CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL865-2022 Radicación n.° 89017 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP - ESSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que ANA AYDEE PRADA OCHOA le inició a la recurrente y a PROYECTOS GENERALES Y CÍA. P & G LTDA. I.
ANTECEDENTES Ana Aydee Prada Ochoa llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S. A ESP ESSA y a Proyectos Generales y Cía. P&G Ltda. para obtener, previa declaración de que las demandadas era solidariamente responsables y Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 2 que entre Alirio Silva Pimiento y la sociedad limitada existió un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 1° de abril al 31 de diciembre de 2006, el pago del reajuste pensional, los perjuicios materiales, morales, fisiológicos, familiares, sociológicos, las prestaciones sociales, la indexación, los intereses corrientes o moratorios (f.° 3 a 14 del cuaderno 1).
Para fundamentar esa suplicas, narró que ESSA E.S.P., como dueña de la obra y prestadora del servicio de energía eléctrica, contrató con P & G LTDA. el mantenimiento, en el área rural y urbana del municipio de San Joaquín, de las redes de alto y baja tensión; que ésta última vinculó laboralmente al causante, Alirio Silva Pimiento, el que finalizó el 23 de junio de 2006, cuando falleció como consecuencia del accidente de trabajo, ocurrido el 23 de junio de 2006, por un descargue repentino de voltaje de energía eléctrica del poste de alumbrado público que se encontraba reparando.
Precisó, que ese hecho obedeció a la culpa exclusiva del empleador, porque omitió las medidas de seguridad individual, de prevención, de vigilancia, de inspección, agregando que tampoco controló el flujo y el voltaje de la energía; que al extrabajador no se le entregaron elementos para realizar la labor encomendada; que éste, en vida, devengó $414.835, y sobre esa suma cotizó para pensión, cuando un electricista de redes M.T. y B.T., percibía, un promedio mensual de $3.000.000.
Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó, que ese infortunio le significó perjuicios materiales, morales, familiares y fisiológicos, sin que le hubieran entregado la liquidación de prestaciones sociales, con la debida indexación, los intereses corrientes o moratorios. Proyectos Generales y Cía. LTDA., se opuso a las pretensiones. Aceptó la suscripción del contrato con la otra demandada, haciendo lo mismo con la vinculación del de cujus, pero aclarando, que lo fue a término fijo y alegó que su deceso obedeció a la manipulación de un tercero de las líneas de media tensión, junto con el incumplimiento del asalariado, de las normas de seguridad industrial y el no uso de los elementos de protección. Acepto la retribución de los servicios encargados, pero informó que las demás afirmaciones, eran simples afirmaciones subjetivas.
En su defensa, formuló como de fondo, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de un derecho adquirido por la demandante, culpa exclusiva del trabajador y buena fe (f.° 75 a 100 ib.). La Electrificadora de Santander S. A. E.S.P., también se resistió a los requerimientos de la petente.
Dijo, que era cierto, que suscribió con P y G LTDA. el Contrato CO-UDT- MOR992-0034-014, e indicó, que no le constaban los demás supuestos. Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 4 Presentó, en su defensa, las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 368 a 374 del cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con sentencia del trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), resolvió (f.° 220 a 228 del cuaderno 3):
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor […] y la empresa PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA. existió un (sic) relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo desde el 23 de julio de 2004 y el 23 de junio de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA a pagar a favor de la señora […] la suma de CIENTO SETENTA MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MCTE ($170.013.638) por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO.
TERCERO: CONDENAR a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA a pagar a favor de la señora […] la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESES ($120.178.859) por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO.
CUARTO: CONDENAR a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA a pagar a favor de la señora […] la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($23.437.260) por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES.
QUINTO: DECLARAR que la ELECTRFICADORA […] es solidariamente responsable de las condenas impuestas a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA.
SEXTO: ABSOLVER a […] y a la […] de los demás cargos formulados en su contra por la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 5 Por apelación de la Electrificadora de Santander S. A. E.S.P., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el fallo cuestionado en este recurso, del 13 de diciembre de 2019, confirmó el de primer grado (f.° 294 a 300 del cuaderno 3).
En lo que interesa al recurso de casación, advirtió, que debía definir, si el Juez unipersonal se equivocó al concluir que existió culpa suficientemente comprobada del empleador, en el accidente que le ocasionó la muerte al causante y, si debía declararse solidariamente responsable a la recurrente. Expresó, que estaba por fuera de debate que el de cujus le prestó servicios a Proyectos Generales y Compañía Ltda., con contrato de trabajo desde el 23 de julio de 2004 hasta el 23 de junio de 2006; que aquel falleció por el accidente laboral del último día mencionada; que entre las demandadas se suscribió el Contrato CO-UTD-MOR-992- 0034-04, cuyo objeto consistió en realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de líneas de subtransmisión y redes de distribución de baja tensión, de los municipios de Aratoca, Coromoro, Encino, Ocamonte, Onzaga, San Joaquín, Valle de San José, Cabrera, Cincelada y sus áreas urbanas y rurales; que el causante y la accionante contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1982.
