CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL8643-2015 Radicación n.° 39123 Acta 015 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). AUTO Se reconoce personería al doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, con T.P. No. 124.109 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SENTENCIA Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2008, en el proceso que en su contra promovió CELIA MARÍA CASTELLANOS DE PEÑA. I.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso basta decir que ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad la demandante persiguió que el Instituto demandado fuera condenado a pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones, incluida la moratoria, deducciones indebidas, aportes a la seguridad social y demás derechos laborales detallados en la demanda.
Fundamentó sus pretensiones, en suma, en que le prestó sus servicios personales al demandado entre el 1º de noviembre de 1996 y el 7 de febrero de 2004 bajo la apariencia de contratos de prestaciones de servicios, como ‘auxiliar de enfermería’ y por una remuneración disfrazada de ‘honorarios’, evadiéndose así las obligaciones laborales derivadas de la relación contractual efectivamente prestada.
Agregó que se le tenía indebidamente como ‘contratista’ para hacerle deducciones ilegales y cotizar a la seguridad social por un valor inferior al salario realmente devengado. El demandado desconoció la naturaleza subordinada de la relación sostenida con la demandante, pues, en su parecer, ésta siempre se desempeñó a su servicio como contratista bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, por ende, dijo no deberle los conceptos laborales reclamados en la demanda introductora del proceso.
De fondo, propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación demandada, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, relación contractual no laboral, existencia de obligaciones mutuas, compensación y la llamada innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 2 de noviembre de 2006 y con ella el juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior para, en su lugar, declarar la existencia de una relación laboral entre aquélla y el demandado desde el 14 de mayo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2003, en virtud de la cual condenó a éste a pagarle a la actora $8’977.939,00, por concepto de cesantía; $3’952.796,00 por intereses de la misma; $1’107.472,00, por reajuste salarial; $2’413.789,00, por prima de servicios; $35.205,00 diarios desde el 1º de diciembre de 2003 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de lo debido, como indemnización moratoria; $816.825, por concepto de aportes a pensión; $174.964,00, por retención en la fuente; y $27.994,00, por concepto de descuentos por industria y comercio.
Declaró probada la prescripción de los derecho laborales causados antes del 18 de noviembre de 2001 y ordenó el pago de las costas de ambas instancias al vencido. Para ello, una vez relacionó los diversos contratos de prestación de servicios extendidos por las partes entre mayo de 1999 y noviembre de 2003 (en número de 16); las copias de pagos efectuados en las anualidades de 1997, 1998 y 1999; la constancia sobre la ejecución de los servicios prestados, expedida por la Directora de la U.H. Carlos Lleras Restrepo (folio 179); y la respuesta de la actora a la primera pregunta formulada en el interrogatorio de parte que absolvió (folio 323), resaltó que «la última prestación del servicio continua e ininterrumpida se dio a partir del contrato No 3332 de fecha de iniciación 14 de mayo de 1999 hasta el contrato 14520 de fecha de terminación 30 de noviembre de 2003», para sostener que sobre ella emitía su pronunciamiento, porque «no es que la prestación del servicio bajo de los demás contratos no haya sido del topo contractual laboral, lo que sucede es que se demandó una sola relación laboral y no varias», de donde concluyó que «en realidad se dio una verdadera relación laboral entre las partes.
No solamente de la continuidad del servicio llega la Corporación a tal conclusión, también de la naturaleza de las funciones que desempeñaba el demandante, pues tenía el cargo de Auxiliar de Enfermería, éstas funciones corresponden a unas de las que el ISS necesita para desarrollar su objeto, o sea, no eran actividades ajenas a la actividad propia del ISS.
Y no puede entenderse cómo se ejecutarían sin subordinación». Tenida por contractual laboral la relación sostenida entre las partes durante el término indicado, pasó a efectuar los cálculos pertinentes a las condenas pecuniarias ya mencionadas. En relación con la indemnización moratoria asentó que procedía su estimación, habida consideración de que «la jurisprudencia laboral ha concluido que solamente cuando se controvierte la existencia del contrato de trabajo, con razones atendibles, no puede haber lugar a la sanción moratoria, lo que no aconteció en el presente caso, dado que el demandado no allegó elementos de juicio que pudieran ser considerados como razones atendibles para exonerarlo de la sanción reclamada y a la altura de la calenda de 2003 ya se había pronunciado la Corte Constitucional sobre los pretendidos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 donde hacía precisiones y clarificaba cuándo se daban.
