Radicación n.° 66193 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL865-2020 Radicación n.° 66193 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS RANGEL PINZÓN, en su calidad de Curador de PEDRO ALBERTO RANGEL PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CARMEN ELISA DÍAZ MUÑOZ y ETERNIT COLOMBIANA S.A.
ANTECEDENTES Jorge Luis Rangel Pinzón obrando como curador del señor Pedro Alberto Rangel Pinzón llamó a juicio a Eternit Colombiana S.A. y a la señora Carmen Elisa Díaz Muñoz, con el fin que se declare para su pupilo el derecho a la sustitución pensional de la prestación causada por su padre, Pedro Belarmino Rangel Oses, desde el mes de septiembre de 1993, fecha en la que acaeció la muerte del pensionado.
En consecuencia, de lo anterior, solicitó se condene a la empresa demandada al pago de las mesadas dejadas de percibir desde el 23 de septiembre de 1993, los intereses moratorios, además de lo que se encuentre probado ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Pedro Alberto Rangel Pinzón nació el 9 de agosto de 1959 producto de la relación del causante con la señora María Teresa Pinzón, posteriormente, en el año de 1979 se graduó como subteniente de la Escuela Militar de Cadetes del Ejército Nacional, de la cual fue dado de baja en el año 1981, por sufrir esquizofrenia paranoide crónica, enfermedad que lo incapacitó desde ese momento en un 100%.
Con base en lo anterior, mencionó que, en el mes de marzo de 1989, su pupilo fue beneficiado con pensión de invalidez mediante Resolución 1302 del 6 de marzo de 1989, en un 100%, sin embargo, resaltó que dicha prestación no es suficiente para cubrir los gastos de la enfermedad. Agregó que, en el año 1974, el señor Pedro Belarmino Rangel Oses fue pensionado por la entidad accionada, quien falleció el 23 de septiembre de 1993.
Precisó que inició proceso de interdicción a favor de su hermano Pedro Alberto Rangel Pinzón, ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá con el fin de que además de dicha declaración se le nombrará a él como su curador, petición que se resolvió favorablemente por el juzgado en mención a través de sentencia del 16 de agosto del 2000, la cual fue objeto de consulta, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia.
Resaltó que, de acuerdo a la esquizofrenia crónica de su hermano, su padre siempre estuvo pendiente de su cuidado y del cubrimiento de sus necesidades económicas, pues a pesar de que recibía pensión de invalidez, esto no le alcanzaba para su tratamiento. Indicó que, para la fecha de fallecimiento de su padre, la demandada Carmen Elisa Díaz en calidad de compañera permanente reclamó para sí y para sus dos hijos la pensión de sobrevivientes, siendo ella en la actualidad beneficiaria del 100% de la misma, pues sus hijos ya cuentan con la mayoría de edad.
Por lo anterior, consideró que su hermano Pedro Alberto tiene derecho a la sustitución pensional desde la fecha de fallecimiento de su padre. Finalmente advirtió que el 12 de julio de 2010 elevó solicitud ante la empresa Eternit Colombiana S.A., para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de su hermano, entidad que respondió el 2 de septiembre de 2010, dejando en suspenso la entrega del 50% de la mesada pensional, mientras la autoridad competente resuelve si tiene o no derecho a la misma, información que ratificó el 18 de enero de 2011.
La señora Carmen Elisa Díaz Muñoz respondió a la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del señor Pedro Alberto Rangel, que se graduó como subteniente de la Escuela Militar de Cadetes del Ejército Nacional, dándosele de baja por sufrir esquizofrenia paranoide crónica, que al causante y a Pedro Alberto Rangel se les reconocieron sus respectivas pensiones, la fecha de fallecimiento del difunto y lo relacionado con la declaración de interdicción. Así mismo, señaló que reclamó la pensión de sobrevivientes y que es beneficiaria de la misma en un 100%, que el demandante igualmente peticionó el reconocimiento de dicha prestación a favor de su hermano y que la empresa Eternit Colombiana S.A, dio respuesta en los términos señalados.
Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. A su vez la demandada Eternit Colombiana S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del señor Pedro Alberto Rangel, los derechos pensionales reconocidos, la fecha y causa de muerte del causante, el proceso de interdicción que solicitó el demandante y su respectiva sentencia, que la compañera permanente reclamó el derecho pensional, la solicitud del demandante frente al derecho pensional de su hermano y la respectiva respuesta que se le dio por parte de la empresa.
Sobre los demás mencionó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denomino: inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra e igualmente ordenó a la empresa Eternit Colombiana S.A. continuar pagando a la señora Carmen Elisa Díaz Muñoz el monto de la mesada pensional, condenó en costas a la parte demandante.
Instó al superior para que en caso de no presentarse recurso de apelación se surta el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante confirmó la sentencia de primer grado, sin condenar en costas.
Para sustentar su decisión, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, establecer si conforme a la prueba testimonial allegada al proceso y a la especial protección que tiene el señor Pedro Alberto Rangel debido a su patología, le asiste o no la sustitución pensional. De manera preliminar, resaltó como hechos acreditados en el proceso los siguientes: i) la fecha de fallecimiento del causante, o sea, el 23 de septiembre de 1993, cuando se encontraba percibiendo una pensión de jubilación por parte de empresa demandada, circunstancia que fue acreditada por la misma, ii) que el señor Pedro Alberto Rangel adquirió su pensión de invalidez, la cual fue reconocida a través de la Resolución 1302 del 6 de marzo de 1989 y, iii) que la señora Carmen Elisa Díaz era beneficiaria en un 100% de la pensión de sobrevivientes, la cual se encuentra suspendida en un 50% atendiendo a la petición del demandante.
