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SL8645-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8645-2015 Radicación n.° 44764 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO ROLDÁN MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 48 a 49 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPT y SS.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene al Instituto de Seguros Sociales a reajustar su pensión de vejez sobre el ingreso base de liquidación calculado conforme el art. 36 de la L. 100/1993, a partir del 1º de agosto de 2003, en cuantía de $1.568.764,oo o la que resulte probada en el proceso; los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, señaló que cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 1774 semanas; que el 28 de enero de 2003, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez; que el 25 de agosto de 2003, dicho instituto le reconoció la prestación económica mediante Resolución No. 9569, en forma deficitaria toda vez que el IBL que tomó de base para el cálculo de la misma fue inferior al real «y que indica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», el cual, además se debe actualizar desde que entró en vigencia la Ley de Seguridad Social, hasta la fecha de cumplimiento de los requisitos; que el ingreso base de liquidación « para efectos del cálculo de la pensión de vejez debió ser el 90% de $7.358.000 o sea $6.330.986 y no el indicado en la resolución»; que la desvalorización es un hecho notorio y que al no haber interpuesto recurso alguno contra el acto administrativo de reconocimiento pensional, se agotó la vía gubernativa (folios 1 a 5).

Dentro del término de ley, el ente accionado no contestó la demanda (folio 18). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 14 de julio de 2008 (folios 84 a 89), resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la entidad denominada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), a reajustar la pensión de vejez que reconoció al señor LUIS GUILLERMO ROLDAN (sic) MOLINA (…), teniendo en cuenta para ello las sumas arrojadas por el dictamen presentado por el doctor BLADIMIR PUERTAS RIZO, al igual que la cuantificación realizada por el Despacho, por lo que el reajuste pensional que se debe reconocer al demandante asciende a la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($66.805.234,31) (…).

A partir del mes de julio del año dos mil ocho, la entidad demandada deberá seguir reconociendo a la parte actora la suma de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($7.186.000), sin perjuicios de los reajustes legales que se causen hacia futuro.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al señor LUIS GUILLERMO ROLDAN (sic) MOLINA (…), los intereses moratorios a la tasa máxima a partir del 1º de enero del año 2003 hasta el 16 de octubre del año 2003, fecha en la cual se le realizó el pago a de (sic) de la pensión de vejez al demandante, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL PESOS ($9.505.000).

TECERO: Se absuelve a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: Costas a cargo de la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al definir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ente accionado de las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo del actor (folios 109 a 116).

Para ello, tras verificar las cifras que tuvo en cuenta el perito para efectuar los cálculos del dictamen rendido, encontró un «grave error en los salarios promedio de varios años» que se tuvieron en cuenta a fin de calcular el IBL pensional, en tanto no corresponden a las sumas reportadas « como Ingreso Base de Cotización» en la historia laboral obrante a folios 4 a 11, « como la anexada al experticio a folios 65 a 74».

Agrego que el auxiliar judicial no explicó « de donde (sic) se sacaron dichas cifras y de un simple cotejo se ve el error craso que se cometió». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo, «e n cuanto impuso el pago de intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el octubre de 2003 para que después, en sede de instancia, se condene al ISS a sufragar tales intereses moratorios desde el 1º de enero de 2003 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago del reajuste o, en su lugar, se condene al ISS a reconocer la indexación pertinente dese el 1º de enero de 2003 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago del reajuste de su pensión».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados simultáneamente y se estudiarán de manera conjunta dado que se invocan por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea en los siguientes términos: A causa de los errores de hecho que se denunciaran (sic) más adelante, la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 18, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993 y 60 de Código de Procedimiento Laboral y 174 del de (sic) Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente el artículo 36, incisos 2 y 3, de la Ley 100 de 1993.

Señala que el quebranto de las citadas disposiciones, se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el doctor Roldán, durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 percibía salarios de dos o más empleadores dentro de un mismo período de tiempo, quienes realizaron las cotizaciones correspondientes en el ISS en forma proporcional a los respectivos emolumentos. 2- De acuerdo con lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que dichos salarios debían acumularse para todos los efectos relacionados con la cuantía del ingreso base de liquidación del doctor Roldán. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el doctor Roldán tenía derecho al reajuste de su mesada pensional. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS podía ser absuelto de todo lo pretendido por Luis Guillermo Roldán Molina.