Seguidamente, se refirió al contenido de los artículos 56 y 216 del CST; luego citó la sentencia de casación con radicación 39446. Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 6 A continuación, se ocupó del interrogatorio de parte del representante legal del dador del empleo, de los documentos de folios 284, 287 y 289, e indicó, que las reuniones a las que aludían los medios escritos, eran insuficientes, porque solo acreditaban dos encuentros, durante el tiempo de la relación laboral, donde se trató el tema de las medidas de protección derivadas de las actividades ejecutadas el 27 de julio y 11 de setiembre de 2004, destacando que, con posterioridad, solo se observaba la entrega de instructivos (f.° 291 a 299), pero no un acompañamiento directo al trabajador; que la llevada a cabo el 31 de julio de 2004 (f.° 286), no registraba la asistencia del señor Silva Pimiento.
Sostuvo, que en la efectuada el 22 de junio de 2006, un día antes del suceso, se expuso que se había recalcado sobre las 5 reglas de oro, siendo evidente que «no fueron lesiones (sic) aprendidas, y es que tal y como lo resaltó la Juez de instancia, el empleador no se ocupó de demostrar que estuvo al tanto del cumplimiento de dichas reglas de oro, y bien sea de paso decirlo de ninguna norma de seguridad».
Indicó: Véase que de las citadas reuniones no se colige que se hubiese ofrecido al señor ALIRIO SILVA capacitaciones sobre los riesgos a los que se le sometió al momento de prestar sus servicios a favor del empleador como electricista de redes en el Municipio de San Joaquín, pue son (sic) siquiera se aportó Matriz de Riesgos Ocupacionales, en ese orden, no sobra advertir, que el expediente se encuentra huérfano de prueba, en punto a la demostración de la existencia del programa de salud ocupacional P.S.O. hoy S.G.S.S.T., cuyo fin se recuerda es el de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 7 salud en el trabajo, concordante con lo previsto en la Resolución 1016 de 1989.
Descendió a la investigación y al análisis del accidente realizado por ARL Bolívar (f.° 321 a 322), así como al contrato de trabajo (f.° 107), para asentar lo siguiente: Ahora, conforme se indica en la mentada investigación del accidente, el trabajador falleció por electrocución, siendo causa de la muerte una descarga eléctrica por contacto, y se advierten como causa de (sic) mismo, que el trabajador no uso elementos de protección personal, no uso la perdiga para cambiar desde el piso el fusible, deficiente visibilidad para observar desde el piso alambre en lugar de la cañuela, falta un procedimiento que oriente que hacer cuando falta una cañuela, deficiencia en la supervisión del cumplimiento de norma y procedimientos, e intervención de un tercero cambiando cañuela por alambre.
En el anterior escenario surge evidente que aun cuando el trabajador actuó de forma imprudente, no menos que (sic) empleador no se ocupó de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad no determinar los riesgos locativos a los expuso (sic) a su trabajador, simplemente lo envió a realizar la tarea sin asegurarse de determinar los riesgos y si los determinó no se aseguró del cumplimiento de la (sic) medidas de seguridad, y es que no resulta razonable concluir como lo pretende la censura que por el simple hecho de haber dictado unas escasas charlas y entregar unos EPP, ya dé por sentado que (sic) el cumplimiento del deber de protección y cuidado, máxime cuando la ejecución de la actividad desplegada por el fallecido trabajador es catalogada como de alto riesgo, como así lo recordó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL17468-2014, en la que indicó: […] (negrillas y subrayas de la sentencia).
Advirtió, que la responsabilidad de la compañía no desaparecía por concurrir un comportamiento descuidado o negligente del trabajador, pues el artículo 216 del CST no admitía la compensación de culpas, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL5463-2015 e indicó, con sustento en el artículo 84 de la Ley 9ª de 1973, que los empleadores no solo deben tener un P.S.O. SGSST, sino también, les es dado Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 8 materialmente implementarlo, «so pena que su actitud silente y abstencionista, le acarreen las consecuencias que hoy se avizoran» y soportó esa tesis en la sentencia de casación con radicación 40457.
