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SL8655-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41 Radicación n°.40211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL8655-2015 Radicación n.° 40211 Acta 021 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). AUTO Se reconoce personería al doctor Pedro Rodolfo Díaz Acero, con T.P. No. 50.503 del C. S. de la J., como apoderado del Departamento de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR MAHECHA MELO, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca demandó a Édgar Mahecha Melo para que se declarara que no tenía derecho a recibir la pensión de jubilación convencional que se le otorgó por medio de la Resolución 1306 de 1997 y por consiguiente se le ordenara devolver el dinero que recibió por ese concepto desde esa fecha y pagar los respectivos intereses corrientes y moratorios o a ajustar, a valor presente, la suma que se le ordene devolver.

Fundamentó sus pretensiones en que el accionado se retiró voluntariamente de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca después de haber laborado entre el 01 de mayo de 1972 y el 15 de julio de 1996, o sea 24 años, 2 meses y 14 días, acogiéndose de manera libre a un plan de retiro voluntario, en el que expresó sin coacción alguna su voluntad de dar por terminada, por mutuo acuerdo, su relación laboral mediante el pago de $51.941.539; que el señor Mahecha nació el 26 de octubre de 1951, lo cual indica que para el día en que se retiró del servicio tenía 44 años de edad cumplidos; que aunque no cumplía con las condiciones establecidas en los artículos 89 y 90 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca, por medio de la Resolución 01306 ya citada, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación, a partir del 16 de julio de 1996, en cuantía de $746.089; que en ese orden el acto administrativo no se ajusta a derecho además de que afecta negativamente el patrimonio de la entidad territorial; que el demandado fue incluido en nómina de pensionados y siempre se le ha pagado su pensión con los reajustes legales que han sido recibidos por él a sabiendas de que su derecho no cuenta con soporte legal ni convencional; que hizo caso omiso a los requerimientos realizados por el ente territorial en el sentido de que voluntariamente aceptara que no se le siguiera pagando su mesada pensional.

El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, la forma en que esta terminó, la existencia de las cláusulas convencionales, su fecha de nacimiento y el no cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión convencional de los artículos 89 y 90 al momento de la terminación de la relación laboral porque tenía 44 años, ocho meses y diecinueve días de edad.

En relación con la pensión concedida indicó que el empleador, por mera liberalidad, se la anticipó pues un año y veintiséis días después de su retiro, el 1° de agosto de 1997, cumplió con los requisitos de la última norma convencional mencionada, es decir, reunió los 70 puntos requeridos. Propuso las excepciones de Inepta demanda, falta de legitimación del demandante y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de octubre de 2007, y en ella declaró que el Señor Edgar Mahecha Melo no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación concedida por la Resolución 01306 de abril 2 de 1997, pero sin incurrir en enriquecimiento sin causa que lo obligara a devolver las mesadas percibidas, dejando a su cargo las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado. Las costas de la alzada las impuso a la « la parte recurrente». El Tribunal, respecto de la pensión de jubilación convencional concedida al demandado por medio de la Resolución 1306 de 1997, por parte del Departamento de Cundinamarca, trascribió las cláusulas 88, 89 y 90 del convenio colectivo; consideró que la primera de ellas no consagra la prestación cuestionada y en cuanto a las restantes, motivó así su decisión: «De las normas anteriormente transcritas, se infiere sin duda que el demandado no se encontraba inmerso en ninguna de las situaciones que tales disposiciones contemplaron, pues si tenemos en cuenta que el tiempo laborado por el demandado al servicio de la demandante fue de 24 años, 2 meses y 15 días, y además existe certeza sobre la fecha de nacimiento del demandado, según se desprende del registro civil de nacimiento visible a folios 30 del expediente, y así, vistos los requisitos que quedaron anotados con precedencia, resulta fácil determinar que frente al artículo 89 se encontraba cumplido el tiempo de servicios pero no la edad de 50 años, sin que además se encontrara el demandado en estado de absoluta incapacidad y tampoco estaba frente a una situación distinta a la del retiro voluntario.

De igual manera observa la Sala que conforme lo disponía el artículo 90 de la convención, era necesario que la sumatoria de los años de servicio y de edad fuera de 70 años, y como ya quedó anotado,, dicha operación no se concreta de la manera que indica la disposición anotada, pues al 16 de julio de 1996, fecha en la que la demandante le reconoció el derecho pensional al demandado, éste tan solo contaba con 68 años, 11 meses y 4 días de edad, que sumados con los tres años de servicio no alcanza a totalizar los 70 años que exigía la disposición convencional.

