Micelio
SL865-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL865-2023 Radicación n.° 94641 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que RAMÓN GUILLERMO ZABALA ARANGO y FABIOLA DE LA EUCARISTÍA AGUIAR DE ZABALA promueven contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., con el fin de que se declare que les asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo Eider Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 2 Alonso Zabala Aguiar; en consecuencia, se condene a su pago a partir del 25 de octubre de 2015, fecha del deceso del causante; los intereses moratorios, en subsidio, la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que fruto de su unión nació Eider Alonso Zabala Aguiar el día 25 de agosto de 1980; que su hijo laboraba para la empresa Mantenimiento y Seguridad Vial S.A.S; y que prestando sus servicios a ese empleador sufrió un accidente laboral que le provocó su muerte el 25 de octubre de 2015. Manifestaron que en el año 2016 solicitaron a la accionada la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada a través de la comunicación del 27 de abril de ese año; y que el motivo aducido era que el causante les suministraba una simple contribución económica de un buen hijo.

Añadieron que el referido descendiente era la persona encargada del sostenimiento del hogar, para lo cual les brindaba una ayuda económica y, que, si bien su progenitor cuenta con algunos ingresos, éstos no son constantes. La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la data en que, consecuencia de un accidente laboral, falleció Eider Alonso Zabala Aguiar, y la solicitud efectuada por los accionantes; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, arguyó que los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando hubieran dependido económicamente del causante, exigencia que no fue acreditada en este asunto, pues los convocantes al proceso residen en un inmueble de su propiedad, tenían ingresos propios, cuentan con la ayuda de otros hijos, aunado a que el finado sólo llevaba cinco días laborando, de allí que no podría estimarse que su contribución económica fuera significativa o esencial.

Propuso como excepciones las de inexistencia de derecho en favor de los demandantes, ausencia de dependencia económica, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios o indexación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2021, condenó a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. a pagar a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de octubre de 2015, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual, junto con una mesada adicional y los reajustes de ley, en proporción del 50% para cada uno; impuso la indexación de las sumas adeudadas; autorizó el descuento de los aportes en salud; y fijó las costas a cargo de la parte vencida.

Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia calendada 30 de septiembre de 2021, confirmó el fallo condenatorio de primer grado e impuso a la impugnante las costas de la alzada. El ad quem adujo que, conforme a lo esgrimido por la accionada, el problema jurídico a resolver se contraía a definir si los promotores del proceso eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo Eider Alonso Zabala Aquiar, por un accidente de trabajo.

Expresó que, conforme a las pruebas allegadas, estaba acreditado que los demandantes son los progenitores del citado afiliado, quien falleció el 25 de octubre de 2015; que para el momento de su deceso estaba asegurado a la ARL accionada; y que esa entidad argumentó que los padres no demostraron que dependían económicamente del finado. El Tribunal explicó que conforme al artículo 11 de la Ley 776 de 2002, se remitía al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que prevé que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los progenitores del causante si dependían económicamente del afiliado.

El colegiado aludió a la sentencia CSJ SL5605-2019, en la que se indicó que la sujeción monetaria que se exige debe Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 5 ser cierta y no presunta, como también regular o periódica y significativa; así mismo, mencionó la decisión CSJ SL3573- 2021, respecto a que la existencia de un ingreso propio a favor de uno de los padres no descarta su condición de beneficiario de la prestación. El juez plural se remitió a los interrogatorios practicados a los demandantes y dijo que de lo expresado por los absolventes no se desprendía una confesión, pues lo único que indicó el padre era que para el momento de la muerte del afiliado tenía arrendado un inmueble, por lo que recibía la suma de $120.000; y frente a lo aducido por Fabiola de la Eucaristía Aguiar Chavarría, el juez colegiado expresó: Escuchado el interrogatorio de la demandante se advierte que a minutos 18.25 a 24:53, el juez procedió a indagar acerca de la dependencia economía (sic) de los padres respecto al hijo, y el episodio que genera confusión se generó (sic) cuando el a-quo hizo la siguiente pregunta: ese trabajo de don Ramón de la agricultura, les daba recursos económicos para sostenerse, para conseguir su comida y vestido? Respondió: sí señor, porque el cogía sus frutos y los vendía, hacía la platica.

