Micelio
SL865-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL865-2024 Radicación n.° 98266 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NEL EVELIO MARTÍNEZ CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 5 de agosto de 2022, en el proceso que instauró contra ISMOCOL S.A., OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. y OLEODUCTO CENTRAL S.A., al que fueron vinculados CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, en los términos del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl.109 Cuad.

Corte). Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Nel Evelio Martínez Castro llamó a juicio a Ismocol S.A., para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo, iniciado el 23 de octubre de 2013 y culminado el 28 de febrero de 2017, por despido injusto. Pidió declarar responsablemente solidarios a Oleoducto de Colombia S.A. y Oleoducto Central S.A. -Ocensa S.A- y que, durante el tiempo en que duró la relación laboral, «permaneció en disponibilidad absoluta y permanente durante las 24 horas del día», para atender los servicios de mantenimiento de los contratantes.

Reclamó el pago de 114 días de salario comprendidos entre «el 16 (…) y el 26 de octubre de 2014; entre el 22 de octubre (…) y el 8 de noviembre de 2015; entre el 23 de octubre de 2016 y el 10 de enero de 2017 y entre el 5 (…) y el 7 de febrero de 2017», y las horas extras «por el tiempo de disponibilidad absoluta y permanente». Solicitó reajuste de salarios, cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensiones, indemnizaciones por despido, moratoria y no consignación de cesantía y costas procesales.

Narró que Ocensa S.A. suscribió con Ismocol S.A. un contrato de prestación de servicios para el mantenimiento mecánico preventivo, correctivo y atención de emergencias del Oleoducto Central S.A. Que según el Formato de Especificaciones Técnicas AB-FT-013 Versión 1, el contratista se «obligó a mantener en forma exclusiva y permanente, para la adecuada ejecución de los contratos Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 3 número 3801617, 3802636 (…) y (…) 350112, 8000002628, (…) una cuadrilla de personal básico, entre la que se encuentra el cargo de TÉCNICO EN HERRAMIENTA Y BODEGA», para el que fue contratado.

Informó que el 24 de octubre de 2013, suscribió con Ismocol S.A. un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, prorrogado 3 veces consecutivas hasta el 15 de octubre de 2014; que, a partir del día siguiente, el vínculo se recondujo automáticamente por periodos fijos de un año hasta el 28 de febrero de 2017, cuando fue despedido.

Que ejecutó labores en la base ubicada en el municipio de Caucasia y que, finalmente, devengó $78.184 diarios, a pesar de que estuvo a disposición del empleador las 24 horas del día, los 7 días de la semana. Relató que hizo parte del «personal básico» o «recurso permanente» según el manual de especificaciones y, como técnico de herramientas, era responsable de prestar atención rápida y oportuna, por manera que debía estar en permanente disponibilidad.

Que si bien, tenía horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 12 m y de 1:30 pm a 5:30 pm y los sábados de 7:30 am a 1:00 pm, «el resto del tiempo, es decir a la terminación de la jornada» debía estar pendiente del llamado a atender las emergencias que pudieran presentarse en la base. Sin embargo, agregó, la demandada nunca sufragó el tiempo que estuvo disponible, de suerte que le adeuda horas extras nocturnas, dominicales y festivos, además de los Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 4 viáticos por todo el tiempo laborado; así mismo, reajuste de salarios, prestaciones sociales y aportes a pensiones.

Contó que el 22 de agosto de 2018, reclamó el pago de sus derechos, pero recibió respuesta negativa el 1 de noviembre de igual año (fls. 1 a 25). Ismocol S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, ausencia de exigencia de disponibilidad absoluta y permanente fuera de la jornada ordinaria de trabajo, eficacia de la terminación de los contratos, cumplimiento de contratos e inexistencia de la obligación. Aceptó que suscribió sendos contratos comerciales de prestación de servicios de mantenimiento mecánico preventivo, correctivo y atención de emergencias, con Ocensa S.A. y Oleoducto de Colombia S.A., con un plazo de ejecución de 3 años.

