Radicación n.° 70517 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL865-2019 Radicación n.° 70517 Acta 007 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BIOGEN LABORATORIOS DE COLOMBIA SA « BIOGEN », contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de junio de 2014, en el proceso promovido en su contra por LILIANA GÓMEZ GUZMÁN. I.
ANTECEDENTES Liliana Gómez Guzmán demandó a Biogen Laboratorios de Colombia SA, pretendiendo en lo que concierne al recurso, la declaratoria de que en virtud del contrato de trabajo sostenido entre ellas desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 7 de mayo de 2012, recibió dos pagos diferentes al salario denominados auxilio educativo, uno semestral y otro mensual, constituyendo el último una contraprestación a la actividad personal ejecutada; que eran ineficaces los acuerdos en los cuales se excluyeron de la base para la liquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones e indemnizaciones y aquella parte del salario denominada como auxilio educativo; y que la empleadora actuó de mala fe.
En consecuencia, que se le condenara al pago de las prestaciones sociales y de las vacaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos, así como a efectuar los aportes en pensiones conforme al salario realmente percibido; la sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía, la sanción por la no consignación de la cesantía en un fondo destinado para tal fin, la indemnización moratoria, la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 7 de mayo de 2012, desempeñando el cargo de asistente, inicialmente en el área jurídica y después en la dirección técnica; que su principal función fue la de apoyar la parte operativa correspondiente a los trámites relacionados con las distintas licencias y registros que otorga el Invima; que al momento de su vinculación su salario mensual era de $1.233.700, el cual se le canceló en las sumas de $433.700 y $800.000, bajo los conceptos de salario mínimo legal vigente para la época y auxilio educativo, respectivamente, con la única finalidad de reducir la base salarial sobre la que habrían de liquidarse las prestaciones, los aportes y las indemnizaciones resultantes a su favor; que de manera adicional al denominado auxilio educativo, se acordó que recibiría un verdadero auxilio educativo de manera semestral con el cual cubriese entre el 80% y el 100% del valor de la matrícula correspondiente a sus estudios universitarios de derecho, pago que se realizaba mediante cheque a favor de la Universidad Católica de Colombia; que el auxilio educativo mensual se le cancelaba directamente, junto con los demás pagos de nómina.
Señaló que el auxilio educativo mensual se le incrementó en varias ocasiones, pasando de $800.000 hasta llegar a $1.040.855; que para el pago del auxilio educativo semestral, debía presentar previamente a la empleadora el desprendible de pago de la matrícula expedido por la universidad a fin de verificar su monto, y respecto del mensual no debía cumplir con ningún tipo de requisito, ni mostrar ningún comprobante; que la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, se le realizó teniendo en cuenta solo aquella parte del ingreso correspondiente al monto del salario mínimo legal mensual vigente, dejando por fuera lo recibido por concepto de auxilio educativo mensual; que el pago de la nómina fue acordado para el 20 de cada mes; que el 20 de abril de 2012 solo recibió el pago del monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente más el auxilio legal de transporte, quedando pendiente el pago de la otra parte denominada auxilio educativo, que para ese momento ascendía a $1.040.855; que la falta de dicho pago se extendió hasta el 5 de mayo de 2012, data en la que se le canceló; y, que el 7 de mayo de ese año, la empleadora le comunicó su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa.
Biogen al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral sostenida con la señora Gómez Guzmán, los extremos temporales de la misma y el cargo desempeñado por ella. Expresó que la demandante primero cumplió funciones de asistente en el área jurídica, y posteriormente de asistente en el área de asuntos regulatorios, realizando trámites ante el Invima; que al momento de su vinculación el salario acordado y asignado fue de $433.700, además se le reconoció un auxilio educativo no constitutivo de salario de $800.000; que jamás se fraccionó el salario ni se le pagó por conceptos diferentes, lo ofrecido, convenido y ejecutado fue objeto de conocimiento, acuerdo y pago, tanto en vigencia como a la terminación del contrato, y sin ningún reparo expresado por la trabajadora, quien en forma voluntaria se adhirió al pacto colectivo; que el auxilio educativo se hacía en dos pagos diferentes, una parte que se abonaba semestralmente a través de cheque a favor de la universidad, y la otra que se le reconocía como anticipo de manera mensual; que a la actora se le otorgó el auxilio educativo porque adelantaba funciones estratégicas y tenía la formación que denotaba su interés en el autodesarrollo; y que le liquidó y pagó a la trabajadora todo lo que le correspondía por prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta su salario.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe de su parte y mala fe de la demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 30 de abril de 2014, declaró que el auxilio educativo recibido por la demandante era factor salarial, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle las sumas de $4.574.424,99, $506.973,59, $4.574.425,99 y $2.768.075,62, por concepto de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio y vacaciones, respectivamente, con su correspondiente compensación; así como a indexarle los tres primeros conceptos al momento de su pago; los aportes a pensión teniendo en cuenta como salarios las sumas de $1.233.700, $1.265.000, $1.305.000, $1.339.400, $1.589.191 y $1.621.205, para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, respectivamente; la indemnización moratoria a razón de $54.040, desde el 8 de mayo de 2012 hasta que se efectúe el pago respectivo; y las costas del proceso.
La absolvió de los demás pedimentos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, a través de sentencia del 10 de junio de 2014 confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, partió el tribunal de que la controversia se orientaba a determinar la naturaleza del auxilio educativo recibido por la demandante.
Luego de relacionar los arts. 127 y 128 del CST, que consagran cuáles conceptos constituyen factor salarial y cuáles no, señaló que el principal argumento de la demandada para sostener que el auxilio educativo no era factor salarial, fue que surgió como consecuencia de un pacto colectivo al cual se adhirió voluntariamente la trabajadora, donde se estipuló que no tendría tal naturaleza.
Indicó que se allegó al proceso copia del pacto colectivo celebrado el 17 de abril de 2009, en el que se consagró el auxilio en los arts. 20 y siguientes, definiendo expresamente su naturaleza no salarial; que igualmente se arrimó copia del contrato de trabajo celebrado entre las partes el 19 de febrero de 2007, en el cual se pactó como salario mensual el mínimo legal, que para esa época ascendía a $433.700, en cuya cláusula adicional se consagró que todo ingreso adicional que recibiere la trabajadora no constituiría salario, entre los cuales se encontraba el auxilio educativo; y que además, obraban a folios 271 y 272 del expediente, certificaciones suscritas por la revisora fiscal de la empresa, donde se constataba que durante toda la vinculación laboral la trabajadora recibió como salario básico un mínimo, e igualmente un dinero por concepto de auxilio educativo que inició en $800.000 y finalizó en $1.040.855, y que también se le canceló por el mismo concepto pero cada 6 meses, la suma de $2.205.000, cuyo último pago fue en diciembre de 2011 en la suma de $2.761.000.
