CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL864-2022 Radicación n.° 88718 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMENZA CEBALLOS DE HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dos (02) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Téngase en cuenta la revocatoria del poder otorgado al abogado Fernando Romero Melo, identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.927.634 de Bogotá y Tarjeta Profesional 330.433. Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, se reconoce personería para actuar en este proceso a la abogada Mariana Galindo Ruiz, identificada con cedula de ciudadanía n.° 1.032.437.264 y portadora de la Tarjeta Profesional n.° 253.070, como apoderada sustituta de la parte opositora, en la forma y para los efectos del mandato conferido que fue remitido al despacho mediante informe secretarial del 10 de noviembre de 2021.
I.
ANTECEDENTES Carmenza Ceballos de Henao llamó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para obtener, previa declaración que su cónyuge fallecido, Bernardo Henao Hurtado, dejó causada la pensión anticipada de vejez por invalidez, por reunir la condición exigida en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el pago de la prestación post mortem, con los intereses moratorios y las costas procesales (f.º 6 y 7 del cuaderno digital del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 31 de marzo de 1963; que el 25 de agosto de 1979 contrajo matrimonio con el causante, que éste acreditó 7536 días de servicios para entidades del sector público como trabajador oficial, lo que equivalía a 1076 semanas y cumplió los 55 años el 20 de noviembre de 2014; que falleció el 20 de junio del año 2016; que fue calificado con una perdida la capacidad laboral equivalente al 55.19 %, con fecha de estructuración el 19 de abril del 2016, y una deficiencia del 29.59 % de Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 3 origen común, conforme el Dictamen emitido el 7 de junio de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, bajo la referencia 10246571-564; que posterior al deceso, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión post mortem y también la de sobrevivientes, pero fue negada porque la entidad consideró que el afiliado fallecido no dejó acreditado el requisito objetivo de ese derecho.
La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que la negativa pensional se ajustaba a derecho toda vez que el fallecido apenas contaba con 29.59 % de deficiencia, porcentaje que consideró inferior al requerido para el reconocimiento de la prestación. Además, indicó que tampoco contaba con 26 semanas de cotización con anterioridad al fallecimiento y que no se encontraba cotizando al momento del deceso.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cosa juzgada, imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.º 47 a 54 del cuaderno digital del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 10 de septiembre de 2019 (f.° 97 y 98 del cuaderno digital del Juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor BERNARDO HENAO HURTADO, cumple a cabalidad con las exigencias contenidas en el parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, relacionados con una Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 4 deficiencia superior al 50%, 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, debidamente acreditados.
SEGUNDO: RECONOCER como consecuencia de la anterior declaración, la pensión especial de vejez, a partir del día 19 de abril del año 2016 y hasta el 20 de junio del año 2016, inclusive, la pensión especial de vejez al señor BERNARDO HENAO HURTADO, como se explicó precedentemente.
TERCERO: ORDENARLE a la U.G.P.P., que proceda a liquidar y cancelar el retroactivo pensional que se generó, respecto del causante BERNARDO HENAO HURTADO para que sea puesto a disposición de la masa sucesoral correspondiente.
CUARTO: NEGAR el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, invocado por cuenta de la señora CARMENZA CEBALLOS DE HENAO, conforme a las consideraciones vertidas en precedencia.
QUINTO: DECLARAR probada en forma parcial, la excepción planteada por la U.G.P.P., denominada “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” referida de manera puntual a la pensión de sobrevivientes, como se explicó precedentemente.
SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones que se plantearon por la U.G.P.P. SEPTIEMO: CONDENAR en costas procesales a la entidad demandada a favor de la parte demandante, en cuantía equivalente al 50 % de las causadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 2 de junio de 2020 (f.° CD y acta del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por Carmenza Ceballos de Henao contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, que queda del siguiente tenor: Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 5 “Tercero: Condenar a la UGPP a pagar un retroactivo pensional a favor de la masa sucesoral de Bernardo Henao Hurtado por las mesadas pensionales causadas entre el 19/04/2016 y el 20/06/2016 que equivale a $2’488.779”.