Explicó que los manuales contenían las obligaciones adquiridas por la empresa contratista, para nada relacionadas con las funciones del actor. Expuso que si bien, en los contratos suscritos con los oleoductos se estipuló que debía contar con personal para atender emergencias a cualquier hora del día, eso no significó que «toda la planta de personal debiera estar disponible al llamado del empleador durante toda la relación laboral», ni que el accionante habría de ser convocado.

Por ello, no tenía derecho al pago de trabajo suplementario y, por contera, a los reajustes que reclamaba. Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 5 Negó el despido, en tanto se trató de contratos a término fijo expirados por cumplimiento del plazo pactado, previo y oportuno aviso, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifestó que no existía documento que consignara la obligación de disponibilidad; mucho menos, órdenes en dicho sentido (fls. 124 a 160). Oleoducto de Colombia S.A. rechazó las pretensiones y formuló los medios exceptivos de inexistencia de causa y de obligación, inexistencia de solidaridad, prescripción y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con la vinculación entre Ismocol S.A. y el accionante.

Aceptó que para la ejecución del contrato comercial, se hicieron especificaciones técnicas para el servicio, pero negó que los requerimientos estuvieran relacionados directamente con el trabajador (fls. 1056 a 1070). Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. (fls. 1370 a 1372). Oleoducto Central S.A., Ocensa S.A., también se resistió al éxito de las pretensiones.

Planteó las mismas excepciones y se sirvió de idénticos razonamientos a los blandidos por Oleducto de Colombia S.A., para dar respuesta a los hechos de la demanda (fls. 1502 a 1516). Llamó en garantía a Chubb Seguros de Colombia S.A. Chubb Seguros Colombia S.A. no se opuso, ni se allanó a las pretensiones relacionadas con Ismocol S.A., pues ninguna relación tuvieron.

Adujo inexistencia de solidaridad respecto a las codemandadas Oleoducto Central S.A. y Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 6 Oleoducto de Colombia S.A. y falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseveró que no le constaban los hechos, en tanto la compañía no conoció las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los eventos expuestos por el actor.

Que la aseguradora solo cubría el riesgo, cuando se dieran las condiciones estipuladas en el contrato (fl. 51 a 72 GD). Seguros Generales Suramericana S.A. se resistió a lo anhelado por el demandante. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, improcedencia de la sanción moratoria, pago, improcedencia de la solicitud de horas extras por disponibilidad 24/7, improcedencia de reconocimiento de salario por días supuestamente laborados y ausencia de supuestos fácticos y jurídicos para reclamar prórroga del contrato en un plazo no inferior a un año. Dijo que como los hechos no le constaban, se atenía a los resultados del proceso (fls. 100 a 147).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de marzo de 2022, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, absolvió e impuso costas al promotor del juicio (fls.840-841 G.D.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 7 existencia de 2 contratos de trabajo entre Ismocol S.A. y Nel Evelio Martínez.

El primero, a término fijo inferior a un año, prorrogado en 3 ocasiones por el mismo lapso y, por un año, en 2 oportunidades, del 24 de octubre de 2013 al 22 de octubre de 2016. El segundo, por obra o labor contratada, desde el 11 de enero hasta el 28 de febrero de 2017, cuando terminó por despido injusto. En consecuencia, fulminó condena por la condigna indemnización, equivalente a 15 días de salario, por valor de $1.085.175.

Declaró prescritas vacaciones, primas de servicio e intereses a la cesantía exigibles al 24 de agosto de 2015. Condenó a Ismocol S.A. a pagar a Nel Evelio Martínez, $314.530 por prestaciones sociales por «17 días de 2015» y $37.698 por «3 días de 2017». Declaró solidariamente responsables a Ocensa S.A y Oleoducto de Colombia S.A. y condenó a Chubb Seguro de Colombia S.A. a garantizar el pago de la obligación. Negó lo demás. No impuso costas por la alzada.

