Micelio
SL8652-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1989Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 344 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL8652-2016 Radicación n° 45483 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2009, adicionada el 18 de diciembre del mismo año, en el proceso ordinario que BIBIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO Previamente, se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 23 y 24 del cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES como sucesora procesal del Instituto demandado, dado que en este proceso esta última entidad no fue llamada como administradora del régimen de prima media.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 25 de enero de 1996 y el 28 de febrero de 2002 y que fue despedida sin justa causa. Como consecuencia de ello, pretendió que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, las prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, primas y demás beneficios convencionales dejados de reconocer, el valor cancelado por concepto de retenciones, deducciones ilegales y pólizas de garantías, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitó que se declare que existieron varios contratos de trabajo y, en consecuencia, se condene al pago de los mismos conceptos ya enunciados. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que se vinculó al Instituto desde el 25 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2002, en forma ininterrumpida, para desempeñar el cargo de médico general, bajo la continua subordinación y dependencia de aquel; que cumplía horarios y recibía mensualmente una asignación por sus servicios que el demandado denominaba honorarios, pero que en realidad correspondían a salario; que se le efectuaron descuentos ilegales y se le impuso la suscripción de pólizas que significaron una erogación «injusta y arbitraria»; que en la planta de personal del ISS existe el cargo de médico general y que agotó la reclamación administrativa (214 a 220).

La demanda se dio por no contestada por parte del Instituto accionado, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004 (fl. 253 y vto.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 30 de noviembre de 2007, absolvió al ente convocado a juicio de las pretensiones incoadas en su contra e impuso a la demandante el pago de las costas del proceso (fls. 542 a 557).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada (fls. 377 a 389 y 395 a 397), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada (…), en cuanto absolvió a la demandada, para en su lugar condenarla al pago de las siguientes sumas y por los conceptos que se relacionan así: c) La suma de $4.309.822,22 por concepto de auxilio de cesantía. b) La suma de $2.897.036,oo por compensación de vacaciones. c) La suma de $143.188,oo por devolución de pago de pólizas de cumplimiento El reconocimiento y pago de las sumas anteriormente fijadas deben ser indexadas hasta el momento en que se realice su pago efectivo.

SEGUNDO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción (…). TERCERO.- ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones que en su contra le formuló la actora. Para esta decisión, comenzó por recordar los elementos constitutivos de toda relación de trabajo; luego, se ocupó de la prueba documental obrante en el proceso relativa a los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, las planillas de nómina de los contratistas, y las pólizas de cumplimiento, para afirmar que contrario a lo deducido por el a quo, « lo que se vislumbra en este asunto es la real y efectiva prestación personal del servicio de la actora en verdaderas condiciones de subordinación».

Situación que sostuvo, se corrobora con la prueba testimonial recaudada en el proceso a la que, igualmente, hizo alusión. Continuó con la transcripción de apartes de la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371 y de la providencia de la C. Cons., C-154-1997 y adujo que los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes «son solo aparentes para evadir el pago de las prestaciones sociales que se derivan de un contrato de trabajo» y que «el elemento subordinación», le correspondía desvirtuarlo al ente accionado, lo cual no tuvo ocurrencia en el sub lite.

