SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL865-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00558-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SAS – INDEGA, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de junio de 2024, en el proceso que OMAR CABARIQUE AMAYA instauró contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Omar Cabarique Amaya llamó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas SAS – Indega, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de junio de 2008 y el 7 de marzo de 2016; la culpa patronal por enfermedad laboral adquirida y calificada con un 32,10% de PCL estructurada el 23 de junio de 2017. En consecuencia, Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 2 solicitó se condenara al pago de la «indemnización permanente parcial», aportes a la seguridad social, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, perjuicios a la salud, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso, Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales a la demandada de manera ininterrumpida desde el 3 de junio de 2008 hasta el 7 de marzo de 2016, como conductor de un camión de Coca Cola; que cumplía un horario de doce y trece horas que iniciaba a las 5:30 am y terminaba a las 5:00 o 6:00 pm; que entregaba pedidos a los clientes de Indega, recibía los pagos, revisaba la carga con la que le entregaban el camión, carga y descarga de mercancía, entre otros; que se le entregó dotación con el logo de Coca Cola y elementos de trabajo como fueron lapiceros, facturas, carretilla y camión. Contó que ejecutó sus labores de manera subordinada y que recibió un salario mensual de $3.000.000; que el 3 de junio de 2008, firmó contrato de concesión para la reventa del producto, en el que según su contenido, debía comprar mercancía a la accionada y luego revenderla, pero ello no fue así, pues quien la vendían directamente a los clientes era la misma accionada.
Indicó que el 7 de marzo de 2016, suscribió contrato de transacción, por medio del cual se dio por terminado el contrato de concesión y se pactó el pago de una indemnización comercial por $70.000.000; que la Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada a fin de evadir su responsabilidad como verdadero empleador, hizo que aportara al sistema de seguridad social integral como independiente y también a través de cooperativas de trabajo.
Afirmó que mediante Dictamen n.°579659-7370 de 9 de mayo de 2018 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se le determinó una pérdida de capacidad laboral de «32.10% (sic)» que se estructuró el 23 de junio de 2017, en razón de padecer trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía de origen laboral; que suscribió un contrato de arrendamiento de vehículo automotor; que la demandada no tomó las medidas tendientes a mejorar la exposición a riesgos laborales ni cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo.
La Industria Nacional de Gaseosas SA -Indega SA, al contestar, se opuso a las pretensiones. Negó la existencia de una relación de carácter laboral y los demás hechos que de tal afirmación se desprendían. Indicó que sostuvo con el actor una vinculación netamente comercial, derivada de los contratos comerciales denominados contratos de concesión para la reventa de productos, que se dio por terminado por mutuo acuerdo, en virtud del contrato de transacción suscrito el 7 de marzo de 2016.
En su defensa, insistió en que el contrato que unió a las partes fue en virtud de la compra que hacía el demandante de los productos que comercializa como empresa y que este revendía. Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y de los elementos esenciales del contrato de trabajo, transacción, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de derecho y de fundamento legal para reclamar la existencia del contrato de trabajo y las consecuencias que de él se derivan, mala fe del demandante, compensación y la «genérica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 24 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho y de fundamento legal para reclamar la existencia del contrato de trabajo y las consecuencias que de él se derivan; absolvió de las pretensiones y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia de 26 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante OMAR CABRIQUE (sic) AMAYA […], en calidad de trabajador, y la Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 5 demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. […], en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de junio de 2008 hasta el 7 de marzo de 2016.
TERCERO: DECLARAR que la demandada la demandada (sic) INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. […], tuvo CULPA en la enfermedad laboral de trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía que padece el demandante y que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 32.1%, estructurada el 23/06/2017.
CUARTO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A. […] a pagar al demandante la reparación plena de perjuicios, así: Perjuicios materiales: NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MCTE $92.263.595 Perjuicios morales (calculados a la fecha del pago) 64 SMLMV. Cifras que deberán ser indexadas, al momento del pago efectivo de la obligación.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de la devolución de los aportes a la seguridad social, y la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, frente a las demás pretensiones formuladas por el actor.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de INDEGA S.A., y en favor del demandante. Se fijan agencias en derecho de la segunda instancia en cuantía de UN MILLÓN CIENTO (sic) TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 1.300.000) […] En lo que al recurso extraordinario interesa, hizo una amplia disertación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de las diferentes formas de vinculación de fuerza de trabajo que pueden «desembocar» en un verdadero contrato de trabajo y de los contratistas independientes.
Acudió a las sentencias CSJ SL609-2024, CSJ SL1439-2021 y concluyó que, cuando se está «en presencia de un contratista independiente, resulta de cardinal importancia la verificación de su autonomía técnica y Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 6 directiva», la cual puede observarse desde la utilización de sus propios medios en la ejecución de la labor, hasta su realización, sin injerencias indebidas por el contratante.