Precisó que, de acuerdo a la fecha de ocurrencia de la muerte del afiliado, la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993, esto conforme lo establece el artículo 16 del CST y la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37646. De igual manera, dijo que en el artículo 47 ídem se determinan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de donde resaltó a la cónyuge o la compañera permanente supérstite y a los hijos del pensionado fallecido siempre y cuando estos últimos cumplan determinadas condiciones.
Aunado a lo anterior, realizó un análisis probatorio sobre los testimonios de las señoras Clara Isabel del Pilar Cepeda (f.° 221), Matilde Martínez Solano (f.° 223) y María Fabiola Aponte Carvajal (f.° 226), los cuales coincidieron en afirmar que después de que el señor Pedro Alberto Rangel empezó a disfrutar su pensión de invalidez, se independizó de su padre y se fue a vivir a un apartamento de su propiedad, situación que se encuentra acreditada con el certificado de tradición allegado al plenario.
Con base en ello, concluyó que al momento de la muerte del de cujus ya no existía dependencia económica, presupuesto que conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, debe acreditarse al momento del deceso, es por ello que trajo a colación la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26823 en la que se dijo que, « es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser invalido y depender económicamente del pensionado».
Respecto a la calidad de sujeto de especial protección acogida por la Constitución Nacional, el ad quem señaló que en el caso concreto no está desamparada, pues el señor Pedro Alberto Rangel además de ser beneficiario de la pensión de invalidez, también está amparado por los servicios de salud que le presta las Fuerzas Militares a través del Hospital Militar Central, por lo que es claro que no se encuentra privado de las garantías y derechos fundamentales que le asisten.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Jorge Luis Rangel Pinzón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo para que en su lugar declare: a) Que PEDRO ALBERTO RANGEL PINZÓN, en su calidad de hijo inválido del causante PEDRO BELARMINO RANGEL OSES, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de su difunto padre, en el porcentaje que por ley le corresponde, desde el mes de septiembre de 1993; b) Que se condene a la empresa Eternit Colombiana S.A., al pago de las mesadas mensuales y adicionales dejadas de percibir, con su respectivo reajuste, desde el mes de septiembre de 1993; c) El reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente para la fecha del pago, sobre todas las mesadas pendientes de pago; d) Lo que resulte probado extra y ultra petita; y e) El pago de las costas del proceso; o se efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo cargo, y a la realización del derecho objetivo.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandados Carmen Eliza Díaz Muñoz y la empresa Eternit Colombia S.A. respectivamente. La Sala por cuestión de método estudiará inicialmente de manera acumulada los cargos dos, tres y cuatro porque se valen de similar proposición jurídica, los argumentos se asemejan y persiguen el mismo propósito y finalmente abordará el análisis del primer cargo.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de violar la Ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; lo que a su vez condujo a que se violara directamente por infracción directa los artículos 27 del Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 de 1990; 411 y 422 del CC; 1, 2, 4, 5, 6, 8, 15 y 17 de la Ley 1306 de 2009, en concordancia con la Ley 1098 de 2006 en sus artículos 5, 6, 7, 8, 9, 11, 14, 17 y 24; y 4, 5, 13, 42 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración de su ataque afirma que el sentenciador de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque la norma aplicable para el presente caso es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 del mismo año, en atención a la fecha de la muerte del causante, septiembre 23 de 1993.
Considera que el error del Tribunal consiste en inadvertir el grado de invalidez de Pedro Alberto Rangel Pinzón, lo que imponía darle un trato de «incapaz mental absoluto cuya dependencia es total dado el alcance de los artículos 15 y 17 de la Ley 1306 de 2009», preceptos que transcribe y, además, no aplicar el 8 del mismo estatuto que remite al «Título I del Código de la Infancia y de la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), revistiendo a los individuos con discapacidad mental absoluta, de los mismos derechos que dicho título consagra a favor de los niños» y se adentra en los conceptos de la función de protección a los sujetos con discapacidad mental, para derivar de tal razonamiento que el ad quem estaba obligado a convocar los artículos 411 en su numeral 2°, en concordancia con el 422 del CC, lo que conlleva a acceder al derecho a la sustitución pensional al fallecer su progenitor, porque existe invalidez mental absoluta y consecuente dependencia parental en todos sus órdenes, no sólo en el orden económico, como quedó demostrado.
RÉPLICA De cara al segundo cargo, la empresa Eternit Colombiana S.A. admite que el Tribunal resolvió el caso con una norma que no era la aplicable en atención a la fecha de la muerte del causante, sin embargo, señala que como las normas que si lo regulan (artículos 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año) establecen las mismas condiciones para la sustitución de la pensión, que para el presente asunto se trata de la inclusión de la calidad de hijo inválido del causante y la dependencia económica a la fecha del fallecimiento, aunque el cargo resultara fundado no había lugar a su fractura porque en sede de instancia la Corte arribaría a la misma conclusión jurídica de negar la sustitución de la pensión pretendida, debido a que en efecto no se cumplió con el requisito de dependencia económica del causante a la fecha del fallecimiento exigido en ambas normas.
Agrega que éste cargo, además, no tiene vocación de prosperidad porque la dependencia económica solo se establece a través de medios fácticos y no por disposición legal, motivo por el que la vía acogida resulta improcedente y debe rechazarse el cargo. La accionada Carmen Elisa Diaz Muñoz, en lo pertinente al segundo cargo, admite que el Tribunal no aplicó correctamente el precepto sustantivo al proferir la sentencia porque la llamada a operar era el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consecuencia, también se presentó la infracción directa, lo que da lugar a que el cargo resulte fundado, pero no así quebrada la sentencia, porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, esto es, que el señor Pedro Alberto Rangel Pinzón no cumplía con el requisito de demostrar que tenía dependencia económica con el causante al momento de su muerte, motivo por el que no había lugar a reconocer la pensión deprecada.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, y por interpretación errónea el artículo 47 de la ley 100 de 1993 y el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 de 1990 y a su vez por infracción directa los artículos 411 y 422 del CC; 1, 2, 4, 5, 6, 8, 15 y 17 de la Ley 1306 de 2009, en concordancia con la Ley 1098 de 2006 en sus artículos 5, 6, 7, 8, 9,11,14,17 y 24; y los artículos 4, 5, 13, 42 y 53 de la Constitución Nacional.