Luego, preguntó si les cubría sus necesidades básicas? a lo que respondió: sí señor. Avanzada la misma declaración la interrogada señaló que su hijo siempre les ayudó. Este aspecto particular mereció la valoración del a-quo, y en su análisis tuvo en cuenta que no podía extraerse una confesión, pues más allá de lo dicho por la declarante tales afirmaciones se dieron en un entorno de confusión, debiendo agregar esta Sala que estudiado el interrogatorio en su conjunto más allá de la respuesta a estas dos preguntas, la versión sostenida por la declarante es que su hijo siempre colaboró con su trabajo cuando laboró en la finca con el padre o con su aporte económico para el mercado y los servicios cuando laboró para otras personas.

Antes de finalizar con la valoración de esta prueba se advierte que no existió en la declarante un ánimo de engaño y en ella existió transparencia, confesando hechos que podrían llegar a serle desfavorables como que su cónyuge recibía un pago por arrendamiento, como que en la actualidad recibe un subsidio por Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 6 parte del Gobierno Nacional que le sirve para su sostenimiento económico.

Aludió a los testimonios de Olga Zabala Aguiar y Alejandra Zabala Herrera, y el juez colegiado expuso que, si bien tenían «familiaridad» con los accionantes, lo que podría afectar su credibilidad, lo cierto era que en sus dichos no se evidenciaba el interés en ocultar información, tan es así que indicaron que el progenitor tenía unos ingresos propios pero explicaron que el apoyo del causante era determinante para cubrir la alimentación y los servicios públicos, respecto de los cuales él suministraba $250.000.

Así mismo, resaltó el ad quem: Finalmente, si causara suspicacia lo dicho por estas testigos, se tiene el testimonio del señor Víctor Eugenio Agudelo Bustamante, quien afirma conocer la familia desde hace más de 30 años y que con total desprevención indica que sabe que el demandante dedicó su vida a la agricultura, oficio que no desempeña hace aproximadamente 12 años, lo que sabe porque fue su vecino en la finca, por lo que dependía de un local que tenía arrendado y de la ayuda de su hijo, quien al igual que su padre se desempeñaba en la agricultura y en algunos momentos se vinculó al mercado formal, aportando al hogar la alimentación. Antes de finalizar, advierte la Sala que desde la contestación de la demanda se advirtió que atendiendo al poco tiempo que llevaba el actor vinculado al empleador, era posible que contara con la posibilidad económica de generar una dependencia, sin embargo, acoger esta afirmación implicaría desconocer un aspecto demostrado con los testimonios y es que padre e hijo laboraron juntos como agricultores y este aporte en trabajo del último ayudaba al sostenimiento del hogar, a través de la venta y el consumo de los productos producidos.

Una vez estudiadas las anteriores pruebas, coincide la Sala con la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, puesto que las mismas dan cuenta que si bien el padre del causante tenía un ingreso económico propio este no resultaba suficiente para la satisfacción de sus necesidades propias y las de su cónyuge y en ese entorno era necesario el apoyo económico de su hijo quien cubría con una periodicidad mensual el costo de Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 7 la alimentación y los servicios públicos, necesidades que luego de la muerte de éste, fueron asumidas por otros hijos y como lo indica la madre con subsidios gubernamentales.

Por lo anterior, se confirmó el fallo condenatorio de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelva a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito, presenta tres cargos, de los cuales los dos primeros son replicados; y se resolverán en el siguiente orden: inicialmente el último ataque dirigido por la senda fáctica, y luego de forma conjunta, los dos restantes orientados por la vía directa, los cuales denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 8 indebida, acusa la vulneración de los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y artículo 16 del Decreto 1889 de 1994. Como errores fácticos cometidos por el juez plural señala los siguientes: 1.

Dar por demostrado, no estándolo, que los demandantes dependían económicamente del causante. 2. No dar por probado, estándolo, que los demandantes poseen 2 inmuebles, uno en el que residen y el otro que alquilan y reciben el valor del arriendo. 3. Dar por probado, sin estarlo, que el causante sufragaba todos los gastos de los actores. 4.

