Micelio
SL866-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1615 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 4781 de 2005Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL866-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a dictar la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró WILSON DE JESÚS GUTIÉRREZ CARDONA, GILBERTO PEÑA GUZMÁN y FERNANDO MAYID RENDÓN GIL contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES LIQUIDADA, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR-, creado por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM integrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. - FIDUCIAR S.A.; trámite al que se acumuló el juicio seguido por VIVALDO DE JESÚS GONZÁLEZ CALLE, MARÍA VICTORIA ÁNGEL CARMONA, FRANCISCO ARANGO Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 2 AGUDELO, JORGE LEÓN CHALARCA ESTRADA, ROBINSON BLANDÓN MERCADO, GILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA y ADRIANO JULIO GARCÍA PACHECO; como también la contienda judicial instaurada por CARLOS ALBERTO MORENO GÓMEZ contra las mismas accionadas.

Mediante decisión CSJ SL3416-2024, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por los demandantes, resolvió casar la decisión proferida el 10 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que había absuelto de todas las pretensiones incoadas. Para mejor proveer, se ordenó oficiar a a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y a la Fiduciaria Popular S.A., como integrantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, para que informaran si los accionantes Wilson de Jesús Gutiérrez Cardona, Gilberto Peña Guzmán, Fernando Mayid Rendón Gil, Vivaldo de Jesús González Calle, María Victoria Ángel Carmona, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarca Estrada, Robinson Blandón Mercado, Gilberto Cortés Castañeda, Adriano Julio García Pacheco y Carlos Alberto Moreno Gómez adelantaron otros procesos o acciones en contra de Telecom.

En caso afirmativo allegaran la documentación que dé cuenta de lo allí debatido, como también lo resuelto en las instancias o en Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 3 casación. Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, las partes no efectuaron manifestación alguna. La Sala procede a dictar la decisión de instancia que en derecho corresponde.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa a la presente decisión, cabe señalar que los accionantes promovieron demandas ordinarias laborales contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación y a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de que se declare que la finalización de los vínculos labores fue ilegal e injusta.

En consecuencia, solicitaron, entre otras súplicas, el reintegro al cargo que tenían o a uno similar o mejor, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales que se causen hasta la reinstalación efectiva; la indexación; y las costas del proceso. Fundamentaron sus pedimentos, en que comenzaron a laborar para Telecom; que ostentaron la condición de trabajadores oficiales; que mediante el Decreto 1615 de 2003 se ordenó la liquidación de la empleadora; que con el Decreto 1616 de igual año se creó Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP; y que fueron despedidos sin mediar justa causa, siendo Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 4 procedente su reintegro.

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín con el fallo del 30 de noviembre de 2012, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión por la parte actora; e impuso costas a cargo de los accionantes.

Para arribar a esa conclusión, en lo atinente a la petición de reintegro y sus consecuencias, expresó que debía «ABSOLVER de todas las pretensiones a las demandadas, toda vez que a ninguna de las entidades vinculadas les corresponde el reconocimiento de las pretensiones anotadas». Acotó que a los demandantes se les reconoció la respectiva indemnización por despido, debiendo determinar «si procede el reintegro al cargo o la indemnización», empero, razonó que «A criterio de este juzgador no resulta conveniente ni práctico el reintegro a efectos de alcanzar un punto de justicia y equilibrio entre las relaciones de las partes» por cuanto, «no hay posibilidad jurídica de un reintegro», aunado a que «no existen las necesidades del servicio que motiven su procedencia y se encuentra además que el despido de que fueron sujetos los Demandantes se encontraba ajustado a derecho».

Por lo expuesto, el a quo negó ese pedimento. Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Esa decisión fue remitida en grado jurisdiccional de consulta a favor de los promotores del proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia dictada el 10 de febrero de 2022, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, ello al considerar que el reintegro solicitado era física y jurídicamente imposible ante la liquidación definitiva de la empleadora, de modo que si bien la finalización de los nexos de trabajo ocurrió por la supresión de los cargos, situación que no constituía una justa causa, lo cierto era que, resultaba improcedente lo reclamado.

Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los promotores del litigio, la Corte concluyó que el juez de segunda instancia incurrió en el yerro endilgado, pues si bien se ha considerado que las cláusulas convencionales y disposiciones legales que consagran el reintegro de trabajadores deben ceder ante el interés general en los procesos de reorganización y modernización administrativa, ello no conlleva necesariamente la extinción de ese derecho.

Ciertamente, con apoyo en las sentencias CSJ SL4984- 2017, SL19441-2017 y SL211-2020, se explicó que ante la imposibilidad de la reinstalación por razón de la extinción de la entidad empleadora, resulta procedente el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del trabajador hasta la calenda de culminación de la liquidación definitiva de la demandada, Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ello en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, con lo cual se garantiza la materialidad del derecho a la justicia efectiva.

Y, en esas condiciones, se casó la decisión de segundo grado. II. CONSIDERACIONES La Sala, en sede de instancia, entra a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de los promotores del proceso, frente a la decisión absolutoria del a quo. Ahora bien, cumple indicar, que solo se abordará la súplica relativa al reintegro, en tanto, en sede extraordinaria de casación, esa fue la única temática propuesta por los impugnantes, misma que, como ya se dijo, dio lugar al quiebre de la decisión de segundo grado, quedando por fuera de discusión y, por consiguiente, incólume lo resuelto en las instancias frente a los demás pedimentos.

Efectuada la anterior precisión, cabe anotar que la Sala se remite a lo explicado en sede de casación, respecto a que la liquidación de una entidad no descarta o impide el derecho al reintegro, en tanto la corporación ha delineado una solución que protege los derechos de los trabajadores, consistente en que «ante la imposibilidad de ordenar un reintegro por inexistencia de la entidad empleadora, dada su extinción, lo que procede es el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación del trabajador Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 7 hasta la liquidación definitiva de la sociedad» (CSJ SL211- 2020).