Al revisar la prueba «indicada en el recurso de apelación como no tenida en cuenta», esto es, la certificación de 14 de marzo de 2017, expedida por Liliana Margarita Bohórquez Bueno, jefe de administración de la accionada (f.°317 pdf 000 expediente digital), estimó acreditado que entre los contendientes existió un «“Contrato Comercial de Concesión con vigencia fue (sic) desde el día tres (3) del mes de junio del año dos mil ocho (2008) hasta el día siete del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), cuyo objeto era la compraventa de productos de la COMPAÑÍA para su reventa a terceros a cargo del CONCESIONARIO, el cual realizaba dicha reventa con plena independencia y autonomía directiva, administrativa y financiera”», con lo que se demostró la prestación del servicio personal.
Advirtió que conforme la «liberalidad» de ese contrato y lo señalado en la cláusula primera, la accionada obliga al contratista a «“cumplir con las políticas de la COMPAÑÍA en relación con la distribución, imagen de LOS PRODUCTOS y de las MARCAS, competitividad de los mismos, servicio a los clientes y condiciones comerciales”»; y, que inclusive, en la cláusula segunda el precio sería establecido por la demandada.
Estimó que «Tales documentales», antes de demostrar la autonomía técnica y directiva del demandante, constituían Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 7 una limitante en su ejercicio al obligarlo a velar por la competitividad de los productos y la imagen de Indega. Indicó que, si la contratación estaba enmarcada en su venta, tales acciones correspondían únicamente al fabricante o dueño, en este caso, la accionada, pues según el objeto contractual, el actor solo debía adquirirlos desde las bodegas, distribuirlos a los clientes y cobrar por ellos.
Reiteró que al actor se le limitó su accionar al obligarlo a «seguir las políticas de la compañía para la venta, distribución e imagen de INDEGA, entre otros» y que, desde la literalidad de la contratación, Cabarique Amaya nunca tuvo autonomía técnica ni directiva para la ejecución del contrato comercial de concesión para la distribución y venta de productos de Coca Cola.
Al continuar «con la revisión de las pruebas», refirió al interrogatorio de parte rendido por el actor y recordó que tal medio de convicción sólo sirve de prueba en la medida que entrañe una confesión, lo que no observó. Acudió a las declaraciones rendidas por los testigos Franklin Rangel Nieto, María Teresa de Jesús Londoño Agudelo y Timoteo Silva Rodríguez, quienes afirmaron que el accionante contrataba ayudantes en el desarrollo de la labor, «pero, igualmente se ve que ésta se ejecutaba previa compra que hacían otras personas de Coca Cola, los llamados “preventistas”, a los clientes y que en virtud de ello al demandante le era entregada la mercancía previamente Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 8 comprada para que simplemente la llevara al destino final, cobrara los dineros y los devolviera a INDEGA».
Anotó que con la demanda inicial, se aportaron algunos registros fotográficos donde se veía al demandante con pantalón y camiseta con el logo de Coca Cola, y que los testigos siempre lo identificaron con ese uniforme, lo que se acompasaba con el documento –estado de cuenta del concesionario – liquidación, que registra un detalle de obligaciones, y «aparece el concepto de uniformes por valor de 10.825, lo que permite concluir en efecto, la demandada también proporcionó este elemento al actor, o al menos se lo cobró».
Reiteró que la sola mención de la utilización de ayudantes en esa labor, no le daba al demandante autonomía técnica y directiva en su realización, máxime, cuando desde el contrato fue obligado a cumplir con las políticas de la compañía en relación con la distribución, imagen de los productos y de las marcas, competitividad servicio a los clientes y condiciones de comercialización. En lo que refiere a la utilización de medios propios para llevar a cabo esa actividad (art. 34 del CST), observó que en los folios 73 y s.s. pdf 000 expediente digital, otrosí n.°1 al contrato de arrendamiento de vehículo automotor - cambio de vehículo en el que se convino: “Que mediante contrato de arrendamiento de vehículo automotor de fecha 12 de agosto de 2013, INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., sociedad que en adelante se denominará Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 9 genéricamente "LA ARRENDADORA", se comprometió con OMAR CABARIQUE AMAYA, que en adelante se denominará genéricamente "EL ARRENDATARIO", a entregar a título de arrendamiento, un (1) vehículo automotor de características que se especifican en dicho contrato, concediéndole su uso y goce a "ÉL (sic) ARRENDATARIO", de conformidad con las especificaciones suministradas por "LA ARRENDADORA" Además, en la cláusula quinta, del contrato de arrendamiento de vehículo automotor de fecha 4 de octubre de 2010, visible a fl 74, se indicó “QUINTA - DESTINACIÓN DEL BIEN: EL ARRENDATARIO destinará el vehículo automotor entregado en arrendamiento por LA ARRENDADORA, única y exclusivamente para la distribución de los productos que produce y/o comercializa LA ARRENDADORA.
