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SL8664-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°. 53559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL8664-2015 Radicación n°. 53559 Acta 019 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ADÁN GALEANO RESTREPO contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín el hoy recurrente persiguió que el demandado fuera condenado a reajustarle y pagarle la pensión de vejez que le reconoció, « de conformidad con lo normado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993», junto con las diferencias causadas, indexadas. Fundó sus pretensiones en que el Instituto demandado le otorgó la pensión por vejez mediante Resolución 13825, a partir del 23 de octubre de 1996 y en cuantía mensual de «$246.523, IBL de $273.914 y 1.270 semanas», esto es, sobre una tabla de reemplazo del 85%, no obstante que con la densidad de cotizaciones acreditada, «le corresponde un 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación determinado por toda la vida laboral”, por tanto, «su primera mesada pensional debió ser de $831.473 (según la liquidación que se adjunta) y no de $246.523, como lo pregona el ISS, pues a tal IBL se le aplica el 90 y no el 85%».

El ente de seguridad social, al contestar, aun cuando aceptó que reconoció la pensión de vejez al actor, se opuso a sus pretensiones aduciendo que la liquidó «con la tasa máxima del 85% prevista en la Ley 100 de 1993, porque si se la hubiera liquidado con base en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 el valor resultante de la pensión de vejez sería evidentemente inferior al efectivamente reconocido (…), el porcentaje máximo del 90% en el régimen anterior no es posible aplicarlo al Ingreso Base de Liquidación (IBL) tal como lo concibió la Ley 100 de 1993, sino al salario mensual de base obtenido como lo estableció el artículo 20 del Decrete 758 de 1990 (sobre monto de la pensión) so pena de incurrir en violación al principio de inescindibilidad».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de indexación y condena en costas pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Adjunto al del conocimiento, y con ella condenó al Instituto demandado a pagar al demandante la pensión de vejez en cuantía de $1’886.817,26, a partir del 1º de mayo de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley.

Señaló como retroactivo del reajuste pensional decretado $91’035.650,31, teniendo en cuenta la indexación de cada reajuste a partir de marzo de 2003 y hasta cuando se pague efectivamente la totalidad de la obligación. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso el pago de las costas el demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó el valor de la pensión y del retroactivo generado por el reajuste pensional decretado, así: $968.284,00, por el primero, partir del mes de mayo de 2011; y $13’129.111,00, por el segundo. La confirmó en lo demás y no señaló costas por la alzada.

Para ello, una vez asentó que los cuestionamientos de las partes al fallo del juzgado se contraían, según el demandante, a que tenía derecho al reajuste pensional pretendido, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 «teniendo en cuenta el dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia»; y según el demandado, a ser absuelto, por no haber expuesto el juez de primer grado «las liquidaciones en las cuales basó su decisión del reajuste», dio por probado que la pensión otorgada por el demandado al actor lo fue «de conformidad con los presupuestos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 23 de octubre de 1996 en cuantía de $246.523,00, basada en 1.270 semanas y un IBL de $273.914», de donde concluyó que asistía razón al juez de primer grado en no haber acogido el dictamen pericial aportado, por cuanto «no consulta exactamente la historia laboral del demandante, dado que durante varios meses se presentaron cambios de salarios, inclusive en el mismo mes se dieron interrupciones y el perito no las tuvo en cuenta e indica que los índices bajo los cuales se elaboró el dictamen diferían de los correspondientes a algunos períodos, lo que lo llevó a apartarse del mismo y realizar por su cuenta las operaciones necesarias».