De manera que, el ISS no podía desconocer que la vinculación era laboral contractual». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la cual sustenta el recurso, que fue replicada, el Instituto recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
En subsidio, que la Corte case el fallo del Tribunal en cuanto dispuso condenar al pago de la indemnización moratoria, para que en sede de instancia confirme el fallo del juzgado en ese aspecto. Con tales propósitos le formula cuatro cargos, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, el primero con el segundo y el tercero con el cuarto, dado que aunque se enderezan por vías y modalidades distintas de violación de la ley, persiguen el mismo objeto y se fundan en argumentos similares o parecidos.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con los artículos 32-3 de la Ley 80 de 1993; 11 de la misma Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; y 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de los siguientes errores de hecho: “1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la prestación de servicios por [la] parte demandada, fue subordinada. 2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se dio una relación laboral”.
Indica como medios de prueba erróneamente apreciados los contratos de prestación de servicios, la constancia expedida por la Directora de la U. H. Carlos Lleras Restrepo, la copias de los pagos de folios 12 a 25 y la primera respuesta al interrogatorio de parte absuelto por la actora. Para su demostración afirma que los anteriores medios de prueba solo acreditan lo que de su literalidad se desprende, de modo que, «no tiene ninguna explicación lógica», según el recurrente, que con fundamento en los mismos el Tribunal hubiera concluido la existencia de la relación contractual laboral postulada en la demanda.
Sostiene que no obstante la prestación personal de servicios que de manera continuada le prestó la actora, lo cierto es que de los medios de prueba indicados como erróneamente apreciados, «no se desprende el elemento subordinación, que es al que, tácitamente, alude el Tribunal, para calificar el nexo contractual de, como él denomina ‘relación laboral’, que habrá que entender significa contrato de trabajo».
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente, pero ahora por vía directa, el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con los artículos 32-3 de la Ley 80 de 1993; 11 de la misma Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; y 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; y su demostración la circunscribe a la aseveración de que el juzgador erró al considerar que la mera prestación de servicios personales de manera continuada, y su relación con el objeto social del empleador, permiten concluir la existencia del contrato de trabajo, cuando quiera que, según el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, lo que distingue a un contrato de trabajo de otros donde hubiere prestación personal de servicios personales continuados y remuneración es la subordinación jurídica, de manera que, si no se acredita ésta, «independientemente de la duración de la labor y la naturaleza de la misma, no se configura el contrato de trabajo», más aún en el sector oficial, en donde los contratos de prestación de servicios están autorizados por la Ley 80 de 1993.
VIII. LA RÉPLICA La opositora aduce en cuanto al primer ataque que sus funciones de ‘Auxiliar de Enfermería’ son de aquellas que entendió el Tribunal no eran propias de la contratación de de servicios de las entidades púbicas, lo cual dice se refuerza con las documentales de folios 350 a 391 que acreditan la subordinación jurídica a la que estuvo sujeta al demandado.
Y en cuanto al segundo, que la primacía de la realidad sobre las formas es un postulado de orden constitucional que se aplica al sector oficial de los trabajadores. IX. CONSIDERACIONES Cierto es que el Tribunal no fue muy abundante en su argumentación al dar por acreditada la relación contractual laboral alegada en la demanda, pues como se recuerda, una vez relacionó los diversos contratos de prestación de servicios extendidos por las partes entre mayo de 1999 y noviembre de 2003 (en número de 16); las copias de pagos efectuados en las anualidades de 1997, 1998 y 1999; la constancia sobre la ejecución de los servicios prestados, expedida por la Directora de la U.H. Carlos Lleras Restrepo (folio 179); y la respuesta de la actora a la primera pregunta formulada en el interrogatorio de parte que absolvió (folio 323), resaltó que «la última prestación del servicio continua e ininterrumpida se dio a partir del contrato No 3332 de fecha de iniciación 14 de mayo de 1999 hasta el contrato 14520 de fecha de terminación 30 de noviembre de 2003», para sostener que sobre ella emitía su pronunciamiento, porque «no es que la prestación del servicio bajo de los demás contratos no haya sido del topo contractual laboral, lo que sucede es que se demandó una sola relación laboral y no varias», de donde concluyó que «en realidad se dio una verdadera relación laboral entre las partes.
