Micelio
SL866-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1965Decreto 24 de 1988Decreto 4369 de 2006Decreto 4396 de 2006Ley 100 de 1993Ley 116 de 1976Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66300 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL866-2020 Radicación n.° 66300 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER FLORIÁN URANGO contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. y GENTE EN ACCIÓN SAS.

ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a las sociedades referidas, con el fin de que se declare que Mansarovar Energy Colombia Ltd. solicitó a Gente en Acción SAS el suministro de trabajador en misión, para desempeñar los cargos de supervisor de comunicaciones y supervisor de seguridad en cámaras, por el lapso comprendido entre el 25 de julio de 2007 y el 6 de septiembre de 2011; que se declare el «contrato a término indefinido» dada la continuidad en la prestación del servicio; y que el vínculo finalizó por causas imputables a las demandadas.

En consecuencia, deprecó condenar a las accionadas a aplicar el escalafón de salarios del personal «de rol mensual en grado 14 y con los correspondientes rangos salariales» para las anualidades del 2007 al 2011, conforme a lo previsto en los artículos 79 de la Ley 50 de 1990, y 18, 75, 76 y 79 de la CCT, teniendo en cuenta que el trabajador ascendió del «rango mínimo al rango medio» a los 6 meses de su vinculación y al «rango máximo» el 25 de agosto de 2008, por lo que las demandadas deben cancelarle los siguientes emolumentos: reajuste salarial; reliquidación de horas extras diurnas, nocturnas ordinarias, dominicales y festivas; reliquidación de cesantías y sus intereses; primas de servicios y vacaciones (legales); primas de vacaciones y de antigüedad (extralegales), de conformidad con los artículos 79, 75 y 76 de la CCT; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; lo que resulte probado en aplicación de la facultad ultra y extra petita y; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción establecida en el numeral 3° del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y en el artículo 5° del Decreto Ley 116 de 1976; aportes al sistema de seguridad social; daño emergente; lucro cesante; indexación e intereses por las condenas solicitadas; y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos refirió que el 25 de julio de 2007, en la ciudad de Bogotá D. C., suscribió con la empresa Gente en Acción SAS un « contrato de trabajo por obra o labor determinada para desempeñar los cargos de supervisor de comunicaciones y apoyo logístico y supervisor de seguridad en cámaras en misión a la empresa usuaria y responsable solidaria Mansarovar Energy Colombia Ltd.»; que le correspondía monitorear los campos petroleros ubicados en el municipio de Puerto Boyacá (Velásquez, Jazmín y Moriche); que el contrato fue renovado ininterrumpidamente hasta el 6 de septiembre de 2011; que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal y se encontraba subordinado a las instrucciones que impartía el jefe de seguridad de Mansarovar, según el manual de «funciones comunicaciones y apoyo logístico»; que cumplía el horario de trabajo establecido por la empresa usuaria; que nunca tuvo un llamado de atención; que aunado a las funciones para las que fue contratado debía realizar labores de intérprete ante altos ejecutivos chinos, hindúes e ingenieros y gerentes de la compañía. Expuso que al inicio prestó servicios en el campo Velásquez desde el 25 de julio de 2007 hasta el 11 de julio de 2010, en turnos de 14 por 14, con un horario de 6:00 p. m. a 6:00 a. m., debiendo estar en disponibilidad de 24 horas dentro del campo petrolero; que el 12 de julio de 2010 fue trasladado al campo Jazmín en el turno de 6:00 a. m. a 6 p. m.; que envío sendas comunicaciones al jefe de seguridad y a la gerente de recursos humanos de la compañía petrolera solicitándoles un reajuste salarial dada su doble condición laboral, esto es, supervisor de comunicaciones e intérprete, sin obtener respuesta alguna.

Indicó que al vencimiento de su contrato, mediante llamada telefónica, se comunicó con el jefe de seguridad corporativo de Mansarovar, preguntando sobre la renovación de su contrato, quien le informó que el Departamento de Recursos Humanos había eliminado «la plaza»; sin embargo, luego de haberle sido notificada tal decisión, su cargo fue asignado a Fernando Rodríguez Garzón, quien era su compañero de trabajo; que «los puestos de seguridad» de Mansarovar eran de manejo y confianza; que mientras en Puerto Boyacá existía un trabajador desempeñando el cargo para el monitoreo de seguridad, en turnos de 12 horas laborables por 12 de disponibilidad, en Bogotá D. C. había cuatro funcionarios desempeñando los mismos cargos en turnos de 8 horas diarias, con reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, lo que reflejaba una desigualdad en sus derechos laborales consagrados en los artículos 79 de la Ley 50 de 1990 y 79 de la CCT (garantía de contratistas independientes).

Aseguró que, por el hecho de haber prestado servicios ininterrumpidos para Mansarovar por el lapso de 4 años continuos, su contrato de trabajo suscrito con la empresa temporal cambió a contrato a término indefinido, en razón a que él recibía órdenes expresas del jefe de seguridad corporativa y de los gerentes de campo; que hacía uso de los equipos e instalaciones de propiedad de la compañía petrolera; que si bien, de acuerdo con el turno, descansaba 14 días «y posteriormente disfrutaba su periodo vacacional durante 15 días», ello no implicaba que el contrato se interrumpiera.

Al dar respuesta a la acción (f.º 134), la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., dijo que todas las pretensiones eran improcedentes en tanto, si bien el accionante fue remitido por la empresa de servicios temporales Gente en Acción SAS como trabajador en misión, ésta no se trató de una única e ininterrumpida designación, como lo acreditaban los documentos arrimados al plenario por la misma parte actora, los cuales demostraban lo siguiente: […] el actor fue enviado en diferentes oportunidades para atender requerimientos puntuales formulados por mi representada, los cuales jamás excedieron los límites de causalidad y temporalidad previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, así: Del 25 de julio de 2007 al 25 de julio de 2008 Del 25 de agosto de 2008 al 10 de agosto de 2009 Del 24 de agosto de 2009 al 23 de agosto de 2010 Del 7 de septiembre de 2010 al 6 de septiembre de 2011.

Adicionó que no tuvo injerencia en la terminación del vínculo sostenido entre la empresa de servicios temporales y el actor; que celebró con la sociedad Gente en Acción SAS un contrato de prestación de servicios profesionales para el envío de trabajadores en misión, atendiendo las causales taxativas de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que la legislación colombiana, en tratándose de esa clase de subordinados, no consagraba el derecho a beneficiarse de acuerdos colectivos que existieran en la empresa usuaria; que la única previsión en términos de beneficios establecidos en la ley tenía que ver con el derecho a disfrutar las mismas prerrogativas que la compañía usuaria hubiese establecido para sus trabajadores directos en cuanto a transporte, recreación y alimentación, pero en ningún caso beneficios como los deprecados por la actora.

En cuanto a los hechos, los negó en su totalidad y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y prescripción. Por su parte, Gente en Acción SAS, al contestar la demanda (f.° 140), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos. Al efecto, formuló las excepciones que denominó así: pago total de las prestaciones sociales de ley, salarios, vacaciones y aportes al SGSSI y parafiscales del trabajador durante todo el periodo contractual de la relación laboral suscrita con Gente en Acción SAS; ausencia de falta de derecho para pedir, indebida reclamación de beneficios legales y convencionales; inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; mala fe del demandante; falta de idoneidad de la prueba aportada por el actor para demostrar la presunta jornada extraordinaria que según dice laboró; inexistencia legal de solidaridad entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria y; la genérica.

Fundamentó su defensa en que la empresa de servicios temporales es la única empleadora del personal en misión y, por tanto, el demandante fue su empleado; que la prestación del servicio estaba atada a la duración de la obra o labor que demandara la usuaria; que, tanto la Ley 50 de 1990 como el Decreto 4369 de 2006 no provén la responsabilidad solidaria entre la usuaria y la empresa de servicios temporales.

Acto seguido indicó: Al usuario le corresponde ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión de manera que está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Pero está facultad se ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegación o representación de la E.S.T., pues el personal enviado depende exclusivamente de ella.

En otros términos, la usuaria hace las veces de representante convencional del patrono E.S.T., con el alcance previsto por el artículo 1, inciso 1 del decreto 2351 de 1965 (C.S.T. art. 32) esto es que lo obliga frente a los trabajadores, "al paso que ante éstos los representantes (usuarios para el caso) no se obligan a título personal, sino que su responsabilidad, en caso de incumplir lo estipulado en el respectivo convenio que autoriza la representación. En sentencia del 15 de abril de 1998, Rad. 10409, que reprodujo la proferida el 24 de abril de 1997, Rad.

