Micelio
SL866-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL866-2023 Radicación n.° 94684 Acta 13 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARINO DE JESÚS MONTOYA NIETO contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Marino de Jesús Montoya Nieto convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declare la «nulidad» del dictamen médico n.° 2016171135LL, emitido por esa entidad el 23 de agosto de 2016, para, en su lugar, determinar que presenta Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 2 una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común y con fecha de estructuración 8 de febrero de 2010.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 8 de febrero de 2010, junto con el retroactivo pensional causado, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que fue afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM; que Colpensiones como administradora del mismo, inicialmente a través del dictamen 2016171135LL del 23 de agosto de 2016 le fijó una pérdida de capacidad laboral del 45,97%, estructurada el 7 de mayo de 2016, de origen común; que posteriormente, la IPS de la Universidad de Antioquia, le practicó una nueva valoración médica en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 72% estructurada el 8 de febrero de 2010, de igual origen.

Adujo que el dictamen de Colpensiones no era coherente con la compleja patología que padecía, por cuanto los porcentajes de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración son disímiles respecto del practicado por la IPS Universitaria. Afirmó que, conforme a la valoración realizada por la Universidad de Antioquia, tenía satisfechos los requisitos Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 3 legales para acceder a la pensión de invalidez desde el 8 de febrero de 2010, pues además del porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, había cotizado más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al 8 de febrero de 2010, data de estructuración de su invalidez.

Arguyó que elevó reclamación administrativa ante la accionada el 13 de febrero de 2017, sobre la cual, al momento de presentación de la demanda, no se había emitido pronunciamiento alguno. Al dar respuesta al escrito inaugural, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor al RPM; el dictamen que le realizó esa administradora el 23 de agosto de 2016, así como el efectuado por la Universidad de Antioquia el 10 de febrero de 2017 y la reclamación administrativa instaurada.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que al promotor del litigio no le asiste el derecho a la pensión de invalidez reclamada, en la medida que no acreditó la totalidad de requisitos exigidos, ya que no cumplió la densidad de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, como tampoco, demostró que tuviera una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 4 De otro lado, puso de presente su «objeción al dictamen pericial» emitido por la IPS Universitaria y sobre el cual fundamentaba el actor sus pretensiones, en razón a que dicha valoración no cumplió con los requisitos del manual de pérdida de capacidad laboral consignado en el Decreto 917 de 1999, particularmente porque no se evidencia que la decisión adoptada hubiere estado fundada en los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalía, bajo los componentes funcionales biológico, psíquico y social.

Del mismo modo, señaló que el demandante al acudir a dicha valoración «se saltó el trámite debido», pues en ningún momento fue valorado por la Junta Regional ni por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Como medios exceptivos formuló los que denominó: «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez al actor», petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, «compensación indexada», imposibilidad de condena en costas y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de septiembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del dictamen de calificación de invalidez realizado por COLPENSIONES el día 26 de agosto del año 2016, número 2016171135LL, al señor MARINO DE JESÚS MONTOYA NIETO. Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR que el señor MARINO DE JESÚS MONTOYA NIETO cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 53,10% por enfermedad de origen común estructurada el 7 de mayo del año 2016, conforme el dictamen de calificación de invalidez elaborado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor MARINO DE JESÚS MONTOYA NIETO.

CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones invocadas por la parte accionada.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció de la apelación del demandante y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada Colpensiones, y mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo, sin imponer costas en la alzada.

