Micelio
SL864-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL864-2024 Radicación n.° 95625 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO CÉSAR MARTÍNEZ OROZCO, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, REFICAR, al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente solicitó el pago de la indemnización por despido, así como las diferencias por reliquidación de aportes pensionales, auxilio de cesantía, recargos por trabajo suplementario, «nocturno, dominical, festivo», y «vacaciones Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 2 disfrutadas en tiempo», con inclusión de la bonificación de asistencia, el incentivo de productividad y el bono de productividad; además, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.

Reclamó la responsabilidad solidaria de Reficar. Narró que prestó servicios a CBI Colombiana S.A. del 29 de mayo de 2013 al 20 de marzo de 2015, como Tubero A. En el contrato se convino un bono de asistencia y HSE, devengado durante toda la relación y condicionado a la presencia en el lugar de trabajo. Expuso que se pactó un incentivo de productividad, un bono de alimentación, bonos sodexo, un incentivo de progreso convencional, un incentivo de progreso tubería y una prima técnica convencional por la prestación del servicio.

Se quejó de que su empleador liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta el salario básico y el bono de asistencia y HSE, pero excluyó lo demás (fls. 1 a 6). CBI Colombiana S.A rechazó las peticiones y propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción. Aceptó el nexo laboral, sus extremos y el reconocimiento sin carácter salarial, del bono de asistencia y HSE.

Recalcó que los incentivos de productividad, progreso, HSE, productividad, tubería y la prima técnica, tampoco son salario. Precisó que el despido se produjo previo pago de la condigna indemnización legal. Adujo que las bonificaciones o incentivos que reconoció eran de orden convencional, por manera que, en los términos Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 3 del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no tenían connotación salarial, pues no remuneraban directamente la prestación del servicio (fls. 98 a 121).

Reficar se opuso a las aspiraciones del demandante y blandió las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Aceptó que para su expansión celebró contrato con varios contratistas independientes, entre los que estaba CBI Colombiana S.A. No obstante, aclaró que no fue empleadora del demandante y que, según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que la codemandada sea un contratista, para que se impute con éxito la condición de deudor solidario del beneficiario del servicio (fls. 160 a 170).

Llamada en garantía por Reficar, la Compañía Aseguradora de Fianzas SA, Confianza S.A. se opuso a las pretensiones. Blandió las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, ‹‹la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial», exclusión de prestaciones extralegales, no extensión del seguro por indemnizaciones moratorias y ‹‹coaseguro» (fls. 260 a 270).

Admitió los hechos concernientes a su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Precisó que, de acuerdo con las condiciones generales, la póliza de cumplimiento no cubre indemnizaciones diferentes a la prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sino solo el pago de salarios, Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 4 prestaciones sociales legales e indemnización por despido injusto.

Adujo que si fuera condenada, el pago no podría exceder el 80.70% del valor que se impusiera al asegurado, en razón del coaseguro con Liberty S.A. En la misma condición, Liberty Seguros S.A. se opuso al éxito de la demanda y formuló las excepciones de improcedencia de indemnización por despido, improcedencia de incluir la bonificación de asistencia como factor salarial, improcedencia de la indemnización moratoria, inexistencia de solidaridad, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción. Dijo que no le constaba la existencia y demás particularidades de la relación laboral, pero que, conforme la documentación aportada, los beneficios e incentivos reclamados no tienen carácter salarial, al paso que el empleador demandado dio cumplimiento a todas sus obligaciones laborales, de suerte que no había razón para activar la póliza (fls. 227 a 235).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN y la de mérito de BUENA FE, (…) y NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito (…).

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a pagar a PEDRO MARTÍNEZ OROZCO, la suma de $ 116.944,60 por CESANTÍAS; la suma de $11.734,90 por INTERESES A LAS CESANTÍAS; la suma de $ Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 5 97.790,87 por PRIMAS DE SERVICIOS; y la suma de $ 1.402.222,70, por concepto DE HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS, FESTIVOS, DOMINICALES, SUPLEMENTARIO (…).

TERCERO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a pagar las sumas antes descritas debidamente indexadas, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga el pago efectivo (…).

CUARTO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a pagar al demandante las diferencias en los aportes en pensiones en los periodos del 29 DE MAYO DEL 2013 AL 20 DE MARZO DEL 2015. Para tales efectos se deberá solicitar al fondo donde se encuentre afiliado el actor, el cálculo actuarial para añadir al IBC reportado por CBI el valor de la reliquidación de trabajo suplementario, nocturno festivo, dominical, que por inclusión de la bonificación se ha ordenado (…).

