CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL8642-2014 Radicación n.°46371 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2009, adicionada mediante providencia del 22 de enero de 2010, en el proceso que instauró NORBERTO GARIBELLO CORTÉS contra la entidad recurrente.
Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Luís ALBERTO TORRES TARAZONA, como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 46 del cuaderno. de la Corte. I.
ANTECEDENTES NORBERTO GARIBELLO CORTÉS llamó a juicio al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D, con el fin de que se declare que estuvo vinculado por un contrato de trabajo con la demandada, el cual fue terminado por la empleadora sin que mediara justa causa. Que como consecuencia de lo anterior fuera condenada a reintegrarlo, al cargo que desempeñaba al momento del despido, esto es el de Técnico de Mantenimiento 01, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias legales y convencionales, teniendo en cuenta los incrementos causados, dejados de percibir desde la fecha del despido y el día en que real y efectivamente fuera reintegrado al servicio.
Además pidió que se declare, para todos los efectos legales, que no existió solución de continuidad en la relación laboral. En subsidió, solicitó que se condenara al I.D.R.D. a pagarle, indexada, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el literal c) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo; la pensión sanción de que trata la ley; los salarios y demás acreencias laborales, causadas entre la fecha del despido y el día en que se desaten los recursos interpuestos; la reliquidación de las prestaciones sociales; sanciones e indemnizaciones insolutas; las cotizaciones a la seguridad social; la indemnización moratoria; y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al I.D.R.D. el 25 de febrero de 1974, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para laborar como mecánico; que el I.D.R.D. presentó a sus trabajadores, el 27 de abril de 2001, un plan de retiro al cual deberían acogerse so pena de ser despedidos, plan que no aceptó; que por lo anterior la Dirección General del I.D.R.D., mediante un escrito del 30 de abril de 2001 le dio por terminado su contrato de trabajo, sin que mediara justedad; que le fue reconocida y pagada la indemnización por despido prevista en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo; que el I.D.R.D. despidió masivamente a la totalidad de los servidores que no se acogieron al plan de retiro, por lo que operó un despido colectivo, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo; que, por las circunstancias anotadas, su despido no produjo efecto alguno; que por el despido nulo, procede el reintegro y el pago de lo dejado de percibir; que a la fecha del despido, llevaba 27 años, 2 meses y 9 días de prestación de servicios a la entidad llamada a juicio; que la demandada desconoció lo estatuido en las cláusulas 30 literal b) y 55 del convenio colectivo; y que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción, indebida acumulación, alcance del poder conferido e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2008, absolvió a la entidad convocada al proceso y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2009, adicionado mediante providencia del 22 de enero de 2010, revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, declaró que el despido de que fue objeto el trabajador es nulo y, en consecuencia, dispuso que la demandada debe reintegrar «al actor al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual categoría y remuneración, y a pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos, que sean compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro».
Asimismo, autorizó a la accionada «para que descuente las sumas que le fueron canceladas al trabajador con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, incluyendo la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo». Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de copiar, en extenso, la sentencia CSJ SL del 28 abr. 2009, rad. 35525, concluyó que « Las normas convencionales tienen en el sub lite plena aplicación al establecerse el despido sin justa causa del actor, de manera especial los artículos 30 y 55.
Adicionalmente, contrario a lo que adujo el a quo, el acuerdo convencional fue recibido con nota de depósito por la Dirección Regional de Bogotá Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y con vigencia comprendida, artículo tercero, entre el 1º de enero de 1999 y 31 de diciembre de 2002. Pues si bien es cierto, que la nota de depósito que acompaña la mencionada convención, fue aportada con los alegatos de conclusión en primera instancia, también lo es, que se vislumbra en el expediente una certificación expedida por el Coordinador del Archivo General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que certifica que al 30 de mayo de 2002 aparece inscrita y vigente la Organización Sindical “SINTRAIRED”.
Adicionalmente, el a quo decretó la prueba solicitada por el demandante, relacionada con oficiar al Ministerio de la Protección Social a fin de que allegara copia de la convención colectiva de trabajo con la respectiva nota de depósito». Así, revocó el fallo de primera instancia y declaró que el despido de que fue objeto el trabajador es nulo y, en consecuencia, ordenó su reintegro.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, «disponiendo, en su lugar, MODIFICAR TOTALMENTE la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, CONFIRMANDO la sentencia del A Quo».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que serán estudiados conjuntamente, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa la infracción directa de los artículos 4o, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 19, 47 literal g, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945. Así como la «violación directa en la modalidad de infracción directa de las normas anteriormente relacionadas, conllevaron a la inaplicación del artículo 30 en su literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2002, suscrita entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte –IDRD- y SINTRAIRED».
La recurrente, tras copiar los artículos 19, 47, 50 y 51del D. 2127 de 1.945, asentó que el Tribunal «incurre en errores graves de apreciación de las pruebas», puesto que se dio una interpretación indebida del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo al considerar que se presentaba una situación de « inamovilidad» de los trabajadores oficiales, cuando en realidad se consagra la correspondiente tabla de indemnizaciones para la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, como correspondía en este caso, en el que fue suprimido el cargo que desempeñaba el actor, lo que dio lugar al pago de la indemnización correspondiente.
