Micelio
SL864-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65030 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL864-2020 Radicación n.° 65030 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS CAICEDO MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

ANTECEDENTES Juan Carlos Caicedo Marín llamó a juicio al Banco Comercial Av Villas S.A., con el fin de que se declare que: i) existió un contrato de trabajo entre el 8 de abril de 1996 y el 30 de agosto de 2010; y ii) fue ilegal e injusto para todos sus efectos la terminación de la relación laboral. Que como consecuencia de lo anterior se condene al empleador a reconocer y pagar los valores y cantidades que resultaren probadas por los siguientes conceptos: i) indemnización por terminación unilateral, ilegal e injusta de su vínculo contractual en valor de $270.241.571, debidamente indexada; ii) indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST en suma de $47.215.712; iii) a las costas del proceso; y iv) ultra y extra petita.

Como petición especial expuso que se revisara « la contratación en salario integral ». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la entidad demandada el 8 de abril de 1996; que fue despido de manera injusta e ilegal el 30 de agosto de 2010; que ocupó el cargo de gerente regional encargado desde el 8 de enero de 2009, y fue ratificado en la regional Suroccidente el 23 de junio de la misma anualidad; y que a la fecha de su desvinculación del Banco devengaba $13.526.500 más el promedio mensual de sus compensaciones $3.539.415 para un total mensual de $17.065.915.

Señaló que nunca se le hicieron un llamado de atención, requerimiento o sanción, siendo su hoja de vida impecable, por lo que no había como soportar un despido con justa causa, máxime que él tenía facultades expresas que le daban cierta autonomía, y debía tenerse en cuenta que los créditos otorgados cumplían con los requisitos necesarios para su aprobación, por tanto, la aparente violación del manual de conducta y ética del Banco no existió. Indicó que el 30 de agosto de 2010 después de ser oído en descargos por el presunto manejo irregular de dos créditos, le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo esgrimiendo como justificación la violación al código de ética y conducta en su numeral 1.8.3, el literal a) numerales 2) y 6) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 58 del CST; y que los hechos imputados no son congruentes con la causal de despido expuesta.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, y que el demandante devengaba un salario integral de $13.526.500 y una variable integral por $3.539.415. Frente a los demás indicó que no eran ciertos, pues su despido sucedió por existir justa causa, dado que el actor no cumplió con las normas y procedimientos establecidos por el Banco, incurriendo en varias faltas graves, pues aprobaba créditos a solicitantes que no tenían respaldo patrimonial, ni vínculo financiero con otras entidades, causándole un perjuicio económico a esa entidad.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; la innominada; pago, prescripción y compensación; y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011 (f.° 203-204), resolvió: 1.- DECLARA no probados los medios exceptivos formulados por la parte demandada en su defensa. 2.- CONDENAR a la empresa BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., a pagar a favor del demandante la suma de $125.690.501 por concepto de indemnización por despido injusto. 3.- ORDENAR al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., que la suma reconocida en el numeral segundo de esta sentencia sea pagada al demandante debidamente indexada y/o actualizada entre la fecha en que debió cancelarse, esto es, el 30 de agosto de 2010 y aquella en que efectivamente le sea Cancelado a su acreedor. 4.- CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. tásense como agencias en derecho la suma de $20.000.000 la cual deberá ser incluida en la respectiva liquidación. 5.- ABSOLVER a la entidad demandada de otro cargo formulado en su contra por el demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolvió al Banco Comercial Av Villas S.A., de las pretensiones incoadas por el actor, y condenó a éste en costas en ambas instancias, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si el contrato de trabajo del actor terminó por causas imputables a éste derivadas de la violación grave del código de ética y el reglamento de trabajo. Resaltó que tanto el Tribunal Supremo del Trabajo como de la Sala de esta Corporación, han considerado que al trabajador sólo le basta demostrar el hecho del despido, y que al empleador demandado le corresponde acreditar que éste incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente, que ameriten su despido unilateral por justa causa.

Señaló como hechos probados que entre el señor Juan Carlos Caicedo Marín y la entidad accionada, se suscribió un contrato de trabajo desde el 8 de abril de 1996, desempeñando el cargo de subgerente comercial zona, devengando como último salario la suma de $13.526.500 y un promedio de sueldo variable de $3.539.415 (f.° 52, 8), el cual fue terminado de manera unilateral por el empleador el 30 de agosto de 2010, apoyándose en la diligencia de descargos rendida en la fecha en cita, porque ese mismo día la empresa demandada le comunicó al demandante la finalización de su vinculación aduciendo como motivos que « no hemos encontrado satisfactorias sus explicaciones » frente a dos situaciones, la primera « el crédito 4969761311000 a nombre del señor Francisco Javier Maya », quien manifestó que éste era para ser prestado al señor Juan Carlos Caicedo; y la segunda, por « la aprobación del crédito No. 1580108276 al señor Ronald Fabián Ramírez », desconociendo los requisitos establecidos para su autorización, pese a la información suministrada por la ejecutiva de cuenta, indicando la inconveniencia en la aprobación del referido crédito (f.° 58-62, y 168-172), los cuales fueron concedidos violando el código de ética y conducta, hechos que constituían justa causa de conformidad con lo dispuesto por el literal a) numerales 2) y 6) del artículo del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo dispuesto por los numerales 1° y 5° del artículo 58 del CST (f.° 4-7, 63-66, y 164-167).

