Micelio
SL866-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1507 de 2014Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL866-2024 Radicación n.° 99052 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de septiembre de 2022, en el proceso que HÉCTOR FABIO LÓPEZ VÉLEZ instauró contra las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Héctor Fabio López Vélez llamó a juicio a las sociedades mencionadas, para que se declarara nulo el «dictamen No.20150114411» emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., en tanto «carece de toda valoración integral», en los términos del artículo 7 del Decreto 917 de 1999 y que padece una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, según diagnóstico emitido por el «Internista de la EPS COOMEVA, a partir del 12 de julio de 2013», cuando empeoró su estado de salud con «la Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 2 suma de todos los padecimientos que se le generaron (…) un estrés postraumático que desemboca en depresión severa».

Pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez, desde el 12 de julio de 2013 o cuando «se demuestre la pérdida del 50% de capacidad laboral, aplicando criterios de integralidad en la calificación bajo el principio de favorabilidad de quien padece una enfermedad originada por accidente de origen común», junto con el pago de las mesadas adicionales, la indexación, los reajustes e incrementos de ley, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (fls.56 a 63 y sub. 66, cdno 1.ª inst. digital).

Informó que cotizó al sistema general de pensiones desde el 25 de septiembre de 1989 hasta el 28 de febrero de 2014, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM). Que fue profesor de artes marciales, y debía realizar ejercicios físicos de «equilibrio, fuerza en las extremidades, estiramientos, movimientos repetitivos, etc.».

Que el 17 de junio de 2011, sufrió un accidente de tránsito que le produjo «FRACTURA DE TIBIA Y FIBULA A NIVEL DE TOBILLO Y FRACTURA DE FEMUR ATROFIA DE CUADRIPCES DERECHO (…)». Narró que el 30 de octubre de 2013, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó pérdida de capacidad laboral (PCL) del 40.29%, con fecha de estructuración 12 de diciembre de 2012.

Continuó con el tratamiento médico en procura de superar las secuelas del accidente de tránsito, pero la falta de mejoría y el constante dolor desencadenaron una «depresión severa, antecedente que tiene desde el accidente sufrido en su mano a los 20 años, condición Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 3 psicológica depresiva y físico motora que lo llevó a perder el trabajo y la familia».

Contó que Seguros de Vida Alfa S.A. calificó una PCL del 36.42%, estructurada el 3 de febrero de 2015, según dictamen «20150114411» de 22 de junio de ese año; que los recursos de reposición y apelación que interpuso, fueron rechazados por extemporáneos. Que no tiene trabajo ni asistencia médica, depende de la caridad de los vecinos y amigos, y su estado de salud es grave.

Seguros de Vida Alfa S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO», «AFECTACIÓN DEL SOSTENIMIENTO FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES», «CULPA EXCLUSIVA DEL ACCIONANTE», prescripción y compensación (fls.97 a 110, cdno 1.ª inst. digital). Adujo que, conforme los dictámenes emitidos por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, y el Grupo Interdisciplinario de Calificación de PCL de Seguros de Vida ALFA S.A., el accionante presentaba una pérdida inferior al 50%, por manera que no acreditaba los requisitos para acceder a la prestación. Porvenir S.A. se resistió a las aspiraciones del actor y propuso las excepciones de prescripción, compensación, «OBLIGATORIEDAD DEL DICTAMEN No. 16748710 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2013, PROFERIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN, Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 4 INEXISTENCIA DE LA INVALIDEZ, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», «PETICIÓN ANTES DE TIEMPO», «BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.», e «INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS» (fls.146 a 159, cuad 1°instancia, digital).

Manifestó que el actor no tenía derecho a la prestación, toda vez que padecía una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, según se desprendía de los dictámenes emitidos por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, y por Seguros de Vida Alfa S.A., con el que contrató la póliza previsional para amparar el pago de la suma adicional de que trata el artículo 70 de la Ley 100 de 1993.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, resolvió (Cd digital): Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas (…). Segundo: Condenar a (…) Porvenir S.A. (…), al reconocimiento de la pensión de invalidez, a favor del señor Héctor Fabio López Vélez (…), a partir del 1° de septiembre de 2013, en cuantía de $589.500, sin perjuicio de los incrementos legales.