De otra parte, debe resaltarse, que si bien los accionantes solicitaron el reintegro, el hecho de que la Corte se ocupe de la procedencia de ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación del trabajador hasta la data de liquidación definitiva de la sociedad y las demás consecuencias que ello apareja, como son las prestaciones sociales e indemnización, no resulta una variación a las súplicas de la demanda inicial, en tanto, esa posible solución, parte del marco fáctico fijado por las partes, teniendo en cuenta que fue en el transcurso de la contienda judicial, la cual se inició en los años 2004 y 2005, que sobrevino la extinción de la entidad empleadora, lo cual ocurrió el 31 de enero de 2006, conforme al artículo 1 del Decreto 4781 de 2005 y según acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial n°. 46.168 del 31 de enero de 2006 (f.o 246 a 253 cuaderno_2023030843101).

Aunado a que la Corte ha enseñado que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda» inaugural, por cuanto «puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante» (CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507).

Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Partiendo de lo anterior, a la Sala le corresponde determinar actuando como tribunal de instancia: i) si se allegó la convención colectiva de trabajo aplicable como fuente del reintegro reclamado; ii) la calidad o condición de beneficiarios del acuerdo extralegal que consagra ese derecho; iii) la existencia de la prerrogativa deprecada y los requisitos para acceder a ella, con sus consecuencias; y iv) el análisis de la situación de cada uno de los demandantes. i) Convención colectiva de trabajo como fuente del derecho reclamado.

Los demandantes soportaron su solicitud de reintegro en que la convención colectiva de trabajo consagró esa garantía cuando el despido se produce sin justa causa. Conforme se observa a folios 81 del cuaderno 2023030902071, el Ministerio del Trabajo certificó que, revisado el kárdex del archivo sindical, aparecen las siguientes convenciones suscritas por Telecom así: CCT Fecha suscripción Fecha depósito Vigencia 1994-1995 18 de febrero de 1994 18 de febrero 1994 1 de enero 1994 a 31 de diciembre de 1995 1996-1997 8 de agosto de 1996 13 de agosto de 1996 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 1998-1999 10 de marzo de 1998 16 de marzo de 1998 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 2000-2001 15 de mayo de 2000 25 de mayo de 2000 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001 2002-2003 17 de junio de 2002 18 de junio de 2002 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003 Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Y se allegaron al plenario las copias auténticas de las citadas convenciones en 107 folios, con la respectiva constancia de depósito. ii) Condición de beneficiarios de la CCT.

En lo que respecta con la condición de ser beneficiarios de la convención colectiva, debe recordarse que esta no se presume, sino que debe ser acreditada bajo alguno de los presupuestos previstos en los artículos 470 a 472 del CST que fijan el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo, esto es, que sea afiliada al sindicato que la celebró, o que sin serlo se hubiere adherido a sus disposiciones; con la respectiva constancia de que esa organización agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; o por haberse hecho extensiva a través de disposición o acto gubernamental.

Sobre el particular, el preámbulo de la CCT 2002-2003 (f.o 113 cuaderno 2023030902071), dispone lo siguiente: La presente Convención Colectiva de Trabajo obliga, de una parte, a LA EMPRESA Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM-, que en adelante se denominará la EMPRESA y de otra parte a la ORGANIZACION SINDICAL; Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, con registro sindical No. 5971 de 1993 y que en lo sucesivo se denominará USTC.

Las disposiciones de la presente Convención Colectiva se aplican a todos los trabajadores oficiales de LA EMPRESA sindicalizados y por extensión a los no sindicalizados y se entenderán incorporadas a sus contratos individuales de trabajo. Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 10 De la anterior cláusula, se desprende que los beneficios convencionales son aplicables a los «trabajadores oficiales» sindicalizados, como también a los que no lo están; por tanto, por disposición directa de la estipulación referida, tales prerrogativas se hacen extensivas y aplicables a todos los trabajadores de la empresa, incluidos los accionantes, por tratarse de una cláusula de envoltura.

Al respecto en sentencia CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962, se puntualizó: De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Suum Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.) iii) Derecho al reintegro extralegal.

La Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regulan lo atinente al despido, así: La CCT 1994-1995 en sus cláusulas 4 y 5 (f.o 99 cuaderno 2023030902071), consagró lo siguiente: Artículo 4o. Estabilidad para los trabajadores oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1992. Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de la Empresa hasta el 31 de diciembre de 1992, que a partir de la vigencia de la presente Convención, sean despedidos sin justa causa, podrán interponer la acción judicial de reintegro.

Si el Juez del trabajo encuentra que no se dio la justa causa para el despido, ordenará el reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría y el pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y/o convencionales, sin solución de continuidad en la relación laboral. La acción de reintegro prescribe en un término de cuatro meses contados a partir de la comunicación del despido.

Artículo 5o. Estabilidad para los trabajadores oficiales vinculados a partir del 1º de enero de 1993. A los contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de la Empresa a partir del primero de enero de 1993, no se les aplicará el plazo presuntivo ni la cláusula de reserva. Cuando la terminación de estos contratos obedezca a una decisión unilateral de la Empresa o en el evento de que no se comprobare dentro del proceso judicial la ocurrencia de la justa causa invocada, el trabajador únicamente tendrá derecho al pago de una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: […] En la CCT 1996-1997 en su artículo 2 (f.o 157 cuaderno 2023030902071) se dijo: Artículo

20. VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES. Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta.

Y en la cláusula 13 de dicha CCT (f.o 164 cuaderno 2023030902071) se indicó: Artículo 130. ESTABILIDAD PARA LOS TRABAJADORES OFICIALES VINCULADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1993. A los contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de LA Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 12 EMPRESA a partir del 1 de enero de 1993, no se les aplicará el plazo presuntivo ni la cláusula de reserva.

A partir de la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva, a los trabajadores oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1993, solo podrá dárseles por terminado el contrato de trabajo por justa causa, plenamente comprobada después de surtido el debido proceso disciplinario, previo concepto del comité laboral, una vez vencido el período de prueba.

Este artículo deroga el artículo 50. de la anterior convención. En las CCT 1998-1999 (f.o 143 a 154 cuaderno 2023030902071); CCT 2000-2001 (f.o 128 a 141 cuaderno 2023030902071); y CCT 2002-2003 (f.o 113 a 119 cuaderno 2023030902071), no se estipuló alguna cláusula relacionada con la estabilidad de los trabajadores de Telecom. Partiendo de lo anterior, para la Corte, respecto a los trabajadores que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1992, el derecho solicitado se encuentra estipulado en la cláusula 4 de la CCT 1994-1995.