Bajo tal perspectiva procedió a estudiar las súplicas de la demanda, en el entendido que entre las partes existió una sola relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 25 de enero de 1996 al 28 de febrero de 2002, conforme el siguiente esquema que elaboró: No del contrato Fecha de inicio Fecha de Terminación Honorarios Contrato No 0113 fl 175 25/01/96 24/07/96 $782.250.,oo Contrato No 002693 fl 173 25/07/96 24/12/96 $ 926.966.oo Contrato No 4366 fl 178 26/12/96 30/03/97 $926.966.00 Contrato No 0310 fl 182 01/04/97 30/09/97 $1.103.250.00 Contrato No 2587 fl 185 01/10/97 30/03/98 $1.103.250.00 Contrato No 1976 fl 191 01/04/98 30/06/98 $1.290.750.00 Contrato No 4199 fl 188 01/07/98 30/12/98 $1.290.750.00 Contrato No 7986 fl 194 18/12/98 30/03/99 $1.290.750.00 Contrato No 0808 fls 197 31/03/99 30/09/99 $1.484.250,00 Contrato No 4308 fl 200 01/10/99 30/01/00 $1.484.250.00 Contrato No 1673 fl 203 01/02/00 31/05/00 $1.484.250.00 Contrato No 03611 fl 206 02/06/00 30/09/00 $1.484.250.00 Contrato No. 1219 fl. 156 01/02/01 31/05/01 $3.958.000.00 Contrato No. 2884 fl. 159 01/06/01 30/09/01 $3.958.000.00 Contrato No. 4390 fl. 162 08/10/01 31/10/01 $791.600.00 Contrato No. 6190 fl.165 06/11/01 30/11/01 $824.583.00 Contrato 7684 fl.169 13/12/01 28/02/02 $2.572.700.00 Adujo que como quiera que al contestar el escrito inicial la demandada propuso la excepción de prescripción, «para la contabilización de las condenas se tendrá en cuenta la fecha de interrupción de la misma, según lo informa el documento visible a folio 2 del expediente con fecha 26 de febrero de 2004, lo cual permite colegir que la actora solo tendrá derecho a las prestaciones causadas en los años 2001 y 2002».

En esa medida, procedió a liquidar el valor de las cesantías deprecadas «de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945». Adujo que no era viable acceder a los intereses a las cesantías, en tanto no existe disposición que consagre el reconocimiento de tal rubro a favor de los empleados oficiales del ISS.

Igualmente, refirió que para este tipo de trabajadores no está prevista la prima legal de servicios, por cuanto «las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 sólo comprenden a los empleados públicos del sector nacional, mientras que las del Decreto 1045 de 1978 no contempla la prima de servicios», postura que apoyó en lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23155, cuyos apartes pertinentes reprodujo.

Así mismo, aseveró que no aparece acreditado que las vacaciones hubiesen sido disfrutadas por la demandante, por lo que procedió a su cuantificación «teniendo en cuenta para ello la prescripción de 4 años del art. 23 del Dcto. 1045 de 1978». En punto a la indemnización por despido, sostuvo que aun cuando se declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, en el plenario no existe medio de convicción alguno que permitiera inferir que la terminación de ese vínculo lo fue de manera unilateral y sin justa causa, « que generaría en tal caso la posibilidad de que la demandante reclame la pretendida indemnización, además la disposición legal que prevé las cargas probatorias, es clara en el sentido de determinar cuando de despidos se trata, en cabeza de quien (sic) está la carga de la prueba del despido y así mismo a quien (sic) corresponde probar la justa causa del mismo».

Por tanto, desestimó tal petición. Tampoco dio prosperidad al pago de la indemnización moratoria pretendida por la actora. Para ello, argumentó que la accionada actuó bajo el convencimiento de que la relación que la unió con aquella era una de prestación de servicios, regida por la L. 80/1993. Frente al reconocimiento de los beneficios convencionales solicitados estimó que pese a que los mismos le son aplicables a la demandante y que en el plenario obra prueba del acuerdo colectivo que los contiene, no había lugar a su reconocimiento, por cuanto «para la prosperidad de tales pretensiones era necesario que la demandada (sic) realizara una indicación precisa, clara y concreta de la norma convencional aplicable a su caso, para de este modo realizar el estudio de su procedencia, pues lo que se desprende de su escrito incoatorio, son pretensiones genéricas que adolecen de sustento fáctico, y así, no le resulta posible a la Sala determinar cuales (sic) son las cláusulas convencionales que se ajustan a sus pretensiones, pues lo contrario implicaría auscultar el contenido total del acuerdo convencional, lo que no [le es] dado realizar al Juzgador, toda vez que la decisión no debe provenir de razones fundada en supuestos, sino que deben (sic) provenir de situaciones claras, concretas y bajo la certeza que ofrezcan los medios probatorios allegados para su demostración».

