SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL867-2021 Radicación n.° 85874 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra DORA LINA OLIVEROS ANDRADE y solidariamente contra FABIOLA OLIVEROS DE RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Vargas presentó demanda ordinaria laboral en contra de Dora Lina Oliveros Andrade y «solidariamente» contra Fabiola Oliveros de Restrepo, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 2 dos personas demandadas, vigente desde el 1° de enero de 1990 y hasta el 5 de enero de 2015, dentro del cual se ejecutaron labores «de lunes a domingo entre las 5:00 a.m. y las 10:00 pm, continuo, sin que las demandadas hayan reconocido si quiera, el salario mínimo legal mensual vigente durante todo el tiempo laborado».
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene al pago de cesantías (en régimen retroactivo) e intereses sobre las mismas, primas y vacaciones causadas durante todo el tiempo de servicios, sanción e indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema general de seguridad social integral, en adelante, SGSSI, y a la «AFP (…) con intereses moratorios», o subsidiariamente al reconocimiento de «una pensión sanción o una indemnización que [estima] en la suma de $168.000.000».
Como fundamento de las pretensiones afirmó que nació el 24 de diciembre de 1977, y que el 1° de enero de 1990 inició la prestación de servicios a favor de las demandadas, quienes son hermanas. Señala que el objeto del contrato fue la ejecución de tareas de servicio doméstico como trabajadora interna, así como «el cuidado, atención y mantenimiento de las necesidades básicas de la señora FABIOLA OLIVEROS DE RESTREPO, quien es incapaz de valerse por ella misma».
En su dicho, ejecutó esas funciones de lunes a domingo entre las 5 am y las 10 pm, y recibió como retribuciones sumas de dinero inferiores al SMMLV para cada uno de los años en que existió el nexo, sin que se hubieran efectuado los aportes Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 3 respectivos al SGSSI, ni a riesgos laborales, «lo cual [la] perjudicó (…) en su legítima expectativa pensional».
Finalmente indicó que nunca le pagaron las prestaciones sociales en su totalidad – solamente una liquidación hasta el 31 de diciembre de 2005; que, en razón a ello, y al «[sentirse] cansada y enferma sin las garantías mínimas de sus derechos laborales» renuncio el 5 de enero de 2015, y que dicha relación laboral le generó limitaciones del orden psíquico, moral y financiero «para valerse de ella misma y conseguir una vida [digna] y mejor».
Al dar respuesta a la demanda las accionadas aceptaron la fecha de nacimiento de la demandante y el vínculo de consanguinidad entre ellas. Se opusieron a las pretensiones. Para sustentar su defensa negaron la existencia de un vínculo laboral y sostuvieron que la demandante «llegó a [su] hogar toda vez que fue llevada por un hermano (…) ya que en el lugar en que se encontraba estaba siendo maltratada y como no tenía ni padres ni familiares que se encargaran de ella ni de sus necesidades básicas de vida, fue acogida convirtiéndose para las señoras en un integrante de la familia».
En consecuencia, aducen, aquella no prestó servicios domésticos, sino que, por voluntad propia y en atención «a los beneficios prestados como alimentación, vivienda, servicios, vestuario, educación» (este último que se concretó en la obtención de los títulos de bachiller académico y Técnico en sistemas), colaboró en la ejecución de dichas tareas.
Por esa razón, señalan, no reconocieron un salario, Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 4 sino que, como contraprestación a la colaboración de la demandante, proveyeron los medios para su subsistencia. De otro lado alegan que la documental aportada con el libelo se relaciona con una persona jurídica diferente de las demandadas, «al ser una de las entidades a la cual la demandante se vinculó para prestar sus servicios».
Así mismo, resaltan la ausencia de coherencia entre la presenta ruptura del contrato laboral, y el vínculo de convivencia que, para la fecha de contestación de la demanda, existía con la actora. Propusieron como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, la innominada y la prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 3 de febrero de 2017, resolvió «ABSOLVER.
Las demandadas DORA LINA OLIVEROS ANDRADE y FABIOLA OLIVEROS DE RESTREPO, de condiciones civiles ya conocidas, de todas y cada una de las pretensiones perseguidas en su contra por la demandante MARÍA EUGENIA VARGAS» y condenar en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 5 del 10 de diciembre de 2018 confirmó la decisión de primer grado.
Para efectos de resolver la controversia puesta en su conocimiento, el Tribunal, luego de encontrar acreditada la existencia de un «contrato como empleada del servicio doméstico» desde el 1° de enero de 1990, conforme a la liquidación de prestaciones visible a folio 5, y de elevar algunas consideraciones relacionadas con el trabajo doméstico, procedió a verificar la existencia de los supuestos fácticos de los derechos reclamados, teniendo como marco jurídico los artículos 22, 23 y 24 del CST y el 53 de la CP, con el fin de valorar las pruebas que consideró relevantes, esto es, los interrogatorios de parte de las demandadas, los testimonios y diversos documentos.
Así, citó los apartados pertinentes del interrogatorio practicado a Fabiola Oliveros de Restrepo, en la que afirmó que la demandante «no era como sirvienta ni nada, porque era como [su] hija y una compañía», y que aquella «sí [les] ayudaba a hacer unos oficios porque tenía que ganarse la plata», que su hermana «le daba para sus gastos y lo que necesitaba».
Así también valoró el interrogatorio recaudado a Dora Lina Oliveros quien manifestó que María Eugenia no trabajaba como empleada del servicio doméstico, que fue traída por una señora que la dejó en su casa y que allí la acabaron de criar, razón por la que ella les ayudaba en la realización de los servicios domésticos de la casa; en el que además aceptó que «le daba $400.000 [mensuales] para que comprara sus cositas, no la afilió a un fondo de pasiones ni Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 6 cesantías» y reconoció la suscripción del documento visible a folio 5.
Luego analizó las declaraciones de Fernando Ortiz Ríos, Claudina Peña Arcila, Jackeline Valencia Galeano, Alba Lucía Velásquez, y Gustavo Adolfo Oliveros, advirtiendo sobre la existencia de contradicciones y descartando el dicho de algunos de ellos «porque no vivían en la misma casa donde la actora también residía». Finalmente se refirió a la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 5, conforme a la cual consideró que «la señora María Eugenia Vargas fue liquidado el periodo entre el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2005, en la cual se le canceló la suma de $6.126.840, en la cual aparece como empleadora Dora Lina Oliveros».
Conforme a las anteriores premisas normativas y fácticas concluyó la prestación personal del servicio de la demandante desde el 1° de enero de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 2005 conforme a la documental visible a folio 5, pero que, con posterioridad a esa data, se convirtió en «una relación familiar, más que laboral» por lo que confirmó la absolución. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se condene al reconocimiento y pago de las pretensiones deprecadas.
Con tal propósito formula un cargo que es replicado por las demandadas. VI. CARGO ÚNICO La recurrente denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, en relación con el siguiente conjunto de normas: (…) los artículos 22 a 24 del CST, en relación con los artículos 13, 14, 18, 35, 43, 64, 65, 127, 143, 249 con los artículos 13, 14, 18, 35, 43, 64, 65, 127, 143, 249 y 306 ibidem [;] 60, 61 y 145 del CPL y SS, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 76 del Decreto 2649 de 1993, 1,2,7,10,15, 17, 22 y 12 de la Ley 100 de 1993, 17 de la Ley 6ª de 1945, 3° de la Ley 41 de 1975, 164, 165, 167, 176, 184, 187, 191, y 198 del CGP y 53 de la Constitución Política.