Aquí debe destacarse, que si bien en los acuerdos posteriores no se dijo nada frente a la estabilidad laboral, ello no comporta la derogatoria de ese beneficio, toda vez que, como se recuerda, la accionada desde los albores de la demanda inicial, no desconoció la existencia y validez de dicha prerrogativa, en tanto lo que indicó fue que no se presentó el despido sin justa causa y que la acción tendiente a obtener el reintegro se inició por fuera del término estipulado en la convención colectiva de trabajo.

Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre este puntual aspecto en decisión CSJ SL1643- 2021, se dijo: Al respecto, esta corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades, tal como se aprecia en la que se transcribe a continuación, en la que se aceptó la existencia de la convención y, por tanto, su validez estaba por fuera de la cuestión litigiosa, por no que no había lugar a estudiar los presupuestos señalados en el artículo 469 del CST.

Al efecto, la providencia CSJ SL660- 2015 dice así: Frente a tal aspecto huelga indicar que esta Sala de la Corte, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa. En decisión CSJ SL, 22 ago. 2012, Radicado 37572, se reiteró la CSJ SL, 28 jul.

Radicado 10475, en la que se dijo: Resulta evidente entonces que las partes no desconocieron la existencia y eficacia de los pactos colectivos que rigieron sus relaciones de trabajo, por lo que este hecho no era materia del litigio, quedando sujeto a prueba únicamente cuáles de los beneficios extralegales allí consagrados le fueron reconocidos al demandante.

Al respecto es pertinente traer a colación el criterio de la Corte reafirmado en sentencia de 4 de junio de 1998 (Rad. 10658), que resulta enteramente aplicable al caso. En dicho fallo se dijo lo siguiente: " conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional ".

Si bien el criterio jurisprudencial se refiere específicamente al caso del reconocimiento por las partes de la vigencia de una convención colectiva, igual cabe decir cuando se trata de pactos colectivos cuya existencia y vigencia no son materia de discusión, por haberlos reconocido expresamente los litigantes (subrayado fuera de texto) (el subrayado de los párrafos 1 y 5 es de la Sala, los demás del texto original).

Del mismo modo, en sentencia CSJ SL3098-2021 se explicó: Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 14 […] si las partes no desconocen la existencia de la convención colectiva, sino que el reparo atañe única y exclusivamente en el entendimiento dado a la cláusula convencional que consagra el derecho deprecado, no le es dado al juez entrar a verificar su existencia ni validez.

Esto lo afirmó la Sala en providencia CSJ SL1621-2019, que dice: Pero lo más importante que hay que destacar es que las reglas de aportación y valoración probatoria que se acaban de relacionar operan frente a hechos controversiales del proceso, es decir, sobre los cuales las partes no han coincidido, sobre los que no están de acuerdo, mas no en los que no ofrecen discrepancia, como ocurre en el caso que aquí se analiza.

Baste así recordar que, como se dejó plasmado en esta providencia a la hora de hacer el recuento de los antecedentes del litigio, Ecopetrol S.A. al contestar el escrito inicial de la contienda no desconoció la existencia de la convención colectiva que a su favor invocó el demandante e incluso tampoco tuvo reparo en el texto de la cláusula 109, venero de la pensión, pues aceptó su validez y existencia, la defensa se fundó exclusivamente en que la interpretación que de dicho artículo hacía el actor, no era la correcta, pero jamás en que aquella no existiera ni tampoco en que careciera de validez.

De igual forma, y dado que los ataques se dirigen por el sendero de puro derecho, no existe discrepancia alguna en que para ECOPETROL no hubo duda acerca de que el acuerdo convencional se le aplicaba a Palenque Mariño, tampoco sobre su vigencia y validez, ni del contenido de su artículo 109, al que aquel acudía para reclamar la pensión, pues al dar respuesta a la reclamación administrativa incoada por el demandante (folios 26 y 27), al acordar una conciliación extra judicial para resolver una contienda diferente a la que aquí se resuelve (folio 47) y en los alegatos de conclusión, la empresa palmariamente aceptó esos pilares, aunque adujo que la interpretación que hacia la parte actora de la cláusula convencional no era la correcta.

Textualmente en la última de las documentales señaladas dijo la demandada: […] Llegados a este punto del sendero, se impone traer a colación lo sostenido por esta Sala, precisamente en un asunto de similares contornos, en sentencia SL, del 20 de abr. 2010, rad. 35963, se dijo: Es indiscutible que en la contestación de la demanda la sociedad Avianca S. A. no puso en duda la existencia de la cláusula Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 15 convencional que le sirvió al Tribunal para imponer el reintegro del demandante.

Su defensa jamás se fincó en la supuesta inexistencia de la referida cláusula (…) El argumento esencial y básico de la defensa radicó en que, según su propia interpretación del precepto contractual, el actor no tenía derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo. Es decir que lo que alegó la parte demandada fue sobre los alcances de la disposición convencional, más nunca sobre su invalidez.

Lo anterior suponía que ese tema había quedado por fuera del marco procesal, por lo que pretender a través del recurso extraordinario invalidar la sentencia planteando ahora un supuesto error de derecho que apuntaba a la destrucción de la fuente normativa del derecho controvertido, no deja de ser una actuación que riñe con los principios de la buena fe y de la lealtad procesal que se debe observar en los procesos (resaltado y subrayado fuera de texto).

Así las cosas, le corresponde a la Sala impartir el entendimiento de la cláusula convencional que consagra el derecho deprecado. Del examen de la cláusula 4 de la CCT 1994-1995, para esta corporación el derecho al reintegro se estipuló para los trabajadores oficiales, bajo las siguientes condiciones: i) estar vinculados a la planta de personal de la empresa hasta el 31 de diciembre de 1992; ii) ser despedido sin justa causa; y iii) la acción de reintegro prescribe en un término de cuatro meses contados a partir de la comunicación del despido.