No. 9435 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 19 de marzo de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN", propuesta por las codemandadas MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. y GENTE EN ACCIÓN S.A.S., por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER que las codemandadas MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., identificada con NIT 800249313-2 representada legalmente por Sur Sidhartha o quien haga sus veces, en su calidad de usuaria de los servicios prestados por la sociedad GENTE EN ACCIÓN S.A.S., identificada con NIT 830107014-5 representada legalmente por su gerente Juan Manuel Álvarez Castellanos o quien haga sus veces, frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JORGE ELIÉCER FLORIÁN URANGO, identificado con la C.C. N° 19'153.388, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR al señor JORGE ELIÉCER FLORIÁN URANGO al pago de las costas procesales a favor de las codemandadas MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. y GENTE EN ACCIÓN S.A.S. Como agencias en derecho en esta instancia a favor de cada una de las contradictoras se fija la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($589.500,00).

CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en caso de no ser apelada la misma. Para arribar a la anterior decisión el a quo consideró lo siguiente: i) la temporalidad de la vinculación de los trabajadores en misión está determinada con toda claridad en la ley y, por tanto, cualquier contrato que supere este término debe tenerse « por no celebrado, y mientras el trabajador perdure en la prestación del servicio, se convierte en un trabajador de la empresa usuaria »; ii) que la vinculación del actor se hizo a través de la empresa de servicios temporales Gente en Acción SAS, quien lo envió como trabajador en misión a Mansarovar Energy Colombia Ltd., para desempeñar el cargo de supervisor de comunicaciones o supervisor de cámaras; y iii) que Jorge Eliecer Florián Urango « no trabajó de manera continua e ininterrumpida entre el 25 de julio de 2007 y el 6 de septiembre de 2011, en virtud de un solo contrato de trabajo, sino que fueron varias las vinculaciones a través de cuatro contratos » suscritos por duración de la obra o labor determinada, cada uno de los cuales se liquidó a su finalización, « mediando solución de continuidad entre cada uno de tales contratos ».

Así mismo, con relación a la nivelación salarial solicitada en los términos previstos en la convención colectiva de la empresa usuaria, dijo que para despachar en forma adversa tales pedimentos bastaría con señalar que no hubo una sola relación laboral sino varias; que el cuaderno anexo de pruebas con 540 folios, con el cual el actor pretendía acreditar las actividades desarrolladas y los horarios laborados, no podía ser tenido en cuenta, conforme las previsiones del artículo 252 del CPC, por cuanto « no existe certeza de la persona que elaboró las bitácoras, que al parecer fue el mismo demandante, es decir, que la información allí consignada no fue realizada por las empresas codemandadas o personas autorizadas para ello ».

Agregó que del material probatorio se infería que el demandante prestaba turnos de 12 horas diarias en la empresa usuaria durante 14 días continuos y descansaba otros 14, hecho; que no estaba claro si debía permanecer disponible ante cualquier llamado que le hiciera la empresa; que no existía forma de cuantificar las horas extras, los dominicales y festivos laborados efectivamente por el trabajador; y que la prueba del trabajo suplementario debe ser de una claridad y precisión que el juez no tenga que hacer cálculos o suposiciones.

Añadió que no era posible determinar a quienes les aplicaba la convención colectiva 2010-2012, suscrita entre Mansarovar Energy Colombia Ltd. y sus trabajadores, pues dentro de su clausulado no existe disposición que indique quiénes son los beneficiarios directos o por extensión, al tenor de dispuesto en los artículos 470 y 471 del CST y, además. Concluyó que, en virtud de que el actor no probó que fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo quedaba relevado de hacer pronunciamiento acerca de las pretensiones nivelatorias convencionales.

Ultimó que el actor tampoco demostró haber ejercido las labores de intérprete o traductor, o al menos, no quedó acreditado que esa labor estuviera en el giro de las actividades para las que fue contratado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, al desatar el recurso de apelación decidió lo siguiente: […] CONFIRMA la sentencia del 19 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de este Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JORGE ELIECER FLORIAN URANDO a GENTE EN ACCIÓN S.A.S y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITADA.

Costas de segunda instancia a cargo del demandante. Como agencias en derecho debe pagar éste a cada una de las demandadas la suma de $400.000. El sentenciador de segundo grado, luego de referirse al principio de consonancia, indicó que el accionante centraba su inconformidad, así: En la primera parte de la apelación se duele su promotora de la actividad de valoración probatoria que el a quo desplegó en relación con la bitácora de 540 folios útiles, compendiada en el segundo cuaderno del expediente, aludiendo a que no entiende qué condujo al juez a concluir quién era el responsable de su elaboración; que las demandadas ningún pronunciamiento hicieron al respecto, y a que para verificar la procedencia y validez de esas pruebas, era menester recepcionar un testimonio, lo cual no fue posible.

Al efecto, el colegiado refirió que las consideraciones del juez de primera instancia frente a la documental en comento, se enmarcaron en el fuero de valoración probatoria de que tratan los artículos 61 y 54A del CPTSS y el 269 de CPC; esto en razón de « la probanza calificada de marras, no puede tenerse ni como suscrita, ni como firmada, por las partes a las que se opone, y no empecé que estas, como lo dice la alzada, guardaron silencio respecto de ella, tal postura no le otorga valor probatorio» como lo pretende la demandante, toda vez que no existió aceptación expresa de las accionadas, como lo señala la disposición normativa.

Así las cosas, para el juez colegiado «ninguna importancia tiene para la valoración jurídico probatoria de este documento, el que un testimonio, como el que refiere la apelante, no se haya recepcionado, pues este carece de la virtud de convalidarlo, por ejemplo, en frente de la falencia de aducción que se le acaba de enrostrar». El sentenciador señaló que el segundo punto de inconformidad de la apelante se circunscribió en que la prueba testimonial recaudada era «frágil para demostrar las horas cuyo pago se impetra, el cual confuta el demandante con el documento de folio 15-17 ib, en dirección de sostener que en defecto de aquellas versiones, el mismo acredita ese trabajo suplementario».

Al efecto, el ad quem dijo que escudriñado dicho medio de convicción, constataba que este aludía a algunas actividades y horarios de la entidad demandada, pero que de él no era posible colegir que el accionante haya laborado el trabajo extra alegado, lo cual, de cara a la jurisprudencia, es deber de quien afirma haber laborado tiempo extraordinario, probarlo con detalle y precisión, en tanto, el juez no puede suponerlo, inferirlo o calcularlo.

Adujo que tampoco era aceptable el alegato de la alzada, según el cual, el trabajo extra debía asumirse probado porque cumplía doble actividad (supervisor de seguridad e intérprete), puesto que aún si aceptara tal hecho, no conocía con precisión «qué horas dedicaba a una y a otra, como para sumarlas y obtener la data de extensión de la jornada laboral, más allá de la máxima regulada por la ley sustantiva laboral».

Aunado a ello, discurrió que tampoco era útil el argumento de que el trabajador debía estar a disponibilidad del empleador varias horas, durante diferentes días del mes, como quiera que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL. 11 sep. 1997, rad. 9947, tal circunstancia no comporta necesariamente la prestación efectiva del servicio, razón por la cual el fallo de primer grado en ese puntual aspecto se sostenía. Frente al tercer motivo de inconformidad planteado en la alzada, según el cual, « parece querer refutar la decisión de primer grado de no tener a la demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITADA, como empleadora verdadera del actor », el Tribunal dispuso lo siguiente: Sin embargo, el texto de la apelación en ese tópico, lo tiene la Sala por abstracto y general, deficiencia que trae de suyo que la impugnación no atacó el aserto principal del juez para decidir el tema confutado en los términos que lo hizo, consistentes en que en realidad la empleadora del demandante fue GENTE EN ACCION S.A.S, pues esta vinculó al actor en misión a través de cuatro (4) contratos de trabajo no continuos, inferiores a un cada uno independiente del otro, debidamente liquidado a su terminación, al tenor de las pruebas 3 a 13 y 177 a 202 del expediente, y lo confesado por el propio reclamante en el CD de folio 248, entre los minutos 5.20 - 1023 de esa grabación. De donde, como la impugnación no atacó con puntualidad este argumento desestimatorio del interés litigioso del demandante de que se tuviera" a 'MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITADA, como su verdadera empleadora, el mismo permanece incólume, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias.

(subrayado fuera de texto). Finalmente, dijo que era intrascendente el cuestionamiento relacionado con que no se le tuvo como beneficiario de la convención colectiva, pues al no haberse cuestionado el argumento, según el cual, el actor laboró para Gene en Acción SAS y no para Mansarovar Energy Colombia Ltd., suscriptora de acuerdo colectivo; y que, además, en el plenario no obraba prueba alguna de que el petente fuera beneficiario de tal contrato colectivo, ni que la organización sindical fuera de carácter mayoritario, en los términos del artículo 471 del CST, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a todas las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la infracción directa de las siguientes disposiciones: ]…] artículos, 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 55, 57, No. 4 y 9, 58. 59 No. 9, 64, 65, 127, 128, 186, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del trabajo los artículos 15, 58, 77, 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6,1, 15, 17, 18, 21, 22, 152, 153, 154, 155, 156, 159, 161, de la ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 93, 94, 228, 230 de la Constitución política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo.

Quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos ' sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos. […] El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral en sus breves consideraciones incurre en violación directa por infracción directa de la ley. en la modalidad de infracción directa de los artículos, 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 55, 57, No. 4 y 9, 58, 59 No. 9, 64, 65, 127, 128, 186, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del trabajo los artículos 15, 58, 77, 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 17, 18, 21, 22, 152, 153, 154, 155, 156, 159, 161, de la ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 93, 94, 228,229, 230 de la Constitución política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo.

Quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos y los derechos irrenunciables de que hablan los artículos 14, 340 del C.S.T. y en concordancia con el artículo 53, y 93 de la Constitución Nacional. (subrayado fuera de texto).

Señala que el quebranto de las normas acusadas es consecuencia de que el Tribunal consideró que en la apelación no se atacó el verdadero argumento del juez de primer grado que lo condujo a no tener a la demandada Mansarovar como verdadera empleadora; que en el recurso de apelación sí se atacó ese tópico; que aunque el Tribunal planteó haber aplicado el principio de congruencia, « en la realidad jurídica no aplico el principio », pues el contrato en misión es un « CONTRATO REALIDAD ¿Cuándo un trabajador contratado por medio de una Empresa de " Servicio Temporal (EST), en un mismo cargo, en una misma Empresa, que ha superado el año en ese estado, su relación laboral se convierte en contrato a término indefinido con la usuaria?; que la empresa usuaria en este caso se constituye en empleador directo al desconocer los tres eventos en que se puede vincular a trabajadores en misión, conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, los cuales cita textualmente.

Agrega que el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1988 señala que, si cumplido el plazo de seis meses más la prórroga la necesidad originaria del servicio subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio; que según la jurisprudencia, dada la naturaleza de esta forma de vinculación, el Estado debe velar por la protección de las personas que están sujetas a ella, con el fin de evitar que esta modalidad de contratación sea utilizada para evadir responsabilidades laborales.

Expone que las demandadas no realizaron los pagos correspondientes a salarios, los cuales tienen aplicación año a año para la liquidación de prestaciones sociales, en especial, el auxilio de cesantía y sus intereses; que el sentenciador de segundo grado dejó de aplicar las disposiciones acusadas porque las demandadas no cancelaron salarios en la forma establecida en la convención colectiva y los aportes a la seguridad social, tanto en pensiones como en salud.

Agrega que conforme al inciso final del artículo 53 del CN, los convenios y acuerdos de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores ni la negociación colectiva. Argumenta que los empleadores deben respetar los derechos mínimos establecidos en las normas que protegen al trabajador, tales como el derecho a una contratación real y efectiva que le garantice cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones y verdadero salario igualdad, entre otros, salvaguardando los principios de igualdad e irrenunciabilidad de los derechos.

Afirma que la aplicación del principio de la primacía de la realidad debe llevar a condenar a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, la cual procede por no pagar las prestaciones sociales a los trabajadores; y que al dejar de aplicar las normas que regulan los salarios, prestaciones e indemnizaciones incurrió en violación directa de la ley, pues si no lo hubiese hecho el sentido del fallo hubiese sido diferente.

Manifiesta que la relación laboral con las demandadas estaba regida por un contrato de trabajo, tal como se planteó en la demanda, lo cual fue desconocido por el colegiado; que la conducta de este desatiende normas, tanto internacionales como nacionales, pues avala el actuar de mala fe de la empresa al contratar una labor bien definida y continua en la empresa como una labor misional.

Asevera que el sentenciador no fue al caso concreto, pues simplemente se limitó a determinar que el apelante « no atacó con puntualidad el argumento desestimatorio de que se tuviera a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. como su verdadera empleadora »; que hay momentos en los que los jueces tienen que fallar en derecho y basados en la realidad, que es lo que plantea el principio de la primacía de la realidad y, por tanto, debe hacer fallos con « FLEXIBÍLIZACION DEL PRINCIPIO de la "congruencia"»; que los jueces del trabajo deben tener en cuenta principios rectores como: indubio pro operario, buena fe, irrenunciabilidad de los derechos y de las normas sustanciales.

Itera que la congruencia, más que un principio procesal, constituye regla o presupuesto lógico de la sentencia, cuyo estudio compete al más amplio marco del análisis de la decisión judicial, su formación y su legitimidad está dada en el desarrollo de la interpretación jurídica frente a lo probado llevada a los campos del principio de la primacía de la realidad.

Dice que no podría esperarse menos al entender la desprotección en que queda un trabajador que por las actuaciones de mala fe de los empresarios al negarse a pagar sus derechos prestacionales con el verdadero salario; que se debe procurar la concordancia entre el Estado Social de derecho y la aplicación de los principios laborales contenidos en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Carta Política, y 1º y 14 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que la empresa fue la que dio por terminada la relación laboral, por lo que tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. RÉPLICA La única opositora, Mansarovar Energy Colombia Ltd., señala que el cargo adolece de algunos desatinos técnicos que comprometen su prosperidad, habida cuenta que pese a que se encauzó por vía directa, en el desarrollo se alude a desaciertos en la valoración probatoria; que no se puede atribuir la infracción directa de las normas en la proposición jurídica, en tanto el Tribunal se abstuvo de condenar a las demandadas al reconocimiento de las acreencias laborales, ya que está demostrado que el artículo 77 de la ley 50 de 1990 fue el fundamento del Tribunal que le permitió arribar a la conclusión de la contratación del demandante no excedió los límites de causalidad y temporalidad que rigen este tipo de vinculaciones.

CONSIDERACIONES Inicialmente, advierte la Corte que si bien, en principio, le asiste razón a la oposición en relación con que por la vía directa no se puede aludir a desaciertos en la valoración probatoria, lo cierto es que este desatino no tiene la entidad suficiente para impedir que la Sala aborde el estudio de fondo, pues la censura, en esencia, controvierte la vulneración al principio de consonancia, toda vez que el Tribunal se equivocó al considerar que en el recurso de alzada no se controvirtió el argumento central de la decisión, según el cual, no se podía tener como verdadera empleadora a Mansarovar Energy Colombia Ltd., siendo que lo fue Gente en Acción SAS, «pues esta vinculó al actor en misión a través de cuatro (4) contratos de trabajo no continuos, inferiores a un año, cada uno independiente del otro, debidamente liquidado a su terminación», siendo que si lo hizo.

También señala que la transgresión de normas procesales constituye un medio para vulnerar los derechos sustantivos perseguidos. Sobre este particular aspecto se memora la sentencia CSJ SL 10030-2014, en la que se afirmó que la violación de normas procesales como medio que condujo a la transgresión de las disposiciones que consagran los derechos sustantivos deprecados no requiere de fórmulas sacramentales para su planteamiento.

En efecto, esta providencia dice lo que sigue: La violación de normas procesales, como medio que condujo a la transgresión de disposiciones de carácter sustancial del orden nacional, no requiere de una fórmula sacramental para su planteamiento en casación, de modo que así no se diga expresamente en la proposición jurídica de que se trata de este tipo de infracción de la ley, ello no supone una deficiencia técnica en la medida que, como ocurre en este caso, se indique claramente en la demostración que dicha violación adjetiva condujo a la contravención de la sustantiva.

Así mismo, se ha considerado que, si la acusación del cargo invita a la Sala a consultar las piezas procesales para verificar el yerro que se atribuye al sentenciador, la vía adecuada es la indirecta, habida cuenta que es necesario realizar una valoración de la pieza procesal, tal como ocurre en el sub lite, en el que se debe estudiar el recurso de alzada para verificar si el apelante controvirtió el argumento central de la sentencia del a quo.

En sentencia CSJ SL4843-2014 se dijo: Lo mismo debe decirse respecto a la vía escogida por el recurrente, en tanto que se ajusta a la doctrina de esta Sala, que en lo concerniente a la violación medio ha dicho que “si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.

En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa” (CSJ SL, 30 nov 2005, rad. 25232) Igualmente, en el proceso de flexibilización del recurso extraordinario de la casación del trabajo, esta Corte ha considerado que cuando del desarrollo del cargo se puede deducir el tipo de error que se atribuye al sentenciador de segundo grado, sea fáctico o jurídico, ha de entenderse que el ataque corresponde a la vía pertinente, esto es, indirecta o directa, respectivamente, así se haya planteado de manera expresa la contraria.

Sobre esta temática se memora la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43658, que dice: De entenderse que por la argumentación jurídica que contiene la sustentación de este segundo ataque, el censor lo que quiso fue acusar la violación directa de la ley sustancial bajo la modalidad de aplicación indebida, siendo un lapsus calami la invocación de la “VIOLACIÓN INDIRECTA”.