No dar por probado, estándolo, que el señor Ramón Zabala se dedicaba a la agricultura y contaba con sus propios ingresos. 5. No dar por probado, cuando lo estaba, que los accionantes no se encontraban como beneficiarios del causante en el sistema de seguridad social. 6. No dar por probado, cuando lo estaba, que el afiliado solo llevaba 5 días trabajando y no había recibido su primer salario. 7.

Dar por probado, cuando no lo estaba, que el causante contaba con ingresos para mantener a sus padres. Manifiesta que los anteriores desaciertos fueron consecuencia de la mala apreciación de las siguientes piezas del proceso y pruebas: demanda inicial y su respuesta; comunicación del 27 de abril de 2016 remitida por la empresa accionada a Mantenimiento y Seguridad Vial S.A.S.; confesiones de los demandantes en el interrogatorio de parte; los testimonios de Olga Zabala y Alejandra Zabala.

Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 9 Y denuncia la falta de valoración de: el certificado de afiliación a la ARL; la comunicación del 19 de junio de 2019 remitida por la Nueva EPS al juzgado de conocimiento; la radicación de vinculación a Compensar; y el formato de novedades de la Nueva EPS. En la demostración del ataque la censura aduce que los accionantes en los interrogatorios de parte confesaron que: -Su condición de vida no sufrió ninguna mengua con el fallecimiento del causante.

Por el contrario, la señora Fabiola expresó la mejoría de sus condiciones económicas con posterioridad al fallecimiento de su hijo. -La accionante confesó que su cónyuge se dedica a actividades de agricultura. -El padre del causante explotaba un predio rural del cual obtenía su sustento y el de su esposa, y cuya explotación le permitía incluso remunerar los servicios de su hijo fallecido Eider Alonso. -Confesaron que eran propietarios de su propia vivienda y de un local comercial de cuyo alquiler obtenían una renta que destinaban a su sostenimiento. -Confesaron que reciben un subsidio por parte del Gobierno Nacional para su sostenimiento.

Expone que el juez colegiado valoró con error esas confesiones, en tanto de esa probanza no se advierte alguna confusión de la demandante, en la medida que emerge que admitió la existencia de recursos propios, como también su condición de propietarios del inmueble que habitan y de un local que les genera un ingreso. Expone que en la demanda inicial, específicamente en el hecho séptimo, los promotores del proceso reconocieron Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 10 que el causante les proporcionaba una simple ayuda; que en la respuesta a esa pieza del proceso se puso de presente que el finado trabajó de manera esporádica, de allí que no podía sostener monetariamente a sus progenitores; y que los certificados allegados dan cuenta que no eran beneficiarios en el sistema de salud del afiliado ni fueron relacionados por éste en la Caja de Compensación Familiar.

Aduce que de las probanzas también se colige que los gastos funerarios fueron asumidos «por un plan exequial tomado por una de las hijas de los demandantes […] lo que da cuenta que ella contaba con ingresos». Así mismo, que el causante sólo llevaba laborando cinco días, sin que estuviera acreditado que hubiera tenido otros trabajos u ingresos para de esta manera poder brindar un sostenimiento a sus progenitores.

Pasa a referirse a los testimonios y considera que en el proceso no tienen respaldos sus dichos, relativos a que el finado aportaba $250.000 mensuales a sus ascendientes. Agrega que las condiciones de vida de los promotores del proceso no se vieron afectadas y reitera que a los demandantes no les asiste el derecho a la pensión reclamada. VII.

CONSIDERACIONES La controversia en casación, por la vía de los hechos, consiste en dilucidar si se equivocó el fallador de segundo grado al dar por acreditada la dependencia económica de los Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 11 accionantes, respecto de su hijo fallecido. Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción enlistados en los cargos, importa recordar que, si bien el artículo 60 CPTSS les impone a los jueces la obligación de analizar todas las pruebas aportadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle preferencia a las que les brinden mayor certeza, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia donde libremente se pueda discutir las pruebas del proceso y en el que sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los elementos probatorios calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente y protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan incidencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado. Tal yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 12 cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

De igual manera, la jurisprudencia ha estimado que la carga de la prueba de la dependencia financiera corresponde a los padres-demandantes, en cambio el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los ascendientes para solventar sus necesidades básicas atañe a la administradora de pensiones demandada (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).