El juez plural aseveró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: i) en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, si había lugar a declarar la «nulidad del dictamen emitido por dicha entidad»; ii) precisar si, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el actor satisfizo los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, para acceder a la pensión de invalidez; iii) si el demandante cumplió con el test de proporcionalidad de que trata la sentencia CC SU556-2019; y iv) si finalmente el actor Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 6 tiene derecho a la prestación por invalidez, con los intereses moratorios y/o indexación. Precisó que en la alzada no eran materia de discusión los siguientes hechos: que el promotor del proceso fue valorado por Colpensiones a través del dictamen 2016171135 del 23 de agosto de 2016, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 45,96% de origen común, con estructuración del 7 de mayo de 2016 (f.° 21 a 27); que posteriormente la IPS Universitaria, a través de un dictamen de calificación, determinó que el actor tenía una PCL del 72% estructurada el 8 de febrero de 2010 (f.° 28 a 30); que el demandante cotizó a Colpensiones desde el 5 de enero de 1987 al 3 de diciembre de 2013 (f.° 33 a 35 y 53 a 62); que en el plenario aparece un dictamen de calificación realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia que determinó un 52,17% de PCL al actor, estructurada el 7 de mayo de 2016; y que también aparece la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se plasmó que el accionante tenía una PCL del 53,10%, estructurada en la misma fecha.

En primer lugar, indicó que sobre la nulidad del dictamen emitido por la accionada Colpensiones, confirmaría la decisión del a quo a través de la cual se dejó sin efecto dicha valoración médica; dadas las falencias que presentó la experticia de pérdida de capacidad laboral y que dieron lugar a que en la primera instancia se tuviera en cuenta la Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 7 calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Dijo que se tendría como fecha de estructuración de la invalidez el 7 de mayo de 2016, porque así se había determinado en los dictámenes rendidos por Colpensiones, la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del mismo departamento. En cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral advirtió la colegiatura que erró Colpensiones en su fijación, porque se calificó al demandante con 10% al «rol laboral o puesto de trabajo adaptado», a sabiendas que en el mismo dictamen se determinó que la ocupación de Montoya Nieto «era desempleado»; y que también se le había dado un porcentaje del 25% a la «edad - económicamente activo», cuando en realidad el accionante para esa fecha contaba con 62 años de edad (f.°22 a 27).

En segundo término, respecto al otorgamiento de la pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; expuso que, a la luz de la condición más beneficiosa, el a quo consideró que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 ni tampoco con las exigencias de la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, señaló que por virtud de lo establecido en la sentencia CC SU442-2016, era dable en estos casos demostrar la densidad exigida por el citado Acuerdo 049 de Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 8 1990, para poder acceder a la pensión de invalidez implorada, que exigía 300 semanas al 1 de abril de 1994; no obstante, el actor no cumplió con ninguna de las densidades de tiempo exigidas, particularmente, porque a 1 de abril de 1994 solo tenía 162 semanas cotizadas.

Explicó que, en efecto, al haberse declarado en este asunto, que la PCL del actor se estructuró el 7 de mayo de 2016, la normativa aplicable al litigio, en principio era la Ley 860 de 2003 que exige 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, densidad que no fue probada por el demandante, pues en el reporte de semanas allegado por Colpensiones se observaba que entre el 7 de mayo de 2013 y el mismo día y mes de 2016, cotizó 0,43 semanas.

Explicó que de cara a determinar si el accionante cumplía con los requisitos consagrados en la norma anterior a la estructuración de su invalidez, valga decir, la Ley 100 de 1993 que exige acreditar 26 semanas cotizadas «al momento de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, si el afiliado estaba cotizando al régimen», o, si no estaba aportando al sistema, debía demostrar «1°) 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez y 2°) 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, al 26 de diciembre de 2003».

Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 9 Puntualizó que era el segundo supuesto el que tenía que analizarse en el sub litem, el cual, dijo el juzgador, se satisfacía parcialmente, toda vez que: - En el año anterior a la fecha de estructuración, ello es, del 7 de mayo de 2015 al 7 de mayo de 2016 tenía cero semanas cotizadas, pues se repite su último aporte al Sistema de Seguridad Social en pensiones data del 3 de diciembre de 2013. - Entre el 26 de diciembre de 2002 al 26 de diciembre de 2003 conforme a la exigencia de la sentencia 38674 de 2012 y que es corroborada en la sentencia SL7275, SL7205 y SL6362 de 2015 o SL9762 de 2016, acredita aproximadamente 43 semanas cotizadas.