Se tiene que al mirar dicha acusación en conjunto con la del primer cargo que denuncia por la senda directa la interpretación errónea de las normas que integran la proposición jurídica, el recurrente persigue que se determine jurídicamente. Por consiguiente, como la censura alega que el Tribunal se equivocó al considerar que en el recurso de apelación no se controvirtió el argumento central de la decisión del a quo, la Sala entiende que la invocación expresa de la vía directa no es más que un lapsus del recurrente, pues es indudable que se imputa por vía indirecta la violación medio de las normas que consagran el principio de consonancia. Ahora, si bien en la proposición jurídica no se acusó expresamente la violación medio del artículo 66A del CPTSS, disposición que regula expresamente el principio de consonancia, lo cierto es que del desarrollo de la acusación brota inequívoco que la inconformidad de la censura estriba en la indebida apreciación del recurso de alzada, tanto que se le imputa expresamente al colegiado que en la sentencia acusada no se aplicó el principio de consonancia de cara a lo alegada en el recurso de apelación. Además, la falta de acusación de la norma en comento no impide el estudio, habida cuenta que es pacífico el criterio en que basta con que se denuncie la norma sustantiva que consagra el derecho reclamado, tal como acontece en el sub lite, en el que es suficiente con acusar las normas que consagran los elementos esenciales del contrato de trabajo y el principio de primacía de la realidad (artículos 22, 23 y 24 del CST y 53 de la CN).

Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 37517, cuyo texto señala lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.

Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil Por lo anterior, la Sala entiende que la acusación está encaminada por la vía indirecta en la modalidad de violación medio del principio de consonancia y, así realizará el análisis.

Hechas las anteriores y necesarias precisiones, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al discurrir que el demandante no controvirtió el argumento central de la decisión del a quo, según el cual, no se podía tener como verdadera empleadora a Mansarovar Energy Colombia Ltd., siendo que lo fue Gente en Acción SAS, «pues esta vinculó al actor en misión a través de cuatro (4) contratos de trabajo no continuos, inferiores a un año, cada uno independiente del otro, debidamente liquidado a su terminación»; o si, por el contrario, como lo alega el censor, ese puntual aspecto si fue objeto de disenso en la alzada.

Antes de incursionar en el análisis fáctico, la Sala memora que el artículo 66A del CPTSS, prevé que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ». Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente, mediante sentencia CC C-968-2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

De modo tal que, el principio de consonancia consiste en que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Por ello, el impugnante está obligado a indicar de manera clara y precisa los puntos o aspectos respecto de los cuales espera sean modificados, adicionados o revocados por el juez de segunda instancia, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque; indicando además cuáles son los fundamentos del disenso respecto de esos precisos temas en discordia, sin que ello implique la exigencia de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación, de modo tal que una vez cumplidos tales requisitos, el juez de segundo grado no puede abstenerse de estudiar los temas planteados en la impugnación, so pretexto de falta de fundamentación. Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL14059-2016, manifestó lo que sigue: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.

Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis.

(subrayado de la Sala). Igualmente, se ha dicho que el juez de apelaciones no está vedado para entrar a analizar aspectos inherentes al debate o al problema jurídico que se le ha puesto a consideración, así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante, pues puede adicionar razones distintas a las que adujo el recurrente. Sobre este puntual aspecto se memora la sentencia SL1314-2019, cuyo texto reza lo que se transcribe: Conforme a lo anterior, en manera alguna puede colegirse que el juzgador de alzada, este impedido o no pueda entrar a analizar otros aspectos inherentes al debate y que constituyen su eje medular, así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante; al respecto, la Sala en sentencia SL5171-2017, en cuanto al alcance y entendimiento que debe dársele al principio de consonancia, sostuvo: […] la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que aun cuando es una “clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse”, ello no significa que “el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular ” (CSJ SL 6.

Mar. 2012, radicación 41439).” (Subrayado y resaltado fuera de texto original). En el sub examine, se tiene que el apoderado de la parte actora, en su recurso de alzada, planteó la inconformidad con la decisión de primer grado al no condenar solidariamente a INDUNAL S.A. y Acondesa S.A., invocando frente a esta última el artículo 34 del CST, argumentando que conforme al contrato de «levante y explotación de gallinas comerciales y de comodato», suscrito con Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. se configuran los presupuestos de dicha disposición; y precisamente el Tribunal en atención al problema jurídico planteado, profirió su decisión, sin que con ello se evidencie transgresión alguna al principio de consonancia, pues tal postura guarda relación con el punto objeto de controversia.

De otro lado, tampoco puede pensarse que por el solo hecho haberse invocado solo el contrato que milita a folios 371 a 376, el juez de segundo grado este vedado para analizar el resto del material probatorio que obra en el plenario, dado que la apelación no tiene una formula sacramental ni solemnidad, bastando simplemente a quien recurre, que manifieste al menos razonadamente la inconformidad frente al fallo de primera instancia y quede claro la materia sobre el que versa este, para que el Juzgador de alzada adquiera plena competencia, siendo los aspectos fácticos que se ponen de presente, los que identifican la causa petendi, y sobre los que este tiene el deber de escudriñar a fin de tratar de encontrar la verdad real; además, como se dijo en líneas anteriores, no puede perderse de vista, que la sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712/01, en el entendido que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador»; los que sin lugar a dudas en este caso son parte del petitum de la demanda; bajo este derrotero, puede argumentarse entonces que no hubo transgresión de esta figura, puesto que indudablemente el apelante cimentó su recurso en la aludida normativa.

(el subrayado no es del texto original). Realizadas las anteriores precisiones, incursiona la Sala en el análisis del recurso de apelación impetrado por el demandante, cuyo texto señala literalmente, entre otros aspectos, los siguientes: PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS El contrato OMX-VEL-022-03 visto a folios 178 al 201 del expediente, suscrito entre OMIMEX DE COLOMBIA LTD., y la empresa GENTE EN ACCIÓN LTDA., contrato al cual le realizaron cuatro (4) OTRO SI; el objeto de este contrato señala: " el CONTRATISTA, de manera oportuna y diligente, en forma independiente, con su personal, con plena autonomía directiva, administrativa, financiera y técnica se obliga en favor de la EMPRESA dentro de las modalidades, términos condiciones y precios que se indican en el anexo "B" del presente contrato, al Suministro del Personal Temporal que la empresa requiera en cualquiera de sus diferentes sedes de trabajo y cumpliendo con las obligaciones especiales consagradas en el anexo "A " (la negrilla y el subrayado es mío).

Obsérvese que este contrato le da a la demandada la calidad de contratista independiente, condición que tampoco fue cumplida por la demandada GENTE EN ACCIÓN S.A.S., en primer lugar porque según el Certificado de Existencia y Representación Legal dicha empresa figura como empresa que suministra personal temporal (EST), contrato de vieja data que de manera ininterrumpida, suministró a la usuaria personal, situación que hace aún más gravosa dicho suministro, ya que debió hacerlo bajo los presupuestos del artículo 77 de la ley 50 de 1990, allí se observa que el mismo no fue actualizado, bajo los presupuestos establecidos en el decreto 4396 de 2006 por medio del cual se reglamentó el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales (EST). […] Que la sentencia 25717 del 21 de febrero de 2006 /CSJ/ M.P. Carlos Isaac Nader en síntesis establece que cuando el contrato de trabajo de los trabajadores en misión supera el término señalado legalmente y se vulnera la condición de temporalidad, opera el principio de la primacía de la realidad.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia se puede deducir que la usuaria es la real empleadora y por consiguiente la lugar a que la EST GENTE EN ACCIÓN S.A.S. responda solidariamente por los salarios convencionales y prestaciones dejados de pagar conforme me permití relacionarlos en la pretensión cuarta de la demanda máxime cuando se probó que la usuaria delegaba funciones diferentes al objeto contractual del señor FLORIAN URANGO y también según lo asegurado por la señora testigo de la demandada GENTE EN ACCIÓN S.A.S, MIREYA PALACIOS TOBÓN en segunda audiencia de trámite, confesó que cancelaban a sus trabajadores en misión los mismos salarios de la empresa usuaria.

Se colige que el señor JORGE ELIECER FLORIÁN URANGO, trabajo de manera ininterrumpida durante cuatro años, esto es del 25 de julio de 2007 al 06 de septiembre de 2011, que también realizó doble función pues fue intérprete, para lo cual no tuvo remuneración alguna. Se entiende que el cargo de Supervisor de Comunicaciones y Seguridad en cámaras, es una actividad conexa de la usuaria MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., que le permite, cumplir su misión, visión y fines empresariales; nunca será un proceso de apoyo que se puede tercerizar, por incrementos en la producción tal como lo aseguro la gerente de Recursos Humanos de Mansarovar Energy Ltd., considero que esta afirmación debió ser probada o lo debían probar de manera técnica por la persona competente y no darlo por cierto con el testimonio de la Gerente de Recursos Humanos que manifestó también desconocer por completo los horarios o turnos del actor, información que debió suministrar y conocer, en razón a su competencia como Gerente de Recursos Humanos..

El artículo 79 de la ley 50 de 1990 el cual establece que "los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación". […] En consecuencia, lo establecido en el art. 77 de la ley 50 de 1990 norma señalada por la empleadora GENTE EN ACCIÓN S A S en el contrato de trabajo suscrito con el demandante, observándose que no se configura ninguno de los tres casos establecidos por la norma para que la empresa usuaria y responsable solidaria MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, contratara con la EST los servicios temporales del trabajador, a través del.