La mesada para el año 2017 asciende a la suma de $737.717. Tercero: Condenar a (…) Porvenir S.A. (…), a pagar en favor del señor Héctor Fabio López Vélez, (…), la suma de $29.770.399 como valor del retroactivo de su pensión de invalidez, desde el 1° de septiembre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2017. Cuarto: Condenar a Seguros de Vida Alfa S.A. a pagar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con destino a la cuenta de ahorro individual del señor Héctor Fabio López Vélez, la suma adicional que sea Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 5 necesaria para completar el capital que financie el monto de su pensión de invalidez.

Quinto: Condenar a (…) Porvenir S.A. a pagar al señor Héctor Fabio López Vélez, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la ejecutoria de esta sentencia, sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 1° de septiembre de 2013.

SEXTO: Costas a cargo de la parte vencida en el proceso, esto es, Porvenir S.A. Por agencias en derecho, se fija la suma de $7.200.000. Séptimo: Autorizar a Porvenir S.A, a descontar del retroactivo los respectivos aportes para salud sobre las mesadas ordinarias. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por todos los sujetos del proceso, el ad quem modificó el numeral 3.º del fallo de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a pagar al actor $90.029.217 a título de retroactivo, desde el 1.º de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2022.

Confirmó en lo demás y gravó con costas a las sociedades demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó como problema jurídico definir si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez. No halló controversial que el actor nació el 24 de enero de 1968 (fl.5), ni que el 19 de marzo de 2013, Seguros de Vida Alfa S.A. le dictaminó una PCL del 30.53% (fls.10-11).

Tampoco que el 2 de julio de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca la incrementó al 35.40% (fls.12-16), ni que el 30 de octubre de 2013, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la aumentó al 40.29% Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 6 (fls.17-26); todas de origen común y con fecha de estructuración del 12 de diciembre de 2012.

No fue objeto de discusión que el 25 de junio de 2015, Seguros de Vida Alfa S.A. calificó al demandante una PCL del 36.42% de origen común, estructurada el 3 de febrero de 2015 (fls.27-31); igualmente, que el actor cotizó un total de 444 semanas (fls.37-38) y que el 28 de noviembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda dictaminó una PCL del 59.16% de origen común, estructurada el 29 de enero de 2013 (fls.27-31).

Dedujo que, en el último dictamen, se efectuó un análisis completo del estado de salud del actor, dado que abarcó todos los conceptos médicos y diagnósticos clínicos. Así mismo, tuvo en cuenta las secuelas del accidente por manipulación de pólvora que padeció a los 20 años de edad y que derivó en la amputación de las falanges de la mano izquierda, «omitido por los demás dictámenes de pérdida de capacidad que fueron allegados al proceso».

Destacó que el perito Jaime Alberto Fajardo Betancourt declaró que los estudios realizados al actor por la amputación de los dedos de la mano izquierda, conforme el Decreto 917 de 1999, generaba deficiencia del 54% de la extremidad, que se «convierte en 16% de deficiencia global de la parte superior». También, que «la deficiencia de [la] extremidad inferior dio 30,25% con una deficiencia global del 6%», que estaba relacionada con los «problemas de rodilla».

Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que la valoración anterior fue un «ejercicio académico» para contrastar la condición del paciente según los parámetros del Decreto 917 de 1999, bajo los que, en principio, fue calificado. Pero que el dictamen pericial practicado a la luz del Decreto 1507 de 2014, determinó «una deficiencia del 27,04% para el miembro superior izquierdo, la cual resultó mayor a la calculada en el mentado ejercicio».

Consideró que la «esencia de la controversia del dictamen» se centraba en 2 elementos. El primero, en cuanto a la valoración de la deficiencia y el «rol laboral» asociado a las secuelas del accidente con pólvora que padeció el demandante a los 20 años de edad; y el segundo, con la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad para trabajar.

En cuanto a lo primero, observó que en los dictámenes emitidos por las juntas de calificación bajo las directrices del Decreto 917 de 1999, ni en el proferido por Seguros de Vida Alfa S.A. el 25 de junio de 2015, con base en el Decreto 1507 de 2014, se calificaron «las deficiencias del miembro superior izquierdo (…) como consecuencia del accidente ocasionado por la manipulación de pólvora durante su juventud».

