CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66920 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL867 2020 Radicación n.° 66920 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por JESÚS ANTONIO CORTÉS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que fue llamado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4651-2019 la Corte casó la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2013, a través de la cual se revocó en su totalidad el fallo de primer grado, en el que se había absuelto a Porvenir S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar, condenar a dicha administradora de pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada por Jesús Antonio Cortés a partir del 23 de junio de 2008, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde la misma data.
En la referida sentencia de casación, se expuso que el Tribunal se había equivocado en la valoración de los medios de convicción, habida cuenta que la historia laboral del ISS es la que informa acerca de la mora por parte del empleador Multieléctricos Jr durante el año anterior a la estructuración de invalidez del actor, y por tanto, con base en ese documento no se le podía imputar a Porvenir S.A. responsabilidad alguna por no ejercer las acciones de cobro de esas cotizaciones, pues la demandada no tenía conocimiento de la existencia de vínculo laboral alguno entre el demandante y ese empleador.
También se dijo que, conforme a la relación histórica de movimientos de Porvenir S.A., el último empleador que cotizó a esta entidad fue Electro Watios Ltda., persona jurídica diferente a Multieléctricos Jr. Igualmente, se discurrió que el colegiado erró al valorar la historia laboral del ISS (f.º 21), al haber afirmado que existía mora en el pago de los aportes durante el periodo transcurrido entre diciembre de 1995 y septiembre del 1999, atribuyendo las consecuencias del no cobro de los aportes a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pues no era posible, conocimiento en la historia laboral del Instituto, imputar a la demandada responsabilidad alguna por no ejercer las acciones de cobro.
Al efecto, en aras de mejor proveer y con el fin de tener certeza acerca de la existencia de la relación laboral del demandante para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, se dispuso oficiar a Multieléctricos Jr, Graciela Cardona de Muñoz y Electro Watios Ltda., para que en el término de quince (15) días remitieran copia del contrato o contratos de trabajo, de los desprendibles de nómina de lo devengado y pagado al señor Jesús Antonio Cortés a título de salario y prestaciones sociales, junto con las liquidaciones definitivas de la relación o relaciones laborales que hayan tenido con el actor antes del 23 de septiembre de 1996, así como las planillas de aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales.
Asimismo, se dispuso que a la parte actora correspondía tramitar y entregar a los empleadores las respectivas comunicaciones. En cumplimiento de la referida providencia, la Secretaría de esta Corporación expidió los oficios OSASCL CSJ n.º 4312, OSASCL CSJ n.º 4313 y OSASCL CSJ n.º 4326 y 4525, dirigidos a Electro Watios Ltda., Multieléctricos Jr y Álvaro José Escobar Lozada, este en calidad de apoderado judicial de la parte actora, los cuales fueron remitidos por correo certificado a las direcciones registradas en el expediente.
Estas comunicaciones fueron devueltas, las dos primeras porque el destinatario no reside (f.º 99-99) y la ultima registra como causal de devolución desconocido ( f.º 95). Ante la imposibilidad de trámite a las anteriores comunicaciones, la Secretaría expidió el oficio OSASCL CSJ n.º 0097 del 15 de enero de 2020, mediante el cual requirió por segunda vez al apoderado judicial de la parte actora, Álvaro José Escobar Lozada, para que adelantara las gestiones pertinentes sin obtener respuesta alguna.
Igualmente, con el fin de ubicar al apoderado judicial, el Registro Nacional de Abogados suministró otra dirección a la que fue enviado el nuevo requerimiento, sin que hasta el momento se haya recibido contestación. Finalmente, con relación a la empleadora Graciela Cardona de Muñoz, se informa que falleció en el mes de agosto de 2019, información corroborada con la Registraduría Nacional del Estado Civil.