Al efecto, considera que el Tribunal incurrió en una serie de errores de hecho, a saber: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante “no recibía remuneración alguna para desempeñar los oficios domiciliarios y la ayuda económica que entregaban era una contribución para los gastos que se generaban en el desarrollo de los estudios…” Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 8 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los testimonios traídos al plenario “… no argumentaron las razones de modo, tiempo y lugar respecto de las actividades que realizaba al interior del seno del hogar de las demandadas, presentándose al mismo tiempo contradicción entre ellos…” 3. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que lo “…que se dio fue una prestación personal de servicio hasta el 31 de diciembre del año 2005…” y que “…posteriormente se convirtió en una relación familiar más que laboral….” 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a la señora MARIA EUGENIA VARGAS no se le pagaba salario, sino se le pagaban los estudios que hizo y se le trataba como un miembro de la familia. 5. No dar por demostrado, siendo evidente, que la señora MARIA EUGENIA VARGAS laboró al servicio de FABIOLA OLIVEROS DE RESTREPO y DORA LINA OLIVEROS ANDRADE como empleada de servicio doméstico y al cuidado de la señora FABIOLA OLIVEROS desde el 1° de enero de 1990 al 5 de enero de 2015, de forma continua e ininterrumpida. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía por parte de la señora DORA LINA OLIVEROS una suma irrisoria como contraprestación de sus servicios, y fue con eso que pagaba sus estudios y sufragaba sus gastos básicos personales. 7. No dar por demostrado, siendo evidente, que la prestación personal del servicio por parte de la señora MARIA EUGENIA VARGAS continuó con posterioridad al 31 de diciembre de 2005 y hasta el 15 de enero de 2015. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que se cumplen a satisfacción los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, con lo cual se evidencia la existencia de una relación laboral entre la señora MARÍA EUGENIA VARGAS y las señoras DORA LINA y FABIOLA OLIVEROS. En criterio de la recurrente, la violación sobreviene como consecuencia de la apreciación incorrecta de las siguientes pruebas: Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 9 1.
Liquidación de prestaciones sociales del periodo correspondiente al 1° de enero de 1990 a diciembre 31 de 2005, suscrita por la señora DORALINA OLIVEROS A (Folio 5). 2. Testimonial rendida por: GLORIA AMPARO BALANTA HERNÁNDEZ. CESAR FERNANDO ORTIZ RÍOS. CLAUDINE PEÑA ARDILA. JACKELINE VALENCIA GALEANO. ALBA LUCIA AMORTEGUI VELÁSQUEZ. GUSTAVO ADOLFO OLIVEROS MAYOR. 3.
Interrogatorio de parte rendido por la demandante Así mismo, alega que los errores denunciados se producen como como consecuencia de la omisión en valorar diversas pruebas documentales, a saber: 1. El acta y diploma de grado del título de bachiller académico otorgado a la señora MARIA EUGENIA VARGAS el 15 de julio de 2006. (Fl. 50 y 51 del C. N° 1). 2.
El certificado de aptitud ocupacional expedido por la Corporación Nacional de Estudios. (Fl. 52 ibídem). 3. Carta fechada el 21 de septiembre de 2015 dirigida a SOCIASEO. (Fl. 6 ibidem). 4. Registro Único de Afiliación de la demandante RUAF (Folios 47 a 49 ibidem). Para efectos de la demostración, aduce que el acervo documental denunciado conduce a conclusión distinta de Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 10 aquella a la cual se arribó en la alzada, esto es, «que en efecto lo que verdaderamente existió entre las partes hasta enero de 2015, fue una auténtica relación laboral regida mediante un contrato de trabajo».
En concreto sostiene que la realización de una liquidación de prestaciones por los derechos causados entre 1990 y 2005 (cuya suscripción ratificó Dora Lina Oliveros en la diligencia de interrogatorio de parte), se opone a una relación familiar, tal como se coligió en sede de apelación. Alega que la conclusión del Tribunal resulta contraevidente «pues si no existió [esa relación familiar] cuando la demandante arribó a la casa de las demandadas siendo menor de edad contando con 13 años, menos iba a tratarse a la señora MARÍA EUGENIA como una hija de crianza después de 2005 cuando ésta contaba con más de 28 años y venía siendo tratada como empleada».
Por otro lado, aduce la existencia de errores en la valoración del acta de grado, del diploma de bachiller, y del certificado de aptitud ocupacional conferidos a la demandante, documentos que, por ser expedidas en 2006, implican la iniciación de los estudios en los respectivos niveles, «mucho antes» de lo cual resulta inadmisible el argumento planteado en la sentencia, según el cual, después de la liquidación del contrato (en 2005), a la demandante «no se le pagaba salario, [sino que] se le pagaban los estudios que hizo».
Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 11 Posteriormente, luego de indicar que aun cuando «la prueba testimonial (…) no es prueba calificada en casación», aquella «resulta indispensable, al ser el pilar fundamental sobre el cual versó su decisión el fallador de alzada». En consecuencia, presenta una relación de las expresiones que, sobre el vínculo expusieron Gloria Amparo Balanta, César Fernando Ortiz, Claudine Peña Arcila, Jackeline Valencia Galeano, Alba Lucía Amortegui, Gustavo Adolfo Oliveros, y las cuales considera pertinentes para la adjudicación de los derechos pretendidos.
En adición, invoca expresiones concretas extraídas de los interrogatorios de parte rendidos por las demandadas, a las cuales atribuye efectos de confesión con respecto a la prestación personal de servicios hasta 2015. En concreto sostiene que la aceptación, por parte de Dora Lina Oliveros, de la permanencia de la demandante en su casa hasta el año 2015, la realización de los oficios domésticos «cuando estaba ahí» y el haberse ido a trabajar a otra parte dos años atrás, se puede inferir la existencia del vínculo hasta 2015.
Y frente a su propio interrogatorio lo denuncia con el fin de afianzar lo dicho por ella y los testigos en relación a la prestación personal del servicio en beneficio de las demandadas. En síntesis, considera que el Tribunal cometió diversos yerros en la valoración probatoria al no dar por probados los extremos aducidos en el libelo, en particular por apreciar en forma «equivocada y parcializada» la prueba testimonial, Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 12 y por no considerar, además, que la prestación personal de servicios por la extrabajadora al servicio de otros empleadores fue posterior la terminación del contrato que la unió con las demandadas.
VII. RÉPLICA Las demandadas presentan escrito de oposición, y en síntesis exponen diversas apreciaciones en el nivel probatorio. Así, expresan que las documentales denunciadas, contrario a lo expuesto en el recurso, conducen a desvirtuar los hechos de la demanda, esto es, la ejecución de funciones entre las 5 am y las 10 pm, los extremos del vínculo, los perjuicios derivados de la ejecución del contrato, entre otros.
En relación con las declaraciones, resaltan su carácter contradictorio y contraevidente «por cuanto de una parte afirman que la señora María Eugenia Vargas era tratada como una hija de familia a la que le brindaron apoyo sustento y educación y de otro lado, que era empleada del servicio doméstico, sin argumentar las situaciones de modo tiempo y lugar respecto de las actividades que realizaba la demandante al interior del seno del hogar de las demandadas».