Por otra parte, si bien en la estipulación 13 de la CCT 1996-1997, se dijo que a los trabajadores vinculados a partir del 1 de enero de 1993, «solo podrá dárseles por terminado el contrato de trabajo por justa causa», para la Sala ello no implica que tengan derecho al reintegro, en tanto, no se plasmó, como se hizo respecto a los trabajadores con contratos iniciados en una fecha anterior, una acción de Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 16 reintegro o, por lo menos, una consecuencia clara y específica cuando la ruptura es sin justa causa, de allí que no es dable asimilar esa situación. En otras palabras, no es posible afirmar que frente a los trabajadores que ingresaron después de la aludida fecha, en la citada convención colectiva, las partes, el sindicato y la empresa, estipularon como garantía de estabilidad el reintegro al empleo cuando se produjera el despido sin justa causa.

Un asunto de tanta trascendencia en las negociaciones colectivas, como lo es que el empleador se despoje de la facultad que le permite terminar los contratos de trabajo cancelando la respectiva indemnización por despido, no puede quedar a la simple interpretación de las partes o del juzgador; por tanto, al no haber consignado los contratantes de manera expresa y clara la posibilidad del reintegro, no es posible entenderla implícitamente consagrada.

Entonces, es necesario acotar, respecto a las exigencias para el reintegro, que si bien en la estipulación convencional se dijo que para los trabajadores que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1992 «La acción de reintegro prescribe en un término de cuatro meses contados a partir de la comunicación del despido», tal condición no resulta aplicable en el sub lite, toda vez que la Corte ha precisado que las normas relativas a la prescripción, en los términos del artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, no son susceptibles de ser modificadas por acuerdo entre las partes, por cuanto son de orden público y de imperativo cumplimiento, de allí que una estipulación en contrario se torna ineficaz.

Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre dicho aspecto en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39601, reiterada en la SL, 20 jun. 2012, rad. 39420, se dijo: Bajo las anteriores premisas, en ningún desaguisado jurídico incurrió el Tribunal al desatar la controversia sometida a su escrutinio, pues era en perspectiva a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que son normas de orden público e imperativo cumplimiento, que consagran una prescripción trianual, a la luz de las cuales se tenía que analizar el fenómeno de la prescripción para el caso objeto de estudio, como en efecto se hizo, dado que, como se anotó, el término de prescripción de un año pactado en convención colectiva de trabajo no produce efecto alguno. (Subraya fuera del texto).

En consecuencia, son dos los requisitos a efectos de que proceda el reintegro, el primero, estar vinculado al 31 de diciembre de 1992 y, el segundo, ser despedido sin justa causa. En tanto la prescripción se rige por las normas laborales. De otra parte, es dable memorar, que el criterio de esta corporación ha sido uniforme en sostener que, a pesar de ser legal el despido de trabajadores oficiales en virtud de la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador se encuentre amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causas establecidas expresamente en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 18 referente a las «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo».

Lo anterior, por cuanto la Corte ha determinado que se deben diferenciar los modos legales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador extinga el nexo de manera unilateral, pues los primeros corresponden a los eventos que, de manera general, dan lugar a su culminación, mientras que las justas causas son los hechos o actos específicos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales, en razón de haber incurrido el trabajador oficial en alguna de las faltas graves previstas en la ley, lo que significa que no se puede equiparar la legalidad de la finalización del vínculo laboral con el despido producido por una justa causa.

Sobre dicha temática en decisión CSJ SL3746-2018 se dijo: […] la extinción de la entidad y la supresión del empleo no constituye una justa causa de despido y, por ello, hay lugar a la indemnización por despido injusto; posición reiterada por esta Corporación, que ha sostenido, que la liquidación o supresión de entidades, no implica que se pueda despedir a sus trabajadores, invocando esa circunstancia como justa causa y sin el pago de la indemnización correspondiente, pues el despido podrá ser legal, pero no justificado.

En sentencia CSJ SL 4984-2017, se expresó: La liquidación de una entidad si bien es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, no constituye una justa causa de despido. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1042-2015, reiterada en CSJ SL 13593-2015, insistió en que «pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa.

Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 19 (Subraya la Sala). Por otra parte, es de reiterar, que como Telecom fue liquidada de forma definitiva el 31 de enero de 2006, ello genera una imposibilidad material y jurídica de conservar la vigencia de la relación subordinada, de modo que la forma de hacer efectivos los derechos laborales es mediante el pago de salarios y prestaciones legales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de la extinción total de la entidad, junto con los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, y la indemnización por despido; por tanto, bajo ese criterio se analizará el presente asunto.

Así se expresó en decisión CSJ SL4984-2017, en la que se puntualizó: […] considera la Corte que la mejor forma de hacer efectivos los derechos laborales de un trabajador al que se le frustró su derecho al reintegro por liquidación de la entidad, es mediante el pago de dos componentes: (1) los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de la supresión total de la entidad, bajo la idea de que el vínculo nunca finalizó, y (2) el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el mismo lapso.

Adicionalmente, la extinción de la entidad y la consecuente eliminación de los empleos, da lugar a un tercer reconocimiento, por concepto de […] indemnización por despido injusto […] (Subraya fuera del texto). No sobra memorar que, si bien en unos casos la Corte ha precisado que solo procede la indemnización a título de resarcimiento de perjuicios, ello ha ocurrido cuando el nexo de trabajo se mantuvo hasta la extinción de la entidad, esto es, hasta el 31 de enero de 2006.

Así se expuso en sentencia Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 20 CSJ SL2589-2020, que corresponde a un proceso seguido contra la misma demandada, y en la que se indicó: En estas condiciones, estima la Sala que no existe ningún fundamento legal para ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales o la reliquidación indemnizatoria pretendida por el actor, toda vez que resulta material y jurídicamente imposible que su relación laboral con la empresa Telecom, se hubiera prolongado más allá de la fecha de extinción de la entidad que fue el 31 de enero de 2006 y, por lo tanto, no es posible que su fuero sindical se hubiera, igualmente, prolongado más allá de esa fecha como bien lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1247-2014 arriba mencionada, donde se razonó que «(…) una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentra soporte jurídico alguno». iv) Análisis de la situación de cada uno de los demandantes.