En este orden de ideas, procederá la Corte al análisis objetivo de las pruebas calificadas denunciadas, las cuales muestran lo siguiente: - Interrogatorios de los demandantes. En la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada sólo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme al artículo 191 del CGP.

En dicha probanza, la absolvente Fabiola Eucaristía Aguiar de Zabala, manifestó lo siguiente: ¿Qué trabajos le conoció a su hijo Eider Alonso? Contestó: pues él trabajaba en una empresa […] de EPM y después con ese señor en la carretera, él le gustaba trabajar […] pues él trabajó en EPM y trabajó siempre un tiempito, bastante; de ahí el papá consiguió una finquita por ahí arrendada como por dos años y le ayudaba a Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajar ahí y ya el papá entregó esa finca y él siguió buscando trabajito […] jornaleando.

Por otra parte, dijo que su cónyuge trabajó en una finca en la agricultura, sin saber el valor de sus ingresos, explicó que en razón a su edad y sus enfermedades ya no efectuaba labor alguna. Expresó que después de la muerte del afiliado, las hijas «nos han ayudado con poquito, nos han ayudado y a mí me llega una platica de la tercera edad»; adujo que el causante ayudaba con los gastos del mercado y servicios, suministrando lo necesario de manera periódica, que compraba alrededor de 200.000; dijo que antes de su fallecimiento no recibía colaboración de otros hijos y precisó que una hija les cancelaba un arriendo por valor de $120.000 mensuales.

Añadió que Eider Alonso siempre nos «colaboraba a nosotros», que de lo «poquito que ganaba» les ayudaba. Y el accionante Ramón Guillermo Zabala Arango, en el interrogatorio absuelto, expresó que su hijo «trabajó mucho ahí en la finca y yo le pagaba el jornalito también». Además, cuando se le preguntó si «en la época en que falleció Eider usted todavía trabajaba?», dijo que: «No, estábamos aquí en la casa».

De lo expresado por los demandantes la Corte no advierte un error protuberante del Tribunal, pues sus afirmaciones no conllevan el reconocimiento de una independencia económica, como lo sostiene la entidad recurrente, pues allí los absolventes explicaron que, previo a esa vinculación laboral formal del afiliado, éste realizaba unas actividades en la finca y tuvo otro trabajo, a efectos de obtener unos ingresos para solventar sus gastos y apoyar el Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 14 sostenimiento del hogar.

Aquí, debe indicar la Corte que esa situación en particular, esto es, laborar en la finca en que habitaba, lo que deja en evidencia es que los accionantes requerían de la contribución y ayuda del afiliado, lo cual se materializaba en la labor personal que ejecutaba en la finca, pues esa era la forma a través de la cual lograban obtener ingresos como parte del sustento económico del hogar.

Por otro lado, si bien los padres indicaron que recibían la suma de $120.000 por concepto de una «pieza arrendada a una hija», como también que el progenitor laboró en actividades de agricultura, estas situaciones no fueron desconocidas por el ad quem y ello tampoco muestra una confesión de autosuficiencia financiera, en la medida que a lo largo de la diligencia la accionante expresó que el finado siempre les ayudaba, de modo que debe entenderse que necesitaban de ingresos de diversas fuentes para lograr atender las necesidades mínimas del núcleo familiar.

A lo que se suma que el señor Ramón Guillermo Zabala Arango precisó que ya no trabajaba para el momento de la muerte del causante. Y si bien la Sala no desconoce que la demandante reconoció que también percibe un subsidio económico del Gobierno, no puede dejarse de lado que ello lo informó refiriéndose a los ingresos o fuentes de sostenimiento que tenía al momento de absolver el interrogatorio, de modo que no es dable estimar que ese ingreso también lo recibía con antelación al deceso del Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 15 causante.