Indica que el Tribunal equivocó la exegesis que le impone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dejando de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 que era la que regía al momento de la muerte del pensionado y en términos similares a los del reproche anterior arguye que el deber del Tribunal era analizar minuciosamente las circunstancias jurídicas que rodean la inhabilidad mental absoluta del recurrente y valorar el sentido natural que define el concepto de dependencia económica, examinando el aspecto legal y constitucional que conlleva dichos requisitos y la «incidencia en las relaciones y obligaciones que emanan del vínculo filio-parental,» en especial en las obligaciones alimentarias del progenitor y el derecho que le asiste al hijo discapacitado absoluto, en consecuencia a la sustitución de sobrevivientes.
RÉPLICA Frente al tercer cargo, Eternit Colombiana S.A. dice que no es posible que el recurrente plantee la interpretación errónea de dos normas que, a pesar de consagrar la figura jurídica de la sustitución pensional, no pueden regular la misma situación fáctica espacial y temporalmente, por ello afianza en su disquisición de que, aunque el ad quem haya errado en la aplicación de la norma en el sub lite, no podría endilgarse la interpretación errónea de una norma que no es la aplicable.
Con relación a las demás normas reseñadas de ser infringidas directamente, reitera que el requisito de dependencia económica solo puede ser acreditado a través de medios fácticos y no por disposición legal, razón por lo que la vía acogida resulta improcedente y debe rechazarse el cargo. Carmen Elisa Diaz Muñoz, en su calidad de convocada, refiriéndose al tercer cargo cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 10 may. 1995, rad. 7189, que dice: "Este cargo es formalmente irregular e inaceptable en cuanto acusa violaciones legales de la vía directa e indirecta al propio tiempo, siendo que aquella modalidad supone que el censor comparte las conclusiones probatorias del fallador, al paso que ésta implica contradecir dichas conclusiones.
Así es como se denuncia la interpretación errónea del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, pero para demostrar la ocurrencia de dicha trasgresión típicamente directa, se acusa entre otros errores de hecho, la falta de apreciación de los documentos que acreditan el límite de la responsabilidad de los asociados de la extinguida compañía a que se refieren los autos".
CARGO CUARTO Acusa la sentencia enrostrada, de violar por la vía directa, y en la modalidad de infracción directa, los artículos 27 del Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 de 1990; 411 y 422 del CC; en relación con los preceptos: 1, 2, 4, 5, 6, 8,15 y 17 de la Ley 1306 de 2009, en concordancia con la Ley 1098 de 2006 en sus artículos 5, 6, 7, 8, 9, 11, 14, 17 y 24; así como los 4, 5,13, 42 y 53 de la Constitución Nacional.
Manifiesta que el ad quem no aplicó el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que era la vigente para el momento de la muerte del causante, y transcribe los mismos fundamentos del cargo segundo, motivo por el cual la Sala se remite a ellos. RÉPLICA Finalmente, aludiendo al cuarto cargo, admite que el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pero reitera su anterior consideración de que aunque el cargo resulte fundado no hay lugar para quebrar la sentencia, porque en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión de negar la sustitución de la pensión pretendida por no cumplirse con el requisito de dependencia económica del causante a la fecha del fallecimiento exigido normativamente y, además se vale de su misma argumentación frente a que el requisito de la dependencia económica solo se ataca por la vía fáctica, circunstancia por la que el cargo no puede resultar avante.
En cuanto a la infracción directa acusada en el cuarto cargo, la demandada Carmen Elisa Diaz Muñoz reitera lo dicho en la segunda acusación, razón por la que la Corte se remite a lo antes reseñado, aclarando que la mesada que recibe en la actualidad es de $2.198.625, suma que afirma le garantiza una vida digna al mencionado señor Rangel Pinzón. CONSIDERACIONES En términos puntuales, el casacionista en los tres cargos que se estudian, expone su inconformidad en que el Tribunal incurrió en desacierto normativo al estudiar el tema bajo la preceptiva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando en verdad la norma que en su decir gobierna el caso es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, porque como bien lo ha definido la jurisprudencia, el estatuto que se debe aplicar es el que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante.
Por lo anterior advirtió el recurrente, que como el pensionado murió el 23 de septiembre de 1993, no podía aplicársele la Ley 100 de 1993, porque ésta aún no se encontraba en vigor, ya que empezó a regir el 23 de diciembre del mismo año, en consecuencia, como se ha dicho en múltiples pronunciamientos, la norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivencia es la vigente al momento del deceso del causante, no cabe duda que le asiste razón al casacionista, por cuanto el presente asunto por tratarse de una pensión de jubilación a cargo de la empresa, su reconocimiento se regía según lo dispuesto por el artículo 260 del CST, y la sustitución pensional de ésta, bajo los lineamientos del artículo 275 ibídem, el cual dice: 1.
Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia. (Subraya la Sala). 2.
Esta pensión se distribuye así: en concurrencia de viuda con hijos, la primera recibe una mitad y los segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno de éstos lleva la mitad de la cuota de uno legítimo; a falta de hijos todo corresponde al cónyuge, y en defecto de éste, todo corresponde a los hijos. 3. A falta de cónyuge y de hijos, tienen derecho por mitades, a la pensión de que trata este artículo, los padres o los hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.
(Subraya y resalta la Sala). 4. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario único de un grupo lleva todo lo de éste. 5. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos.