Puso de presente que, en tales condiciones, no cumplía con las exigencias previstas en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez aplicando la referida condición más beneficiosa. Esgrimió que frente al «salto normativo» solicitado por la condición más beneficiosa desde la Ley 860 de 2003 hasta el Acuerdo 049 de 1990, primeramente, debía recordarse que la Corte Suprema de Justicia señalaba que esta figura jurídica sólo permitía aplicar el contenido de la «norma inmediatamente derogada», lo que impedía examinar si el accionante satisfacía las exigencias del citado Acuerdo para acceder a la pensión de invalidez.

Puntualizó que el tema también se había tratado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia CC SU556-2019, donde la referida corporación aceptaba el aludido salto normativo de la Ley 860 de 2003 al Decreto 758 de 1990 en los eventos en que las personas se encontraran Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 10 en situación de vulnerabilidad, lo cual se logra determinar una vez satisfaga el «test de procedencia».

Dijo que en definitiva, a través de esta figura jurídica, el promotor del proceso tampoco podría acceder al derecho pensional reclamado, pues si bien cumplió con los cuatro requisitos del aludido test, a saber: i) demostró encontrarse en situación de riesgo dada su avanzada edad; ii) conforme la prueba documental de calificación del SISBEN se determinó que el actor sin el reconocimiento pensional aquí debatido afectaba su subsistencia básica; iii) se justificó la imposibilidad de seguir cotizando para alcanzar la densidad de semanas exigida por la norma aplicable; y iv) se encontró probado un actuar diligente del demandante en el trámite pensional; lo cierto era que, su invalidez se estructuró en un periodo posterior al «marco temporal» establecido por la jurisprudencia cuando se pretendía obtener el derecho con 150 semanas, lo que en últimas impedía definir su situación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Al respecto puntualmente explicó: Así las cosas, del análisis de la prueba documental que reposa en el plenario se evidencia que el Sr. MONTOYA NIETO cumple a cabalidad con el test de procedencia, por lo que es viable analizar los requisitos del Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa que corresponden al cumplimiento de 150 semanas en los 6 años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración, siempre y cuando la misma hubiere acontecido dentro del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, ello es, siempre y cuando la fecha de estructuración se haya causado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2000 conforme lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 28839 de 2006, SL 129 Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 11 de 2021 en su Sala de Descongestión Laboral y la Sala Laboral en la sentencia SL060 de 2021, en donde se consideró: […].

Centrándonos en aplicar los requisitos enunciados al caso objeto de estudio, se halla que el Sr. MONTOYA NIETO entre el 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1994 presenta un total de 162,28 semanas. Sin embargo, al haber estructurado la invalidez el 7 de mayo de 2016, implica que quedó por fuera del marco temporal del que hace referencia la sentencia de la referencia, porque las 150 semanas cotizadas entre el 1 de abril de 1994 al 31 de marzo de 2000 se analiza en el evento que la estructuración de la invalidez se presentara hasta el 31 de marzo de 2000.

(negrillas del texto). Así las cosas, indicó que de conformidad con lo analizado se confirmaría la decisión absolutoria del a quo, pero por las razones expuestas. Por sustracción de materia y al no prosperar las súplicas relacionadas con el reconocimiento pensional, se abstuvo de pronunciarse sobre los demás puntos de apelación de la parte actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo inaugural.

Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por «vía de interpretación errónea» del artículo 21 del CST; 13, 48 y 53 de la CP; 8 y 19 de la Constitución de la OIT; 30 del Convenio 128 de la OIT; 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En el desarrollo de la acusación, luego de reproducir el contenido de las normas denunciadas y de la sentencia fustigada, asegura que el juez de segundo grado incurrió en un dislate frente al principio de la condición más beneficiosa, dado que interpretó erróneamente esta figura al colegir que no podía ser aplicable al sub examine.