Seguidamente, analizó los artículos 21 y 58 del Decreto 1295 de 1994, señalando que el representante legal de Proyectos Generales y Compañía Ltda., sostuvo que el día del siniestro el extrabajador fallecido no tenía que prestar servicios, afirmación que no tenía soporte probatorio, porque, aun cuando el accidente ocurrió un domingo, no podía pasarse por alto, que en el contrato de trabajo se estipuló que el occiso tenía que estar disponible todo el tiempo, «aun cuando hubiera terminado su labor», tanto que el representante legal de esa empresa indicó que entre las funciones del señor Silba Pimiento estaban las de mantener la continuidad del servicio de energía eléctrica en el municipio de San Joaquín, conforme a las condiciones del contrato con la Electrificadora de Santander (f.° 712), las que se encontraban en el anexo de folio 385.
Analizó la descripción del accidente de trabajo (f.° 318 a 322) y concluyó que el señor Silva Pimiento si debía ejecutar sus labores el día en que se accidentó, ya que sus obligaciones contractuales así se lo imponían. Frente al informe realizado por el señor Jimmy Díaz Ariza (f.° 482 a 487), expuso que solo reforzaban lo anterior, esto era, que Proyectos Generales y Compañía Ltda., no se ocupó de ejecutar y controlar el cumplimiento de salud Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 9 ocupacional, tanto que con el informe de la EDDA y el realizado por Seguros Bolívar, se establecía que un tercero manipuló el fusible e instaló uno hechizo, denominado popularmente cucuteño, siendo esa una situación que no podía controlar el fallecido, como lo dejó ver «dentro de la construcción del árbol de causalidad del accidente (fl322).
Finalmente, citó el artículo 34 del CST y descendió al contrato suscrito entre las demandadas, junto con sus objetos sociales, para ultimar que se encontraban acreditados los supuestos para que la empresa de energía de Santander respondiera solidariamente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora de Santander S. A. ESP – ESSA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cd cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandante y aun cuando se presentan por distinta vía, se estudiaran conjuntamente, al perseguir el mismo fin (Cd cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST y 21 literal c) del Decreto Ley 1295 de 1994. Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: Dar por no demostrado estándolo, que las capacitaciones en las que participó el señor Alirio Silva Pimiento QEPD informaban e instruían de manera suficiente sobre los riesgos de la actividad que desarrollaba para su empleador PROYECTOS GENERALES.
Dar por demostrado sin estarlo, que el “empleador no se encargó de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad ni determinar los riesgos locativos a los que expuso a su trabajador, simplemente lo envío a realizar la tarea sin asegurarse de determinar los riesgos y si los determinó, no se aseguró del cumplimiento de medidas de seguridad” (sic) accidente laboral que sufrió el señor Alirio Silva Pimiento, tuvo como causas, “la ausencia de mando en la actividad que se encontraba desarrollando”, esto es, en el cambio del pararrayos en el recloser del circuito de Mogotes.
Dar por no demostrado estándolo, que el accidente que sufrió el señor ALIRIO SILVA PIMIENTO el día 23 de julio de 2006, ocurrió durante una jornada no laboral y sin que mediara orden directa de sus superiores en la empresa PROYECTOS GENERALES LTDA para realizar actividades laborales. Dar por demostrado sin estarlo, que PROYECTOS GENERALES LTDA no ejecutó ni controló el cumplimiento del programa de salud ocupacional.
No dar por demostrado estándolo, que el accidente ocurrido el 26 de julio de 2020 (sic) tuvo como causa la ejecución de varios actos inseguros por parte del señor SILVA PIMIENTO en la normalización de un transformador, como fue la realización de maniobras directamente desde la estructura donde se encontraba el transformador y la no utilización del probador de tensión y la pértiga telescópica que su empleador le había entregado.
Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 11 No dar por probado estándolo que el señor SILVA PIMIENTO era para el momento del accidente, una persona capacitada, idónea y con la experiencia necesaria para realizar las actividades propias de su cargo. Yerros que dice se originaron por la apreciación errónea de los siguientes medios de convicción: Matrícula Profesional de Técnico Electricista del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas CONTE, expedida el 17 de noviembre de 2004, en el cual se acredita que el señor Alirio Silva Pimiento es titular de una matrícula profesional de electricista en las clases TE 1 y TE 5.
Contrato laboral a término fijo suscrito entre Alirio Silva Pimiento y PROYECTOS GENERALES LTDA el día 23 de julio de 2004. Acta de recibo de equipo de herramienta de 27 de julio de 2004, entregada por el representante legal de la empleadora al señor Alirio Silva Pimiento, dentro de las que se observa la entrega de una pértiga telescópica.
Acta de recibo de equipo de dotación de 27 de julio de 2004, entregada por el representante legal de la empleadora al señor Alirio Silva Pimiento. Acta de recibo de equipo de comunicación –radio marca Motorola- de 27 de julio de 2004, entregada por el representante legal de la empleadora al señor Alirio Silva Pimiento. Acta de recibo de equipo de herramienta de 11 de septiembre de 2004, entregada por el representante legal de la empleadora al señor Alirio Silva Pimiento.