SEGUNDO: Costas en segunda instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que era bien sabido que la norma que gobernaba la pensión de sobrevivientes era aquella que se encontrara vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, como lo afirmaba la sentencia CSJ SL15199-2017 y el artículo 16 del CST; que, como la muerte se produjo el 20 de junio de 2016, debía remitirse a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Dijo, que el causante completó los requisitos de la pensión anticipada de vejez por invalidez, el 19 de abril de 2016, dejando causado el derecho a la de sobrevivientes a partir del 20 de junio del mismo año; que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, prescribió, como beneficiaria de la pensión, de manera vitalicia, a la cónyuge supérstite, siempre que acreditara convivencia con el causante, por espacio de 5 años previos al fallecimiento o por el mismo lapso, en cualquier tiempo, si hubo separación de hecho.
Expresó, que la sociedad conyugal para la fecha de la muerte se encontraba vigente y la consorte tenía más de 30 años; que ésta Sala cambió su postura en cuanto a los lazos Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 6 de familiaridad cuando existía una separación de hecho, a partir del criterio de la Corte Constitucional. Argumentó, que en el expediente obraba el registro civil de matrimonio, celebrado el 25 de agosto de 1979, sin que apareciera nota marginal, que modificara el estado civil con posterioridad, por lo que se probó la vigencia del vínculo y la sociedad conyugal hasta el fallecimiento del causante.
Respecto a la convivencia, indicó que no hubo ningún medio de convicción testimonial allegado con dicho propósito y la documental no contribuyó a demostrar el hecho principal, pues se arrimó la historia laboral del causante, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el expediente administrativo; que solo se presentó una declaración extrajuicio por parte de la convocante, donde manifestó que convivió con el de cujus durante todo el vínculo matrimonial y procrearon dos descendientes; que ese elemento demostrativo, provenía de la directa interesada, razón por la cual, le restó credibilidad a lo allí narrado, agregando, que la coincidencia de direcciones de residencias o domicilios no tenía fuerza probatoria alguna como para dar por sentada una convivencia por más de 5 años.
Por último, estimó que era desacertada la recriminación tendiente a la ausencia de uso de las facultades oficiosas de primer grado para decretar pruebas que dieran cuenta de la convivencia, pues recordó, que a la parte interesada le correspondía probar el supuesto de hecho de la norma que consagraba el efecto jurídico perseguido, de conformidad con Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 7 el artículo 167 del CGP, sin que las facultades echadas se hubiesen estatuido para suplir la desidia de la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (expediente digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en lo relativo a la absolución de la sustitución pensional, para que, en sede de instancia, se modifique la de primer grado y se acceda a esa pretensión. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, que se estudiarán de manera conjunta, pues, aun cuando se presentan por diferente vía, se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin (expediente digital) VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, de infringir por error de hecho los artículos 42, 169 y 170 de la Ley 1564 del 2012, el 61 del CPTSS y el 29 de la CP, lo que generó la aplicación indebida del literal (a) del 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 8 En su desarrollo, cita la decisión del Tribunal, e informa lo siguiente: Consideró desacertada la recriminación tendiente a la ausencia de uso de las facultades oficiosas de primer grado para decretar pruebas que dieran cuenta de la convivencia pues rememórese que a la parte interesada le corresponde probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido de conformidad con el artículo 167 del código general del proceso sin que las facultades oficiosas se hubiesen estatuido para suplir la desidia probatoria del demandante como pretende el apelante en la medida que dicha prerrogativa judicial aparece para resolver dudas sobre los hechos alegados por las partes artículo 169.
A pesar de lo manifestado por el H. Tribunal, en este cargo se plantea la censura ante la falta la valoración probatoria adecuada con el fin de obtener la verdad material, la cual busca la verdad real en el proceso, no se preocupa por la resolución del conflicto intersubjetivo de intereses dentro del proceso únicamente, la búsqueda de esta verdad no se agota con la resolución del conflicto sino que se agota (sic) llegando a encontrar la verdad real para que haya realmente justicia, implica tener un acercamiento fiel a los hechos que permitan reconstruir lo sucedido de la manera más clara y cercana a la realidad.
