Micelio
SL864-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1260 de 1970Decreto 232 de 1984Decreto 3041 de 1966Ley 12 de 1975Ley 333 de 1973Ley 90 de 1946Ley 92 de 1938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL864-2021 Radicación n.° 79696 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ HELDA LUGO GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de julio de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Helda Lugo Gil promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar a su favor, una pensión de sobrevivientes de origen común a partir del 16 de abril de 1989, en calidad de compañera permanente del causante José Alberto García Cifuentes, las mesadas adicionales, los reajustes de la Radicación n.° 79696 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación con base en la variación del IPC, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones en que convivió con José Alberto García Cifuentes en unión marital de hecho, bajo el mismo techo y de manera permanente desde el año 1969 hasta el 16 de abril de 1989, fecha de su deceso. Aclaró que vivieron en la ciudad de Ibagué y que tuvieron tres hijos, Carlos Alberto, Mery Franks y Ernesto García Lugo. Explicó que el causante dejó cotizadas 440 semanas al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, por tanto, se cumplen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes previstos en el Decreto 232 de 1984 que aprobó el Acuerdo 019 de 1983.

Adujo que presentó la reclamación pensional el 15 de febrero «del año en curso», sin que hubiese obtenido respuesta de la entidad demandada. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, que la demandante y José Alberto García Cifuentes procrearon tres hijos y que se presentó la reclamación administrativa el 15 de febrero de 2016; de los demás indicó que no le constaban.

En su defensa explicó que, en razón a la fecha del deceso del causante, 16 de abril de 1989, la norma aplicable es el Acuerdo 019 de 1983, el cual exige acreditar 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualquier tiempo. Sin embargo, en este caso, el señor García Cifuentes no dejó cumplidos los requisitos para Radicación n.° 79696 SCLAJPT-10 V.00 3 consolidar la pensión de sobrevivientes y tampoco se acredita la convivencia de éste con la demandante.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, «no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación», cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: Reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Helda Lugo Gil, a partir del 16 de abril de 1989, por lo considerado.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagar a favor de la señora Luz Helda Lugo Gil, la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero José Alberto García Cifuentes, a partir del 16 de abril de 1989, en cuantía de $16.280 con los ajustes anuales que ha sufrido la misma para los años subsiguientes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y las que se sigan causando, debidamente indexadas.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Consultar la decisión con el Tribunal, en caso de no ser impugnada por las partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada y el Radicación n.° 79696 SCLAJPT-10 V.00 4 grado de consulta en su favor, mediante sentencia dictada el 12 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas, la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Luz Helda Lugo Gil contra Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR probados los hechos que soportan las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En consecuencia, niega las pretensiones propuestas por Luz Helda Lugo Gil contra Colpensiones.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. […] El colegiado estableció como problemas jurídicos determinar: i) el régimen pensional que regula la prestación reclamada; ii) si el causante José Alberto García Cifuentes dejó consolidada la pensión de sobrevivientes y de ser así, iii) si Luz Helda Lugo Gil es beneficiaria de dicha prestación. Indicó que la decisión de primer grado debía ser revocada, toda vez que la accionante no cumplía los requisitos señalados en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 para ser beneficiaria de la prestación solicitada, dado que no se acreditó la soltería del causante durante el tiempo de convivencia. Precisó que la legislación aplicable para definir la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento en que ocurrió el deceso, tal como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, como José Alberto García Cifuentes falleció el 16 Radicación n.° 79696 SCLAJPT-10 V.00 5 de abril de 1989, la prestación se rige por lo establecido en los artículos 20 a 22 del Acuerdo 224 de 1966 modificado por el Acuerdo 019 de «1984», así como por los artículos 55 a 62 de la Ley 90 de 1946.