Finalmente critican el recurso y su formulación en cuanto, consideran que no se encuentra dirigido a demostrar la existencia de errores, sino a que «se asigne un mayor mérito probatorio a determinados medios de prueba por Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 13 encima de otros», sin consideración a la regla de libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS).
VIII. CONSIDERACIONES El juez de segunda instancia coligió, de la liquidación de prestaciones (folio 5), que la demandante prestó servicios a las demandadas mediante un contrato de trabajo el cual estuvo vigente entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2005; y, principalmente a partir del análisis conjunto de interrogatorios y testimonios recaudados, que, con posterioridad a esa data, el vínculo «se convirtió en una relación familiar, más que laboral».
La anterior decisión es controvertida en casación por la recurrente quien, previa identificación de un conjunto de pruebas documentales (folios 5, 6, 47 a 49 a 52), testimoniales (Gloria Amparo Balanta, Cesar Fernando Ortiz, Claudine Peña, Jackeline Valencia, Alba Lucía Amortegui y Gustavo Adolfo Oliveros) y de los interrogatorios de parte, alega que el Tribunal se equivocó al concluir en la inexistencia de prestación personal de servicios por parte de María Eugenia Vargas y en favor de las demandadas durante el interregno transcurrido entre el 1° de enero de 1990 y el 5 de enero de 2015 (error 5º ).
Para lo anterior, y a pesar de la vía escogida, es preciso dejar decantado que el Tribunal en sus consideraciones encontró que entre las partes sí existió un contrato de trabajo Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 14 entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2005 conforme a la documental visible a folio 5, pero que, con posterioridad a esa data, se convirtió en «una relación familiar, más que laboral» por lo que confirmó la absolución. De esa manera, en principio, no se advertiría error alguno del Tribunal respecto de la naturaleza laboral del vínculo durante este interregno temporal, desplazándose la verificación que tiene que hacer la Sala solo frente al tiempo posterior, esto es, desde el 1° de enero de 2006 y hasta el 1º de enero de 2015, data que alega la recurrente, fue la final del nexo laboral.
Y, se dice en principio, porque a pesar de esa conclusión, terminó confirmando la absolución de las demandadas, aspecto sobre el que volverá la Sala posteriormente. Por ello, el análisis probatorio que desplegará inicialmente esta corporación tendrá el objetivo de auscultar si el Tribunal erró en no dar por acreditada la existencia del contrato de trabajo entre María Eugenia Vargas, como trabajadora, y Fabiola Oliveros y Dora Lina Oliveros como empleadoras, desde el 1° de enero de 2006 y hasta el 1° de enero de 2015, sin perder de vista que, frente al primer lapso, calificó la relación como de trabajo. 1.Documentales En relación con las pruebas documentales, la Sala debe precisar que los denunciados, no acreditan en concreto, la prestación personal del servicio remunerado por Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 15 parte de la demandante y a favor de las demandadas entre el 1° de enero de 2006 y el 5 de enero de 2015, que es el interregno cuestionado por la censura, tal como se aprecia enseguida. a. Liquidación de prestaciones sociales de folio 5 Este documento contiene la liquidación de prestaciones sociales que Dora Lina Oliveros realizó en favor de la demandante, en la que se deja expresamente definido un «tiempo laborado» de «15 años» transcurridos entre «enero 01 de 1990 a diciembre 31 de 2005» el reconocimiento del vínculo como un «Contrato de Trabajo», razón por la cual se incluye un cálculo de cesantías, intereses sobre las mismas y vacaciones por dicho lapso.
Sin embargo, dicho documento no demuestra la ejecución continua de esa relación con posterioridad al 31 de diciembre de 2005 y hasta 2015, como lo alega la censura. Y es que, además, resulta imposible desde el punto de vista fáctico deducir la prestación del servicio alegado entre 2006 y 2015 con base en esa liquidación, si se tiene en cuenta que, la fecha de suscripción, antepuesta en manuscrito, corresponde a «enero 2 de 2006».
Por lo tanto, no se advierte que el Tribunal hubiera errado en la apreciación de este documento, en lo que se refiere al lapso indicado. Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 16 b. Comunicación dirigida a Sociaseo el 21 de septiembre de 2015 por la demandada Dora Lina Oliveros Se trata de la comunicación dirigida a un tercero denominado «Sociaseo» el 21 de septiembre de 2015, suscrita por la demandada Dora Lina Oliveros, en la que ésta «[autorizó] a la Sra MARIA EUGENIA VARGAS (…) para que [le consignaran] en la cuenta que [estaba] a su nombre (…), el dinero correspondiente a la liquidación».
El documento apenas constituye una autorización para que en la cuenta de Dora Lina Oliveros se le efectúe una consignación a favor de la demandante por un dinero que, se dice, corresponde a la liquidación. Por lo tanto, como de éste se colige que la liquidación la consigna un tercero «Sociaseo», y además, corresponde a una fecha posterior a la supuesta extinción de la relación laboral (cuya existencia se alega hasta el 5 de enero de 2015), es claro que no cuenta con capacidad demostrativa respecto a la existencia del vínculo en los términos que se aduce en el recurso extraordinario y por el lapso de 2006 a 2015, siendo imposible, por ello, aducir que el juez de apelaciones incurrió en un error fáctico protuberante como consecuencia de su indebida apreciación. c. Acta de grado y diploma a través de los cuales se confiere el título de bachiller y certificado de aptitud ocupacional.
Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 17 Al margen de la aptitud de podrían tener en la medida en que se encuentran suscritos por autoridades educativas, lo cierto es que del Acta de grado (folio 50), del Diploma, (folio 51) - de la copia que carece de fecha de otorgamiento-, y del certificado de aptitud ocupacional (folio 52) expedidos a nombre de María Eugenia Vargas, solamente se puede deducir, de manera objetiva, la culminación y aprobación de diversos niveles educativos por parte de aquella: secundaria en el primer caso, básica primaria en el segundo, y estudios técnicos en el tercero. Así, es claro que su apreciación resulta insuficiente para derruir la conclusión, que desde el plano fáctico alcanzó el ad quem respecto de la inexistencia del contrato de trabajo por el lapso 2006-2015, y menos inferir, que la verdadera naturaleza de los dineros con los que se pagó sus estudios, correspondieran a salario. d. Formato de Registro único de Afiliaciones a la Protección Social – RUAF Ahora, el reporte de afiliaciones visible a folios 48 a 49, extraído del «Registro único de Afiliaciones a la Protección Social – RUAF», carece de firma o suscripción, siendo entonces imposible proceder a su valoración debido a que se trata de una prueba que carece de aptitud en sede extraordinaria.
Además, la Corte ha tenido oportunidad de distinguir entre el error de hecho en sí, de la causa que lo origina, esto Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 18 es, el medio de convicción involucrado en la acusación, con el fin de hacer énfasis en el deber que tiene el censor de indicar la forma en que la valoración concreta de una prueba incide en la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada (CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094).
A más de la falta de aptitud del referido medio de prueba, el censor omite por completo exponer los planteamientos concretos relacionados con la forma en que la presunta omisión en la valoración del reporte incidió en la decisión atacada, siendo entonces imposible deducir de ello, el error que se imputa. 2. Interrogatorio de las partes a. Rendido por la actora La recurrente aspira a que de sus propias afirmaciones realizadas al absolver interrogatorio de parte se dé por demostrada la prestación personal del servicio en favor de las demandadas, en el interregno especificado.