Dijo que de las referidas pruebas se tiene, que si bien en el contrato de trabajo se consagró que los pagos adicionales al salario mínimo no tenían carácter salarial, resultaba extraña la justificación del pago mensual por concepto de auxilio educativo, ya que no se allegó un acuerdo u otrosí del contrato en el cual se precisara la razón de ser del pago, por ese valor y con esa habitualidad, pues si bien el auxilio era voluntario, debió sustentarse debidamente el porqué de su pago, ya que si bien en el proceso se demostró que la demandante cursaba estudios de derecho, con ello solo se justificaría el pago semestral, el cual se giraba por el valor exacto de la matrícula, deslegitimando los pagos mensuales efectuados por ese mismo concepto.
Afirmó que contrario a lo alegado por la demandada, el pago del auxilio educativo no surgió en el pacto colectivo firmado en el año 2009, pues este entró en vigencia el 30 de abril de esa anualidad, y a la señora Gómez Guzmán ya se le venía reconociendo desde que inició el contrato de trabajo en el mes de febrero de 2007, por ello, el hecho de que ella se hubiere adherido al mismo, en nada legalizaba ese pago en la forma como se hizo, pues si bien la ley autoriza que las partes pacten la exclusión salarial, ésta debe ser sucinta y clara, sin cláusulas generales como la contenida en el contrato de trabajo; así lo ha considerado esta corporación en casos similares promovidos contra la misma empresa, a saber en sentencias CSJ SL 29806, 13 may. 2008, reiterada en sentencia CSJ SL 33790, 24 feb. 2010.
Expuso que aunado a lo anterior, el valor del auxilio educativo siempre fue superior al salario básico, llegando en algunos casos a superarlo 6 veces, lo cual resulta todavía más curioso, si se tiene en cuenta que la remuneración del trabajo es el origen de todo pago, y en principio su valor debe ser superior a cualquier otro beneficio; proporcionalidad que se regula en el art. 30 de la Ley 1393 de 2010, donde se limita el pago de los conceptos no constitutivos de salario en un 40% de la remuneración, en aras de calcular el ingreso base de cotización con el cual se deben efectuar las cotizaciones a la seguridad social.
Agregó que en el presente evento los pagos efectuados a la demandante fluctuaban entre un 62,28% y un 86% por encima de lo que se le pagaba como salario; y que por otro lado, si bien la mayoría de testigos afirmó que también se les pagaba ese tipo de auxilios, Jesús Capacho manifestó que el mismo se le entregaba a los trabajadores a pesar de que no estuvieran cursando ningún estudio, lo cual hacía injustificable e irregular su pago; sumado a que según lo declarado por Jorge Olmedo Upegui, quien fuere representante legal de la demandada y fue quien contrató a la actora, a todos los trabajadores cuando se les iba a contratar se les ofrecía una suma general y concreta como salario, pero se les aclaraba verbalmente que como básico solo se les pagaría el mínimo, y sobre esta suma se cotizaría a la seguridad social, y que el resto sería por medio de auxilios, los cuales independientemente de su denominación hacían parte de la remuneración por sus servicios, además, que era política de la empresa reducir el monto de los aportes a la seguridad social.
Concluyó que lo pagado a la demandante por concepto de auxilio educativo, no tenía una intención distinta a la de remunerar sus servicios y, por ende, tenía naturaleza salarial; y que tampoco había duda de que el pacto de desalarización en este caso, no tenía otro propósito que disminuir el factor prestacional y evadir las contribuciones parafiscales, conducta auspiciada por la empleadora y cohonestada por los trabajadores, y que por su carácter tramposo no tiene justificación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto a su numeral PRIMERO CONFIRMO la sentencia proferida en este asunto por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en la declaración del numeral segundo y condenas de numeral tercero, cuarto, quinto, la no prosperidad de excepciones en el numeral séptimo y la imposición de costas en el numeral octavo; y en numeral SEGUNDO al mantener la imposición de costas de primera instancia. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro a que la sentencia proferida por el Señor Juez A quo, se REVOQUE en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEPTIMO y OCTAVO, se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones, incluyendo la consecuente no imposición en costas.
En forma subsidiaria persigue: En la remota hipótesis de considerar esa Honorable Sala, que fuere procedente integrar el salario básico con el auxilio de educación mensual, aspiro a que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia. Y, una vez constituida en sede de instancia, se revoque tal condena y se absuelva de dicha indemnización moratoria.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que fueron objeto de réplica, de los cuales se resolverán en forma conjunta los dos primeros por perseguir la misma finalidad. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: […] los artículos 1º, 9, 14, 16, 18, 27, 43, 55, 65 (modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002); 127 (modificado por el art. 14, Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 Ley 50 de 1990); 186, 189 (modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965, art. 20 L. 1429/2010), 192 (modificado por el art. 8º D.617/54), 249, 253 (modificado por el art. 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 481 (modificado por el art. 69 de la Ley 50 de 1990) del C.S.T.; 17 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art. 4º de la Ley 797 de 2003), 20 (modificado por el art. 7º de la Ley 797 de 2003); 1, 2, 3, de la Ley 52 de 1975; 1 y 4 del Decreto 116 de 1976; 30 de la Ley 1393 de 2010; 177 del C.P.C.; 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S.; 29 de la Carta Política.
Como errores de hecho manifiestos, le atribuyó al tribunal los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el plenario no existen elementos de juicio suficientes, de los que se pudiera establecer que el ´auxilio educativo´, obedeció a un acuerdo claro y preciso entre la empleadora y la trabajadora. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las sumas recibidas con destino a cubrir auxilio educativo mensual, correspondían a factor salarial. 3.
No dar por cierto, estándolo, que el auxilio educativo mensual cubierto voluntariamente por acuerdo entre la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. y la trabajadora LILIANA GÓMEZ GUZMÁN, antes de suscribir el pacto colectivo y durante la vigencia del mismo, tenía como finalidad ´apoyar cada mes los gastos de estudio de derecho de la demandante y ser complemento del auxilio educativo semestral suministrado a la misma´. 4.