No solamente de la continuidad del servicio llega la Corporación a tal conclusión, también de la naturaleza de las funciones que desempeñaba el demandante, pues tenía el cargo de Auxiliar de Enfermería, éstas funciones corresponden a unas de las que el ISS necesita para desarrollar su objeto, o sea, no eran actividades ajenas a la actividad propia del ISS.
Y no puede entenderse cómo se ejecutarían sin subordinación». Pero también lo es que de lo así consignado queda claro que para el juez de la alzada la relación jurídica entre demandante e Instituto demandado, conforme a los hechos de la demanda inicial y los medios de prueba que citó, fue de naturaleza contractual laboral, básicamente, porque entre ellos medió una prestación de servicios personales de carácter continuado, prestación de servicios que se dio por varios períodos, siendo el último entre el 14 de mayo de 1999 y el 30 de noviembre de 2003, que fue sobre el cual profirió las condenas pecuniarias ya mencionadas.
Fuera de ello, para el Tribunal, la naturaleza laboral de esa relación también se explicaba por la actividad ejecutada por la actora, de ‘Auxiliar de enfermería’, que consideró era de las correspondientes al objeto desarrollado por la entidad, de donde asentó que no era explicable que se cumpliera sino era bajo un estado de ‘subordinación’.
Así las cosas, en manera alguna erró el juez de la alzada al estudiar los medios de convicción del proceso indicados por el recurrente, como lo afirma en el primer cargo; y tampoco incurrió en yerro de orden jurídico alguno, como lo sostiene en el segundo, pues habiendo quedado indiscutido en las instancias, como lo es ahora en el recurso extraordinario, que la actora le prestó sus servicios personales al demandado de manera continuada y por una remuneración que en su momento llamaron ‘honorarios’, el Tribunal no podía inferir cosa distinta a que, en atención a lo previsto en los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 1º y 20 del Decreto 2127 del mismo año, entre otros, allí había que presumirse la mentada relación contractual laboral.
En efecto, de una parte, los contratos de prestación de servicios adosados a los autos, indiscutidos por el demandado se reitera, acreditan precisamente el hecho base de la presunción de contrato de trabajo: la prestación personal y continua de servicios de la actora al Instituto demandado. Por otro lado, las copias de los pagos periódicos de esos servicios, prueban, obviamente, la remuneración percibida por cuenta de los mismos; la certificación expedida por la Directora de la U.H. Carlos Lleras Restrepo (folio 179), reitera la prueba de la prestación de servicios por parte de la actora; la respuesta al primer interrogante propuesto a la demandante como absolvente no desvirtúa la naturaleza del contrato de trabajo en el sentido de que perjudique probatoriamente a la demandante o beneficie a su contraparte, pues da cuenta es precisamente de la prestación de servicios bajo las órdenes del empleador en unos horarios y días específicos (folio 323); y las liquidaciones de los respectivos contratos de prestación de servicios nada distinto a lo ya anotado expresan, esto es, que por los servicios prestados la actora percibió una determinada remuneración (folios 79 a 81).
De consiguiente, estando probado el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandado; e, inclusive, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible: que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era en verdad de naturaleza contractual laboral, por ende, ningún yerro de orden fáctico cabe hacer al juzgador por haber llegado así a la dicha conclusión. Además, en ninguna aplicación indebida de las normas que gobiernan el caso en estudio incursionó el Tribunal, dado que, la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 --como lo es igualmente de los trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST--, que fue al que entiende la Corte se remitió el Tribunal al encontrar suficiente para adoptar su decisión el que se acreditara la prestación personal y remunerada de servicios, y que a la letra reza: «ARTICULO 20.
El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción». Luego, contrario a lo aseverado por el Instituto recurrente en su segundo cargo, lo que hizo el Tribunal al dar por cierta la existencia de la relación laboral subordinada alegada en la demanda era lo que correspondía ante la situación acreditada, pues es lo consonante con lo estipulado por la normativa en cita.
De lo anterior resulta enteramente válido afirmar que una cosa es que la subordinación jurídica constituya un requisito esencial y especial del contrato de trabajo y otra, muy distinta, que deba ser o no objeto de prueba del proceso, pues en tanto lo primero se predica como presupuesto o condición de la existencia de tal clase de convenios, de modo que su ausencia u omisión deriva en la inexistencia del mismo, lo segundo se refiere es a los hechos del proceso que en atención a las alegaciones de las partes deban ser probados, de manera que de no aparecer como ciertos en la mente del juez que resuelve la controversia, no resulta dable que concluya la procedencia de la consecuencia jurídica reclamada por quien persigue tal clase de pronunciamiento.