QUINTO: CONDENAR a las llamadas en garantía a reconocer y pagar a REFICAR, las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de las condenas impuestas en forma solidaria, establecidas en los numerales anteriores, en los términos de la póliza 01EX000898 de fecha 16 de julio de 2010, es decir en un 80,70% a cargo de SEGUROS CONFIANZA S.A. y en un 19,30% a cargo de LIBERTY SEGUROS S.A,(…).

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda (…).

SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas a pagar las costas del proceso. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a 7,5% del valor de la condena. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones del actor, las demandadas y las llamadas en garantía, el Tribunal revocó los numerales 2 a 5 y 7 del fallo impugnado. En su lugar, absolvió y confirmó en lo demás. Impuso costas de primera instancia al actor, sin lugar a ellas en segunda.

Contrajo el problema jurídico a dilucidar si, conforme el alcance del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 6 bono de asistencia era salario y si debía ser incluido en la base para liquidar horas extras y trabajo suplementario. Tras citar pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional, acotó que los pactos de exclusión salarial solo pueden emplearse para ‹‹anticiparse y precisar que un pago esencialmente NO retributivo del servicio, en definitiva, no es salario por decisión de las partes».

También, para ‹‹establecer que un pago, pese a ser salario, no tendrá incidencia en la liquidación de ciertas prestaciones», siempre que tal estipulación no atente contra ‹‹la remuneración mínima, vital, móvil, y resulte proporcional a la cantidad y calidad del trabajo». Aseveró que el juez laboral era competente para evaluar la eficacia de esa clase de pactos, conforme las pruebas adosadas al expediente, las circunstancias propias del caso, la finalidad del pago, las características del acuerdo y la intención de los celebrantes.

Anotó que no hubo discusión sobre el pago de la bonificación por asistencia, conforme las condiciones señaladas en la política de Reficar que fueran aceptadas por el trabajador, ‹‹ya que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio del consentimiento». Repasó las condiciones previstas en el contrato de trabajo para el pago de la aludida bonificación, para deducir que el empleador ‹‹nunca desconoció la naturaleza salarial», pues quedó claro que dependía de ‹‹la asistencia puntual y el cumplimiento del trabajo; es decir, ‹‹de la prestación efectiva del servicio contratado».

Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 7 Cosa distinta, explicó, es que el pacto estuviera encaminado a disponer que ‹‹pese a que el bono de asistencia era salario», solo se tendría en cuenta para liquidar prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, pero no de ‹‹las horas extras, el trabajo suplementario y las vacaciones compensadas en tiempo».

Dedujo plenamente válida tal exclusión, porque se trataba de un ‹‹pago extralegal que no desconocía la remuneración mínima del trabajador». Agregó que ‹‹salario y factor salarial no son lo mismo», porque el primero comprende todo lo que el trabajador recibe como contraprestación directa del servicio, mientras el segundo solo alude ‹‹a cuáles de dichos pagos hacen parte de la base para liquidar prestaciones, indemnizaciones o trabajo suplementario».

Reconoció que si bien, en providencia CSJ SL2018- 2021 la Corte otorgó carácter salarial al bono de asistencia, ‹‹el anterior pronunciamiento en modo alguno toca la ratio decidendi de la presente decisión». Adujo que en el proceso se discutía el pacto de exclusión salarial y su validez, al margen de que el bono de asistencia fuera salario por retribuir directamente el servicio.

Que en estos casos, el análisis en sede judicial ‹‹va más allá de la simple verificación de la condición de salario del bono», como quiera que ‹‹el pacto de desalarización no es absoluto», de suerte que es perfectamente posible que ‹‹por acuerdo de partes se le quite el carácter salarial a un pago que remunera directamente el servicio prestado».

Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 8 Consideró que declarar ineficaz el pacto de desalarización iría contra los intereses del trabajador, pues fue a través de ese mecanismo que este experimentó ‹‹una mejora sustancial en sus ingresos, en su proyecto de trabajo y de vida», de suerte que no podía endilgársele ahora una ‹‹connotación negativa».

