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SL867-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

PAGE Radicación n.° 53922 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL867-2018 Radicación n.° 53922 Acta 006 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA CONVERS DE OTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-.

I.

ANTECEDENTES Cecilia Convers de Otero, llamó a juicio a La Nación -Ministerio de Defensa Nacional-, con el fin de que se le condenara a la actualización de la primera mesada pensional, a partir del 30 de septiembre de 1994, con el pago indexado de los reajustes, teniendo en cuenta además las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó servicios por más de diez años al Ministerio de Defensa, como trabajadora oficial, habiéndose desvinculado a partir del 1º de marzo de 1985; y que promovió proceso en contra de la entidad, pretendiendo la indemnización por despido injusto y el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional prevista en la Ley 171 de 1961, del cual avocó conocimiento el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien condenó a la demandada, siendo dicha decisión parcialmente modificada por el Tribunal.

Indicó que el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Resolución n.° 08720 del 31 de agosto de 1995, le reconoció el pago de la pensión proporcional ordenada vía judicial, y que solicitó a la entidad la indexación de la primera mesada pensional, petición resuelta en forma desfavorable a través de comunicación del 21 de abril de 2008.

La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó el proceso promovido por la señora Convers en su contra, pretendiendo la indemnización por despido injusto y el reconocimiento de la pensión de jubilación; la sentencia condenatoria; el acto administrativo por medio del cual le reconoció la pensión, y la reclamación administrativa elevada por aquella.

Negó la calidad de trabajadora oficial de la demandante, bajo el argumento, de que por expresa disposición de la ley, todos los servidores del Ministerio, son empleados públicos, y las pensiones de jubilación otorgadas a ellos, están por fuera del sistema integral de seguridad social. Expresó que no le constaban los demás hechos. En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia de la calidad de trabajadora oficial, y falta de jurisdicción y competencia, las cuales se declararon no prosperas en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2009.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de abril de 2010, condenó a la demandada a actualizarle a la demandante la mesada pensional a partir del 30 de septiembre de 1994, considerando la indexación de la base salarial, determinó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $139.672, más los reajustes legales y convencionales a que hubiere lugar, ordenó pagarle las diferencias entre la mesada pensional reconocida y la pagada, a partir de esa fecha, y hasta aquella en que se produzca el pago, autorizando descontar lo ya cancelado, por concepto de mesadas pensionales; y a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, al avocar conocimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de La Nación -Ministerio de Defensa Nacional-, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a la entidad de todas las pretensiones, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

El Tribunal luego de dejar sentado que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución n.° 08720 del 31 de agosto de 1995, le reconoció pensión restringida de jubilación a la señora Convers de Otero, a partir del 30 de septiembre de 1994, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 171 de 1961, expresó: Ahora bien, sobre la indexación de la pensión, la misma no opera, porque está claro, que la causación del derecho, originado en el despido, ocurrió con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 (4 de julio de 1991), y sólo es a partir de ésta norma jurídica hacia adelante, que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, han tratado jurisprudencialmente el desarrollo de la temática relativa a la indexación de la primera mesada pensional, no siendo viable el estudio con anterioridad a esa fecha.

Transcribió apartes de sentencia de esta Corporación SL 36224, 31 mar. 2009, y concluyó: Las razones legales y jurisprudenciales en cita, son suficientemente claras y contundentes, además que siguen el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, que no llevan a otro camino sino a que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia, y en su lugar se absuelva a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por lo que no se hace necesario el estudio de lo recurrido por la parte demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la providencia de primer grado, y adicionalmente se pronuncie acerca de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal segunda de casación, el cual no fue replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar el artículo 87 del CPTSS, en razón de: […] hacer más gravosa la situación de mi poderdante, y haber dejado de aplicar, siendo el caso de aplicarlo, el artículo 350 del CPC y aplicado, no siendo el caso de hacerlo, el artículo 357 ibídem en relación con los artículos 62, 69, 82 y 145 del CPL, y 4 y 7 de la Ley 270 de 1.996, en relación con los artículos 62, 69, 89 y 145 del CPL, y 4 y 7 de la Ley 270 de 1.996, en relación con los artículos 31 y 29 de la CN., 8 de la ley 171 de 1.993, 133 y 141 ibídem; artículos 12 y 8 de la ley 153 de 1.887.