Respecto de la devolución de los dineros cancelados por concepto de pólizas de cumplimiento, accedió a lo pretendido conforme lo acreditado en el proceso a folios 484 a 503. Empero, se abstuvo de disponer la devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, tras considerar que tales dineros tienen el carácter de parafiscales.

Finalmente, condenó a la indexación de las sumas adeudas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que esta Sala case parcialmente la sentencia recurrida, «(numerales segundo y tercero de las parte resolutiva) en cuanto que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, negó el reconocimiento de beneficios convencionales, la indemnización moratoria, reconociendo la indexación y que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia CONDENANDO a la demandada al pago de la totalidad de las pretensiones declarativas y de condena principales de la demanda, en especial el reconocimiento de los derechos convencionales que le asisten a la demandante y el pago de la indemnización por mora, condenado (sic) en costas a la parte demandada».

Como alcance subsidiario del recurso extraordinario, solicita la recurrente que «se Case parcialmente la decisión de segunda instancia (numerales segundo y tercero de las parte resolutiva) en cuanto que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las condenas de cesantías y vacaciones y que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia CONDENANDO a la demandada al pago de las cesantías y vacaciones de todo el tiempo laborado por la actora, debidamente indexadas, condenado (sic) en costas a la parte demandada».

Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló seis cargos que fueron replicados oportunamente. La Sala procederá a estudiar de manera conjunta los cargos tercero a sexto por cuanto acusan idéntico elenco normativo, se valen de argumentos similares y persiguen un mismo objetivo. Concluirá con el análisis individual del cargo segundo. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida, de las normas contenidas en los artículos 27 del decreto 3118 de 1.968, 6° del decreto 1160 de 1.947; 13 de la Ley 344 de 1.996; art. 33 del decreto 3118 de 1.968; artículo 3° de la Ley 41 de 1.975; decreto 1045 de de (sic) 1.978, art. 23 del decreto 1045 de 1.978, lo que condujo a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo del Art. 53 de la constitución (sic) Nacional, Art. 3,16, 21,467 del C.S.T.».

Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento de beneficios convencionales, adolecían de sustento fáctico. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la procedencia de beneficios convencionales depende de que se citen los artículos del acuerdo que las consagran. 3.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la pretensión 5.3 de la demanda estaba fundamentada en la existencia del contrato de trabajo con el I.S.S. y su calidad de trabajadora oficial. 4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que en el escrito de demanda se expresaron con claridad los fundamentos facticios (sic) y legales por los cuales la demandante tenía derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales causados a su favor como trabajadora oficial de la entidad demandada (fl.217). 5.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que los beneficios convencionales a los que tiene derecho la demandante se encuentran consagrados dentro de las convenciones colectivas obrantes a folios 271 a 483 del expediente. 6. No dar por demostrado a pesar de estarlo que para el reconocimiento de beneficios convencionales, se requería como única condición ostentar la calidad de trabajadora oficial, del Instituto de Seguros Sociales, es decir la vinculación mediante contrato de trabajo de la actora a la demandada.

Afirma que tales yerros se derivan de la indebida apreciación de la «documental obrante a folios 271 a 483», del escrito de contestación de la demanda (fls. 214 a 220), y de: 1. Fls 310, 312, contentivo del Art. 59 que reproduce el derecho legal a las cesantías y Art. 62 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS el 28 de agosto de 1.997, en donde se consigna: (…). 2.