Aseveró que, por sustracción de materia, no se ocuparía de los demás cuestionamientos objeto de la apelación, en la medida en que todas las condenas serían revocadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 31 de enero de 2022 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y a REFICAR S.A. de tales condenas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 9 con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 13 y 53 de la Constitución Política; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 164 a 167 del General del Proceso.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores notorios»: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario. 2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre Juan Franco Romero (sic) y la empresa CBI COLOMBIANA S.A era estimulatoria (sic). 4. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A desatendía los condicionamientos que había incorporado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito. 5.

No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación del servicio. 6. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista la contestación de la demanda de CBI Colombiana S.A. (fl. 98- 121); la certificación laboral de folio 145; la liquidación del contrato de trabajo (fl. 31); la Política Salarial de la Refinería de Cartagena-Reficar (fls. 53-67); los certificados de aportes Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 10 de cesantía (fl. 148) y al sistema de seguridad social (fl. 147); los volantes de pago de noviembre (fl. 24) y diciembre (fl. 25) de 2013; y los de julio (fl. 26), agosto (fl. 27), septiembre (fl. 28), octubre (fl. 29) de 2014 y diciembre (fl. 30) de 2015.

Se refiere al contrato de trabajo y a las pruebas denunciadas, especialmente a los volantes de pago, así como a variada jurisprudencia de esta Sala, para enfatizar que la bonificación de asistencia constituye salario, pues se trata de un pago de carácter remuneratorio en proporción al tiempo de servicio, sin contar su habitualidad. Reprocha que «continuando con su errónea interpretación de los artículos 127 y 128 del CST», el Tribunal acudiera al pacto de exclusión salarial para descartar la naturaleza salarial del bono de asistencia, a pesar de que inveteradamente la Sala de Casación Laboral ha explicitado que basta que el trabajador pruebe que lo devengado tiene naturaleza salarial, fue percibido en forma constante, periódica y habitual, para que el patrono asuma la carga de demostrar «que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias» (CSJ SL12220- 2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986- 2021).

Por último, memoró las sentencias CSJ SL3049-2022, CSJ SL1798-2018, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL12220-2017, Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 11 en las que se recordaron los requisitos para que un pago sea salario. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida ‹‹de la carga probatoria, al desconocer la sucesiva normatividad: Constitución Política de Colombia», así como los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 25, 26, 43, 53, 65, 93, 127, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo; ‹‹el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual conjunto a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial el artículo 167 del CGP, que establece las cargas probatorias».

Se remite a la contestación de la demanda para reiterar que hubo ‹‹mala fe» del empleador y, por ello, la Sala debe revocar ‹‹las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 31 de enero de 2022 y en su lugar condene a las demandadas, de tales condenas». Remata diciendo que ‹‹existen pruebas suficientes en el proceso, de que la demandada CBI COLOMBIANA S.A., obró de mala fe».

VIII. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. expone que el recurrente no demuestra los errores endilgados al Tribunal. Sostiene que, Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 12 si se descendiera a la instancia, se impone su absolución, como quiera que ‹‹los derechos laborales discutidos no fueron objeto de amparo por el seguro, y por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para condenar a REFICAR en su condición de asegurado».

IX. CONSIDERACIONES Previo a abordar el análisis de la acusación, conviene precisar que el recurrente limitó el alcance de la impugnación al quiebre de la decisión de segundo grado en cuanto, por su numeral primero, revocó las condenas impuestas en primera instancia, y que la Corte las confirme. Mediante el numeral 1.º de la sentencia gravada, el Tribunal revocó los numerales 2 a 5 y 7 del fallo de primer grado, concernientes a la reliquidación y pago indexado de las diferencias por auxilio de cesantía e intereses, primas de servicio, ‹‹horas extras, recargo nocturno, festivos, dominicales, suplementario», diferencia de aportes pensionales, condena solidaria a Reficar y pago con cargo a la póliza de cumplimiento emitida por las llamadas en garantía, junto con las costas del proceso.

Tal precisión es relevante, porque la restricción del alcance del recurso extraordinario a la confirmación de dichas condenas, implica que la censura se conforma con ello y deja fuera del debate la disquisición que planteó en la apelación, en donde insistió en la reliquidación de la Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 13 indemnización por despido y la imposición de la sanción moratoria.

En tanto aparece expreso que el recurrente quiso delimitar de esa manera el propósito de la demanda de casación, no le está dado a la Corte ocuparse de temáticas que lo desborden, pues tal acotación en sede extraordinaria ‹‹pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten» (CSJ AL1560- 2023) Por tanto, de entrada, se observa inestimable el segundo cargo.