Cabe recordar, en todo caso, que la jurisprudencia de esta Sala no descarta el presupuesto de sujeción económica por el hecho de que los padres percibieran ingresos propios, siempre que eso no la convierta en autosuficientes, como lo dedujo acertadamente el ad quem. Así se expuso en sentencia CSJ SL16754-2014, reiterada en decisión CSJ SL2845-2018.

Dicho de otra manera, las citadas pruebas no contradicen lo deducido por el juez plural, sino que lo avala, en cuanto a que la ayuda económica que le suministraba el causante a sus ascendientes era cierta y no presunta, regular y periódica, además significativa respecto de los ingresos totales que percibía el grupo familiar, pues constituía un verdadero soporte o sustento económico. - Demanda inicial.

Al remitirse la Corte al hecho séptimo del escrito de acción, se observa que allí se indicó:

SÉPTIMO: Los señores RAMÓN GUILLERMO ZABALA ARANGO y FABIOLA EUCARISTIA AGUIAR DE ZABALA dependían económicamente de su hijo desde que este inició a laborar, hasta la fecha de su fallecimiento. Debido a que el señor RAMÓN GUILLERMO recibe pocos ingresos y era complicado sustentar los gastos del hogar Y la necesidad básica de su esposa FABIOLA EUCARISTIA AGUIAR DE ZABALA debido a la situación económica en el hogar del señor EIDER ALONSO ZABALA AGUIAR aportaba a los gastos de sus padres y de esta manera alivianar la carga económica de su hogar.

Lo anterior será sustentado mediante los testigos que se aportan a la presente demanda. (Negrillas propias del texto) Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo plasmado por los accionantes no se desprende la confesión a que alude la censura, en la medida que allí se afirma que dependían económicamente del causante, y si bien más adelante reconocen la existencia de unos ingresos a favor del padre, se precisan que son exiguos e insuficientes para el sostenimiento del hogar, al punto que requerían del aporte de su hijo.

En ese orden de ideas, lo que hacen los demandantes es contextualizar su situación familiar, reconociendo la existencia de unos ingresos propios, pero explicando que son insuficientes para obtener una autonomía o independencia monetaria. -Respuesta a la demanda inicial. La sociedad recurrente arguye que en esa pieza procesal se adujo que el causante trabajó de manera esporádica, de allí que no era posible que brindara, de forma continua, un apoyo económico.

Frente a lo aseverado por la censura, basta con decir que lo plasmado en la contestación de la demanda no es útil o suficiente para configurar un error manifiesto de hecho en casación, pues simplemente corresponden a los argumentos de defensa y planteamientos expuestos por una de las partes del proceso, dirigidos a obtener un resultado favorable a sus intereses.

Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 17 Al efecto, vale la pena reiterar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sobre esta clase de manifestaciones de la parte, y en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168, se expresó: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada. - Comunicación del 27 de abril de 2016.

Esta prueba, como lo reconoce la censura, fue elaborada por la accionada y hace relación a una misiva remitida a Mantenimiento y Seguridad Vial S.A.S. con fecha 27 de abril de 2016, en donde informa que después de finalizar el proceso de «validación de beneficiario de la pensión de sobrevivientes del afiliado EIDEER ALONSO ZABALA AGUILAR», coligió que «no existe beneficiario de esa prestación».

En ese orden de ideas, la aludida probanza, para los fines que persigue la recurrente, esto es, demostrar la ausencia se sujeción financiera, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses. Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 18 no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, se expuso «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio». - Certificado de afiliación a la ARL La ARL accionada indica que en ese reporte consta que la fecha de vinculación del afiliado fue el 20 de octubre de 2015 y su retiro se produjo el día 25 de ese mes y año, de allí que sólo llevaba cinco días de labores, y no existe prueba de que tuviera trabajados anteriores u otras fuentes de ingreso.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica; así lo consideró esta corporación en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en los pronunciamientos CSJ SL650-2020 y CSJ SL529-2020, en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 19 aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