Contrato de vieja data sustituido a la usuaria Considero que no se dio la interpretación juiciosa, en equidad y seria que merecía el proceso en primera instancia, las fuentes formales del derecho, ni el problema jurídico, se limitó a decir en el fallo que las pretensiones fracasaron porque era obligación de la demandante demostrar la carga de la prueba con presupuestos del código Civil y del Código de Procedimiento Civil dejando a un lado el ordenamiento procesal Laboral; también se aportó un caudal probatorio valioso y en su integridad a favor del demandante a fin que el juez de primera instancia se formara la ratio decidendi es decir; las razones de fondo que lo motivaron al fallo, donde debió proporcionar argumentos más allá de las particularidades del caso, con su decisión vulneró los derechos fundamentales de la demandante, el bloque de constitucionalidad, las leyes laborales.

PETICIONES Sírvanse honorables Magistrados, REVOCAR en su integridad la SENTENCIA No. 022 de fecha 19 de marzo de 2013 por las razones expuestas en la sustentación del presente recurso y en consecuencia declarar probadas en favor de la parte actora en su integridad los hechos y pretensiones de la misma. Lo anterior deja en evidencia, sin hesitación alguna, que el demandante en el recurso de apelación controvirtió el argumento central de la decisión del a quo, según el cual «la empleadora del demandante fue GENTE EN ACCION S.A.S, pues esta vinculó al actor en misión a través de cuatro (4) contratos de trabajo no continuos, inferiores a un año, cada uno independiente del otro, debidamente liquidados a su terminación », pues nada distinto se puede colegir del hecho de que en la impugnación se afirme expresamente que Gente en Acción debió contratar el suministro de personal bajo los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que, siguiendo el criterio establecido en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25717, « cuando el contrato de trabajo de los trabajadores en misión supera el término señalado legalmente y se vulnera la condición de temporalidad, opera el principio de la primacía de la realidad », evento en el cual la empresa usuaria es la real empleadora y la empresa de servicios temporales responde solidariamente por los salarios convencionales y prestaciones dejados de cancelar.

Es más, el demandante recurrente señala literalmente que trabajó de manera ininterrumpida durante cuatro años, desde el 25 de julio de 2007 hasta el 6 de septiembre de 2011; y además, que la actividad desarrollada por el actor es conexa a Mansarovar Energy Colombia Ltd., la cual le permite cumplir su misión, visión y fines empresariales, por lo que se trata de una actividad que nunca se podía tercerizar por incrementos en la producción. Por consiguiente, es indiscutible que el ad quem incurrió en el yerro enrostrado por la censura al considerar que en el recurso de apelación no se controvirtió el argumento del sentenciador de primer grado, conforme al cual, no era posible declarar que Mansarovar era la verdadera empleadora porque Gente en Acción SAS vinculó al actor en misión a través de cuatro contratos de trabajo por periodos inferiores a un año, cada uno independiente del otro, pues, se itera, en la alzada pretendió la declaración de una sola relación laboral con la empresa usuaria por el lapso comprendido entre el 25 de julio de 2007 y el 6 de septiembre de 2011, con fundamento en que la vinculación excedió los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Por las razones expuestas el cargo prospera y, por ende, se casará la sentencia fustigada. Ante el triunfo de la acusación del primer cargo se hace inane el estudio de los demás, por cuanto persiguen el mismo fin. Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 19 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, esencialmente, por lo siguiente: i) conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la temporalidad de la vinculación de los trabajadores en misión está determinada con toda claridad en la ley, esto es, que la prestación del servicio puede ser por seis meses prorrogables por seis más y, por tanto, cualquier contrato que supere este término debe tenerse « por no celebrado, y mientras el trabajador perdure en la prestación del servicio, se convierte en un trabajador de la empresa usuaria »; ii) que la vinculación del actor se hizo a través de la empresa de servicios temporales Gente en Acción SAS, quien lo envió como trabajador en misión a Mansarovar Energy Colombia Ltd., para desempeñar el cargo de supervisor de comunicaciones o supervisor de cámaras; y iii) luego del estudio del acervo probatorio, en especial, de las declaraciones testimoniales, la documental adosada y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, concluyó que Jorge Eliecer Florián Urango « no trabajó de manera continua e ininterrumpida entre el 25 de julio de 2007 y el 6 de septiembre de 2011, en virtud de un solo contrato de trabajo, sino que fueron varias las vinculaciones a través de cuatro contratos » suscritos por duración de la obra o labor determinada, cada uno de los cuales se liquidó a su finalización, « mediando solución de continuidad entre cada uno de tales contratos ».

Así mismo, con relación a la nivelación salarial solicitada en los términos previstos en la convención colectiva de la empresa usuaria, el a quo dijo que para despachar en forma adversa tales pedimentos bastaría con señalar que no hubo una sola relación laboral sino varias; que el cuaderno anexo de pruebas con 540 folios, con el cual el actor pretendía acreditar las actividades desarrolladas y los horarios laborados, no podía ser tenido en cuenta, conforme las previsiones del artículo 252 del CPC, por cuanto « no existe certeza de la persona que elaboró las bitácoras, que al parecer fue el mismo demandante, es decir, que la información allí consignada no fue realizada por las empresas codemandadas o personas autorizadas para ello », tal como lo señalaron los apoderados al descorrer el traslado de dicha prueba.

Iteró que el actor no podía beneficiarse de una prueba preconstituida o prefabricada por el mismo. Agregó que del material probatorio se infería que el demandante prestaba turnos de 12 horas diarias en la empresa usuaria durante 14 días continuos y descansaba otros 14, hecho, además, admitido por el actor en el interrogatorio de parte; que no estaba claro si debía permanecer disponible ante cualquier llamado que le hiciera la empresa; que no existía forma de cuantificar las horas extras, los dominicales y festivos laborados efectivamente por el trabajador, pues atendiendo la jornada laboral confesada, « ello implica que durante un mes calendario el actor prestaba sus servicios en jornadas inferiores a las 48 horas semanales o 206 horas mensuales »; que la prueba del trabajo suplementario debe ser de una claridad y precisión que el juez no tenga que hacer cálculos o suposiciones.

Añadió el juez de conocimiento que no era posible determinar a quienes les aplicaba la convención colectiva 2010-2012, suscrita entre Mansarovar Energy Colombia Ltd. y sus trabajadores, pues dentro de su clausulado no existe disposición que indique quiénes son los beneficiarios directos o por extensión, al tenor de dispuesto en los artículos 470 y 471 del CST y, además, tampoco existe evidencia de que al demandante durante la vigencia de los contratos se le practicaron descuentos con destino a un sindicato (CSJ SL, 24 en. 1985, rad. 10980).

Concluyó que, en virtud de que el actor no probó que fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo quedaba relevado de hacer pronunciamiento acerca de las pretensiones nivelatorias convencionales. Con relación a la nivelación salarial de las labores como intérprete dijo el juez de primer grado que el mismo cuaderno anexo al que se hizo referencia al resolver lo relacionado con el trabajo suplementario no podía ser tenido en cuenta por los mismos motivos allí planteados; que la prueba testimonial tampoco avalaba los asertos del actor, pues la única versión que refería al tema no arrojaba datos precisos sobre tales funciones, además de que no detallaba las condiciones de modo, tiempo y lugar en que supuestamente el actor ejercía la labor de intérprete, esto es, si lo hacía diaria u ocasionalmente.

Agregó que otros testigos afirmaron que esa función no estaba dentro de las tareas asignadas a los trabajadores en misión. Al efecto, ultimó que el demandante tampoco demostró haber ejercido las labores de intérprete o traductor, o al menos, no quedó acreditado que esa labor estuviera en el giro de las actividades para las que fue contratado.

Frente a la anterior decisión, tal como se indicó en sede casacional, el actor presentó recurso de apelación, manifestando inconformidad sobre los siguientes aspectos: i) con relación a la falta de certeza del sentenciador de primer grado acerca de quién elaboró las bitácoras, pues « al parecer fue el mismo demandante », dijo que si bien por error fueron decretadas como pruebas en la segunda audiencia de trámite, en la demanda había solicitado que para verificar la procedencia y validez de dicha prueba era necesario recepcionar el testimonio de Fernando Rodríguez, trabajador de la empresa usuaria, « testigo que nunca llegó al proceso »; con relación al pago de horas extras y recargos nocturnos, adujo que en el manual de funciones (f.º 15-17) se define claramente los horarios de trabajo y la disponibilidad y que la declaración testimonial de la gerente de Recursos Humanos de la empresa usuaria es insuficiente para desconocer los horarios de trabajo o turnos que cumplía el actor; iii) sobre la doble labor de intérprete y supervisor de seguridad expuso que esa labor estaba acreditada con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la prueba testimonial de Rose Mery Díaz Betancur, el manual de funciones y las bitácoras; iv), que en aplicación del principio de primacía de la realidad, se debe declarar la existencia de una sola relación laboral porque prestó servicios de manera ininterrumpida durante cuatro años, desde el 25 de julio de 2007 hasta el 6 de septiembre de 2011; y, además, que la actividad desarrollada por el actor es conexa a Mansarovar Energy Colombia Ltd.; y iv) que para ser beneficiario de la convención colectiva basta con acreditar que el sindicato agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa para que los beneficios convencionales se extiendan a todos ellos, sindicalizados o no, sin que el beneficio desaparezca porque no se le hagan los descuentos con destino a la organización. Por razones metodológicas, se abordará primero el estudio de la declaración judicial de la existencia de una sola relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad, para luego, asumir el estudio de los demás, así: 1.