En primera, condenó a Ismocol S.A., Ocensa y Oleoducto de Colombia S.A. a pagarlas en favor del demandante. A Chubb Seguros Colombia S.A. en favor de Oleoducto de Colombia S.A. y a Seguros Generales Suramericana S.A. en favor de Ocensa y Oleoductos de Colombia S.A. En lo que exclusivamente importa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar la unicidad de los contratos de trabajo suscritos entre el actor e Ismocol S.A., la procedencia del pago de prestaciones Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 8 sociales e indemnizaciones, teniendo en cuenta la disponibilidad del trabajador fuera de la jornada ordinaria.

Se refirió a las modalidades del contrato de trabajo, conforme los artículos 45 a 47 del Código Sustantivo del Trabajo. Aseveró que la libertad entre los contratantes, especialmente la del patrono, no podía ir en detrimento de los derechos del empleado, al punto que es inadmisible «que el contrato de trabajo inicialmente celebrado, cambie de modalidad de modo tal que permita al empleador reducir o eximirse de sus obligaciones laborales (…) SL804-2018».

Sobre la unidad contractual, reprodujo la sentencia CSJ SL574-2021 y destacó que «la solución de continuidad se determina por tres aspectos fundamentales» a saber:  La entrega de soportes de liquidación y pagos de acreencias al finalizar el contrato de trabajo.  Que la interrupción entre un vínculo y el otro sea de periodos superiores de un mes.  Que, en efecto entre una interrupción y otra, se evidencie una clara intención de la parte demandada en finiquitar ese vínculo durante los lapsos reseñados.

Es decir, que exista seguridad tanto para el trabajador como para el empleador que, durante el tiempo en que el vínculo se interrumpió sí hay una cesación de actividades y existe libertad tanto para el uno como para el otro de elegir otro empleado o de acceder a una oferta laboral diferente. De los 5 contratos de trabajo suscritos entre Ismacol S.A. y Nel Evelio Martínez Castro, extrajo que los pactados a término fijo inferiores a un año nunca superaron el término de un mes de interrupción, ni los 15 días que consagra el Código Sustantivo del Trabajo como periodo de vacaciones.

Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 9 Que lo mismo ocurría con los suscritos por obra o labor, «no así con la interrupción temporal entre una modalidad contractual y la otra, en donde sí transcurrieron más de dos meses y medio». Elaboró el siguiente cuadro: No. Desde Hasta Días de Interrupción Contrato No. 76101 24 de octubre de 2013 15 de octubre de 2014 7 hábiles y 11 calendario Contrato No. 76443 27 de octubre de 2014 21 de octubre de 2015 11 hábiles y 18 calendario Contrato No. 76815 9 de noviembre de 2015 22 de noviembre de 2016 53 hábiles y 80 calendario Contrato No. 76068 11 de enero de 2017 4 de febrero de 2017 2 hábiles y 3 calendario Contrato No. 76072 8 de febrero de 2017 28 de febrero de 2017 Explicó que la solución de continuidad de los primeros fue tan «párvula» que no eran suficientes para desvirtuar la unicidad contractual, pues compartieron un «minúsculo tiempo de interrupción y el ejercicio del mismo cargo».

Resaltó que cada una de las ataduras inferiores a un año, fue extendida «con las 3 prórrogas que consagra el legislador y, de su finalización, (…) se advierte una evidente intención del empleador de que no se consumara la cuarta prórroga y que trajera como consecuencia la prórroga automática del contrato de trabajo que no podía ser superior a un año».

En ese orden, estimó que Ismacol S.A. no tuvo la intención de finalizar el vínculo contractual con el actor el 15 de octubre de 2014, ni el 21 de octubre de 2015, pese a que liquidó los contratos. Y consideró: […] al iniciar la relación laboral el 24 de octubre de 2013, por 90 días que equivalen a 3 meses, las 3 prórrogas adicionales arrojan Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 10 un total de 9 meses, lo que sumados a los 3 meses iniciales suman un total de 12 meses, por tanto, la cuarta prórroga debió ser por un año e iniciar el 24 de octubre de 2013 y finalizar el 23 de octubre de 2015 y una quinta, desde el 24 de octubre de 2015 al 23 de octubre de 2016.