En ese sentido, precisó que el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, estableció que para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes debía cumplirse la densidad de cotizaciones señalada en el artículo 5° de tal reglamento del ISS, esto es, 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la muerte o 300 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

En el presente caso, el afiliado reunió un total de 440 semanas cotizadas hasta el 1° de septiembre de 1987, razón por la cual, en principio, dejó consolidada la pensión que ahora se reclama, pues cumplió con el «requisito de densidad de semanas que exige el Decreto 232 de 1984». Sin embargo, precisó que para el año en que ocurrió la muerte del causante, 1989, las disposiciones legales que consagraban el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de las compañeras permanentes, eran los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946.

Sustentó esta consideración en lo expuesto en las providencias CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 37558 y CSJ SL4200-2016. Estableció que para acreditar la condición de beneficiaria de la pensión pretendida, la actora debía acreditar que: i) hizo vida marital con José Alberto García Cifuentes, dentro de los tres años anteriores a su muerte a menos que hubiera procreado hijos con él; ii) el Radicación n.° 79696 SCLAJPT-10 V.00 6 causante no dejó cónyuge supérstite y que, iii) tanto la actora como el afiliado fallecido permanecieron solteros durante el tiempo de convivencia. Aclaró que, aunque este último requisito fue declarado inexequible mediante sentencia CC C 482-1998, sí es aplicable al presente caso, pues la muerte del causante ocurrió el 16 de abril de 1989, esto es, antes de que se hubiera proferido tal decisión, para lo cual se apoyó en sentencia cuya identificación indicó así: «CSJ SL 2011, rad. 37552».

Señaló que en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, refirió a su convivencia con José Alberto García Cifuentes durante 20 años y hasta el momento de su muerte, mencionó los lugares y ciudades donde vivieron, que tuvieron hijos, los sitios y empresa donde éste trabajo, entre otras cosas, y también dijo que el causante: no tenía ningún vínculo matrimonial vigente mientras estaba con ella, que sí se casó y cree que tuvo un hijo con la cónyuge, que cuando estaba con ella ya se había separado, que el causante duró como 3 años separado y luego se fueron a vivir juntos, no recuerda si él hizo la disolución del matrimonio porque la cónyuge se fue a vivir a Estados Unidos y que hasta el momento no sabe dónde está. Además, señaló que los testigos María Denise Rubio, Nancy Morales y Reinaldo Bueno, confirmaron el tiempo de convivencia de la pareja e indicaron que no les constaba si el causante era casado.

Radicación n.° 79696 SCLAJPT-10 V.00 7 Así las cosas, concluyó que, aunque las declaraciones de terceros acreditaban que la actora fue compañera permanente del causante hasta el momento de su deceso y que procrearon tres hijos, hecho que se acredita con los registros civiles de nacimiento, lo cierto es que no se demostró que para la época en que tuvo lugar dicha vida marital, el causante fuera soltero.

Por el contrario, la demandante admitió de manera expresa, consciente y libre que el señor García Cifuentes se había casado antes de convivir con ella y que no sabía si había disuelto la sociedad conyugal, dado que la cónyuge del causante estaba en Estados Unidos. Adujo que en los términos del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, la prestación de sobrevivientes a favor de la compañera permanente es de carácter supletorio, es decir, solo procede a falta de cónyuge, y en este caso, la misma accionante confesó que el causante no era soltero, sino que estaba casado.

Por esta razón, concluyó que Luz Helda Lugo Gil no podía ser beneficiaria de la pensión reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 79696 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la sentencia dictada por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo por la causal segunda de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 18 de la Ley 92 de 1938; incisos 1° y 2° del parágrafo 1° del artículo 2 de la Ley 333 de 1973; Decreto Reglamentario 690 de 1974; artículos 47 literal a), 50, 74 literal a), 142, 143, 144, 151 de la Ley 100 de 1993, 1° y 2° de la Ley 12 de 1975, 174, 175, 176, 177, 183, 194, 195, 197, 232, 258, 248, 250, 304, 305, 307, 311 del CPC; 1°, 16, 18, 19, 21 del CST y 4°, 5°, 6°, 29, 48, 53, 83 y 91 de la Constitución Política.