Para la Sala la decisión de instancia es correcta en la valoración probatoria que realizo el juzgado tercero laboral del circuito de Pereira, sin embargo de sus propias afirmaciones se extrae que no se adolecía de pruebas documentales, sino de las testimoniales, que en su sentir constituían la prueba principal, otorgándole a la misma una tarifa legal que no se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico para probar la convivencia; omitió el H. Tribunal que la convivencia según la jurisprudencia nacional se trata de la vocación de permanencia, afecto, solidaridad y socorro mutuo que caracterizan a la familia conforme al artículo 42 de la Constitución Política y que la misma se prueba con actos inequívocos de la pareja que puedan soportar estas circunstancias.
Por tal motivo yerra el H. Tribunal al no dar por demostrado estándolo, que la señora CARMENZA CEBALLOS DE HENAO y el señor BERNARDO HENAO HURTADO conformaron un núcleo familiar con vocación de permanencia el cual tuvo como extremo inicial el 25 de agosto de 1979 y como extremo final la fecha del deceso del causante, esto se puede deducir de la inexistencia de notas marginales dentro del Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 9 registro civil correspondiente y acompasarse con las demás documentales, sendos documentos que conforman el expediente administrativo donde obran las resoluciones pensionales que dieron origen a la acción ordinaria y sus correspondientes actas de notificación que dan cuenta de ser surtidas en la manzana 21 casa 14 de ciudadela Comfamiliar Cuba en Pereira, Risaralda, la que concuerda con el domicilio de habitación consignado por el afiliado fallecido en otros documentos que fueron tenidos en cuenta por la demandada y relacionadas como parte del expediente administrativo dentro de la contestación de la demanda, como la certificación de información laboral del 25 de agosto del 2016 del instituto INVIAS, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la historia laboral de Colpensiones actualizada al 28 de julio del 2016, en esta última puede observarse que la última cotización en dicho fondo data del 31 de mayo de 1996, razón por la cual se constituye como prueba que el causante para esa data habitaba en esa misma dirección correspondiente a la vivienda que hasta la fecha de la audiencia de primera instancia continuaba siendo la vivienda familiar de la señora CEBALLOS DE HENAO.
Además, Yerra nuevamente al dar por demostrado no estándolo que existiera algún tipo de separación de hecho, según lo argumentado en la decisión. Se evidencia dentro de la declaración extraprocesal del 28 de julio 2016, que la recurrente y el causante procrearon dos hijos Julián Andrés y Laura Carolina Henao Ceballos y una hija extramatrimonial del señor BERNARDO HENAO HURTADO, además manifestó la convivencia bajo el mismo techo desde el día de la celebración de su matrimonio hasta el día de fallecimiento del causante. […] Yerra el H tribunal, al no dar por demostrado estándolo que contrario a los pronunciamientos de la Juez de instancia, la demandante probó la existencia de dos hijos que son claro e inequívoco indicio [de] que la pareja se conformó con vocación de permanencia e institución familiar, de acompañamiento y apoyo mutuo bajo los lazos del amor y el afecto por mucho más que un día. Asimismo, reposan como pruebas, certificación de la ofrenda del día 12 de julio 2016 en donde se certificó que uno de los beneficiarios de la señora Carmenza Ceballos era el señor Henao Hurtado y otra certificación de la ofrenda del día 15 de julio 2016 en donde […] certifica el valor de todos los conceptos que fueron cobrados a la señora Carmenza por el fallecimiento del señor Bernardo.
Prueba inequívoca de socorro y lazos familiares entre la recurrente y el causante de la prestación. Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 10 Sin embargo, la sentencia permitió la verdad formal, para darle fin al conflicto de manera ágil sin interesar la verdad real, no vio necesidad de ahondar en profundidad en la búsqueda de la realidad de los hechos.
La vía indirecta en la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria aquí sucede pues el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas y ocurre cuando se pretermite la prueba o se distorsiona para darle un significado que no contiene, en contravía de los intereses de la recurrente y del interés general de obtener la verdad real.