Fl. 305 de expediente, contentivo del Art. 46 de la convención colectiva de trabajo (…), que consagra el derecho de los trabajadores del I.S.S con más de 5 años de servicios de 20 días de salario básico. 3. FI. 305 de expediente, contentivo del Art. 47 de la convención colectiva de trabajo (…), que consagra el derecho de los trabajadores del I.S.S al pago de 2 primas de servicios al año (…). 4.

Fl. 423, contentivo del Art. 50 de la convención colectiva de trabajo suscrita en octubre de 2.001, donde se ratifica el derecho. En la demostración del cargo aduce que de haber valorado adecuadamente la documental denunciada, el Tribunal habría concluido que procedían las condenas por concepto de beneficios convencionales contenidas en la pretensión 5.3 del escrito inicial, y asevera que el ad quem «hizo caso omiso a los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la demanda para la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales extralegales, así como lo consignado en las convenciones colectivas de trabajo, respecto de las prestaciones económicas a las que tienen derecho los trabajadores oficiales vinculados al I.S.S.».

VII. SE CONSIDERA Tal como quedó reseñado, el Tribunal no accedió al pago de los beneficios convencionales reclamados por la actora, en tanto consideró: (i) que para su procedencia era necesario que se señalara de forma clara y concreta la norma colectiva «aplicable », (ii) que en el escrito inicial se formularon « pretensiones genéricas que adolecen de sustento fáctico», y (iii) que al juzgador no le corresponde «auscultar el contenido total» del instrumento colectivo a fin de verificar cuáles son las cláusulas que se ajustan a las peticiones.

Ahora bien, en el cargo, el censor no realiza un adecuado discurso tendiente a derruir tales fundamentos, pues pese a enunciar como indebidamente valoradas las pruebas relacionadas en la síntesis del cargo, no cumple a cabalidad con el deber insoslayable de mostrar de manera objetiva el contenido de esos medios de convicción así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de este en las conclusiones del fallo impugnado.

Ello es así por cuanto el impugnante, únicamente se limita a afirmar que de haber valorado adecuadamente esa documental, el Tribunal habría concluido que las pretensiones contenidas en el numeral 5.3 del escrito inaugural, eran procedentes. Luego, omitió señalar de manera categórica cómo fue que se verificó la errónea apreciación de los diferentes medios de convicción que censura.

Si se entendiera que el casacionista denuncia como no apreciado el escrito inaugural de la contienda, por cuanto en la demostración del cargo refiere que el Tribunal al valorar las pruebas « hace caso omiso a los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la demanda para la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales extralegales », resulta preciso señalar que la demanda puede ser objeto de revisión en casación solamente como pieza procesal en cuanto contenga confesión y, en el caso de autos, las afirmaciones allí incluidas no revisten el carácter de una declaración de parte que le reporte consecuencias jurídicas adversas al actor o favorables a su contraparte.

Al margen de lo anterior, la Sala puede extraer que finalmente, lo que pretende el casacionista es demostrar que las pretensiones relacionadas con el pago de las acreencias convencionales reclamadas se encuentran debidamente enunciadas y sustentadas. Bajo ese contexto, de la lectura del texto que dio origen al proceso, se advierte que en la forma como se redactó la pretensión contenida en el numeral 5.3 del libelo inicial -«pago de las prestaciones sociales, legales y extralegales, vacaciones, primas y demás beneficios convencionales dejados de reconocer en virtud de su calidad de trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales »-, es en realidad, genérica pues no específica concepto alguno. Luego, tal conclusión del juez de apelaciones, resulta acertada.

Empero, es preciso recordar que, en principio, no es posible examinar las pretensiones de la demanda de forma literal y aislada de los hechos que les sirven de sustento, en tanto los jueces al momento de dictar toda sentencia judicial deben referirse a «los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» conforme lo establece el art. 55 de la L. 270/1996.

Lo anterior implica que, sin desconocer el principio de la congruencia y la consonancia para efectos del recurso de apelación, los operadores judiciales tienen el deber de pronunciarse sobre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones iniciales, si bien delimitan los parámetros exactos del litigio a resolver, no requieren términos técnicos o sacramentales para ser estudiadas por el Juez.

