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SL864-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL864-2023 Radicación n.° 93724 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Guillermo Arango Morales llamó a juicio a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - Emsirva ESP en liquidación para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión convencional, a partir del 7 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $4.090.300, cancelando el Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo pensional adeudado, debidamente indexado con las costas del proceso.

En respaldo de sus peticiones, relató que laboró para la empresa demandada desde el 15 de julio de 1992 hasta el 25 de marzo de 2009, fecha en que fue despedido en razón de la liquidación de la entidad, mediante Resolución 20091300007455 de esa misma data proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, hecho que le fue notificado el 26 de marzo siguiente; que la accionada le canceló las prestaciones sociales en cuantía de $59.278.283, estando pendiente el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo.

Puso de presente que el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo vigente, consagró que los trabajadores tenían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan 20 años de servicios en el sector oficial y arriben a 53 años de edad, sin perjuicio de aquellos que tengan un derecho adquirido en la empresa; que el valor de la mesada sería igual al estipulado en la ley; que de acuerdo al artículo 90 ibídem, cuando la «EPS, AFP o ARP» asuma el pago de esa prestación extralegal, Emsirva ESP solo completará el 100% de ella.

Narró que trabajó con el Banco Cafetero (Concasa) desde el 3 de septiembre de 1979 hasta el 2 de julio de 1989, con lo cual cumplió el requisito de haber prestado servicios por más de 20 años en el sector oficial y, por tanto, tiene derecho a la mencionada pensión de jubilación, pues para la Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 3 fecha de retiro de la demandada solo le faltaba arribar a la edad de 53 años, lo que ocurrió el 7 de diciembre de 2011.

Arguyó que fue afiliado al ISS al momento de ingresar a la accionada; que en total tiene cotizadas 1526 semanas y que Colpensiones le negó la pensión a través de la Resolución GNR 268180-2014, determinación confirmada al resolver el recurso de apelación. Explicó que le solicitó a la convocada al proceso el reconocimiento y pago de la pensión prevista por el artículo 87 del acuerdo extralegal, la que fue negada bajo el argumento de no haber satisfecho los requisitos para causar el derecho hasta el 31 de diciembre de 2007, cuando venció el plazo pactado de la última convención, ello antes del 31 de julio de 2010, calenda límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues arribó a los 53 años de edad en el 2011.

Finalmente, puso de presente que la citada reforma constitucional no afectó su derecho a percibir la prestación, pues si bien cumplió los 53 años el 7 de diciembre de 2011, la liquidación de la accionada se prorrogó hasta el 5 de agosto de 2024, lo que demuestra que era dable acceder a la pensión convencional reclamada, e insistió que lo esencial era el tiempo de los 20 años de servicios que satisfacía a cabalidad.

La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - Emsirva ESP en liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, dijo que eran ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento del Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 4 actor y la de finalización del vínculo laboral, la liquidación de la entidad empleadora y la negativa al reconocimiento de la prestación extralegal; sobre los demás supuestos fácticos expuso que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa se opuso al otorgamiento de la pensión convencional, aduciendo que al actor no le asiste derecho, porque a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible establecer en pactos, convenciones colectivas, laudos o actos jurídicos condiciones pensionales diferentes a las estipuladas en la ley, máxime cuando el parágrafo transitorio 3 dispuso que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de la citada reforma, contenidas en acuerdos colectivos válidamente celebrados se mantendrían por el término inicialmente estipulado y en definitiva perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Refirió que como la convención colectiva invocada tenía vigor por 48 meses a partir del 1 de enero de 2004, los que llegaron hasta el 31 de diciembre de 2007, era evidente que al accionante no le asistía el derecho a la prestación reclamada, pues para la aludida fecha de vigencia de la CCT, solo contaba con 15 años, 5 meses y 16 días de servicios y 49 años y 24 días de edad; densidades inferiores a las requeridas por la convención, la cual exigía 20 años de servicios en el sector oficial y 53 años de edad para poder pensionarse, además que la misma no fue cumplida antes de la data que alude el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, del 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones de mérito las siguientes: «inconstitucionalidad de reconocimiento pensional», pérdida de vigencia de derechos pensionales, improcedencia de reconocimiento de la prestación, buena fe, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de julio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, como consecuencia de ello, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del promotor del proceso, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 19 de febrero de 2021, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de 2 de julio de 2019, emanada del Juzgado Séptimo Laboral de Cali y en su lugar, se declararán infundadas las excepciones de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales e improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema.

Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas anteriores al 26 de octubre de 2015. La pensión será compartida con la que reconozca COLPENSIONES, en caso de que la pensión convencional sea mayor que la pensión legal, asumiendo la demandada el mayor valor. Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a EMSIRVA ESP en liquidación a cancelarle al demandante, señor LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES la pensión de jubilación convencional a partir del 26 de octubre de 2015, teniendo en cuenta el IBL que le sea más favorable, toda la vida o los últimos 10 años; el porcentaje se determinará por la demandada con base en el artículo 34, bajo la fórmula r=65.50-0.5s, sin que la pensión sea superior al 80%.

Las diferencias adeudadas deben ser indexadas al momento del pago. El demandante tiene derecho a 13 mesadas.

TERCERO: COSTAS de ambas Instancias a cargo de la parte demandada y en favor del demandante. Agencias en derecho en segunda instancia $1.000.000. Las de primera instancia serán tasadas por el a quo. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, comenzó por reproducir el parágrafo 2 y transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y se refirió luego a lo previsto por los artículos 55 de la CP y los convenios 87, 98 y 154 de la OIT; con amparo en estas disposiciones, indicó que la finalidad de la medida constitucional desarrollada en el citado acto legislativo fue la estabilidad del sistema de pensiones, la cual «no se incumple por cuanto la pensión convencional no está a cargo del sistema», de manera que lo previsto en dicha reforma constitucional fue procurar la permanencia fiscal de las entidades estatales.

Enseguida y en un extenso discernimiento sobre lo que denominó «MARGEN DE APRECIACION» de las recomendaciones de la OIT para hacerlas compatibles con el ordenamiento jurídico interno, el juez plural, construyó una teoría a través de la cual, estimó que era posible concederle el derecho pensional al demandante, con independencia que Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 7 hubiese cumplido los 53 años de edad el 7 de diciembre de 2011, pues sostiene que el aludido acto legislativo no podía aplicarse en este asunto, por lo siguiente: i) Porque la referida reforma constitucional desconoció la negociación colectiva, la cual además de estar protegida en la Constitución Política, es voluntaria y libre; ii) Que ante tal desconocimiento era procedente realizar una reinterpretación del alcance del citado Acto Legislativo 01 de 2005, con base en lo que denominó «margen de apreciación» conforme a la sentencia CC SU555-2015, a la cual le dedica un acápite entero; iii) Para llevar a cabo dicha reinterpretación utilizó varios instrumentos proferidos por órganos de control de la OIT, entre ellos las «recomendaciones» del Comité de Libertad Sindical, contenidas a los casos Atelca vs Colombia 2434-2008;

Uso vs Colombia 2958-2016, la «observación» del CEAR (Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones) del año 2014 y, además, entre otras decisiones, acudió también a lo vertido en la sentencia CC SU-241-2015; iv) Igualmente hizo alusión al principio pro homine, que era claro en señalar que se debe escoger la interpretación más favorable y, Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 8 v) Finalmente se refirió a las sentencias CSJ SL3407- 2020 y CSJ SL3343-2020, cuyo contenido era aplicable al caso de autos por analogía. Corolario de lo anterior, consideró que así el accionante hubiese cumplido los 53 años de edad el 7 de diciembre de 2011, esto es, con posterioridad a la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía derecho a la pensión prevista por el artículo 87 del acuerdo convencional que lo reproduce, además, explicó que la prestación reclamada por el actor y prevista en la citada cláusula, se causa únicamente con el cumplimiento de los 20 años de servicios en el sector oficial, los que completó el 16 de septiembre de 2002, es decir con anterioridad a la vigencia de la citada reforma constitucional, pues la edad era un simple requisito de exigibilidad o disfrute.

Se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, citando varias sentencias, entre ellas, la CC SU241-2015, CSJ SL3343- 2020 y CSJ SL3407-2020 esta última de un caso del Banco de la República. Precisó además que, el periodo laborado por el promotor del proceso para el Banco Cafetero desde 3 de septiembre de 1979 hasta el 2 de julio de 1989, debía computarse como trabajador oficial, pues para ese entonces la citada entidad ostentaba la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de ahí que como dicho tiempo se tiene en cuenta para el otorgamiento de la pensión extralegal, era procedente realizar el recobro de la cuota parte por el tiempo servido a la citada entidad financiera.

Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, infirió que la pensión a la cual tenía derecho el demandante era de naturaleza compartida; que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de octubre de 2015 se encontraban afectadas por la prescripción; que el IBL que debía tomar la demandada para liquidar la pensión era el que más le favorecía al actor; y que las sumas adeudadas por concepto de retroactivo debían ser debidamente indexadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado y provea sobre costas lo que en derecho corresponda.