Y lo segundo se dice porque no todos los hechos del proceso requieren ser probados, dado que ante ciertas circunstancias, el legislador ha previsto que particulares hechos quedan exentos de prueba, tal el caso de los llamados hechos legalmente presumidos, de los cuales se ocupa, de manera general, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los procesos del trabajo y, de manera particular y específica a casos como el presente, el citado artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
De suerte que como lo enseña la dicha preceptiva, acreditada la prestación de servicios personales, bajo condición de ser onerosos conforme a los establecido en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 y reiterado en similar artículo del mentado Decreto 2117 de 1945, deviene por tener presumido tal acto como de naturaleza contractual laboral. Siendo ello así, de entrada habrá de advertirse que el tercero de los elementos del contrato de trabajo, o sea, la subordinación jurídica, pasa a ser un predicamento de dicha relación, que por tanto queda exento de ser probado, es decir, que no hará parte en el proceso de los hechos que requieran ser probados.
En tal sentido, la presunción de haberse acordado la relación jurídica entre las partes como de naturaleza laboral o subordinada constituye un eximente de prueba que correrá de cargo del demandado ser derruido o ‘destruido’, como explícitamente lo pregona la anunciada normativa. Entonces, bastando a la demandante acreditar la prestación personal de servicios al Instituto demandado, por los cuales recibió una remuneración titulada indebidamente como ‘honorarios’, se itera, el Tribunal atinó al tener tal relación jurídica como contractual laboral, por ende, pasible de las aludidas condenas que ya se señalaron, pues en forma alguna se veía la necesidad de hacer pronunciamiento expreso sobre esfuerzo ninguno del demandado por derruir o destruir la presunción o eximente de prueba que desde la contestación de la demanda él mismo ya había fraguado.
Ahora, que el Tribunal haya agregado en su discernimiento que la naturaleza laboral de la relación jurídica sostenida entre las partes del proceso también se explicaba por las funciones prestadas por la demandante al ente de seguridad social demandado, habida cuenta de que la actividad de auxiliar de enfermería se correspondía con la propias para el desarrollo de su objeto, aparte de no ser explícitamente atacada por el recurrente, lo cual es sabido da lugar a tener por firme el argumento, encaja en la exigencia que prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en su numeral 3º, pues allí se dejó previsto por el legislador que en tratándose de contratos de prestación de servicios «(…) III.
DEL CONTRATO ESTATAL. Artículo 32. De los Contratos Estatales (…) 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados» (subrayado fuera del texto).
De suerte que, si las tareas cumplidas por la demandante fueron de las que ordinariamente realizaba el personal de planta --atención en salud del ente de seguridad social aquí recurrente--, y su ejecución requería de conocimientos especializados --de atención en salud--, por lo menos a primera vista en ningún yerro pudo incurrir el juzgador al concluir, también por esa vía, que no se estaba frente a un contrato de los llamados de prestación de servicios por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sino, simple y llanamente, de un contrato de trabajo del orden oficial, que lo que se adujo en la demanda con la que se inició el pleito.
De lo que viene de decirse, no prosperan los cargos. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 230 de la Constitución Política y 4º de la Ley 169 de 1986, violación que condujo a aplicar indebidamente el artículo 1º de la Ley 797 de 1949. En el discurso argumentativo sostiene el Instituto recurrente que a pesar de que el Tribunal no explicó la relación que existía entre la sentencia de la Corte Constitucional que citó y el caso, lo cierto es que en aquélla se declaró exequible el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite a las entidades públicas contratar personal mediante contratos de prestación de servicios, de modo que, de allí no es posible derivar la causación de la indemnización moratoria impuesta por el juzgador.
Agregó que precisamente esa regulación ha permitido que la Corte en otros casos, incluso contra él, no encuentre procedente esta clase de condenas. XI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 32-3 de la Ley 80 de 1993, a causa de los siguientes errores de hecho: “1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no pagar al demandante [las] prestaciones sociales que ordenó reconocerle.
“2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al no pagarle al demandante las prestaciones sociales que ordenó reconocerle”. Singulariza como medios de prueba los contratos de prestación de servicios aportados, la constancia expedida por la Directora de la U. H. Carlos Lleras Restrepo, la copias de los pagos de folios 12 a 25, la primera respuesta al interrogatorio de parte absuelto por la actora, las liquidaciones de cada contrato y la convención colectiva de trabajo de folios 524 a 597.