Partiendo de lo anterior, y al contrastar esas exigencias con lo acreditado en el proceso, se encuentra, frente a los actores, lo siguiente: Wilson de Jesús Gutiérrez Cardona ingresó a laborar el 8 de febrero de 1988 y la data de retiro fue el 25 de julio de 2003, según certificación PAR-0014-2025 y se le reconoció la correspondiente indemnización por despido, de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 (f.o 77 a 79 cuaderno_2023030817379), norma que consagró: Artículo 24.

Indemnizaciones. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 21 5º de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994.

Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949. Partiendo de lo anterior, se advierte que, en principio, dicho accionante cumple con las exigencias para acceder al reintegro, que en este caso se materializaría mediante el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación del trabajador hasta la liquidación definitiva de la sociedad; no obstante, al dar respuesta al mejor proveer, se allegaron copia de los fallos de tutela de primera y segunda instancia dictados dentro de la acción constitucional seguida por ese demandante y otros contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, en la que se indicó que era titular de las prerrogativas que emana del retén social.

En efecto, con sentencia del 9 de diciembre de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre (archivo TUTELA 2009-00079-00) resolvió: PRIMERO.- Tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados por el señor Apoderado Judicial de los señores […] 9) WILSON GUTIÉRREZ CARDONA […] cancele a los actores los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1º de febrero de 2006 hasta la desaparición jurídica de dicha entidad.

(Negrillas propias del texto). Determinación que confirmó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre con decisión del 10 de febrero de 2010 (archivo Segunda Instancia Tutela 2009-00079-00). Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 22 De otro lado, ese accionante, en el interrogatorio de parte que se le practicó, cuando se le preguntó si tenía algún proceso en contra de Telecom, dijo «[…] tengo otra demanda por ser padre cabeza de familia […], esta última no la han fallado» (f.o 60 cuaderno_2023030843101).

En ese orden de ideas, si bien dicho accionante es titular de la garantía del reintegro convencional solicitada, sucede que, en caso de que se le hubiera reconocido alguna suma por salarios y prestaciones generadas desde el momento del despido, se autorizará que sean descontadas. Gilberto Peña Guzmán ingresó a laborar por días el 18 de julio de 1980 y luego fue nombrado en propiedad el 1 de abril de 1981, nexo que finalizó el 25 de julio de 2003, recibiendo la correspondiente indemnización por despido, según consta en la certificación PAR-0015-2025 (archivo CERTIFICACIÓN PEÑA GUZMAN GILBERTO).

Consta que ese demandante, junto a dos personas más, promovió proceso ordinario laboral bajo el radicado 05-001- 31-05-006-2005-01183-00 contra Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, en el cual solicitó, entre otras pretensiones el reintegro, esgrimiendo como soporte de ese pedimento que «la convención colectiva establece la posibilidad del reintegro cuando el despido se produzca sin justa causa» (f.o 6 archivo Proceso Ordinario Laboral Gilberto Peña).

Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Dicho juicio culminó en primera instancia con fallo del 28 de enero de 2011, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el cual se desestimaron las pretensiones (f.o 70 a 79 archivo Proceso Ordinario Laboral Gilberto Peña Guzman), el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con sentencia del 15 de noviembre de 2011 (f.o 94 a 118 archivo Proceso Ordinario Laboral Gilberto Peña Guzman).

En ese orden de ideas, al existir identidad jurídica de partes, versar sobre el mismo objeto y fundarse en igual causa, se cumple con los presupuestos de la cosa juzgada prevista en el artículo 303 del CGP y, por tanto, conforme lo permite el artículo 282 ibidem se declarará probada de oficio. Aunque lo expuesto es suficiente para absolver a la parte demandada en relación con este promotor del litigio, también está probado que se vio favorecido con una decisión de tutela del 12 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, que ordenó su inclusión dentro del plan de pensión anticipada (f.o 175 a 177 archivo acción de tutela 2009-00084), que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad con fallo del 1 de diciembre siguiente (f.o 185 a 203 archivo acción de tutela 2009-00084).

Aunque finalmente la Corte Constitucional con pronunciamiento CC SU-377-2014 revocó esas decisiones y las declaró improcedentes. Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Fernando Mayid Rendón Gil ingresó a laborar el 31 de agosto de 1987 y el vínculo finalizó el 25 de julio de 2003 por supresión del cargo, con el pago de la correspondiente indemnización (f.o 80 y 83 cuaderno 2023030817379).

Consta que promovió una acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes, decidida el 9 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar (f.o 1248 a 1266 archivo Juzgado Segundo Promiscuo Municipal), ordenando ofrecer a los accionantes el plan de pensión anticipada; determinación que adicionó el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar con fallo del 29 de enero de 2010, en el sentido de «ORDENAR la inclusión en nómina de pensionados de los accionantes [ ] y el correspondiente pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas» (f.o 1454 a 1477 archivo Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolivar); empero, la Corte Constitucional con decisión CC SU-377-2014 revocó esas sentencias y las declaró improcedentes.

Partiendo de lo anterior, se resolverá de forma favorable el reintegro del actor; sin embargo, se autorizará que de las sumas adeudadas se descuente lo cancelado por concepto de mesadas pensionales percibidas en virtud del plan de pensión anticipada, desde el retiro hasta la fecha de liquidación de Telecom. Vivaldo de Jesús González Calle ingresó a trabajar en propiedad para Telecom el 1 de diciembre de 1982, vínculo Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 25 que finalizó el 25 de julio de 2003 por supresión del cargo y se le concedió la indemnización por despido (f.o 269 y 270 cuaderno_2023030948957).