Citó el artículo 3.º del Decreto 1507 de 2014 (Manual Único de Calificación de Invalidez) y acotó que, según lo «registrado en el dictamen pericial», al actor se le diagnosticó la enfermedad de «trastorno adaptativo» que, sumado a los padecimientos preexistentes en la historia clínica, alcanzaba una pérdida de capacidad laboral del 59.16%, estructurada el 29 de enero de 2013.

Entonces, concluyó: Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 8 […] el dictamen en mención fue realizado por [un] perito idóneo, toda vez que, el profesional es médico con posgrados en salud ocupacional y medicina laboral, con la calidad de miembro principal de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda y cuenta con los fundamentos técnicos suficientes que reflejan que tal dictamen se practicó con una valoración integral de la persona y, por tanto, se encuentran los elementos de convicción suficientes para sustentar la certeza de dicho dictamen, puesto que no se evidenciaron elementos que desvirtúen que el demandante padece una pérdida de capacidad laboral del 59,16% de origen común y fecha de estructuración del 29 de enero de 2013.

Trajo a colación el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 y la sentencia CC C428-2009. De la historia laboral extrajo que había cotizado 154.29 semanas en los 3 años anteriores al 29 de enero de 2013. De todo lo anterior, que el actor acreditó los requisitos para acceder a la prestación. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte.

Se procede a resolver. V. CASACIÓN DE PORVENIR S.A. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto confirmó la condena por «intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia de primer grado». En sede de instancia, pide se revoque tal condena y, en su lugar, se le absuelva.

Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 9 Por la causal primera de casación, formula un cargo, replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 38, 41, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 1507 de 2014 y 53 de la Constitución Política y, por infracción directa, los artículos 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 Superior y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que el actor adquirió el estado de invalidez en el trascurso del proceso, cuando fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 59.16% (art. 38 y 69, Ley 100 de 1993). Por ello, el ad quem debió tener en cuenta que la negativa a reconocer la prestación «estuvo amparada en una interpretación razonable de la ley», que no caprichosa ni arbitraria.

Invoca los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, y sostiene que no tenía obligación de reconocer la pensión de invalidez, ni de responder por el pago «de unos intereses de mora derivados de un deber que solo se concretó con las sentencias proferidas en las instancias». Considera no razonable que «una vez se dictó el fallo de primer grado o el del juzgador ad quem ya Porvenir estaba obligada a reconocer la prestación impetrada», porque ello sería tanto como desconocer su derecho a impugnar lo Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 10 resuelto, con la consecuente trasgresión de sus derechos de defensa y debido proceso.

Agrega que tal solución implicaría quebrantar lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, e ir en contra de lo que la Corte ha interpretado en torno al enriquecimiento sin causa, «más cuando Porvenir S.A., se insiste, siempre obró bajo un recto entendimiento de las disposiciones rectoras de la situación pensional del señor López».

Como soporte de sus argumentos, reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL2587-2019, CSJ SL2741-2020 y CSJ SL2942-2021. VII. RÉPLICA Héctor Fabio López expone que el ad quem no incurrió en los desafueros jurídicos atribuidos, como quiera que no se pronunció sobre la condena por intereses moratorios. Agrega que la administradora debió solicitar la complementación de la sentencia gravada, dado que ello fue materia de la apelación (CSJ SL16786-2017).

Asegura que Porvenir debe pagar intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia, por manera que no se desconocieron los derechos constitucionales que aduce, aunado a que su naturaleza es resarcitoria, que no sancionatoria. Menciona las sentencias CSJ SL2408-2022 y CSJ SL2609-2021. Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES El ad quem dedujo probados los requisitos del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, para que Héctor Fabio López accediera a la pensión de invalidez.

La censura aduce que Tribunal no podía confirmar la condena por intereses moratorios impuesta por el a quo, como quiera que la negativa de la prestación «estuvo amparada en una interpretación razonable de la ley», que solo se concretó «con las sentencias proferidas en las instancias». Para resolver, basta mencionar que, como lo advierte el opositor, el juez de la alzada no se pronunció sobre la viabilidad de los intereses moratorios, a pesar de que fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación que interpuso la recurrente.

La censura debió solicitar adición o complementación del fallo de primer nivel, en aras de provocar el pronunciamiento del Tribunal y, de ser confirmada dicha condena, abrir la puerta para cuestionar las razones que eventualmente esgrimiera dicho juzgador para confirmar el sentido de la decisión. Mientras tanto, la Corte tendría que suponer que el juzgador de la alzada confirmó lo resuelto por el a quo y el fundamento de ello.