El arrendamiento no transfiere el dominio, el actor en la ejecución de la labor no utilizó sus propios medios, sino que éste fue proporcionado por la demandada bajo la ficción de un contrato de arrendamiento y respecto del cual el actor también tenía obligaciones que lo subordinaban respecto de la demanda. Del análisis «conjunto de las pruebas obrantes en el plenario» coligió que entre Cabarique Amaya e Indega SA, existió un verdadero contrato de trabajo, lo que soportó en que el trabajador al ser beneficiario de la presunción legal del art. 24 del CST, le correspondía demostrar la prestación personal de un servicio, y al empleador, desvirtuar el elemento subordinación; que, no obstante, esto último, las documentales y testimoniales daban cuenta de lo contrario.
Insistió en que según el «“INFORME DE ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO PARA DEFINICION DE RIESGO OSTEOMUSCULAR” (fl 264 y s.s.)», el demandante debía cumplir directrices y órdenes, de modo que no tenía la autonomía técnica y directiva de que trata el art. 34 del CST, la cual debía ser de tal entidad que convierta a la persona en independiente frente al contratante, lo que no observó, «pues si bien utilizaba a algunos ayudantes conseguidos por el Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 10 propio actor, todo lo demás era dispuesto por el contratante, esto es, vehículo, mercancía, rutas, etc., amén de que la actividad (conducción y venta) desarrollada por el actor fue permanente y ejecutada de forma personal por él mismo».
En lo que concierne a la culpa patronal, el Tribunal sostuvo que en materia de responsabilidad laboral, al empleador le asiste responsabilidad objetiva en el cuidado que debe procurar para evitar que sus trabajadores sufran accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Indicó que para una reparación total y plena de los perjuicios era necesario que se verifique la culpa comprobada del empleador.
Reprodujo varios segmentos de las sentencias CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 35909, CSJ SL, 4 jul. 2006, rad. 27501. Acotó que no basta que el empleador afilie a la seguridad social a sus trabajadores, sino que debe cumplir con todas las obligaciones inherentes a él, tales como las contempladas en el art. 56 del CST y las disposiciones de los COPASO; que, de comprobarse su culpa en un accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá pagar al trabajador y/o a sus beneficiarios los perjuicios que le haya ocasionado, independientemente de los que cubra la ARL.
Advirtió que la culpa debe ser comprobada y estudiarse conforme lo señalado en el art. 63 del CC, esto es, la culpa leve referente a la debida diligencia de un buen padre de familia o la que un hombre diligente realiza en sus negocios ordinariamente. Citó las sentencias CSJ SL6497-2015, CSJ Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 11 SL7181-2015, CSJ SL17026-2016, CSJ SL1187-2020, CSJ SL1172-2021, CSJ SL1257-2021.
Destacó que el demandante fue valorado por la ARL Sura, entidad que el 24 de julio de 2017 dictaminó que padecía trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, de origen laboral, y estableció una pérdida de capacidad del 19.6% a partir del 23 de junio de 2017. Que en dicho dictamen tales enfermedades venían diagnosticadas con estudios clínicos «del 24/08/2015, 03/10/2016 y 21/04/2017».
También tuvo en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander de 22 de julio de 2016, que aludió a la misma patología y origen, y tomó como exámenes relevantes «el del 13/10/2014 y 24/08/2015 referidos a su reducción de canal central, agujeros de conjugación en forma bilateral, discopatía lumbar, escoliosis y anterolistesis»; el informe de estudio de puesto de trabajo de 24 de febrero de 2016 efectuado por la ARL SURA y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que definió la misma patología de trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía y una pérdida de capacidad laboral del 32.1%, estructurada el 23 de junio de 2017.
Con lo anterior, estimó evidente la existencia de la patología de origen laboral, y que la demandada no acreditó haber cumplido con los deberes que le correspondían, Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 12 […] y la razón es simple, puesto que desde el inicio INDEGA nunca consideró al actor como un trabajador, sino como un contratista independiente, lo que quedó desvirtuado en esta providencia y en consecuencia, no existe evidencia de un entrenamiento, capacitación o instrucciones relacionadas con la protección del trabajador en la ejecución de su labor.
Le hizo entrega de un vehículo automotor para cumplir la labor, sin verificar el desarrollo de la misma, esto es, el cargue y descargue de los productos de la demandada, que como bien se señala en el estudio de puesto de trabajo y en los dictámenes, tenían un peso de entre 1.9 kg hasta 30.15 kg, sin siquiera verificar un procedimiento adecuado para el cargue y descargue de los mismos y así al menos procurar una protección para la región lumbar.
Destacó que a pesar de que la demandada aportó la Política de Compromiso de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual hizo por solicitud del despacho, tales documentos no fueron puestos «en conocimiento o socializados al demandante, y como puede apreciarse de los dictámenes y estudio de puesto de trabajo, la demandada no tomó ninguna acción para prevenir la discopatía que se le generó al demandante».