CONSIDERACIONES El Juzgado Noveno Laboral de descongestión del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de primera instancia, dispuso que a Porvenir S.A. correspondía el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada por cuanto Jesús Antonio Cortes se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el 21 de noviembre de 1994, siendo afiliado a dicho fondo a partir del 1º de diciembre de ese mismo año; que según el dictamen, la invalidez se estructuró el 23 de septiembre de 1996, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.70%; que la normativa aplicable son los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; y que según la historia laboral (f.º 84-88), para el momento en que se estructuró la invalidez el actor no se encontraba cotizando, por lo que debía demostrar 26 semanas en el último año, pero que solo acreditaba en dicho lapso un total de 5.42; y que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa porque el Decreto 758 de 1990 no abrigaba las prestaciones del régimen de ahorro individual.
El demandante apeló la decisión absolutoria de primer grado, argumentado que no compartía la inferencia del a quo, según la cual no se encontraba cotizando para el 23 de septiembre de 1996, data en que se estructuró la invalidez, puesto que conforme a la historia laboral, presentaba afiliación con el empleador Multieléctricos Jr desde el 1º de octubre de 1995 hasta el 30 de julio de 1997, reflejándose que presentaba mora por no pago por los periodos de diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996 y enero a julio de 1997.
Adujo que las cotizaciones en mora deben tenerse en cuenta conforme lo establece la jurisprudencia de esta Corte y de la Constitucional. Así las cosas, a la Sala, como tribunal de instancia, le corresponde establecer si Jesús Antonio Cortes tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, para lo cual previamente, es necesario determinar si es viable computar el tiempo transcurrido entre el 1º de diciembre de 1995 y el 23 de septiembre de 1996 (data de estructuración del la invalidez), por cuanto en criterio del apelante, según la historia laboral del ISS, el empleador Multieléctricos Jr registraba mora en el pago de los aportes a pensión y, por tanto, conforme la jurisprudencia de esta Corte, esos aportes deben tenerse en cuenta.
Lo primero que advierte la Sala es que le asiste razón al apelante cuando afirma que los periodos en los que se registra mora por parte del empleador deben computarse para efectos del reconocimiento de pensiones, pues esta Corte tiene el criterio consolidado y pacífico que cuando se presenta «mora» en el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores, las semanas correspondientes a esos periodos se deben contabilizar, dado que los afiliados no tienen por qué asumir las consecuencias del incumplimiento de aquellos y la falta de gestión de las entidades administradoras de pensiones en el cobro de los mismos (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270).
No obstante, también es sosegado el criterio, según el cual, el sistema general de pensiones se caracteriza por ser eminentemente contributivo, por lo que su principal fuente de financiación son las cotizaciones de quienes están obligados a sufragarlas, todo ello en desarrollo de los postulados de la buena fe; por consiguiente, los aportes deben estar en consonancia con la realidad, es decir, que esos periodos deben atender a la existencia de una verdadera relación laboral, pues es presupuesto sine qua non para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional la validez tanto de la afiliación como de las cotizaciones.
Al efecto se memora un asunto de similares características, en sentencia CSJ SL1701-2016, rad. 40984, reiterada en la SL4583-2018, providencia en la que la Corte señaló lo que sigue: […] olvida el juzgador que el sistema general de pensiones se caracteriza por ser contributivo, lo que quiere decir que su principal fuente de financiación está en las cotizaciones de quienes están obligados a sufragarlas, carga que desde luego no puede ser ajena a los postulados de la buena fe, y por ende ungidas de los principios del sistema general de pensiones.
Por esa razón, no puede quedar a merced del afiliado al sistema general de pensiones, realizar las cotizaciones sin tener en cuenta la calidad con la que se afilia, pues las prestaciones económicas que ofrece ese sistema penden de la validez de su afiliación y de las cotizaciones, es decir, que tanto una como otra deben hacerse con sujeción al cuerpo normativo que las regula.
Como se dijo, este ha sido el criterio de la Corte, y así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad.32135, se adoctrinó: “…Traduce lo expresado que para el ad quem es totalmente indiferente la inexistencia de vinculación contractual laboral del afiliado al sistema de seguridad social, pues lo verdaderamente relevante, se repite, es la afiliación y el cubrimiento de los aportes.