Luego de generar unos cuadros de tentativas liquidaciones efectuadas a partir de las historias laborales de folios 9 y 103 a 104 del expediente, atendiendo los últimos 10 años de trabajo y toda la vida laboral del actor, afirmó que no tomaba en cuenta la primera, así fueran sus resultados más favorables para el demandante, pues «no se tiene certeza que haya sido expedida por la entidad, no está firmada, por lo que se considera como documento en blanco (art. 252 C.P.C.) (…), no se discriminan los cambios reales de salario, se trata de un acopio que según el mismo documento es de carácter informativo no válido para prestaciones económicas y los datos allí reportados están sujetos a verificación. Por lo demás tampoco registra en forma detallada los períodos carentes de cotización», en tanto sí la segunda, dado que fue allegada «directamente por el ISS (…), fue emitida directamente por la entidad demandada, se encuentra firmada, está suscrita por el Jefe de Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, fue una prueba legal y oportunamente allegada al proceso que pudo ser controvertida por las partes (…)», pero advirtió que como “la liquidación efectuada por la Sala resulta ser inferior a la reconocida por la sentencia de primera instancia y se presentó apelación por ambas partes sobre el mismo punto de derecho, acogería la más favorable, «realizada con fundamento en toda la vida laboral en la forma como a continuación se discrimina, en la cual se indica el valor de la pensión reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la liquidad por la Sala de conformidad con los ingresos bases de cotización reportados en la historia que obra a folios [103 a] 104 del expediente», y atendiendo el hecho de que «el IPC es lo que aumenta la pensión por cada año (año/IPC), que se reconoce la diferencia desde febrero de 2003 y hasta abril de 2011, por 14 mesadas anuales».

Elaboró el cuadro anunciado y fijó los valores que incluyó en la modificación a la condena del juzgado. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Con tal propósito le formula un único cargo que con lo replicado se resolverá enseguida. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12, 13, 20y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 (ibídem) y 40, 41, 48 y 53 de la Constitución Política, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: “-No dar por demostrado, siendo evidente, que el IBL del actor por toda la vida asciende a la suma de $350.577 a 1996 y no $246.523 como lo concedió el ISS.

“-Dar por demostrado, contra la evidencia, que el IBl de toda la vida, como lo hallo demostrado el Tribunal asciende a la suma de $319.428”. Indica como “pruebas calificadas” la Resolución pensional del folio 7, la historia laboral de los folios 103 y 104, el hecho primero de la demanda (folios 3 a 5) y la respuesta a la demanda (folios 27 a 29).

Empieza por afirmar el recurrente que el Tribunal partió del error de considerar que «que el actor tiene solamente 870 semanas», no obstante que en la Resolución pensional que aportó con la demanda «consta caramente que el actor cotizó al ISS un total de 1.200 semanas, hecho que, además, fue aceptado en la respuesta a la demanda (folio 27) cuando el apoderado del ISS afirma que acepta ese hecho (si) así aparece en la resolución».

Asevera que como el Tribunal encontró una densidad de cotizaciones inferior a 1.270 semanas erró ostensiblemente, pues el IBL debe ser igual al 90% y no como se le liquidó. Dice que la historia laboral de los folios 103 y 104 consigna en la columna de días meses de 30 y 31 días, lo cual impide promediarlos. Señala que el índice final para indexar que se copió en la tabla de toda la vida laboral fue 209.507 correspondiente a 1995, cuando la pensión le fue reconocida a partir del 23 de octubre de 1996, «por lo que el índice final no podría ser del año de 1995, sino que debería ser utilizado el de diciembre de 1995, para las cotizaciones reportadas en el año de 1996».

Para la tabla de los últimos 10 años de vida laboral, aduce, el Tribunal tuvo en cuenta 2.212 días, cuando quiera que 10 años equivalen a 3.600 días, «de donde deviene que los cálculos que el Tribunal efectuó son totalmente incorrectos». VII. LA RÉPLICA El Instituto opositor alega que el Tribunal no incurrió en yerro probatorio alguno en su fallo, pues desde los mismos documentos aportados por el demandante se observa que el IBL de su pensión era apenas de $325.452,06.