Refiere que el juez plural exigió de manera errada un requisito no previsto por la jurisprudencia para la condición más beneficiosa tratándose de una pensión de invalidez, esto es, que solo podía aplicarse para aquellas personas que hubiesen estructurado su estado de invalidez con antelación al 1 de abril de 2000, el cual claramente no cumplía el demandante, dado que la configuración de su invalidez acaeció el 7 de mayo de 2016.

Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que el razonamiento del ad quem desconoció el sentido correcto del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, pues del concepto de la condición más beneficiosa, se infiere que es posible que los jueces del trabajo acudan a la «norma inmediatamente anterior que fue derogada y que sea más favorable», para que puedan acreditar los requisitos menos exigentes y accedan al derecho pensional implorado.

Aduce que en este contexto si bien ha existido controversia sobre la búsqueda histórica entre legislaciones, para acudir aquella que sea más favorable, este último aspecto ya fue moderado por la Corte Constitucional a través de varias decisiones, tales como la CC SU442-2016; CC SU556-2019 y CC SU299-2022, en las cuales se permitió el tránsito normativo histórico desde la Ley 860 de 2003 hasta el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Enfatiza que, a pesar de estar conforme con los hechos que se dieron por probados en la sentencia recurrida, así como con la escogencia de la norma gobernante del asunto, lo que no comparte es el efecto equivocado que el juez plural le otorgó a la figura de la condición más beneficiosa, en el sentido de que solo operaría para aquellos casos estructurados antes del 1 de abril de 2000, pues excluyó la garantía a un sector poblacional «bastante grande de poderse pensionar por invalidez y que fueren estructurados con posterioridad a dicha fecha, como es el caso del actor».

Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 14 Recalca que, en otras palabras, el actuar del Tribunal configuró una discriminación, pues únicamente las personas que hubieren adquirido su estado de invalidez con antelación al 1 de abril de 2000 se podían cobijar bajo la precitada figura, mientras que aquellos trabajadores que hubiesen adquirido su invalidez después de esa fecha no podían invocarla, lo cual resulta lesivo y constituye una interpretación errada, a pesar de que estos últimos, acrediten los requisitos legales.

Así lo refiere puntualmente: El anterior procedimiento o interpretación equivocada, constituye un tratamiento desigual a personas que están en las mismas condiciones fácticas, cual es la de contar con porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% desconociendo que existe una prohibición que se desprende de las múltiples sentencias de la Corte Suprema de Justicia consistente en que el conteo de las 150 semanas no puede sobrepasar el sexto año de vigencia de la Ley 100 de 993, es decir, la referida prohibición es solo en el aspecto de conteo de semanas. […] Existe una marcada discriminación por razón de la estructuración del señor Marino de Jesús Montoya Nieto al no permitirle la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, motivo por el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, le cercenó la posibilidad de aplicarle y lo que es peor aún, lo privó el derecho de aplicarle el principio mencionado, situación que genera una desigualdad de trato de personas que cuentan con limitaciones físicas, ora sensoriales o de otro índole para acceder a la aplicación del precipitado valor superior […].

De tal modo, que el Tribunal quebrantó el principio aludido, al imponer una regla no prevista en la ley. VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones sostiene que el Tribunal Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 15 acertó en la interpretación que le dio en este asunto al principio de la condición más beneficiosa. Arguye que la aplicación de la citada figura por disposición jurisprudencial se encuentra limitada en el tiempo y no puede tenerse en cuenta de manera indefinida en garantía del principio de legalidad y seguridad jurídica.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, en sede casacional no se discute que: i) el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con un 53,10% de PCL, con fecha de estructuración 7 de mayo de 2016; ii) en esa fecha el accionante era cotizante inactivo, porque el último aporte al sistema de pensiones correspondió al ciclo de diciembre de 2013; iii) el demandante aportó a Colpensiones desde el 5 de enero de 1987 hasta el 3 de diciembre de 2013; iv) en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 7 de mayo de 2013 y el mismo día y mes de 2016, el actor cotizó 0,43 semanas; y v) que al 1 de abril de 1994 no tenía 300 semanas de cotización, pues sólo contaba con 162 semanas.