En ese orden, concluyó que Cabarique Amaya tenía derecho a la reparación plena de perjuicios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Industria Nacional de Gaseosas SAS – Indega, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado y provea en costas.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 5, 22, 23, 24, 64 -modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002; 127, 186, 189, 192, 306 y 239 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 5 del Decreto 116 de 1976; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la CN, en relación con los arts. 34 del CST; 1495 del CC; 61 y 145 del CPTSS y «174 del CPC, estas últimas como violación medio».
Como errores de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo y contra la evidencia, que entre INDEGA y el demandante existió una relación de carácter laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de junio de 2008 y el 7 de marzo de 2016. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente en virtud del contrato de concesión para la reventa de producto que se suscribió entre las partes. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de concesión para la reventa es dable que se establezcan unos estándares mínimos relacionados con la marca del producto a revender, sin que de ninguna forma ello constituya un indicio de subordinación o de la existencia de un contrato de trabajo. Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 14 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que el contratista -repartidor ancla- tuviera sus propios trabajadores para la ejecución de los servicios contratados demuestra por supuesto una total autonomía e independencia por su parte. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia del contrato comercial descrito en los numerales anteriores, mi representada no tuvo ningún tipo de subordinación o injerencia respecto de las personas naturales designadas por el contratista -repartidor ancla- para la ejecución del contrato referido. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada ejerció actos de subordinación en relación con el demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada jamás le notificó al demandante llamados de atención, ni le pagó un salario, ni le impuso su horario de trabajo ni, general, (sic) ninguna orden directa más allá de los lineamientos genéricos del contrato de concesión para la reventa que son normales en vinculaciones de tal naturaleza. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que INDEGA fungió como empleador del demandante Omar Cabrique (sic) Amaya. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1.Contrato de concesión para la reventa suscrito el 10 de mayo de 2006 2. Contrato de concesión para la reventa de productos de fecha 3 de junio de 2008 y celebrado entre OMAR CABARIQUE AMAYA e INDEGA S.A. 3.
Certificación emitida por INDEGA S.A. y dirigida a este Despacho de fecha 3 de noviembre de 2020 4. Certificación emitida por INDEGA S.A. y dirigida a este Despacho sobre la inexistencia de cargo de vendedor en la Compañía. 5. Contrato de arrendamiento de Vehículo automotor celebrado entre las partes de fecha 14 de noviembre de 2008 6. Contrato de arrendamiento de vehículo automotor celebrado entre las partes, de fecha 4 de octubre de 2010 Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En cuanto al «INTERROGATORIO DE PARTE DEL DEMANDANTE – CONFESIÓN», aduce que el actor admitió que contaba con ayudantes para realizar las actividades de entrega de pedidos y recaudo del dinero; que estos ayudantes eran contratados por el actor y que él pagaba su remuneración y que inclusive en algún momento contó con 16 empleados.
Enlista como pruebas dejadas de valorar: 1. Acuerdo de terminación anticipada del contrato de concesión para la reventa del producto entre OMAR CABARIQUE AMAYA e INDEGA S.A. de fecha 25 de marzo de 2008 2. Acuerdo para actualización del contrato de concesión para la reventa de productos de fecha 19 de enero de 2015 y celebrado entre las partes OMAR CABARIQUE AMAYA e INDEGA S.A. 3.
Acuerdo de pago celebrado entre las partes el 7 de marzo de 2016 4. Contrato de transacción celebrado entre las partes el 7 de marzo de 2016 5. Otrosí número 1 al contrato de arrendamiento de fecha 15 de diciembre de 2011 6. Comprobantes de pagos que realizó el demandante a INDEGA por la compra de los productos en virtud de los contratos de concesión. Afirma que el error del ad quem se originó por la errónea «interpretación de las pruebas que obran en el expediente» y del equivocado y exegético entendimiento que le brindó al contrato de concesión para la preventa, pues con tal documento: Se establece que la contratación del Repartidor Ancla corresponde a una concesión para que éste adquiera de aquella Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 16 y revenda, ciertas cantidades de bebidas gaseosas, aguas e isotónicos que fabrica en sus plantas embotelladoras sujeto a disponibilidad; Se precisa que el Repartidor Ancla es un comerciarte independiente que desarrolla su actividad en diferentes categorías, entre ellas la venta de bebidas gaseosas, aguas e isotónicos, para lo cual emplea sus recursos y organización propias, así como su propio personal y/o su(s) establecimiento(s). Así mismo, el Repartidor Ancla declara en los contratos que la relación con mi representada no era esencial para el desarrollo de sus actividades y por tanto a través del contrato suscrito NO se estaba recibiendo encargo alguno. En la cláusula primera se determinó inclusive que la Compañía se comprometía a otorgar al Repartidos (sic) una concesión para que éste adquiera de aquella y revenda DE FORMA NO EXCLUSIVA ciertas cantidades no acordadas de los productos, para que el Repartidor Ancla pagara a la Compañía el valor de los mismos para VENDERLOS.