Con mayor razón, si a lo sumo este contiene someros y deshilvanados cuestionamientos en torno a la indemnización moratoria, que no pasan de ser una lacónica insistencia para que se conceda, pero sin la menor claridad acerca de la senda desde la que se plantea la discusión, ni de los errores en que habría incurrido el juez colegiado. Por elo, de descender a instancia, la Sala solo se ocupará de los demás puntos de la alzada, en perspectiva de confirmar o no el fallo de primer grado.

Retomando el análisis en sede de casación, la Sala observa que, para el Tribunal, quedó completamente claro el carácter salarial de la bonificación mensual por asistencia percibida por el trabajador. Así lo expresó, no solo al destacar su habitualidad, sino al advertir que, al momento de regularla, el propio demandado reconoció el carácter retributivo del servicio; con mayor razón, señaló, si su Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 14 causación estaba ligada a la asistencia al trabajo y al cumplimiento del objeto contractual.

Sin embargo, consideró que, mediante el pacto de exclusión incorporado al contrato de trabajo, no se pretendió «quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación», sino acordar que ‹‹no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo».

La censura reivindica la naturaleza salarial de la bonificación mencionada, acorde con los medios de prueba recaudados. Cuestiona la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que llevó al Tribunal a considerar que podía existir un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual «un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones».

Lo primero que salta a la vista es que el ad quem y la censura coinciden en el carácter salarial de la bonificación objeto del litigio. Empero, toman distancia en punto a la posibilidad de que aquella pudiera ser excluida válidamente de la base de liquidación de algunos rubros; en particular, las horas extras, el trabajo suplementario, los recargos por dominicales y festivos y la compensación por vacaciones.

Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 15 De ahí que, en criterio de la Sala, aunque el primer cargo se anuncia por la senda fáctica, en realidad plantea una disquisición jurídica, que coincide con la premisa fundamental de la decisión. Así se entenderá, de suerte que lo que sigue es dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que, a pesar de su carácter salarial, la bonificación de marras podía ser excluida válidamente para liquidar los conceptos laborales mencionados en el párrafo anterior.

La respuesta a ese interrogante, pasa por recordar que la validez de un pacto de exclusión salarial depende de que el pago que desea excluirse no tenga ese carácter. De vieja data, esta Corporación ha adoctrinado que si un pago realizado al trabajador tiene rasgos de salario y corresponde realmente a esa noción, al margen de la denominación que se le dé, no se abre paso la posibilidad de restarle ese carácter, porque «esa naturaleza salarial proviene del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y no se le puede desconocer por lo dispuesto en el 128, puesto que él no permite restar el carácter salarial de cualquier pago al que se refieran los acuerdos celebrados por los contratantes» (CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29806).

En la sentencia CSJ SL986-2021, que retomó los fallos CSJ SL1798-2018 y CSJ SL4866-2020, enfatizó que los pagos que retribuyen el servicio no pueden ser objeto de un pacto de desalarización, de suerte que un convenio de semejante contenido es ineficaz. Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 16 Y es que no puede ser de otra manera, porque el salario del trabajador hace parte, cual más, de los derechos mínimos en materia laboral; es la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida por el trabajo subordinado o, dicho de otro modo, es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido (CSJ SL5159-2018).

Por eso, su carácter irrenunciable está consagrado expresamente en el artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que debe ser compensado en condiciones dignas y justas, como se deriva de las reglas generales previstas en los artículos 53 constitucional y 1 del estatuto laboral. Evidentemente, este equilibrio prohijado por la normativa se ve afectado, cuando se desconoce la verdadera naturaleza y las implicaciones prestacionales de los pagos realizados al trabajador.

Así las cosas, aflora evidente el desacierto de la sentencia de segundo grado. Si el Tribunal no tuvo duda del carácter salarial de la bonificación que estudió, resulta totalmente inadmisible que respaldara su exclusión para liquidar conceptos que, según la ley, deben calcularse sobre o tienen como referente el salario ordinario del trabajador.

Ese es el caso, precisamente, de las horas extras, el trabajo suplementario, los recargos por dominicales y festivos y la compensación por vacaciones, como lo dictan, en lo que corresponde, los artículos 168, 173, 174, 179 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 17 La conclusión prohijada por el juez colegiado de instancia encierra entonces un evidente y abierto contrasentido, porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

Dicho de otra manera, ningún texto legal ni constitucional, ni siquiera la lógica, respaldan la conclusión del Tribunal, en el sentido de que una bonificación que tiene raigambre salarial, puede ser objeto de un pacto que la excluya de la base para liquidar rubros que deben calcularse sobre el salario ordinario del trabajador. En consecuencia, la acusación sale avante y se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó las condenas impuestas en primera instancia, con ocasión de la reliquidación de conceptos laborales afectados por el carácter salarial de la bonificación devengada por el demandante.