En esta ocasión consta la entrega de: una pinza voltiampimetrica (nueva) y de un probador de tensión (nuevo). Actas de recibo de dotación (camisa, pantalón sin partes metálicas, botas dieléctricas) correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 entregada por el representante legal de la empleadora al señor Alirio Silva Pimiento. Actas de reunión con los trabajadores de la zona San Gil contando con la presencia del señor Alirio Silva Pimiento, en las cuales se trató el tema de la seguridad industrial las 5 reglas de oro los días 27 de julio de 2004 y 11 de septiembre de 2004.
Acta de reunión con los trabajadores de la zona San Gil contando con la presencia del señor Alirio Silva Pimiento, en la Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 12 que se trató el tema de la seguridad industrial las 5 reglas de oro y la verificación de la tenencia de herramientas por parte de los trabajadores específicamente la pértiga para maniobrar desde el piso, el día 22 de julio de 2006.
Y por la inobservancia de estas pruebas: Hoja de vida del señor Alirio Silva Pimiento, con sus anexos, presentada ante su empleador PROYECTOS GENERALES LTDA, en la cual consta su experiencia certificada como técnico electricista por más de 5 años antes de vincularse a la referida empresa. Actas de entrega instructivos de procedimiento a los trabajadores de la zona San Gil contando con la presencia del señor Alirio Silva Pimiento, en las cuales se explican los procedimientos para actividades específicas como podas y cambios de transformadores el día 7 de mayo de 2005.
Acta de evaluación de la capacitación en temas de seguridad industrial y 5 reglas de oro, suscrita por el señor Alirio Silva Pimiento, en las que se abordaron temas como: corte visible, condenación, puesta a tierra, señalización del área de trabajo. Informe de interventoría sobre el accidente sufrido por el señor ALIRIO SILVA, elaborado por el señor JIMMY DIAZ ARIZA interventor de ESSA S. A. ESP.
Constancias de participación del señor Alirio Silva en las siguientes capacitaciones: Revisión y cambio de aisladores 19 de julio de 2005 Realización del procedimiento de podas, 19 de octubre de 2005 Riesgos eléctricos y seguridad industrial, 17 de diciembre de 2005 Uso correcto de dotación, 5 de septiembre de 2005 Instructivo para revisión y cambio de aisladores y transformadores, 19 de julio de 2005.
La seguridad parte de mi junio 6 de 2006. También relaciona, por su falta de análisis, el testimonio de Jimmy Díaz Ariza. Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 13 En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que no se le dio el valor correcto a la matrícula profesional de técnico electricista, que acredita que el extrabajador era profesional con licencias TE1 y TE5 que la permitían realizar las actividades de mantenimiento.
Reproduce el artículo 8.4 de la Resolución 180398 de 2004 e indica que se omitió valorar la hoja de vida del ex laborante con sus anexos, como la certificación de la empresa Condislec, que da cuenta de la experiencia como electricista, siendo, por lo tanto, una persona calificada e idónea para adelantar las labores encomendadas, e indica: Este aspecto resulta de capital importancia ya que demuestra la idoneidad y capacitación del trabajador para valorar todos los aspectos relacionados con la actividad que se encontraba desarrollando el día en que ocurrió el accidente, incluida la planeación de la misma, la utilización de las herramientas y elementos de protección –pértiga y sensor de energía que sí le fueron entregados por su empleador, pero no utilizó- y la identificación de todos los riesgos inherentes a la actividad.
Reproduce la conclusión del ad quem, sobre el informe técnico y manifiesta: Al razonar de esta manera, el ad quem incurre en un prominente yerro al restarle valor a numerosas pruebas que acreditan la entrega de las herramientas y elementos de protección personal que pudieron prevenir el lamentable accidente que segó su vida, la adecuada capacitación sobre seguridad industrial y especialmente las 5 reglas de oro, y al ignorar otras tantas que versan sobre los mismos puntos, como se explica a continuación. Por otra parte, el fallador de segunda instancia no le dio el valor que le correspondía al acta de recibo de equipo de herramienta de 27 de julio de 2004, entregada por representante legal de la empleadora al señor Alirio Silva Pimiento, dentro de las que se Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 14 observa una pértiga telescópica, herramienta no utilizada por el trabajador, que habría neutralizado el riesgo eléctrico que finalmente se materializó, porque le permitía manipular el transformador a intervenir desde el piso, evitando la cercanía con la línea energizada; igualmente se le restó valor al acta de recibo de equipo de comunicación radio marca Motorola- que demostraba que el señor Alirio Silva Pimiento contaba con un medio de comunicación para contactar a sus superiores o al personal de ESSA si de su análisis de la situación advertía riesgos que no podía controlar, o situaciones imprevistas para las cuales no había sido capacitado, lo cual emana claramente de esta probanza.
