PAGE Radicación n.° 56411 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL865-2018 Radicación n.° 56411 Acta 006 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISAAC JIMÉNEZ REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP «EAAB ESP».
Se reconoce a la doctora Graciela Estefenn Quintero, con T.P. n.° 30.184, como apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, conforme al poder obrante a folio 75 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Isaac Jiménez Reyes, actuando en nombre propio, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP «EAAB-ESP», con el fin de que se declarara: que el contrato de trabajo existente entre ellos era a término indefinido; que tenía la calidad de trabajador oficial; que la empleadora dio por terminada la relación laboral de manera ilegal e injusta, el 25 de noviembre de 2007; que era beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo 2004-2007 y 2008-2011 suscritas con el sindicato «Sintraemsdes».
En consecuencia, que fuera condenada a reintegrarlo al cargo desempeñado o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir; igualmente, al pago de: la indemnización especial consagrada en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST; la indexación o corrección monetaria; lo extra y ultra petita, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó el 26 de junio de 2007, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Auxiliar Administrativo Nivel 31, adscrito a la Dirección de Bienes Raíces de la accionada, bajo las órdenes de la doctora Hortensia Dussan Rocha, sin firmar ningún tipo de contrato; que también hizo parte del equipo de implementación del archivo de gestión documental; que el último sueldo básico devengado ascendió a $1.665.630; que a partir del 11 de octubre de 2007, la relación laboral fue encubierta bajo la modalidad de un «contrato de obra o labor determinada, registro No 34674»; que le pidió a la empresa, que corrigiera dicha arbitrariedad y no obtuvo respuesta; que en el mismo periodo que fue desvinculado, el 25 de noviembre de 2007, la empresa le renovó los contratos a varios compañeros de área y actividad, como Rosalba Díaz Díaz, Hortensia Dussan Rocha, Diana Patricia Villa Valero, Angélica Salcedo Forero y Adriana Maritza Aguilar Roa.
Refirió, que la empresa no le había cancelado los dineros correspondientes a: dotación, quinquenio, auxilio educativo, vacaciones, plan complementario de salud, nombramiento, crédito de vivienda, prima de vacaciones y otras primas convencionales, consagrados en las Convenciones Colectivas de Trabajo 2004-2007 y 2008-2011, suscritas con el sindicato «Sintraemsdes», de las cuales era beneficiario, porque mensualmente se le descontaba del salario la cuota sindical; que lo discriminó frente a los demás compañeros vinculados por contrato a término indefinido, pues no le permitió ingresar por concurso de méritos, tal como estaba previsto en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Finalmente, adujo que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo el 25 de noviembre de 2007, en forma unilateral, ilegal e injusta y que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la «EAAB ESP» se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que, por regla general sus servidores eran trabajadores oficiales; afirmó que el actor estuvo vinculado para el cargo de Auxiliar Administrativo nivel 31, pero mediante contrato por obra o labor determinada, entre el 27 de junio de 2007 y el 25 de noviembre de dicha anualidad, que consistió en brindar asistencia en la implementación del sistema de gestión documental de la Dirección de Bienes Raíces, en cuanto al análisis y control de los expedientes.
Dijo que el demandante no fue vinculado mediante contrato a término indefinido; que no eran de recibo las afirmaciones en torno a la vulneración del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto su inciso segundo determinaba que el ingreso a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido debía ser generado previo concurso de méritos, con los criterios del escalafón; que la vinculación de trabajadores mediante contrato a término fijo o por obra o labor determinada, estaba reglamentada en el artículo 44 de la Convención; que se constató que el demandante no participó en ninguno de los concursos de ingreso, abiertos por la empresa, en desarrollo de los compromisos descritos en el artículo 43 del Acuerdo Colectivo 2004-2007, única Convención que sí lo beneficiaba, más no la vigente entre 2008 y 2011, pues ya no estaba vinculado.
Convalidó el salario de $1.665.630 mensuales, durante la vinculación laboral, fruto de un acuerdo de voluntades, libre y espontáneo, por lo cual el actor no fue engañado, ni el contrato firmado bajo otra modalidad distinta a la duración de la obra o labor determinada; que al momento de la terminación se le cancelaron todas las prestaciones sociales correspondientes.