Con dicho propósito formula dos cargos que están replicados por el demandante. La Sala estudiará conjuntamente las dos acusaciones, toda vez que persiguen el mismo fin, denuncian similares normas y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia recurrida es violatoria de la ley Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 10 sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 19, 467, 478, 479 del C.S.T. en relación con los artículos 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 superior y sus parágrafos 2 y 3 transitorio; 53, 230, 333 de la Constitución Política; 8 de la ley 153 de 1887; 50, 60, 61, 145 C.P.T. y S.S. 164 a 167, 173, 176 del C.G.P. como consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador colegiado por haber apreciado equivocadamente una prueba.

Asevera que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada debe cancelarle al actor, sin haber cumplido el requisito de la edad, antes del 31 de julio/10, la pensión de jubilación convencional a que se refiere el art. 87 de la C.C.T. 2004-2007 a partir del 26 de octubre/15 con el IBL más favorable, indexando las diferencias adeudadas al momento del pago. 2) No dar por demostrado estándolo, que en el artículo 87 de la C.C.T. 2004-2007 con suma claridad se pactó y es ley para las partes, que para acceder a la pensión de jubilación convencional es necesario que el empleado cumpla con dos requisitos: 53 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos prestados en el sector oficial. 3) No dar por demostrado, estándolo, que con solo el (sic) cumplimiento del tiempo de servicio, no es posible que el demandante pueda acceder a la pensión de jubilación convencional, por cuanto ello así, no fue pactado en la C.C.T. 2004-2007 entre la entidad empleadora y el sindicato de Sintraemsirva. 4) Dar por demostrado, sin estarlo que resulta procedente en el presente caso, aplicar la analogía a la pensión convencional aquí solicitada, en relación con pensiones legales y convencionales que la han establecido únicamente con el tiempo de servicio porque la edad es únicamente un requisito para su disfrute. 5) No dar por demostrado, estándolo, que en el sub-lite, no procede aplicar la analogía a la pensión convencional referida, en relación con pensiones legales y convencionales que la han establecido solo con el requisito del tiempo de servicio, porque la presente norma convencional así no la estableció, en tanto esta Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 11 es específica, concreta, no presenta lagunas y exige sin dubitación alguna dos requisitos para acceder a la pensión de jubilación: edad y tiempo de servicio.

(El resaltado es original del texto) Menciona que tales yerros se cometieron por no haber valorado el colegiado correctamente la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad para el periodo 2004-2007 (f.° 27 a 92). En la demostración del ataque, comienza por reproducir apartes de la decisión confutada, para afirmar que el juez plural se equivocó al haber condenado a la entidad a otorgarle la pensión de jubilación convencional al demandante, sin este haber cumplido el requisito de la edad, es decir los 53 años, antes del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues «el artículo 87 de la C.C.T- 04-07 no admite interpretación diferente a obtener esa pensión con los dos requisitos allí exigidos: edad y tiempo de servicio».

Más adelante, menciona que los jueces tienen el deber de interpretar o apreciar las normas convencionales conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa; pero que en el presente caso no procede aplicar estos postulados, porque el artículo 87 del acuerdo extralegal es claro y no presenta lagunas en su entendimiento, ya que es diáfano en establecer que la edad es un requisito de causación, no de simple Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 12 exigibilidad, como lo infirió con error el fallador de segundo grado.

Puntualiza que la norma convencional no admite discusión alguna, en tanto es clara, concreta, precisa y no presente dudas en su contenido, es decir, no ofrece equivocidad en su interpretación y en ese sentido no se ha desconocido el precedente vertical ni el horizontal. Sin embargo, el Tribunal, la apreció equivocadamente, porque le otorga la pensión extralegal al demandante con solo el requisito del tiempo de servicio que cumplió el «16 de septiembre/06 (sic)» sin haber cumplido la edad, dado que el actor nació el 7 de diciembre de 1958, por lo que arribó a los 53 años el mismo día y mes del año 2011, fecha posterior al 31 de julio de 2010.

La censura precisa que: […] no se discute [que el actor] no tenía un derecho cierto si no una mera expectativa, no obstante que la norma exige categóricamente la edad como requisito de causación más no de exigibilidad o disfrute del derecho, porque así no se consagró en la CCT como desatinadamente lo pregona el Tribunal en la sentencia impugnada (ver SL4287-20).

El artículo 87 de la CCT no permite dos interpretaciones razonables, sino una sola pues el texto es inequívoco y no admite si no un entendimiento y no otro que pueda alterar su contenido, razón por la cual aquí no cabe la aplicación del principio indubio pro operario y menos el de analogía en relación con pensiones legales y convencionales que otorgan la pensión únicamente con el tiempo de servicio, situación muy diferente al presente caso porque de conformidad con la norma reproducida, su contenido es especifico, concreto y no presenta lagunas, es decir, exige sin dubitación alguna dos requisitos para acceder a la pensión de jubilación: edad y tiempo de servicio.