Sin embargo, los interrogatorios de parte no son un medio probatorio calificado en casación a menos que contengan una confesión, la cual, de acuerdo con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, tiene como uno de los requisitos para su configuración que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
No obstante, con tal enfoque no se hace alusión a este medio de prueba, ya que lo que pretende la parte demandante, es demostrar a partir de su Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 19 propio interrogatorio, la existencia del nexo laboral, es decir, no se parte de ninguna confesión por ella realizada. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el interrogatorio de parte no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación, a menos que se invoque la existencia de confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044).
Aunado a lo anterior, tal y como ya lo ha señalado la Sala, a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual, la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450).
Criterio que ha sido reiterado en providencias CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450, y CSJ SL17191-2015, entre otras. Asimismo, ha indicado que no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado fuera del texto original).
Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 20 Por ello, con base en este elemento demostrativo no se acredita el yerro del Tribunal. b. Interrogatorio de las demandadas Según la censura, estos interrogatorios demostrarían la prestación personal de servicios hasta 2015, pues, señala que Dora Lina Oliveros aceptó la permanencia de la demandante en su casa hasta el año 2015, la realización de los oficios domésticos «cuando estaba ahí», y el haberse ido a trabajar a otra parte dos años atrás, de lo que dice, se puede inferir la extensión del vínculo laboral hasta 2015.
En lo relevante, las manifestaciones obtenidas se concretaron en los siguientes términos: INTERROGATORIO DE PARTE DE LA SEÑORA FABIOLA OLIVEROS DE RESTREPO. [PREGUNTADO] Fabiola, dígale al despacho si es cierto sí o no que la señora María Eugenia Vargas prestó los servicios en su casa como trabajadora de servicio doméstico [RESPONDIÓ] a nosotros nos la trajeron de Popayán, porque a ella la tenía una señora por allá y que le daban muy mala vida, no le daban ni de comer y disque ella vivía trepada en los árboles comiendo guayabas, entonces mi hijo con la novia la trajeron porque sufría mucho allá, ella no era muchacha de servicio, no hacía nada, sino que yo era la que hacia mi oficio, yo estaba alentada, la que hacia todo el oficio era yo.
Entonces ella llegó ahí llena de piojos y niguas y mi hermana la bañaba y le sacó todos esos piojos y la tenía bien bonita. Ella me acompañaba a mercar a mí a la 14 pero ella no era como sirvienta ni nada, sino como una Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 21 hija, porque nosotros vivíamos solas ahí y ella llegó como una compañía para nosotras y entonces ella se consiguió unas amigas, hasta hijo tuvo y a nosotras nos tocó sacar para esa dieta porque ese hombre no respondió. Después se iba con unas amigas por allá para una finca cada 8 días, le decía uno ¿para dónde va María? Y nos contestaba a usted que le importa, era grosera, yo me voy para donde me dé la gana respondía. Nosotros le decíamos que teníamos que saber porque uno no sabe si le pasa alguna cosa.
Así siguió, después nos dijo que se iba, se fue para ciudad jardín a trabajar, donde una señora que había estado en Nueva York, estuvo allá como 3 meses y la señora la sacó de allá. Ella venía a la casa a comer y a dormir, nosotros la admitíamos ahí porque la señora no le daba dormida, dónde se iba a quedar esa muchacha, nosotras la recibíamos.
Después se salió de allá y se quedó en la casa, ella si nos ayudaba también hacer el oficio porque también tenía que ganarse la voluntad de uno, usted sabe que cuando uno está en la casa tiene que acomedirse a ayudar con alguna cosita, pero que ella trabajara no. Mi hermana le daba para sus gastos a ella, lo que ella necesitara, para que comprara sus cositas que uno necesita como mujer.
Después se fue a trabajar al castillo en Jamundí, allá se estuvo como 3 meses y también tenía que venirse a dormir acá y a comer acá. Después volvió, nosotros la admitíamos porque dónde se iba a quedar, no la íbamos a dejar en la calle, pero pues ella así nos pagó. [PREGUNTADO] Fabiola dígale al despacho a qué edad llegó María Vargas a su casa? [RESPONDIÓ] ella tenía como 14 años, ya estaba grandecita, ella sufría mucho por allá. [PREGUNTADO] quien la cuidaba a usted cuando se enfermó? [RESPONDIÓ] mi hermana, María me ayudaba en las necesidades que yo tenía. (…) [PREGUNTADO] ¿ustedes le pagaron cesantías? [RESPONDIÓ] ella no trabaja como sirvienta, nosotros la teníamos como una Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 22 niña allá, mi hermana salía a la calle con ella a hacer vueltas, cuando yo iba donde el médico pues ella me acompañaba.
INTERROGATORIO DE PARTE DE LA SEÑORA DORA LINA OLIVEROS [PREGUNTADO] ¿María Eugenia Vargas de qué horas a qué horas estudiaba? [RESPONDIÓ] estudiaba por la mañana, por la tarde nos ayudaba a nosotros en cualquier cosita. [PREGUNTADO] usted le pagaba a María Vargas algún dinero? ¿Mensual, quincenal, diario? [RESPONDIÓ] si, yo le daba a ella $400.000, le daba para que comprara las cositas, ropita, zapaticos, cositas de la cara. [PREGUNTA EL DESPACHO]Juez: ¿pero usted le pagaba es decir una retribución por lo que ella hacía en su casa o a qué obedecía que usted le diera dinero? [RESPONDIÓ] yo se lo daba [PREGUNTADO] ¿cada cuánto le daba dinero usted a ella? [RESPONDIÓ] cada mes [PREGUNTADO] ¿usted afilió a María Vargas a EPS, ARL o pensión? [RESPONDIÓ] No. [PREGUNTADO] ¿usted afilió a María Vargas a algún fondo de Cesantías? [RESPONDIÓ] No. [PREGUNTADO] cuéntele al despacho la razón por la cual en este momento la señora María Vargas no ejerce las funciones u oficios y cuidado de la señora Fabiola en este momento, desde qué fecha. [RESPONDIÓ] ella se fue de la casa hace dos años, se fue a trabajar a otra parte.
(…) [PREGUNTA EL DESPACHO] a folio 5 del expediente obra un documento, me permito mostrar a la parte demandante el documento para que haga el reconocimiento de su firma [RESPONDIÓ] si es mi firma. [PREGUNTADO] también para el reconocimiento del folio 6 [RESPONDIÓ] también es mi firma. (…) Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 23 [PREGUNTADO] quien realizaba los servicios domésticos en la casa en la que usted vive? [RESPONDIÓ] ella los hacia cuando estaba ahí. [PREGUNTADO] y esos oficios consistían en qué? [RESPONDIÓ] barrer, trapear, luego veía a mi hermana, la peinaba.
Como se observa, en algunos de los apartados existe aceptación expresa, clara e inequívoca, por parte de la demandada Dora Lina Oliveros, sobre los siguientes hechos: i) la prestación de servicios por parte de la demandante, al menos hasta cuando «[estuvo] ahí», esto es, en el lugar de residencia de las demandadas; ii) la dejación de dicho sitio “[hacía]dos años” computados, cuando menos, a partir de la fecha en que se recaudó la declaración, lo que ocurrió el 16 de noviembre de 2016 (folio 64); iii) el reconocimiento de una retribución como contraprestación y iv) la ausencia de afiliación de la actora, tanto a pensiones como a un fondo privado de cesantías.