Ahora bien, la interrupción de 80 días, entre el contrato de trabajo a término fijo de un año No. 76815 y el contrato de obra determinada No. 76068, entre finales de octubre de 2016 y principios de enero de 2017, es considerada por esta Sala como una significativa solución de continuidad máxime, cuando no se encuentra demostrado que Nel Evelio Martínez Castro prestó sus servicios personales a favor de Ismocol S.A. en ese tiempo de interrupción. Por tanto, para el Tribunal este término de más de 30 días sí es relevante y, por tanto, cumple con el propósito de desvirtuar la unidad contractual, respecto a los contratos de trabajo a término fijo.

Estimó que dada la existencia de un nuevo vínculo en la modalidad de obra o labor, la extensión del nexo dependía de los negocios que se dieran entre el empleador y Ocensa S.A. y Oleoducto de Colombia S.A. Enseguida, expuso que como entre los contratos por obra 76068 y 76072 solo medió una interrupción de 2 días, se imponía entender que se trató de uno solo iniciado el 11 de enero de 2017 y finalizado el 28 de febrero siguiente.

Luego de un recuento jurisprudencial sobre la disponibilidad laboral, estimó que, en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, el accionante debía acreditar los supuestos fácticos de su solicitud. Dedujo insuficientes los medios de prueba allegados, en perspectiva de acreditar que todo el tiempo estuvo a disposición del empleador, pues no bastaba que los testigos hubieran concordado en afirmar la permanente Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 11 disponibilidad del actor «y la asistencia de este a situaciones de emergencia por fuera del horario laboral, sino que se requiere evidenciar las fechas en que ocurrió tal disponibilidad», pues no es viable suponer que se presentó por cada uno de los días en que el trabajador dijo haber prestado el servicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica de Ismocol S.A., Oleoducto Central S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A., pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto no declaró la existencia de un único contrato de trabajo ejecutado entre el 24 de octubre de 2013 y el 28 de febrero de 2017, ni que estuvo sometido a disponibilidad absoluta y permanente durante todo el tiempo que duró la relación. En sede de instancia, pide se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, conceda todas las pretensiones.

Las acusaciones se estudiarán en conjunto, en tanto son idénticas en su formulación y demostración, con la particularidad de que, en la segunda, se denuncia falta de apreciación de las pruebas denunciadas. Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 23, 34, 55, 64, 65, 127, 129, 130, 159, 161, 168 a 170, 172 a 174, 177, 179, 186, 190, 192, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 18, 20 y 204 de la Ley 100 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 25, 53, 93 y 94 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, enlista los siguientes: a. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo una sola relación laboral sin solución de continuidad entre el 24 de octubre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2017. b. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa a término indefinido (sic), por la relación laboral entre el 24 de octubre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2017. c. No dar por demostrado estándolo, que el demandante estuvo permanentemente disponible, los 365 días del año y las 24 horas del día para la sociedad ISMOCOL S.A., en el cargo de AUXILIAR DE TÉCNICO EN HERRAMIENTAS Y BODEGAS. d. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al pago del reajuste salarial y reajuste de los créditos laborales y extralegales, con ocasión de la disponibilidad permanente. e. No dar por demostrado estándolo, que al existir un único contrato entre el 24 de octubre de 2013 y el 28 de febrero de 2017, sin solución de continuidad, el demandante tiene derecho al pago de los salarios dejados de percibir, a los créditos laborales y a los aportes a seguridad social. f. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización moratoria por cuanto al terminar el contrato de trabajo el empleador quedó adeudando tanto salarios como prestaciones sociales.

Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 13 Como pruebas mal apreciadas, denuncia el documento denominado «ESPECIFICACIONES TÉCNICAS AB-FT 013 VERSIÓN UNO PARA LAS OBRAS DE MANTENIMIENTO DEL OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.», el manual de funciones y responsabilidades y autoridad de Ismocol, los simulacros de escritorio, los correos electrónicos, los contratos de trabajo, las liquidaciones laborales y los testimonios.