De ahí que si su formulación genera alguna duda, son las razones de hecho y de derecho -contenidas en el mismo escrito inicial-, las que se observarán a fin de encontrar su respaldo, pues tal como lo sostuvo la Sala en sentencia SL5482-2014 «no es posible examinarlas [las pretensiones] de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad».

Igualmente, en sentencia SL9658-2014, esta Magistratura reiteró lo expuesto en providencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005, en punto al aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», y precisó que «le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”».

Lo anterior pone en evidencia por qué el Tribunal, a más de referir que las pretensiones son genéricas, señaló que «adolecen de sustento fáctico», pues si se estudian los fundamentos tanto de hecho como de derecho planteados en la demanda, se tiene que de ellos tampoco se puede deducir con precisión cuáles son los emolumentos extralegales a que afirma, tiene derecho la demandante.

Es que precisamente, es el escrito que origina el proceso la oportunidad procesal en la cual se deben exponer tales aspectos, y las falencias que al respecto se presenten y sean advertidas por los falladores de las instancias, no pueden ser subsanadas en el recurso extraordinario de casación, como pareciera intentarlo la recurrente al discriminar en la sustentación del cargo bajo estudio, aquellas normas de la Convención Colectiva que considera pertinentes conforme lo que señala, fue pretendido en la demanda.

Por todo lo visto, el cargo no es fundado. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, «por infracción directa, los artículos 2513 del C.C., ART. 31, 32, 74, 77, 145, 151 del C.P.L., violación medio, que condujo al Tribunal a la aplicación indebida del Art. 488 del C.S.T. y Art.2325 DEL C.C, Art.23 decreto 1045 de 1.978».

Manifiesta el censor que le estaba vedado al Tribunal declarar probada de oficio la excepción de prescripción, en tanto tal medio exceptivo no fue propuesto en tiempo por la demandada, como quiera que el escrito inicial se tuvo por no contestado por parte de esta. Señala entonces que el ad quem debió ordenar el pago de las cesantías y vacaciones causadas durante toda la vigencia de la relación laboral, así como la devolución de los valores cancelados por la constitución de pólizas de cumplimiento, en las siguientes sumas: CESANTIAS (sic) 2) 1.996: $865.168 M/CTE; 2) 1.997: $1´290.750 M/CTE; 3) 1.998 $1´484.250; 4) 1.999: $1´484.250; 5) 2000. $1'484.250 M/cte.

VACACIONES. 2) 1.997: $1'286.350 M/CTE; 3) 1.998 $1'286.350 M/CTE; 4) 1.999: $1'286.350 M/CTE Así mimo, aduce que «deberá estimarse que para cualquier efecto en el caso de condena por concepto de cualquier otra acreencia laboral distinta a la reconocida en el fallo atacado, tampoco procede la aplicación del termino (sic) prescriptivo». IX.

CARGO CUARTO Le imputa a la sentencia confutada, incurrir en el quebrantamiento, por la vía directa, de «los artículos 2512, 2513, 2514, 2515, 2516, 25, 17 del Código Civil, Artículos 31, 32, 74, 77, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 2325 del Código Civil, Artículos 488 y 489 del C.S.T. y Art.23 decreto 1045 de 1.978».

Para demostrar el reproche reproduce idénticos argumentos a los expuestos en el cargo anterior. XI. CARGO QUINTO Aduce que el Tribunal, en su providencia, trasgredió indirectamente, por aplicación indebida, el mismo elenco normativo referido en el cargo anterior, así como los artículos «304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el 1 del Decreto 2282 de 1989».