La única restricción consistía en la reventa de productos que fueran competencia de la Compañía. Las partes acuerdan que la propiedad de los productos se transfería con su entrega al Repartidor y por tanto este último asumía todos los riesgos. Asevera que la modificación en la forma de pago por mutuo consentimiento, no desacredita la autonomía e independencia del repartidor ancla, pues se pactaron intereses de mora, de acuerdo con la normatividad comercial vigente; que, «en los contratos de transacción» las partes se refirieron «POR MUTUO CONSENTIMIENTO a las normas de carácter civil y comercial que rigieron su relación».
Pone de presente que «la principal prueba erróneamente valorada», es la confesión del demandante en su interrogatorio, cuando afirmó que «contaba con personal propio, contratado directamente por él, para la realización de actividades a su cargo como entrega de pedidos y recaudo de dinero». Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 17 La censura formula el siguiente cuestionamiento, ¿Qué mayor autonomía puede tener un contratista, que vincular a su propio personal, no valorado ni escogido por la contratante, para el desarrollo de una actividad que se encuentra a cargo del primero y bajo su exclusiva subordinación? Y se contesta, que al actuar el demandante de esa forma, sin injerencia de Indega, es la clara muestra de su total autonomía e independencia técnica, administrativa y financiera, de modo que emerge la calidad de contratista autónomo e independiente, tal como quedó consensuado.
Sostiene que esta Corporación revisó contratos comerciales, «cuyo texto es parecido al que nos ocupa» y concluyó que se trata de una relación comercial y que los contratos comerciales de concesión/distribución, no excluyen ni pierden su naturaleza por el hecho de contar con cláusulas de convenios mercantiles o que estipulen ciertos medios de control sobre el distribuidor/repartidor, pues en todo caso deben existir reglas mínimas en relación con la marca que se permite distribuir.
Reproduce varias sentencias entre estas CSJ SL19049-2017, CSJ SL190-2019, CSJ SL, 16 may. 2002, rad. 17639, reiterada en la CSJ SL190-2019, CSJ SL3027-2022, que insistió en lo resuelto en la CSJ SL1320-2017. Afirma que el Tribunal se equivocó al dar por sentada la subordinación por haberse suscrito contratos de arrendamiento de vehículo, pues lo que se evidencia es que Indega, Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 18 […] NO SUMINISTRABA LAS HERRAMIENTAS DE TRABAJO, sino que el demandante tenía que acordar una (sic) arrendamiento y generar unos pagos para poder adquirir/arrendar un vehículo de manera temporal.
En efecto, en el contrato de arrendamiento se estableció como OBJETO: “En virtud del presente contrato, LA ARRENDADORA entrega a EL ARRENDATARIO a título de arrendamiento, un (1) vehículo automotor de las características que se especifican a continuación, concediéndole su uso y goce a EL ARRENDATARIO”, objeto contractual del que DE NINGUNA MANERA PUEDE PREDICARSE UNA SUBORDINACIÓN COMO ERRÓNEAMENTE CONCLUYE EL TRIBUNAL.
En todo caso, si esta H. Corporación procede a analizar las demás pruebas enlistadas en este cargo como erróneamente estudiadas o no valoradas por el Tribunal, concluiría, sin duda alguna, que el elemento de subordinación del que tanto se hace mención en la sentencia de segundo grado, es INEXISTENTE. Insiste en que se desconoció el contenido y alcance de las pruebas sobre las que se estructuró el cargo y en que no se trata de una discrepancia razonable en el proceso de apreciación en el marco de la libre formación del convencimiento, sino de una lectura abiertamente equivocada.
VII. RÉPLICA El opositor alega que la censura no indica con certeza ni pone de manifiesto, el error protuberante del Tribunal en la aplicación de las normas que describe en el cargo, mucho menos cuál fue la aplicación indebida o el efecto inadecuado y la extralimitación en la aplicación de las normas que denuncia; que la proposición jurídica es incompleta; y por ende, el cargo no pasa a un escenario distinto a un alegato de instancia, pues ni siquiera atacó «el conjunto de normas que fueron tenidas en cuenta para resolver el caso».
Refiere Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 19 las sentencias CSJ SL467-2019, CSJ SL782-2020, CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018. VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, el demandante cumplió con demostrar la prestación de los servicios personales a Indega SA, mientras que dicha empresa, no logró desvirtuar la presunción que establece el art. 24 del CST, por cuanto al obligarse al primero a cumplir las políticas de esa compañía en punto a mantener la imagen de los productos, competitividad de la marca, las condiciones comerciales y el servicio a los clientes y que el precio era establecido por dicha sociedad, antes de demostrar su autonomía técnica y directiva al llevar a cabo sus labores, lo que conllevaba era una limitante, pues tales deberes le correspondían al fabricante o dueño. Indicó que el actor al ser interrogado no confesó, y que, si bien los testigos afirmaron que, en la ejecución del contrato, el demandante contrataba ayudantes, lo cierto fue que ello ocurría «previa compra que hacían otras personas de Coca Cola, los llamados “preventistas”, a los clientes» y en tal virtud, le era entregada la mercancía para que «simplemente la llevara al destino final, cobrara los dineros y los devolviera a INDEGA».