No ocurre lo mismo en relación con Fabiola Oliveros, quien, según se advierte, no aceptó la prestación de servicios remunerados por la demandante, cuando refirió la existencia de un vínculo de tipo familiar. Así, las expresiones de Dora Lina Oliveros resultan suficientes para infirmar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia del Tribunal, como quiera que el colegiado encontró acreditada la prestación de servicios remunerados solo entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2005, cuando en la diligencia de interrogatorio, Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 24 dicha demandada confesó, en forma expresa, la ejecución de esa labor, al menos, hasta cuando la demandante estuvo en su casa, lo que ocurrió según su propio dicho, hacía hasta dos años atrás de la fecha en que hizo tal declaración, esto es, al menos hasta el 16 de noviembre de 2014.
De lo anterior resulta entonces, un error protuberante del ad quem, en la valoración de la confesión en cuestión, en tanto, conforme a ella podía deducirse, en manera clara, la extensión del vínculo laboral en un extremo temporal superior al que inicialmente había establecido, como el 31 de diciembre de 2005. e. Declaraciones de Gloria Amparo Balanta, Cesar Fernando Ortiz, Claudine Peña, Jackeline Valencia, Alba Lucía Amortegui y Gustavo Adolfo Oliveros Para definir la controversia planteada en relación con este conjunto de pruebas, la Sala estima necesario recordar que, como la prueba testimonial «no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390, entre otros), su análisis resulta pertinente, al haberse demostrado el error del Tribunal en la apreciación de la confesión de Dora Lina Oliveros.
Así, el juzgado escuchó, por solicitud de la actora, a Gloria Amparo Balanta Hernández, quien refirió un vínculo Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 25 de amistad con aquella, derivado de la realización de estudios «en un colegio que quedaba en seguida donde ella trabajaba». Con respecto a la relación en controversia señaló que María Eugenia Vargas vivía con las demandadas, y que percibió, en forma directa, la ejecución de tareas de servicio doméstico (preparación de alimentos, limpieza) por parte de aquella en forma continua – incluyendo fines de semana, además de la realización de «mandados» y tareas asistenciales respecto de Fabiola Oliveros, de quien refirió una condición de invalidez.
Afirmó que durante el tiempo que la ha conocido, siempre la vio en esa misma casa, a la cual llegó desde que su padre la abandonó, hecho del cual tiene conocimiento porque la demandante se lo contó. Aun cuando expresó que la actora no recibió órdenes, luego señaló que lo suponía porque «doña Fabiola» era «la patrona», según su dicho «la que la [mandaba]».
Aunque inicialmente dijo que la demandante no percibió ninguna suma de dinero como retribución, luego aclaró «que no le pagaban lo que [no era] justo, que le daban cualquier veinte mil, cincuenta mil pesos», que ello ocurría, más o menos en periodicidad mensual, y que, de esa suma ella misma satisfacía sus necesidades personales, incluyendo los gastos relacionados con sus estudios.
Señaló que la demandante había trabajado en una empresa de aseo durante unos días, pero que allí tampoco le pagaban, razón por la cual optó por regresar al hogar de las demandas; que, además, y como ellas «la trataban mal» se había ido dos veces. Finalmente expresó que «creía» que Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 26 aquella se había ido del lugar de residencia de las accionadas «[hacía] como dos meses».
En similar sentido se encuentra la declaración de Claudine Peña Arcila, quien conoce a la actora como ex compañera de estudios (secundaria), y refirió la ejecución de trabajos domésticos por cuenta de aquella, de los cuales tuvo conocimiento por expresiones de la demandante y porque se la «encontraba» en la calle ejecutando labores asignadas por las demandadas como la compra de alimentos, el pago de recibos, «mandados», o «vueltas médicas para la señora mayor»; o porque siempre que pasaba, una vez por semana o cada 10 días aproximadamente, «ella siempre estaba con su escoba y trapeador haciendo sus labores».
Así también se refirió al pago de una remuneración, y la existencia de breves interrupciones en el vínculo debido a los conflictos entre las partes. Por su parte Jackeline Balanta, quien también es amiga de la demandante por haber cursado estudios juntas, narró su experiencia por algunas visitas a la casa (un poco más de dos veces, según su dicho), y por un vínculo, adicional, de vecindad, en virtud del cual presenció la ejecución de labores del servicio doméstico.
Afirmó que María Eugenia prestó servicios a las demandadas hasta enero del año anterior a la declaración, que, de allí «se fue a otra casa a hacer una licencia, un reemplazo de una amiga, de allí fue y trabajó en una clínica de Saludcoop con una Cooperativa de Aseo, (…) que trabajó como dos meses, luego ella otra vez estaba allá en Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 27 la casa de las señoras Oliveros, porque como no [tenía] donde vivir», que la terminación del nexo se debió a la inconformidad de la actora, en particular por la cantidad con la cual era remunerada la labor, y la omisión en el cumplimiento de otras obligaciones.
Luego compareció César Fernando Ortiz, testigo citado a instancia de ambas partes, y quien refirió un vínculo de amistad con todas las litigantes, sobre todo con la demandada Dora Lina Oliveros -respecto de quien manifestó expresamente la existencia de un vínculo «duradero» durante más de 26 años con las partes, el cual inició, según su dicho, por la ejecución de un trabajo de construcción a favor de las demandadas.
Al respecto indicó que el trato prohijado a María Eugenia Vargas se asimilaba, inicialmente, esto es, cuando aquella era una adolescente, al de un miembro de la familia, pero que luego de haber dejado de frecuentar ese núcleo familiar durante 5 o 6 años, «volvió donde ellos y la Señora María Eugenia ya era mayor de edad, ya era una persona que trabajaba para ellos (…) ella era empleada doméstica, trabajaba para ellos como empleada, mucho tiempo trabajó».
Expresó su conocimiento sobre el pago de remuneración, la realización de estudios en jornada nocturna, la ejecución de la labor en tiempo ordinario, y el disfrute de descansos en el último periodo de la relación, durante los fines de semana. Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 28 En relación con el objeto de la labor señaló que consistió en la preparación de alimentación, aseo, cuidado de mascotas, y en general, todos los oficios de un hogar, además de la asistencia y cuidado de Fabiola de Oliveros.
Igualmente expresó que era remunerada mensualmente, la dejación de labores un año, o año y medio atrás a la fecha en que concurrió a la diligencia a rendir su declaración, y el cambio de residencia de la extrabajadora, hacía 8 meses aproximadamente. Sobre ese punto específico señaló que solo durante una parte del nexo, la demandante vivió en el mismo lugar de las demandadas sin prestar servicios, como quiera que ella «[era] una muchacha sola que no [tenía] a nadie, ni a dónde ir ni nada de eso, entonces siguió quedándose ahí, siguió viviendo allí unos días, buscando la forma de ubicarse».
