República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8658-2015 Radicación n.° 54726 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que FREDY AGAMEZ CABRALES le sigue a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES FREDY AGAMEZ CABRALES instauró demanda ordinaria laboral contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que sea condenada a reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta para ello la indexación y la totalidad de su última prima de antigüedad, las diferencias salariales correspondientes, retroactivos, mesadas adicionales, intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, dijo haber prestado sus servicios a la demandada desde el 10 de febrero de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993, esto es, por 20 años, 10 meses y 14 días; que nació el 21 de enero de 1952; que solicitó pensión de jubilación el 7 de febrero de 2002, como quiera que reunía los requisitos para obtenerla; que la entidad le reconoció dicha prestación mediante resolución n° 0018 del 11 de marzo de 2005 por valor de $381.500.00, a partir del 21 de julio del mismo año y hasta el 21 de enero de 2012; que el último salario devengado ascendió a $457.170; que no obstante, doce años después, su pensión le fue reconocida en un salario mínimo mensual vigente sin ser indexada; que según el art. 134 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintralcalis y la accionada vigente para los años 1992 a 1994, el trabajador que fuere pensionado por la empresa después de 15 años o más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo pensional la última prima de antigüedad que haya devengado; que la empresa le reconoció la prestación jubilatoria solo teniendo en cuenta 1/12 parte de la última prima de antigüedad; que la demandada le adeuda la suma de $81.015.960.52 más los intereses moratorios y, que agotó la reclamación administrativa (fls. 1 a 4).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales de la misma, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su valor inicial. Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, cosa juzgada, compensación, buena fe, pago, cobro de lo no debido y falta de título y causa para pedir (fls. 38 a 49).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminó la primera instancia con sentencia de fecha 20 de agosto de 2010, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Adjunto, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION (sic) a reconocer y pagar al señor FREDY AGAMEZ CABRALES, el valor de la pensión de jubilación a partir del 21 de enero de 2005, en cuantía de $1.352.091.04 como consecuencia de haber aplicado la indexación de su mesada y de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION (sic) a reconocer y pagar las diferencias pensionales generadas por la indexación reconocida a partir del 28 de agosto de 2005 hasta la fecha de esta providencia y las que sigan causando hasta que se realice el reajuste del valor de su pensión de jubilación, para ello tendrá en cuenta el valor de cada año, señalado en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense en su oportunidad. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, confirmó la decisión impugnada. Para esta decisión comenzó por señalar que no era objeto de discusión que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación convencional mediante resolución n° 0018 del 11 de marzo de 2005 a partir del 21 de julio de 2005 y hasta el 21 de enero de 2012, fecha en la cual cumplió los 60 años.
A continuación, refirió que esta Sala Laboral fijó su posición en el sentido de aceptar la procedencia de dicha figura en lo que respecta a las pensiones convencionales y legales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del año de 1991 y que la inflación afecta por igual a esas dos clases de prestaciones, sin que tenga sentido negar el ajuste para las extralegales, pues los arts. 48 y 53 de la C.P., garantizan el poder adquisitivo de las mismas; que la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en el art. 260 del C.S.T., y en el art. 8° de la L. 171/61.
Adujo que en el sub lite, el demandante cumple con los requisitos jurisprudenciales para que la primera mesada de su pensión de origen convencional sea indexada, pues la misma se causó con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 y al momento de ser reconocida «lo fueron monetariamente con perdida (sic) del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha de reconocimiento pensional».
Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la entidad accionada referente a que el juez de primera instancia debió declarar el fenómeno de cosa juzgada toda vez que el demandante ya había incoado las mismas pretensiones ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del juicio que promovió contra la misma demandada. Señaló que a folios 50 a 53 del expediente, obra copia de la sentencia proferida en ese asunto el 20 de noviembre de 1998, que contiene las pretensiones incoadas por el actor, y de donde se puede evidenciar que existe identidad de partes pero no igualdad en el objeto de la causa petendi, razón por la que no había lugar a declarar probada dicha excepción, pues lo solicitado en aquél proceso fue el reintegro y el pago de prestaciones sociales y, de forma subsidiaria, el reconocimiento de la pensión convencional o pensión sanción, más no la indexación dicha prestación. V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva totalmente de las pretensiones incoadas en la demanda. Con tal objeto, formuló un cargo, que dentro del término legal no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 1º, 4ª, 13, 19, 109, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 32, 60, 61 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 224 del Código Civil; 20, 78 y 145 del C. De P.L.; 90 y 368 del C. De P.C.; 66 de la Ley 446 de 1998; 28 de la LEY 640 DE 2001;13,29,46,48,53 y 243 de la Constitución Nacional» Violación que se produjo como consecuencia de los siguientes yerros manifiestos y ostensibles de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que en el presente proceso, se plantearon entre otras, las mismas pretensiones que se fallaron en el proceso adelantado por el demandante ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cartagena sobre el reconocimiento de la pensión convencional, folios 50 a 53 del expediente. -No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la audiencia de juzgamiento que se celebró con fecha 20 de noviembre de 1998, confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena en el proceso que cursó en el juzgado primero laboral del Circuito de Cartagena se declaró la cosa juzgada respecto de todos los conceptos y efectos de la pretensión sobre pensión de jubilación como la indexación formulada por el demandante, folios 50 a 60 del expediente.
Como pruebas no apreciadas señaló: -Contestación de la demanda que obra a folios 38 a 49 del expediente. Y como pruebas erróneamente apreciadas: -Sentencias en el proceso que curso en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cartagena, que obra a folios 50 y ss. Del expediente. Para demostrar el cargo, comienza por señalar que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se da a las decisiones señaladas en una sentencia, el carácter de inmutable, vinculante y definitivo; es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales y a las partes volver a formular el mismo proceso con las mismas pretensiones.
Es así que, al declararse, no solamente se predican los efectos procesales de inmutabilidad sino que produce efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto del proceso. Agrega que cuando el juez se percata de la operancia de la cosa juzgada, debe decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, circunstancia que no sucedió en el proceso.
VI. CONSIDERACIONES Se tiene que el eje central sobre el cual gravita el debate en este cargo, es determinar si lo controvertido y resuelto en el proceso que previamente adelantó el accionante contra el ente convocado a juicio, cumple con los requisitos que la ley exige para declarar la existencia o no de la cosa juzgada. Siendo así, es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso « siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes »; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias.
Pues bien, examinadas objetivamente las pruebas documentales y las piezas procesales denunciadas como no apreciadas y erróneamente apreciadas, se tiene que de las consideraciones y de lo resuelto en la sentencia absolutoria proferida en el asunto laboral que dio origen al reconocimiento de la pensión jubilación convencional del demandante, se evidencia que las pretensiones formuladas en él, giraron alrededor del reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando y el pago de los demás conceptos y rubros legales y convencionales que dejó de percibir desde el momento en que se produjo el despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado a su cargo solamente.
En subsidio, solicitó el reconocimiento y pago de «la pensión convencional o la pensión sanción»; empero, entre las mismas, no estaba incluida «la indexación» de la misma. De ahí, que la sentencia proferida en precedencia no adquiere la característica de definitiva, frente al tema de la actualización ahora deprecada, pues no se observa la existencia de la triple identidad de partes, objeto y causa, necesaria para la prosperidad de esta excepción, por lo que resulta valedero el acceso que a la administración de justicia ejerció el demandante en aras de obtener reconocimiento de tal pretensión. En conclusión, la cosa juzgada -como impedimento para el estudio de fondo de un asunto-, no se avizora en el sub lite, al ser ésta característica únicamente predicable respecto de los pronunciamientos proferidos de acuerdo con los términos en que fueron solicitados, luego, si no se pretendieron, ni se debatieron en la correspondiente causa judicial, no hay lugar a su declaratoria, pues para declarar su procedencia, las características de identidad de objeto, causa en que se funda y partes, deben reflejarse palmariamente en el nuevo proceso, no siendo suficiente la simple concurrencia de una o dos de tales características.
Respecto de la cosa juzgada, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada recientemente en la CSJ SL, 3121-2015, expresó: (…) importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. Así las cosas, se declarara infundado el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que la demanda de casación no tuvo réplica.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que FREDY AGAMEZ CABRALES le sigue a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12