Además, que el juzgador no desconoció que la resolución pensional aludió a 1.270 semanas de cotización y por eso fue que tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%; y que los medios de prueba dicen lo que de ellos fluye y el índice final de la indexación es el que corresponde a la última cotización. VIII. CONSIDERACIONES Previamente al estudio de los medios de prueba que el recurrente indica como fuente de los yerros que atribuye al Tribunal importa la Corte observar que el proceso lo promovió con el objeto de que se reajustara su pensión teniendo en cuenta el 90% de la tasa de reemplazo sobre las cotizaciones de toda la vida laboral, que fue de 1.270 semanas de cotización, pues el Instituto demandado apenas le tuvo en cuenta el 85% como tal.

La discusión que planteó en el proceso no tuvo que ver con la modalidad de la pensión, el promedio temporal base de cotización, etc., que parece ser son aspectos a los que ahora alude en su recurso. Así, del análisis de los medios de prueba calificados para la impugnación extraordinaria surge objetivamente lo siguiente: 1.- La Resolución número 13825 de 19 de noviembre de 1996, expedida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia (folios 6 a 7), que el recurrente indica como erróneamente apreciada por el juez de la apelación, no dice nada distinto a lo éste expresamente de su vista consignó: que la pensión otorgada por el demandado al actor lo fue «de conformidad con los presupuestos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 23 de octubre de 1996 en cuantía de $246.523,00, basada en 1.270 semanas y un IBL de $273.914», de manera que, sobre tal medio de convicción ningún yerro de apreciación cometió el juzgador. 2.- La historia laboral de folios 103 a 104 del expediente, la cual sirvió de fundamento al Tribunal para efectuar la liquidación correspondiente, pues, a diferencia de la historia laboral del folio 9, que dijo no podía tomarla en cuenta, así fueran sus resultados más favorables para el actor, dado que «no se tiene certeza que haya sido expedida por la entidad, no está firmada, por lo que se considera como documento en blanco (art. 252 C.P.C.) (…), no se discriminan los cambios reales de salario, se trata de un acopio que según el mismo documento es de carácter informativo no válido para prestaciones económicas y los datos allí reportados están sujetos a verificación. Por lo demás tampoco registra en forma detallada los períodos carentes de cotización», ésta sí fue allegada «directamente por el ISS (…), fue emitida directamente por la entidad demandada, se encuentra firmada, está suscrita por el Jefe de Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, fue una prueba legal y oportunamente allegada al proceso que pudo ser controvertida por las partes (…)», sobre la cual no precisa el recurrente qué clase de yerro cometió, esto es, si dejó de apreciarla o la apreció con error, y en el segundo caso qué datos de prueba de los allí contenidos distorsionó, entendiéndose por la Corte que debe ser el que la apreció erróneamente, nada distinto contiene a lo visto por el juzgador, es decir, «los ingresos bases de cotización reportados en la historia que obra a folios [103 a] 104 del expediente».

De manera que, no incurrió el Tribunal en yerro alguno al observar la historia laboral de folios 103 a 104, pues los datos probatorios que de allí dedujo son los vertidos en ese medio de prueba, esto es, ciertos ingresos base de cotización, pues los de la historia del folio 9, se recuerda, no le ofrecieron ninguna seguridad por defectos en la eficacia jurídica de ese medio de prueba, que aparte de no controvertir el recurrente, no es ésta la vía de violación de la ley por donde sería posible elucidarlos, tal y como le censura el replicante. 3.- El hecho primero de la demanda (folios 3 a 5) y la respuesta correspondiente (folios 27 a 29), que debe entender la Corte entrañan para el recurrente una confesión, a pesar de que en el cargo no precisa tal aspecto de su ataque, no constituyen en sentido estricto tal eximente de prueba, pues si bien el demandante en el primero aseveró que el Instituto demandado le otorgó la pensión por vejez mediante Resolución 13825, a partir del 23 de octubre de 1996 y en cuantía mensual de «$246.523, IBL de $273.914 y 1.270 semanas», el demandado a ese efecto contestó: «la entidad demandada sólo acepta como cierto este hecho, si así consta en la resolución por la cual le reconoció la pensión de vejez al demandante» (folio 27), lo que deja a la vista que allí mismo no hay expresividad sobre la aceptación del hecho afirmado (artículo 195-4 del Código de Procedimiento Civil), sino que remite a otro medio de convicción tal reconocimiento.