Expone el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos, con carácter de evidentes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada contestó en tiempo la demanda, proponiendo la excepción de prescripción. 2. No dar por demostrado estándolo que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente y que por tanto el Juzgado 16 Laboral del Circuito, revocó el auto con el que inicialmente se había dado por contestada la demanda, disponiendo: "TENGASE (sic) POR NO CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la aquí demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, situación que se tiene como indicio grave en su contra, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del Artículo 31 del C.P.T.S.S.” Afirma que tales yerros son producto de la falta de apreciación de: 1.

Documento obrante a folio 223 del expediente donde consta que la notificación personal de la demandada se hizo personalmente el día 18 de junio de 2.004, concediéndole el término de 10 días a la accionada para contestar la demanda. 2. Documento obrante a folio 252 del expediente, consistente en el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte actora, contra el auto de fecha 21 de julio de 2.004, mediante el cual el Juzgado 16 Laboral dio por contestada en tiempo la demanda. 3.

Documento obrante a folio 253 del expediente, consistente en el auto de fecha 26 de agosto de 2.004, mediante el cual el Juzgado 16 laboral repone el auto de 21 de julio de 2.004 (…). Así como de la indebida valoración del «documento escrito de contestación de la demanda, obrante a folios del expediente, obrante a folios 241 a 250 del expediente.

El error consistió en no considerar que de conformidad con el sello de radicación visible a folio 241, la demanda fue contestada por fuera del término». Arguye el recurrente que el art. 2513 del C.C, consagra en forma expresa que «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio»; empero que el Tribunal consideró de manera equivocada que tal excepción había sido propuesta oportunamente, «porque se limitó a considerar el escrito de contestación de la demanda obrante a folios 241 a 250 del expediente», sin tener en cuenta que en auto de fecha 26 de agosto de 2004, el juez de conocimiento repuso el proveído de 21 de julio de 2004 y, en su lugar, ordenó que se tenga por no contestada la demanda y «se aplique en contra de la accionada el indicio en contra consagrado en el Art. 31 del CPL».

Reitera que debido a lo anterior, la excepción de prescripción no fue propuesta oportunamente y, en esa medida, debió considerarse como no alegada, por lo que el Tribunal no podía decretarla de oficio. Insiste entonces en el pago de las cesantías y vacaciones causadas durante toda la vigencia de la relación laboral, conforme los valores expuestos en el cargo tercero. XI.

CARGO SEXTO Manifiesta que la sentencia confutada incurrió en la «violación indirecta, VIOLACION (sic) MEDIO, por aplicación indebida, de los artículos 31, 32, 60, 74, 77, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, Art. 23 decreto 1045 de 1.978, lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo de los artículos 2512, 2513, 2514, 2515, 2516, 2517 del Código Civil.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los errores de hecho reseñados en el cuestionamiento precedente. Igualmente censura el mismo haz probatorio y expone idénticos razonamientos. XII. SE CONSIDERA Básicamente, cuestiona el censor que el Tribunal haya declarado probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las condenas que impuso por concepto de vacaciones y cesantías, pues afirma que no era viable, de oficio, dar por demostrado tal medio exceptivo.

Pues bien, el art. 306 del CPC -vigente a la fecha de la presentación de la demanda inicial- aplicable al procedimiento laboral conforme lo dispone el art. 145 del CPT y de la SS, establece: Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…) (resaltado fuera del texto original).

Conforme lo anterior, la excepción de prescripción necesariamente deberá ser alegada por el demandado, pues el legislador previó que quien pretenda beneficiarse de ella deberá invocarla expresamente. Ahora, la revisión del proveído de fecha 26 de agosto de 2004 (fl. 253) deja al descubierto que el escrito inicial de la contienda se tuvo por no contestado y, por ello, no resulta admisible tener por probado tal medio exceptivo como en el sub lite aconteció, pues ello no se acompasa con el postulado reseñado.

En efecto, ante esa evidencia procesal, el tema de la prescripción quedaba por fuera del debate judicial y, por ende, no podía ser examinado por el administrador de justicia de conocimiento. Sin embargo, el juez de segunda instancia, en el entendido de que fue propuesta por el enjuiciado en la contestación a la demanda, concluyó que se había configurado en relación con los derechos a las cesantías y las vacaciones.