Sin costas en sede extraordinaria. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se anticipó en la fase anterior, la Sala se ocupará de estudiar únicamente los recursos de apelación de los demandados y los llamados en garantía, con miras a discernir sobre la procedencia de confirmar las condenas impuestas por el juez singular. En ese orden, cumple acotar que descartada a esta altura toda discusión sobre la existencia y duración de la Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 18 relación laboral, conforme lo declarado en el numeral 1 de la decisión de primer grado, basta lo expuesto en sede extraordinaria para concluir que se confirmará el reajuste de los conceptos laborales y prestacionales objeto de reclamo, en los términos de los numerales 2 a 5 de la misma providencia. Con mayor razón, si no existe inconformidad concreta con el monto de los valores liquidados por el a quo.

La Sala desestima, entonces, los reproches de CBI Colombiana S.A. en punto a la naturaleza no salarial de los pagos acordados con el trabajador. Otro tanto se afirma de su inconformidad porque el juez singular declaró tales rubros como salario, pese a que así no lo había solicitado expresamente el demandante. Evidentemente, la aspiración de reliquidación de prestaciones sociales y aportes pensionales dependía de incorporar a la base salarial las bonificaciones y demás incentivos objeto del litigio, de suerte que el fallador de primer grado no se equivocó al entender que ese era el propósito fundamental de la demanda.

De todas maneras, al quedar indiscutido y en evidencia el carácter salarial de dichos rubros, así como al hallarse acreditado su monto y en la medida en que, pese a contar con la oportunidad, el empleador demandado no aportó prueba de que no remuneraban el servicio, ninguna limitación se cernía sobre el a quo para dispensarle consecuencias prestacionales.

Esto, bien puede tener asidero, en Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 19 gracia de discusión, en las facultades extra y ultra petita consagradas en el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral. En respuesta a la apelación de Reficar, la Sala confirma la responsabilidad solidaria de dicha empresa. En virtud de lo preceptuado por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la Refinería de Cartagena S.A., hoy S.A.S., está llamada a responder solidariamente por las condenas impuestas, como quiera que su objeto social presenta una innegable relación de identidad con el de la empleadora, como dan cuenta los certificados de existencia y representación legal, en tanto se dedican a la comercialización, procesamiento y refinamiento de hidrocarburos, pero especialmente a la construcción y operación de refinerías, labor en la que el actor participó. Tampoco, asiste razón a las aseguradoras Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., acerca de la imposibilidad de responder por las condenas, con cargo a la póliza que emitieron y que fue aportada al proceso.

Así se afirma, en vista de lo dispuesto en la «PÓLIZA ÚNICA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA CONTRATOS EN FAVOR DE ECOPETROL S.A», cuyo asegurado es la Refinería de Cartagena S.A., hoy S.A.S. y fue emitida por las llamadas en garantía, para respaldar eventuales condenas por «salarios y prestaciones sociales» hasta los porcentajes Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 20 amparados por la póliza y a razón de 80.70% a cargo de Confianza S.A. y de 19.30% por cuenta de Liberty Seguros S.A., según se desprende de las cláusulas de cubrimiento, así: AMPAROS VIGENCIA Desde Hasta VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES VALOR PRIMA EN DÓLARES PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 15-06- 2010 31-01- 2017 76,800,000.00 2.548,076.71 GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDAD ES PARTICULARES: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993.

Así las cosas, la orden de pagar dirigida por el juez de primer grado contra las mencionadas aseguradoras, acompasa con los términos y alcance de la referida Radicación n.° 95625 SCLAJPT-10 V.00 21 póliza. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado. Costas en segunda instancia a cargo de las demandadas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por PEDRO CÉSAR MARTÍNEZ OROZCO JULIO contra CBI COLOMBIANA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, REFICAR, al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A., en cuanto revocó los numerales 2 a 5 y 7 de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, numerales que se confirman en sede de instancia. Costas, como se dejó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2649241F9EDB1C2D55946137802CEF012DCB82080DD2106EC5391C9AB4389CB3 Documento generado en 2024-04-25