(Negrilla original del texto). Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 13 En sustento de su planteamiento, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL 131-2022 y de una decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado Subsección B del 11 de mayo de 2017 en el proceso con número radicado 68001-23-31- 000-2008-00408-02 (0330-12). Destaca que lo pactado en una convención colectiva es ley para las partes y cuando su texto es claro, no permite varias interpretaciones sino una sola, como acontece en el presente caso, máxime cuando el artículo 87 de la norma convencional referida, fue el fruto de una negociación bilateral entre el empleador y el sindicato de los trabajadores de Emsirva, con el cumplimiento estricto de la legislación, vale decir, fue producto de la negociación colectiva, sin que los intervinientes hubieran efectuado su revisión, modificación o renegociación, de manera que dicha decisión del Tribunal resultó totalmente desacertada por cuanto no les garantizó a los involucrados el derecho a la negociación colectiva, la concertación y la solución pacífica de los conflictos colectivos, todo lo cual la ley protege.

Por lo anterior, concluye que el cargo debe prosperar y con ello debe la Sala proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia de segundo grado es violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 14 artículos: 1º, parágrafos 2º y 3º transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 superior, en relación con los artículos 19, 467, 478, 479 del C.S.T; 53 y 230 superior; 8 de la ley 153 de 1887; 60, 61, 145 C.P.T. y S.S. En la demostración del ataque comienza por precisar que no pone en discusión los supuestos fácticos sobre los cuales estructuró su decisión el sentenciador de alzada, entre ellos el tiempo de servicios del demandante como trabajador oficial y la edad.

En esencia, lo que discute del fallo fustigado es haberle dado una lectura errada a los pronunciamientos «SU- 555/14; SU-101/18 de la H. Corte Constitucional; 42.703 de 22-01-13; SL-899-13; 39.569-12; 38.024-13; 42.041-13; Sl- 8232-14; SL-8431-14; SL- 8243-14; SL-2733-15; 3930-98; 10548-99; 11732-02; 17265-02; 16748 y 43701-13; SU-241- 15;

SL-3407-20 y las restantes que la sentencia impugnada acoge», en las que se afirma que la pensión extralegal se causa con el tiempo laborado, dado que la edad solo es un requisito de exigibilidad; invocando en su respaldo las decisiones CSJ SL526-2018 y CSJ SL289-2018, en las que los demandantes cumplieron la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010 y sin embargo se les otorgó la pensión únicamente con el tiempo de servicio, puesto que la edad era simplemente una exigencia de disfrute.

Luego aduce que el Tribunal interpretó erróneamente los parágrafos 2 y 3 transitorios del Acto legislativo 01 de Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 15 2005, toda vez que si para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, lo que acá no se discute, las prerrogativas pensionales se extendieron finalmente hasta el 31 de julio de 2010, de manera que en el presente caso después de la fecha indicada no era posible otorgar pensión alguna como aquí aconteció, en tanto no se discute que la edad la cumplió el demandante el 7 de diciembre de 2011, razón por la cual las sentencias traídas a colación están sustentadas en hechos y pretensiones muy diferentes a lo aquí pretendido.

Posteriormente manifiesta que el precedente jurisprudencial es aplicable siempre que se trate de conflictos con similares características fácticas y jurídicas, lo cual no procedía en este asunto, ya que en el sub examine los presupuestos eran diferentes a los de las sentencias enunciadas por el ad quem, en la medida que las pensiones convencionales otorgadas en dichos fallos pertenecían a otras entidades y, por ende, los criterios jurisprudenciales traídos a colación que concedieron pensiones después del 31 de julio de 2010 correspondías a casos en donde en las respectivas convenciones no había concluido el término inicialmente estipulado de vigencia o porque allí no se estableció la «edad» como exigencia concurrente para estructurar o consolidar el derecho pensional, sino que era una condición únicamente para su disfrute.

Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 16 Asevera que el ad quem con su razonamiento errado, olvidó que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley y la equidad, como a la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Añade que el ad quem incurre en el yerro jurídico atribuido, en tanto tuvo en cuenta la «analogía», cuando ello no procedía, dado que las pensiones legales y convencionales analizadas en las sentencias traídas a colación, exigen solo el requisito del tiempo de servicio, lo que no se discute; situación totalmente diferente a la presente contienda, que requiere de manera categórica y clara para su causación tanto el cumplimiento de la edad como del tiempo de servicio; pues aquellas pensiones de los otros casos evidentemente se otorgan por expresa disposición legal o convencional, que consagran como único requisito el tiempo de servicios, al ser la edad requisito de disfrute o exigibilidad, como serían la pensión restringida de jubilación y por retiro voluntario previstas en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 260-2 del CST., respectivamente.