En contraposición a lo resuelto por el juez plural, la censura achaca error en la valoración de «las pruebas que obran en el expediente» y también al dejar de apreciar otras, pues esta Sala de la Corte ha señalado en varias decisiones que el contrato de concesión de distribución no conlleva Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 20 subordinación, por tanto, no se materializa un contrato de trabajo.
Pone de presente que el demandante incurrió en confesión y que en el mencionado contrato de concesión se aplicaron normas civiles y comerciales. Para resolver, la Sala se remite al contrato de concesión para la reventa suscrito entre las partes por un término indefinido, que inició a partir del 3 de junio de 2008. En el acápite de «consideraciones», previo a las cláusulas que lo regulan, se dispuso que el demandante como concesionario se comprometía a acatar las políticas sobre distribución que Indega desarrollara, «a garantizar la competitividad de LOS PRODUCTOS en el mercado, a proteger LAS MARCAS y a asumir los costos y gastos inherentes a la reventa de LOS PRODUCTOS.
En consecuencia, EL CONCESIONARIO estará sujeto a y dependerá comercialmente de las políticas de distribución de LA COMPAÑÍA». Cabe resaltar que lo señalado en este documento va de la mano con la certificación emanada de la accionada el 14 de marzo de 2017. Como se indicó en precedencia, las obligaciones que adquirió el demandante al suscribir el contrato constituyeron el bastión del Tribunal para considerar no desvirtuado el elemento de subordinación, pues coligió que aquellas radicaban en cabeza de Indega, por ser su responsabilidad como fabricante o dueño del producto.
Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 21 La Sala advierte que para zanjar controversias jurídicas, debe tenerse en cuenta que cada caso tiene sus propias características y supuestos fácticos, por manera que la labor del juzgador en función de verificar si se logró desvirtuar la presunción contemplada en el art. 24 del CST, abarca un estudio probatorio, del que como lo ha enseñado esta Corte, para que se exhiba un error de hecho debe acreditarse su carácter de protuberante y manifiesto, lo que hasta este punto no se observa en la presente contienda, pues tal razonamiento puede entenderse plausible, en virtud de la facultad de la libre formación del convencimiento estatuida en el art. 61 del CPTSS.
Ahora bien, al verificar si el demandante confesó al absolver interrogatorio de parte, se observa que el actor admitió contratar ayudantes, pero asimismo manifestó que: A los ayudantes que trabajan conmigo en la ruta les daba orden yo y les daban órdenes los Jefes de Industria Nacional de Gaseosas, porque nosotros todos teníamos que estar sujetos a las órdenes de ellos, por decir algo, yo salía de la Industria Nacional de Gaseosas en un camión con 3 ayudantes y el jefe me llamaba a mí a las 8:00 de la mañana a decirme que necesitaba un ayudante que le hiciera el favor y se lo mandara allá. Y yo le decía, jefe, pero es que yo traigo mucha carga, a mí es imposible, me decía es una orden y me la cumple o me la cumple, me tocaba mandarlo. […] Conforme lo anterior, esta Corporación considera que en atención al principio de indivisibilidad de dicho medio de convicción, dispuesto en el art. 196 del CGP, no era dable extraer confesión pura y simple, pues de las respuestas se observa que el demandante procedió a explicar y aclarar el Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 22 hecho que supuestamente «confesó».
Sabido es que no es procedente extraer solo los aspectos que perjudicaban al actor, pues de hacerlo, se quebrantaría el principio de indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte. En este escenario, conviene traer la sentencia CSJ SL760-2024, en la que en punto a la contratación de otras personas, se explicó: Al respecto, es preciso señalar que tal como lo ha reiterado la Sala, el hecho que el trabajador no preste personalmente sus servicios en algunas ocasiones o respecto de ciertas actividades, como en este caso -poda de pasto-, no debe verse como una regla absoluta con la entidad de desvirtuar la subordinación; al contrario, «esas circunstancias no pocas veces reafirman este poder jurídico del empleador oculto» (CSJ SL3611-2020, CSJ SL 5687-2021), tal y como en este asunto ocurre.
En efecto, la circunstancia de que una de las actividades que se requería para el sostenimiento del predio -poda de pasto- se realizara por una persona que contaba con la experticia para ello, a quien la actora le pagaba por tal servicio, no desvirtúa la relación laboral como lo sugiere el demandado cuando señala que tal situación es demostrativa de la autonomía e independencia de la demandante para contratar a terceras personas.