En el mismo sentido observamos el acta de recibo de equipo de herramienta de 11 de septiembre de 2004, en la que consta la entrega de una pinza voltiampimetrica y de un probador de tensión nuevo. Lo anterior demuestra sin ambages que el empleador dotó al trabajador de una herramienta esencial para su trabajo y que de haber sido utilizada por el señor Silva Pimiento habría evitado el fatal desenlace, ya que esta herramienta está diseñada para alertar a los trabajadores sobre la presencia de energía eléctrica en los equipos y líneas que van a intervenir, en cumplimiento de la tercera regla de oro para trabajos eléctricos: verificar ausencia de tensión, lo cual no fue observado por el fallador de segunda instancia muy a pesar de que esta prueba demuestra la diligencia del empleador para controlar los riesgos propios de la actividad que encomendaba a sus trabajadores.
Respecto de la capacitación del trabajador accidentado y el cumplimiento del Plan de Salud Ocupacional en materia de capacitación sobre los riesgos propios de la actividad, el Juez colegiado le restó valor probatorio a los siguientes documentos, de los cuales se colige su diligencia al capacitar y reiterar a los trabajadores el cumplimiento de las normas de seguridad industrial, el adiestramiento en temas específicos como las 5 reglas de oro en trabajo eléctrico y la verificación de que los trabajadores contaban con la pértiga que se les había entregado.
Al respecto tenemos: -Acta de reunión con los trabajadores de la zona San Gil contando con la presencia del señor Alirio Silva Pimiento, en las cuales se trató el tema de la seguridad industrial las 5 reglas de oro los días 27 de julio de 2004 y 11 de septiembre de 2004. -Acta de reunión con los trabajadores de la zona San Gil contando con la presencia del señor Alirio Silva Pimiento, en la que se trató el tema de la seguridad industrial las 5 reglas de oro y la verificación de la tenencia de herramientas por parte de los trabajadores específicamente la pértiga para maniobrar desde el piso, el día 22 de julio de 2006. Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente a los elementos dejados de valorar, alega que la capacitación de seguridad parte de mí (sic), con las 5 reglas de oro, fue realizada el 6 de junio de 2006 (f.° 304 y ss.), hallando, igualmente, la participación del de cujus, en otras capacitaciones (f.° 307 y ss.), con lo que expone y se evidencia la diligencia del empleador.
Afirma que el informe de interventoría del señor Jimmy Díaz Ariza (f.° 325), fue analizado de manera parcial, para solo afirmar que reforzaba las conclusiones de la ARP Bolívar y, además, se omitió valorar su testimonio, con los que se hubiera establecido que se cumplieron con las obligaciones del empleador; agrega: Ahora, debe resaltarse que la capacitación e identificación de los riesgos de la actividad, no es infalible cuando el trabajador actúa contra el principio de autocuidado y desconoce las más elementales reglas de preservación de su propia integridad, de manera imprudente, omitiendo todas las advertencias y enseñanzas que de manera técnica se le han procurado.
Ciertamente, los testimonios e informes realizados por el interventor y la ARP, no dejan duda en cuanto a que el señor Silva Pimiento no valoró debidamente los riesgos in situ, ni pidió ayuda u orientación utilizando el equipo de radio que le entregó PROYECTOS GENERALES, manipuló un transformador sin contar con los elementos de protección personal que le habían sido proporcionados, y no utilizó ni la pértiga ni el sensor de tensión que su empleador también le había entregado, esto es, de la manera más insegura, exponiendo por completo su integridad física.
Y es que, debemos reiterar que el señor SILVA PIMIENTO infringió elementales normas de cuidado en la actividad eléctrica, en cuanto realizó un acto inseguro para manipular un transformador al ubicarse directamente en la estructura, pudiendo haber utilizado la pértiga telescópica que se le había entregado, a lo que se suma que desconoció por completo la tercera regla de oro del trabajo eléctrico, cual es verificar la ausencia de tensión, lo que a su turno ocurrió porque no portaba el sensor de tensión, es decir, que acometió la intervención de un equipo eléctrico sin las más elementales herramientas y Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 16 elementos de protección que pudieron salvar su vida y así lo acreditan el informe de interventoría y el testimonio del señor JIMMY DÍAZ ARIZA.