El error, entonces, atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que falta cuando existe, y debido a ella da por no probado el hecho de la convivencia. […] Yerra el H. Tribunal al cohonestar con la pasividad del Juez de instancia y considerar que las funciones oficiosas del Juez no pueden suplir una desidia probatoria de la parte, en cuanto la parte aportó las pruebas que consideró suficientes y pertinentes para probar la convivencia de dos personas que estaban unidas bajo el vínculo matrimonial y quienes constituyeron una familia nutrida con dos hijos de la pareja; es importante tener en cuenta que la Juez de instancia realizo preguntas dentro de la audiencia del articulo 77 a la demandante sobre la declaración extraprocesal allegada y tenida en cuenta como prueba documental, y las mismas versaron sobre la hija extramatrimonial con fines de vinculación de terceros al proceso, sin embargo ninguna duda al parecer se le genero frente a los dos hijos matrimoniales que están referidos en la misma declaración, de quienes no se interesó pero si fueron argumento de la negativa de la convivencia, donde se dolió de no conocer de su existencia para sustentar el hecho de no haber realizado ninguna labor oficiosa.
La misma que confirma el H. tribunal cuando estimo desacertada la alzada al respecto. Considérese que la prueba de oficio, propia de los sistemas inquisitivos y mixtos, le hubiera permitido el Juez después de haber realizado la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, decretar pruebas adicionales con la finalidad de sacarlo de la incertidumbre cuando a pesar de haberse realizado toda la actividad probatoria aun no tenga la certeza de la ocurrencia de los hechos para poder tomar una decisión, no se puede simplemente realizar suposiciones o presunciones de la inexistencia de convivencia por no haber acudido a la prueba testimonial.
(Negrillas de la Sala). Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 11 A manera de conclusión, informa que en caso de que el Juez supiera que con decretar una prueba de oficio se averiguaría la verdad, para cumplir el principio de igualdad, pues no se considera ese postulado cuando una parte que no tiene la razón triunfa en el proceso y evita que prevalezca la verdad; que en este caso el operador judicial sí se parcializa, pero a favor de las partes y no de la verdad, por lo que solicita se despache, de manera favorable, las suplicas de la demanda, por encontrar yerros en la apreciación probatoria por parte del Tribunal.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal (a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En la sustentación, dice que la ausencia del requisito de convivencia con el causante durante no menos de cinco años antes del deceso, se argumentaba con fundamento en la exégesis expuesta por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ, SL32393-2008;
CSJ SL45600-2012; CSJ SL793-2013; CSJ SL1402-2015; CSJ SL14068-2016 y CSJ SL347-2019, donde se indicaba, que en los términos de la Ley 797 del 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, originada con el fallecimiento de un afiliado al sistema de pensiones, tratándose de eventuales beneficiarios con calidades maritales, era necesario contar con el número de semanas de cotización del causante exigido por la ley para tal fin y, además, cumplir con el requisito de Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 12 convivencia mencionado, tal y como se exige para acceder al beneficio pensional al fallecer el pensionado.
Alega que, frente a la convivencia, esos criterios fueron replicados del a quo, de manera automática, para negar la pensión de sobrevivientes solicitada, aunque cumpla con los requisitos del vínculo marital y el número de semanas de cotización que el causante realizó en vida, manteniéndose en la posición de considerar no satisfecho ese requisito, aun cuando la discusión del derecho pensional tuviera su origen en las normas del sistema y no por el fallecimiento del pensionado, a pesar de que el legislador estipuló tal exigencia únicamente para este último caso.
Seguidamente, anota: La nueva postura jurisprudencial señala lo siguiente: “en la redacción del literal a), del art. 13 de la Ley 797 de 2003, modificado por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una lectura distinta comporta la variación de su sentido y alcance, por cuanto no puede desconocerse tal distinción, expresamente prevista por el legislador en la norma acusada…)”.