De lo expuesto, resulta evidente el error que la censura le endilga al ad quem. Consiguientemente los cargos son fundados, por ello la Sala casará la sentencia acusada en lo pertinente. XIII.CARGO SEGUNDO Manifiesta que el fallo acusado vulneró indirectamente, por falta de aplicación « el artículo 11 de la ley 6a de 1945, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 1o del Decreto 797 de 1949».

Le endilga al ad quem la comisión de los siguientes evidentes errores de hecho: 1- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada actúo de mala fe. 2 - Dar por demostrado sin estarlo que la entidad accionada "actúo bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios regida por la normatividad de la Ley 80 de 1.990". 3.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada actuó de mala fe cuando contrato (sic) irregularmente a la demandante disfrazando la existencia de un contrato de trabajo y quedó adeudando a la demandante los pagos derivados de su contrato de trabajo.

Señala que tales errores se derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Documento obrante a folio 223 del expediente donde consta que la notificación personal de la demandada se hizo personalmente el día 18 de junio de 2.004, concediéndole el término de 10 días a la accionada para contestar la demanda. 2. Documento obrante a folio 252 del expediente, consistente en el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte actora, contra el auto de fecha 21 de julio de 2.004, mediante el cual el Juzgado 16 Laboral dio por contestada en tiempo la demanda. 3.

Documento obrante a folio 253 del expediente, consistente en el auto de fecha 26 de agosto de 2.004, mediante el cual el Juzgado 16 laboral repone el auto de 21 de julio de 2.004, ordenando: “TENGASE (sic) POR NO CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la aquí demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, situación que se tiene como indicio grave en su contra, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del Artículo 31 del C.P.T.S.S." Si el Ad quem hubiera apreciado esta pruebas se hubiera dado cuenta que la demanda no fue contestada en tiempo y que por tanto no presentó oportunamente ningún argumento de defensa, así como tampoco solicito (sic) pruebas.

(…) 4. Documento obrante a folio 537 del proceso, donde se indica por parte de la accionada el número de médicos que se encontraban en la planta de personal para la época en que se contrataron los servicios de la accionante. Si esta prueba hubiera sido valorada correctamente hubiera dado por hecho que la accionada contrato (sic) los servicios de la demandante bajo las regulaciones contenidas en la Ley 80 de 1.990 a sabiendas que dicha contratación era improcedente porque en la planta de personal existían trabajadores que en las mismas condiciones que la actora ocupaban el mismo cargo. 5.

Documento obrante a folios 3 del expediente con el que se acredita que el cargo para el que se contrato (sic) irregularmente a la demandante como supuesta contratista fue el de MEDICO (sic) GENERAL, a pesar de lo ya indicado en el numeral anterior. También se equivocó el Tribunal en la apreciación del escrito obrante a folios 241 a 250 del expediente, del cual suponemos deriva su afirmación de los argumentos tenidos en cuenta por la accionada para la contratación irregular de la accionante, pues no constato (sic) que conforme al sello de radicación obrante a folio 241 del proceso, fl.1 del documento, la contestación fue presentada extemporáneamente por parte del I.S.S., RAZÓN POR LA CUAL NO PODIA (sic) SER TENIDA EN CUENTA.

En la demostración del cargo, señala que para considerar que la accionada actúo de buena fe, el Tribunal tuvo en cuenta el documento obrante a folios 241 a 250 del expediente; no obstante, no advirtió que tal instrumento no podía ser valorado, en tanto la demanda se dio por no contestada por parte del ISS. Aduce entonces que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta las piezas procesales que dan cuenta de tal situación y, por tanto, tampoco advirtió que el accionado no presentó oportunamente argumentos de defensa ni solicitó pruebas tendientes a desvirtuar «la presunción de mala fe».