El Señor SILVA PIMIENTO como técnico electricista, era conocedor del riesgo eléctrico y de la forma y los medios para controlarlo; así mismo, sabía a ciencia cierta que todo conductor se considera energizado a su tensión nominal hasta que no esté puesto a tierra. Como conclusión de lo expuesto en este apartado, se advierte inexorablemente que de haberse realizado una adecuada estimación de los medios de convicción reseñados, el juzgador habría arribado a la conclusión que el hecho del trabajador, ese actuar imprudente del señor Alirio Silva Pimiento (QEPD), que está plenamente acreditado en el expediente, es la causa eficiente del infortunio laboral y por tal razón, las consecuencias de la actuación deliberada e irreflexiva del fallecido trabajador no es atribuible en modo alguno al empleador, pues claramente habría advertido que no existió culpa suficientemente comprobada de PROYECTOS GENERALES en el accidente de trabajo ocurrido el 23 de julio de 2006.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión por la vía directa, en la modalidad de infracción del artículo 58 numeral 7 del CST, así como por la interpretación errónea del 56 y 216 del mismo ordenamiento. Al sustentarlo, afirma: El juzgador de segunda instancia interpretó erróneamente el artículo 216 del CST, al no darle el sentido que en derecho le corresponde por cuanto, de acuerdo con dicha preceptiva la culpa del empleador en el accidente de trabajo debe estar plenamente comprobada, sin embargo, el Juez Colegiado atribuyó responsabilidad por culpa patronal a la demandada, con fundamento en hechos que no originaron el infortunio laboral.
Y es que el precepto legal que rige el asunto exige que la culpa del empleador lo sea en el acaecimiento del accidente de trabajo esto es, que sea su causa directa y eficiente. Así lo impone el tenor literal de la mentada norma que consagra: “Cuando exista Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 17 culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo…”; de ello se deriva que la responsabilidad por culpa patronal solo puede ser endilgada a la demandada cuando se encuentren presentes los elementos determinados por la jurisprudencia nacional y referidos pero no tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de Bucaramanga al momento de endilgar responsabilidad por el accidente laboral a PROYECTOS GENERALES LTDA. Aun cuando el sentenciador refirió estos requisitos y partió de la premisa fáctica que efectivamente, el accidente laboral que acaeció al señor Osmel Rodríguez ocurrió cuando realizaba una maniobra en un equipo eléctrico de manera imprudente, omitiendo reglas básicas de la profesión como el no uso de los elementos de protección personal que le habían sido suministrados, el Tribunal se abstuvo inexplicablemente de atribuir a esta conclusión, la consecuencia jurídicamente aplicable cual es, exonerar de responsabilidad a la empleadora y de esta manera interpretó erradamente el artículo 216 del CST. […] Cabe advertir, que al invertirse la carga de la prueba respecto del cumplimiento de todos los componentes del Plan de Salud Ocupacional de PROYECTOS GENERALES LTDA y particularmente de las evidencias de su ejecución, la referida empresa allegó todas las pruebas documentales requeridas y acreditó la implementación del mismo, con las múltiples constancias y actas que acreditan la capacitación e inducción del trabajador, la ilustración de los riesgos inherentes a la actividad, y la forma de controlarlos, entre muchas otras señaladas en el anterior acápite.
Por otra parte, el sentenciador de segundo grado desconoció la disposición contenida en el artículo 58 numeral 7 del CST, de acuerdo con la cual, al trabajador le son exigibles deberes de autocuidado en el ejercicio de su labor habitual. Al observar el contenido de esta norma, se aprecia de manera inequívoca que el legislador puso en cabeza del trabajador un deber de protección de su integridad y su salud (sin perjuicio de las obligaciones del empleador en este sentido), que en este caso se concretaban en la debida utilización de los elementos y herramientas suministradas para una segura realización del trabajo deber que omitió el señor SILVA PIMIENTO, situación que fue admitida por el ad quem, pero que inexplicablemente no le mereció ninguna consideración de cara a lo previsto en el artículo 58 numeral 7 del CST, con lo cual se infringe de manera directa esta norma sustancial.
La errada interpretación del Tribunal también originó la violación directa por el equivocado entendimiento del artículo 216 del CST Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 18 puesto que, el fallador de segundo grado atribuyó responsabilidad a ESSA con fundamento en el régimen de culpa patronal, aun cuando el actuar deliberado del señor SILVA PIMIENTO, dada su directa relación con las causas del accidente, tiene la virtualidad necesaria para destruir la relación causal entre el hecho de la empleadora y el daño, siendo que el hecho dañoso jamás hubiese ocurrido de no haber mediado el actuar culposo del trabajador.
Es del caso recordar, que la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia ha admitido que el hecho exclusivo del trabajador como el que aquí ocurrió, puede exonerar de responsabilidad al empleador, así lo determinó en sentencia No. 21498 de 10 de marzo de 2004. En dicha oportunidad expresó: “De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo.” VIII.
RÉPLICA Dice que las accionadas fueron muy osadas al permitir que un trabajador sin la licencia del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas - Conte, realizara la actividad encomendada, sin la más mínima capacitación y experiencia, sin acompañante y sin jefe de cuadrilla, tanto que no se puso en marcha el programa de salud ocupacional; que las pruebas relacionadas, no dan cuenta de un error manifiestos y protuberante (Cd cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES La Electrificadora de Santander intenta quebrar la decisión del Tribunal, presentando dos cargos, el primero, por la senda de los hechos y, el segundo, por el camino jurídico. Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 19 En la acusación inicial, formula 7 errores de hecho y relaciona las pruebas que, por su errada apreciación o falta de esta, dan cuenta de ellos.