Sin embargo, ello no tiene trascendencia alguna, pues, como ya se dijo, en la Resolución citada obra expresamente que la pensión le fue reconocida al actor por 1.270 semanas de cotización, y tal hecho explícitamente lo tuvo por cierto el Tribunal cuando asentó que la pensión otorgada por el demandado al actor lo fue «de conformidad con los presupuestos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 23 de octubre de 1996 en cuantía de $246.523,00, basada en 1.270 semanas y un IBL de $273.914».

De esa suerte, en ningún yerro de apreciación probatoria incurrió el juzgador al estudiar los medios de prueba indicados por el recurrente, con independencia de los desatinos de orden técnico anunciados. Menos, en relación con el IPC que pudo aplicar a la liquidación efectuada, pues de ninguno de éstos no fluye tal información, aparte de que ello compromete razonamientos de orden jurídico ajenos al sendero del ataque propuesto.

Con todo, se reitera, la pretensión del proceso fue, simple y llanamente, y en suma, que se reajustara la pensión reconocida a la tasa de reemplazo del 90% sobre 1.270 semanas de cotización, pues apenas lo había sido sobre el 85% de esas 1.270 semanas de cotización. Y resulta que, por una parte, la resolución pensional en cita -- que no desconoce el recurrente-- le otorgó la pensión de vejez con fundamento en toda la vida la laboral que allí acreditó --1.270 semanas, que es lo mismo que aquí persigue--, sobre un I.B.L. de $273.914,00 para noviembre de 1996 --que en la demanda inicial no discutió, simplemente debería ser indexado al momento de la liquidación-- y en un valor de $246.523,00 --que dijo corresponde al 85% y no al 90% como debería ser--, al calcularse sobre el alegado 90% el resultado sería: I.B.L =$273.914,00 Tasa del 85% = $232.826,90 Tasa del 90% = $246.522,60.

Suma última en que se reconoció la pensión. Luego, el pedimento inicial, a primera vista, pareciera no tener respaldo alguno. Y por otra, para ese mismo año del reconocimiento pensional --noviembre de 1996-- el Tribunal cálculo la pensión en la suma de $287.485,00 (folio 114), por lo que debió tener por I.B.L. sobre una tasa de remplazo del 90% la suma de $319.427,77, que dijo extractar de la única historia laboral que tuvo por válidamente aportada --que el recurrente no controvierte ni en su eficacia jurídica ni en su fuerza o valor probatorio--, pero que sí arroja un I.B.L. superior al calculado por el ente de seguridad social --el cual en la demanda inicial el recurrente aceptó, se repite--, con lo cual se cae de su peso que el valor de la pensión del actor pudiera ser superior para esa data con los únicos datos de cotización aportados en la socorrida historia laboral de los folios 103 a 104.

Ahora, en las alegaciones el recurrente se refiere a la columna de la tabla elaborada por el Tribunal que contempla los días de cotización, pero olvida que esa tabla fue la que hizo el Tribunal para establecer el I.B.L. de la pensión como reflejo de la historia laboral de los folios 103 a 104 y los períodos de cotización a cuenta de él cubiertos por sus respectivos empleadores, los cuales, como lo dijera el juzgador, es la única prueba válida de «los ingresos bases de cotización reportados en la historia que obra a folios [103 a] 104 del expediente».

De modo que si esos fueron los días cotizados, mal podría el juzgador contabilizar otros distintos que no aparecían probados como tales, y menos respecto de una historia laboral que el recurrente no controvirtió en su momento (auto de folio 107), y que tampoco desconoce en el recurso extraordinario. De lo que viene decirse, el cargo es infundado.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3’250.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2011 por la Sala Laboral (de descongestión) del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por JOSÉ ADÁN GALEANO RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15