Empresa usuaria como verdadera empleadora de los trabajadores en misión. Sobre este puntual aspecto, el juez de primer grado, esencialmente, fundamentó su decisión en lo siguiente: i) conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, cualquier contrato de trabajadores en misión que supere el término de seis meses prorrogable por un término igual, debe tenerse « por no celebrado, y mientras el trabajador perdure en la prestación del servicio, se convierte en un trabajador de la empresa usuaria »; ii) que la vinculación del actor se hizo a través de la empresa de servicios temporales Gente en Acción SAS, quien lo envió como trabajador en misión a Mansarovar Energy Colombia Ltd., para desempeñar el cargo de supervisor de comunicaciones o supervisor de cámaras; y iii) que Jorge Eliecer Florián Urango « no trabajó de manera continua e ininterrumpida entre el 25 de julio de 2007 y el 6 de septiembre de 2011, en virtud de un solo contrato de trabajo, sino que fueron varias las vinculaciones a través de cuatro contratos » suscritos por duración de la obra o labor determinada, cada uno de los cuales se liquidó a su finalización, « mediando solución de continuidad entre cada uno de tales contratos ».

Antes de incursionar en el análisis de las piezas y medios de convicción, es preciso tener en cuenta los lineamientos jurídicos que se enuncian a continuación: La vinculación de trabajadores en misión tiene como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria por razones excepcionales, conforme las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, entre ellas, la prestación de los servicios por el término previsto en el numeral 3.º del precepto citado, pero cuando ello no ocurre, el usuario pasa ser el verdadero empleador y la empresa de servicios temporales una mera intermediaria, quien además responde solidariamente (CSJ SL271-2019). cuyo texto dice lo siguiente: La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.

De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST). Al respecto, en reciente pronunciamiento efectuado en sentencia CSJ SL3520-2018, se precisó: Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.

Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria [footnoteRef:1] ». [1: ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.] Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.

La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados. A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella.

En torno al punto, cabe recordar nuevamente lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, la cual, a pesar del tiempo en que fue proferida, sigue siendo un hito en la materia: Pero ésta (sic) irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación. (subrayado fuera de texto).

Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el sentido de declarar a la empresa beneficiaria como verdadera empleadora en aquellos casos en los que la vinculación del personal a través de las EST se hace para realizar o cumplir necesidades o funciones permanentes de la entidad usuaria y no para desarrollar aquellas de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Sobre el particular se citan apartes de la sentencia SL467-2019, los que literalmente dicen lo que sigue: Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: […] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».

Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.

Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.

Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria ». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.

Así las cosas, es viable declarar a la empresa usuaria como verdadera empleadora cuando la vinculación de los trabajadores en misión transgrede los límites temporales previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y también en aquellos casos en que se vincula a personal para desarrollar funciones o actividades permanentes de la empresa usuaria.

En el sub lite no es objeto de discusión que Jorge Eliecer Florián Urango se vinculó mediante cuatro contratos con la empresa de servicios temporales Gente en Acción SAS; que el actor, en calidad de trabajador en misión, fue enviado a la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd.; y que prestó los servicios personales durante los siguientes periodos: i) del 25 de julio de 2007 al 25 de julio de 2008, lapso en el que fungió como supervisor de comunicaciones; ii) del 25 de agosto de 2008 al 10 de agosto de 2009, periodo en el que desempeñó el cargo de supervisor de cámaras; iii) del 24 de agosto de 2009 al 23 de agosto de 2010, tiempo en el que desempeñó el cargo de seguridad en cámaras; y iv) del 7 de septiembre de 2010 al 6 de septiembre de 2011, durante el cual laboró prestando el servicio de seguridad en cámaras.

Estos supuestos fueron aceptados por Mansarovar en la contestación de la demanda (134), los cuales, además, el a quo dio por acreditados, con fundamento en el análisis de los contratos de trabajo. Siendo ello así, es evidente que la primera vinculación del demandante atiende los presupuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, toda vez que durante el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2007 y el 25 de julio de 2008, fungió como supervisor de comunicaciones, labores diferentes a las ejecutadas en los contratos subsiguientes y, por tanto, la Sala no encuentra irregularidad alguna en esa vinculación, toda vez que no excedió el término máximo establecido en la citada disposición. No ocurre lo mismo con las vinculaciones posteriores, esto es, las realizadas entre el 25 de agosto de 2008 y el 6 de septiembre de 2011, periodo en el que desempeñó las labores de supervisor o seguridad en cámaras, las cuales constituyen una necesidad permanente de la empresa usuaria, Mansarovar Energy Colombia Ltd., habida cuenta que durante las tres últimas vinculaciones laborales se presentaron cortas interrupciones, siempre desempeñó las mismas actividades; en otras palabras, las gestiones de supervisor o seguridad en cámaras no corresponden a los presupuestos establecidos en artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es decir, no se trata de actividades meramente excepcionales o temporales, y menos aún de labores que surjan para atender incrementos de producción, transporte o ventas de productos o mercancías.

Al respecto, es preciso señalar que no hay en el plenario medio de convicción alguno que acredite tal condición, a excepción de las meras afirmaciones de las demandadas, las cuales no pueden tenerse como prueba por provenir de la misma parte. Es más, el hecho de que la vinculación del demandante como trabajador en misión se haya hecho por periodos de un año, ello no significa que las labores ejecutadas sean ajenas al giro habitual de la empresa usuaria.

Recuérdese, que las empresas solo pueden acudir a la intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios. Adicionalmente, la solución de continuidad que se presentó entre las tres últimas vinculaciones del actor no tiene la entidad suficiente para considerar que no existió una sola relación laboral.

En efecto, entre el segundo y tercer contrato hubo una interrupción de 13 días; y entre el tercero y el cuarto, de otros 13. Entonces, conforme los anteriores supuestos fácticos, lo cuales, itera la Sala, no son objeto de discusión entre las partes, queda en evidencia la equivocación en que incurrió el sentenciador de primer grado, habida cuenta que con independencia de que mirando individualmente los contratos, esto es, en forma separada, ninguno superó el término de un año (lo que en principio estaría en consonancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990), lo cierto es que, dicho sentenciador se equivocó al no advertir que los aludidos contratos se firmaron en forma sucesiva bajo igual cargo y para la misma sociedad usuaria, es decir, para Mansarovar Energy Colombia Ltd., sin solución de continuidad, ya que las interrupciones que se presentaron entre la terminación de uno y la firma del siguiente fueron minúsculas, pues el actor desarrolló las mismas funciones de supervisor o seguridad en cámaras entre el 25 de agosto de 2008 y el 6 de septiembre de 2011, esto es, por un lapso de 3 años y 11 días, tiempo que, sumado, sí superó el término de un año permitido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006.

Sobre la solución de continuidad por las interrupciones que se presentaron, es pertinente memorar que la Corte tiene adoctrinado que cuando son ínfimas carecen de la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral, pues la cesación en la prestación de los servicios por lapsos tan cortos, como lo son en el sub lite, de 13 días entre el segundo y tercer vínculo, y de 13 días entre el tercero y el cuarto. En efecto, estas pequeñas interrupciones, no se tornan serias y significantes, más aún si se tiene en cuenta que los servicios personales se prestaron en total durante un lapso superior a tres años, lo que permite concluir que el vínculo se desarrolló en forma continua e ininterrumpida.

En torno al tema, esta Sala ha manifestado que las interrupciones breves, generadas por la suscripción de diferentes contratos, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador, por tratarse de cortes efímeros e intrascendentales. Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897, CSJ SL8936-2015 y CSJ SL2193-2018.

En esta última dijo: Ahora, frente al tema de si existió una relación laboral o, si por el contrario, hubo solución de continuidad por las interrupciones que se presentaron, conviene memorar que la Corte tiene adoctrinado que las interrupciones ínfimas resultan tan de poca entidad que carece de la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de esa relación laboral, como lo serían, según el cuadro que se elaboró teniendo como soporte los elementos demostrativos que se denunciaron como erróneamente apreciados, en este caso serían las interrupciones que se presentaron, entre el primero y el segundo contrato laborado por el actor a través de Opción Temporal y Cía. S.A.S (7 días), entre el tercero y el cuarto (13 días), entre el cuarto y el quinto (17 días), y entre el décimo primero y el décimo segundo (31 días), pues esas «minúsculas» interrupciones para este caso en particular, no se tornan serias y significantes, más aún si se tiene en cuenta que los servicios personales se prestaron en total durante un lapso superior a ocho años, lo que permite concluir que el vínculo frente a estas contrataciones, se desarrolló en forma continua e ininterrumpida, en los lapsos ya reseñados. […] Entonces, de conformidad con lo acreditado en la contestación a la demanda y en las declaraciones de los testigos, para la Corte no podía el Tribunal simplemente afirmar que la prestación de servicios de la demandante no fue continúa y única, pues no podía analizar de manera aislada los contratos escritos, los cuales, si bien muestran dos cortas interrupciones entre el 7 de junio de 1995 y el 16 de junio del mismo año y entre el 22 de abril de 2000 y el 6 de mayo de 2000 así como la suspensión de 84 días por licencia de maternidad, debían ponerse en consonancia y armonía con los otros medios de convicción según los cuales la vinculación de la citada había sido única, permanente, continúa e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, por lo que, para la Corte, al haberse configurado un error de hecho sobre los medios calificados y, por ende, sobre la prueba testimonial, queda desvirtuado el primer pilar fáctico de la sentencia impugnada.