Bajo tales inferencias, reclama la prosperidad del ataque. VIII. LA RÉPLICA La parte actora se opone a la prosperidad del primer cargo, en razón a que, para la fecha de vigencia de la Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 17 convención colectiva de trabajo, el actor ya había cumplido los 20 años de servicio y tan solo le faltaba arribar a la edad de 53 años, que, si bien fue posterior al 31 de julio de 2010, este es un requisito de exigibilidad o disfrute de la pensión, de ahí que no se equivocó el fallador de segundo grado en su determinación. Agrega que, la argumentación de la censura es equivocada, pues la misma se aleja de «los derechos mínimos del trabajador y de la seguridad social».

Respecto del segundo cargo, argumenta que tampoco puede prosperar, pues el alcance que el Tribual le dio artículo 87 convencional, está en armonía con el precedente jurisprudencial fijado por la Corte en sentencia CSJ SL526- 2018, la que es clara en señalar que la edad es un simple requisito de exigibilidad, no de causación. IX. CONSIDERACIONES Como quedó visto al resumir las dos acusaciones, no son materia de discusión, los siguientes supuestos fácticos: i) que Luis Guillermo Arango Morales nació el 7 de diciembre de 1958, esto es, cumplió los 53 años de edad en el mismo día y mes de 2011; ii) que se vinculó a la demandada el 15 de julio de 1992 y se retiró el 25 de marzo de 2009; iii) que la convención colectiva de trabajo, rigió inicialmente por cuatro años del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007 y se prorrogó automáticamente hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005; iv) que cumplió los 20 años de servicio en el sector oficial, el 16 de septiembre de 2002, desde luego, contabilizando el tiempo Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 18 laborado en el Banco Cafetero; y v) que el contenido de la cláusula 87 extralegal es del siguiente tenor literal:

ARTICULO

87. EMSIRVA ESP jubilará a los trabajadores (as) oficiales con veinte años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido 53 años de edad. Esto sin perjuicio de aquellos trabajadores (as) que tengan derecho adquirido de jubilación especial vigente en la empresa. El valor de la mesada corresponderá al porcentaje igual estipulado por la ley PARÁGRAFO. todos los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir del primero (1º) de enero de 1995, se regirán por el régimen de pensiones establecido en la ley 100/93 y sus decretos reglamentarios.

Se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores (el resaltado es del texto). El problema jurídico que debe dilucidar la Sala, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al conceder la pensión convencional al demandante, por haber cumplido 20 años de servicios en el sector oficial y arribado a la edad de 53 años, así lo fuera después del 31 de julio de 2010, fecha que el Acto Legislativo estableció como límite hasta la cual se mantenían vigentes los derechos convencionales en materia pensional.

Para resolver lo anterior, son dos los cuestionamientos que la parte recurrente le propone a la Sala definir: en primer lugar, determinar cuál es el verdadero alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, si limita o no hasta el 31 de julio de 2010 la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de expedición de la citada enmienda constitucional y, como segundo punto, definir si la cláusula Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 19 87 del acuerdo extralegal vigente en la demandada, establece que la edad de los 53 años, es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.

En este orden se abordará su estudio. i) - Alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. Tal como quedó visto al sintetizar la decisión recurrida, el sentenciador de alzada arribó a la conclusión de que con fundamento en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, la regla pensional contenida en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 de la que el actor deriva el derecho, no perdió vigor el 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por la citada reforma constitucional.

Sobre el particular, la Sala comienza por precisar que el constituyente derivado en su libertad de configuración legislativa, a través del citado Acto Legislativo 01 de 2005 puso fin a la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, en el parágrafo transitorio 3° de la reforma constitucional antes mencionada se dispuso un periodo de transición en los siguientes términos: Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 20 Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Del citado parágrafo se deducen dos postulados diferentes direccionados a proteger los derechos adquiridos y expectativas legítimas de los trabajadores: el primero, contenido en las disposiciones colectivas que venían rigiendo desde antes de su expedición, hecho que ocurrió el 29 de julio de 2005, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que estaban surtiéndose y, el segundo, el consagrado en aquellas convenciones que se establecieran entre la fecha de expedición de la citada reforma constitucional que se itera lo fue el «29 de julio de 2005» y el 31 de julio de 2010, las que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

En lo que concierne al primer aspecto, en sentencia CSJ SL12498-2017, que fue reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019, CSJ SL4331-2019 y CSJ SL4667-2020, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 21 duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

(Subrayado por la Sala.) En armonía con lo anterior, esta corporación en los pronunciamientos CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, de una parte, precisó que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática. Así se dijo en la primera de las decisiones antes citada: Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.

El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 22 produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.

De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prórrogas regulado por la ley.