Una vez el Instituto recurrente afirma, de un lado, que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo autoriza extender contratos de prestación de servicios; y de otro, que cita todos los medios de prueba aludidos por el Tribunal para tomar la decisión cuestionada aunque no lo fuera para ese efecto, de donde expone que aun cuando resulte cierto que la relación jurídica extendida entre las partes en conflicto es de naturaleza laboral subordinada, no por ello «inexorablemente» habrá de concluirse que procede la condena al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Pasa a mencionar los medios de prueba indicados como apreciados con error, para sostener, además de los aspectos meramente literales que les corresponde, que de ellos surge contundente «que la demandada siempre tuvo la conciencia [de] que su conducta se ceñía a la ley y, por ende, que la relación con el actor estaba regida por un contrato administrativo de prestación de servicios, que le impedía el reconocimiento de derechos laborales, por mandato de la propia ley», lo cual se corrobora, agrega, con la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, pues en su cláusula 37, que transcribe, aparece «la creencia de la demandada [de] que podía acudir a esa clase de contratación, porque el personal del ISS no era suficiente para cumplir las funciones que se le asignaron al actor (sic)».
XII. LA RÉPLICA La opositora aduce que el Tribunal no cometió los errores endilgados en el tercero de los cargos, porque la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997 explicó las características del contrato de prestación de servicios y dejó a salvo los derechos de los trabajadores que prestaran sus servicios bajo esa apariencia. En relación con el cuarto ataque sostiene que las formas utilizadas en desarrollo de su contrato de trabajo no impiden al juez develar la verdadera relación laboral que allí permanece, lo cual conduce a que se advierta que no hubo buena fe de parte del recurrente al utilizarlas, a sabiendas de que lo que escondían era un contrato de trabajo.
XIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, se recuerda, había lugar a la imposición del pago de la indemnización moratoria, habida consideración de que «la jurisprudencia laboral ha concluido que solamente cuando se controvierte la existencia del contrato de trabajo, con razones atendibles, no puede haber lugar a la sanción moratoria, lo que no aconteció en el presente caso, dado que el demandado no allegó elementos de juicio que pudieran ser considerados como razones atendibles para exonerarlo de la sanción reclamada y a la altura de la calenda de 2003 ya se había pronunciado la Corte Constitucional sobre los pretendidos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 donde hacía precisiones y clarificaba cuándo se daban.
De manera que, el ISS no podía desconocer que la vinculación era laboral contractual». Fluye de tal entendimiento que según el juzgador el empleador debe proponer razones atendibles para exonerarse de la dicha condena, lo que en su parecer «no aconteció en el presente caso», por cuanto: (1º) aquél no allegó elementos de juicio que pudieran ser considerados como razones atendibles para ese efecto; y (2º) para la época en que se desarrolló y llevo a término la relación laboral declarada (2003) estaba vigente la sentencia de la Corte Constitucional (C- 154 de 1997) que estudió los contratos de prestación de servicios previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisando y aclarando su operatividad.
Respecto del primer argumento el Instituto recurrente afirma, en síntesis, que de los medios de prueba del proceso, que dice el juez de la alzada apreció erróneamente, fluye su convencimiento sobre la naturaleza no laboral de la relación con la demandante, y por ende de su postura de buena fe al momento de sustraerse al pago de las acreencias debidas al finiquito de la dicha relación. A ese respecto basta decir que el Tribunal no incurrió en yerro alguno de la mentada naturaleza, dado que, como lo acepta el Instituto recurrente, de la literalidad de los medios de prueba mencionados, que no agrega nada desmenuzar, fluyen los aspectos temporales, funcionales y económicos de la relación subordinada que encontró acreditada el Tribunal, mas en manera alguna, razones atendibles respecto de la sustracción del demandado al pago de las acreencias derivadas de la naturaleza laboral de dicha relación al momento de su terminación. Tal inferencia se presenta así como una conjetura o indicio meramente contingente deducido de los dichos documentos, que en todo caso, no es dable de control en el recurso extraordinario por la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, habida cuenta de no ser un medio de prueba asimilable a los calificados en la sede casacional.