Sin embargo, los medios de convicción, con los que pretende demostrar los yerros imputados a la decisión cuestionada, no logran el cometido propuesto en el alcance de la impugnación, pues debe recordarse que, no obstante, la morigeración de este recurso extraordinario, al formularlo deben seguirse las exigencias formales contenidas en ley, es decir, las previstas en el artículo 90 del CPTSS y que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, este medio de impugnación, tiene por objeto enjuiciar el fallo cuestionado, a efectos de establecer si estuvo acorde con los parámetros legales, pero no se ocupa de la posición de las partes; de allí, que la recurrente, en atención a la precisión y claridad del cargo, junto con la relación entre la providencia cuestionada y el reproche formulado, debía recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que sirvieron al sentenciador para decidir en la forma como lo hizo y, en consecuencia, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 20 Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL2970- 2021, se indicó: Es de anotar que, la sentencia combatida, se encuentra cimentada en dos argumentos centrales, para no acceder a los pedimentos del demandante: 1) que los incrementos reclamados no hacen parte integrante de la pensión; 2) la prescriptibilidad de los incrementos reclamados.
Argumentos sobre los cuales, la censura no realiza ningún ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal, por lo que no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo acusado en casación, para pretender romperlo, con lo que el mismo se sostiene en lo no cuestionado, dado que éste se encuentra revestido de la doble presunción de legalidad y acierto que lo acompaña. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Lo expuesto, es vital en este asunto, como que la segunda instancia descendió al interrogatorio de parte del representante legal del empleador, a los medios escritos que daban cuenta de las reuniones efectuadas el 27, 31 de julio y 11 de septiembre de 2004, la del 22 de junio de 2006, la entrega de instructivos, la investigación y análisis del accidente realizado por la ARP Bolívar, el contrato de trabajo, Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 21 la vinculación entre las demandadas y su anexo, junto con el informe realizado por el señor Jimmy Díaz Ariza.
Mientras que la censora solo se ocupó de la matrícula profesional de técnico electricista, las actas de recibo de herramientas, de dotación, de comunicación, de reuniones, de la hoja de vida del causante, las actas de entrega de instructivos de procedimiento y de la evaluación de la capacitación en temas de seguridad industrial, del informe de interventoría, las constancias de participación en varias capacitaciones y el testimonio de Jimmy Díaz Ariza, dejando de lado otras con las que se fundó la decisión. Además, pese a relacionar, por su deficiente análisis, el contrato de trabajo entre el extrabajador y Proyectos Generales Compañía Ltda., al sustentar el desacuerdo, no le indica a la Corporación, el desatino fáctico en su valoración, es decir, demostrar qué es lo que, contrario a lo observado por el sentenciador, mostraba ese medio de convicción, lo que implica, que solo se señaló la fuente del error, pero no éste en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL 8 may 2013, rad. 45799).
Lo dicho conlleva a concluir que el yerro con el que se pretendía enseñar la equivocación del ad quem, al no dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrió durante una jornada no laboral, está huérfano de argumentos, ya que el sentenciador se sirvió de la vinculación laboral, la declaración del representante del empleador, el contrato suscrito entre las convocadas, con sus anexos, que no fueron Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 22 cuestionados, para definir que el día del insuceso, el ex laborante tenía que realizar sus labores, por imponerlo de esa manera, las obligaciones contractuales.
Igual sucede con la investigación y análisis del accidente realizado por la ARP Bolívar (no calificado), que aun cuando se mencionó en el desarrollo de la acusación, solo fue para revelar que el informe de interventoría se analizó de manera parcial, pasando por alto, que con ese medio probatorio el Juez de la apelación, definió que el accidente ocurrió porque el trabajador no utilizó elementos de protección, pero también, al existir deficiente visibilidad para observar, desde el piso, un alambre en lugar de la cañuela, destacando que faltó un procedimiento que orientara respecto a las acciones a realizar, cuando faltara esa herramienta, existiendo, también, una deficiente supervisión, así como la intervención de un tercero en el cambio de ese instrumento.