El problema jurídico que debe dilucidar la Corte, consiste en determinar si el ad quem incurrió en un desatino al negar la pensión de invalidez al demandante, la cual se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, al encontrar que tal estado se configuró en un periodo posterior al «marco Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 16 temporal» establecido por la jurisprudencia para obtener la prestación con 150 semanas cotizadas, partiendo del supuesto de que tenga cabida el principio de la «condición más beneficiosa», para con ello, poder aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. La Corte comienza por recordar que tiene adoctrinado que por regla general la norma llamada a regular la pensión de invalidez corresponde a la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL468-2022, rad. 47878, se puntualizó: […] sobre el asunto que se controvierte, pues se ha dicho que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 8 de enero de 2013.

De ahí que, como lo determinó el Tribunal, la norma aplicable para la pensión de invalidez que se reclama en este asunto, en principio será el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al 7 de mayo de 2016, fecha de estructuración, normativa que en lo pertinente reza: Artículo 1°.

El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 17 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

“El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009”. 2. […]

PARÁGRAFO 1. o. […]

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. En el caso bajo examen, es un hecho indiscutido que el promotor del proceso fue calificado con un 53,10% de pérdida de capacidad laboral, y que en el lapso comprendido entre el 7 de mayo de 2013 y el mismo día y mes del año 2016, esto es, en los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez, acreditó tan solo 0,43 semanas cotizadas, de allí que bajo la citada preceptiva legal no tiene derecho a la pensión deprecada, al no contar con 50 semanas en ese lapso.

Así las cosas, tampoco acredita el accionante haber aportado 25 semanas en ese mismo periodo, a las que alude el parágrafo 2 del artículo 1 de la citada Ley 860 de 2003, por cuanto como se dijo, reporta únicamente 0,43 semanas de cotización en el trienio anterior a la data de la estructuración de su estado de discapacidad, sin que sea necesario entrar a constatar si el asegurado contaba con el 75% de la densidad de cotizaciones para obtener la pensión de vejez, que le http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39562#0 Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 18 permitiera acceder a la prestación por invalidez.

Ahora, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Corte advierte que el Tribunal no acertó al hacer el salto normativo de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que la corporación ha reiterado, que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965- 2016).

Sobre el tema la corporación en sentencia CSJ SL1040- 2021, precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

No obstante, en virtud del referido principio de la condición más beneficiosa, se admite la aplicación de la Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 19 normatividad inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos. En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte dejó sentada la posibilidad de la aplicación de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma se cumpliera el requisito de semanas de la disposición anterior.

Así las cosas, con fundamento en el «principio de la condición más beneficiosa», tampoco sería procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez al convocante al proceso, a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como quiera que además de no cumplir con la densidad de aportes exigido por la ley inmediatamente anterior, esto es, 26 semanas en el último año anterior a la invalidez, por tener en ese lapso 0 cotizaciones, estado que se estructuró el 7 de mayo de 2016, incluso cuando ya habían transcurrido más de tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, lo que supera la temporalidad establecida para efectos de aplicar la condición más beneficiosa, para el caso hasta el 29 de diciembre de 2006 (CSJ SL2358-2017).

Ahora bien, con relación al planteamiento del censor de aplicar el precedente de la Corte Constitucional plasmado en Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 20 las sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019, en el sentido de extender la aplicación de la referida condición más beneficiosa no solamente a la ley inmediatamente anterior, en este caso la Ley 100 de 1993, sino al Acuerdo 049 de 1990 y a lo que accedió en este caso el juez plural, cumple decir que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que mientras no existan argumentos nuevos para cambiar su jurisprudencia, la mantiene invariable, así lo dejó sentado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5070-2020, rad. 76340, al señalar: […] de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer « que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.