Luego de referir las consideraciones expuestas por el Tribunal, señala que dicho fallador incurrió en una errónea interpretación de los artículos 18 de la Ley 92 de 1938 y 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, puesto que dio por demostrado que el «demandante» era casado, con una prueba no apta para probar tal hecho. Explica que la demostración Radicación n.° 79696 SCLAJPT-10 V.00 9 del estado civil de las personas requiere prueba solemne, por tanto, contrario a lo indicado por el colegiado, la existencia del vínculo matrimonial del causante solamente podía establecerse con el respectivo registro civil de matrimonio o en su defecto, con la copia auténtica de la partida de matrimonio expedida por el notario o el alcalde.

Indica que no cuestiona las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, esto es, que: i) José Alberto García Cifuentes falleció el 16 de abril de 1989, momento para el cual contaba con 440 semanas cotizadas, por lo que se cumplen los requisitos señalados en los artículos 20 y 59 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1° del Decreto 232 de 1984; ii) que para la fecha de la muerte, los artículos 55 y 62 de la Ley de la Ley 90 de 1946, permitían que las compañeras permanentes fuesen beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y iii) que la accionante fue compañera del causante hasta el momento de su deceso, procrearon tres hijos y convivieron durante más de 20 años.

Una vez precisado lo anterior, afirma que el artículo 18 de la Ley 92 de 1938 previó que, a partir de su vigencia, solamente las copias auténticas de las «partidas del registro del estado civil» expedidas por los funcionarios señalados en tal legislación, tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones.

Además, el artículo 19 de la misma ley estableció que a falta de los referidos documentos, éstos podrían suplirse con las actas Radicación n.° 79696 SCLAJPT-10 V.00 10 de partidas existentes en los libros parroquiales, por testigos o por la notoria posesión del estado civil. Aduce que mediante el Decreto 1260 de 1970 se dispuso que el registro civil es la prueba idónea para probar el matrimonio, es decir, estableció una formalidad ad probationem para acreditar este estado civil.

En esa medida, advierte que, según las normas antes señaladas, los matrimonios celebrados a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta el 5 de agosto de 1970, cuando se expidió el Estatuto del Registro Civil de las personas, se deben probar con el registro civil o en su defecto con las actas eclesiásticas; y los matrimonios realizados a partir de ésta última data, solamente se puede demostrar con el registro civil.

Resalta que así fue expuesto en decisiones CSJ SL 8 mar. 2004, rad. 21501 y CSJ SC 7 mar. 2003, rad. 7054, de las cuales cita varios apartes. En ese orden, señala que la calidad «de casado» de José Alberto García Cifuentes, debía ser demostrada mediante el registro civil de matrimonio, documento que no fue aportado al proceso. Aclara que, aunque la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que el estado civil se puede acreditar a través de prueba supletoria como lo permite el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, ello solamente procede ante la pérdida o destrucción de la respectiva «partida o folio», evento que no se debatió ni probó en este asunto.

Así, solo será admisible la prueba supletoria cuando se establezca la inexistencia de la principal, tal como se indicó en sentencia CSJ SL rad. 20 mar. 1957 GJ LXXXIV, número 2179. Radicación n.° 79696 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo anterior, refiere que el Tribunal incurrió en error al dar por establecido que el causante era casado, con la sola versión ofrecida por la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, pues tal hecho ha debido probarse con el registro civil de matrimonio o en su defecto, con la copia auténtica de la partida de matrimonio, lo cual no ocurrió. Agrega que la confesión no ha sido tenida en cuenta ni siquiera como prueba supletoria para demostrar el matrimonio, tal como se desprende de las normas acusadas y de la jurisprudencia al respecto.

En esa medida, no está demostrado que el causante era casado, pues no se allegó la prueba idónea que así lo evidenciara; de ahí que deba concluirse que Luz Helda Lugo Gil sí es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ante la falta de prueba de la existencia de cónyuge supérstite del afiliado fallecido. VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, presenta oposición al cargo.