En la demostración del cargo, transcribió apartes de las sentencias CC C-012-1997 y CSJ SL 7021, 28 oct. 1994, concernientes al principio de la reformatio in pejus; al igual que de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Señaló que a folios 129 a 130 del cuaderno n.° 1, obra el escrito de apelación presentado por la parte actora, a través del cual mostró su inconformidad parcial con la decisión del juzgado, ante la falta de coherencia entre su parte motiva con la resolutiva, por no encontrarse en la última, pronunciamiento alguno sobre los intereses moratorios, dejando un vacío respecto a las razones expuestas en la parte motiva, en torno a la improcedencia de los mismos.

Citó el artículo 69 del CPTSS, y expresó, que a la luz de la citada disposición, y con fundamento en la doctrina constitucional y laboral, se deduce la configuración de la causal segunda de casación de que trata el artículo 87 CPTSS, para lo cual le basta a esta Corporación, examinar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en la que no se pronunció sobre los intereses moratorios, el escrito de apelación, y la sentencia del Tribunal, para concluir que, demostrada la violación planteada, el recurso está llamado a prosperar.

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

La causal planteada por la recurrente, consagrada en el numeral 2º del artículo 87 CPTSS, busca proteger a la parte que utilizando el recurso de apelación o favoreciéndose del grado jurisdiccional de consulta, resulta afectada con la decisión del ad quem, por hacerle aquella más gravosa su situación. Tratándose de esta causal, la tarea del recurrente en casación, se limita a demostrar, de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o ser favorecido por el grado jurisdiccional de consulta.

Sobre el tema se pronunció esta Corporación en la sentencia SL 36895, 23 nov. 2010, citada en la sentencia SL6032-2017: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.

De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.

La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.

El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. Lo anterior deviene del postulado de la non reformatio in pejus, que encuentra fundamento constitucional en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Nacional, que se traduce, en que el juez que conoce en segunda instancia de un recurso de apelación de una sentencia condenatoria, frente al apelante único, no puede resolver haciendo más grave su situación jurídica, limitándolo entonces para resolver, por lo que solo podrá analizar y revisar mediante el recurso, los aspectos expuestos por el apelante único, quedando así limitada su competencia. Dicho postulado también se establece como una garantía judicial de carácter constitucional, y adquiere carácter de derecho fundamental aplicable al proceso judicial particular, haciendo parte además, del derecho al debido proceso, con sustento en el artículo 29 de la Carta Política.

No obstante, no hay lugar a la referida limitación para el juez de segundo grado, cuando respecto de la sentencia de primera instancia procede el grado jurisdiccional de consulta, ya que como se ha sentado desde antaño por la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia CSJ SL 12904, 16 mar. 2000, «[…] cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, […] sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas».

Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003, al señalar: […] Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación. Así regulada la consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al afirmar que “si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judicii".

Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi" ”.

En el mismo sentido, la citada providencia, a la letra enseñó: La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata. Lo anterior implica, que la revisión y modificación de la sentencia de primera instancia sobre la que se produce la consulta, por parte del superior de instancia, no tiene limitación alguna, caso en el cual, el superior podrá agravar, si es del caso, la condena impuesta por el inferior.

En el caso de marras, si bien es cierto el Tribunal en la sentencia de segunda instancia agravó la situación de la apelante única, toda vez que revocó la de primer grado que había condenado a la demandada a indexar la base salarial de la primera mesada pensional de la señora Convers de Otero, a partir del 30 de septiembre de 1994, estaba habilitado legalmente para hacerlo, en razón del conocimiento que avocó además, respecto del grado jurisdiccional de consulta que operaba tratándose de la sentencia de primer grado, por haber sido aquella parcialmente desfavorable a La Nación, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 69 del CPTSS, que busca proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

En la sentencia CSJ SL 26614, 8 sep. 2005, relacionada en la sentencia SL15202-2015, que a su vez fue transcrita en la sentencia SL-4041-2017, sobre dicho aspecto reflexionó esta Corporación: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.

El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.

Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta, supone la revisión del fallo por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.

Cuando es parcialmente desfavorable, sólo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiese sido la única apelante.

Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. De todas maneras, la apelación de la actora no implica que desaparezca la consulta a favor del Departamento, pues es la ley la que imperativamente la establece por la calidad de la parte y la primacía del interés público.» En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse formulado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso promovido por CECILIA CONVERS DE OTERO contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-10 V.00