Lo anterior, porque en sana lógica, debe entenderse que, incluso, otra de las tareas que le correspondía asumir a la demandante en su función de mantener en condiciones óptimas el inmueble de propiedad del demandado, era precisamente esa: coordinar lo necesario para que la labor de «podar el pasto» se llevara a cabo, pues no otro entendimiento tiene el hecho de que el empleador no solo conocía que tal actividad la desarrollaba otra persona y así lo admitía, sino que también asumía la erogación que ello implicaba, tal como él mismo lo expone en la demanda de casación. Tan así era, que cuando la persona encargada de dicha actividad no la ejercía, eran los propios familiares de la trabajadora –hijos y cónyuge- quienes la apoyaban en el cumplimiento de su obligación. Por ello, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente relativo a que ese actuar desvirtúa la prestación Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 23 personal del servicio, menos aún la subordinación de la demandante respecto del accionado.
De otro lado, si bien entre las partes se estipuló que Indega le entregaba al demandante un vehículo a título de arrendamiento para su uso y goce y, cuyas características quedaron especificadas, también lo es que se indicó que lo era exclusivamente «para la distribución de los productos que produce y/o comercializa LA ARRENDADORA», lo que conlleva concluir que el actor estaba obligado a transportar solo la mercancía de la demandada, por manera que carecía de total autonomía en esa labor.
A lo ya dicho, cumple agregar que en casos en los que busca obtener la declaración de un verdadero contrato de trabajo, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y no ceñirse a lo que estipulan las partes en documentos. Por manera que lo consignado en un contrato como el que suscribieron las partes no desnaturaliza el vínculo laboral subyacente, toda vez que, se repite, lo que prevalece es la realidad frente a las formas.
Importa relievar que en el sub examine la censura deja libre de ataque varios medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal, entre estos, los registros fotográficos, el estado de cuenta del concesionario, el «“INFORME DE ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO PARA DEFINICION DE RIESGO OSTEOMUSCULAR” (fl 264 y s.s.)» y los testimonios que rindieron Franklin Rangel Nieto, María Teresa de Jesús Londoño Agudelo y Timoteo Silva Rodríguez, por lo cual debe Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 24 decirse que la demostración de este cargo resulta insuficiente para quebrar una sentencia por subsistir varios fundamentos que se cimentaron en aquellas probanzas.
Se memora la sentencia CSJ SL13058-2015, donde la Corte se precisó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso (sic) sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Así las cosas, el fallo acusado se mantiene incólume en este puntual aspecto, al conservar la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial (sentencias CSJ SL1452- 2018, CSJ SL1927-2021, CSJ SL4610-2020), lo que conlleva que el cargo no salga avante ni aun analizando las pruebas que se acusan como dejadas de valorar, pues los acuerdos de terminación anticipada del contrato de concesión, el de actualización del mencionado convenio y el de pago celebrado el 7 de marzo de 2016, la transacción llevada a cabo en esa misma fecha, el otrosí al contrato de arrendamiento de Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 25 vehículo y los comprobantes de pagos que efectuó el actor a la recurrente, dada la falencia en la demostración, no quebrantan la decisión de segunda instancia. Por lo dicho, se itera, el ataque no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida del art. 216 del CST, en relación con los arts. 56, 57 y 348 de la misma codificación y 1604 y 1757 del CC. Sostiene que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que existió una culpa suficientemente comprobada por parte de Indega en la calificación de enfermedad laboral del demandante por el hecho de que mi representada, legítimamente, no hubiese considerado al actor como un trabajador directo. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de ser el demandante un contratista repartidor ancla- o por lo menos ese ser el entendimiento jurídico de mi representada, Indega tenía la obligación de realizar entrenamientos, capacitaciones o instrucciones relacionadas con la protección en la ejecución de la labor. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una culpa patronal “puesto que desde el inicio INDEGA nunca consideró al actor como un trabajador directo”, a pesar de que como se acreditó con suficiencia, este fue contratado a través de un contrato de concesión para la reventa de producto. 3.
(sic) Dar por demostrado, sin ser jurídicamente admisible, que mi representada, a pesar de que su entendimiento consistía en que el actor era un simple contratista, debía realizar análisis de puesto de trabajo o hacer seguimiento al actor a una enfermedad profesional totalmente desconocida. 4. No dar por demostrado, estándolo, que para que exista una culpa patronal tiene que presentarse una conducta dolosa u Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 26 omisiva de quien ostenta la calidad de empleador, conducta que no puede predicarse en el caso concreto por la potísima razón de que mi representada actuó bajo el entendimiento jurídico de que el demandante tenía la calidad de contratista.
Aduce como pruebas erróneamente valoradas los dictámenes de pérdida de capacidad laboral del demandante y el estudio de puesto de trabajo del demandante por la ARL Sura; como dejadas de apreciar los contratos de concesión para la reventa celebrado entre las partes. Afirma que la declaración de una culpa patronal no es automática, sino que requiere de una conducta omisiva del empleador de sus obligaciones de protección. Refiere las sentencias CSJ SL2105-2024 y CSJ SL456-2022.
Sostiene que según lo enseñado por esta Corporación, para que se cause la indemnización total y ordinaria de perjuicios, debe encontrarse suficientemente probada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional, el daño generado por causa o con ocasión del trabajo y el nexo de causalidad entre el daño y la culpa.