Asegura que, del primer documento, se extrae que Ismocol se comprometió a garantizar la disponibilidad permanente del personal en cada base, para que atendiera los requerimientos de mantenimiento y/o emergencias del contratante. Afirma que el Tribunal no dispensó el entendimiento adecuado a la expresión «atender las emergencias que se presenten en cualquier momento … deberá disponer de personal idóneo y experimentado», a pesar de que dicha expresión traduce que no tenía horario específico.

Que lo mismo ocurrió con la lectura de las páginas 21 y 30 del documento, en la medida en que de allí emerge que «la disponibilidad era inmediata». Aduce que, si estaba probado que hacía parte de la cuadrilla de personal básico en el cargo de Auxiliar Técnico en Herramientas y Bodegas, debía estar presto al llamado del empleador. Reprocha que el juzgador de la alzada desapercibiera que, según el manual de funciones, debía «prestar junto con Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 14 los recursos disponibles una atención rápida y oportuna ante la ocurrencia de eventos anormales o emergencias», de suerte que, en todo momento, debía estar a disposición del empleador.

Asevera que el documento «SIMULACRO DE ESCRITORIO» contiene la programación de dicha actividad, de donde se desprende que no podía disponer de su tiempo, en tanto debía atender las emergencias para las que eran capacitados. Todo lo anterior, añade, está plasmado en los correos electrónicos de 23 de marzo, 5 de agosto y 16 de octubre de 2016, que impartieron la orden de «mantener sus celulares disponibles para la atención inmediata de cualquier llamada», incluso los sábados.

Que aunque algunos emails no lo involucran, sí «dan claridad de las restricciones que tenía (…) para disponer del tiempo que estaba por fuera del horario laboral, pues a pesar de no tener que laborar durante los fines de semana, no podían alejarse por más de 3 horas de la base, teniendo claros impedimentos para viajar con su familia». Incluso, para atender cualquier necesidad personal, de donde se sigue que estuvo sometido las 24 horas del día, los 365 días del año. Considera que la existencia de una sola relación de trabajo, quedó probada con los contratos de trabajo y la liquidación final.

Dice que existe identidad de suscribientes y beneficiarios, salario, lugar de trabajo y cargo. Que aunque entre el 22 de agosto de 2016 y el 11 de enero de 2017 medió una interrupción superior a 30 días, «el contrato continúa siendo sin solución de continuidad», como quiera que se hizo Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 15 en el propósito de defraudar al dador de la fuerza de trabajo y «pasar por alto derechos como la indemnización por despido injustificado y las vacaciones».

Asevera que lo expuesto fue ratificado por los testigos, en tanto expusieron que se trató de una sola relación laboral, toda vez que debía estar a disposición del empleador, no podía hacer uso de su tiempo, ni «dormir tranquilamente al tener el celular encendido». Añade que el incumplimiento de esta obligación generaba expulsión de la empresa, según lo considerara el empleador.

VII. CARGO SEGUNDO Por idéntica vía y modalidad, denuncia las mismas pruebas. Reproduce iguales errores de hecho, se sirve de los mismos argumentos para acreditar que el juez de apelaciones no valoró los medios probatorios relacionados en el cargo anterior. VIII. RÉPLICA Ismocol S.A. defiende la decisión de segundo grado. Sostiene que el recurrente involucra pruebas «inexistentes» o que «ni siquiera corresponden o tendrían aplicación al litigio», pues corresponde a sujetos ajenos a la contienda, como «Oleoductos de los Llanos».

Agrega que el manual de funciones y responsabilidades no obra en el proceso y que, en todo caso, el recurrente acepta que las demás pruebas no lo involucran. Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 16 Oleoducto Central S.A. asegura que el demandante no prueba que la encausada le hubiese exigido «algún tipo de disponibilidad, esto es, el deber de estar atento a un llamado eventual a prestar servicios», por manera que el Tribunal no incurrió en los desaciertos achacados.