En ese orden de ideas, la Corte ha precisado que el origen de los recursos con los cuales el afiliado provee la asistencia económica de los que pudieren ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es un tema del cual se ocupa la normativa que regula este tipo de prestación, de modo que es entendible y razonable afirmar que dichos recursos no necesariamente deben provenir de vínculos laborales subordinados o dependientes, lo cual se explica, en mayor medida, en que en razón a los lazos afectivos que atan al causante con sus beneficiarios, estos naturalmente le imponen recurrir a diferentes fuentes de ingreso para velar por su manutención. Y es que en el presente proceso el sentenciador de alzada encontró demostrada, principalmente con la prueba testimonial, la dependencia económica de los accionantes respecto de su hijo quien también trabajó en otra empresa y en la finca.

Y para efectos de establecer si los padres tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, lo importante es la prueba de que el afiliado proveía en un porcentaje significativo o relevante, una ayuda para el sostenimiento de sus ascendientes; aspecto que, como se dijo, fue el que consideró acreditado la segunda instancia; de allí que no es el origen de aquellos lo que determina la procedencia del derecho Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 20 prestacional. - Comunicación del 19 de junio de 2019 dirigida por la Nueva EPS al juzgado de primera instancia como respuesta a un oficio y formato de novedades signado por el afiliado.

En dichos medios de convicción consta que el causante se afilió a la Nueva EPS y no relacionó beneficiario alguno, situación que fue corroborada por la misma entidad, quien informó que los demandantes no fueron registrados allí bajo ninguna condición, añadiendo que al verificar la base de datos única de afiliados se encontró que los actores estaban en la ESP SAVIA SALUD -Subsidiado.

Respecto a la situación descrita, para la Corte ello resulta insuficiente para desestimar o descartar que los progenitores dependían monetariamente de su hijo; por cuanto esa situación no implica ni convierte a los peticionarios en unas personas autosuficientes económicamente, pues como lo derivó el Tribunal de la prueba testimonial, estos requerían de la ayuda económica del afiliado para poder atender sus necesidades propias de subsistencia digna y las del hogar.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL4217-2018, en la cual se manifestó: De otro lado, si bien el documento de marras da cuenta que la demandante se encontraba registrada como beneficiaria de su esposo ante el sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que ello no comporta necesariamente la ausencia de subordinación económica frente al hijo fallecido, dado que la Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 21 afiliación al sistema general de salud, resulta ser alguna de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual la dependencia económica debe ser determinada por la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular. - Radicación de afiliación a la caja de compensación Compensar.

Esta documental corresponde a una constancia expedida con antelación al inicio del proceso por Compensar, que es una entidad privada sin ánimo de lucro organizada como corporación que cumple funciones de seguridad social, la cual no es prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, el cual se valora igual que un testimonio y, por tanto, no es apto en casación para estructurar un error de hecho, en razón a que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de la «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas». - Testimonios.

Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba idóneos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios denunciados de Olga Zabala y Alejandra Zabala; probanzas Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 22 que a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía el fallecido a los promotores del proceso era esencial, necesario y determinante, por ende, dependía económicamente de este.

Finalmente, cabe agregar que, si bien la recurrente aduce que en el plenario está acreditado que los gastos funerarios del afiliado fueron asumidos por un plan exequial tomado por una de las hijas de los accionantes, «lo que da cuenta que ella contaba con ingresos»; lo cierto es que no identificó la probanza que demuestra tal situación. Al margen de lo anterior, el planteamiento que propone la sociedad impugnante, en procura de descartar la dependencia económica, luce desacertado, en la medida que no está acreditado que los otros hijos de los accionantes tuvieran ingresos para el momento de la muerte de su hermano, aunado a que esa situación, de poderse suponer, no genera automáticamente una independencia financiera de sus progenitores, pues ello equivaldría a fundar la decisión en conjeturas y presunciones que no ha previsto el legislador.

Además, como quedó visto, en cada asunto en particular el juez está en el deber de estudiar las situaciones acaecidas al interior del núcleo familiar para con ello derivar la imposición o absolución de la pensión de sobrevivientes, cuya dependencia financiera de los padres respecto del hijo fallecido, en este asunto quedó debidamente acreditada.