Sin embargo, por orden de tutela dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se ordenó su inclusión en el plan de pensión anticipada, lo cual se hizo a partir del 1 de abril de igual año, cuando comenzó a disfrutar de la prestación; acción de amparo que no fue seleccionada para revisión en sala realizada el 16 de febrero de 2007 por la Corte Constitucional, según se verificó en la página web de esa corporación. En la actuación también consta que el Patrimonio Autónomo de Remanentes con posterioridad inició un proceso ordinario laboral, a efectos de que se declarara que el aquí demandante no cumplía con las exigencias para acceder a ese plan de pensión anticipada y fuera condenado a restituir las sumas canceladas, el cual terminó con sentencia del 11 de noviembre de 2011 proferida por la Juez Primera Adjunta del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien si bien accedió a la súplica declarativa, negó la restitución de las sumas canceladas, en tanto fueron recibidas de buena fe, y agregó que desde el 1 de septiembre de 2009 ese extrabajador percibe una pensión a cargo de Caprecom (f.o 38 a 49 cuaderno Proceso Ordinario Laboral Vivaldo de Jesús).

La anterior situación también fue certificada mediante documento PAR-006-2025. Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, para la Sala no se puede estimar que en el presente asunto la finalización del nexo obedeció a la supresión del cargo, por cuanto, finalmente, el referido trabajador accedió a la pensión anticipada a partir del 1 de abril de 2003, beneficiándose de esa prestación hasta el 31 de agosto de 2009, en tanto, al día siguiente Caprecom asumió el pago de la prestación convencional por cargos de excepción. Por consiguiente, no cumple con las exigencias para el reintegro impetrado, máxime que sería incompatible percibir a cargo de la misma demandada y, de manera simultánea, una pensión de jubilación y salarios o prestaciones dejados de percibir.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL3464-2024 se dijo: Además, a juicio de la Sala, cuando la pensión de jubilación es exigible directamente al empleador, es condición necesaria para su disfrute que el trabajador sea desvinculado formalmente de la compañía, salvo disposición de las partes en contrario. Ello es así, toda vez que el objetivo, expectativa o interés de negociar una cláusula extralegal sobre pensión de jubilación, por principio, no es el de que los trabajadores reciban un ingreso pensional adicional al salario, sino justamente el de jubilarse con una remuneración que le permita una vida digna en esa etapa existencial, consecuencia económica reivindicativa que le da equilibrio al hecho de que el empleador se haya beneficiado durante un largo tiempo de su fuerza de trabajo. […] Cabe agregar que este razonamiento es concordante con la formulación normativa que hizo el legislador en el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, también aplicable a las pensiones de jubilación extralegales según precisión que hizo esta Sala en decisión CSJ SL1178-2022, dado que dicha disposición al establecer que el reconocimiento de la pensión convencional es justa causa de despido, busca que no exista Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 27 solución de continuidad entre la cesación del pago del salario y el comienzo del pago de la pensión, ambos a cargo del empleador, de donde surge que su pago simultáneo solo sería válido si los interlocutores sociales así lo estipulan expresamente En estas condiciones, el accionante mal puede aspirar a que se le restablezca el contrato de trabajo, máxime que la pensión se le reconoció con efectos retroactivos que se remontaron incluso hasta antes de la fecha de desvinculación laboral.

María Victoria Ángel Carmona prestó sus servicios para Telecom desde el 6 de junio de 1986 hasta el 26 de julio de 2003 cuando se le finalizó el contrato de trabajo por supresión del cargo, percibiendo la correspondiente indemnización por despido (f.o 284 a 287 cuaderno_2023030948957); tal accionante al igual que el anterior, se vio beneficiada por una prestación reconocida conforme al plan de pensión anticipada, la cual fue otorgada en cumplimiento a un fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, el Patrimonio Autónomo de Remanentes inició proceso ordinario laboral a efectos que se declarara que no cumplía con los requisitos establecidos en el plan de pensión anticipada, litigio que fue decidido por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el 8 de mayo de 2009, quien declaró que esa entidad no estaba obligada a reconocer y cancelar ese beneficio pensional; empero, absolvió a la demandada de la obligación de restituir las sumas canceladas por haber sido recibidas de buena fe Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 28 (f.o 49 a 62 archivo proceso ordinario laboral María Victoria Ángel), decisión que fue confirmada el 30 de noviembre de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.o 67 a 77 archivo proceso ordinario laboral Maria Victoria Angel).

En tales folios consta que la señora Ángel Carmona disfrutó de esa pensión desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de octubre de 2008, pues a partir del día siguiente ingresó a la nómina de pensionados de Caprecom, según aparece en la certificación PAR-007-2025. Por tanto, no es dable acceder a las súplicas de la demanda inaugural, en la medida que en virtud de una orden judicial pasó a ostentar la condición de pensionada, lo cual exige el retiro del servicio en el sector oficial, de allí que no podía beneficiarse, de manera simultánea, con los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación del trabajador hasta la liquidación definitiva de la sociedad.

Francisco Arango Agudelo prestó sus servicios para Telecom del 30 de abril de 1984 al 25 de julio de 2003, cuando el nexo finalizó por supresión del cargo y se sufragó la indemnización por despido (f.o 298 cuaderno_2023030948957 y certificación PAR-0008-2025). Dicho accionante, junto con otras personas, inició proceso ordinario laboral contra Telecom en liquidación con el fin de que se le reconociera y cancelara la pensión anticipada (radicado 05001-31-05-001-2006-00457-00), Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 29 juicio que culminó en primera instancia con sentencia absolutoria proferida el 15 de agosto de 2013 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín (f.o 275 a 337 archivo Juzgado Primero Laboral de Medellin radicado 2006-457).

Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 3 de junio de 2016 (f.o 374 a 385 archivo Juzgado Primero Laboral de Medellin radicado 2006-457). Se constata en la certificación PAR-0008-2025 que fue incluido en el plan de pensión anticipada en cumplimiento a una orden de tutela dictada el 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, providencia confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad con sentencia del 1 de diciembre de 2009; sin embargo, con decisión CC SU-377-2014 la Corte Constitucional revocó esas determinaciones y las declaró improcedentes.

En ese orden de ideas, resulta procedente el reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir del 26 de julio de 2003 al 31 de enero de 2006, pero se autorizará que de las sumas adeudadas se descuente lo cancelado por razón de la inclusión en el plan de pensión anticipada por ese mismo lapso. Jorge León Chalarca Estrada laboró para Telecom del 25 de noviembre de 1985 al 25 de julio de 2003, cuando se le finalizó el contrato por razón de la supresión del cargo, Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 30 recibiendo la respectiva indemnización por despido (f.o 7 y 8 cuaderno_2023031203267).