Conforme lo anterior, es preciso señalar que, pese a que la demandante reconoció el derecho a la pensión convencional del demandado, a través de un acto administrativo, cuya legalidad no había sido atacada, es dable considerar que no obstante el haberse enterado con posterioridad del error cometido y en tal sentido solicitó el concurso del interesado para revocar su propia decisión, se tiene sin duda que tal aceptación no era obligatoria para el demandado, y en razón de ello, debió adelantarse el proceso ordinario laboral que ocupa ahora la atención de la Sala, dejando sin efecto alguno el reconocimiento de la pensión de jubilación demandado.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que convertido en tribunal de instancia, revoque parcialmente la decisión del a quo así: En el resuelve primero: Declarar que el demandado señor EDGAR MAHECHA MELO, no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional reconocida mediante Resolución 001306 del 2 de abril de 1997 preferida por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a través del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, para que en virtud de lo establecido en el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 16 de abril de 1993 entre el Departamento de Cundinamarca y el sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca, no queda relevado la demandante de seguir pagando la pensión de jubilación. Con tal propósito formula un único cargo, replicado oportunamente, que se decidirá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia « de ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial al no dar por probado, estándolo suficientemente que el demanda te tenía y tiene derecho a percibir la pensión de jubilación consagrada en el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo…». En la demostración sostiene que la convención colectiva de trabajo del 16 de abril de 1993, fue un medio probatorio que el Tribunal interpretó erróneamente al confirmar la sentencia de primer grado, por lo que violó indirectamente, por error de hecho, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, « al no dar valor probatorio suficiente y adecuado al artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada», pues de manera equivocada estimó que por haber cumplido la edad de 50 años con posterioridad a su retiro, no podía acceder a la pensión de jubilación de la cláusula 90 convencional, es decir por no tener vigente el contrato de trabajo en el momento del cumplimiento de la edad, requisito que no lo contempla el precepto contractual, que solamente establece dos requisitos, como son el tiempo de servicio superior a 20 años y una edad sin establecer el momento del cumplimiento, por lo que solamente basta que cumplida la edad y sumada con el tiempo de servicios, supere los 70 puntos, presupuestos que cumple a cabalidad y que se configuraron el 1 de agosto de 1997, cuando llegó a dicha cantidad.

Sostiene que si bien la convención colectiva de trabajo rige los contratos de trabajo durante su vigencia, no es menos cierto que en tratándose de derechos pensionales, la convención tiene aplicación antes y después de su vigencia, por lo que la edad puede cumplirse antes o después de su retiro, además de que con los planes de retiro voluntario es lícito que el empleador reconozca anticipadamente y de manera unilateral una pensión convencional o contractual.

Destaca que la pensión que le fue reconocida por Resolución 1306 del 2 de abril de 1997, tiene su fundamento legal y convencional en la cláusula 90 del convenio colectivo, « pese a que la noma citada en la mencionada Resolución 1306 no coincide con el prototipo de pensión a la que conforme al artículo 90 convencional tenía y tiene derecho el demandado».

Asevera que « Es verdad que el demandado no reunió los requisitos del artículo 89 convencional para obtener una pensión sanción. Pero se debe entender que el reconocimiento del derecho pensional que contiene la Resolución 1306 de 1997, es un acto de mera liberalidad del empleador, al otorgar pensiones anticipadas a aquellos trabajadores que como el demandante se hubieren acogido al plan de retiro voluntario, es decir, que el Departamento de Cundinamarca pensionó de manera anticipada a aquellos que sin haber reunido los requisitos de pensión en el momento del retiro voluntario les faltare poco tiempo para obtener tal derecho, que es el caso del demandado».

Observa que la citada resolución 1306 tiene su respaldo en el plan de retiro masivo ofrecido por la Gobernación de Cundinamarca en 1996, y concretamente en la Circular 022 proferida por dicha entidad, así como en los numerales 7 y 8 de la cartilla verde anexa, que ofreció el plan de retiro voluntario. VII. LA RÉPLICA Alega que la demostración del cargo parte de una base errada, al considerar que el demandado tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 90 convencional, cuando lo cierto es que el supuesto beneficiario no acreditó que al momento del retiro tuviere 20 años de servicio y 50 años de edad, o 20 años de servicio con incapacidad absoluta para trabajar o retiro por causa ajena a la separación voluntaria o mala conducta comprobada, o que hubiera sumado 70 años entre el tiempo de servicio y la edad.