Negó los hechos restantes, por considerar que eran simples afirmaciones personales del demandante. En su defensa propuso la excepción previa de falta de reclamación administrativa, la cual prosperó parcialmente frente a las pretensiones relacionadas con: la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido, en cumplimiento del artículo 24 del RIT, la terminación injusta de la relación laboral, la ineficacia del contrato de obra o labor contratada, al reintegro sin solución de continuidad, al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, al de vacaciones, de la indemnización especial por la terminación unilateral prevista en el artículo 63 de la Convención Colectiva y de la indemnización consagrada en el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 (f.° 372 CD).
No prosperó como previa, la excepción de cosa juzgada, la cual se pospuso para la sentencia. También se propusieron las de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción e improcedibilidad de la acción de reintegro. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 5 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en la apelación se había señalado, que el Juzgado no pidió a la empresa que certificara los contratos de trabajo de los compañeros del actor que laboraban bajo la modalidad de término indefinido; ni exhortó al Ministerio del Trabajo, para que remitiera al proceso la copia de la Convención Colectiva de Trabajo, con la constancia del depósito.
Al examinar los motivos de inconformidad, el Juez Colegiado observó que, en el acápite de la demanda, relacionado con las pruebas, no se hicieron dichos pedimentos al juzgado. Recordó que, como las pretensiones del actor estaban indefectiblemente dirigidas a demostrar que era beneficiario de derechos extralegales, era necesario contar con el texto de la Convención Colectiva de Trabajo, con la constancia de su depósito ante el Ministerio del Trabajo, prueba que no se allegó oportunamente y no podía ser convalidada a la luz del principio de libertad probatoria, porque en esta materia el mencionado requisito constituía una solemnidad o prueba ad sustanciam actus, como lo tenía sentado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se refirió a varios pronunciamientos sobre el particular.
Llamó la atención, al hecho de que el actor aportó con el recurso de apelación, la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, respecto de lo cual advirtió su extemporaneidad; aunque también señaló que, en el supuesto de poderse apreciar, la decisión absolutoria sería la misma, en virtud a que el artículo 44 de dicho Convenio Colectivo, autorizaba la realización de contratos de trabajo en la modalidad de duración de la obra o labor determinada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que se resolverán conjuntamente, en tanto guardan la misma finalidad y acusan la violación de normas comunes.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 53, 83 y 84 de la CN; los artículos 48, 54A, 55, 60, 61, 82, 83 del CPTSS; el artículo 25 del Decreto 019 de 2012; «inaplicación» de los artículos 10, 16, 18, 19, 21, 24, 43, 64 inc. 3°, 107, 132 numeral 2°, 143 y 198 del CST; «inaplicación» de los artículos 99 numerales 3, 4, y 5, 177 y 187 del CPC.
En la demostración, argumentó que el Tribunal desconoció los principios del derecho al trabajo, consagrados en el artículo 53 de la CN, especialmente los de igualdad, estabilidad en el empleo, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, que lo obligaban a escudriñar la verdadera relación, no solamente aceptando las funciones o actividades relacionadas protocolariamente en el contrato encubierto, sino las funciones reales ejercidas en el desarrollo de la vinculación «[…] que en este caso son totalmente diferentes, como prueban los testimonios allegados; la falta de controversia de la demandada al respecto y demostración de lo contrario por parte de la demandada (sic)» Dijo que no apreció, que tuvo un trato desigual frente a los trabajadores nombrados a término indefinido, en el cargo de Auxiliar Administrativo Nivel 31, por el mero hecho de estar vinculado mediante contrato temporal y de contera transgredió el principio de buena fe.
Reprochó que no se le hubiera tenido por auténtica la copia aportada de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos del artículo 54A del CPTSS y el Decreto 019 de 2012, artículo 25, acorde con el cual, ninguna autoridad podía exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados. Afirmó que el juez no usó las atribuciones otorgadas en el artículo 48 del CPTSS, tendientes a adoptar las medidas necesarias para garantizar sus derechos fundamentales, tales como la práctica de pruebas pedidas en primera instancia y no practicadas, para que se exigiera a la demandada aportar la totalidad de los documentos que se hallaban en sus archivos, y así quedar demostrado que su contrato fue obligado, de adhesión y firmado meses después de estar laborando.
Arguyó, que fue evidente la vulneración a los principios anotados y a los de in dubio pro operario, inmediación del juez, inversión de la prueba y libre formación del convencimiento. Por último, acotó que el Tribunal sí reconoció la existencia de la Convención Colectiva a favor de la empresa, al declarar que el artículo 44 permitía la contratación a término fijo, con el agravante de la indebida aplicación de la misma, ya que dicha cláusula se refería a la utilización de la aludida modalidad, cuando se tratara de reemplazar al personal en vacaciones o licencia. VII.