Asevera que los yerros enlistados, se originaron en la equivocada estimación del reporte de cotizaciones al ISS (folios 7 a 11 y 65 a 74) y del dictamen pericial (folios 47 a 64). Para demostrar el cargo, comienza por transcribir el par. 1º del art. 18 de la L. 100/1993 y señala que los reportes de cotización en los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 demuestran que el actor aportó al ISS sobre salarios devengados con varios empleadores durante un mismo periodo de tiempo, los que «debían acumularse para efectos del cómputo de su ingreso base de liquidación», afirmación que ilustra a través de un gráfico.

Asegura que las cifras que refirió fueron suministradas por el ISS, no obstante, el Tribunal dedujo que el actor no tenía derecho al reajuste pretendido, al desconocer que aquél, en varios periodos, realizó aportes «a través de varios patronos en forma simultanea» los cuales podían acumularse a efectos de determinar el IBL. Afirma que conforme lo anterior, las conclusiones del dictamen pericial son válidas pues se basaron en la sumatoria de los salarios devengados por el demandante «cuando había lugar a ello, esto es, cuando se presentaron varios aportes por cuenta de diversos empleadores dentro de un mismo periodo», lo cual permite evidenciar las diferencias entre los montos que tuvo en cuenta el juez de apelaciones para absolver al ISS y los que adujo el peritaje, « con lo que se refuerza la existencia del colosal error del Tribunal al no contemplar las acumulaciones de ingresos percibidos (…) que hacían que [el] ingreso base de liquidación se incrementara sustancialmente».

Con los argumentos que anteceden, asegura la censura, se demuestran los yerros fácticos denunciados en el cargo que llevan al quiebre de la sentencia. Expone como consideraciones de instancia que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, que transcribe, «no contempla una diferenciación entre la totalidad de la mesada o una parte constitutiva de ésta», por lo que su imposición resulta procedente o, en su lugar, se debe dar cabida a la indexación, por cuanto el ISS no cumplió con su obligación de sufragar, en forma oportuna, la mesada pensional, en la medida que «quedó debiendo parte importante de ésta».

VII. SEGUNDO CARGO Refiere el censor: A causa de los errores de hecho que se denunciaran más adelante, la sentencia recurrida dejo (sic) de aplicar el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993 y los artículos 60 del Código de Procedimiento Laboral y 174 del de (sic) Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente el artículo 36, incisos 2 y 3, de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los mismos errores de hechos enlistados en el primer cargo, acusa iguales pruebas y refiere idéntica argumentación. VII. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Al refutar el cargo, afirma el opositor que en la historia laboral del actor hubo un « incremento desmedido del IBC en los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000», y que en esa medida la decisión del Tribunal resulta acertada.

Respecto de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, señala que éstos no proceden cuando de reajustes pensionales se trata y, en apoyo, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33893. IX. CONSIDERACIONES El Colegiado para revocar la decisión condenatoria de primer grado adujo que hubo grave error en el dictamen pericial por cuanto: (i) las cifras que tuvo en cuenta el auxiliar de la justicia como salario promedio para calcular el IBL no correspondían a las sumas reportadas como IBC en la historia laboral del actor, específicamente para los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, y (ii) que el auxiliar de la justicia no dio explicaciones acerca de dónde obtuvo tales cifras.

La censura, por su parte, sostiene que lo decidido por el ad quem es el resultado de la equivocada valoración del reporte de cotizaciones del actor y del dictamen pericial, pues no advirtió que el demandante efectuó cotizaciones con diferentes empleadores durante tales interregnos. Pues bien, sea lo primero señalar que de conformidad con el art. 7º de la L. 16/1969, los únicos medios de prueba cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En ese contexto, el experticio rendido por el perito no tendría la virtualidad de generar los desatinos atribuidos, pues sólo en la medida de encontrar error en la apreciación de la prueba calificada, habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es. En ese norte, procede la Sala a efectuar el examen del reporte de semanas cotizadas visibles a folios 4 a 11 y 65 a 74, cuyo juicio de valor se acusa.