Ahora, el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 transformó en vitalicias las pensiones de las viudas y el parágrafo 1° de éste precepto señaló « Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez.
En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon». Quiere decir lo anterior, que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico de aplicar indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para resolver el conflicto puesto en su conocimiento, pues debió examinar el caso a la luz de los preceptos reseñados, esto es el artículo 275 del CST, y la Ley 33 de 1973, lo que significa que igualmente incurrió en la infracción directa de estos preceptos.
No obstante, y a pesar de evidenciarse la aplicación indebida del pluricitado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que este yerro no tiene la trascendencia suficiente para quebrar la sentencia, en la medida que ambas normas exigen acreditar la dependencia económica del señor Pedro Alberto Rangel Pinzón con relación al pensionado causante del derecho, que fue el requisito que al ad quem echo de menos. Conforme a lo anterior, las normas aplicables al caso exigen dependencia económica del peticionario con el causante del derecho, requisito sine qua non para sus beneficiarios, quienes podrán gozar de la sustitución pensional si no disponen de medios suficientes para «su congrua subsistencia» o si acreditan una dependencia económica del causante, motivo por el cual aunque los cargos resultan fundados la providencia no será casada porque al constituirse esta Corte en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del fallador de segundo grado, como se verá a continuación al estudiar el cargo primero orientado por la vía indirecta.
Cabe agregar que para establecer si el Tribunal se equivocó o no en concluir que el material probatorio mostraba que el demandante pese a su invalidez, para la data de la muerte del pensionado no dependía económicamente del causante, por tener sus propios ingresos, siendo autosuficiente económicamente, es un aspecto que debe dilucidarse por la senda de los hechos.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, a través de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; en relación con los preceptos 411 y 422 del CC; 1, 2, 4, 5, 6, 8, 15 y 17 de la Ley 1306 de 2009, en concordancia con 5, 6, 7, 8, 9, 11, 14, 17 y 24 la Ley 1098 de 2006; 4, 5, 13, 29, 42, 47 y 53 de la Constitución Nacional; 51, 52, 58 y 60 del CPTSS y 174, 175, 176, 187, 252 y 264 del CPC.
Indica que el Tribunal vulneró la anterior normatividad, como consecuencia de incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1-. No dar por demostrado, estándolo, que el incapaz mental absoluto PEDRO ALBERTO RANGEL PINZÓN, dependía económicamente del causante, al momento de su muerte. 2-. Dar por demostrado, sin estarlo, que el incapaz mental absoluto PEDRO ALBERTO RANGEL PINZÓN, contaba con independencia económica, al momento de la muerte del causante. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el inválido en el presente caso, resiente una invalidez mental absoluta.
Expone que los yerros fácticos se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación: 1-. Documento solicitando la Ratificación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Pedro Rangel Pinzón de fecha 26 de agosto de 2010, dirigido a la empresa ETERNIT COLOMBIANA S.A. (Folios 77 y 78); prueba esta aportada por la parte demandada CARMEN ELISA DÍAZ MUÑOZ, compañera permanente del señor PEDRO BELARMINO RANGEL OSES.
Documento que no fue tenido en cuenta y que hace alusión fundamentalmente a la dependencia económica de PEDRO ALBERTO RANGEL PINZÓN durante la vida de su padre y a los costos crecientes de la reclusión, manutención y alimentos en general, que demuestran los altos costos que implica la enfermedad del hermano del recurrente, independientemente de los auxilios en salud otorgados por el pos.
Además, indica que se presentó la apreciación defectuosa de los siguientes medios de convicción: 1-. Resolución N° 1302 del 6 de marzo de 1989, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional; Resolución que da cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso número 2390 de 1988, donde se falla a favor del señor PEDRO ALBERTO RANGEL PINZÓN, la pensión de invalidez en un cien por ciento (100%) (Folios 20,21 y 22). 2-.
Sentencia de Interdicción proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá (Folios 24 a 30). 3-. Sentencia confirmatoria de la interdicción, en grado de consulta, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, el 29 de noviembre de 2000, en donde examina rigurosamente el dictamen pericial rendido por los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Folios 31 a 36). 4-.
El interrogatorio de parte absuelto por la demandada CARMEN ELISA DÍAZ MUÑOZ (Folios 218 a 221). 5-. Constancia del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Central, de fecha 8 de julio de 2010, que de acuerdo con la historia clínica del señor PEDRO ALBERTO RANGEL PINZÓN, hace constar que está siendo tratado por el servicio de Psiquiatría, desde el 6 de marzo de 1989, con diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (Folio 23). 6-.
Respuesta de la Subdirección Médica Área de Psiquiatría del Ministerio de Defensa Nacional al Oficio 0422 (folios 231-232). 7-. Los testimonios recaudados en el proceso (folios 221 a 228) y rendidos por las señoras: · CLARA ISABEL DEL PILAR CEPEDA REYES; · MATILDE MARTÍNEZ SOLANO; y · MARÍA FABIOLA APONTE CARVAJAL -Al abordar el análisis de los documentos que considera mal apreciados señala que el fallador, incurre en el error protuberante de afirmar que no existe prueba que permita demostrar la dependencia económica que tenía el señor Pedro Alberto Rangel Pinzón con el causante y que tal yerro se presenta por no apreciar debidamente la Resolución 1302 del 6 de marzo de 1989, ya que sólo se percató del otorgamiento de la pensión de invalidez a favor de Pedro Alberto Rangel Pinzón, sin evidenciar dos hechos fundamentales para el reconocimiento de la sustitución pensional a saber: «1) El grado de invalidez del inhabilitado que fue calificado en el cien por ciento (100%) y, 2) que para la fecha del fallecimiento de su progenitor (septiembre 23 de 1993), adolecía de la invalidez que lo incapacitó de manera absoluta».