Expuesto con otro giro: el hecho de que (…) no hubiese estado atado por contrato de trabajo con la patronal que lo afilió al sistema de seguridad social no es razón valedera para negar la pensión de sobrevivientes a su cónyuge supérstite, como que la afiliación y la satisfacción de las cotizaciones le permiten a ésta acceder a tal beneficio.
En suma, el Tribunal dio plena validez a las cotizaciones efectuadas por (…), en su calidad de empleado de la sociedad (…), así no hubiese existido en realidad esa relación contractual de linaje laboral, en tanto que, conforme a su criterio, lo que importa es la afiliación y el pago de los aportes, ya que la afiliación del trabajador subordinado como la del independiente le permite a ambos acceder a la cobertura del sistema de seguridad social.
Así no lo hubiera proclamado abiertamente, para el juez de la alzada la circunstancia de que el causante no hubiese sido en verdad trabajador subordinado no priva de eficacia jurídica su afiliación y las cotizaciones pagadas, desde luego que habría que tenerlas como correspondientes a un trabajador independiente, y, en consecuencia, con vocación legal para originar los beneficios de la seguridad social.
Esta posición jurídica no es compartida por la Corte, desde luego que olvida que en Colombia el sistema general de pensiones es eminentemente contributivo, cuya fuente de financiación lo constituyen las cotizaciones a cargo de los sujetos obligados a su sostenimiento. Pero es absolutamente claro que las obligaciones de tales sujetos deben ceñirse a los postulados de la buena fe, de suerte que se correspondan con la condición que, real y verdaderamente, tengan dentro de la trama estructural y coherente del sistema.
Ello significa que la afiliación debe ser consonante con la realidad, de modo que no puede quedar librada al talante de las personas escoger la calidad en que se vinculan, para a partir de esa elección sufragar sus cotizaciones. En ese sentido, las prestaciones o beneficios que ofrece el sistema de pensiones parten de un supuesto inmodificable: la validez de la afiliación y de los aportes.
Es decir, el sistema sólo está obligado a reconocer y pagar tales prestaciones o beneficios a condición de que la inscripción y las cotizaciones sean jurídicamente válidas, en cuanto que se realizaron de conformidad con los reglamentos previamente consagrados en la ley. Definitivamente, la inscripción al sistema y las obligaciones que se derivan para los afiliados y para las entidades gestoras o administradoras han de estar acompasadas con la verdadera calidad jurídica que el afiliado tenga.
No resulta de recibo, en tanto desdice del rasgo esencialmente contributivo del sistema colombiano de pensiones y desconoce los dictados de la buena fe, la afiliación simulada o fraudulenta, esto es, aquella que se no compagina con la realidad y con la condición jurídica cierta que ostenta el afiliado. De tal suerte que no es para nada indiferente que la afiliación no se corresponda con la realidad, como que una conducta engañosa o signada por la simulación y el fraude no puede atraer la protección legal a su autor, quien, por tanto, no puede hacerse merecedor de las prebendas que el sistema otorga.
Es precisamente por ello por lo que se han dictado normas como el Decreto 2665 de 1988, que es dable considerarlo vigente respecto del instituto demandado por razón de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que sancionan conductas como la aquí adelantada por el causante que pueden afectar al sistema de seguridad social y que permiten tomar decisiones como la asumida por el convocado al pleito, de negar validez a las cotizaciones efectuadas en una condición que no se correspondía con la realidad.
Providencia en la que se reiteró lo dicho en ese mismo sentido por la Corte en las sentencias CSJ SL, 15 Feb. 2007, rad. 27958 y 17 Oct. 2008, rad. 30582. Entonces, atendiendo el lineamiento jurisprudencial citado, en el sub lite no es posible contabilizar, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, el periodo transcurrido entre 1º de diciembre de 1995 y el 23 de septiembre de 1996 (data de estructuración de la invalidez), dado que, si bien la historia laboral del ISS, obrante a folio 21 del expediente, registra mora por parte del empleador Multieléctricos Jr, lo cierto es que no se tiene certeza acerca de que el demandante hubiese estado vinculado laboralmente con ese empleador.