En sentencia CSJ SL16786-2017, se discurrió: […] la Sala advierte que los cargos formulados no están llamados a prosperar en tanto (que) el tema relativo a los intereses moratorios no fue estudiado por el Tribunal, razón por la cual no puede acusársele de un error que no cometió. En efecto, si bien la recurrente planteó tal problema jurídico en el recurso de apelación, lo cierto es que el juez de apelaciones guardó silencio Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 12 sobre el mismo.

Por lo anterior, la entidad demanda debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor.

En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cual era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.

Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico- procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.

El cargo no es estimable. Costas en sede extraordinaria a cargo de Porvenir S.A. y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fijan $11.800.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas que realiza el juez de primera instancia, según lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 13 IX.

CASACIÓN DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Aspira a que la Corte case la sentencia cuestionada, en cuanto confirmó la de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque «la decisión de la a quo». Por la causal primera, formula un cargo denominado «PRIMER CARGO QUE MOTIVA LA CASACIÓN-vía Directa», replicado por el demandante. X. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en armonía con las decisiones CSJ SL2820-2020 y CSJ SL373-2021.

Aduce que si bien el juzgador debe fundamentar su decisión en los dictámenes aportados al proceso, según el «contenido informativo y técnico», lo cierto es que esa prueba no es definitiva e incuestionable, puesto que se deben tener en cuenta «todas las secuelas y patologías incluyendo las anteriores con las que cursaba el afiliado». Colaciona las sentencias CSJ SL3992-2019, CSJ SL2984-2020 y CSJ SL513-2021 que, dice, versaron sobre la «importancia intrínseca» que tienen los dictámenes de pérdida de capacidad laboral; empero, por la diversidad de factores que interactúan en la verificación del estado de salud del paciente no son prueba definitiva, «incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 14 menos una prueba de carácter ad substantiam actus».

Por ello, el juzgador puede hacer uso de la libre valoración probatoria para definir el origen de la deficiencia. Expone que el «dictamen objeto de peritaje» otorgó a una misma dolencia dos deficiencias diferentes, por manera que incrementó injustificadamente el porcentaje de PCL por afectación de la mano izquierda, debido a la amputación y restricción del movimiento.

Asevera que, en «palabras» de la Corte Constitucional, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite ejercer la actividad laboral, con la obligación de aportar para cubrir los riesgos de IVM. Que el dictamen que emitió, se soportó en el concepto desfavorable de rehabilitación por el accidente de tránsito, pero que no calificó la PCL por amputación de los dedos de la mano izquierda, dado que esa afectación estaba superada y no fue impedimento para que el actor trabajara como instructor de artes marciales.

Arguye que: […] erróneamente se otorga un perfil psicótico y trastorno mental grave a un trastorno adaptativo, sobredimensionando su valoración en la presente calificación. El paciente tiene un trastorno adaptativo con ánimo triste soportado por valoración de psiquiatría para una deficiencia del 20% por tabla 13.4, durante las pruebas neuropsicológicas se detectó un perfil psicótico que se establece como un trastorno de la personalidad perdurable y que sugiere un trastorno mental grave de base que es calificado con 20% por tabla 13.9, ambas calificaciones se sumaron combinado (sic) dando un total de 41% esto porque aplicaron CAT1% a esta tabla, lo cual es técnicamente incorrecto de acuerdo al Manual 1507/2014 va (sic) que en capitulo (sic) XIII no se aplica CAT.

Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene que la fecha de estructuración de la invalidez se modificó sin «razón clínica válida», pues no era viable definirla a partir de la última incapacidad o «episodio clínico», sino desde que se originó la dolencia; esto es, el 1 de febrero de 2015, cuando el paciente fue valorado por neuropsicología y diagnosticado con «trastorno de personalidad».

Explica que, conforme el Decreto 1507 de 2014, la invalidez se estructura cuando la persona alcanza el 50% de pérdida de capacidad laboral, por manera que «no era posible ratificar mediante sentencia judicial la calificación realizada por la Junta Regional de Invalidez de Risaralda el 28 de noviembre de 2016 donde invalida al usuario con una PCL de 59.16% con fecha de estructuración 29 de enero de 2013».