Destaca que el Tribunal, pasa por alto aludir al «grado de invalidez del 100% del inhabilitado, que lo distingue como un incapaz absoluto», pero que le revivió el derecho inalienable a percibir alimentos de su progenitor y por esta vía, el de acceder a la pensión de sobrevivientes, violentando así el fallador los artículos 411 y 422 del CC, porque los supuestos fácticos están probados pero las consecuencias jurídicas no se produjeron.
En lo que corresponde a la sentencia de interdicción proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y su confirmación en grado de consulta, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la Colegiatura laboral al examinar esta decisión, omitió reconocerle a Pedro Alberto Rangel Pinzón su condición de interdicto judicial por demencia, motivo por el que no le otorgó la sustitución pensional, desatendiendo los mandatos legales acusados.
Reseña que la incapacidad de invalidez de Pedro Alberto Rangel Pinzón (31 de diciembre de 1981) no se altera por haberse incoado la demanda de interdicción con posterioridad a la muerte del causante (1993), pues fue desde esa data en que surgió para el padre la obligación alimentaria, ya que su hijo inhabilitado dependió económicamente del causante por un lapso de 12 años, motivo por el que le asiste el derecho a recibir la pensión deprecada, conforme lo prescriben los artículos 411 y 422 del CC y para afianzar su razonamiento, hace una transcripción del concepto del psiquiatra tratante (f. ° 34).
Sobre el interrogatorio de parte absuelto por la señora Carmen Elisa Díaz Muñoz, señala que el fallador de segunda instancia no lo valoró, no obstante, alude a la valoración que hizo el a quo respecto a la respuesta «absurda» que ofrece la absolvente «al concederle la facultad de tomar la decisión de asumir la independencia del inhabilitado, desde el momento mismo en que le fue concedida la pensión de invalidez a causa de su discapacidad mental absoluta», según se evidencia a folio 294, respuesta por la que se consideró «en el fallo» su eficacia para demostrar la independencia y no subordinación del señor Pedro Alberto Rangel con relación a su padre.
Indica que la anterior prueba, «se excede de lo objetivamente declarado» porque da por independizado de su padre al disminuido psíquico, error que dice se magnifica «si se tiene en cuenta que no se puede predicar del inválido psíquico absoluto la libre autodeterminación o la facultad de discernimiento en la toma de decisiones profundas y significativas, como se infiere de la decisión de asumir la independencia y menos dar por sentado que la salida de la casa paterna obedeció a dicha determinación», razón por la que considera que la conclusión del juez de primer grado fue errada y de igual manera la del Tribunal al acogerla.
Enseguida, indica que el ad quem también apreció indebidamente la constancia del servicio de psiquiatría del Hospital Militar Central porque no valoró el grado absoluto de incapacidad que aqueja a Pedro Alberto Rangel Pinzón, desde el 6 de marzo de 1989, motivo que obligaba a la dependencia económica parental y a la imposibilidad de laborar para solventarse, lo que le da derecho a gozar de la sustitución pensional pretendida.
Advierte, con relación a la respuesta del cuestionario realizado a la subdirección médica del área de psiquiatría del Ministerio de Defensa, que el fallador de alzada le da un alcance distinto a la respuesta dos que cuestiona sobre el tratamiento que no cubre el ejército porque comprendió que su patología estaba siendo tratada por el POS ampliado por las Fuerzas Militares, razón por la que «no puede esta Colegiatura colegir que el señor se encuentra desprovisto de garantías y protección de sus derechos fundamentales», cuando la respuesta fue: «Según registro de historia clínica todoS los tratamientos los cubre el pos ampliado de las Fuerzas Militares y el Hospital Militar Central los provee».
Finalmente, indica que frente a los testimonios que también erró en la apreciación porque dijo que todos coincidieron en afirmar, que a partir de la fecha en que el señor Pedro Alberto Rangel Pinzón empezó a disfrutar de su pensión de invalidez, se independizó de su padre y radicó su residencia en el apartamento de su propiedad y de sus hermanos, sin percatarse que los declarantes « sólo podían decir algo en lo referente a la salida de la casa, que no implica independencia, más no a la condición en que se encontraba el incapaz, cuyo grado de invalidez lo convierte en una persona enajenada en grado absoluto, carente de voluntad en la toma de decisiones como la que implica independizarse».
Manifiesta que ningún testigo hizo mención de la relación familiar padre e hijo discapacitado con posterioridad a la fecha de su salida de la casa paterna (1989) respecto a las obligaciones alimentarias del padre al hijo disminuido mental, ni tampoco de la independencia económica de su padre, máxime cuando se trata de un enfermo dictaminado en grado absoluto de demencia, de quien y por mandato legal, en ese momento, el guardador obligado era su padre, como ya se ha dicho y lo fue hasta el momento de su fallecimiento.
En lo concerniente al documento dirigido a Eternit Colombiana S.A., no apreciado por el Tribunal, dice que, además de peticionarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para Pedro Rangel Pinzón, se informa que entre éste y el causante había una relación de dependencia económica, se indican «los costos crecientes de la reclusión, manutención y alimentación en general, que ocasiona la enfermedad del hermano del recurrente, al margen de los auxilios en salud otorgados por la seguridad social», lo que demuestra el error en la valoración que dio el juez de alzada a la respuesta dos del cuestionario oficiado a la Subdirección Médica del Área de Psiquiatría del Ministerio de Defensa (folio 231), porque se presenta una diferencia entre los tratamientos que cubre el POS y los colaterales privados que no están incluidos por el mismo Plan Obligatorio de Salud, cuyos costos han sido asumidos, con los dineros que el interdicto recibe por concepto de su pensión de invalidez.