Refiere que, aunque la recurrente eligió la senda jurídica, plantea argumentos de orden probatorio, lo cual evidencia una mixtura indebida de vías en sede extraordinaria. En todo caso, explica que la norma aplicable en este asunto es el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, dado que el causante falleció el 16 de abril de 1989, momento para el cual estaba vigente el requisito de «haber permanecido solteros» durante Radicación n.° 79696 SCLAJPT-10 V.00 12 la convivencia. Por tal razón, el Tribunal no se equivocó al formular tal exigencia y como quiera que la misma demandante aceptó que José Alberto García Cifuentes era casado y presuntamente tenía un hijo, no era procedente ordenar el reconocimiento pensional.

VIII. CONSIDERACIONES Al formular la proposición jurídica se hace alusión a la violación de la ley sustancial por la senda directa. Sin embargo, del análisis de las inconformidades planteadas en la demostración de la acusación resulta evidente que el reparo de la censura se funda en que el Tribunal dio por probado un hecho con una prueba no autorizada por la ley para ello, o no revestida de solemnidad, como ocurre respecto del estado civil de las personas.

De ahí que se discutan aspectos probatorios, como lo señala la opositora, pues lo que se pretende cuestionar es que se hubiese tenido por establecido que el causante José Alberto García Cifuentes estuvo casado, con base en lo afirmado por la demandante en el interrogatorio de parte rendido en el proceso. En esa medida, la Sala colige que lo endilgado al juez de la alzada es la comisión de un error de derecho el cual consiste en «dar por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, ya que en este evento no puede admitirse su prueba por otro medio» (CSJ SL 9 ag. 2011, rad. 39954).

Siendo ello así, tan solo se Radicación n.° 79696 SCLAJPT-10 V.00 13 advierte una inconsistencia entre la identificación de la senda de ataque y lo expuesto en la demostración del cargo, más cuando la censura cumple con los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen cuando se pretende acusar la decisión del juez colegiado por errores de derecho, toda vez que denuncia las normas que establecen la manera como debe acreditarse el estado civil de las personas e identifica y explica en qué consistió la equivocación del juzgador al respecto.

Por lo mismo, tal desliz técnico es superable. Precisado lo anterior, la Sala recuerda que el Tribunal consideró improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, por cuanto ella misma aceptó y no controvirtió que el causante era casado; circunstancia que a la luz de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, le impedía obtener la prestación pretendida como compañera permanente.

Así, recordó que, conforme a esta norma, aplicable al presente asunto en razón a la época del fallecimiento del afiliado, el derecho pensional de la compañera permanente es supletorio, es decir, que solo opera en el evento en que el causante no hubiese dejado cónyuge supérstite. Además, señaló que debía demostrarse que «tanto ella como el causante durante el tiempo de convivencia permanecieron solteros», pues, aunque este requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la decisión CC C 482-1998, estaba vigente para el momento del deceso, 16 de abril de 1989.

Radicación n.° 79696 SCLAJPT-10 V.00 14 En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el juez plural incurrió en error de derecho al dar por acreditado el estado civil del causante, con base en lo confesado por la demandante en su interrogatorio de parte. Dada la vía del cargo, debe aclararse que no son objeto de controversia los siguientes supuestos establecidos por el juzgador de la alzada: i) que José Alberto Cifuentes García falleció el 16 de abril de 1989; ii) que dejó cotizado un total de 440 semanas, por lo que se cumple el requisito previsto en el Acuerdo 019 de 1983 para dejar causada la pensión de sobrevivientes; iii) que convivió con la demandante durante al menos 20 años hasta la fecha de su deceso y tuvieron tres hijos y que iv) la actora admitió que el causante estaba casado durante el tiempo en que convivió con ella.

Esta Corte ha precisado que para demostrar el estado civil de las personas se requiere de prueba solemne, por lo que no existe libertad probatoria, sino que se hace necesario aportar el correspondiente registro civil. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 92 de 1938 invocados por la censura, los cuales establecen que la prueba principal de tal hecho es el registro del estado civil y como elemento supletorio, el acta de las partidas eclesiásticas.