Así se afirma porque, a pesar de que en sede de casación se dispuso requerir, tanto a los diferentes empleadores, entre ellos, Multieléctricos Jr, como a la parte actora, en aras de tener certeza acerca de la existencia de la relación laboral del demandante para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, para que remitieran con destino al presente proceso copia del contrato o contratos de trabajo, de los desprendibles de nómina de lo devengado y pagado al señor Jesús Antonio Cortés a título de salario y prestaciones sociales, junto con las liquidaciones definitivas de la relación o relaciones laborales que hayan tenido con el actor antes del 23 de septiembre de 1996, así como de las planillas de aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales.
Al efecto se libraron las comunicaciones OSASCL CSJ n.º 4312, OSASCL CSJ n.º 4313 y OSASCL CSJ n.º 4326 y 4525, dirigidos a Electro Watios Ltda., Multieléctricos Jr y Álvaro José Escobar Lozada, respectivamente, y se requirió en dos oportunidades a la parte actora para que allegara la referida documentación, sin obtener respuesta alguna. Aquí, es imperativo recordar que conforme al principio de la carga de la prueba, la jurisprudencia ha precisado que les incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho en que soportan sus pretensiones, con miras a obtener las consecuencias jurídicas de las normas cuyo efecto persiguen, en el entendido que dicho principio universal, consiste en que quien afirma está obligado a probar y demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios del derecho reclamado (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779, reiterada en la CSJ SL11325-2016).
Desde esta perspectiva, como el actor pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez, a él correspondía demostrar la validez de las cotizaciones que supuestamente estaban en mora por parte de Multieléctricos Jr y, por tanto, estaba compelido a acreditar la existencia de la relación laboral durante el periodo que aparentemente registraba atraso el mencionado empleador.
Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL11325-2016, reiterada recientemente en la providencia CSJ SL2853-2018, en la que al respecto afirmó: Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
Por consiguiente, como la parte actora no evidenció que entre 1º de diciembre de 1995 y el 23 de septiembre de 1996 estuvo vinculado laboralmente con Multieléctricos Jr, no es posible computar dicho lapso para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada y, por obvias razones, tampoco es viable considerar que el referido empleador registró mora en el pago de las cotizaciones.
En otras palabras, el actor no cumplió con la carga de la prueba referida, a efectos de acreditar la validez de las cotizaciones que aparentemente registraban mora por parte del empleador. Entonces, de la historia laboral (f.º 21) se evidencia que el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 31 de enero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1994, lapso equivalente a 175.29 semanas; ii) que registró una nueva afiliación a esa entidad administradora de pensiones el 23 de octubre de 1995, cotizando desde esa data hasta el 31 de noviembre del mismo año un total de 5.43 semanas.
Igualmente, la relación histórica de movimientos de Porvenir S.A. (f. 90) informa acerca de que Jesús Antonio Cortes cotizó a ese fondo de pensiones desde abril de 1994 hasta mayo de 1995, lapso equivalente a 67.85 semanas. Así las cosas, como el actor estructuró la pérdida de capacidad laboral del 23 de septiembre de 1996, se tiene que durante el año inmediatamente anterior aportó al sistema un total de 5.43 semanas, densidad insuficiente para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez rogada, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Así se afirma por cuanto para el momento en que se configuró la invalidez no tenía relación laboral vigente y, por tanto, conforme a dicha disposición, debía acreditar 26 semanas en el año anterior. Ahora, con relación al principio de la condición más beneficiosa, el a quo se equivoca al afirmar que por tratarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no es viable su aplicación, por las razones que se esbozan a continuación, las que se estudiaron por esta Sala sentencia CSJ SL4163-2019.