Esta visión la complementa la Corte Suprema de Justicia al indicar que, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, “fue clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, que prevé como requisito, tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia para evitar con ello conductas fraudulentas, ‘convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes’, por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión”.
De igual manera, esta corporación estableció, sin ningún tipo de ambigüedades, la orientación frente a la no discriminación entre Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 13 cónyuges o compañeros permanentes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, respecto de un mismo tipo de causante de la pensión y expresó que, para su reconocimiento, le interesa al Sistema General de Seguridad Social la protección del núcleo familiar, sin distinción de su origen, sea que este se haya constituido por vínculos jurídicos o naturales y, de esta manera, proteger a la familia como núcleo de la sociedad (C. P., art. 42). […] Se puede concluir que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, en caso del fallecimiento del afiliado, no se exigen requisitos de convivencia de cinco años; que el requisito de un tiempo no inferior a cinco años de convivencia solo es obligatorio cuando se trata del fallecimiento del pensionado.
En últimas, el nuevo viraje jurisprudencial hace la diferencia entre afiliado y pensionado y, esta disonancia, elimina el tiempo de convivencia que exigía la jurisprudencia para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de los beneficiarios señalados en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003. Continúa, indicando lo siguiente: Como prueba de la convivencia entre la demandante Carmenza Ceballos de Henao y el señor BERNARDO HENAO HURTADO, existe el hecho cierto e indiscutible que ambos estaban unidos en matrimonio desde el día 25 de agosto del año de 1979, yerra el H. Tribunal al no dar por demostrado estándolo, que la señora CARMENZA CEBALLOS DE HENAO y el señor BERNARDO HENAO HURTADO conformaron un núcleo familiar con vocación de permanencia el cual tuvo como extremo inicial el 25 de agosto de 1979 y como extremo final la fecha del deceso del causante, esto se puede deducir de la inexistencia de notas marginales dentro del registro civil correspondiente y acompasarse con las demás documentales, sendos documentos que conforman el expediente administrativo donde obran las resoluciones pensionales que dieron origen a la acción ordinaria y sus correspondientes actas de notificación que dan cuenta de ser surtidas en la manzana 21 casa 14 de ciudadela Comfamiliar Cuba en Pereira, Risaralda, la que concuerda con el domicilio de habitación consignado por el afiliado fallecido en otros documentos que fueron tenidos en cuenta por la demandada y relacionadas como parte del expediente administrativo dentro de la contestación de la demanda, como la certificación de información laboral del 25 de agosto del 2016 del instituto INVIAS, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la historia laboral de Colpensiones actualizada al 28 de julio del 2016, en esta última puede observarse que la última cotización en dicho fondo data del 31 de mayo de 1996, razón por la cual se constituye como prueba que el causante para esa data habitaba Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 14 en esa misma dirección correspondiente a la vivienda que hasta la fecha de la audiencia de primera instancia continuaba siendo la vivienda familiar de la señora CEBALLOS DE HENAO.
Además, Yerra nuevamente al dar por demostrado no estándolo que existiera algún tipo de separación de hecho, según lo argumentado en la decisión. Se evidencia dentro de la declaración extraprocesal del 28 de julio 2016, que la recurrente y el causante procrearon dos hijos Julián Andrés Y Laura Carolina Henao Ceballos y una hija extramatrimonial del señor BERNARDO HENAO HURTADO, además manifestó la convivencia bajo el mismo techo desde el día de la celebración de su matrimonio hasta el día de fallecimiento del causante.
Nadie más se presentó con derecho a reclamar derechos pensionales u otro tipo de derechos posteriormente a la muerte del señor Bernardo Henao, pues su esposa y sus hijos eran quienes conformaban su hogar hasta el momento en que falleció, se puede corroborar que los hijos del causante nacidos en diferentes épocas incluso son indicativos de convivencia. Además, dentro del proceso se avizoró y fue sujeto de alzada en contra de la parte demanda y en nuestro favor, la sustracción de manera injustificada de una parte fundamental de la investigación administrativa presentada como prueba en el despacho de instancia. Pues Producto de la solicitud elevada por mi representada, la UGPP realizó investigación administrativa de convivencia a la señora CARMENZA CEBALLOS DE HENAO, la cual se llevó a cabo en la Ciudadela Comfamiliar manzana 14 casa 21 del barrio Cuba en la ciudad de Pereira, el día 24 de octubre del 2018.