Luego, la aseveración del juzgador mantiene toda su firmeza, y con ella la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que es de cargo del recurrente derruir todos y cada uno de los basamentos en que se funda, cuestión que ya se ve, aquí no ocurrió. A ello habría que adicionar que la invocación que el Instituto recurrente hace de la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo, vigente para la aludida época en la entidad demandada (folio 535), no termina siendo para nada afortunada en cuanto a la acreditación de una postura atendible a la elusión del pago de sus obligaciones laborales, y menos aún para sustentar la creencia de que contaba con el pasaporte necesario para la extensión de contratos de carácter civil, estatales o administrativos de prestación de servicios con trabajadores subordinados, desdibujando así, y sin razón válida alguna, la verdadera naturaleza que les correspondía. En efecto, la citada cláusula expresa: “(…)
ARTÍCULO 37. CONTRATACIÓN CIVIL. “El Instituto manifiesta su voluntad de adelantar los trámites necesarios para resolver las dificultades que implica la congelación de la planta de personal y la existencia de un número considerable de contratos administrativos. “ Las vacantes en la planta de cargos se llenarán preferencialmente por aquellas personas que siendo de planta, de contratación civil o supernumerarios, llenen los requisitos para el cargo, registren una trayectoria laboral impecable y tengan dos (2) años o más con el Seguro Social.
Este tiempo de vinculación podrá ser menor en aquellos casos y lugares en donde las condiciones laborales determinen antigüedades menores, para la disponibilidad de personal apropiado en los diferentes cargos. El orden de prioridad para llenar los diferentes cargos tendrá en cuenta como factor primordial el tiempo de vinculación. De la misma manera, el desempeño laboral será factor determinante en el momento de hacer la evaluación y definición correspondiente.
“La administración y los trabajadores aunarán esfuerzos para lograr, en un plazo razonable de tiempo, la definición de las plantas de personal apropiadas: Para ello trabajarán conjuntamente, revisando las propuestas presentadas por la administración y actuando de manera concertada ante las entidades encargadas de su aprobación definitiva.
“Las partes convienen en que en todos aquellos cargos de planta resultantes de la transformación institucional se dará prelación a los ascensos a quienes estén vinculados en planta y a la vinculación de aquellos contratistas civiles o supernumerarios que reúnan los requisitos, tengan una historia laboral impecable y una vinculación igual o superior a dos (2) años en el instituto”.
(subrayas fuera del texto). A simple vista de la trascripta cláusula, y sin prevención alguna en relación con los aspectos propuestos en la litis, fácil resulta observar la conciencia colectiva de los convencionistas de estar desconociéndose la verdadera vinculación de los servidores de la entidad empleadora y la necesidad de superar las dificultades que esa situación aparejaba, por lo que se consignó el compromiso de aquélla de definir prontamente una planta de personal apropiada a sus necesidades, sobre conceptos explícitos de actividades propias del campo de la subordinación laboral: trayectoria laboral, condiciones laborales, desempeño laboral, concertación laboral, calidad de trabajadores, historia laboral, etc.
Por manera que, si desde el mismo lenguaje de la norma convencional, como de su teleología, se advirtió por sus protagonistas que se estaba enfrente de una vinculación irregular de los trabajadores al servicio del demandado, no ve la Corte cómo es que ello sirva para acreditar una postura contractual de buena fe al extender formas contractuales sabidas como contrarias a las que legalmente correspondía, o que ello explique la sustracción consciente del empleador al pago de los débitos laborales causados en la relación e insolutos al término de la vinculación?, por manera que, en ningún yerro de valoración podía incurrir el Tribunal si se hubiera detenido a examinar la aludida cláusula.
Y en cuanto al segundo, es suficiente decir que la sentencia C-154 de 1997 si bien declaró exequible el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1990, lo hizo a condición de que los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las mismas, no pretendieran con ello desconocer la existencia de relaciones laborales subordinadas, de donde se cae de su peso que tal pronunciamiento no sirviera de soporte a la condena por indemnización moratoria, cuando quiera que para el 30 de noviembre de 2003 --cuando culminó la relación laboral subordinada declarada por el Tribunal-- ello constituía una advertencia manifiesta a tal clase de empleadores para que no eludieran en sus contrataciones de servicios la naturaleza laboral subordinada de sus relaciones, so pretexto de tener por exequibles las fórmulas normativas sometidas a su estudio que prohíben acudir para ese propósito a personal de planta y determinan que tal clase de contratación no genera una relación laboral o prestaciones sociales.
Así las cosas, los cargos, desde la óptica estricta en que fueron planteados, resultan infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo del Instituto recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $6’500.000. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por CELIA MARÍA CASTELLANOS DE PEÑA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 24