RÉPLICA La opositora Eternit Colombiana S.A., indica que el recurrente en el primer cargo, formula un reproche anti técnico porque señala como prueba erróneamente valorada una que no es calificada y que además critica otras que no fueron utilizadas por el Tribunal para sustentar el fallo, como lo es la sentencia de interdicción, la confirmatoria del Tribunal, la constancia de psiquiatría del Hospital Militar y, el interrogatorio de parte de Carmen Elisa Díaz Muñoz.
Además, destaca que la prueba testimonial tampoco es idónea en la órbita del recurso extraordinario, a no ser que se aduzca algún error valorativo en pruebas hábiles de conformidad al artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Considera que el recurrente debió criticar los documentos examinados por el Tribunal para desconocer la dependencia económica, sin omitir la certificación del valor de la mesada pensional, ni el certificado de tradición que le permitieron a la colegiatura concluir que el recurrente poseía bienes propios y recibía dinero más que suficientes para su sustento económico y se apoya en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694.
En lo concerniente a la indebida apreciación endilgada a la resolución 1302 del 6 de marzo de 1989, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, manifiesta que no es cierto que de la misma se pueda concluir que el señor Pedro Alberto Rangel Pinzón haya sido calificado con el 100% del grado de invalidez, pues tal documento lo que señala es que la pensión se debía reconocer con el 100% de las partidas señaladas en el respectivo estatuto de carrera para el cargo de subteniente del ejército.
Respecto a la prueba no apreciada asevera que el censor no determinó ni acreditó en el proceso cuales eran esos tratamientos colaterales privados que estaban a cargo del causante, para así concluir la dependencia económica que reprocha no haber sido apreciada por el Tribunal. La demandada Carmen Elisa Diaz Muñoz, presenta su oposición al primer cargo, fundamentado en que el curador no demostró el error endilgado al ad quem porque no se acreditó que su «hermano inválido» dependiera económicamente del causante, y en cambio sí se estableció a través de las pruebas que indica como mal valoradas que éste tenía independencia económica debido a que percibía pensión de invalidez por parte de las Fuerzas Militares.
En lo pertinente al ataque de las normas constitucionales, señala que el juez de alzada sí se refirió a ellas, pues manifestó que el estado ha propendido por la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y de los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos, sin que se evidencie en el presente asunto su vulneración porque el señor Pedro Alberto Rangel Pinzón cuenta con una pensión de invalidez de $1.967.338 desde el 31 de diciembre de 1981, de la que derivó la no dependencia económica con su padre, quien falleció el 23 de septiembre de 1993 y, dijo que su patología está siendo tratada por el POS ampliado de la Fuerzas Militares.
Además, dijo que el sentenciador de segundo grado extrajo del interrogatorio de parte de Carmen Elisa Díaz Muñoz y de los testigos, que el citado señor Rangel Pinzón tenía independencia económica, poseía bienes, como el apartamento donde vivía según el folio de matrícula inmobiliaria que se aportó, sin que tuviera incidencia en ese análisis la sentencia de interdicción, porque en el presente proceso no es relevante su estado de discapacidad sino la dependencia económica del hijo inválido con el causante del derecho para la fecha del fallecimiento.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que después de valorar la prueba testimonial, consideró que todos eran coincidentes en indicar que el peticionario de la pensión de sobrevivientes se había independizado de su padre desde antes que éste falleciera, porque vivía en un apartamento de su propiedad y que, además, percibía una pensión de invalidez, motivo por el que no encontró demostrada la dependencia económica, requisito normativo esencial para acceder a la acreencia económica suplicada, y con base en esta ausencia probatoria la desconoció. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal apreció con error el material probatorio del plenario, porque no evidenció a través de la resolución que le reconoció la pensión de invalidez al hoy reclamante de la pensión de sobrevivencia del causante, que en ella se dejaba claro su grado de invalidez, interdicción que le permite acceder a tal acreencia, y sin atender a tan relevante hecho, dio por demostrado equivocadamente con el interrogatorio de parte de la demandada como persona natural y de los testigos, que el reclamante era independiente y que además, no tuvo dependencia económica de su progenitor por contar con la pensión de invalidez.
A pesar de que el cargo se encuentra dirigido por la vía indirecta, quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos: i) la fecha de fallecimiento del pensionado, o sea, el 23 de septiembre de 1993, ii) que el señor Pedro Alberto Rangel Pinzón se encuentra pensionado por invalidez, por las Fuerzas Militares, mediante la Resolución 1302 del 6 de marzo de 1989, iii) que la señora Carmen Elisa Díaz era beneficiaria en un 100% de la pensión de sobrevivientes, la cual se encuentra suspendida en un 50% atendiendo a la petición del demandante y, iv) que el señor Jorge Luis Rangel Pinzón fue designado curador del señor Pedro Alberto Rangel Pinzón hijo del pensionado fallecido.
Debe recordar la Corte que para que se configure un error de hecho es necesario que el recurrente formule la acusación con argumentos que así lo demuestren, que éste sea notorio, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como lo son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
El debate que le propone el recurrente a la Sala, consiste en verificar si el Tribunal incurrió en error fáctico al considerar que el señor Pedro Alberto Rangel Pinzón se había independizado de su padre con antelación a su fallecimiento, que, además, contaba con ingresos económicos diferentes a los de su padre, pues gozaba de una pensión de invalidez y, que se encontraba amparado en su salud, motivo por el que no había lugar al reconocimiento en su favor de la pensión de sobrevivientes.