La investigación administrativa estuvo a cargo del funcionario RENE GUERRERO, en la cual, el mencionado funcionario entrevistó a los vecinos, familiares, realizo grabaciones de audio, registros fotográficos y exigió exhibición de documentos; dando positiva la convivencia entre el señor BERNARDO HENAO HURTADO y CARMENZA CEBALLOS DE HENAO. Razón por la cual la negativa de la entidad demandada nunca estuvo enfocada en hacer algún reparo frente a la convivencia sino frente a los requisitos de la causación del derecho (Negrillas de la Sala). […].
VIII. RÉPLICA La accionada, alega lo que a continuación se trascribe: Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente a las pretensiones incoadas por el extremo actor, debemos indicar que la pensión de invalidez que pretende demostrar que se causó en vida por el señor Bernardo Henao Hurtado, carece de sustento jurídico, como se demostró en el trámite procesal, argumentos acogidos de manera favorable a la entidad que represento por el A QUO de 10 de septiembre de 2019 y Confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, de 2 de junio de 2020, donde se demostró que el señor Bernardo Henao, durante su vida laboral, prestó directamente sus servicios para el Instituto Nacional de Vías, entre el primero de febrero del año de 1978 y el 31 de diciembre de 1980, 4 de enero de 1984, 31 de diciembre de 1993, el 4 de enero de 1994 al 9 de enero del año 2002 él logró prestar servicios por un tiempo equivalente a 7535 días, que representan un total de 1076.43 semanas conforme al certificado aportado por la UGPP.
El demandante para el día primero de abril de 1994, no fue beneficiario del régimen de transición contemplado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Esto por cuanto para esa fecha tenía tan sólo 34 años de edad y, en segundo lugar, porque no tenía los 15 años de prestación de servicios que se estaban exigiendo o se pedían para ese momento, pues, en consecuencia, no alcanzaba a superar las 750 semanas que se estaban invocando, como la posibilidad de permitirle a él el disfrute de la mesada, perdón del régimen de transición. Así que se encuentra que todas las resoluciones que fueron debidamente expedidas por la UGPP, concretamente la 009708 del 12 de marzo del año 2015, que negó por primera vez la pensión de vejez se encuentra completamente ajustada a los presupuestos legales, pues el análisis de la revisión del material probatorio y la aplicación de la norma como tal, evidenciaban que lamentablemente el señor Henao Hurtado no podía ser el benefactor del reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a las normas que estaban rigiendo, lo que tampoco sería posible es reconocimiento y el pago de la pensión de vejez especial anticipada, la que está consagrada en el mismo Artículo 33 de la Ley 100, pero que en el parágrafo número 4, aquella que hace referencia a que la persona que tenga la calificación de una deficiencia física, sensorial o síquica que sea equivalente al 50 %, acredite mil semanas de cotización debidamente realizadas al sistema de Seguridad Social y adicionalmente cumpla 55 años de edad, sin distinción de si es hombre o mujer, condiciones que para este caso no se dieron.
Abonado a esto con la calificación que le hizo la Junta Regional de Risaralda el día 7 de junio del año 2017, a pesar de que tiene un porcentaje que lo califica como inválido estructurado para el diecinueve de abril del año 2016 de origen común. De acuerdo al Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no se cumple a cabalidad este presupuesto legal, pues si él había dejado de cotizar al sistema de Seguridad Social para el año 2002, cuando fue la última, el último período en el cual había prestado servicios a su Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 16 empleador, Instituto Nacional de Vías invias, por esto indica que están exceptuados de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 edades y tiempos de servicios como la generalidad, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50 % o más, con 55 años de edad y cotizaciones de 1000 semanas.