Luego, con la expedición del Decreto 1260 de 1970, se definió que la prueba idónea era únicamente el registro civil. Radicación n.° 79696 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, los matrimonios celebrados a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta el 5 de agosto de 1970, se acreditan con el registro civil (prueba principal) o con las actas eclesiásticas (prueba supletoria); y los realizados con posterioridad a dicha data, únicamente con el registro civil (CSJ SL16792-2015).

Sin embargo, la situación anterior admite una salvedad, la cual tiene lugar cuando el hecho objeto de prueba solemne, en este caso el matrimonio, no es controvertido en juicio y, por el contrario, es admitido por las partes; por esto, resulta innecesario allegar el documento establecido por la ley para su demostración. Así se explicó por esta Sala en CSJ SL9510-2017: Como se desprende del texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y lo ha precisado la jurisprudencia, el carácter de idoneidad exclusiva de una prueba para demostrar un determinado hecho, debe provenir también únicamente de la ley, pues si esa connotación no está prevista en alguna norma, no es posible predicar la comisión de un error de derecho, cuando se tiene por probado un hecho a partir de la apreciación de un elemento material diferente.

Acerca de la naturaleza solemne de la prueba del estado civil de las personas, en sentencia CSJ SL11493-2014, esta Sala de la Corte recordó que la demostración de tal supuesto fáctico no es libre, sino que requiere de la aportación del correspondiente registro civil. Así discurrió: Ahora bien, importa a la Corte destacar que es equivocado aseverar que la acreditación de la calidad de cónyuge está sujeta a libertad probatoria, como se alega en el primer cargo, pues como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el estado civil de las personas y tan particular lazo de parentesco sólo es dable de acreditar, cuando así lo refiere la ley para otorgar un derecho, en la forma como lo ha previsto ésta, no bastando la simple afirmación de su existencia, ni siquiera la concurrencia de múltiples medios de prueba distintos a los exigidos para probar la sustancia del acto.

Radicación n.° 79696 SCLAJPT-10 V.00 16 Tal orientación así se asentó por la Corte en sentencia de 9 de ag. de 2011, rad. 39954: «Hechas las anteriores precisiones, es pertinente tener presente que aunque la demandante adujo en los hechos del escrito inaugural del proceso que el causante había contraído nupcias con Bertha Miranda Verdugo, esa sola afirmación no acredita de manera idónea el estado civil de matrimonio de los mismos, según lo dispuesto en la ley; ni es factible considerarlo fuera del debate, ya que precisamente la controversia giró en torno a que la actora tenía derecho a la pensión por su condición de compañera permanente, dada la separación de aquellos, la cual se produjo “treinta y cinco años” antes del fallecimiento del de cujus, más aún cuando en el sub lite está suficientemente acreditado por los jueces de las instancias que el causante convivió durante más de un década con la actora, en condición de compañera permanente.

Pero también hay que parar mientes en que la accionante no se refirió específicamente a que para el momento de la muerte del causante, se encontraba vigente el vínculo matrimonial, aspecto éste que en estricto rigor es lo que determina o genera el posible derecho pensional. […]” Sin embargo, claro es, que cuando el hecho materia de prueba ad substantiam actus no está en entredicho, sino que su existencia se da por descontada, por haber sido aceptada por la parte contraria y ser por lo tanto indiscutida, la presencia material del documento respectivo se torna innecesaria y hasta superflua por sustracción de materia. […] En el caso presente, fue la propia recurrente quien convocó a juicio a la señora Elcira Mera de Villani, en su condición de cónyuge supérstite del causante Alejandro Villani, según lo aseveró el ISS en la Resolución 10871 de 2005 y se corrobora con el texto del acto administrativo (fls. 9 a 11), según el cual «el 02 de abril de del 2004, a solicitar Sustitución Pensional se presentó la Señora ELCIRA MERA DE VILLANI C.C. No. 25.662.705, en calidad cónyuge del causante».