Pues bien, al revisar dicho medio de acreditación, se advierte que, como lo aduce el censor, el demandante cotizó al ISS de manera simultánea con base en varios salarios provenientes de la vinculación laboral con distintos empleadores, así: CICLOS CON VARIOS EMPLEADORES IBC Calzado Quin Lop Ltda. IBC Uniformes industriales IBC Codexma Ltda. Total 01/02/1996 a 28/02/1997 $1’000.000 $1’000.000 $1’000.000 $3’000.000 01/03/1997 a 31/08/1997 $2’000.000 $1’000.000 $1’000.000 $4’000.000 01/09/1997 a 31/12/1997 $2’000.000 $2’000.000 0 $4’000.000 01/05/1998 a 31/12/1998 $2’500.000 $2’500.000 0 $5’000.000 01/01/1999 a 29/02/2000 $2’365.000 $2’365.000 0 $4´730.000 01/03/2000 a 30/06/2000 $2’601.000 $2’601.000 0 $5´202.000 01/07/2000 a 30/09/2000 $2’500.000 $2’500.000 0 $5’000.000 01/12/2000 a 28/02/2001 $2’500.000 $2’500.000 0 $5’000.000 Emana de lo anterior, sin dubitación alguna, el desacierto que el ad quem dedujo del reporte de cotizaciones al ISS -según lo afirma a folio 115-, al entender que el actor efectuó las siguientes cotizaciones: Años IBC 1996 $1’000.000 1997 $1’000.000 y $2’000.000 1998 $2’000.000 y $2’500.000 1999 $2’365.000 2000 $2’365.000, $2’601.000 y $2’500.000 Así, de un somero estudio del referido instrumento, salta a la vista que el demandante cotizó en los periodos ya relacionados con varios empleadores, Codexma Ltda., Uniformes Industriales y Calzado Quin Lop Ltda., lo que deviene que su IBC lo constituya la sumatoria de los salarios que devengó con cada uno de ellos, como bien fluye de la documental denunciada como erróneamente apreciada.

Conforme a lo expuesto, a juicio de esta Corporación, incurrió el Tribunal en los dislates achacados por el recurrente, sin que sea necesario abordar el estudio del dictamen pericial, pues aunque el cargo es fundado, no se podría quebrantar la sentencia, en tanto constituida la Corte en Tribunal de instancia, arribaría a la misma decisión impugnada, aunque por motivos diferentes, como pasa a detallarse.