Para arribar a esa conclusión, esta corporación hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio y con ello no violentar derechos adquiridos y/o expectativas legítimas.

Así se precisó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en la que por su importancia y trascendencia in extenso se refirió a la decisión CSJ SU555-2014 traída a colación por el Tribunal, en los siguientes términos: Posteriormente, en un ejercicio que podríamos denominar de compatibilidad entre un instrumento de carácter internacional - Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical- y una legislación interna -Acto Legislativo 01 de 2005-, la H. Corte Constitucional en su Sentencia CC SU-555-2014, luego de concluir que las recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 23 directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países, pero que «las emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo son vinculantes», precisó que las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas.

En desarrollo del precitado ejercicio, la H. Corte Constitucional emitió los siguientes argumentos: LA PRIMERA RECOMENDACIÓN DE LA OIT ES COMPATIBLE CON EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, AMBOS PROCURAN EL RESPETO POR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LAS EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS. 3.7.2. La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. 3.7.3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.

Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.

En cuanto a su ámbito de protección, la Corte ha dicho que, por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 24 lo cual ésta pueda modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa.

En ese mismo orden de ideas, ha dicho la Corte: “se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador”.

La sentencia C-314 de 2004 establece que los derechos surgidos de pactos o convenciones colectivas configuran derechos adquiridos. Así, señala: “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia.” Las subrayas y negrillas son del texto original y sirven para destacar, particularmente en lo que compete al análisis emprendido en este recurso, lo concluido por el Tribunal Constitucional en la sentencia referida, quien a su vez y apoyándose en providencia proferida por esta Sala de Casación Laboral el 3 de abril de 2008 dentro del proceso conocido con el radicado n.° 29907, prosiguió seguidamente en la misma SU- 555-2014 exponiendo lo siguiente: […] la Sala observa que cuando la primera frase del parágrafo tercero señala que “se mantendrán [las reglas de carácter pensional] por el término inicialmente estipulado”, la Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la situación de quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo.

(Las resaltas son del texto) Bajo ese marco conceptual, en sentencias CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2798-2020 se puntualizó que «en principio», no Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 25 era posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. No obstante, la Corte a través de decisión CSJ SL3635- 2020 adoctrinó que «cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data», esto es, al 31 de julio de 2010, «debía respetarse», pues no existe duda, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir la prestación pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe en vigor, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así lo asentó la Sala: Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 26 Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

Lo precedente llevó a la Corte a rectificar parcialmente su criterio, esbozado en sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, para en su lugar adoctrinar que, en materia pensional, sobre lo consagrado en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(Subraya la Sala). Entonces, como es un hecho indiscutido que el acuerdo convencional celebrado entre Emsirva ESP y Sintraensirva Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 27 ESP, fue suscrito el 23 de diciembre de 2003 con vigencia entre el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, sin que las partes hubieran pactado un término de vigencia mayor; conforme a las reglas anteriores, es claro que sus efectos se extendieron única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010.

Por tanto, su vigencia, contrario a lo concluido por el sentenciador de alzada, no pueden ir más allá de la citada fecha fijada por la reforma constitucional del año 2005. Límite que no podía sobrepasarlo el sentenciador de alzada, ni siquiera bajo la premisa del «margen de apreciación» de que trata la decisión CC SU-555-2014, que por cierto como bien lo pone de presente la entidad recurrente, entre otros temas, se ocupó de estudiar casos de trabajadores de entidades diferentes a la aquí demandada.

Además de lo expresado, no podía extender sus efectos más allá del 31 de julio de 2010 por dos razones adicionales que igualmente resultan fundamentales: La primera, porque como se dejó visto en precedencia, en dicha decisión, la Corte Constitucional fue clara en precisar que las recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados parte en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países.

Pero que las emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 28 si eran vinculantes. No obstante, precisó que las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas; o lo que es igual, de ahí no podía inferir que las recomendaciones proferidas por el CLS o por el CEACR podían dejar sin vigor el límite fijado por el constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005.

La segunda, por cuanto los pronunciamientos de los organismos de control de la OIT, en que se apoya el Tribunal para conceder la pensión reclamada por el demandante, en momento alguno le imponen al Estado colombiano, la obligación de conceder pensiones extralegales únicamente teniendo en cuenta el tiempo de servicios sin consideración a la edad, como equivocadamente lo infiere el fallador de segundo grado.

Así se afirma en tanto la citada recomendación emitida por el CLS, la OIT reitera la «sugerencia» al Gobierno Colombiano de efectuar «consultas» con los interlocutores sociales; al paso que la observación del CEACR le «propone» al gobierno que «emprenda acciones» también concertadas para que el tema pensional pueda ser objeto de negociación, que en verdad fue lo mismo que ya se hizo en las recomendaciones del caso 2434 (GB.301/08), a las que se refiere la decisión CC SU555-2014.