Chubb Seguros Colombia S.A. glosa la técnica del recurso, como quiera que imputa falta de valoración y errónea apreciación de las mismas pruebas. IX. CONSIDERACIONES A pesar de la vía seleccionada para el ataque, no está en discusión que Ismocol S.A. contrató los servicios de Nel Evelio Martínez Castro como «TÉCNICO EN HERRAMIENTAS Y BODEGA», en el propósito de cumplir los contratos comerciales celebrados con Oleoducto de Colombia S.A. y Ocensa S.A. El Tribunal declaró la existencia de 2 contratos de trabajo.

El primero, a término fijo de un año que se extendió del 24 de octubre de 2013 al 22 de octubre de 2016. El segundo, por obra o labor determinada, ejecutado entre el 11 de enero y el 28 de febrero de 2017. Dado que dedujo probado que, entre las 2 relaciones laborales medió una interrupción superior a 80 días, cerró el paso a la declaratoria de un solo contrato de trabajo.

Como coligió indemostrada la disponibilidad permanente y absoluta del accionante, negó los reajustes salariales y prestacionales, así como las indemnizaciones deprecadas. Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 17 El impugnante recrimina al ad quem por no haber declarado la existencia de un solo contrato de trabajo, en cuya ejecución estuvo sometido a una disponibilidad permanente de Ismocol S.A. Por ello, a partir del examen de los elementos de convicción denunciados por mal apreciados y preteridos, la Sala procede a verificar si aquel dispensador de justicia incurrió en los errores fácticos enrostrados.

Revisados los contratos adosados de folios 42 a 72, la Sala se advierte que el recurrente no está conforme con una premisa jurídica del fallo gravado. Dado que halló probada una interrupción en la prestación del servicio entre uno y otro contrato durante un término mayor al señalado por la jurisprudencia, el ad quem concluyó que las partes optaron por no dar continuidad a la relación que había iniciado con la suscripción del contrato 76101, el 24 de octubre de 2013.

Desde lo fáctico, el Tribunal no podía concluir algo diferente a que, desde la finalización del contrato 76815 (fl. 56) el 22 de octubre de 2016, y el inicio del convenio 76068 el 11 de enero de 2017 (fl. 64), transcurrieron 80 días. Ante semejante facticidad, el ad quem abrió camino a la consecuencia jurídica que, de antaño, tiene adoctrinada esta Sala de la Corte.

Conviene memorar que esta Corte ha enseñado que solo se consideran aparentes o formales las interrupciones cortas entre la finalización y la iniciación de uno y otro contrato de trabajo. Por ello, el Tribunal no podía colegir algo diferente a que la intención de las partes fue culminar el primer vínculo Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 18 para dar inicio a otro.

Así lo reiteró la Sala en sentencia CSJ SL3616-2020, en los siguientes términos: Sobre el particular, esta Sala ha sido enfática en señalar frente al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, que cuando median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece (CSJ SL4816- 2015 reiterada en la CSJ SL5595-2019).

Precisamente, la Sala señaló: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.

En ese orden, si lo que pretendía el recurrente era una solución distinta a la acogida por el Tribunal, debió dirigir el ataque por la vía de puro derecho, en aras de variar el criterio actual de la Corte sobre la unidad contractual. De esta suerte, es evidente que equivocó la senda de ataque. En lo que atañe a la disponibilidad absoluta y permanente, ciertamente, tal aserto carece de demostración. El Formato de Especificaciones Técnicas AB FT-013 (fl.469 a 511 y 1607 a 1647) no tiene relación con el actor, pues se trata de un compendio de obligaciones a cargo del contratista y los detalles mínimos requeridos para la Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 19 construcción de las obras civiles en los «Oleoductos OCENSA y ODC».

El instructivo sobre «MANTENIMIENTO CORRECTIVO Y/0 POR CONDICIÓN CON PERSONAL Y EQUIPOS CONTRATADOS POR DEMANDA», enlista los deberes de Ismocol S.A. en el desarrollo del contrato. Si bien, allí se obliga a «disponer de personal, los equipos y los materiales necesarios para ejecutar los trabajos, teniendo en cuenta, pero sin limitarse, a lo descrito en el APU», no se advierte que, para efectos de cumplir ese deber, la empleadora debiera incluir al promotor del juicio.