XII. SE CONSIDERA La impugnante cuestiona la conclusión del fallo referente a que la actuación de la demandada estuvo revestida de buena fe, por cuanto el Instituto accionado actuó bajo la convicción de que la relación que unió a las partes era una de prestación de servicios regida por la L. 80/1993. En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

En efecto, vale recordar que el trabajador es la parte débil de la relación y en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo. Empero el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se encuentra plenamente demostrado que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de médico general, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

Aunado a lo anterior, no puede olvidarse que en el sub lite la demanda se dio por no contestada, por lo que el accionado no aprovechó la oportunidad procesal que la ley le otorga, para poner de presente las razones atendibles que justifiquen que su actuación estuvo regida por los postulados de la buena fe. Así pues, al estar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, y que durante su desarrollo y hasta su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio, resulta acertado afirmar que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, la conducta del demandado estuvo desprovista de razones atendibles constitutivas de buena fe y, en esa medida, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el art. 1º del D. 797/1949, pues no acreditó los elementos de juicio suficientes para que aquel se sustrajera de reconocer los derechos salariales y prestacionales que le correspondían a la accionante.

Por lo visto el cargo es próspero y, en tal virtud, se casará la sentencia en cuanto absolvió al ISS del pago de la indemnización moratoria referida. Dada la prosperidad parcial del recurso, no hay lugar a la imposición de costas en el recurso extraordinario. XIII. DECISIÓN DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para concluir que la demandante tiene derecho al pago del auxilio de cesantías y de las vacaciones correspondientes a todo el tiempo laborado, esto es del 25 de enero de 1996 al 28 de febrero de 2002, así como al pago de la indemnización moratoria, por lo cual, procede la Sala a efectuar los cálculos correspondientes.

Para el efecto, se tendrán en cuenta los salarios devengados por la accionante, conforme a la relación que de los mismos efectuó el Tribunal en la providencia recurrida en casación (fl. 384), y la normativa que estimó aplicable, en tanto tales aspectos no fueron objeto de reproche por las partes. a) Auxilio de cesantías Se condenará al ISS a cancelar a la demandante la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($9.299.152), por concepto de auxilio de cesantías. b) Vacaciones Por este rubro, la demandante, tiene derecho a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($4.614.576). c) Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949 Tal como quedó en sede de casación, no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que se impartirá condena por esta sanción, a partir del vencimiento de los 90 días de gracia de que trata el art. 1º del D. 797/1949.

En ese orden, para efectos de liquidar ese rubro se contará el término desde el 1° de junio de 2002, habida cuenta que el vínculo laboral finiquitó el 28 de febrero del mismo año. La suma diaria objeto de condena asciende a OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA SEIS PESOS ($85.757), hasta cuando se pague lo adeudado, valor que hasta el 31 de mayo de 2016 -sin perjuicio del que se cause hasta el momento en que se cancelen las acreencias laborales-, equivale a CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($432.215.280).

Las costas de las instancias, estarán a cargo del ente demandado. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2009, adicionada el 18 de diciembre del mismo año, en el proceso ordinario que BIBIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las condenas que por concepto de cesantías y vacaciones le impuso al demandado y en cuanto lo absolvió del pago de la indemnización moratoria.

NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 30 de noviembre de 2007, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, CONDENAR al ente accionado a pagarle a la demandante, las siguientes sumas: a) NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($9.299.152), por concepto de auxilio de cesantías. b) CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($4.614.576) por vacaciones. c) La suma diaria de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA SEIS PESOS ($85.757), por concepto de sanción moratoria prevista en el art. 1º del D. 797/194, desde el 1° de junio de 2002, valor que hasta el 31 de mayo de 2016 asciende a CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($432.215.280), y sin perjuicio del que se cause hasta el momento en que se cancelen las acreencias laborales.

SEGUNDO: costas, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 29