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SL8649-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 50564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL8649-2015 Radicación n.° 50564 Acta 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ANTONIO beltrán covans contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., en LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor, que se le reconozca y pague las diferencias de las mesadas pensionales reconocidas, «tomando como base su último salario promedio mensual, y este (sic) se indexará, de conformidad con la variación del Indice (sic) de Precios al Consumidor (IPC) ocurrida en el tiempo que transcurrió desde el momento del despido y la fecha en que alcance la edad pensional», y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos argumentó que laboró para la entidad demandada desde el 4 de agosto de 1977 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en que la entidad enjuiciada dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral; que en atención a una orden judicial, mediante resolución N° 0088, la accionada le reconoció una pensión restringida de jubilación por haber cumplido la edad de 50 años, a partir del 29 de noviembre de 2004, por valor de $265.138.40; que transcurrieron 11 años entre el despido y la fecha en que cumplió la edad, «durante los cuales el peso colombiano sufrió una constante devaluación» y, que agotó la reclamación administrativa (fls. 1-5).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento pensional y el valor inicial de la mesada, el tiempo transcurrido entre el despido y el cumplimiento de la edad y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (fls. 35-39).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de enero de 2010 (fls. 59- 71), el a quo, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la entidad demandada ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACION (sic) a reconocer y pagar al demandante CARLOS ANTONIO BELTRAN (sic) COVANS, la suma de UN MILLON (sic) QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($1.542.980), como mesada pensional inicial desde el 29 de noviembre de 2004 al indexar la primera mesada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACION (sic), a reconocer y pagarle la (sic) demandante CARLOS ANTONIO BELTRAN (sic) COVANS, las diferencias pensiónales (sic) en las que se incurrió al aplicar la indexación de la primera mesada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2010 (fls. 9-15 del c. del Tribunal), confirmó la sentencia impugnada.

Para esta decisión, dio por demostrado que la enjuiciada le reconoció al actor una pensión de jubilación mediante resolución N° 0088 del 8 de junio de 2007, a partir del 29 de noviembre de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2014, que el salario promedio mensual devengado en el año 1993 fue la suma de $ 393.709 y, que la pensión le fue reconocida en cuantía del salario mínimo correspondiente al año 2004.

A continuación, trajo a colación las sentencias de esta Sala CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 y CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 33011 y de la Corte Constitucional SU-120/2003, para concluir que el actor cumplía con los requisitos jurisprudenciales para que la primera mesada pensional fuera indexada, pues la misma fue causada con posterioridad a la Constitución Política de 1991 y, adicionalmente, transcurrió un período de tiempo entre el momento en que feneció el contrato de trabajo y la data en que efectivamente se le reconoció la pensión, por lo que hubo una pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que constituida en sede instancia «REVOQUE íntegramente la decisión de segunda instancia expedida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALADE DECISIÓN: determinando Absolver a la DEMANDADA ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LTDA.- en liquidación-, del pago de la PENSION (sic) RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN decretada a favor del actor».

Para el efecto, formula un cargo que dentro del término legal no fue replicado. VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «concretamente por la violación del contenido del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, violación que se configura por aplicación indebida de la ley».

En la demostración, aduce el censor que el Tribunal «le otorga plena vigencia al artículo 8°de la ley 171 de 1961, norma que fue subrogada por el artículo 37 de ley 50 de 1990, a su vez modificada por el artículo 133 de la ley 100 de 1993; que ÁLCALIS DE COLOMBIA afilió al demandante al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que así las cosas, mal podía advertir la necesidad de indexar la primera mesada de la pensión, pues está probado que éste devenga una pensión legal.

Afirma, que de mantenerse la interpretación de normas derogadas y de la jurisprudencia, en la que el ad quem soportó la sentencia recurrida, generaría para el demandante un privilegio, al cumplir la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, pues estaría devengando dos mesadas pensionales. Agrega, que el juez de segunda instancia al interpretar las normas legales y la jurisprudencia incurrió en «un claro detrimento patrimonial del erario público (sic) al comprometer a dos entes estatales, (…) al pago de una pensión sanción en beneficio del ex trabajador, que a la fecha del retiro no reunía los dos requisitos definidos en la ley 171 de 1961, derogada por la ley 50 de 1990, a su vez subrogada por el artículo 37 de la ley 100 de 1993».