CARGO SEGUNDO Expresó que: El Tribunal realizó una INCORRECTA VALORACIÓN O APRECIACIÓN de las pruebas, o no las consideró en los siguientes casos: No aceptó las “fotocopias simples de la Convención Colectiva de Trabajo” aportadas al proceso –Art. 54 A del CPL y de la SS ni las originales aportadas con el recurso de apelación para su decisión. Aporté con la demanda inicial, ante el juzgado de primera instancia la Cartilla informativa del proyecto “Implementación del programa de gestión documental…” prueba que no fue valorada por el juez del circuito ni por el H. Tribunal Superior (folios 41 a 48 del expediente).
La copia (simple) del contrato No 34644 arrimada al expediente fue incorrectamente apreciada, en razón a que de ella se deduce equivocadamente que las funciones ejercidas por el trabajador demandante fueron las que allí aparecen, sin tener en cuenta que los testimonios recogidos durante el proceso desmienten esa apariencia, que es pura formalidad.
El señor Juez 27 laboral adjunto (sic) y el H. Tribunal Superior de Bogotá- sala laboral, interpretaron erróneamente el requisito de “agotamiento de la vía gubernativa” que la norma establece como “el simple reclamo del trabajador” dándole un mayor alcance en perjuicio de los derechos del demandante. El H. Tribunal no exigió ni valoró las pruebas documentales pedidas con la demanda y que fueron ROTÚNDAMENTE NEGADAS a aportar por la demandada a folios 85- párrafo final y folio 86 párrafo 1 del expediente.
El H. Tribunal no valoró las pruebas en consonancia con lo ordenado por la Ley C.P.C.
ARTÍCULO 187. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos […]. En el desarrollo del cargo, adujo que el aporte de copias simples como medio de prueba, ha dado lugar a pronunciamientos de las altas cortes.
Para el efecto citó extractos de la sentencia del Consejo de Estado, expediente 05001-23-31-000-01546-02 (36912), del 7 de marzo de 2001; de la sentencia CSJ SL 40932, 1 mar. 2011. Relacionó conceptos doctrinales sobre los principios de inversión de la carga de la prueba, in dubio pro operario, sentencia plus o ultra petita, primacía de la realidad y libertad probatoria; para denotar que, tratándose de despido sin justa causa, el trabajador solo debía demostrar la relación laboral y sus extremos, y el empleador, la causa que lo ocasionó. Por último, indicó que el Tribunal «[…] consideró como probado sin estarlo, que el contrato exhibido por la demandada es legal y constituye un contrato de obra o labor», sin tener en cuenta la finalidad de esta modalidad, que según lo dispuesto en el artículo 47 del CST, es únicamente en los casos que se requería de un incremento de personal, para una obra o labor concreta, mientras terminaba la obra.
Acudió a extractos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en sede de tutela, a efectos de destacar, que en la «EAAB ESP» las labores que él desarrolló aun subsistían y que aportó la Resolución n.° 00627 de 2009, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social, sancionó a dicha entidad por violar la Convención Colectiva de Trabajo, al suscribir contratos temporales, taxativamente prohibidos en el artículo 39 del convenio 2004-2007 y 2008-2011.
VIII. RÉPLICA Llamó la atención en el sentido de que el cargo no determinó cuál era la vía escogida, si la directa o la indirecta; mezcló ambas en el desarrollo del cargo; no indicó de manera precisa cuáles fueron las disposiciones sustantivas que estimaba violadas, sino que de manera dispersa aludió a normas constitucionales, del CST, del CPTSS, del CPC, con las cuales construyó un alegato de instancia que para nada desvirtuó la tesis desarrollada por el Tribunal.
Refutó la procedencia del cargo segundo, porque no cumplió con las exigencias del artículo 87 del CPTSS, ya que no se alegó ni se determinó cuáles fueron los errores que en su sentir cometió el Tribunal al no apreciar las fotocopias simples de la Convención Colectiva de Trabajo. Estuvo de acuerdo con las conclusiones probatorias de la sentencia, con base en el principio de libre formación del convencimiento, artículo 61 del CPTSS.