Considera que el Tribunal no tuvo en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y, con ello, ignoró «que se deben tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluyendo las anteriores con las que cursaba (sic) el afiliado, pero sin sobredimensionarlas ni acumular diferentes porcentajes a una misma dolencia, minusvalía o enfermedad».

Alude al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, al trámite de la calificación de la invalidez consagrado en el Decreto 1507 de 2014 y a las sentencias CSJ SL1958-2021 y CSJ 1063-2022, para argüir que en el caso bajo examen existen varios dictámenes de PCL, de suerte que el juzgador no podía, con «argumentos personales», dar prevalencia al emitido por Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 16 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, más cuando se aportó el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Acude a los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, para sostener que la libre formación del convencimiento tiene como límite la «persuasión racional» que, aunque no se «encasilla en una tarifa legal», obliga al operador judicial a sustentar razonadamente los motivos por los que descarta una prueba y se apoya en otra. Referencia las sentencias «CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019».

Añade que la noción de integralidad no puede ser entendida como el cómputo «de pérdidas de capacidad con sumatoria de dictámenes o de las mismas dolencias que a la postre causa un indebido porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% como en el presente caso». XI. RÉPLICA El demandante expone que la demanda de casación es desafortunada en términos de técnica, por manera que no se abre paso un análisis de fondo, porque mezcla reproches fácticos y jurídicos.

Que la aspiración de la censura no tiene asidero pues, como lo ha adoctrinado la Corte, los dictámenes no son pruebas solemnes, ni el juzgador está sometido a una tarifa legal, de ahí que puede otorgar mayor Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 17 credibilidad a la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la junta regional.

Cita pasajes de la sentencia CSJ SL4025-2022. XII. CONSIDERACIONES La Sala debería resolver si el ad quem se equivocó por haber otorgado mayor peso probatorio al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, sobre el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que significó la acreditación de los requisitos para acceder a la prestación, en tanto dedujo una PCL del 59.16%, estructurada el 29 de enero de 2013.

Sin embargo, la Sala debe recordar que, a pesar de que el fallador de segundo grado confirmó la condena impuesta a Porvenir S.A. por pensión de invalidez, en el alcance de la impugnación, dicha AFP solo pretendió el quiebre parcial de la sentencia confutada, en cuanto confirmó la condena por «intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia de primer grado».

De esta suerte, Seguros de Vida Alfa S.A. tiene interés jurídico para controvertir la condena impuesta a la administradora de fondos de pensiones, dado que no es rebatida por quien estaba legitimada para ello. Claramente, la única obligación deducida en las instancias contra la aseguradora consistió en sufragar «la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de su pensión de invalidez», que ni siquiera fue objeto de Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 18 apelación y, que en todo caso, no la faculta para censurar la concesión del derecho pensional (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839).

Cumple remembrar que ante la hipótesis de que lo ahorrado por el afiliado sea insuficiente para financiar la prestación por invalidez, la administradora debe acudir a la aseguradora a través de la «suma adicional» prevista en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, en aras de acopiar recursos suficientes «para el cumplimiento de dichas prestaciones cuya cobertura es automática; en razón de lo cual, regula también, lo relativo a la obligatoriedad en el pago de primas de seguros previsionales; margen de solvencia; intermediación en seguros y garantías pensionales» (CSJ AL1612-2023).

En este caso, sin bien la censura no fue vinculada al proceso mediante llamamiento en garantía, esta Sala ha precisado que los contratos entre las administradoras de pensiones y cesantías, y las compañías aseguradoras, son «verdaderos seguros previsionales». (CSJ AL1612-2023, que reiteró la CSJ SL 21 nov. 2007, rad. 31214; 15 oct. 2008 rad. 30519 y 10 agosto 2010 rad. 36470).

El interés jurídico de la aseguradora es declarativo, pues solo encierra la obligación de cubrir el «déficit o faltante», para «el financiamiento de la pensión de sobrevivientes», por manera que para deducir su responsabilidad, «es suficiente demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 19 durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza».