Con ese contexto, concluyó lo siguiente: En el anterior escenario surge evidente que aun cuando el trabajador actuó de forma imprudente, no menos que (sic) empleador no se ocupó de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad no determinar los riesgos locativos a los expuso (sic) a su trabajador, simplemente lo envió a realizar la tarea sin asegurarse de determinar los riesgos y si los determinó no se aseguró del cumplimiento de la (sic) medidas de seguridad, y es que no resulta razonable concluir como lo pretende la censura que por el simple hecho de haber dictado unas escasas charlas y entregar unos EPP, ya dé por sentado que (sic) el cumplimiento del deber de protección y cuidado, máxime cuando la ejecución de la actividad desplegada por el fallecido trabajador es catalogada como de alto riesgo, como así lo recordó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL17468-2014, en la que indicó: Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 23 […] (negrillas y subrayas de la sentencia).
Siendo eso así, la acusación es deficiente en su formulación, como que al dejar incólumes los medios de convicción atrás mencionados, conlleva a la indemnidad de la decisión, tanto que el Tribunal, contrario a lo sostenido por la enjuiciada, si dio cuenta de los actos inseguros del causante, pero, del mismo modo, halló que el dador del empleo no comprobó el cumplimiento de las normas de seguridad, ya que no estableció los riesgos locativos a los que se encontraba expuesto el señor Alirio Silva Pimiento y, en atención a que la actividad encomendada era de alto riesgo, lo que tampoco se discutió, no eran suficientes dictar unas charlas y entregar unos equipos de protección personal - EPP, para tener por acreditado, que se cumplió con la protección y cuidado que ameritaba esa labor, discernimiento que apoyó en la sentencia de casación CSJ SL17468-2014, que en lo pertinente, dice: 3º) No está por demás advertir que en este tipo de actividades de altísimo riesgo para la vida de los trabajadores, si bien la culpa del empleador no se presume, éste debe tomar medidas directas tendientes a interrumpir o suspender el fluido eléctrico, no sólo de la línea sobre la cual se van a efectuar los trabajos de reparación, sino de todas aquéllas contiguas al lugar donde se van a efectuar dichos trabajos, porque semejante riesgo no puede dejarse a merced de sus dependientes o de la confianza que los trabajadores tienen en sus actividades cotidianas, porque ello comporta un grave peligro para la integridad física de los operarios, por demás irreparable, como en este y otros casos de frecuente ocurrencia en ese tipo de labores.
Por manera que a nada conduciría examinar las probanzas relacionadas, dado que, con lo inobjetado, el fallo permanece incólume, siendo viable agregar que la experticia Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 24 sobre el accidente no exoneraba a la empleadora de adoptar las medidas de seguridad y protección que le eran propias. Lo manifestado, conlleva a la desestimación del cargo primero, sirviendo igualmente, para rechazar el último, porque, estando comprobada, con suficiencia, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, esta no cesa ante la concurrencia de un descuido o imprudencia del asalariado, como que el artículo 216 del CST, no admite la compensación de culpas.
Sobre lo tratado, en la sentencia de casación CSJ SL278-2021, se adoctrino: Sin embargo, se estima necesario agregar, que en el análisis interpretativo del art. 216 del C.S.T., y el tema de las causales de exoneración de responsabilidad del empleador por la convergencia de actos omisivos o de negligencia del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la Corte tiene determinado, que una vez establecida la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la responsabilidad de éste no desaparece ante la concurrencia en el evento de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez, que conforme al tenor de la normativa, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro laboral, no se admite la compensación de culpas, por manera que, más allá de que eventualmente la víctima hubiere influido en las causas del infortunio, ello no exime al patrono de su responsabilidad.
Es así como, en las sentencias CSJ SL 5463- 2015 y CSJ SL 9355-2017, señaló: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 25 artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).
En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.
Adicionalmente, la sentencia de casación CSJ SL, 1° mar. 2004, rad. 21498, con la que la recurrente intenta el quiebre del fallo del Tribunal, no dice aquello sobre lo que se soporta la acusación, como que en esta se advierte sobre la imposibilidad de la desaparición de la responsabilidad, por la compensación de faltas, en estos términos: Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
Así lo dijo en la sentencia de la extinta sección primera del 9 de febrero de 1984, a la que corresponden los apartes que a continuación se transcriben: “Los principios jurídicos arriba expuestos, que surgen nítidamente en el campo del derecho laboral, encuentran apoyo inequívoco en el moderno derecho civil que en materia de ‘neutralización de actividades peligrosas’ o ‘neutralización de culpas’, no acepta que la responsabilidad desaparezca por la compensación de faltas cometidas por las partes.
Menos aún en Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 26 casos como el presente, en que no hubo acto deliberado y ni aún voluntario de la víctima, ni culpa grave de su parte- conforme se ha visto- de suerte que no tiene aplicación la fórmula clásica volenti non fit iniuria”. De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo.
De lo dicho se sigue, que el cargo primero se desestima y el segundo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la Electrificadora de Santander S. A. ESP ESSA y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a los términos del artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA AYDEE PRADA OCHOA contra PROYECTOS GENERALES Y CIA P & G LTDA. y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP-ESSA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 89017 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.