Frente a la finalización del vínculo dijo que la «demandante se cansó(…) y ya quería cambiar de estilo de vida de pronto y ellas no estaban como muy de acuerdo, discutieron, peleaban, (…) entonces ya no había un trato como de patrón a empleado, entonces ella trató de buscar nuevos empleos, nuevos ingresos, por eso se distanció». Por su parte Alba Lucía Amortegui, quien también corroboró la existencia de una relación de amistad con la demandada Dora Lina Oliveros desde 2005, y sobre el vínculo, en particular, señaló que fue el de una familia de crianza, circunstancia de la cual tuvo conocimiento por expresiones de dicha demandada.
Con relación a la ejecución de actividades de servicio doméstico señaló que eran Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 29 realizadas por las demandadas (o por empleadas de servicios domésticos contratadas esporádicamente), que María Eugenia Vargas apenas colaboraba, y que no existía remuneración sino una contribución económica para el pago de sus gastos personales.
Según indicaciones precisas de la deponente, ella visitó muy pocas veces el sitio donde tuvieron lugar los hechos en controversia, por lo que su conocimiento deviene de una verificación esporádica, «más que todo los fines de semana». El testigo Gustavo Adolfo Oliveros, sobrino de las demandadas, dijo conocer a la demandante toda la vida, por ser la acompañante de sus tías, vínculo en virtud del cual, «[tenía] las obligaciones de una persona del común, limpiar, barrer, le ha prestado cuidados a Fabiola, alimentación, estar pendiente de ella (…) pagar servicios, mercar, lavar ropa», y que esta recibía «una mesada para sus cosas personales», que no se le pagaron prestaciones dada la naturaleza del vínculo, aunque conoció del pago efectuado en 2006 a ella y lo explicó en «la presión» ejercida sobre su tía. Conforme al análisis conjunto del compendio testimonial, se encuentra que, todas las declaraciones aportan elementos útiles para concluir la prestación de servicios personales y remunerados por la demandante en beneficio de las demandadas.
La única excepción se encuentra en el testimonio de Alba Lucía Amortegui, quien conoció los hechos por visitas esporádicas a las demandadas, muy pocas veces entre semana, situación que le resta Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 30 credibilidad, en tanto que, el objeto de la prueba, consistió, precisamente, en la ejecución de hechos durante días hábiles.
Frente a las demás declaraciones hace notar la Sala que, el mismo sobrino de las demandadas, Gustavo Adolfo Oliveros, aceptó que María Eugenia ejecutó labores, y aun cuando atribuyó a éstas la etiqueta de «obligaciones de una persona del común» lo cierto es que, conforme a la descripción que él mismo proveyó, se trata de un ámbito ostensiblemente diferente.
Y es que limpiar, barrer, preparar alimentos, lavar ropa, mercar, y proveer cuidado en favor de una persona de la tercera edad, en forma continua, como lo refiere el testigo, no podían ser actividades consideradas inherentes a la situación común de una persona, pues, esa manera de ejecutar tales labores, solo podía ser posible si mediaba una relación laboral.
Lo anterior adquiere relevancia particular, además, si se considera que, la demandante recibió, según el mismo deponente, «una mesada para sus cosas personales» y que, además, quedó documentado el pago de salarios y prestaciones sociales, al menos por el interregno inicial, esto es, de 1990 a 2005 (folio 5) lo que confirma la naturaleza laboral de dichos servicios.
Ahora, la Sala también resalta la declaración de César Fernando Ortiz, citado a instancia de las mismas demandadas, y quien, según indicó, ostenta un vínculo de amistad con ellas durante más de 27 años, siendo enfático Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 31 en ratificar esa prestación de servicios con carácter remunerado, además, con claros matices de subordinación. Así, dado que las pruebas denunciadas acreditan, en forma contundente e indubitable, la prestación personal de servicios por parte de María Eugenia Vargas y en beneficio de las demandadas no solo a partir de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 2005, sino también entre el 1° de enero de 2006 y hasta al menos dos años antes del interrogatorio de parte rendido por Dora Lina Oliveros, esto es, el 16 de noviembre de 2014, es clara la existencia de los errores fácticos del Tribunal, que por la manera en que fueron registrados y sus consecuencias se advierten relevantes.
Tal error se aprecia, además protuberante, cuando tras haber colegido que durante el primer interregno temporal comprendido entre 1990 y 2005 aparecía diáfano que la naturaleza del vínculo fue laboral, decidió confirmar la absolución porque supuestamente tal nexo se convirtió en familiar, cuando las pruebas no dan cuenta de ello. Por lo expuesto, el cargo prospera, por tanto, habrá de casarse la decisión impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Habiendo quedado demostrado en casación que el nexo laboral entre María Eugenia Vargas y Dora Lina Oliveros que se extendió entre el 1 de enero de 1990 y al menos hasta el Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 32 16 de noviembre de 2014, corresponde analizar: i) si ese es el extremo final del nexo; ii) si la demandada logró desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del CST; y iii) la prosperidad de las pretensiones demandatorias. i) Extremo temporal final En lo que respecta al extremo final, existen divergencias en el material probatorio recaudado.
Así, mientras César Fernando Ortiz refiere, como fecha de terminación, una data aproximada a mayo de 2014, esto es un año y medio antes de su declaración; Jackeline Valencia señala el mes de enero de 2015, y Gloria Balanta fija la partida de la demandante, en una fecha aproximada a los dos meses antes de la diligencia en que se recaudó su declaración (que se realizó el 16 de noviembre de 2016 y que determinaría como fecha final del nexo el mismo día en septiembre de 2016).
En todo caso, y como se indicó en sede extraordinaria, dado que la demandada Dora Lina Oliveros aceptó su presencia en el sitio de labor cuando menos hasta el 16 de noviembre de 2014, cuando María Eugenia Vargas «se fue a trabajar a otra parte», la Sala tomará esa data. Frente a este último periodo declarado, solamente basta agregar que, si bien la defensa alegó que la demandante prestó servicios en beneficio de otras personas, durante el interregno alegado, no existe prueba alguna en el proceso tendiente a acreditar ese aserto.
Así, el folio obtenido, al parecer del «Registro Único de Afiliados a la Protección Social Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 33 RUAF» (folio 47) no se encuentra suscrito, y se desconoce su origen, de lo cual resulta insuficiente para derivar una conclusión contraria. Ahora, aunque en la diligencia de interrogatorio de parte la demandante aceptó la prestación de servicios en favor de otras personas, señaló que ello ocurrió en 2015, anualidad posterior de aquella que la Sala encontró acreditada; y el documento visible a folio 6, contentivo de una autorización, suscrita por Dora Lina Oliveros con destino a «SOCIASEO», para que se efectuara una consignación, en favor de la demandante, también corresponde a una fecha posterior.
En ese orden, esta Sala haciendo eco de lo dicho en otras oportunidades, en que, habiéndose acreditado el contrato de trabajo por un lapso inferior al solicitado por las partes, proferirá una condena minus petita. En efecto, ha sido criterio reiterado de esta corporación que en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido, debe reconocerse el demostrado en juicio, sin que ello configure una transgresión a los artículos 50 del CPTSS, pues así lo permite el artículo 305 del CPC, vigente para la época de los hechos, al señalar: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 34 No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
(Subraya la Sala). Así entonces, estudiar la naturaleza de una vinculación por un periodo inferior al alegado por el demandante, no transgrede, sino que se enmarca en el mandato de la norma antes citada. Tampoco se trata en este caso, de resolver con base en las facultades previstas en el artículo 50 del CPTSS, pues no se estaría reconociendo un derecho más allá o fuera de lo pedido, por el contrario, correspondería a una decisión minus petita, admitida como válida por esta Corte, en reiterados pronunciamientos.