No constituye un hecho controvertido que, como quiera que a la fecha de entrada en vigencia de la L. 100/1993, al demandante le faltaban menos de diez (10) años para cumplir los requisitos para adquirir el derecho y efectuó cotizaciones en vigencia de dicha normativa, el IBL de su pensión se obtiene en la forma expresamente señalada en el inc. 3º del art. 36 ibídem: sobre el promedio de los salarios devengados durante el lapso que le hacía falta, esto es, «contabilizar cuantos días le faltaban al afiliado para adquirir el derecho, y de no existir las cotizaciones completas, determinar a cuantos días equivalían y retornarlas en el tiempo, hasta agotarlas, para con ese promedio actualizado conformar el IBL y establecer la pensión» (CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663) Así las cosas, efectuados los cálculos de rigor se tiene: N° DE SALARIOSALARIOSALARIOTOTALSALARIOS DESDEHASTA DIAS 123SALARIOSINDEXADOS 22/01/199331/01/199317 298.110,00$ 00298.110,00$ 1.223.810,98$ 24/02/199328/02/19935 457.290,00$ 00457.290,00$ 1.877.281,95$ 01/03/199331/03/199331 457.290,00$ 00457.290,00$ 1.877.281,95$ 23/04/199330/04/19938 457.290,00$ 00457.290,00$ 1.877.043,05$ 01/05/199331/05/199331 457.290,00$ 00457.290,00$ 1.877.043,05$ 01/06/199330/06/199330 457.290,00$ 00457.290,00$ 1.877.043,05$ 01/07/199331/07/199331 457.290,00$ 00457.290,00$ 1.877.043,05$ 01/08/199331/08/199331 457.290,00$ 00457.290,00$ 1.877.043,05$ 01/09/199330/09/199330 457.290,00$ 00457.290,00$ 1.877.043,05$ 01/10/199331/10/199331 457.290,00$ 00457.290,00$ 1.877.043,05$ 01/11/199330/11/199330 457.290,00$ 00457.290,00$ 1.877.043,05$ 01/12/199331/12/199331 457.290,00$ 00457.290,00$ 1.877.043,05$ 01/01/199431/01/199430 457.290,00$ 00457.290,00$ 1.531.126,89$ 01/02/199428/02/199430 457.290,00$ 00457.290,00$ 1.531.126,89$ 01/03/199431/03/199430 457.290,00$ 00457.290,00$ 1.531.126,89$ 01/04/199430/04/199430 457.290,00$ 00457.290,00$ 1.531.126,89$ 01/05/199431/05/199430 457.290,00$ 00457.290,00$ 1.531.126,89$ 01/06/199430/06/199430 540.000,00$ 00540.000,00$ 1.808.061,67$ 01/07/199431/07/199430 540.000,00$ 00540.000,00$ 1.808.061,67$ 01/08/199431/08/199430 540.000,00$ 00540.000,00$ 1.808.061,67$ 01/09/199430/09/199430 540.000,00$ 00540.000,00$ 1.808.061,67$ 01/10/199431/10/199430 540.000,00$ 00540.000,00$ 1.808.061,67$ 01/11/199430/11/199430 540.000,00$ 00540.000,00$ 1.808.061,67$ 01/12/199431/12/199430 540.000,00$ 00540.000,00$ 1.808.061,67$ 01/01/199531/01/1995- 000-$ -$ 01/01/199631/01/1996- 000-$ -$ 01/02/199629/02/199630 1.000.000,00$ 1.000.000,00 1.000.000,00 2.842.500,00$ 6.497.617,79$ 01/03/199631/03/199630 1.000.000,00$ 1.000.000,00 1.000.000,00 2.842.500,00$ 6.497.617,79$ 01/04/199630/04/199630 1.000.000,00$ 1.000.000,00 1.000.000,00 2.842.500,00$ 6.497.617,79$ 01/05/199631/05/199620 1.000.000,00$ 1.000.000,00 1.000.000,00 2.842.500,00$ 6.497.617,79$ 01/06/199630/06/199630 1.000.000,00$ 1.000.000,00 1.000.000,00 2.842.500,00$ 6.497.617,79$ 01/07/199631/07/199630 1.000.000,00$ 1.000.000,00 1.000.000,00 2.842.500,00$ 6.497.617,79$ 01/08/199631/08/199630 1.000.000,00$ 1.000.000,00 1.000.000,00 2.842.500,00$ 6.497.617,79$ 01/09/199630/09/199630 1.000.000,00$ 1.000.000,00 1.000.000,00 2.842.500,00$ 6.497.617,79$ 01/10/199631/10/199630 1.000.000,00$ 1.000.000,00 1.000.000,00 2.842.500,00$ 6.497.617,79$ 01/11/199630/11/199630 1.000.000,00$ 1.000.000,00 1.000.000,00 2.842.500,00$ 6.497.617,79$ 