Así las cosas, la empresa usuaria al sobrepasar el término de contratación permitido por las normas citadas, desvirtuó completamente la temporalidad del servicio, advirtiéndose, por el contrario, su vocación de permanencia, donde el usuario se convierte en un verdadero empleador y, en tales condiciones, se desdibuja la legalidad y legitimidad de esta forma de vinculación laboral.

Ahora bien, si bien es cierto no es posible declarar la existencia de una sola relación laboral, por cuanto durante el primer vínculo el actor ejecutó labores diferentes a las de los contratos subsiguientes, ello no obsta para que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en la demanda inaugural, cimentadas en la existencia de una solo vínculo, se tome al menos el último contrato de trabajo acreditado para despachar las súplicas demandadas, esto es, el desarrollado entre el 25 de agosto de 2008 y 6 de septiembre de 2011.

En efecto, sobre este aspecto, la Sala ha sido enfática en señalar que, cuando las pretensiones están cimentadas en una relación laboral y se acredita que existió solución de continuidad, se debe tomar, con el fin de examinar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes, pues, si bien el demandante es quien marca el tema decidendum en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, lo cierto es que el juez puede proceder a ello en virtud de la capacidad de fallar minus petita.

Así lo determinó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5165-2017, rad. 45183, cuando indicó que: […] recuerda la Corte que ha sido criterio de esta Corporación, que en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes.

Es así como, en sentencia de la CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, en un proceso análogo seguido contra el mismo ISS, se puntualizó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.

Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad.

Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continúa sostenida por las partes (Resalta la Sala).

El anterior criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL14969-2017, rad. 52813; CSJ SL13444-2017, rad. 50565; y CSJ SL087-2018, rad. 51340. En consecuencia, es viable la aplicación del principio de primacía de la realidad en el presente caso y, por tanto, se declarará que entre Jorge Eliecer Florián Urango y Mansarovar Energy Colombia Ltd. existió una sola relación laboral que se ejecutó entre el 25 de agosto de 2008 y el 6 de septiembre de 2011, lapso durante el cual el trabajador desempeñó las labores de supervisor o control de cámaras. 2.

Beneficiarios de la convención colectiva. Definida la procedencia de la declaración judicial del contrato de trabajo en los términos señalados, es del caso entrar a estudiar la procedencia de pretensiones condenatorias deprecadas en el escrito inaugural, las cuales refieren a aplicar el escalafón de salarios del personal «de rol mensual en grado 14 y con los correspondientes rangos salariales» para las anualidades del 2007 al 2011, conforme a lo previsto en los artículos 18, 75, 76 y 79 de la CCT, teniendo en cuenta que el trabajador ascendió del «rango mínimo al rango medio» a los 6 meses de su vinculación y al «rango máximo» el 25 de agosto de 2008, por lo que las demandadas deben cancelarle los siguientes emolumentos: reajuste salarial; reliquidación de horas extras diurnas, nocturnas ordinarias, dominicales y festivas; reliquidación de cesantías y sus intereses; primas legales de servicios y vacaciones; primas de vacaciones y de antigüedad, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; lo que resulte probado en aplicación de la facultad ultra y extra petita y; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción establecida en el numeral 3° del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y en el artículo 5° del Decreto Ley 116 de 1976; aportes al sistema de seguridad social; daño emergente; lucro cesante; y la indexación e intereses por las condenas solicitadas.

Al efecto, el a quo dijo expresamente que no era posible determinar a quienes les aplicaba la convención colectiva 2010-2012, suscrita entre Mansarovar Energy Colombia Ltd. y sus trabajadores, pues dentro de su clausulado no existe disposición que indique quiénes son los beneficiarios directos o por extensión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 470 y 471 del CST y, además, tampoco existía evidencia de que al demandante durante la vigencia de los contratos se le practicaron descuentos con destino a un sindicato (CSJ SL, 24 en.1985, rad. 10980).

Es más, fue contundente al concluir que, en virtud de que el actor no probó que fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo quedaba relevado de hacer pronunciamiento acerca de las pretensiones nivelatorias convencionales. Por su parte, el acto señala que basta con acreditar que el sindicato agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa para que los beneficios le sean aplicables.

Es verdad que cuando la organización sindical es de carácter mayoritario, sus beneficios por ley se extienden a todos los trabajadores de la empresa. En efecto, el artículo 470 del CST, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 37, sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo reza: Las convenciones colectivas entre patronos [empleadores] y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.

A su turno, el artículo 471 del CST, modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, señala: 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2.

Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención. Como se puede observar, la regla general conforme el artículo 470 del CST, es que las convenciones colectivas de trabajo aplican a los trabajadores sindicalizados, y por excepción, en los términos del artículo 471 del CST, se hace extensiva a los no sindicalizados, siempre y cuando la organización sindical esté conformada por lo menos por la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

Revisada la convención colectiva, en el presente caso, tal como lo dio por acreditado el sentenciador de primer grado, la Sala no encuentra en el acuerdo convencional que existe estipulación que indique que las organizaciones sindicales que la suscribieron atienden el presupuesto señalado y la citada disposición. Además, el artículo 102 de la convención 2010-2012 dice expresamente lo siguiente: La presente convención se aplica a los trabajadores de Mansarovar Energy Colombia Ltd. que estén prestando sus servicios a la empresa en forma permanente y a quienes posteriormente ingresen al servicio de ella y que tengan derecho de acuerdo a la ley.

(subraya la Sala). Si bien, según el texto de la estipulación convencional, esta le sería aplicable al demandante por su condición de trabajador directo de Mansarovar Energy Colombia Ltd., la verdad es que, al actor le correspondía demostrar que para la época que estuvo al servicio de la compañía, la organización sindical estaba conformada por lo menos por la tercera parte del total de los trabajadores, para que la convención colectiva le fuera aplicable por extensión; que si bien, la misma cláusula convencional alude, en principio, a que se aplica a «los trabajadores de Mansarovar Energy Colombia Ltd.» como regla general, también refiere que ello es así «de acuerdo a la ley», que como quedó visto, es la correspondiente a que el sindicato sea mayoritario.

Entonces, como el demandante no desplegó ninguna actividad probatoria a este respecto, no puede hacerse extensivo el convenio colectivo, como es la aspiración fundamental del accionante y, por tanto, no se impondrán condenas a prestaciones o beneficios extralegales y, consecuencialmente tampoco habrá lugar a las reliquidaciones prestacionales legales, derivadas de la incidencia salarial de algún pago convencional que incida en la base salarial.

Al respecto, se trae a colación lo que ha dicho la Corte en diferentes pronunciamientos, en casos análogos, como pasa a detallarse: En sentencia CSJ SL, 11 dic. 2007, rad. 29951, la Sala reiteró la CSJ SL, 26 abr. 2007, rad. 30257, en la que dijo: “En las condiciones reseñadas, las acusaciones resultan fundadas. Sin embargo, la sentencia no podría ser quebrantada pues en instancia la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria impartida por el Tribunal, por las razones que en la sentencia memorada del 23 de marzo del corriente año, así se manifestaron: “…en sede de instancia la Corte encontraría que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.

Posteriormente en la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 38016 manifestó: Necesaria resulta la anterior precisión, porque en el cargo la parte recurrente pretende demostrar que se equivocó el Tribunal cuando no concluyó que la organización sindical SINTRAEMSIRVA era un sindicato mayoritario, único representante de los trabajadores, y cuando no dio por establecido que las convenciones colectivas que estuvieron vigentes en los años 2001 a 2003 y 2004 a 2007 se aplican a todos los trabajadores oficiales de la demandada.

Pero se limita a transcribir los respectivos artículos segundos de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, sin precisar en qué consistió el desacierto del Tribunal, desatino que, con todo, para la Corte no surge de manera evidente o notoria, como surge del análisis de esos preceptos. En efecto, el de la convención colectiva vigente para los años 2001 y 2003, según la transcripción del recurrente, establece: “ARTÍCULO 2º.- SINTRAEMSIRVA ESP, entidad con Personería Jurídica No. 1458 expedida en Agosto 31de 1967, es el Representante Legal y único de los trabajadores de EMSIRVA E.S.P.” Nada hay en ese texto que permita llegar a la conclusión sobre la naturaleza mayoritaria del sindicato al que allí se alude, pues que se le reconozca como representante legal de los trabajadores no significa forzosamente que agrupe a la mayoría de ellos. […] Y en cuanto a la convención colectiva vigente para el período 2004- 2007, el Tribunal señaló que “…en parte alguna alude a una aplicación extensiva a todos y cada uno de los trabajadores de EMSIRVA tal y como se enuncia en la demanda”.