La seguridad social tiene su sustento en el artículo 48 de la CN y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y se erige bajo diferentes principios, tales como la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad y, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
Ahora bien, con el fin de garantizar la protección y amparo frente a las posibles contingencias que surgen y afectan al afiliado o a su núcleo familiar, el legislador ha establecido una serie de normas para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte.
Respecto a la pensión de invalidez las normas que gobiernan el asunto y que legitiman al afiliado a adquirir el derecho, son, por regla general, las vigentes al momento de la estructuración del riesgo, ya que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación, por tanto, sólo el cumplimiento del supuesto de hecho que aquella consagra, que en el caso en particular es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y no otro, es el que permite al afiliado, en principio, acceder a la pensión, ello si se tiene en cuenta que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general e inmediato, con total independencia que el afiliado hubiera efectuado cotizaciones bajo una normativa anterior.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23798, se dijo que: En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas. Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado.
A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley. Y en sentencia CSJ SL777-2015, se manifestó: “Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología”.
(Subraya la Sala). En el caso objeto de estudio, es un hecho indiscutido que el actor fue calificado con 66.70% de pérdida de capacidad laboral, la cual se estructuró el 23 de septiembre de 1996, y que para esa data no estaba cotizando en materia pensional por no tener relación laboral vigente, a lo que se suma, que se encontró que en el año inmediatamente anterior a dicha calenda, tampoco realizó aportes por un total de 26 semanas; por tanto, se infiere que bajo la citada preceptiva el actor no tiene derecho a la pensión deprecada.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la nueva ley no puede « menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores », conforme se desprende de lo expresado en el último inciso del artículo 53 de la CN y del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, jurisprudencialmente se ha aceptado la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa como un principio legal y constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial, en materia pensional, respecto de la definición del derecho, cuando se ha presentado un cambio o tránsito legislativo o sucesión de normas (CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581) De allí que se considere que este postulado consiste en «un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior » (CSJ SL2358-2017).
Conforme a tal definición, se ha establecido que la condición más beneficiosa ostenta, entre otras, las siguientes características: i) Opera tratándose de un tránsito legislativo, que implica la verificación entre una norma inmediatamente derogada y una vigente. Es decir, no se trata de escrutar o realizar una búsqueda indefinida en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.
Al efecto, en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, se indicó: […] no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho […] Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez-, a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642).” ii) Se aplica en los eventos en los cuales el legislador no estableció un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento en el tiempo de la ley anterior, ya sea de forma total o parcial, con la nueva ley.
En dicho sentido en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, se dijo: […] se impone precisar que la condición más beneficiosa opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.
A este propósito ha sostenido esta Corporación, que el régimen de transición en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición (sentencia de 5 de julio de 2005, radicación 24.280). iii) No protege a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino al grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, poseen una situación jurídica y fáctica concreta, por ejemplo, haber satisfecho en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada.
Sobre esta última condición, en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se indicó lo siguiente: Bajo las anteriores perspectivas, el “principio de la condición más beneficiosa”, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.
A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.
Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”. Ahora bien, la última característica enunciada implica, como ya se dijo, que es necesario haber cumplido las exigencias del número mínimo de semanas de cotización en la legislación anterior, bajo el supuesto de que dicha legislación haya cobijado al peticionario durante el tiempo que tuvo vigencia, de allí que se ha sostenido que se requiere que el afiliado al régimen del ISS hubiera acreditado las exigencias previstas en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, en sentencia CSJ SL4634-2018, se manifestó: Pues bien, sobre el asunto esta Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que cuando la invalidez del afiliado ocurre en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y se encuentra acreditado el número mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 –cotizadas durante su vigencia-, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de esta última norma, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
La anterior situación envuelve, a su vez, que no se atente contra el principio de la sostenibilidad financiera, dado que, si el sistema pensional está diseñado bajo un régimen contributivo, el empleo de esta regla conlleva rigurosamente la verificación de que el afiliado haya aportado por lo menos las semanas mínimas que el legislador estimó suficientes para financiar la pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De ahí que se insiste, que es necesario haber cumplido las exigencias del número mínimo de semanas de cotización en la legislación anterior, y bajo el supuesto de que dicha legislación haya cobijado al afiliado durante el tiempo que tuvo vigencia, por haber estado inscrito, tal como se dejó sentado, entre otras, en sentencia CSJ SL4733-2018, en la cual se expuso: De suerte que la situación jurídica concreta en tratándose del cambio legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que es donde esta Sala ha venido admitiendo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, presupone rigorosamente que quien pretenda amparase con este principio haya estado afiliado con anterioridad al tránsito normativo, al Instituto de Seguros Sociales y tenga cumplido con las semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990, en los términos como lo ha explicado la jurisprudencia. Dicho en breve, es posible acceder al derecho pensional con amparo en la condición más beneficiosa, siempre y cuando la persona hubiera estado afiliada al sistema anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible hacer derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo.