01/12/199631/12/199630 1.000.000,00$ 1.000.000,00 1.000.000,00 2.842.500,00$ 6.497.617,79$ 01/01/199731/01/199730 1.000.000,00$ 1.000.000,00 1.000.000,00 3.000.000,00$ 5.637.000,41$ 01/02/199728/02/199730 1.000.000,00$ 1.000.000,00 1.000.000,00 3.000.000,00$ 5.637.000,41$ 01/03/199731/03/199730 1.000.000,00$ 1.000.000,00 2.000.000,00 3.440.100,00$ 6.463.948,37$ 01/04/199730/04/199730 1.000.000,00$ 1.000.000,00 2.000.000,00 3.440.100,00$ 6.463.948,37$ 01/05/199731/05/199730 1.000.000,00$ 1.000.000,00 2.000.000,00 3.440.100,00$ 6.463.948,37$ 01/06/199730/06/199730 1.000.000,00$ 1.000.000,00 2.000.000,00 3.440.100,00$ 6.463.948,37$ 01/07/199731/07/199730 1.000.000,00$ 1.000.000,00 2.000.000,00 3.440.100,00$ 6.463.948,37$ 01/08/199731/08/199730 1.000.000,00$ 1.000.000,00 2.000.000,00 3.440.100,00$ 6.463.948,37$ 01/09/199730/09/199730 2.000.000,00$ 02.000.000,00 3.440.100,00$ 6.463.948,37$ 01/10/199731/10/199730 2.000.000,00$ 02.000.000,00 3.440.100,00$ 6.463.948,37$ 01/11/199730/11/199730 2.000.000,00$ 02.000.000,00 3.440.100,00$ 6.463.948,37$ 01/12/199731/12/199730 2.000.000,00$ 02.000.000,00 3.440.100,00$ 6.463.948,37$ 01/01/199831/01/199830 2.000.000,00$ 02.000.000,00 4.000.000,00$ 6.387.021,48$ 01/02/199828/02/199830 2.000.000,00$ 02.000.000,00 4.000.000,00$ 6.387.021,48$ 01/03/199831/03/199830 2.000.000,00$ 02.000.000,00 4.000.000,00$ 6.387.021,48$ 01/04/199830/04/199830 2.000.000,00$ 02.000.000,00 4.000.000,00$ 6.387.021,48$ 01/05/199831/05/199830 2.500.000,00$ 2.500.000,00 04.076.520,00$ 6.509.205,20$ 01/06/199830/06/199830 2.500.000,00$ 2.500.000,00 04.076.520,00$ 6.509.205,20$ 01/07/199831/07/199830 2.500.000,00$ 2.500.000,00 04.076.520,00$ 6.509.205,20$ 01/08/199831/08/199830 2.500.000,00$ 2.500.000,00 04.076.520,00$ 6.509.205,20$ 01/09/199830/09/199830 2.500.000,00$ 2.500.000,00 04.076.520,00$ 6.509.205,20$ 01/10/199831/10/199830 2.500.000,00$ 2.500.000,00 04.076.520,00$ 6.509.205,20$ 01/11/199830/11/199830 2.500.000,00$ 2.500.000,00 04.076.520,00$ 6.509.205,20$ 01/12/199831/12/199830 2.500.000,00$ 2.500.000,00 04.076.520,00$ 6.509.205,20$ 01/01/199931/01/199930 2.365.000,00$ 2.365.000,00 04.730.000,00$ 6.471.113,00$ 01/02/199928/02/199930 2.365.000,00$ 2.365.000,00 04.730.000,00$ 6.471.113,00$ 01/03/199931/03/199930 2.365.000,00$ 2.365.000,00 04.730.000,00$ 6.471.113,00$ 01/04/199930/04/199930 2.365.000,00$ 2.365.000,00 04.730.000,00$ 6.471.113,00$ 01/05/199931/05/199930 2.365.000,00$ 2.365.000,00 04.730.000,00$ 6.471.113,00$ 01/06/199930/06/199930 2.365.000,00$ 2.365.000,00 04.730.000,00$ 6.471.113,00$ 01/07/199931/07/199930 2.365.000,00$ 2.365.000,00 04.730.000,00$ 6.471.113,00$ 01/08/199931/08/199930 2.365.000,00$ 2.365.000,00 04.730.000,00$ 6.471.113,00$ 01/09/199930/09/199930 2.365.000,00$ 2.365.000,00 04.730.000,00$ 6.471.113,00$ 01/10/199931/10/199930 2.365.000,00$ 2.365.000,00 04.730.000,00$ 6.471.113,00$ 01/11/199930/11/199930 2.365.000,00$ 2.365.000,00 04.730.000,00$ 6.471.113,00$ 01/12/199931/12/199930 2.365.000,00$ 2.365.000,00 04.730.000,00$ 6.471.113,00$ 01/01/200031/01/200030 2.365.000,00$ 2.365.000,00 04.730.000,00$ 5.924.300,10$ 01/02/200029/02/200030 2.365.000,00$ 2.365.000,00 04.730.000,00$ 5.924.300,10$ 01/03/200031/03/200030 2.601.000,00$ 2.601.000,00 05.202.000,00$ 6.515.477,62$ 01/04/200030/04/200030 2.601.000,00$ 2.601.000,00 05.202.000,00$ 6.515.477,62$ 01/05/200031/05/200030 2.601.000,00$ 2.601.000,00 05.202.000,00$ 6.515.477,62$ 01/06/200030/06/200030 