IX. CONSIDERACIONES Se observa que la primera acusación se presenta por la senda indirecta, bajo la modalidad de error de hecho, no consagrada en la casación del trabajo, pues los submotivos de violación, son los de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida. Además, en el embate, no se relacionan acápites relativos a los yerros formulados a la decisión y tampoco las pruebas que por su errado análisis o inobservancia los acreditan.
La segunda reconvención, se presenta por la senda de puro derecho, pero, al sustentarlo, se acude a situaciones fácticas ajenas a ese camino, como que el escogido por la recurrente, se da al margen de cualquier cuestión probatoria, lo que implica que esta y la inicial imputación, se asemejan a un alegato de instancia. Aun si se obviara lo anterior, no se encontraría un error en la determinación del ad quem, pues el de cujus falleció el 20 de junio de 2016 y completó los requisitos de la pensión anticipada de vejez por invalidez, el 19 de abril de 2016, dejando causado el derecho reclamado en esta demanda, a Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 17 partir del momento de su muerte, lo que implica, que en este asunto se trataba de un pensionado, ya que ese estado no se obtiene con la sentencia que declara su existencia, sino con el cumplimiento de los requisitos para su estructuración (sentencia de casación CSJ SL13877-2016), siendo viable exigir un tiempo mínimo de convivencia de 5 años en cualquier tiempo, según los términos del literal a) del artículo 13 de le Ley 797 de 2003 y no el solicitado en el recurso de casación, que solo aplica cuando el causante es un afiliado y no necesita un determinado periodo, siendo suficiente acreditar la existencia del vínculo de comunidad de pareja, con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado.
Al efecto, pueden consultarse las sentencias de casación CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2820-2021, última en la se dijo: Así, para la Sala, aun cuando los cargos resultan fundados, ello no es óbice para casar el fallo confutado, toda vez que, en instancia, se llegaría a la misma conclusión absolutoria del Juez plural, quien, al efecto estableció que la actora «no asistió al causante en su deceso, ni enfermedad final porque ella ya no estaba con él»; en tanto, la interrupción de su convivencia, tuvo lugar en marzo de 2008, esto es, 7 meses anteriores al momento de su óbito, requerimiento frente al cual, se itera la reciente posición jurisprudencial establecida por la Corporación, donde, se dejó establecido que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un afiliado al sistema « […] el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte » (Subrayado y negrilla fuera de texto) (Ver CSJ SL1905- 2021).
Conforme a lo anterior, el Juez de la apelación no se equivocó, al solicitare a la demandante un tiempo de Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 18 convivencia de 5 años en cualquier tiempo, requisito que no se probó, pues el expediente administrativo (digital), contiene una serie de resoluciones, que nada informan sobre la convivencia entre la actora y el de cujus, al limitarse a negar tanto las solicitudes de pensión de vejez, como la de sobrevivientes, pero por no reunir las semanas indicadas en la ley.
Es más, el argumento de la censura está encaminado a mostrar que la dirección relacionada en los medios insertos en la carpeta de la investigación administrativa, que comprenden las resoluciones pensionales, sus actas de notificación, la historia laboral y las certificaciones de ofrenda, era la misma, situación que, con contundencia, no tiene la vocación de acreditar la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, ya que lo pretendido, en últimas, es realizar una serie de elucubraciones, conjeturas, suposiciones, hipótesis o inferencias, para arribar al desenlace pretendido, lo cual no es posible en este recurso extraordinario, pues el error de hecho, debe brillar «al ojo» (sentencia de casación CSJ SL, 14 nov 2012, rad. 37812).
Igual sucede con el registro civil de matrimonio, ya que con el análisis subjetivo se pretende arribar al buen suceso de la acusación. En todo caso, se debe recordar que ese documento no es suficiente para acreditar la convivencia real de la pareja por espacio de 5 años en cualquier tiempo, porque a lo sumo Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 19 muestra que contrajeron nupcias, sin que registren datos relativos a la convivencia indicada (sentencias de casación CSJ SL1706-2021 y CSJ SL3045-2020).