También en la sentencia CSJ SL1884-2020, la Sala explicó las razones por las que no compartía el criterio de la Corte Constitucional, respecto a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello conforme a los deberes de transparencia y argumentación suficiente, y al respecto la Corte adoctrinó: Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 21 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 22 al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). Y si bien los citados argumentos fueron expresados concretamente respecto de la sentencia CC SU005-2018, los mismos tiene plena aplicación para todas las decisiones de unificación de tutela que refieran al tema de la condición más Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 23 beneficiosa, como por ejemplo las decisiones CC SU442- 2016, CC SU556-2019 y CC SU299-2022 a los que alude el recurrente.

Aunque lo anterior sería suficiente para colegir que el demandante no acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez ni siquiera bajo la denominada condición más beneficiosa; la Sala advierte que, si en gracia de discusión se pudiera aplicar hipotéticamente este principio, para hacer el salto normativo de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, tampoco procedería el derecho pensional suplicado, porque como lo advirtió el juez plural, la invalidez no se estructuró dentro del marco temporal definido por la jurisprudencia para poder reconocer la prestación con fundamento en las 150 semanas de que trata dicha disposición. En efecto, el texto normativo es del siguiente tenor: Artículo 6º Requisitos de la pensión de invalidez.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) (…) b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez (subraya la Sala).

Sobre tal precepto, la Corte ha señalado que no puede ser interpretado de modo literal cuando se acuda a él en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 24 en cuenta que en esos eventos el riesgo se verificó en vigencia de otra normatividad posterior. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que, en la hipótesis de las 150 semanas de cotización, se requiere verificar, primero, si ellas se cumplen en los seis años anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, para efectos de corroborar si existe una expectativa legítima susceptible de protección, en cuanto la misma sólo se configura si se ha alcanzado el número de cotizaciones previsto en la normativa anterior.

Asimismo, que ésta sola constatación no es suficiente para definir el derecho a la prestación periódica de invalidez, toda vez que debe hacerse un doble conteo porque en los términos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 la fecha de estructuración de la invalidez es un referente para contabilizar las 150 semanas de cotización exigidas para el beneficio reclamado.

También, la Sala ha establecido un límite temporal en el cual se verifique el riesgo, en atención al principio según el cual es de la esencia de la condición más beneficiosa que no sea indefinida, es decir, esté limitada en el tiempo. Por tanto, precisó que para la viabilidad de la prestación periódica de invalidez, en aplicación del principio de condición más beneficiosa con ocasión del tránsito legislativo entre los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y la Ley 100 de 1993, el riesgo debe verificarse en los seis años posteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000.

Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 25 El anterior criterio fue reiterado por la corporación en sentencia CSJ SL5147-2020, en la que se aludió a la decisión CSJ SL11548-2015, en los siguientes términos: En torno a la aplicación de dichos preceptos [artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990] y, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento.

(…) En esta última decisión la corporación hizo alusión a la sentencia CSJ SL 4 dic. 2006, rad. 28893, en la que se indicó que esa posibilidad no podía extenderse «más allá del sexto año» de vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Conforme el anterior precedente judicial, se itera, de poderse efectuar el salto normativo que hizo el juez plural, lo cual no es posible, el actor tampoco tendría derecho a la pensión reclamada, toda vez que la invalidez se estructuró el 7 de mayo de 2016, esto es, por fuera del marco temporal aludido.

Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, lo finalmente decidido por la colegiatura de negar el derecho por la temporalidad no resulta discriminatoria, en la medida que no imponer el referido límite temporal significaría que las normas derogadas, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, seguirían produciendo efectos de manera indefinida.

Por todo lo expuesto, no hay lugar a darle prosperidad al ataque. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que practique el juzgado de conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINO DE JESÚS MONTOYA NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.° 94684 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.