Consideró que el empleador para demostrar los hechos endilgados al trabajador y dar por terminada la relación laboral, allegó los siguientes oficios: 1.- De fecha 13 de julio de 2011, expedido por la gerente de crédito individual Banco AV Villas, certificando el estado de los créditos 1010566049-494377-9- y 1010567860-496976-01- correspondientes al cliente Francisco Javier Maya, y relaciona el crédito 1580108276 a nombre de Ronald Fabián Ramírez, el cual fue aprobado por el actor bajo sus atribuciones comerciales por valor de $12.600.000.

Resaltando que éste último fue negado por el analista en las etapas 05-07 por no sustentar adecuadamente los ingresos y en la etapa 0210 se desistió la aprobación del mismo, aduciendo que el cliente « no cuenta con las políticas y no tiene respaldo patrimonial » (f.° 162). 2.- De data 27 de octubre de 2011 mediante el cual el gerente de crédito individual Banco Av Villas, certificó que «la operación Nro. 1580108276 corresponde a Ronald Fabián Ramírez con CC. 94.306.615, fue negado por el Centro de Crédito el 23 de julio de 2010 por no sustentar bien sus ingresos.

Sin embargo, la operación fue aprobada el 4 de agosto de 2010 bajo atribución comercial por Juan Caicedo Marín, pero en el momento del desembolso el área de cartera decide mantener el concepto del Centro de Crédito y no contabilizar la operación» (f.° 201). Expuso que del interrogatorio de parte del demandante se desprendía que éste recibió capacitación del Banco para desempeñarse como gerente regional suroccidente, indicando que el código de ética hacia parte de las normas establecidas por su empleador, las cuales debían ser cumplidas a cabalidad por todos sus vinculados; frente a la aprobación del crédito del señor Ronald Fabián Ramírez, indicó que «cuando se le solicitó el segundo crédito, la persona ya venía pagando un crédito con el Banco en forma adecuada, lo que significa que fue perfectamente aprobado», por lo que para el segundo crédito solicitado por valor de $12.000.000 si cumplía con los parámetros de reciprocidad con la entidad, no obstante, ante las dudas la gerente y la analista, fue él quien dio la orden a Gloria Cecilia de declinar el crédito y archivar la operación, advirtiendo que ante la duda le dio el beneficio a la entidad bancaria.

Argumentó que, de las pruebas estudiadas en conjunto, es decir, los oficios y la declaración, podía deducir que la demandada demostró la conducta que le imputo al actor, acerca de haber aprobado un crédito sin el cumplimiento de los parámetros exigidos por la entidad, pues en efecto, en relación al «crédito 4969761311000 a nombre del señor Francisco Javier Maya, crédito 494377», se tenía que del resumen transaccional de la cuenta del señor Juan Carlos Caicedo Marín, se infería que los retiros realizados el 30 de diciembre de 2009, por valor de $1.290.000; el 12 de marzo de 2010, por la suma de $2.500.000; y, el 3 de mayo de 2010, por $1.970.520, se realizaron con destino al pago de la cartera del crédito 494377-, el cual correspondía al señor Francisco Javier Maya como titular (f.° 175).

No obstante, explicó que dicho crédito fue desembolsado al señor Francisco Javier Maya el 11 y 16 de mayo de 2006, y las transacciones del actor correspondían a los años 2009 y 2010, por lo que no existía relación de causalidad, dado el lapso entre el desembolso del crédito y la data en que fue despedido el demandante. En relación con el segundo cargo imputado, estimó que el accionante si había realizado la autorización del crédito 1580108276 a favor del señor Ronald Fabián Ramírez, sin que éste cumpliera con los parámetros exigidos por la entidad demandada, situación que se desprende del oficio del 27 de octubre de 2011 (f.° 201), expedido por el gerente de crédito individual Banco AV Villas, en el cual certificó que « la operación Nro. 1580108276 corresponde a Ronald Fabián Ramírez con CC. 94.306.615, fue negado por el Centro de Crédito el 23 de julio de 2010 por no sustentar bien sus ingresos », y que a pesar de haber sido aprobado por el actor al momento del desembolso el área de cartera decidió mantener el concepto del centro de crédito, es decir, lo negó. Agregó que, de acuerdo a lo expuesto por la representante legal de accionada, una analista de la entidad, le comunicó al demandante que el cliente, si bien contaba con un crédito anterior, no contaba con suficiente patrimonio, reciprocidad y, no tenía registros financieros con ninguna entidad, considerando un riesgo entregar otro crédito, la cual no se tuvo en cuenta por el actor quien procedió a aprobar un segundo crédito.