2.601.000,00$ 2.601.000,00 05.202.000,00$ 6.515.477,62$ 01/07/200031/07/200030 2.500.000,00$ 2.500.000,00 05.000.000,00$ 6.262.473,68$ 01/08/200031/08/200030 2.500.000,00$ 2.500.000,00 05.000.000,00$ 6.262.473,68$ 01/09/200030/09/200030 2.500.000,00$ 2.500.000,00 05.000.000,00$ 6.262.473,68$ 01/10/200031/10/200030 2.500.000,00$ 002.500.000,00$ 3.131.236,84$ 01/11/200030/11/2000- -$ 00-$ -$ 01/12/200031/12/200030 2.500.000,00$ 2.500.000,00 05.000.000,00$ 6.262.473,68$ 01/01/200131/01/200130 2.500.000,00$ 2.500.000,00 05.000.000,00$ 5.758.481,35$ 01/02/200128/02/200130 2.500.000,00$ 2.500.000,00 05.000.000,00$ 5.758.481,35$ 01/03/200131/03/200130 286.000,00$ 00286.000,00$ 329.385,13$ 01/04/200130/04/200130 5.000.000,00$ 005.000.000,00$ 5.758.481,35$ 01/05/200131/05/200130 5.000.000,00$ 005.000.000,00$ 5.758.481,35$ 01/06/200130/06/200130 5.000.000,00$ 005.000.000,00$ 5.758.481,35$ 01/07/200131/07/200130 5.000.000,00$ 005.000.000,00$ 5.758.481,35$ 01/08/200131/08/200130 5.000.000,00$ 005.000.000,00$ 5.758.481,35$ 01/09/200130/09/200130 5.000.000,00$ 005.000.000,00$ 5.758.481,35$ 01/10/200131/10/200130 5.000.000,00$ 005.000.000,00$ 5.758.481,35$ 01/11/200130/11/200130 5.000.000,00$ 005.000.000,00$ 5.758.481,35$ 01/12/200131/12/200128 5.720.000,00$ 005.720.000,00$ 6.587.702,67$ 01/01/200231/01/200230 6.180.000,00$ 006.180.000,00$ 6.612.073,20$ 01/02/200228/02/200230 6.180.000,00$ 006.180.000,00$ 6.612.073,20$ 01/03/200231/03/200230 6.180.000,00$ 006.180.000,00$ 6.612.073,20$ 01/04/200230/04/200230 6.180.000,00$ 006.180.000,00$ 6.612.073,20$ 01/05/200231/05/200230 6.180.000,00$ 006.180.000,00$ 6.612.073,20$ 01/06/200230/06/200230 6.180.000,00$ 006.180.000,00$ 6.612.073,20$ 01/07/200231/07/200230 6.180.000,00$ 006.180.000,00$ 6.612.073,20$ 01/08/200231/08/200230 6.180.000,00$ 006.180.000,00$ 6.612.073,20$ 01/09/200230/09/200230 6.180.000,00$ 006.180.000,00$ 6.612.073,20$ 01/10/200231/10/200230 6.180.000,00$ 006.180.000,00$ 6.612.073,20$ 01/11/200230/11/200230 6.180.000,00$ 006.180.000,00$ 6.612.073,20$ 01/12/200231/12/200230 6.180.000,00$ 006.180.000,00$ 6.612.073,20$ 3.114 FECHAS Cálculos Pension otorgada SALA LABORALpor el ISS INGRESO BASE DE LIQUIDACION5.289.824,28$ 5.291.358,00$ PORCENTAJE DE PENSIÓN90%90% VALOR PENSION4.760.841,85$ 4.762.222,20$ De lo anterior, surge con claridad que, no obstante incluirse en la precedente liquidación la totalidad de las cotizaciones efectuadas por el promotor del litigio, su IBL pensional y por tanto el valor de su mesada pensional, resulta inferior al reconocido por el Instituto accionado a través de la Resolución No. 009569 de 2003, donde le concedió la pensión de vejez al actor por la suma de $4.762.222,oo a partir del 1º de enero de 2003, con un ingreso base de liquidación de $5.291.358,oo (folios 13 a 14).

En ese orden, resulta claro que el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto accionado se realizó con fundamento en todos los ingresos bases de cotización del actor, aun cuando en el acto administrativo que lo dispuso, no se aludiera a ese puntual aspecto y, en consecuencia, resulta improcedente la reliquidación bajo los supuestos de la demanda.

Por lo expuesto, aunque el cargo es fundado, no prospera y, por tanto, no hay lugar a imponer costas a cargo del recurrente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por LUIS GUILLERMO ROLDÁN MOLINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15