Dicho de otra manera, tales instrumentos internacionales, contienen indicaciones programáticas, no Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 29 imperativos categóricos o mandatos de cómo debe proceder el Estado Colombiano y menos que se concedan pensiones solo con el tiempo de servicios, como erradamente lo entiende el juez plural bajo la premisa del «margen de apreciación» y el principio de favorabilidad.

Todo lo anterior conduce a la Sala a concluir que, el fallador de alzada, efectivamente cometió el yerro jurídico enrostrado por la censura, en cuanto consideró que bajo la premisa del «margen de apreciación», en este asunto se podía extender la vigencia del acuerdo extralegal que contiene la pensión extralegal reclamada por el actor, más allá del 31 de julio de 2010; lo cual no es así, habida consideración que, como antes se explicó, conforme a lo pactado por las partes y las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3, la fecha máxima para reunir los requisitos convencionales, en este caso, corresponde al referido 31 de julio de 2010. ii) Alcance de la cláusula 87 de la convención colectiva 2004-2007.

Como que visto al historiar la sentencia atacada, la otra premisa sobre la que el fallador de segundo grado construyó su determinación, estuvo centrada en que la edad de los 53 años previstos para en la mencionada cláusula convencional para acceder al derecho allí pactado era un mero requisito de exigibilidad y no de causación, pues la pensión se consolida únicamente con los 20 años de servicios en el sector oficial, los cuales fueron cumplidos por el señor Arango Morales el Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 30 16 de septiembre de 2002, de ahí que, sostuvo que tenía derecho a percibir la pensión a partir del 7 de diciembre de 2011, cuando arribó a la citada edad, solo que declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 26 de octubre de 2015.

Esa inferencia, como lo pone de presente la censura, igualmente resulta equivocada, en razón a que de la redacción y alcance de la cláusula 87 convencional no puede inferirse que la pensión sólo se causa con el tiempo de servicios y que la edad es un mero requisito de exigibilidad o disfrute. En efecto, dicha cláusula extralegal, es meridianamente clara en señalar que a tal prestación tienen derecho los trabajadores oficiales, hombres y mujeres, con 20 años de servicios continuos o discontinuos como trabajadores oficiales y que «hayan cumplido cincuenta y tres (53) años de edad» (se subraya) esto es, en ningún momento las partes sumergidas en la negociación colectiva difirieron en el tiempo a que se acredite dicha edad, pues fueron especificas en acordar que la misma se debía alcanzar en vigencia de la convención, esto es, en principio, hasta diciembre de 2007 y conforme al alcance del parágrafo transitorio 3 antes del 31 de julio de 2010, o lo que es igual, para tener derecho a ella, el trabajador debe reunir las dos exigencias allí contempladas, tiempo de servicios y edad.

La cláusula en comento, no se presta para ser apreciada en el sentido de que la edad es un simple requisito de Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 31 exigibilidad, como lo consideró erradamente el fallador de segunda instancia; sino que es de causación, pues así se infiere expresamente:

ARTICULO

87. EMSIRVA ESP jubilará a los trabajadores (as) oficiales con veinte años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido 53 años de edad. Esto sin perjuicio de aquellos trabajadores (as) que tengan derecho adquirido de jubilación especial vigente en la empresa. El valor de la mesada corresponderá al porcentaje igual estipulado por la ley PARÁGRAFO. todos los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir del primero (1º) de enero de 1995, se regirán por el régimen de pensiones establecido en la ley 100/93 y sus decretos reglamentarios.

Se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores. (El resaltado es del texto y el subrayado de la Sala). Adicionalmente cabe anotar, que la edad y el tiempo de servicios, que se itera, son ambos requisitos de causación como antes quedó explicado, deben ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010, pues de ahí en adelante perdió vigor el acuerdo convencional.

Refuerza lo anterior, lo precisado por la Corte en la sentencia CSJ SL5551-2021, cuando al decidir un caso donde la convocada a juicio era la misma demandada, se adoctrinó: (i) De la estructuración del derecho convencional: […] El artículo 87 de la convención exige para causar el derecho «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido 53 años de edad».

Así, se evidencia que el Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 32 actor estructuró el derecho pensional cuando cumplió los cincuenta y tres (53) años de edad, esto es, el 23 de mayo de 2008, es decir, en vigencia de la convención colectiva de trabajo y dado que para esta calenda superaba el tiempo de servicios exigido convencionalmente, pues, acumulaba un tiempo de servicios de 28 años, 8 meses y 26 días.