Este actor presenta idéntica situación al señor Arango Agudelo, en tanto hizo parte del proceso ordinario laboral contra Telecom en liquidación (radicado 05001-31-05-001- 2006-00457-00) en el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada, y que culminó con decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el día 3 de junio de 2016, a través de la cual confirmó el fallo absolutorio de primer grado (f.o 374 a 385 archivo Juzgado Primero Laboral de Medellin radicado 2006-457).

Y según certificación PAR-0009-2025, fue incluido en el plan de pensión anticipada en cumplimiento a una orden de tutela dictada el 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad con sentencia del 1 de diciembre de 2009; no obstante, con fallo CC SU-377-2014 la Corte Constitucional revocó esas determinaciones y declaró improcedente el amparo de sus derechos.

En ese orden de ideas, si bien resulta procedente la condena al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir del 26 de julio de 2003 al 31 de enero de 2006, se autorizará que de las sumas adeudadas se descuente lo cancelado por razón de la inclusión en el plan de pensión anticipada o, si fue objeto de protección por rente Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 31 social, en tanto en el interrogatorio de parte que se le practicó dijo que «en este mismo proceso está la pensión anticipada, porque tengo los dos casos, no sé en que juzgado, se que hay cita para febrero del 2008, también tengo otra demanda por ser padre cabeza de familia, es en Medellín, no sé el juzgado» (f.o 64 cuaderno_2023030849101).

Robinson Blandón Mercado prestó sus servicios del 23 de julio de 1990 al 2 de julio de 2003, según consta en la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización (f.o 20 a 22 cuaderno_2023031203267). Por otra parte, no se informó al presente litigio, del reconocimiento por orden judicial de algún estipendio, incluso se expresó que «Revisadas las bases de datos y el sistema de procesos judicial del PAR TELECOM no se evidencian que haya causado procesos adicionales» (f.o 14 archivo requerimiento PARDS 360-2025); no obstante, observa la Corte, que dicho accionante manifestó en el interrogatorio de parte que se le practicó que tuvo «proceso de padre cabeza de familia, que ya me fallaron, salió en contra» (f.o 62 cuaderno_2023030843101).

Finalmente, el PAR en certificación PAR-0010-2025 expuso que este actor no cumplió con los requisitos para pertenecer al plan de protección - reten social, en algunas de sus modalidades. En ese orden de ideas, se accederá al reintegro de dicho promotor del proceso con el consecuente pago de salarios y Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 32 prestaciones dejados de percibir hasta la data de liquidación de la empresa.

Gilberto Cortés Castañeda según respuesta obrante a folios 15 y 16 del archivo PARDS 360-2025 prestó sus servicios para Telecom, en propiedad desde el 23 de agosto de 1979 hasta el 25 de julio de 2003, cuando le fue terminado el contrato de trabajo por supresión del cargo y se le otorgó la correspondiente indemnización por despido (f.o 48 cuaderno_2023031203267).

Este accionante hizo parte del proceso ordinario laboral contra Telecom en liquidación (radicado 05001-31-05-001- 2006-00457-00) en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada, que culminó con decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el día 3 de junio de 2016, a través de la cual confirmó el fallo absolutorio dictado el 15 de agosto de 2013 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín (f.o 374 a 385 archivo Juzgado Primero Laboral de Medellin radicado 2006-457).

Por tanto, cumple con las exigencias para ser titular de la garantía extralegal aquí demandada. Adriano Julio García Pacheco, conforme a la certificación PAR -0012-2025, trabajó para Telecom del 22 de julio de 1987 al 25 de julio de 2003, cuando el contrato finalizó por supresión del cargo con el otorgamiento de la Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 33 indemnización por despido respectiva (f.o 35 cuaderno_2023031203267).

Ese demandante promovió una acción de tutela a efectos de beneficiase del plan de pensión anticipada, la cual fue negada el 30 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (f.o 66 a 82 archivo fallo de acción de tutela No. 2008-000104), determinación confirmada con decisión del 11 de febrero de 2009 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté (f.o 255 a 260 archivo fallo de acción de tutela No. 2008-000104).

Consta que adelantó otra acción de igual naturaleza, pero reclamando su inclusión en el reten social, la que fue resuelta con sentencia del 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre, (archivo TUTELA 2009-00079-00), quien resolvió: PRIMERO.- Tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados por el señor Apoderado Judicial de los señores […] 23) ADRIANO JULIO GARCÍA PACHECHO […] cancele a los actores los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1º de febrero de 2006 hasta la desaparición jurídica de dicha entidad.

(Negrillas propias del texto) Determinación que confirmó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre con decisión del 10 de febrero de 2010 (archivo Segunda Instancia Tutela 2009-00079-00). En ese orden de ideas, se accederá a lo reclamado, pero con la salvedad de que, en caso de que se le hubiera Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 34 reconocido alguna suma por salarios y prestaciones generadas desde el momento deberán descontarse.

Carlos Alberto Moreno Gómez comenzó a laborar para Telecom en febrero de 1997, según lo indicó en la demanda inicial y se corrobora con la certificación expedida por el PAR de Telecom y Teleasociadas en liquidación, en donde consta que ingresó el día 18 de ese mes y año; por consiguiente, emerge que no se estipuló a su favor el derecho al reintegro convencional.

En todo caso, si en gracia de discusión se estimara que a favor de las personas que comenzaron su labores a partir del 1 de enero de 1993 también procede el reintegro en caso de despido sin justa causa, lo cierto es que, dicho demandante promovió una acción de tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Telecom aduciendo que era destinatario del retén social, la cual fue decidida el 12 de octubre de 2007 en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (f.o 53 a 69 cuaderno Tutela Tribunal Superior del Distrito de Cartagena) y allí resolvió: […] Ordénese al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM, administrado por el Consorcio conformado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., que en el término de 48 horas se sirva pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por los señores JUAN CARLOS ARANGO MARTINEZ, CARLOS ALBERTO MORENO GOMEZ, JOSE DANIEL GAVIRIA USUGA, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ GUTIERREZ Y ADRIANA GARCIA RIOS desde el momento de su desvinculación acaecida el 25 de julio de 2003, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa que lo fue el 30 de enero de 2006, según la liquidación que resulte a favor de los accionantes, pero Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 35 aclarándose que de la suma a pagarse, debe imputarse lo que ya fue cancelado por concepto de indemnización, conforme la jurisprudencia SU-389 de 2005.