IX. CONSIDERACIONES Es importante destacar, como primera medida, las cualidades propias del recurso extraordinario de casación, como bien se describen en la sentencia CSJ SL9427-2017, […] De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Encuentra la Sala que, en la formulación del cargo primero, se incurrió en deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y no es factible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como se detalla a continuación: 1.- No dice cuál es la vía escogida y no puede inferirse cuál es, en razón a que acusa la falta de aplicación y la inaplicación de una serie de preceptos constitucionales, procesales y sustanciales, y, en el desarrollo del cargo se queja de la falta de apreciación de los testimonios provenientes de compañeros que desempeñaban cargos afines y de la copia informal de la Convención Colectiva de Trabajo.
La falta de aplicación de un precepto constituye la «infracción directa típica», por haberlo ignorado el sentenciador o por no haberle reconocido validez, pero cuando el Tribunal incurre en errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es «aplicar indebidamente las disposiciones» que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa. 2.- Lo anterior conlleva un defecto de técnica en la confección y desarrollo del cargo, consistente en que, cuando se presenta un ataque de la norma sustancial, por la vía directa, le está vedado al recurrente efectuar cuestionamientos a las conclusiones probatorias de la sentencia atacada, porque con ello se adentra en la senda indirecta, la de lo fáctico y probatorio.
A propósito, la Sala expuso en la sentencia CSL SL16025-2017: […] En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. 3.- En el cargo segundo, aunque la censura no lo dice expresamente, es claro que acude a la vía indirecta, pero incurre en la falencia inexcusable de no relacionar las normas sustanciales de alcance nacional que le otorgan poder normativo a las convenciones colectivas de trabajo, a saber, los artículos 467 o 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
Deber que resulta lógico en función de los fines del recurso extraordinario, pues quien acude a la causal primera de casación laboral, independientemente de la vía seleccionada, tiene la obligación de invocar los preceptos o disposiciones materiales de cobertura nacional que fueron transgredidos con la decisión del Tribunal. Al margen de lo anterior, es preciso memorar que, desde el momento en que el juzgado de conocimiento declaró probada parcialmente la excepción previa denominada «falta de reclamación administrativa», frente a las pretensiones que no fueron reclamadas previamente, a la entidad accionada, específicamente las relacionadas con: la declaratoria del «[…] contrato de trabajo a término indefinido, en cumplimiento del artículo 24 del Reglamento Interno de Trabajo », la terminación injusta de la relación laboral, la ineficacia del contrato de obra o labor contratada, el reintegro sin solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, el pago de la indemnización especial por la terminación unilateral prevista en el artículo 63 de la Convención Colectiva y la indemnización del artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1999 (f.° 372 CD), las sacó del problema jurídico planteado con el libelo inicial.
El demandante, quien actúa en causa propia, se mostró conforme con dicha decisión, al momento de su notificación en estrados; por consiguiente, el litigió se concretó exclusivamente en los temas restantes: la declaración del «contrato a término indefinido, en cumplimiento del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo», en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades; la calidad de trabajador oficial, beneficiario de la Convención Colectiva suscrita con el sindicato «Sintraemsdes»; el incumplimiento por la empresa, del RIT y del artículo 53 de la CN; el pago de las vacaciones, los quinquenios y bonificaciones, la indemnización del artículo 65 del CST, y la indexación de las condenas.
La sentencia del Tribunal, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, tras evidenciar que, para debatir la procedencia de las pretensiones en comento, el demandante no aportó en debida forma la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, con la constancia de su depósito ante el Ministerio del Trabajo. En el desarrollo del cargo, el recurrente hizo un esfuerzo ingente, tendiente a convencer a la Corte, de la factibilidad de apreciar esta prueba documental, bajo la egida del principio de libertad probatoria o de la estimación oficiosa del texto presentado con el recurso de apelación. 4.- A pesar de haber incluido el censor, en el alcance de la impugnación, normas de carácter sustancial, también acusó la presunta infracción al artículo 54A del CPTSS, que es una norma netamente de carácter procesal, que no atribuye derecho alguno. No obstante, es entendible que su reproche va dirigido a demostrar que el Tribunal no le dio validez a las «copias informales», de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 763 y ss), contenidas en una cartilla.
No le asiste razón al recurrente, pues de un lado, no se aportó la referida Convención Colectiva de Trabajo, en los anexos de la demanda, y de otro, la que se aportó con el recurso de apelación, no contiene el sello del depósito ante el Ministerio, requisito ad sustanciam actus. También se equivoca el censor, al pensar que la colegiatura no validó las copias informales, tal como lo admite el artículo 54A del CPTSS, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.