No dar por probado, estándolo, que LILIANA GÓMEZ GUZMAN durante toda la vigencia del vínculo laboral, recibió con la connotación de auxilio de educación en sus dos modalidades, con una misma finalidad ´capacitarse´, sin haber expresado ninguna inconformidad. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante LILIANA GÓMEZ GUZMAN al suscribir el contrato de trabajo y adherirse al pacto colectivo, voluntariamente aceptó los beneficios denominados ´auxilios educativos´´. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que LILIANA GÓMEZ GUZMAN, utilizó los auxilios educativos para su formación profesional universitaria, en estudios de Derecho en la Universidad Católica. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora durante la relación laboral y al fenecimiento de ésta, cubrió a la trabajadora lo que legalmente creyó deberle.
Como pruebas mal apreciadas, relacionó el contrato de trabajo (f.° 42 a 47, 195 a 200), el pacto colectivo (f.° 207 a 223), las notas suscritas por la revisora fiscal (f.° 271 a 272), y los pagos semestrales a la Universidad Católica (f.° 55 a 62 y 225 a 250); así como los testimonios de Jesús Capacho y Jorge Olmedo. Como pruebas dejadas de apreciar, enlistó la hoja de vida de la señora Gómez Guzmán (f.° 191 a 194), la nota suscrita por la demandante sobre la aceptación de la asignación salarial (f.° 201), la nota suscrita por aquella referente a la aceptación del pacto colectivo (f.° 224), los comprobantes de que la trabajadora se benefició del auxilio de lentes (f.° 269 a 270), los comprobantes de pagos por la empleadora en pensiones voluntarias (f.° 279 a 281), y otros pagos con soporte en el pacto colectivo (f.° 277); así como el testimonio de María Alejandra Socha.
En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal esgrimió como argumentos para darle incidencia salarial al auxilio educativo mensual; (i) que era permanente; (ii) que no tuvo como fuente el pacto colectivo; (iii) que fue desproporcionado en su monto; (iv) que se dio tratamiento diferente a las dos modalidades de auxilio educativo, según se tratase del semestral o del mensual; y, (v) que no se consagró de manera concreta en otrosí en el contrato de trabajo; conclusiones equivocadas.
Adujo en cuanto al soporte real del auxilio educativo, que no hay duda de que las partes en febrero de 2007 suscribieron un contrato de trabajo en el que en su cláusula segunda individualizaron el salario, y en la tercera acordaron una serie de conceptos no constitutivos de salario, entre los cuales se encontraban los auxilios de estudios, es decir, las partes en ejercicio de la libertad de estipulación y con soporte legal, sí concretaron qué conceptos no serían constitutivos de salario; contrario a la conclusión del ad quem, quien ligeramente sin detenerse en el texto de la referida cláusula, encontró genérica y vaga su consagración. Y que a lo anterior se suma, que la demandante el 19 de febrero de 2007, en manuscrito dirigido a la empleadora, le informó su conocimiento sobre las condiciones salariales, por ende, no puede predicarse desconocimiento, ignorancia o vicio del consentimiento en la voluntad de la trabajadora, por eso era innecesario el otrosí echado de menos por el tribunal.
Señaló que el 17 de abril de 2009 se suscribió el pacto colectivo, en cuyo texto se registró el plan de beneficios voluntarios, que continuó con lo acordado en este caso para la demandante, como fueron los auxilios educativos regulados en el capítulo IV, en el cual se distinguió el monto del auxilio para matrícula y el apoyo mensual cuando se tenían funciones estratégicas, condicionado a que los estudios fueren cursados en establecimiento aprobado oficialmente, es decir, el acuerdo colectivo no desmejoró ni cambió la situación de la trabajadora, quien lo expresó al adherirse y firmar nota posterior.
Afirmó que los folios 269 y 270 del expediente informan que la señora Gómez Guzmán usufructuó el reconocimiento económico por beneficio de lentes; los folios 279 a 281 enseñan que aquella disfrutó el beneficio de percibir por cada peso que ella aportaba en pensiones, la adición por su empleadora de dos pesos, con el fin de mejorar su pensión; y el folio 277 da cuenta del beneficio de la prima de antigüedad regulado en el parágrafo 1º del art. 15 del citado pacto colectivo; documentos que de haber sido valorados hubieren llevado a concluir, que los beneficios inicialmente contractuales voluntarios, y luego obligatorios por pacto colectivo, fueron concretos, claros y beneficiosos para la trabajadora, y que no se trató de un disfraz.
Dijo que para el tribunal hubo reproche y constituyó conducta violatoria de la ley, el trato dado al auxilio mensual de educación, mas con el mismo soporte tuvo como bien visto el auxilio por espacio de 10 semestres consecutivos en el pago de matrícula universitaria, el pago de prima de servicios, el pago de auxilio de gafas y el pago para cubrir el doble rubro de lo aportado para pensiones voluntarias; distinción caprichosa, sin que hubiere suministrado el juzgador, la causa del trato diferencial, en razón de que todos los beneficios se tradujeron en reconocimientos económicos que brindaron confort a la demandante y se complementaron para su objetivo, que era la capacitación por ser trabajadora del área de estrategias.
Indicó que los folios 271 y 272 del expediente, registran información de la revisora fiscal sobre lo percibido por la actora, pero que el juzgador de segundo grado omitió decir, que en el primero de ellos aparecen los conceptos de salario y auxilio de transporte, que si bien resultan inferiores a los registrados a folio 272, ello obedece a que en este último figuran relacionados todos los conceptos de auxilios educativos, los que el tribunal consideró buenos, y los que calificó de errados o como constitutivos de salario, entonces, al englobar en esta valoración lo percibido por auxilios sin distingos de las dos modalidades de auxilio educativo, al elaborar las operaciones aritméticas se obtuvieron conclusiones erradas, porque el promedio de la matrícula fue superior a $6.000.000, luego en sana lógica, para aplicar a tal conclusión, no era dable sumar y tomar sin distingos todos los auxilios educativos, cuando el mismo juzgador les había otorgado connotación diferente; ahí radicó el error del sentenciador de segundo grado.
Advirtió que los auxilios educativos sí cumplieron su finalidad, porque la hoja de vida presentada por la actora enseña que para el 2007 no había iniciado los estudios universitarios en derecho, en tanto que los sendos comprobantes de matrícula en la Universidad Católica, evidencian que se estaba capacitando en el área estratégica para la cual laboraba, gracias a los beneficios inicialmente contractuales y luego por pacto colectivo, por haberlo aceptado ella en forma voluntaria.