Acción de tutela que fue excluida de revisión y a la cual se le dio cumplimiento y, por tanto, la entidad canceló la suma de $70.963.763 (f.o 125, 129 y 293 cuaderno Tutela Tribunal Superior del Distrito de Cartagena). Lo anterior también fue certificado por el Par de Telecom y Teleasociadas en liquidación, mediante documento PAR- 0013-2025, en el cual se indicó que laboró hasta el 31 de enero de 2006, en tanto fue incluido en el retén social en cumplimiento a un fallo de tutela y le cancelaron los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir y la indemnización correspondiente.

En ese orden de ideas, como el vínculo se mantuvo hasta la liquidación definitiva de la entidad no es dable acceder ahora al pago de los mismos salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación del trabajador hasta la liquidación definitiva de la sociedad, pues estos ya se sufragaron. A lo que se suma, que también hizo parte de los accionantes dentro de la tutela resuelta el 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre (archivo TUTELA 2009-00079-00), en la que se decidió: PRIMERO.- Tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados por el señor Apoderado Judicial de los señores […] 42) CARLOS ALBERTO MORENO Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 36 GÓMEZ […] cancele a los actores los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1º de febrero de 2006 hasta la desaparición jurídica de dicha entidad.

(Negrillas propias del texto) Determinación que confirmó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre con decisión del 10 de febrero de 2010 (archivo Segunda Instancia Tutela 2009-00079-00), por ello no se accede a lo pretendido en el presente juicio. Por último y en relación con la excepción de prescripción, la Sala observa que los contratos de trabajo de los demandantes terminaron en junio de 2003 y las demandas inaugurales acumuladas se instauraron el 23 de marzo de 2004 (f.o 13 cuaderno_2023030817379), 13 de octubre de 2005 (f.o 55 cuaderno_2023031203267) y 21 de octubre de igual año (f.o 13 cuaderno_2023030948957), por lo que no se cumplió el término de tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Síntesis de la decisión Acorde a lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión de primer grado en cuanto absolvió al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, creado por el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. de la súplica del reintegro y, en su lugar, ante la imposibilidad física de llevarse a cabo la reinstalación a los cargos que desempeñaban al 25 de julio de 2003 por virtud Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 37 de la extinción de la persona jurídica accionada, se ordenará frente a los demandantes Wilson de Jesús Gutiérrez Cardona, Fernando Mayid Rendón Gil, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarca Estrada, Robinson Blandón Mercado, Gilberto Cortés Castañeda y Adriano Julio García Pacheco el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, aportes a la seguridad social, con las debidas deducciones y aportes parafiscales desde la citada calenda hasta el 31 de enero de 2006, junto con la indemnización por despido convencional.

Las condenas precedentes deberán ser indexadas por la pasiva al momento de su pago efectivo a los actores. Frente a dichos accionantes se autoriza a la demandada a descontar de las sumas adeudadas, los dineros que estos recibieron, debidamente indexados, por salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y/o pensiones que hubiera percibido, ya fuera por el reconocimiento del retén social o por la inclusión en el plan de pensión anticipada.

Se confirmará la absolución del reintegro frente a los restantes demandantes, pero por razones diferentes, así: respecto de Gilberto Peña Guzmán se declara probada la excepción de cosa juzgada; en torno a Vivaldo de Jesús González Calle y María Victoria Ángel Carmona, dado que fueron incluidos en el plan de pensión anticipada por orden de tutela desde el mes de abril de 2003, decisión constitucional que no fue objeto de revisión y luego pasaron Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 38 a disfrutar de la pensión a cargo de Caprecom; y Carlos Alberto Moreno Gómez por haber ingresado a laborar para la demandada con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, además que se le reconoció, por orden de tutela, salarios, prestaciones e indemnización hasta el 31 de enero de 2006.

Finalmente, se confirmará en lo demás la decisión del fallador de primera instancia. Costas en primer grado a cargo de la parte demandada condenada y a favor de los demandantes respecto de los cuales prosperó la petición de reintegro y/o pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social hasta la fecha de la liquidación definitiva de Telecom; se condena en costas los restantes accionantes y a favor de la parte demandada.

No hay lugar a costas de la segunda instancia, por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió de la pretensión de reintegro reclamada por Wilson de Jesús Gutiérrez Cardona, Fernando Mayid Rendón Gil, Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarca Estrada, Robinson Blandón Mercado, Gilberto Cortés Castañeda y Adriano Julio García Pacheco.

SEGUNDO: Ante la imposibilidad física de efectuar el reintegro, CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, creado por el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. - Fiduciar S.A., al reconocimiento y pago a favor de los mencionados accionantes, de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, aportes a la seguridad social, con las debidas deducciones y aportes parafiscales, desde el 25 de julio de 2003 hasta el 31 de enero de 2006, junto con la respectiva indemnización por despido injusto convencional.

Las sumas adeudadas deberán sufragarse por esta demandada de manera indexada hasta el momento de su efectiva cancelación.

TERCERO: AUTORIZAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, creado por el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. -Fiduciar S.A. a descontar de las sumas adeudadas, lo reconocido, también debidamente indexado, por salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y/o pensiones que hubieran percibido o causado a favor de los aludidos actores después del 25 de julio de 2003.

Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 40 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión absolutoria de primer grado, pero frente al reintegro solicitado por Gilberto Peña Guzmán, Vivaldo de Jesús González Calle y María Victoria Ángel Carmona, ello conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada en relación con Gilberto Peña Guzmán.

SEXTO: Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65893841505D9337C41482E3B5F19AF0FE7EAECE35B4BB91CA9D324646B3B869 Documento generado en 2025-04-04