Con ello, sin duda, legitimó la intervención de la esposa del causante, de suerte que no resulta atendible la pretensión de desconocer una realidad que aceptó desde los albores del proceso. (Subraya la Sala). De igual manera se enseñó en CSJ SL4477-2020, al considerar innecesario allegar la prueba solemne del estado civil cuando el mismo no es el objeto de discusión: Radicación n.° 79696 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese sentido, aunque es verdad que la demostración del estado civil de las personas requiere de prueba solemne y, por tanto, su validación no es libre en tanto se hace necesario aportar el correspondiente registro civil, tal como lo ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL1149-2014 reiterada en la CSJSL9510-2017, lo cierto es que en el sub lite el hecho materia de prueba ad substantiam actus no está en entredicho, por el contrario, su existencia se dio por descontada en la medida que fue aceptado por la accionante en la demanda y, en consecuencia, indiscutido, pues como lo adujo el Tribunal ésta lo aceptó en el hecho noveno del escrito inicial cuando refirió que el de cujus «estuvo casado con la señora MARIA (sic) DEL CARMEN SANDOVAL, con quien convivió hasta el año 1999 cuando esta se domicilió en el país de Venezuela».

Luego, la presencia material del documento respectivo se torna innecesaria y superflua por sustracción de materia. (subraya la Sala) En ese orden, como quiera que en el presente asunto el estado civil del causante no fue objeto de debate ni parte del litigio fijado en las instancias, y, por el contrario, según el Tribunal fue admitido de manera libre y espontánea por la propia demandante, resultaba innecesario insistir en la prueba documental solemne de tal supuesto.

Debe precisarse que frente a esta inferencia probatoria del colegiado, la recurrente no formuló errores de hecho ni se denunció la equivocada valoración de la confesión que derivó del interrogatorio de parte, simplemente limitó su ataque al planteamiento de un error de derecho. De ahí que, es factible colegir que el hecho de que el señor García Cifuentes estuviese casado mientras convivió con la actora, se dio por descontado al ser aceptado por Luz Helga Lugo Gil, conforme lo estableció la colegiatura y no se atacó por la senda adecuada, situación que hacía superfluo Radicación n.° 79696 SCLAJPT-10 V.00 18 exigir la prueba del registro civil de matrimonio o en su defecto, de la partida eclesiástica, en los términos de la Ley 52 de 1938 y del Decreto 1260 de 1970.

Por esta razón, no se advierte que el Tribunal hubiese incurrido en el error de derecho endilgado, pues, aunque es claro que el estado civil de las personas exige prueba solemne, su aportación resulta innecesaria cuando tal hecho es aceptado por la parte respecto de la cual tal situación puede surtir efectos negativos, en este caso, por la actora, sin que hubiera sido materia de controversia por las partes ni se alegara como sustento de las pretensiones del libelo inicial o de las excepciones propuestas para enervarlas.

Nótese que el reconocimiento pensional pretendido no se fundó en la inexistencia de cónyuge supérstite o en que el causante hubiese permanecido soltero durante su convivencia con la accionante, simplemente se adujo que esta pareja había hecho vida marital por más de 20 años y tuvieron tres hijos, sin hacer referencia a las demás exigencias previstas en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946; a su turno, Colpensiones se limitó a manifestar que la accionante no era beneficiaria de la prestación sin indicar el motivo de ello y sin formular oposición en razón al estado civil del causante.

Siendo ello así, el hecho del matrimonio del causante estuvo fuera de controversia y, por el contrario, como quedó visto, para el Tribunal fue admitido expresamente por la señora Lugo Gil, lo que permite concluir Radicación n.° 79696 SCLAJPT-10 V.00 19 que en este caso resultaba innecesario aportar la prueba documental que echa de menos la censura.

En los anteriores términos, esta Sala advierte que no existió equivocación del colegiado al dar por acreditado que el causante estaba casado, y que, por ende, ésta no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada a la luz del artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de julio de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ HELDA LUGO GIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la motiva. Radicación n.° 79696 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.