Esa conclusión no surge descabellada a la luz de lo que establece la cláusula segunda que se considera mal apreciada, que es exactamente lo mismo que antes se trascribió: “ARTÍCULO 2º.- SINTRAEMSIRVA ESP, entidad con Personería Jurídica No. 1458 expedida en Agosto 31de 1967, es el Representante Legal y único de los trabajadores de EMSIRVA E.S.P.”.

Es claro que ninguna alusión allí se hace a los beneficiarios del convenio colectivo, como tampoco se señala la extensión de sus derechos, prerrogativas o beneficios, sólo se alude a la representación en cabeza del sindicato, lo que, en estricto sentido, no tiene que ver con los destinatarios de la convención, por manera que no incurrió el Tribunal en la equivocada apreciación de la cláusula convencional.

Así se pronunció también en la CSJ SL, 30 ag. 2011, rad 41268: De lo dicho surge claro que si bien el cargo es fundado, no prospera, dado que la sentencia no podría quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte encontraría que no fue probada por el actor la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo; ciertamente esta calificación jurídica no se presume, sino que es menester, de acuerdo con la ley, demostrarla, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o, por último, por disposición o acto gubernamental. 3.

Validez de la documental aportada para acreditar horas extras o trabajo suplementario, dominicales o festivos y el desempeño de la labor de intérprete. Aunque con lo expuesto es suficiente para resolver la instancia, dado que las pretensiones están fundadas en las nivelaciones salariales y prestacionales consagradas en la convención colectiva, la Sala considera, con relación a la validez del cuaderno anexo, contentivo de 540 folios, que si bien fue aportado con la demanda inicial, lo cierto es que conforme las previsiones del artículo 252 del CPC, aplicable en su momento, no hay certeza de quién lo elaboró, es decir, que carece a autenticidad.

En efecto, según la citada disposición, modificada por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, « es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado ». Luego de la revisión del citado anexo la Sala no encuentra signos, rasgos, firmas u otros elementos que permitan inferir su origen o de quién proviene, lo cual, justamente, fue lo que el a quo estableció. Es más, el actor no controvierte la deducción del sentenciador, según la cual, al parecer fue el mismo demandante quien la elaboró, es decir, que la información allí consignada no fue realizada por las empresas demandadas o por personas autorizadas para ello y, por tanto, no podía beneficiarse de una prueba preconstituida o prefabricada por el mismo.

Adicionalmente, la Sala no puede pasar inadvertido que cuando se corrió traslado de dicho medio de convicción, las contendientes alegaron su falta de autenticidad, razón por la cual, el actor estaba compelido a demostrarla. Adicionalmente, si bien, como lo afirma el recurrente en la alzada, se solicitó la práctica del testimonio de Fernando Rodríguez en aras de verificar la procedencia y validez de dicho medio de convicción, lo cierto es que el mismo no se practicó y, por tanto, asiste razón al sentenciador de primer grado al afirmar que el mismo no puede ser tenido en cuenta por las razones anotadas. 4.

Nivelación salarial por el ejercicio de la labor de interprete. Sobre este puntual aspecto, el a quo, además, de la falta de autenticidad del documento estudiado en el numeral anterior, señala que la prueba testimonial tampoco avalaba los asertos del actor, pues la única versión que refiere al tema no arrojaba datos precisos sobre tales funciones, además de que no detalla las condiciones de modo, tiempo y lugar en que supuestamente el actor ejercía la función de intérprete, esto es, si lo hacía diaria u ocasionalmente.

Agregó que otros testigos afirmaron que esa función no estaba dentro de las labores asignadas a los trabajadores en misión. Al efecto, ultimó que el actor tampoco demostró haber ejercido las labores de intérprete o traductor, o al menos, no quedó acreditado que esa labor estuviera en el giro de las actividades para las que fue contratado.

Al respecto, basta con señalar que revisado el expediente, la Sala no encuentra prueba alguna que acredite que el actor hubiese desarrollado esa actividad de manera permanente y menos aún, que le hubiese sido asignada por Mansarovar Energy Colombia Ltd., tal como en efecto lo dio por acreditado el a quo. Además, las afirmaciones que sobre el particular haya hecho el actor al absolver el interrogatorio de parte que le fuera formulado no son suficientes para dar por acreditado el desempeño de esa labor, pues para ello se requiere que su ejercicio se demuestre con otro medio de convicción, el cual no obra en el expediente.

Ahora, tampoco hay lugar a pronunciarse sobre la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por sustracción de materia, por cuanto al no imponerse condena por prestaciones convencionales por lo ya explicado o a la reliquidación de prestaciones legales, por sustracción de materia, no se presenta ninguna mora. Con relación a la indemnización por despido injusto, tampoco se impondrá condena por este concepto, toda vez que en el hecho séptimo del escrito inaugural el demandante señala que la decisión de finiquitar el contrato le fue comunicada por parte del jefe de seguridad de Mansarovar, supuesto que fue negado por las demandadas y, además, en el expediente no obra prueba de quién tomo la decisión de terminar el vínculo laboral del actor.

Respecto a los reajustes de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos la Sala considera que no hay lugar a ellos por la siguientes razones: i) el manual de funciones al que refiere el actor en el recurso de alzada (f.º 15-17) no corresponde al cargo de supervisor o control en cámaras, cargo respecto del cual se declarará la existencia del contrato de trabajo, sino que refiere al cargo de supervisor en comunicaciones y, por tanto, los horarios allí relacionados no se pueden tener en cuenta para dar por acreditadas las labores efectivamente ejecutadas por el actor como supervisor de cámaras; ii) la simple fijación de horario y disponibilidad no permite dar por acreditado el trabajo efectivamente realizado por el actor; y iii) la prueba analizada en el numeral 3 de esta providencia no es válida estos propósitos, conforme se indicó en precedencia. Por consiguiente, ante la orfandad probatoria que permita establecer con claridad y precisión el trabajo suplementario ejecutado por el actor, la decisión del a quo debe mantenerse.

En consecuencia, como la reliquidación de las prestaciones legales, esto es, cesantías, intereses sobre éstas, primas de servicio y vacaciones, así como los aportes a la seguridad social, se basaba en el reconocimiento del trabajo suplementario y la nivelación salarial, pretensiones que no salieron avante, tampoco hay lugar al mencionado reajuste y, además, porque no se mostró inconformidad con las liquidaciones de prestaciones allegadas al proceso.

Finalmente, tampoco es procedente la imposición de condena por concepto de perjuicios materiales, (lucro cesante, daño emergente) por cuanto el actor no acreditó prueba alguna que demuestre los daños que le fueron causados. Así las cosas, se declarará la prosperidad de las excepciones propuestas por las demandadas, en especial, la de inexistencia de la obligación. Por las anteriores razones se modificará parcialmente la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013 por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito del Distrito Judicial de Manizales, en el sentido de declarar que entre Jorge Eliecer Florián Urango y Mansarovar Energy Colombia Ltd. existió una relación laboral que se ejecutó entre el 25 de agosto de 2008 y el 6 de septiembre de 2011; y se confirmará en lo demás, esto es, en cuanto a la absolución de las demandadas de todas las súplicas incoadas.

Sin costas en la alzada y las de primer grado a cargo de la parte vencida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ELIÉCER FLORIÁN URANGO contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. y GENTE EN ACCIÓN SAS.

Sin costas en casación En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013 por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito del Distrito Judicial de Manizales, en el sentido de declarar que entre Jorge Eliecer Florián Urango y Mansarovar Energy Colombia Ltd. existió una sola relación laboral que se ejecutó entre el 25 de agosto de 2008 y el 6 de septiembre de 2011 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la referida providencia. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 58 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 866 - 2020 Radicación n.° 66300 Acta 08 Bogotá, D. C., diez ( 10 ) de marzo de dos mil veinte (2020 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELI É CER FLORIÁN URANGO contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recu rrente contra de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. y GENTE EN ACCIÓN SAS.

I.

ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a las sociedades referidas, con el fin de que se declare q ue Mansarovar Energy Colombia Ltd. solicitó a Gente en Acción SAS el suministro de trabajador en misión, para dese mpeñar los cargos de supervisor de comunicaciones y su pervisor de seguridad en SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL866-2020 Radicación n.° 66300 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER FLORIÁN URANGO contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. y GENTE EN ACCIÓN SAS.

I.

ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a las sociedades referidas, con el fin de que se declare que Mansarovar Energy Colombia Ltd. solicitó a Gente en Acción SAS el suministro de trabajador en misión, para desempeñar los cargos de supervisor de comunicaciones y supervisor de seguridad en