La Corte, antes de adentrarse a revisar las pruebas endilgadas como mal apreciadas y no valoradas por parte del ad quem precisa que para abordar el estudio de la pensión de sobrevivientes, hay que tener en cuenta de acuerdo a los supuestos normativos, la dependencia económica y, en el caso bajo estudio, la condición de inválido del peticionario, debiendo examinar de acuerdo al criterio de esta Corporación, si tales requisitos se cumplieron al momento de la muerte del causante, toda vez que es a partir de este instante cuando adquiere relevancia la protección. Así lo advirtió la sentencia CSJ SL 22 jul. 2009, rad. 32992 que sobre este tema expresó: […] Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que el estado de invalidez (así como la dependencia económica), exigido por la ley, debe confluir en los hijos del pensionado o afiliado, al momento del fallecimiento de éste, pues es precisamente el riesgo de orfandad lo que cubre la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, como en este caso, respecto de aquellos dependientes del fallecido que carecen de medios para su propio sustento, por encontrarse imposibilitados para trabajar, por salud o estudios.
Así se pronunció la Sala en sentencia del 18 de febrero de 2009 (rad. 34708), que ratificó lo dicho en fallo del 24 de julio de 2006 (rad. 26823): “En lo que tiene que ver con dicha exigencia legal de la dependencia económica, la Sala en un proceso donde se estudió la situación de un hijo inválido aunque a la luz del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, cuya redacción en este punto guarda cierta similitud con la normatividad legal aplicable al caso bajo examen, lo que permite observar los criterios allí señalados, definió que tal requisito ha de cumplirse en el espacio temporal correspondiente al fallecimiento del pensionado, y así en sentencia del 24 de julio de 2006 radicación 26823, reiterada en casación del 10 de junio de 2008 radicado 30720, se adoctrinó: “Al respecto considera la Sala que no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado ” (Resaltado original).
Definido lo anterior, se adentra la Sala en la revisión de las pruebas cuestionadas por el casacionista como mal apreciadas de conformidad a las siguientes consideraciones: 1. Resolución 1302 del 6 de marzo de 1989 (f. os 20 a 22): manifestó el Tribunal que en el citado acto administrativo se acredita el reconocimiento de una pensión de invalidez al señor Pedro Alberto Rangel, según los folios 20 a 22, consideración que es ajustada al contenido de tal prueba, toda vez que a través de este documento se establece que el Ministerio de Defensa Nacional, dio cumplimiento a una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entidad que ordenó: […] Tercero: El Ministerio de Defensa Nacional, dentro de los términos indicados en el artículo 176 del Código contencioso Administrativo, procederá a reconocer y a pagar al señor PEDRO ALBERTO RANGEL PINZÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.388.506 de Bogotá una pensión de invalidez equivalente al ciento por ciento de las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera para el Subteniente del ejército, desde la fecha de su retiro y mientras subsista la invalidez, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. […] Se deriva de lo pertinente al otorgamiento de la pensión de invalidez que el órgano administrativo ordenó que se le reconociera dicha acreencia al subteniente Pedro Alberto Rangel Pinzón, sin que en ella se precisaran los pormenores de esta decisión, por tal motivo mal puede endilgársele al Tribunal una errada apreciación de su contenido, pues en tal medio de convicción no se indica que el grado de invalidez del pensionado fuera del 100% como lo entiende la censura, solo se puntualizó que se concedía «una pensión de invalidez equivalente al ciento por ciento de las partidas señaladas», y no cuál era el grado de invalidez.
Además, es importante destacar que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en nada influye el grado de la invalidez, pues como ya se expuso, lo importante es que el hijo acredite que se encuentra en circunstancia de invalidez y que dependía económicamente del causante del derecho para el momento que en éste fallezca.
Por lo dicho, no se acredita frente a esta prueba el error acusado en el cargo, en consecuencia, en lo pertinente a este documento la sentencia se conserva incólume. 2. Respecto a la sentencia de interdicción proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, y la confirmatoria por parte de la Sala de Familia del Tribunal, la Sala no evidencia error alguno en su apreciación, toda vez que ésta decisión fue atendida por el ad quem habida cuenta que tuvo al señor Jorge Luis Rangel Pinzón como curador de su hermano pensionado por invalidez Pedro Alberto Rangel Pinzón, por tanto, mal puede considerarse que hubo alguna errada apreciación de esta providencia, lo que hace que la acusación resulte improcedente. 3.
Interrogatorio de parte absuelto por Carmen Elisa Díaz Muñoz: el ataque se centra en el razonamiento que hizo el a quo toda vez que afirma que el Tribunal no lo valoró, pero señala que como el ad quem acogió la conclusión de aquel, cometió igualmente el mismo yerro en su apreciación. Es pertinente aclarar que en la sede casacional se examinan las fundamentaciones en que se ha basado el Tribunal para proferir su decisión, para poder verificar si las acusaciones que enrostra el casacionista, las que deben ser protuberantes, tienen respaldo, por tanto, es desatinado el reproche del censor, al colegir sin fundamento alguno que el sentenciador de segundo grado incurrió en la errada valoración de esta prueba porque «acogió» las conclusiones del a quo, ya que el Tribunal formó su propio convencimiento de la estimación que hizo del material probatorio allegado al proceso.
Significa lo anterior, que, al no haberse valido la colegiatura de los análisis del juez de primer grado, mal puede endilgársele la errada apreciación de una prueba que no refiere en su sentencia, como lo acepta el censor, razón por la que el ataque frente a esta prueba no prospera. 4. Constancia del servicio de psiquiatría del Hospital Militar Central (f.° 23): Esta prueba, señalada como no valorada indica que el señor Pedro Alberto Rangel Pinzón desde el 6 de marzo de 1989 está siendo tratado en esa institución por psiquiatría, con diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide.