VIII. CONSIDERACIONES La Resolución 1306 del 2 de abril de 1997, mediante la cual el Departamento de Cundinamarca reconoce al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de julio de 1996, en cuantía de $746.089, en su parte motiva consigna que el actor solicitó el reconocimiento pensional por los servicios prestados a Obras Públicas por más de 20 años, e igualmente lo siguiente: « Que la Convención Colectiva de trabajo…, en su Artículo 88 dispone: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Departamento reconocerá y pagará por conducto de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA –CAPRECUNDI- o la entidad que haga sus veces, Pensión de Jubilación, tendrán derecho a dicha Pensión de Jubilación aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los trabajadores que habiendo laborado al servicio del DEPARTAMENTO por veinte (20) años o más se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar, así como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causa diferente de separación voluntaria o mala conducta comprobada.

Que de la documentación correspondiente se establece que la (el) peticionaria (o) cumplió los veinte (20) años de servicio el 30/04/92 con el Departamento de Cundinamarca, que cumplió 44 años de edad el 26/10/95 y laboró 24 años, los cuales sumados tiempo de servicio y edad arrojan un total de 68 años…”. Frente a la norma convencional invocada, el Tribunal encontró que dicha cláusula no contemplaba pensión alguna de jubilación, y ello es inobjetable, por cuanto se observa que regula una prima de vacaciones.

De otra parte, tampoco permite evidenciar que la prestación reconocida fuera fruto de una decisión anticipada y voluntaria por parte del ente territorial. Ahora, la cláusula 89 del convenio colectivo, regula dos clases de pensiones de jubilación; la primera, para los trabajadores a su servicio que tengan 20 años de servicios continuos, anteriores o posteriores a la convención y 50 años de edad, en cuantía del 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios; la segunda, la misma pensión para los trabajadores que aunque no hayan cumplido la edad de 50 años, pero que hubieran laborado por 20 años o más, se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar, o sean retirados por causa diferente de separación voluntaria o mala conducta comprobada.

Ninguno de estos supuestos aparecen acreditados por el demandante. Por su parte, la cláusula 90 contractual, dispone que, «EL DEPARTAMENTO reconocerá y pagará…, pensión de jubilación a aquellos trabajadores a su servicio que sumados edad y tiempo de servicio al DEPARTAMENTO completen 70 años. Esta pensión se pagará en cuantía del 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios».

Si el demandado laboró para el Departamento de Cundinamarca entre el 1º de mayo de 1972 y el 15 de julio de 1996, es decir por 24 años, dos meses y 14 días, y nació el 26 de octubre de 1951, lo que indica que cumplió los 50 años de edad en el 2001, fácil es colegir que en el momento del retiro no tenía cumplidos los 70 años sumados ese tiempo de servicio y la edad que tenía al momento de su retiro.

Las normas convencionales mencionadas estipulan que las pensiones por ella reguladas ellas serán reconocida por el Departamento « a aquellos trabajadores a su servicio», de manera que es imperativo colegir que los requisitos deben estar acreditados durante la vigencia del contrato de trabajo. Y es que ciertamente, la expresión « trabajadores a su servicio» es inequívoca para entender que los requisitos convencionales deben acreditarse estando el beneficiario prestando sus servicios y no con posterioridad a su retiro o desvinculación del cargo, pues es ese el significado obvio de dichas expresiones, ajustado además a su tenor literal y a la intención de los contratantes, en tanto no dejaron plasmada ni expresa ni tácitamente otra distinta.

La Corte, en sentencias del 23 de enero de 2008, radicado y 32009, enseñó que « Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca».

Igualmente, en otro asunto en el que figuró también como parte el Departamento de Cundinamarca, frente a la cláusula 90 convencional, aquí también invocada como fuente del derecho pensional, dijo la Corte en sentencia CSJ SL, del 26 de ene. de 2010, rad.36095, lo siguiente: «En tales condiciones, y siendo la opción plasmada en el inciso 2º del artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, ya transcrita, la única que podría beneficiar al demandado, en tanto no cumplió 50 años de edad encontrándose al servicio del ente accionante, ni tampoco, con por lo menos 20 años de servicio, acumulara los 70 puntos a que alude el inciso 3º, FERNANDO VARÓN GUZMÁN no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación, así hubiera marcado en el formato que se le extendió la opción E (fls. 1609 y 161), prevista para los trabajadores con derecho a pensión, pues es claro, por lo que se dejó explicado, que el accionado no tenía derecho a la pensión de jubilación, salvo lo previsto en el inciso 2º del artículo 89 de la convención colectiva mencionada, posibilidad que dilapidó al retirarse voluntariamente, mediante mutuo consentimiento plasmado en el acta de conciliación con su empleador».

De todo lo dicho, surge palmar que el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico que le imputa la censura, lo que conlleve a que el cargo no tenga vocación de prosperidad. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil de pesos ($3.250.000).

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA adelantó contra ÉDGAR MAHECHA MELO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14