Tal criterio fue explicado en CSJ SL4816-2015 y reiterado en CSJ SL3686-2018: El pronunciamiento vertido en la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062 no expresa o refleja el criterio imperante de esta Corporación en torno al deber de los jueces laborales de dictar fallos minus petita, cuando lo pedido por el demandante excede lo probado.
Se afirma ello, como quiera que una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;
CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 35 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112- 2014; CSJ SL1012-2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).
Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: […] La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.
Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.
El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial. ii) Presunción del artículo 24 del CST Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 36 Dado que la defensa se fincó exclusivamente en la negación sobre la prestación personal del servicio, por virtud de la existencia de un vínculo familiar, premisa suficientemente desvirtuada, y que no dirigió esfuerzo alguno a infirmar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, se impone la declaración del nexo laboral en los términos ya anunciados. iii) Liquidación de haberes laborales En ese orden, demostrado que la relación laboral en el presente caso se extendió entre el 1º de enero de 1990 y el 16 de noviembre de 2014, surge la imposición de las obligaciones propias de un contrato de trabajo aquí demandadas.
Ahora bien, como la parte demandada propuso como medio de defensa la prescripción, se pasa a considerar si tiene vocación de prosperar. Prescripción: Según lo dicho en precedencia, hay lugar a declarar el contrato de trabajo entre María Eugenia Vargas y Dora Lina Oliveros desde el 1 de enero de 1990 y hasta el 16 de noviembre de 2014, de cuya ejecución emerge el derecho al pago de prestaciones sociales y vacaciones.
A más de lo anterior y frente a eventuales sumas pendientes por satisfacer correspondientes a cesantía, intereses sobre las mismas, primas y vacaciones antes del 28 de junio de 2013, esto es, tres años antes de la presentación de la demanda realizada el 28 de junio de 2016, habría Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 37 operado la prescripción toda vez que la acción judicial se impetró después de tres años de su exigibilidad conforme a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, por lo que así se declarará. Sin embargo, es necesario precisar que frente a las vacaciones la prescripción opera a los cuatro años, debido a que el empleador cuenta con un año a partir de su exigibilidad para concederlas, por ende, la prescripción de éstas opera frente al lapso anterior al 28 de junio de 2012.
No ocurre lo mismo con el auxilio de cesantía, pues este solamente se causó a la finalización del nexo conforme el artículo 249 del CST en su redacción original, norma aplicable a la situación objeto de controversia dado que el contrato de trabajo inició el 1° de enero de 1990, por lo que frente a este concepto no se alcanzó a estructurar dicho medio defensivo, y, por otro lado, los aportes a la seguridad social son imprescriptibles.
Precisado lo anterior, se verifica la procedencia de cada una de las acreencias solicitadas y respecto del lapso no prescrito, esto es, del 28 de junio de 2013 al 16 de noviembre de 2014, y el auxilio de cesantía correspondiente a todo el tiempo de servicio. Para su cálculo, se tomará como salario el mínimo legal vigente. Salarios y tiempo suplementario: No es posible acceder al pago de las diferencias insolutas en el salario, como quiera que lo solicita de manera genérica, sin precisar Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 38 las mensualidades adeudadas o el valor insatisfecho correspondiente a cada uno de ellas.
Adicionalmente la petición se funda en la falta de pago del trabajo suplementario, el cual no fue acreditado en el proceso, en concreto respecto a los periodos en que se causaron los derechos que no fueron afectados por el fenómeno prescriptivo. En efecto, la demandante no demostró el horario de trabajo específico que ejecutaba, razón por la cual, no es dable establecer si prestó sus servicios en tiempo extra; carga de la prueba que incumbía al trabajador quien afirmó haber laborado en tiempo superior a la jornada máxima legal.
Aportes al sistema general de seguridad social integral: Demostrada la existencia del vínculo laboral entre María Eugenia Vargas y Dora Lina Oliveros, vigente entre el 1° de enero de 1990 y el 16 de noviembre de 2014, se causa la obligación de la demandada de pagar los aportes pensionales respectivos tal como lo disponen los artículos 17 y 22 del CST, al no evidenciarse el cumplimiento de tal deber.
Frente a esta obligación y respecto de la norma que regula el pago de los tiempos para pensión derivados de la declaración de un contrato realidad, esta corporación ha sostenido que se debe aplicar la norma vigente al momento de cumplir los requisitos para pensión. Así lo explicó la Sala en la sentencia CSL SL15507-2015: Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 39 Esta Corporación ha enseñado que, en los casos en los cuales se ha controvertido la existencia de un contrato de trabajo, y se ha declarado, respecto a la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia de la relación laboral, que la norma reguladora del paso a seguir para reconocer estos tiempos para pensión debe ser la vigente en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, en este caso es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, conforme el cual, deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión «…el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.», siempre y cuando «…el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.»; así se asentó en sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, CSJ SL2731-2015.
Así las cosas, se ordenará a la demandada Dora Lina Oliveros a trasladar a la administradora de pensiones en la cual se encuentre afiliada la actora o se afiliare si no lo estuviere, el valor de los aportes correspondientes al periodo del 1° de enero de 1990 al 16 de noviembre de 2014. Para ello, deberá tener en cuenta el valor del salario mensual equivalente al mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta la imposibilidad efectuar su reconocimiento sobre una suma menor para el caso de los trabajadores que prestan servicios durante la jornada máxima, con base en el cálculo que determine la administradora de pensiones, tal como se ha dispuesto por esta Sala en sentencia CSL SL 3009-2017.
En relación con los aportes al sistema de seguridad social en salud, en los eventos de no afiliación, la Sala tiene adoctrinado que lo que procede es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 40 empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a asumir por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos, tal como fue considerado por esta corporación en la sentencia citada.
Sin embargo, en el proceso no se alegó ni acreditó que se hubiera producido daño a la salud que irrogara pago alguno, ni tampoco un perjuicio por la falta de afiliación, por lo que se impone absolver por esta súplica. Al prosperar esta petición principal, no hay lugar a la estudiar la súplica subsidiaria a los aportes a la seguridad social que presenta la parte actora, relacionada con «una pensión sanción o una indemnización que [estima] en la suma de $168.000.000».
Auxilio de cesantía: De conformidad con el artículo 249 del CST original, por este concepto la demandada adeuda a la actora la suma de $15.249.422, por todo el tiempo servido, y calculado de manera retroactiva desde el 1 de enero de 1990. Adicionalmente, es necesario precisar que el pago parcial efectuado por la demandada, tal como lo muestra la liquidación visible a folio 5, no puede ser deducido debido a que su pago anticipado comporta una prohibición que sobre el particular contempla el artículo 252 ibidem, al haberse realizado sin que mediara la respectiva autorización legal.
Intereses a la cesantía: En los términos de la Ley 52 de 1975, por concepto de intereses a la cesantía la demandante tiene derecho al pago de $1.625.640 y Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 41 $1.524.942, (para un total de $3.140.582) que corresponden a los causados sobre el auxilio de cesantías acumulado para el año 2013 ($13.547.000) y 2014 ($15.249.422) respectivamente, dado que los correspondientes al tiempo anterior al 28 de junio de 2013 se afectaron por la prescripción. Primas de servicio: Esta prestación corresponde a la prima establecida en el artículo 306 del CST, en la versión original, por ser la vigente para la fecha en que se ejecutó el vínculo declarado.
