CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8654-2016 Radicación n. 52086 Acta 22 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2010, en el proceso que ROSA ARTETA DE NAVAS adelanta contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA S.A. E.D.T. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.D.T. en Liquidación, con el propósito de que se declare que la pensión convencional que fue reconocida a José Navas Ibáñez y que le fue sustituida a su favor, es compatible con la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS y, como consecuencia de ello, sea condenada a abstenerse de «rebajar o deducir» de la pensión plena de jubilación las sumas de dinero reconocidas por el ISS, al reintegro de los valores descontados incluido el retroactivo pensional, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo a sus pretensiones, refirió que a través de Res. 003/1983 y con fundamento en el art. 14 del acuerdo colectivo, la empresa demandada le reconoció a José David Navas Ibáñez una pensión de jubilación convencional, a partir del 11 de diciembre de 1982; que con ocasión del fallecimiento de este, ocurrido el 13 de septiembre de 1990, la empresa convocada le otorgó mediante Res.
G-084/1990 la sustitución de la prestación, posteriormente, que le fue reajustada mediante Res. 51/2005; que el ISS a través de Res. 008579/1993 le reconoció pensión de sobrevivientes a partir del 13 de septiembre de 1990 y, que la demandada dedujo de la prestación que le concedió, el valor de la reconocida por el ISS, pese a que las dos son de naturaleza compatible (fls. 2-5).
La empresa al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión convencional, la sustitución a favor la actora y su reajuste, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del ISS. Formuló las excepciones de prescripción y buena fe de la demandada (fls. 27-29) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 27 de febrero de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el debate se circunscribía a determinar si la pensión convencional que fue sustituida a la actora era compartible o no con la reconocida por el ISS.
A continuación, precisó: En la cláusula décima cuarta, literal g) de la convención colectiva se pactó:
PARÁGRAFO: Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma este riesgo y los trabajadores se hagan acreedores a él, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción de acuerdo con los términos de la convención. En ese orden señaló que si bien la pensión de jubilación fue otorgada al extrabajador antes de la entrada en vigencia del A. 029/1985, «ello no impide que el sindicato y empleador convengan en que las pensiones otorgadas en virtud de la convención colectiva de trabajo sean compartidas con las reconocidas por el ISS», para lo cual se apoyó en providencias proferidas por esta Sala de la Corte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte convocante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, condene a la demandada a pagar la pensión convencional que le fue sustituida, en forma completa y, en consecuencia, se ordene el rembolso de los valores descontados.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados dentro de la oportunidad legal, y que se resolverán de forma conjunta al valerse de similar elenco normativo y argumentos, y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de infracción errónea de los «artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 224 de 1966, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que las normas que regulan la compatibilidad o no de la pensión son las vigentes al momento en que se causó la pensión convencional. Que para el año 1982, las normas del reglamento de invalidez, vejez y muerte vigentes (D. 3041/1966, aprobado por el A. 224/1966) no contemplaban la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la pensión reconocida por el ISS.
Agrega que solo a partir de la vigencia del A. 029/1985 se estableció la compartibilidad de las pensiones extralegales con la pensión a cargo del referido instituto, lo que fue reafirmado a través del art. 18 del A. 049/1990. Arguye que al «no estar prevista para la fecha de causación de la pensión convencional (1982) la compartibilidad de las pensiones convencionales con la pensión de vejez (ni con la pensión de sobrevivientes), la conclusión que se impone es que se trataba de prestaciones concurrentes o compatibles».
En ese orden, señala que si el Tribunal hubiese aplicado los arts. 61 y 61 del A. 224/1966 «no habría podido disponer que la pensión de jubilación convencional que le fue sustituida a la demandante tuviese el carácter de compartida con la pensión de sobrevivientes que le otorgara el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES». VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida del «artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y por falta de apreciación de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 224 de 1966, y de los artículos 7 y 76 de la Ley 90 de 1946 en relación con los artículos 25,26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Para sustentar el cargo, aduce argumentos semejantes a los expuestos en el cargo anterior. VIII. CONSIDERACIONES No son objeto de discusión entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que a través de la res. G-003/1983 la demandada le reconoció al señor José David Navas una pensión de jubilación convencional, desde el día 11 de diciembre de 1982, con fundamento en el art. 14 de la convención colectiva de trabajo;
(ii) que la convocada a través de la Res. G-084/1990 le reconoció a la actora la sustitución de la referida prestación, con ocasión del fallecimiento de Navas Ibáñez, a partir del 14 de septiembre de 1990 y, (iii) que el ISS le concedió pensión de sobrevivientes a la actora a partir del 13 de septiembre de 1990. Frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
Así se definió en sentencia CSJ SL, 9 ago. 2005 rad. 26035, reiterada en CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37217. De igual modo, en la providencia CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251, reiterada en sentencias CSJ SL701-2013, CSJ SL 13666-2014 y en CSJ SL4365-2016, en donde se expresó: De conformidad con lo anterior, queda claro que la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.
Como la pensión de que aquí se trata fue concedida en el año 1983 y tuvo su fuente en la convención colectiva tal como lo dio por demostrado el tribunal, para que pudiera ser compartida con la de vejez del seguro social, era menester que tal previsión hubiese sido hecha en el mismo acuerdo colectivo, vale decir, en el acto de donde emana el derecho, y no en una decisión posterior adoptada por el patrono, como lo es una resolución que por su propia naturaleza, constituye una manifestación unilateral de voluntad.
De acuerdo con lo anterior, las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 adquieren el carácter de compartible, si y solo si las partes acordaron en la convención o en otro acto su no compatibilidad. En el sub lite se advierte esta situación, pues conforme al análisis realizado por el Tribunal, el parágrafo de la cláusula decimocuarta de la convención colectiva que reguló la pensión de jubilación reconocida a José David Navas Ibáñez, estableció que tenía carácter compartible con la prestación que reconociera el ISS.
Ahora bien, si la parte recurrente estaba en desacuerdo con ello debió atacar la interpretación que hizo el ad quem de dicha norma convencional a través de la vía adecuada, esto es, mediante la vía indirecta, por tratarse la convención colectiva de trabajo de una prueba del proceso, tal y como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en multiplicidad de sentencias, sin embargo en los dos ataques optó por la vía directa.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que los cargos no tienen vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda no tuvo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ARTETA DE NAVAS contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA S.A. E.D.T. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10