Expresó que durante la relación laboral con la trabajadora y al fenecimiento del vínculo, siempre le pagó sus obligaciones contraídas y las legales, en el convencimiento de hacer lo correcto, ya que al suscribir el contrato de trabajo delimitó qué era salario y qué no, en ejercicio de la libertad de estipulación, acuerdo que fue concreto porque enunció y detalló los conceptos no constitutivos de salario, entre ellos, los mencionados auxilios de estudio; respetó el pacto colectivo una vez suscrito, en cual se individualizaron los beneficios y sus condiciones, y no se desmejoró a la trabajadora; y a la terminación del vínculo laboral le cubrió los saldos debidos, como lo demuestra la documental de folios 263 y 264; además, el estatus y capacitación de la empleada no era el de trabajadora rasa carente de conocimientos, por el contrario, según su hoja de vida, era bachiller, técnica profesional en negocios internacionales, y al momento del retiro ya había cursado los 10 semestres de derecho, que le habían capacitado en los conocimientos propios de la vinculación laboral, sus características en salarios, retribuciones, seguridad social y demás habilidades.
Agregó en lo referente a la prueba testimonial, que Jesús Capacho en su declaración fue claro en precisar, que el auxilio educativo era para el personal con trabajo intelectual para que se capacitara, que la demandante cumplió función estratégica y que supo en su calidad de trabajadora, de la existencia del pacto colectivo donde había varios tipos de auxilio; y que en la valoración del testimonio de Jorge Olmedo, el juzgador pasó inadvertida la tacha, soportada en las diferencias con ese servidor, que condujeron a la firma del acta de conciliación allegada al diligenciamiento del despacho comisorio, e igualmente le dio plena credibilidad a dicho deponente, sin fijarse que como abogado, al explicar el tema de la remuneración de la actora, pasó al terreno de calificar qué era salario y qué no, al expresar: «[…] se le ofreció salario básico más complemento de auxilio educativo que son pagos cada mes, que es parte de salario que se denomina diferente, además el pago semestral de la carrera de derecho […] pero era un componente de salario más […]», por lo que quedó precaria su credibilidad, máxime que recomendó y llevó a la trabajadora a laborar donde según él la retribución no era legal, pero que por ser experta en trámites ante el Invima, se le ofreció pagarle la carrera de derecho.
Precisó que de haberse valorado la declaración de María Alejandra Socha, hubiere advertido el tribunal, que como representante legal de la firma que prestaba servicios de revisoría fiscal a la demandada, tenía suficientes motivos para ser conocedora de los hechos debatidos, y por ello le constaba en esencia la ilustración clara sobre la existencia de dos clases de auxilio educativo, el semestral y el mensual, además del salario y el auxilio de transporte; que el origen de esos auxilios educativos inicialmente fue por voluntad de la empleadora para los trabajadores vinculados antes de 2009, y luego obligatorio por la suscripción del pacto colectivo; que la demandante lo disfrutó, y por eso se le efectuaron pagos semestrales a la Universidad Católica, y «[…]además el suministro mensual para gastos del día a día[…]»; que a la actora se le dieron varios beneficios del pacto colectivo, como el auxilio para pensión, que consistía en que por cada peso ahorrado la empresa le pagaba otros dos; y que no hay constancia de petición o consulta de la trabajadora sobre discrepancia por su sistema de remuneración y pago.
Concluyó que el juez de segundo grado, al no haber valorado en su integridad y en su real contenido, la prueba documental y la versión de los testigos traídos a colación, incurrió en los errores evidentes de hecho enrostrados, al dar por sentado que la demandante percibió auxilio de educación en dos modalidades, avalando el pago semestral más no el mensual, pese a que tenían la misma fuente, fin y destinación; y al no tener en cuenta, que no existió la mencionada desproporcionalidad entre el salario y el auxilio educativo, y que las prerrogativas de suministro de auxilios, estuvieron individualizadas y claramente precisadas, tanto en el contrato de trabajo como en el pacto colectivo; lo que además le impidió ver la buena fe de la empleadora, que contrasta con la mala fe de la trabajadora, desaciertos que condujeron e incidieron en la decisión equivocada de segundo grado.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: […] los artículos 127 (modificado por el art. 14, Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 1º, 9, 14, 16, 18, 27, 43, 55, 65 (modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002); 186, 189 (modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965, art. 20 L. 1429/2010), 192 (modificado por el art. 8º D. 617/54), 249, 253 (modificado por el art. 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 481 (modificado por el artículom69 (sic) de la Ley 50 de 1990) del C.S.T.; 17 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art. 4º de la Ley 797 de 2003), 20 (modificado por el art. 7º de la Ley 797 de 2003); 1, 2, 3, de la Ley 52 de 1975; 1 y 4 del Decreto 116 de 1976; 30 de la Ley 1393 de 2010; 177 del C.P.C.; 60, 61 y 145 del C.P.L. y S.S.; 29 de la Carta Política.
En su desarrollo afirmó que el tribunal partió de los supuestos de la existencia del vínculo laboral, de sus extremos temporales y de la estipulación de auxilios educativos, tanto en el contrato de trabajo como en el pacto colectivo, para advertir, que jurídicamente debía desentrañarse si tales acuerdos sobre auxilios educativos tenían o no connotación salarial, a la luz de los arts. 127 y 128 del CST, con las reformas de la Ley 50 de 1990.
Indicó que para dilucidar el problema jurídico, el ad quem invocó los preceptos normativos mencionados, y los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL 29806, 13 may. 2008 y CSJ SL 33790, 24 feb. 2010, para concluir, que el acuerdo contractual sobre los auxilios educativos, para su validez requería de un otrosí que dijera el porqué de ese pago; ser válido el auxilio de educación para el pago semestral de matrícula universitaria, pero no el mensual, por deslegitimar o desnaturalizar el salario; y no existir proporción entre lo cubierto por salario y lo sufragado por auxilio educativo, para efectos prestacionales y de aportes a la seguridad social.
Expuso que la sentencia del tribunal al realizar tales raciocinios, incurrió en un entendimiento equivocado de los preceptos sustantivos invocados, al igual que de la jurisprudencia citada, debido a que el art. 127 del CST se refiere a la importancia dispensada al nexo causal entre el servicio y lo remunerado, pero en el caso objeto de estudio, la causa y finalidad del auxilio educativo fue lograr la capacitación de personal estratégico, más no obedeció al concepto de retribución salarial.
Alegó que el contenido del art. 128 del CST, excluye de connotación salarial las retribuciones ocasionales, y lo que se recibe en dinero o en especie, cuando «[…] no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones […] ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario […] », entonces si las partes acordaron tanto en el contrato de trabajo como en el pacto colectivo, qué beneficios extras no constituirían salario, y la trabajadora era consciente de ello, en verdad lo que hicieron fue actuar acorde con los parámetros establecidos, que por estar claros y precisos en sus concepciones, no se requería de más otrosí, y menos de proporcionalidades no exigidas por el legislador, al no estarse desconociendo el rubro correspondiente al salario.