En este punto es necesario advertir que, para la fecha en que se causaría el derecho en favor de la demandante, no existía norma jurídica, ni criterio jurisprudencial que extendiera este derecho a los trabajadores del servicio doméstico, quienes fueron incluidos expresamente por virtud de la Ley 1788 de 2016, publicada el 7 de julio del mismo año. Como quiera que la norma aplicable, reservaba dicha obligación para las «empresas», y la demandada empleadora, en cuanto persona natural, no ostentó tal calidad, se impone confirmar la absolución frente a esta pretensión. Vacaciones compensadas: De conformidad con el artículo 189 del CST, y a título de vacaciones compensadas, por el tiempo laborado y no afectado por la prescripción, esto es, aquellas correspondientes a las anualidades anteriores a 2012 para este caso en particular, se le adeuda a la demandante la compensación por las vacaciones del año 2012, 2013 y el lapso de 2014 para un total de $888.922.
Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 42 Indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones. En sentencia CSL SL6621-2017, entre otras, se recordó que la indemnización por mora no se impone de manera automática. En esa oportunidad se consideró que «la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática.
Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL8216-2016)». En el presente caso, la demandada adujo que entre las partes existió una vinculación de carácter familiar, en un contexto de «crianza» siendo ésta la razón para que al término del contrato no fueran reconocidas ni canceladas las prestaciones sociales a favor de la actora, calidad del nexo que fue alegada desde la contestación de la demanda y sostenida en el interrogatorio de parte de la demandada Dora Lina Oliveros.
Para la Sala resulta plausible admitir que la accionada actuara bajo la creencia de sostener una relación de esta naturaleza, cuando las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de un cierto margen de ambigüedad en la creencia de la demandada frente a la consideración del nexo como un contrato de trabajo. Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 43 Basta recordar que, de esta ambivalencia dieron cuenta César Fernando Ortiz y Gustavo Adolfo Oliveros, así como algunos de los testigos escuchados que se analizaron en extenso en sede extraordinaria, quienes informaron también sobre el acompañamiento personal de la demandada hacia la demandante quien no tenía una residencia fija o propia, por lo que, en las ocasiones en que prestó los servicios a otros empleadores con posterioridad al nexo aquí discutido, fueron las demandadas quienes le proporcionaron el domicilio ya que ella no tenía dónde ir; la provisión de medios de subsistencia durante un periodo superior a 20 años, o el mismo vínculo de «afecto» que se derivó de esa convivencia incluidos momentos de desavenencia, sumado a que la explicación de su presencia en dicho hogar fue producto del abandono de su padre cuando ésta era apenas una adolescente.
Tales aspectos resultan suficientes para reconocer que la demandada, a pesar de haber sido condenada, entendió de buena fe, que la relación que mantuvo con la demandante después del año 2006 no era laboral por lo que no estaba obligada a concurrir al pago de los derechos que por vía jurisdiccional se imponen. En tanto que, frente a los primeros años de labor pagó lo que creyó deber, tal como se demostró con la liquidación de folio 5.
Resalta la Sala que a lo anterior se suma la complejidad del caso, dadas las características fácticas específicas en que se desenvolvió, lo que generó que incluso, a nivel judicial se emitieran decisiones absolutorias en primera y segunda instancia, Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 44 siendo evidente entonces, que la duda sobre la naturaleza laboral del vínculo constituyó un aspecto determinante y atendible que impide concluir que la demandada hubiese actuado con el ánimo de perjudicar los intereses de la actora.
En estas condiciones, se impone absolver a la demandada Dora Lina Oliveros de la condena peticionada, pues tal actuar, estuvo provisto de buena fe. Indemnización por despido indirecto Para la prosperidad de esta indemnización es necesario que la parte actora acredite que el vínculo laboral finalizó por su decisión unilateral de la demandante, con sujeción a razones imputables al empleador, e invocadas en forma expresa y oportuna al momento de terminación. Sin embargo, esta carga probatoria no se cumplió en el presente asunto, dado que la actora no sustentó ni allegó elemento de prueba al respecto, al punto que, incluso para determinar el extremo final del contrato solo pudo establecerse a partir de la confesión de la demandada, que en todo caso, señaló una calenda diferente a la indicada por la promotora.
Razón por la cual, no tiene lugar el presupuesto fáctico contenido en el artículo 64 del CST por lo que debe desestimarse esta pretensión. Solidaridad Finalmente, debe precisarse que siendo que en el presente caso no se alegó un fundamento fáctico y normativo, Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 45 no convencional, del cual se pueda derivar la imposición de responsabilidad solidaria respecto de las demandas, la Sala negará la condena deprecada en este sentido.
En contrario, y dado que solamente Dora Lina Oliveros confesó la ejecución de una labor por ella remunerada por parte de María Eugenia Vargas, es claro que ella será la llamada a responder. En consecuencia, actuando la Corte como tribunal de instancia, revocará la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la accionada Dora Lina Oliveros Andrade que tuvo vigencia del 1° de enero de 1990 al 16 de noviembre de 2014, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción e imponer las condenas en la forma antedicha.
Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada Dora Lina Oliveros Andrade. Sin costas en la alzada porque no se causaron. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA EUGENIA VARGAS contra FABIOLA OLIVEROS DE RESTREPO y DORA LINA OLIVEROS ANDRADE.
Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 46 En instancia
RESUELVE
REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el 3 de febrero de 2017 en cuanto decidió «ABSOLVER a la demandada DORA LINA OLIVEROS ANDRADE de todas y cada una de las pretensiones perseguidas en su contra por la demandante MARIA EUGENIA VARGAS». En su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que entre MARÍA EUGENIA VARGAS y DORA LINA OLIVEROS ANDRADE, existió un contrato de trabajo vigente desde el 1 de enero de 1990 hasta el 16 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con antelación al 28 de junio de 2013, salvo el auxilio de cesantías, los aportes a seguridad social en pensiones, y la aclaración pertinente respecto de las cesantías.
TERCERO: CONDENAR a DORA LINA OLIVEROS ANDRADE a pagar las siguientes acreencias laborales: a) QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($15.249.422) por auxilio de cesantías correspondientes a todo el tiempo de servicios. b) TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 47 ($3.150.582) por intereses a las cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014. c) OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($888.922) por concepto de vacaciones compensadas correspondientes al periodo transcurrido entre el 28 de junio de 2012 y 16 de noviembre de 2014.
CUARTO: CONDENAR a la demandada DORA LINA OLIVEROS a pagar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes por pensión que dejó de realizar en favor de la trabajadora demandante, por el lapso durante el cual existió el contrato de trabajo, 1° de enero de 1990 hasta el 16 de noviembre de 2014, con destino a Colpensiones o al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada, o se afilie la demandante, según liquidación que realice la respectiva entidad, teniendo en cuenta para ello el salario mínimo legal mensual vigente por todo el interregno temporal.
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida respecto de FABIOLA OLIVEROS DE RESTREPO, así como por los demás conceptos reclamados frente a DORA LINA OLIVEROS.
SEXTO: Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada DORA LINA OLIVEROS ANDRADE. Sin costas en la alzada porque no se causaron. Radicación n.° 85874 SCLAJPT-10 V.00 48 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.