Ello sería cierto, de no ser porque, así se presuman auténticas las reproducciones simples, también lo es que, en tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, es necesario verificar que la copia, así sea informal, lleve el sello de depósito de la Convención ante el Ministerio, para poderse reputar válida desde el punto de vista probatorio.
La sentencia CSJ SL21776-2017, es fiel reflejo de la reiterada y pacífica postura jurisprudencial, a este respecto: […] Sobre el primero de los tópicos indicados, ya la Corte dejó claro con antelación que la previsión del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que adicionó el artículo 24 de la ley 712 de 2001, en lo que respecta a que se reputarán auténticas las reproducciones simples de documentos como las convenciones colectivas; no supone en modo alguno la invalidación del requisito de acreditación del depósito ante el Ministerio del Trabajo en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo recordó la Sala en sentencia de CSJ SL5882–2016, donde dijo: Aquí y ahora, conviene memorar que esta Sala tiene adoctrinado que aun cuando el art. 54 A del CPT y SS tiene por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte o deba anexarse a dicho documento, lo cierto es que, si bien el legislador eliminó la necesidad de la autenticidad para esos dos textos, mantuvo la exigencia del depósito oportuno como requisito de validez y eficacia del instrumento colectivo (CSJ SL, 13 mar. 2207, rad. 27575;
CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 38945 y CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 307106). […] De esta forma, en tanto la convención colectiva de trabajo es un documento sometido a una solemnidad legal, y dado que en sede judicial tiene la característica procesal de fungir de prueba, su acreditación necesariamente implica que se demuestre que se cumplieron con los requisitos legales para otorgarle validez jurídica, con poder vinculante.
De esta forma, su ausencia con el lleno de las condiciones legales que le otorgan sus efectos, impide que pueda ser tenido como medio de convicción y como fuente de derechos y obligaciones, a pesar de lo proveído en el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, en su punto, precisa una regla procesal distinta de la validez intrínseca del acto solemne.
Sobre el particular la Corte ya ha sentado su pacífica postura en providencias CSJ SL14220-2017, CJS SL10081-2017, CSJ SL13205-2017 y CSJ SL13690-2016, entre otras. Ahora, es evidente que, en el libelo genitor, acápite de las pruebas (f.° 22-23), el demandante olvidó pedirle al juzgado que oficiara al Ministerio del Trabajo, para que remitiera copia del texto convencional, con la constancia de su depósito; en el decreto de pruebas (f.° 373 CD), el despacho se limitó a lo relacionado en la demanda y tampoco la decretó de oficio; respecto de las pruebas en poder de la demandada, estimó que se habían anexado los documentos referidos por el accionante, y, en relación a la inspección judicial, se abstuvo de ella, en el marco de las facultades establecidas en el artículo 55 del CPTSS, por no encontrarla necesaria.
Lo anterior sirve de premisa para concluir que, el Tribunal no se equivocó cuando consideró que no se daban los supuestos para decretar de oficio la referida prueba, puesto que los artículos 83 y 84 del CPTSS, abren dicha posibilidad solo respecto de las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, cuando sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar.
Aunado a lo anterior, cuando al final de las consideraciones, el Tribunal se refirió a que, en el evento de poder apreciarse la copia de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada con el recurso de apelación, tampoco habría lugar a revocar la sentencia del a quo, bajo el entendido que le dio al artículo 44 del texto convencional, referido a los contratos por duración de la obra o labor contratada; debe entenderse que esta no es una ratio decidendi de la colegiatura, sino un desafortunado ejercicio hermenéutico.
Ello, porque el aporte de ese documento carecía de validez probatoria pues fue allegado extemporáneamente, violando el principio de preclusión u oportunidad, que hace parte del debido proceso. Adicionalmente, en el campo procesal laboral, no es necesario acudir al artículo 187 del CPC, a través del reenvío normativo previsto en el artículo 145 del CPTSS, a cuyo tenor, «[…] a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial».
En este caso, legislación adjetiva laboral tiene un precepto propio, cual es el artículo 61 ibídem, a cuyo tenor: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Por las razones indicadas, no encuentra la Sala una indebida apreciación de las normas constitucionales invocadas por el recurrente.
En sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, acerca de la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, consideró la Sala: […] se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen. Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones.
De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados. (Subrayas fuera del texto). Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos.
Finalmente, debe recordarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En conclusión, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ISAAC JIMÉNEZ REYES, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. «EAAB ESP» Costas, como se indicó en los considerandos.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 22 SCLAJPT-10 V.00