Dichas conclusiones, también sirven de parámetro para ceñir el interés que ni siquiera fue objeto de reproche. (Sentencia CSJ SL6030-2017). En consecuencia, como el cargo desborda el interés jurídico de la recurrente, no es estimable. Costas en sede extraordinaria a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A. y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fijan $11.800.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró HÉCTOR FABIO LÓPEZ VÉLEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Con costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Salvamento parcial de voto JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CCFA7E9CB2B21D6811E33E50D56C7383AB0C5B4BADA8D918F2971B1256059EFA Documento generado en 2024-04-25 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrada ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Radicación: 99052 Recurrente: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Opositor: HÉCTOR FABIO LÓPEZ VÉLEZ Con el debido respeto, me permito manifestar que no comparto la decisión en su totalidad, por las siguientes razones: Conforme la Ley 100 de 1993 que introdujo el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), que opera a través de las administradoras de pensiones, la vinculación de la aseguradora tiene como propósito garantizar el capital necesario en la cuenta de ahorro individual pensional del afiliado, ante la eventualidad de que resulte insuficiente para completar el monto de la pensión reconocida, tal como ocurrió en el presente caso.

Por ello, corresponde acudir a esta a través de la «suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», según lo establece el art. 77 de la codificación citada, la que también apareja para la AFP una exigencia adicional, como lo es, la contratación de seguros «colectivos y de participación», en procura de garantizar al afiliado, como ya lo expresé, la suficiencia de los recursos para el cumplimiento de la obligación pensional.

Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo expuesto tiene como propósito, resaltar la importancia de la vinculación al proceso de la aseguradora, la que al comparecer, asumió su defensa y se opuso a las pretensiones de la demanda principal, esto es, las que dirigieron contra la administradora Porvenir SA. Pese a que en las sentencias que se trascribieron dan cuenta que a la aseguradora no le asiste interés jurídico para recurrir en casación, discernimiento que acogió esta Sala, discrepo de tal postura por cuanto la condena finalmente afecta los intereses de la demandada, lo que la habilitaba para que se discutiera el derecho pensional.

Lo anterior, tiene sustento en la providencia CSJ AL3220-2015, donde se indicó: Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, CSJ SL, 15 may. 2007, Rad. 28246 en el que dijo: La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario.

La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales ( ), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demanda (sic) y el actor.

Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía. Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 3 En virtud de lo explicado, se tiene que la AFP Porvenir S.A., al ser convocada a juicio por la demandante para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. Así, en la sentencia que se pretende recurrir en casación se condenó a la AFP al pago de la prestación deprecada y por tanto a la aseguradora se le extendieron sus efectos, en calidad de garante, toda vez que le impuso la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes y, en tal medida, ambas entidades se encontraban habilitadas en sede casacional para discutir el derecho pensional, en razón a su vinculación contractual.

Estimo necesario insistir en que si desde los albores del proceso Seguros de Vida Alfa SA, se mostró en contra de las pretensiones de la parte demandante relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, tal circunstancia conlleva que tuviera interés jurídico para recurrir, por cuanto el pago de las mesadas pensionales adeudadas, eventualmente le pueden impactar en virtud de la póliza previsional suscrita con Porvenir SA.

Importa traer a colación, lo dicho en providencia CSJ SL2830-2020: Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico económico para recurrir en casación está Radicación n.° 99052 SCLAJPT-10 V.00 4 determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior.

En mi opinión, por el hecho de que se haya adoctrinado que la responsabilidad en estos casos derivada, que no autónoma, tales premisas no tienen la coyuntura suficiente para que se le soslaye el derecho a que se haya estudiado de fondo la demanda que contiene el recurso de casación, que inclusive fue admitido por la Corte por auto de 4 de octubre de 2023, oportunidad en que entiendo, se analizaron los supuestos que permitían su admisión, entre estos, el interés jurídico para recurrir en esta sede.

En este orden, considero que al extenderse la condena a Seguros de Vida Alfa SA, con la suma adicional que resultara necesaria para completar el capital que financie el monto de la prestación, amen de que la demanda inicial se dirigió a también a esta aseguradora, le asiste interés jurídico para recurrir y, por ende, que sus argumentos en casación fueran analizados de fondo, como lo hizo esta misma Sala en la sentencia CSJ SL855-2020, cuando resolvió el recurso de casación que interpuso Mapfre SA.

En los anteriores términos, expongo las razones de mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra. Documento firmado electrónicamente por: Donald José Dix Ponnefz Código de verificación: 4177FBBC63E2618F18AAE662183542ABAF57D0BB564F792638BB95A6E6AA65E9 Fecha: 2024-06-18