Dijo que al tener la misma causa o fuente el auxilio educativo, la suerte de sus modalidades ha de ser la misma, pero el ad quem incurrió en error al avalar el auxilio semestral para educación y reprochar la consagración del auxilio mensual, que en estricto sentido era un complemento del primero para lograr su eficacia en el propósito de capacitación de la trabajadora alumna de derecho; además, en sana lógica, la proporcionalidad entre lo percibido como salario y los auxilios, ha debido serlo frente a lo que consideró el juzgado, sí tenían carácter salarial, y no a los que él mismo avaló como reales auxilios; por ello igualmente incurrió en error de entendimiento, al hacer distinciones donde no era viable, y obtener la proporcionalidad sobre el todo.
Añadió que el tribunal invocó como sustento de su decisión, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 29806, 13 may. 2008 y SL 33790, 24 feb. 2010, que si bien se profirieron en procesos contra la misma demandada, las situaciones allí ventiladas se refieren a comisiones de agentes vendedores, situación muy diferente a la del presente caso, en la que se cuestiona es la liberalidad del suministro de un auxilio educativo para capacitar a la trabajadora, independiente de su esfuerzo laboral.
Concluyó que el colegiado se equivocó en el entendimiento dado a las normas, porque el legislador lo que hizo fue dar claridad de cómo las partes dentro de su libertad, a nivel individual o colectivo, podrían acordar lo que era salario y excluir los reconocimientos que no tenían tal calidad, sin las exigencias o condiciones colocadas por el juzgador en la sentencia impugnada.
VIII. RÉPLICA Aseguró la opositora frente al primer cargo que habiéndose enfocado por la vía indirecta, se quedó corto en cuanto se limitó a la mera enunciación de las normas que considera violadas, así como a la enumeración de los errores que, en sentir del casacionista, fueron cometidos por el tribunal en su sentencia. Indicó que no existió la indebida interpretación probatoria que se atribuye a la sentencia proferida por el juez de segundo grado, en la medida en que cada una de las pruebas citadas como mal valoradas, en realidad soportan con suficiente fuerza de convicción, las conclusiones a las que arribó. En cuanto al segundo cargo aseveró, que en su desarrollo, se limita a exponer el punto de vista del casacionista, señalando la finalidad que según su dicho, tuvo el pago denominado como auxilio educativo, pero sin soportar su afirmación, es decir, no se explica en qué consistió el error interpretativo de las disposiciones relacionadas, y más aún, no muestra cuál habría sido su recta interpretación. IX.
CONSIDERACIONES La Sala no advierte los reparos técnicos enrostrados por la opositora frente a los dos primeros cargos, en razón de que ambos fueron planteados en forma correcta, cada uno con sus elementos, formulados por vías diferentes. Son supuestos fácticos indiscutidos los siguientes: i) que Liliana Gómez Guzmán prestó sus servicios para Biogen a través de contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de febrero de 2007 y el 7 de mayo de 2012; ii) que se desempeñó en el cargo de asistente en el área de asuntos regulatorios realizando trámites ante el Invima; iii) que devengaba como salario el mínimo legal vigente en cada anualidad;
(iv) que era beneficiaria del pacto colectivo de trabajo celebrado entre la empresa y los trabajadores, suscrito el 17 de abril de 2009, el cual en su art. 20 consagraba auxilios educativos sin connotación salarial; y, (v) que además del auxilio educativo semestral, que se le cancelaba directamente por la empresa a la universidad donde cursaba sus estudios, el cual no tenía naturaleza salarial, recibía un auxilio educativo mensual que se le pagaba directamente.
Como la recurrente funda su primer cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios de prueba calificados, esto es, de prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial.
Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En el sub lite, vista la sentencia cuestionada y los siete reproches de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, le corresponde a la sala dilucidar si, como lo afirma la recurrente, se equivocó el ad quem al darle naturaleza salarial a los pagos recibidos por la demandante mensualmente por concepto de auxilio educativo; o si por el contrario, como lo concluyó el tribunal, tales pagos son salario a la luz de lo previsto por los artículos 127 y 128 del CST, en la medida que eran una retribución habitual y directa al servicio prestado por la trabajadora para la empleadora.
El colegiado arribó a la conclusión del carácter salarial de dicho concepto, bajo las consideraciones de que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes se pactó como salario el mínimo legal, que para esa época era de $433.700, y que si bien se pactó una cláusula adicional en la que se estableció que todo ingreso adicional recibido no constituía salario, ello fue una cláusula genérica, ya que si bien la ley autoriza pactar la desalarización de algunos conceptos, aquella debe ser en forma sucinta y clara, resultando extraño que no se hubiere consagrado un otrosí al respecto; y que además, obran a folios 271 y 272 del expediente, certificaciones suscritas por la revisora fiscal de la empresa, donde se constata que durante toda la vinculación laboral, la trabajadora recibió como salario básico un mínimo, así como un dinero por concepto de auxilio educativo mensual, y otro por el mismo concepto pero cada 6 meses.
Igualmente consideró, que pese a que en el pacto colectivo, al cual se adhirió la demandante, se consagró el auxilio educativo sin naturaleza salarial, su suscripción fue posterior a la celebración del contrato; que el valor del auxilio educativo siempre fue superior al salario básico, llegando en algunos casos a superarlo 6 veces, lo cual resultaba extraño si se tiene en cuenta que la remuneración del trabajo es el origen de todo pago, y en principio su valor debe ser superior a otro beneficio; y, que por otro lado, la mayoría de testigos afirmó, que también se les pagaba ese tipo de auxilios.
En efecto, del examen objetivo de las pruebas documentales acusadas como mal apreciadas o como no valoradas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: El contrato de trabajo celebrado entre las partes, con fecha del 19 de febrero de 2007, obra a folios 42 a 47 del cuaderno principal; las cláusulas segunda y tercera, son del siguiente tenor literal: […] SEGUNDA. – LA EMPRESA pagará a EL TRABAJADOR, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 18 de la Ley 50 de 1990, por la prestación de sus servicios, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS ($433.700.00) MONEDA CORRIENTE mensuales, pagaderos MES VENCIDO.