En consecuencia, el cargo formulado no prospera. Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y artículo 16 del Decreto 1889 de 1994.

La censura manifiesta que, en atención a la vía de ataque elegida, no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, de allí que su inconformidad se circunscribe a la aplicación de las normas acusadas. Transcribe un aparte del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y expone que el juez colegiado le impartió un «entendimiento que no corresponde».

Indica que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido como requisitos para probar la dependencia económica, los siguientes: i) que el apoyo económico sea determinante; ii) la falta de autosuficiencia; y iii) el apoyo debe ser cierto, regular, relevante y esencial para su sostenimiento. Señala que no se trata de cualquier apoyo económico el que da lugar el nacimiento del derecho, tal como se expuso en las sentencias CSJ SL099-2020, CSJ SL529-2020, CSJ SL650-2020, CSJ SL988-2020 y CSJ SL1759-2020, de las que reproduce unos apartes; y añade que «para que exista Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 24 dependencia económica, se requiere que el apoyo sea periódico, significativo y esencial para el sostenimiento de la familia y no cualquier apoyo periódico, conforme erradamente lo entendió el Tribunal».

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994. La censura, básicamente, expone los mismos argumentos que en el cargo anterior, por lo que la Corte se remite a lo allí plasmado.

X. LA RÉPLICA Los demandantes se oponen en forma conjunta a estos dos primeros cargos, para lo cual dicen que las pruebas allegadas al proceso, debidamente apreciadas, dieron cuenta de la dependencia económica, máxime que el actor cuenta con 74 años de edad, de allí no contaba con las capacidades necesaria para laborar. Añaden que la sujeción monetaria no tiene que ser total y absoluta, de modo que lo alegado por la censura no desvirtúa lo establecido por el Tribunal.

Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 25 XI. CONSIDERACIONES El aspecto que suscita la controversia jurídica gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto de los demandantes, en su condición de padres, frente al afiliado fallecido, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada; pues, a juicio de la censura, esa exigencia legal no la cumplen y, por ende, el fallador de segunda instancia incurrió en una equivocación de puro derecho derivada de lo previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la sujeción monetaria no debe ser total ni absoluta, sí debe ser esencial para que sus progenitores lleven una vida congrua, lo que en esta oportunidad no se satisfizo.

Previo a efectuar el análisis propuesto, debe precisar la Corte que la sociedad recurrente, al edificar su ataque, parte de unos razonamientos a los cuales no arribó el juez de segundo grado, en tanto éste no dio a entender, como lo afirma el impugnante, que la dependencia económica se configuraba por cualquier tipo de ayuda que hubiera hecho el causante a favor de sus progenitores ni tampoco le restó importancia al criterio de autosuficiencia financiera.

En efecto, el juez de apelaciones fue cuidadoso al estudiar la dependencia económica, destacando que la contribución monetaria del finado debía ser «cierta y no presunta», aunado a que tiene como fin sobrellevar los gastos familiares, de modo que sea periódica y significativa, de allí que, si bien no se exige que esa sujeción financiera sea total Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 26 o absoluta, sí debe ser importante para el sostenimiento del hogar; por ende, en ningún momento la alzada dio por cumplida esta exigencia con la simple ayuda del descendiente.

Incluso, para fundamentar su decisión, el juez plural acudió a la sentencia CSJ SL5605-2019, en la cual se explicó que el concepto dependencia económica era distinto al simple aporte que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues se requiere que la contribución que brinda el causante sea constante y significativa para salvaguardar unas condiciones mínimas de subsistencia. Al efecto en esa providencia se expuso lo siguiente: De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Puntualizado lo anterior, no evidencia la Sala yerro Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 27 jurídico alguno del juez plural en lo que corresponde al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el sentenciador de alzada, luego de establecer con el análisis de los medios de convicción allegados al juicio, que aun cuando los progenitores del causante tenían unos ingresos y eran propietarios de un inmueble, consideró que la contribución del finado era indispensable para la manutención del hogar, al punto que era la persona que suministraba lo necesario para la alimentación y el pago de los servicios públicos, ayuda que correspondía, aproximadamente, a la suma mensual de $250.000 y, por tanto, el aporte económico era necesario para una vida digna de los aquí demandantes, quienes vieron afectados sus condiciones con el deceso de su hijo.