Debe precisarse que dicho postulado, en este específico tránsito normativo, se aplica hasta la promulgación de la Ley 797 de 2003. Esta sala en providencia CSJ SL, SL6470-2015, razonó: De ahí que en este asunto, para que fuera viable acceder a la pensión deprecada en virtud del principio de la condición más beneficiosa con invocación del A. 049/1990, el de cujus debió estar cobijado por tal normativa en algún momento de su vida laboral y además, acreditar plenamente el requisito de número mínimo de semanas de cotización allí exigido, antes de la entrada en vigencia de la L. 100/1993, en los términos indicados por la jurisprudencia, pues sólo bajo tales supuestos se puede predicar la existencia de una expectativa legítima susceptible de protección. (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662).
En ese orden de ideas, si bien con la condición más beneficiosa se otorga prevalencia a los principios que orientan un esquema de seguridad social en un estado social de derecho, ello no conduce a que bajo este postulado tuitivo se puedan reconocer pensiones sin miramiento al cumplimiento de unas condiciones mínimas, pues de proceder de esta manera, que básicamente es lo que reclama la censura, se desnaturalizaría dicho principio, desbordando así un sistema de aseguramiento de carácter contributivo como lo es el propio de la seguridad social, en donde se debe cumplir con unos requisitos mínimos para acceder a las prestaciones que allí se consagran.
Así las cosas, para la Sala resulta evidente que al demandante no podía predicarse una condición más beneficiosa, dado que no acreditó la densidad de cotizaciones exigida en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 1994. En efecto, contabilizadas las semanas aportadas al ISS antes de la entrada en vigencia se encuentra que Jesús Antonio Cortes aportó un total de 170.15 semanas, densidad inferior a la prevista en el artículo 6 del referido acuerdo, esto es, 300 en toda la vida laboral; y tampoco se cumple con el otro presupuesto, esto es, 150 semanas antes de la estructuración de la invalidez, dado que entre el 23 de septiembre de 1990 y el mismo día y mes de 1996 aportó un total de 125.85.
En consecuencia, esta Sala, en sede de instancia, confirmará íntegramente la sentencia proferida pro el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 24 de mayo de 2013, por cuanto el actor no acreditó el número mínimo de semanas previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, ni los del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Sin costas en la instancia y las de primera a cargo del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 24 de mayo de 2013, en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente S L 867 2020 Radicación n.° 6 69 20 Acta 08 Bogotá, D. C., diez ( 10 ) de marzo de dos mil veinte (20 20 ).
Procede la Sala a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por JESÚS ANTONIO CORTÉS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que fue llamado como litisconsorte necesario e l INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4651 - 2019 la Corte casó la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2013, a través de la cual se revocó en su totalidad el fallo de primer grado, en el que se había absuelto SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL867 2020 Radicación n.° 66920 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).
Procede la Sala a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por JESÚS ANTONIO CORTÉS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que fue llamado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4651-2019 la Corte casó la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2013, a través de la cual se revocó en su totalidad el fallo de primer grado, en el que se había absuelto