TERCERA. – Las partes expresamente acuerdan con base a lo dispuesto por el ARTÍCULO 128 C.S.T. que además de los conceptos que tal forma prevé como no constitutivos de salario y las PRESTACIONES SOCIALES de que traten los TITULOS VIII y IX de dicho código, no constituyen SALARIOS, LAS GRATIFICACIONES, BENEFICIOS y AUXILIOS que el EMPLEADOR otorgue al EMPLEADO bien sea en forma habitual o en forma ocasional, ya provengan de la mera liberalidad del EMPLEADOR o del acuerdo contractual, y sea que se paguen en DINERO o en ESPECIE, tal como la ALIMENTACIÓN o el SUBSIDIO de ella, la VIVIENDA en caso de otorgarse, las PRIMAS EXTRALEGALES por VACACIONES, NAVIDAD o cualquier causa, las GRATIFICACIONES por CUMPLIMIENTOS DE CUOTAS y los PREMIOS e INCENTIVOS DE VENTAS, LOS AUXILIOS DE ESTUDIO, MATERNIDAD, los eventuales APORTES VOLUNTARIOS A LOS FONDOS DE PENSIONES que por mera liberalidad realice la empresa, por cualquier otro hecho o suceso, y en general, cualquier PRESTACIÓN que el TRABAJADOR reciba de LA EMPRESA en virtud de PLAN DE BENEFICIOS EXTRALEGALES que este último tenga establecido o establezca en el futuro. […] Tratándose de esta prueba, aduce la recurrente que contrario a la conclusión del ad quem, las partes en ejercicio de la libertad de estipulación y con soporte legal, concretaron qué conceptos serían no constitutivos de salario.
De la valoración de dicha prueba se desprende que le asiste razón a la recurrente, toda vez que la cláusula tercera del contrato, da cuenta de que las partes al inicio de la relación laboral pactaron en forma concreta la exclusión de algunos conceptos como factor salarial, entre los cuales se encontraba el auxilio educativo, sin que ello se hubiese establecido de forma global o genérica, como lo dedujo el fallador de segundo grado, por lo que este aspecto es suficiente para concluir que en efecto las partes expresamente pactaron la exclusión de dicho concepto como factor salarial, por lo que se configuró el error de hecho denominado «Dar por demostrado, sin estarlo, que en el plenario no existen elementos de juicio suficientes, de los que se pudiera establecer que el ´auxilio educativo´, obedeció a un acuerdo claro y preciso entre la empleadora y la trabajadora ».
El pacto colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores, suscrito el 17 de abril de 2009, obrante a folios 207 a 223 del cuaderno principal, no da cuenta de conclusión distinta a la sentada por el ad quem, en el sentido de que en él se consagraron en su artículo 20 auxilios educativos, los cuales no tenían naturaleza salarial. Por su parte, los documentos contentivos de la nota suscrita por la demandante sobre la aceptación de la asignación salarial y la otra en la que aceptó el pacto colectivo, obrantes a folios 201 y 224 del cuaderno principal, no informan más que, la trabajadora, al momento de vincularse con la demandada manifestó conocer las asignaciones salariales y aceptarlas como tal, y de que con posterioridad aceptó y se adhirió al pacto colectivo, respectivamente.
Las documentales de folios 269 a 270, 277 y 279 a 281, evidencian que la trabajadora en vigencia de la relación laboral, se benefició del auxilio de lentes, de pensiones voluntarias y de prima de antigüedad, es decir, de otros conceptos de naturaleza extralegal; lo que en nada sirve para atacar la conclusión a la que llegó el ad quem para atribuir connotación salarial al auxilio educativo recibido por la trabajadora.
Las notas suscritas por la revisora fiscal obrantes a folios 271 a 272, dan cuenta del salario y del auxilio de transporte devengados por la demandante durante los años 2007 a 2012, así como de las sumas recibidas mes a mes por concepto del auxilio educativo. De su estudio coligió el ad quem, que el valor del auxilio educativo siempre fue superior al salario básico, y que el primero en algunas ocasiones llegó a superar al segundo en 6 veces.
Empero, valorada dicha prueba se colige, que la actora recibía en forma mensual una suma por concepto de auxilio educativo, y que si bien es cierto aquella era superior a la recibida por salario, no obstante, no era dable concluir, que en ocasiones lo pagado por ese concepto resultara superar 6 veces el monto del salario mínimo, porque para efectos comparativos solo podría tenerse en cuenta la suma mensual recibida por concepto de auxilio educativo, debido a la identidad de periodicidad en el pago de ambos conceptos, y no, también la que se le pagaba por dicho concepto en forma semestral.
Sin embargo, aunque frente a dicha apreciación se equivocó el fallador, ello no resulta relevante, porque si bien esta corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento, debe entenderse que estas referencias son contingentes, ya que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido, es decir, si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.
De otra parte, la hoja de vida de la demandante, obrante a folios 191 a 194, informa que la demandante para el año 2007, era técnica profesional en negocios internacionales, y los documentos de folios 55 a 62 y 225 a 250, constituyen prueba de los pagos semestrales a la Universidad Católica de Colombia, a su favor; deduciéndose de ellos, que la señora Gómez Guzmán al momento de su vinculación a Biogen no había iniciado sus estudios universitarios en derecho, y que posteriormente realizó los mismos una vez vinculada a la empresa.
Ahora, pese al error en que incurrió el tribunal en cuanto al supuesto fáctico según el cual no hubo entre las partes pacto de exclusión salarial respecto del auxilio educativo que se le pagaba mensualmente a la demandante, éste no tiene la connotación de manifiesto, pues independientemente de ello, y del hecho de que la trabajadora tuviere conocimiento de dicha exclusión y de que hubiere aceptado tales condiciones laborales al momento de su vinculación, lo realmente relevante a efectos de concluir si un concepto tiene o no naturaleza salarial, como se anotó en forma precedente, es que sea o no retributivo del servicio, pues en todo caso cualquier pacto de exclusión salarial que se realice respecto de un concepto que retribuya directamente el servicio, es ineficaz, acorde con el mandato previsto en el art. 43 del CST, que reza: En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por si mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.
Corolario de lo anterior, de casarse la sentencia del tribunal por dicho aspecto, de actuar la corte en sede de instancia, igualmente habría de confirmar la decisión de primer grado en cuanto condenó a la demandada por concepto de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes en pensiones insolutos, conforme a lo que pasa a exponerse. En este aspecto se adentra la sala en el análisis de los arts. 127 y 128 del CST, acusados por la recurrente como erróneamente interpretados, lo que tiene que ver con el segundo cargo.
Si bien el acuerdo de exclusión salarial entre las partes es válido a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 del CST, aquella norma no debe ser entendida como una autorización incondicional e ilimitada a las partes para disponer que no constituya salario cualquier pago extralegal dado al trabajador, habida cuenta que esa interpretación desnaturalizaría la connotación de salario que tienen algunos beneficios extralegales, y desatiende el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo establecido en el artículo 53 constitucional.
Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C-710-1996: […] En esta materia, es necesario recordar que la definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario.
En esta materia, tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente.
Así las cosas, debe entenderse que el artículo 128 se limita a establecer que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente, y por mera liberalidad recibe el trabajador, y a señalar algunos ejemplos de esos conceptos. Definición que no desconoce norma alguna de la Constitución, ni impide que se pueda reclamar ante el juez competente, el reconocimiento salarial de una suma o prestación excluída como tal, cuando, por sus características, ella tiene por objeto retribuir el servicio prestado.
Por tanto, la norma, así entendida, es constitucional. El artículo 128, como norma de carácter general, no es contraria a la Constitución. En caso de que los regímenes salariales a que hacen referencia los actores, desconozcan esta norma, y, por ende, se cree una desigualdad, lo lógico es demandar esos regímenes y, no el artículo que se acaba de analizar, pues él, como se ha explicado, se limita enunciativamente a determinar que sumas no son salario.
Sin que ello implique que, en casos concretos, el juez, una vez analizadas las circunstancias que rodean el caso puesto a su consideración, concluya que determinadas sumas de dinero que recibe el trabajador, a pesar de estar excluídas como factor salarial lo son, en razón al carácter retributivo de la labor prestada. […] La citada disposición a su vez debe ser interpretada armónicamente con el artículo 127 del CST, que consagra que es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», y con el Convenio 95 de la OIT, convertido en legislación interna mediante la Ley 54 de 1952, que ordena que debe considerarse como salario cualquier remuneración que el trabajador perciba del empleador por los servicios que el primero preste o deba prestar al segundo. En su tenor literal, el artículo 1º del convenio, reza: A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” Así las cosas, debe darse una interpretación sistemática del artículo 128 del estatuto laboral, que armonice su contenido con las normas constitucionales, del bloque de constitucionalidad y legales que regulan lo atinente a los factores salariales.
Ello impone entender que la autorización de exclusión salarial está restringida a los fines y eventos enunciados en el artículo 128 referido, y a los casos análogos a éstos en que los pagos no retribuyan efectiva y directamente el trabajo, o que no estén destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador, sino a que éste desempeñe adecuadamente sus funciones.
En caso contrario, a saber, cuando en virtud del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo se pretenda excluir salarialmente un pago extralegal que en realidad es recibido por el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, ese pacto deberá considerarse ineficaz, en atención al mandato establecido en el artículo 43 del CST.
Así se ha pronunciado en repetidas ocasiones esta corporación; como lo hizo, por ejemplo, en decisión CSJ SL 35771, 1º feb. 2011, se expuso: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.
Por su parte, en sentencia CSJ SL403-2013, expresó: Al margen de que el cargo fue enfocado por la vía indirecta, no está demás reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST. Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sublite.
En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el ‘salario’ propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las ‘prestaciones sociales’, las ‘indemnizaciones’ y los ‘descansos’, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. […] a).- El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.
El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica --contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada de servicios. […] 3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento.
Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores”.
Por lo expuesto, no es posible considerar, como lo sugiere la censora, que la facultad prevista en el artículo 128 del CST, en virtud de la cual se pactó una cláusula de exclusión salarial no tenga límites; por el contrario, no es dable para el juez del trabajo avalar un acuerdo como éste, si advierte que el concepto al que se le resta esta incidencia salarial, en verdad constituye una remuneración directa del servicio, es habitual o permanente y que ingrese efectivamente al patrimonio del trabajador, como desde el punto de vista fáctico lo concluyó el tribunal.
Al respecto, en el presente evento, de la valoración de la prueba testimonial arrimada al proceso, se colige, que el auxilio educativo mensual recibido por la demandante, a diferencia del semestral que percibía por el mismo concepto, era una remuneración directa del servicio, no solo por la habitualidad con la que se recibía el mismo, sino porque aquel no estaba sometido para su pago al cumplimiento de condición alguna, era remunerativo del servicio prestado por la trabajadora, y por lo tanto era salario.
En consecuencia, no incurrió el tribunal en violación de las normas relacionadas en las proposiciones jurídicas de ambos cargos, por lo cual no están llamados a prosperar. X. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículo 65 del C.S.T. (Modificado por el art. 29 L.789/2002), en relación con los artículos 1º, 9, 14, 16, 18, 27, 43, 55,; 127 (modificado por el art. 14, Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 Ley 50 de 1990). 186, 189 (modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965, art.20 L.1429/2010), 192 (modificado por el art. 8º D.617/54), 249, 253 (modificado por el art. 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 481 (modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990) del C.S.T.; 17 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990) del C.S.T.; 17 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art. 4º de la Ley 797 de 2003), 20 (modificado por el art. 7º de la Ley 797 de 2003); 1, 2, 3, de la Ley 52 de 1975; 1 y 4 del Decreto 116 de 1976; 30 de la Ley 1393 de 2010; 177 del C.P.C.; 60, 61 y 145 del C.P.L. y S.S.; 177 del C.P.C.; 29 de la Carta Política.
Como errores de hecho manifiestos, le atribuyó al tribunal los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el plenario se probó que el actuar de la empleadora fue fraudulento, en su manera de entender el ´auxilio educativo´. 2. No dar por cierto, estándolo, que el auxilio educativo mensual cubierto voluntariamente por acuerdo entre la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. y la trabajadora LILIANA GÓMEZ GUZMÁN, antes de suscribir el pacto colectivo y durante la vigencia del mismo, tenía como finalidad ´apoyar cada mes los gastos de estudio de derecho de la demandante y ser complemento del auxilio educativo semestral suministrado a la misma´. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el entendimiento y alcance de la naturaleza del auxilio educativo dado por la empleadora fue con la intención de ocultar el real salario. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio educativo, obedeció a un acuerdo claro y preciso entre la empleadora y la trabajadora. 5. No dar por probado, estándolo, que LILIANA GÓMEZ GUZMAN durante toda la vigencia del vínculo laboral, recibió el auxilio de educación en sus dos modalidades, con una misma finalidad ´capacitarse´, sin haber expresado ninguna inconformidad y por el contrario hacer explícita su aceptación. 6.