Finalmente, señala que del material probatorio obrante en el proceso se puede inferir que el accionante no reunía los dos requisitos establecidos para ser beneficiario de la pensión sanción consagrada en la L. 171/1961, pues tenía el tiempo de servicio pero no la edad, y la accionada jamás omitió su afiliación al régimen general de pensiones, en tanto fue afiliado al ISS.

Concluye la censura: « Con esta aplicación errónea de la ley y el soporte de la Jurisprudencia Constitucional traída al expediente por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Honorables Magistrados, es que se presenta la violación de la ley, por la aplicación indebida». VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el cargo adolece de falencias técnicas que comprometen su prosperidad.

Entre ellas: 1. El censor incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala en el alcance de la impugnación casar la sentencia del Tribunal y que constituida en sede de instancia «REVOQUE íntegramente la decisión de segunda instancia expedida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DESICIÓN (sic)»; lo cual no es posible, en razón de que una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe. 2.

De otra parte, no indica por cuál vía dirige su acusación, esto es, si por la directa o la indirecta, ni se hace claridad si la violación de la ley se produjo por interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida, pues pese a que en la proposición jurídica del ataque se aduce que la transgresión legal se produjo por aplicación indebida, en el desarrollo del mismo refiere una equivocada «interpretación de normas», modalidades que suponen diferentes formas de quebrantar la ley, razón por la cual no es dable acumularlas en un mismo cargo y respecto de una misma norma, pues como ya lo ha explicado esta Corporación son excluyentes.

Así, la aplicación indebida de la ley se produce cuando un precepto se aplica por el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado el caso, se le aplica de manera impertinente, en tanto, la interpretación errónea, supone que la norma que se aplicó es la que regula el asunto, pero el juzgador se aparta de su correcta inteligencia. 3.

Además, el censor entremezcla aspectos fácticos, como que «de lo probado con la documental arrimada al expediente prueba irrefutablemente que el ACTOR no reunía los requisitos que lo hicieran merecedor a la PENSIÓN SANCIÓN», con aspectos jurídicos, lo que en nada ayuda a dilucidar por qué senda se endereza la acusación. 4. De entenderse que la vía escogida es la directa y la modalidad es la interpretación errónea, tampoco cumple el censor con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre una norma relevante; explicar por qué razones esa intelección es errónea, y, finalmente, enseñarle a la Corte cuál es la interpretación, que a su juicio es la más adecuada.. 5.

Igualmente, si se dedujera que el sendero elegido es el indirecto, por la circunstancia de que menciona la modalidad de «aplicación indebida» el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 6.

El cargo, entonces, al estar conformado por una serie de afirmaciones y premisas desconectadas entre sí, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al elaborar la sentencia impugnada, conforme lo exige el art. 91 del C.P.L. y S.S. Con todo, aún cuando la Corte dispensara los dislates señalados, llegaría a la conclusión de que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno. En efecto, la prestación cuya indexación de la primera mesada reclama el actor, es la llamada pensión sanción prevista en el art. 8 de la L. 171/1961, cuya causación acontece en el mismo momento del despido con el tiempo de servicios correspondiente, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad para su disfrute, precisión necesaria para evidenciar que entre la fecha que el demandante fue despedido –aspecto sobre el cual no hay controversia- y la calenda en que empezó el disfrute de la pensión -cumplimiento de la edad requerida-, medio un lapso durante el cual, como con acierto lo sostuvo el Tribunal, hubo una pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, que hacía procedente acceder a las pretensiones del convocante a juicio, en la forma en que profirió la condena.

Tal criterio del Tribunal corresponde al fijado por la Corte, pues a la luz de la Constitución y la ley resulta acertada dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la misma. Así, en la providencia CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en la SL, 25 feb., 20 ago. y 18 nov., 2009, rads. 34937, 34585 y 38292, esta Sala dijo: Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año. Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante en los términos a que fue condenada la accionada, y, en este orden, no erró el Tribunal, pues además de la orientación jurisprudencial que ha prevalecido y a la que se hizo referencia en precedencia, es de señalar que en sentencia la CSJ SL736-2013, esta Corporación no sólo la mantuvo incólume, sino que la orientó en el sentido que «la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991».

En la referida sentencia de casación, la Sala, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los Art. 8 de la L. 153/1887 y 19 del C.S.T. Como en este caso el ingreso del trabajador, sufrió una pérdida significativa de su poder adquisitivo en consideración a que medió un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiró del servicio y aquella en la cual le fue reconocida la pensión restringida de jubilación, el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno, pues resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de dicha prestación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que la demanda de casación no tuvo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ANTONIO BELTRÁN COVANS contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14