Se trata de una estipulación general, que no deviene útil en función de derruir la conclusión del sentenciador de alzada. En lo que concierne al «MANUAL DE FUNCIONES, RESPONSABILIDADES Y AUTORIDAD DE ISMOCOL S.A.» (fls. 719 a 796 G.D.), no se vislumbra cómo es que ese texto pueda contribuir al quiebre de la decisión gravada. El instructivo para el cargo de «TÉCNICO DE HERRAMIENTA Y BODEGA», contiene la descripción y un listado de funciones y tareas a desarrollar; allí, no se halla alguna relacionada con la disponibilidad a cualquier hora del día o la obligación de atender los llamados inmediatos del empleador.

El documento da cuenta de actividades relacionadas con el almacenaje, cuidado y distribución de materiales guardados en bodega; además, la colaboración y cumplimiento de los programas de seguridad y salud en el trabajo. En ese orden, no se equivocó el sentenciador de Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 20 alzada cuando dio por no probada la disponibilidad del servicio las 24 horas, los 7 días de la semana.

La anterior conclusión cobra mayor fuerza, si no se desapercibe que los correos electrónicos denunciados, ni siquiera mencionan al actor. Los emails de 5 de agosto y 16 de octubre de 2015 (fls. 74 y 75), fueron dirigidos al equipo «TÉCNICO DE CONTINGENCIAS», cargo distinto al del demandante quien fungía como «TÉCNICO DE HERRAMIENTA Y BODEGA».

Así las cosas, es claro que no podía entenderse vinculado por las instrucciones impartidas a sus compañeros de trabajo. La misma suerte corren las capacitaciones por «SIMULACRO DE ESCRITORIO PARA LA RESPUESTA INMEDIATA DE PERSONAL» (fls. 731 a 742. Además de tratarse de un documento que incorpora el personal que participó en la actividad adelantada por los técnicos de prevención de «CONTINGENCIAS Y ACCIDENTES», con la finalidad de capacitar a los trabajadores ante cualquier riesgo o desastre, se observa que fueron programadas dentro de las jornadas de trabajo habituales, razón suficiente para que no cumplan el objetivo de la censura.

Como quiera que fue en ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento, que el ad quem consideró que los anteriores medios probatorios no demostraban que el trabajador estuviera a disposición del empleador de forma permanente y absoluta, ni que hubiera laborado por fuera de la jornada máxima legal, no hay lugar a quebrar el Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 21 pronunciamiento confutado.

En sentencia CSJ SL3813- 2020, la Corte remembró: […] ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras […]. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

Sin salirse de lo fáctico, la Sala considera que la sola posibilidad de que el trabajador preste servicios a cualquier hora del día por fuera de la jornada ordinaria, no genera la obligación de remunerar por trabajo suplementario. En el evento en que no se materialice la prestación del servicio, debe quedar suficientemente acreditado que el empleado no pudo gozar de su tiempo libre por estar a disposición del patrono (CSJ SL5584-2017) Así las cosas, lejos estuvo el Tribunal de cometer un desafuero fáctico ostensible en el examen de las pruebas analizadas.

No se abre paso al estudio de la prueba testimonial dado que no se acreditó un error de hecho sobre las pruebas calificadas (art. 7 Ley 16/69). Radicación n.° 98266 SCLAJPT-10 V.00 22 Como la censura no derruye ninguno de sus pilares, la sentencia acusada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Costas a cargo del recurrente y a favor de Ismocol S.A., Oleoducto Central S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $5.900.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEL EVELIO MARTÍNEZ CASTRO contra ISMOCOL S.A., OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A., OLEODUCTO CENTRAL S.A., al que fueron llamados CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D72C45897049485284701352395B10F276C27B7B859DFCE0CC6D9A37229604AC Documento generado en 2024-04-25