Asegura que el Tribunal se equivoca manifiestamente al concluir que por padecer una enfermedad catalogada como laboral, inexorablemente conlleva la configuración de una culpa patronal, pues el art. 216 del CST tiene una naturaleza subjetiva y no objetiva; dice que de ser así, la responsabilidad que se requiere para la procedencia de la indemnización Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 27 ordinaria y total de perjuicios sería subjetiva, […] de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que de modo general le corresponden.
(Sentencia CSJ SL, 30 de junio de 2005, Rad. 22656 reiterada por el fallo AL3385-2022) Asevera que actuó bajo la absoluta convicción de que vínculo que rigió entre las partes fue comercial al suscribirse contratos de concesión para la reventa con Omar Cabarique Amaya como repartidor ancla en la que adquiría de la empresa ciertas cantidades de bebidas gaseosas, aguas e isotónicos que fabrica en sus plantas embotelladoras sujeto a disponibilidad y luego las revendía. Para finalizar, expone que: […] en los dictámenes de calificación de la enfermedad del actor, este mismo reconoce que trabajó para Coca-Cola como CONTRATISTA, procesos de calificación en los que ni siquiera participó mi representada por la potísima razón de que no ostentaba ni ostenta la calidad de empleadora.
Bajo este contexto, es evidente que no puede afirmarse que mi representada hubiese -por acción u omisión- incumplido con sus obligaciones en materia de riesgos laborales, pues simplemente nunca tuvo la condición de empleador o, en todo caso, jamás actúo con el convencimiento de tener esta calidad, pues la relación entre las partes se rigió por contratos de naturaleza comercial.
X. RÉPLICA El opositor manifiesta que la censura solo «indica suposiciones»; que los razonamientos que expone son una Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 28 simple alegación o apreciación subjetiva y que lo cierto es que el Tribunal no cometió los dislates que se le atribuyen. XI. CONSIDERACIONES En lo que refiere a la culpa del empleador, el Tribunal expuso, en síntesis, que Cabarique Amaya fue calificado por la ARL Sura, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que le definió una pérdida de capacidad laboral del 32.1%, estructurada el 23 de junio de 2017, por padecer trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía. También anotó que Indega SA no demostró satisfacer sus deberes como empleador, por la sencilla razón de que dicha empresa nunca consideró al demandante como su trabajador.
Advirtió que no se acreditó «un entrenamiento, capacitación o instrucciones relacionadas con la protección del trabajador en la ejecución de su labor»; y, que se le entregó vehículo automotor para cumplir la labor, «sin verificar» «el cargue y descargue de los productos», tal como se indicó en el estudio de puesto de trabajo y en los dictámenes, los que «tenían un peso de entre 1.9 kg hasta 30.15 kg, sin siquiera verificar un procedimiento adecuados (sic) para el cargue y descargue de los mismos y así al menos procurar una protección para la región lumbar».
Siendo así, el reproche que se dirige contra la sentencia Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 29 de segundo grado no tiene ningún asidero, pues tal como lo indica la misma censura en la sustentación del ataque, la declaración de una culpa patronal requiere de una conducta omisiva del empleador de sus obligaciones de protección, cuestión que encontró acreditado el juez plural como se indicó en precedencia. Así las cosas, no es cierto que el Tribunal al condenar por la indemnización de perjuicios hubiera partido solo de la enfermedad padecida por el actor y que, concluyera de esta manera la existencia de la culpa patronal, en los términos del art. 216 del CST.
En lo que hace a la errónea valoración de las pruebas, debe decirse que los dictámenes de las juntas y ARL, en este caso, no son medios de prueba calificados en casación pues, conforme lo establece el art. 7° de la Ley 16 de 1969, solo puede refutarse en el recurso extraordinario por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este cargo.
En cuanto al análisis del puesto de trabajo efectuado por la ARL Sura, resulta ser cierto que allí se registró que el demandante ingresaba a «la planta de coca cola», sin embargo, tal anotación en nada desvirtúa lo colegido por el operador judicial, pues independientemente de si el ingreso era a esa planta o a las instalaciones de Indega, quedó Radicación n° 68001-31-05-003-2019-00558-01 SCLAJPT-10 V.00 30 demostrado que esa empresa no tomó las medidas pertinentes para evitar que el trabajador en razón de la actividad desempeñada padeciera una enfermedad de origen laboral.
Así las cosas, al no encontrar la Sala configurado un error de hecho en el fallo del Tribunal, que condujera a su quiebre, es claro que, el cargo no tiene vocación de prosperar. Las costas en casación serán a cargo de la recurrente, y a favor del opositor pues su impugnación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme al art. 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de junio de 2024, en el proceso que OMAR CABARIQUE AMAYA instauró contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SAS – INDEGA.
Costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3395470B36CEAE7D703D2EFD3D6920AF804552FC326FAF76811EF47A5D9A5A4F Documento generado en 2025-04-22