No dar por demostrado, estándolo que LILIANA GÓMEZ GUZMAN, sí utilizó los auxilios educativos para su capacitación y preparación universitaria como abogada, que le permitían discernir en el campo del derecho la naturaleza de los mismos. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora durante la vigencia de la relación laboral y al fenecer ésta, pagó todas las obligaciones a que se comprometió. Como pruebas mal apreciadas, relacionó el contrato de trabajo (f.° 42 a 47, 195 a 200), el pacto colectivo (f.° 207 a 223), las notas suscritas por la revisora fiscal (f.° 271 a 272), y los pagos semestrales a la Universidad Católica (f.° 55 a 62 y 225 a 250); así como el testimonio de Jesús Capacho.
De otro lado, como pruebas dejadas de apreciar, enlistó la nota suscrita por la demandante sobre la aceptación de la asignación salarial (f.° 201), la nota suscrita por aquella referente a la aceptación del pacto colectivo (f.° 224); al igual que el testimonio de María Alejandra Socha. En su demostración afirmó que incurrió el tribunal en error ostensible al mantener la condena por indemnización moratoria, en razón a que lo pactado en el contrato de trabajo en sus cláusulas segunda y tercera, y en el pacto colectivo, corresponde a un acuerdo de voluntades ratificado por la trabajadora en escritos posteriores de folios 201 y 224; y en cuanto a la proporcionalidad de lo captado por la trabajadora como salario frente a lo recibido por auxilio de educación, teniendo a la vista los folios 271 y 272, salta a la vista que el primero de los folios registra sumas recibidas por salario y auxilio de transporte, mientras que en el segundo se informa de manera global lo pactado por los dos auxilios de educación, tanto por el que encontró valedero el juzgador, es decir, el semestral como el mensual, sumatoria y obtención de proporción que en tales condiciones no es objetiva ni real, por haber mezclado ambos conceptos.
Expresó que corresponde simplemente a una inferencia del juzgador la alusión a fraude a la seguridad social por parte de la empleadora, desconociendo que en este caso estaba la voluntad y aceptación de la trabajadora de recibir esos auxilios con naturaleza no salarial, y que por ello no se aportó sobre esas sumas; de donde se deriva, que si fue menor el aporte del empleador, en sana lógica fue inferior el aporte de la trabajadora por tener igual causa, luego en la hipótesis de haber buscado un menor aporte hubiese sido responsabilidad de ambas partes, y no atribuible solamente a la empleadora, como argumento de mala fe, si se tiene en cuenta el destino que tuvo el auxilio educativo, el cual fue los estudios universitarios para la profesión de derecho de la demandante.
Dijo que tampoco se desprende de ningún documento el ocultamiento de la realidad de lo percibido por la actora, por el contrario, las certificaciones de revisoría fiscal, las expedidas por la empleadora, y los comprobantes de pago de los semestres en la universidad por concepto de matrícula, indican que nunca hubo ocultamiento de lo pagado, lo que se presentó con posterioridad a la desvinculación de la demandante, fue una controversia que se dilucida en el presente proceso, sobre si tiene o no naturaleza salarial el auxilio educativo reconocido inicialmente por acuerdo de voluntades contractualmente, y posteriormente en cumplimiento de pacto colectivo.
Señaló que dados los anteriores yerros en la valoración de la prueba documental, es legítimo según la jurisprudencia abordar la prueba testimonial; al respecto Jesús Capacho declaró que conoció a la demandante laborando en funciones estratégicas y que ella disfrutó del auxilio de educación para capacitarse, y que al personal se le explicaba cómo operaba el auxilio de educación; pero el juzgador solamente vio de dicho testimonio la libertad de ciertas persona de no darle la destinación específica que tenía, que ciertamente no fue el caso de la demandante; y que María Alejandra Socha, como representante de la empresa de revisoría fiscal que asesora a la demandada, con conocimiento de causa informó que las personas vinculadas con anterioridad al pacto tenían ciertos beneficios como el auxilio educativo, luego con la suscripción de éste en el año 2009, se mantuvieron, y la actora firmó su adherencia, al igual que posteriormente envió nota reiterando su voluntad y que no hay registros de reclamos, ni peticiones de consulta de dicha señora sobre el tema de remuneración. Por último indicó, que con la conducta clara, transparente de la empleadora, la ausencia de presuntos fraudes e intenciones de otra naturaleza y desproporcionalidades en los emolumentos percibidos por la trabajadora, aunado a la aceptación de ese actuar de su parte, no queda duda de que dicho actuar evidencia su buena fe para efectos de liberación de la indemnización moratoria, porque las condenas fulminadas obedecieron a la discusión en interpretación de la naturaleza de un auxilio educativo, de si era o no salario ventilado y decidido en el presente proceso.
XI. RÉPLICA Planteó la opositora que nuevamente se queda corto el cargo, pues no especifica de ninguna manera, en qué forma el tribunal aplicó indebidamente el art. 65 del CST, y mucho menos cómo esa indebida aplicación dio lugar a la violación de las normas sustanciales citadas como consonantes o conexas; de otro lado, con relación a los supuestos errores de hecho que se le imputan a la sentencia, el cargo se queda en la mera enunciación, sin llegar hasta la demostración de aquellos.
XII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, la censora cuestiona que el tribunal no hubiese tenido en cuenta frente a la indemnización moratoria, que se había pactado entre las partes que los auxilios educativos recibidos por la trabajadora no constituían factor salarial, lo cual fue aceptado por aquella; actuar que evidenciaba buena fe de la empleadora para efectos de liberarse de la citada sanción. Sea lo primero recordar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En la proposición jurídica se acusa al juez colegiado, de incurrir en violación, por infracción indirecta del artículo 65 del CST, que consagra la indemnización moratoria. En el recurso de apelación impetrado por Biogen contra la sentencia de primera instancia, como lo da cuenta el medio magnético obrante a folio 400 del cuaderno principal, no se esgrimió la inconformidad que ahora se pretende ventilar en el recurso extraordinario, alusiva a haberse condenado a dicha sociedad a reconocer la indemnización moratoria, por el incumplimiento en el pago completo de las prestaciones sociales de la trabajadora, pues en ese momento el reparo de dicha parte, se centró en exponer, que el auxilio educativo mensual recibido por aquella no era constitutivo de salario.
Resulta pertinente reiterar, con las sentencias CSJ SL14527-2014, SL4541-2017 y SL4285-2017, que, la corte no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación, pues «[…] Constituye una nueva alegación que pone de presente el recurrente en sede extraordinaria –dada su omisión en el recurso de apelación- lo cual es inadmisible».
Lo expuesto impone desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos m/l ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por LILIANA GÓMEZ GUZMÁN en contra de BIOGEN LABORATORIOS DE COLOMBIA SA « BIOGEN ».
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 42 SCLAJPT-10 V.00