(se subraya). De otra parte, para la Sala es evidente que el Tribunal erró su juicio al tomar como punto de apoyo la sentencia CC SU241-2015, para con ello concluir que, en el presente asunto, la edad prevista en la citada cláusula 87 convencional era un simple requisito de exigibilidad; en tanto la situación fáctica y la ratio decidendi de tal pronunciamiento, como bien lo sostiene el ataque, no se adecúa al presente asunto, pues allí se trató de una pensión restringida de jubilación, cuya causación efectivamente se produce solo con el tiempo de servicios, convirtiéndose la edad en un mero requisito de exigibilidad, que no es la situación del sub examine.

Dicha posición jurisprudencial, por demás, no amerita ningún reproche para la Sala, pues así lo ha venido reiterando desde antaño también esta corporación, basta para ello recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL2802-2018, en donde se sostuvo que dicha pensión restringida de jubilación se causa «con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad».

Tampoco podía servirle de pilar al fallador de alzada, lo dicho por una Sala de Descongestión Laboral en la decisión Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 33 CSJ SL3407-2020, pues además de ser un pronunciamiento insular y las partes allí en litigo ser diferentes, el criterio allí vertido fue rectificado mediante la sentencia CSJ SL660- 2021 de la Sala Permanente, en la que se reiteró que la interpretación acertada del artículo 18 de la convención colectiva 1997-1999, suscrita con el Banco de la República y su sindicato, era que la edad correspondía a un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional, junto con el tiempo de servicios.

Menos podía apalancar su determinación el ad quem, en lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL3343-2020, toda vez que allí se analizó una cláusula cuya redacción es muy diferente a la de autos, concretamente el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. De otra parte, tampoco puede mantener incólume la decisión recurrida, lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL526-2018, traída a colación por el opositor, pues en esa ocasión, la Sala analizó una cláusula convencional también diferente a la de autos, concretamente lo previsto en el artículo 41, Parágrafo 1, de la convención colectiva de trabajo suscrita, el 15 de abril de 1998, entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de ahí que el alcance que le dio la Corte a tal disposición extralegal, no puede extenderse al caso bajo estudio.

Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 34 Así las cosas, como la cláusula 87 de la convención colectiva 2004-2007 no consagra una pensión restringida de jubilación, sino una prestación plena de jubilación extralegal, no podía el sentenciador de alzada apoyar su determinación en lo vertido en CC SU241-2015; además, según lo estipulado por las partes en el sub examine, como ya se dijo, lo pactado difiere de lo acordado en los demás casos; entonces, no podía concluir el ad quem que la edad de los 53 años es un requisito de exigibilidad, pues se insiste, es de causación y además, ambas exigencias debían ser satisfechas antes del 31 de julio de 2010.

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el Tribunal incurrió en los yerros señalados por la censura. Por lo visto, ambos cargos prosperan. Sin costas en casación en tanto los dos cargos prosperaron. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de julio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, como consecuencia de ello, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por Luis Guillermo Arango Morales.

Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 35 Para arribar a esa decisión, en suma, consideró que el señor Arango Morales no tenía derecho a la pensión prevista por el artículo 87 del acuerdo convencional 2004-2007, en razón que cumplió los 53 años de edad el 7 de diciembre de 2011, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Además, precisó que, la citada cláusula 87 era meridianamente clara en prever que tanto la edad como el tiempo de servicios, 20 años en el sector oficial, eran requisitos de causación. El mandatario judicial del actor presentó recurso de apelación contra esa decisión, en razón a que consideró que la pensión extralegal se consolidaba únicamente con el tiempo de servicios, siendo la edad un requisito de exigibilidad o disfrute, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, de ahí que no tenía incidencia la reforma constitucional del año 2005.

Frente a la inconformidad del accionante no le asiste razón en su planteamiento, para lo cual, la Sala considera que resultan suficientes los argumentos expuestos en el estadio de casación para darle respuesta, donde en detalle se explicó que la edad de los 53 años prevista en el artículo 87 convencional es un requisito de causación de la pensión y no de mera exigibilidad.

Lo que significa que, ambas exigencias contenidas en la norma convencional debían ser satisfechas antes del 31 de julio de 2010; lo cual en este asunto no sucedió, dado que el promotor del litigio si bien satisfizo los 20 años de servicios con antelación al límite temporal antes señalado, lo cierto es que, dicha edad la cumplió con Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 36 posterioridad a esa data, concretamente el 7 de diciembre de 2011.

Por lo visto, se confirmará la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 2 de julio de 2019, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia de ello absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por Luis Guillermo Arango Morales. Sin costas en la segunda instancia, las de primera correrán a cargo del actor y en favor de la demandada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada, el 19 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 2 de julio de 2019. Radicación n.° 93724 SCLAJPT-10 V.00 37 SEGUNDO: Costas del proceso como se precisó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.