Agrega que se apreciaron de manera « sesgada y restringida » las normas convencionales, al extraerse de ellas una inamovilidad total de los funcionarios a partir de su ingreso a la entidad y que en ningún momento, a no ser que se configure una justa causa, el funcionario puede ser retirado de la institución. Afirma que la entidad impugnadora hizo uso de la facultad legal de dar por terminado el contrato de trabajo, cancelándole al servidor las acreencias laborales a que éste tenía derecho y la indemnización correspondiente.
Dice que en virtud de lo consagrado en el literal c) del artículo 30 de la convención colectiva mencionada, la empleadora está facultada para dar por terminadas las relaciones laborales con sus servidores, de manera unilateral, con el pago de la indemnización correspondiente, sin que tenga que dar aplicación al plazo presuntivo previsto en el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, para efectos de poner fin al contrato de trabajo de manera unilateral.
En apoyo de su discurso copia apartes de las sentencias CE del 4 de oct. 2001, rad. 1379 y de esta Corporación CSL SL del 27 de oct. 1995, rad. 7762. VII. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa la aplicación indebida de los «artículos 4 del Código Sustantivo del Trabajo, 407 del CPTSS,(sic) 1º de la Ley 6ª de 1945,1,19 y 51 del Decreto 2127 de 1945, lo que lo llevó a aplicar con diferente efecto el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2002 (…) pues el Tribunal utiliza la disposición convencional referida, a hechos no previstos por ella, haciéndole producir efectos distintos a los contemplados».
Asevera que el Tribunal valoró equivocadamente el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2002, al estimar que al existir un retiro sin justa causa comprobada, había lugar al reintegro, con lo cual soslayó que la norma se refiere a cuando la entidad pretermita los trámites legales para retirar a un trabajador con justa causa; de modo que no tenía sentido que se pretendiera aplicar la disposición cuando la misma convención establece la forma como se terminan los contratos de trabajo de forma unilateral por parte del empleador con el correspondiente pago de la indemnización convencional.
Por último, trascribió pasajes de sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Corte Constitucional y esta Corporación. VIII. RÉPLICA Al confutar los cargos, la oposición le enrostra serios errores en la técnica del recurso de casación, por lo que estima deben ser rechazados. IX. CONSIDERACIONES La demanda exhibe varios dislates que contrarían los requisitos que orientan el recurso de casación laboral, dentro de los cuales se destacan: (i) En el alcance de la recurrente la impugnante solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, «disponiendo, en su lugar, MODIFICAR TOTALMENTE la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia », con lo que pasa por alto que « casar » una sentencia significa precisamente anularla y que en consecuencia no es procedente, por sustracción materia, modificarla, a más de que no se trata de una tercera instancia: (ii) En los cargos que están dirigidos por vía directa, la censura denuncia la violación de normas de la convención colectiva de trabajo, lo que constituye una discrepancia fáctica, por tener ésta, la calidad de una prueba para los efectos del recurso extraordinario, ya que no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional.
Por lo tanto su cuestionamiento debe encaminarse por la vía de los hechos y no por el sendero escogido por el recurrente, que lo fue el del puro derecho en ambos cargos: (iii) esta Sala invariablemente ha señalado, en aplicación estricta de la ley, que cuando el ataque se formula por la vía directa, constituye base elemental que gobierna el recurso extraordinario de casación, la prohibición de criticar las conclusiones probatorias a las que arribó el tribunal, por cuanto debe estar en un todo de acuerdo con ellas, dado que el hipotético defecto no se hallaría en la valoración probatoria. sino directamente en la aplicación o interpretación de los preceptos legales sustanciales que constituyeron el fundamento de su decisión; y en el sublitem la censura reprocha aspectos facticos relacionados con el contenido de las pruebas que apreció el Tribunal, especialmente la convención colectiva de trabajo lo cual lleva a que se hubiera efectuado una mixtura indebida de las vías o géneros de violación de la ley sustantiva.
Por último al margen de lo anterior, se impone a la Corte Suprema de Justicia precisar que la apreciación o interpretación dada por el Tribunal a las estipulaciones convencionales, se muestra razonada y se enmarca dentro de los posibles entendimientos que se desprenden del texto convencional, además que esta Corporación no ha fijado el carácter definitivo del alcance de los artículos convencionales bajo estudio, toda vez que en las diversas oportunidades que se ha sometido a estudio, ha respetado los diferentes ejercicios hermenéuticos efectuados por los juzgadores, en la medida en que no riñan con la lógica, ni resultan absurdos, y menos contraevidentes, las cuales se ajustan a la libre formación del convencimiento, facultad de que gozan los jueces del trabajo conforme a lo previsto el CPT y SS art. 61.
Entonces los cargos no se abren paso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto las acusaciones no triunfaron y hubo réplica. Ellas se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos moneda corriente ($6.300.000,oo), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2009, adicionada mediante providencia del 22 de enero de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORBERTO GARIBELLO CORTÉS contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13