Por otro lado, la certificación laboral y el dictamen pericial no son aptas en la casación del trabajo, y a la declaración extraprocesal rendida por la convocante no puede otorgársele el efecto por esta pretendida, ya que sería avalar que las partes crearan las pruebas para su beneficio. Adicionalmente, en la imputación por el camino fáctico, se pretende censurar al Tribunal, por exigir, como prueba principal, la testimonial, cuando en realidad ese juzgador, nada dijo sobre eso, como tampoco se atuvo a una tarifa legal, dado que lo reprobado fue la pasividad probatoria de la demandante, para acreditar los supuestos sobre los que soportaba sus aspiraciones.
En lo que hace a la facultad oficiosa, es suficiente con remitirse a la sentencia de casación CSJ SL872-2018, donde, se manifestó: […] las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibidem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 20 probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.
En sentencia de 6 de junio de 2001 (Radicación 15267), a ese respecto recordó la Corte: El tema de pruebas de oficio en el proceso laboral está consagrado en los artículos 54 y 83 del código procesal del trabajo, y en relación con el alcance de tales normas esta Sala de la Corte en sentencia de enero 29 de 1979, expediente número 6435, precisó: "Cierto es, como lo dice el impugnante, que los funcionarios que tienen a su cargo tramitar y decidir en las instancias los procesos laborales deben practicar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y, aún más, para la búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, pueden decretar y practicar de manera oficiosa las demás pruebas que consideren pertinentes.
"Estas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces del primer grado porque es a ellos a quienes corresponde la instrucción fundamental del proceso, la dirección de éste (C.P.L. Art 48), la práctica personal de las pruebas (ibid. Art. 52), el decreto de ellas oficiosamente (ibid. Art. 54), e inclusive la potestad de interrogar libremente a las partes (ibid.
Art. 59). Todo ello para fundar su convencimiento en el análisis del material probatorio conseguido y decidir así el litigio (ibid. Art. 60 y 61). "Ya en la segunda instancia los poderes del Tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibíd. Art. 83).
"Y en casación, únicamente después de infirmada la sentencia recurrida, le es dable a la Corte dictar auto para mejor proveer (Decreto Ley 528 de 1964, Art. 61). "Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.
Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 21 "El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el Juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.
Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal. "De otra parte, si el Juez no cumple con su deber de decretar o de practicar las pruebas que le fueron pedidas, ese incumplimiento no envuelve quebranto aducible en casación de las normas instrumentales que le ordenan proceder celosamente en el trámite de los procesos, como medio para alegar el desconocimiento de textos sustanciales de la ley, sino que apenas comprometería la responsabilidad personal del funcionario frente a los litigantes por las omisiones en que hubiere incurrido.
La conducta del Juez o tribunal no es tema trascendente dentro de este recurso extraordinario, cuya finalidad suprema es unificar la jurisprudencia nacional. "Y si esto es forzosamente predicable en tratándose de un deber del Juez, mayor énfasis le corresponde aún en cuanto atañe a su potestad de practicar pruebas de manera oficiosa. Es un ideal buscar la verdad completa antes de resolver procesos judiciales.
Pero esa indagación es más deber moral que legal para el sentenciador." (Ver sentencia CSJ SL872-2018, que a su vez rememoró la CSJ SL, 6 jun. 2001, radicado 15267). (Negrillas de la Sala). Finalmente, se afirma por parte de la petente que, en la apelación contra el fallo del Juzgado, se trató sobre la sustracción, de manera injustificada, de una parte fundamental de la investigación administrativa, presentada como prueba en el despacho de instancia, lo que no sucedió, como que sobre ese aspecto no trató la alzada (expediente digital).
Es más, al revisar la audiencia donde se incorporó ese medio de convicción (ib.), la Juez de primera instancia nada dijo sobre las entrevistas adelantadas por Rene Guerrero, ya Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 22 que solamente incorporó las resoluciones y demás documentos que se encontraban en el archivo digital; de ahí que si alguna inconformidad se presentaba, ese era el momento para exteriorizarlo, con el fin de adelantar los correctivos pertinentes.
De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la liquidación que realice, conforme a los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMENZA CEBALLOS DE HENAO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 88718 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.