Del contenido de dicha constancia no se puede derivar la demostración de la dependencia económica, que es básicamente la inconformidad del recurrente, pues no hay discusión de que el citado señor se encuentra pensionado por invalidez con antelación a la muerte de su señor padre, causante de la pensión que depreca. No obstante, y a pesar de acreditarse uno de los requisitos que como ya se dijo es que la invalidez se encontrara probada con anterioridad al fallecimiento del pensionado, no se logra establecer la dependencia económica con el reproche a esta prueba, pues con ella sólo se ratifica lo dicho por el Tribunal y es que en efecto el peticionario sí se encuentra en estado de invalidez. 5.
Respuesta del cuestionario de la subdirección médica del área de psiquiatría del Ministerio de Defensa (f. os 231 a 232): este reproche lo hace consistir el casacionista en que el juez de alzada se ciñó al texto de la respuesta y no le dio el alcance de que unos son los tratamientos que asume el POS y otros los que atiende por separado y de manera privada el « interdicto ».
Como bien se puede evidenciar, la pregunta dos consiste en averiguar si el señor Pedro Alberto Rangel Pinzón se encuentra en tratamiento cubierto por el ejército, a lo cual respondió el funcionario: «Según registro de historia clínica todo (sic) los tratamientos por parte de psiquiatría los cubre el pos ampliado de las Fuerzas Militares y el Hospital Militar Central los provee».
Se deriva de lo manifestado que el sentenciador no podía dar un alcance diferente a la expresión reseñada por el ministerio de defensa, porque el texto no permite obtener un lenguaje cifrado que dé lugar a traducir un contenido distinto a lo señalado. Por tanto, no puede evidenciarse algún yerro de estimación en la prueba refutada, y si la inconformidad del censor radica en que no se tuvo en cuenta que los tratamientos privados fueron sufragados por el causante, debió acusar la no valoración de los medios probatorios que acreditaban que, en efecto el pensionado fallecido sufragó tales gastos, lo cual no probó. 6.
Solicitud de pensión de sobrevivientes a favor del peticionario dirigida a Eternit (f.° 39): Con este medio de convicción allegado a la empresa el 2 de septiembre de 2010 se acredita que el señor Jorge Luis Rangel Pinzón, en su calidad de tutor de Pedro Alberto Rangel Pinzón, peticionó a la sociedad Eternit Colombiana S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a su asistido hermano, derivada de la muerte de su progenitor Pedro Belarmino Rangel Oses, por continuar éste en su condición de discapacidad, la cual manifiesta, inició en 1981, cuando se le diagnosticó Esquizofrenia Paranoide.
En el citado comunicado advierte que era su padre quien «le proveía en vida parte de los recursos para la manutención y adicionalmente su lugar de vivienda» y que allega un certificado de manutención. Se establece del contenido de esta misiva que el demandante depreca el reconocimiento de pensión de sobrevivencia, sin que pueda colegirse de este escrito que se acreditan los gastos adicionales en que pudo incurrir el causante frente a la circunstancia de salud que acompaña al actor, razón por la que a través de ésta prueba no se logra acreditar el yerro fáctico acusado respecto a la sentencia del ad quem, máxime que el mencionado certificado de manutención no fue allegado al expediente.
Por lo dicho, no se establece yerro fáctico alguno frente a los medios de convicción acusados, sin embargo y si en gracia discusión se examinara la prueba testimonial, tampoco se derribaría la sentencia en razón a que todos fueron coincidentes en manifestar que el padre de Pedro Alberto Rangel Pinzón asumió económicamente a su hijo mientras le reconocían la pensión de invalidez por parte del ejército y que una vez esto aconteció el citado Pedro Alberto Rangel Pinzón se retiró a vivir a una casa que el padre destinó a sus hijos, en la que vive con su hermano, se sostiene con la mesada pensional y que además, son las Fuerzas Militares las que atienden todo el proceso de salud del pensionado.
Así lo afirman Clara Isabel del Pilar Cepeda (f. ° 221); Matilde Martínez Solano (f. ° 224); María Fabiola Aponte (f.os 226 a 228). Se deriva de lo reseñado, que no se logra quebrar el análisis fáctico del Tribunal respecto a que el peticionario no demostró la dependencia económica con el causante, pues no acreditó cuales fueron los gastos en que incurrió el causante en vida, ni cuáles ha debido sufragar adicionales a la pensión recibida, motivo por el que cobra vigor lo considerado, de que éste era independiente desde antes del fallecimiento de su padre pensionado, y que además tiene recursos económicos para derivar su sustento, aunado a que se encuentra amparado en su salud conforme se estableció del recaudo de las pruebas que estimó y que no fueron derruidas con el cargo.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la acusación no resultó fundada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LUIS RANGEL PINZÓN, en su calidad de Curador de PEDRO ALBERTO RANGEL PINZÓN, contra CARMEN ELISA DÍAZ MUÑOZ y ETERNIT COLOMBIANA S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 865 - 2020 Radicación n.° 66193 Acta 08 Bogotá, D. C., diez ( 10 ) de marzo de dos mil veinte (2020 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS RANGEL PINZÓN, en su calidad de Curador de P EDRO ALBERTO RANGEL PINZÓ N, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CARMEN ELISA DÍAZ MUÑOZ y ETERNIT COLOMBIA NA S.A. I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Rangel Pinzón obrando como curador del señor Pedro Alberto Rangel Pinzón llamó a juicio a Eternit Colombiana S.A. y a la señora Carmen Elisa Díaz Muñoz, con el fin que se declare para su pupilo el derecho a la sustitución SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL865-2020 Radicación n.° 66193 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS RANGEL PINZÓN, en su calidad de Curador de PEDRO ALBERTO RANGEL PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CARMEN ELISA DÍAZ MUÑOZ y ETERNIT COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Rangel Pinzón obrando como curador del señor Pedro Alberto Rangel Pinzón llamó a juicio a Eternit Colombiana S.A. y a la señora Carmen Elisa Díaz Muñoz, con el fin que se declare para su pupilo el derecho a la sustitución