En ese orden de ideas, entendida la exigencia de la dependencia económica en su correcta dimensión, y a partir del estudio del haz probatorio, el cual no es objeto de reproche en atención a la vía de ataque elegida, el Tribunal coligió que estaba probado ese aludido requisito para acceder a la prestación reclamada y, por ende, le hizo producir al citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 las consecuencias que allí se prevén, sin desviar su recto entendimiento.

Y es que la dependencia monetaria de los padres respecto de su hijo fallecido, tal como lo expuso el ad quem, no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 28 cuando no los convierta en autosuficientes, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).

Al analizar el referido concepto de dependencia económica, la Corte, en decisión CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en la CSJ SL1804-2018 adoctrinó: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 29 Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 30 que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, es demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que la ayuda monetaria que proporcionaba el causante era necesaria para que sus progenitores pudieran sobrellevar las cargas o gastos familiares, agregando que dicha sujeción exigida no es total ni absoluta, misma que la alzada no encontró desvirtuada, se itera, por el hecho de que tuvieran un inmueble y percibieran algún ingreso de la actividad agrícola o el arriendo de una habitación. No se trata entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.

En ese orden de ideas, tal como lo consideró el ad quem, se debe evaluar cada caso concreto a fin de establecer si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento o, por el contrario, no los convierte en autosuficientes monetariamente, requiriendo del aporte del afiliado para solventar sus necesidades, situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso en particular.

Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por esta corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica, Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 31 en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sus enseñanzas son aplicables al sub lite, ocasión en la cual se puntualizó: Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Decisión reiterada en la CSJ SL4780-2019, en la que se explicó que la existencia de un ingreso a favor de un presunto beneficiario, así sea periódico, no descarta per se la dependencia económica respecto de su descendiente, pues el juez siempre debe hacer un examen riguroso de las situaciones materiales del núcleo familiar, valorando las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia de la ayuda monetaria, periodicidad e importancia frente a los demás ingresos, teniendo como norte definir si esa contribución constituía un verdadero soporte financiero; tal como lo hizo el Tribunal, quien a partir de la valoración de los testimonios arrimados al proceso, coligió que pese a percibir unos dineros, los padres requerían del auxilio económico brindado por su hijo para atender los gastos del hogar.

Lo expuesto entonces significa que si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 32 sobrevivientes son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, se pregona la dependencia económica respecto del causante.

Razonamiento que resulta extensible tratándose de reclamantes que sea propietarios de un bien inmueble, pues ello tampoco impide a los padres ser beneficiarios de la pensión por el fallecimiento del hijo, siempre y cuando ello no le genere recursos propios que los convierta en autosuficientes. Así lo dejó sentado en decisión CSJ SL15700-2015, en la que se reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL, 1 nov 2011. rad. 44601.

En ese orden de ideas, se tiene que lo concluido jurídicamente en este asunto por el juez de apelaciones, no va en contravía de las directrices esbozadas frente a la correcta intelección que esta Sala le ha impartido al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es más, la alzada siguió la línea jurisprudencial que sobre ese específico tema ha trazado la corporación de cierre de esta jurisdicción. Cabe agregar que, como el fallo del Tribunal se edificó también sobre los medios de prueba del proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada en este asunto la dependencia económica de los accionantes y, que por ello podían beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo; sin que la parte recurrente lograra acreditar un error protuberante de Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 33 hecho, conforme se dejó plasmado en el estudio del tercer cargo, de allí que las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen intactas, y acordes a ellas el análisis jurídico de la segunda instancia no le merece a la Sala ningún reproche.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $10.600.000, a favor de la parte demandante opositora, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró RAMÓN GUILLERMO ZABALA ARANGO y FABIOLA DE LA EUCARISTÍA AGUIAR DE ZABALA contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 94641 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.