Expresó que, de igual manera, en el documento obrante a folios 130-131, y 190-191, de fecha 26 de agosto de 2010, firmado por Gloria Cecilia Jiménez, gerente oficina Palmira, dirigido a Norma Isabel Ramírez García, informando acerca de su preocupación por la aprobación del crédito por $12.600.000, advirtiendo que el señor Ronald Fabián Ramírez, no tenía respaldo patrimonial, ni presentaba extractos bancarios, adicionalmente contaba con un crédito por $5.000.000, el cual había sido aprobado en idénticas condiciones por el gerente regional, el 17 de diciembre de 2009; que se acordó no desembolsar el crédito y que recibió una llamada de Juan Carlos Caicedo, preguntando porque no se había desembolsado el mismo, si él lo había aprobado y entre otras razones la señora Gloria Cecilia Jiménez, le manifestó que no se podían soportar bien los ingresos y que adicionalmente el crédito había sido negado en diciembre y en agosto se ratificaba esa negación bajo el mismo criterio y sin embargo, la gerencia regional lo estaba aprobando; que el demandante le ratificó que ese dinero era para colaborarle a Alejandro en solucionar sus problemas con data crédito.

Sostuvo que los anteriores documentos le merecían credibilidad debido al conocimiento directo de los hechos que se relataban, y la actividad a la que se dedicaba la señora Gloría Cecilia Jiménez le permitía conocer sobre la viabilidad de otorgamiento de créditos. Encontró que el demandante en el acta de descargos: i) había afirmado que el único requisito que no cumplía el crédito era el de reciprocidad; y ii) admitió que el señor Ronald Fabián Ramírez era cuñado del señor Sabogal (rta. 21), y que el crédito solicitado por el primero era para el segundo para que se pusiera al día en sus obligaciones para su data crédito.

Señaló que del contenido del correo electrónico de Melisa se evidencia que el actor le indicó que si no estaba de acuerdo con el crédito que lo archivara. Resaltó que en la declaración rendida por el demandante indicó que «el Código de Ética hace parte de las normas establecidas en el Banco, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad por todos sus empleados», y al estudiar la causal invocada por la empleadora, esto es, la 1.8.3. que literalmente señalaba « si ésta en duda sobre el otorgamiento de un crédito, dé a la entidad el beneficio de la duda y decline la operación. Nunca haga un crédito si tiene duda sobre la conveniencia de hacerlo », por lo que consideró el ad quem que cuando el actor aprobó el crédito faltó a sus deberes y obligaciones, quedando dicha situación debidamente probada por la entidad, por lo que le asistía el derecho a dar por terminado el contrato de trabajo, habida cuenta que se configuró una de las causales determinadas en la carta de despido, esto es, la del literal a) numerales 2) y 6) del artículo del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo dispuesto por los numerales 1° y 5° del artículo 58 del CST.

Citó en extenso la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855, sobre la hermenéutica de la primera norma referida. Concluyó argumentando que, el actor tenía conocimiento que el solicitante del crédito no contaba reciprocidad, no poseía respaldo patrimonial, y no presentaba extractos bancarios; a su vez el aludido crédito había sido negado en dos oportunidades, y que la destinación del crédito era « para cubrir deudas de un empleado del banco », sin embargo, el actor aprobó el crédito en esas condiciones y ante la gestión de una funcionaría de la entidad demandada, fue que procedió a dejar sin efecto el mismo, desconociendo de esa manera, la obligación de proteger los intereses del Banco con quien laboraba, situación que el Tribunal consideró grave, debido a la función de intermediación del mercado financiero que cumple la convocada al proceso, la cual exige rigor en el otorgamiento de este tipo de acreencias.

Por lo que el demandante puso en riesgo los dineros de su empleador, sin que la causal invocada exija que se haya producido un daño efectivo, ora detrimento patrimonial alguno, pues, bastaba la potencialidad y gravedad de la conducta. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte:

PRIMERO: Que se DECLARE que la sentencia de segunda instancia No. 144., Acta de aprobación No. 048, dictada el 31 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en VIOLACIÓN DIRECTA DE LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA por cuanto no le era aplicable la proposición jurídica derivada de los artículos 7°, literal a), numerales 2) y 6) del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 58, numerales 1° y 5° del Código Sustantivo del trabajo y por el Código de Ética y de Conducta, este última norma interna del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. SECUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se CASE la sentencia de segunda instancia No. 144, Acta de aprobación No. 048, dictada el 31 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por VIOLACIÓN DIRECTA DE LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA.

TERCERO: Que se ORDENE a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir una nueva sentencia en la que manifieste que la proposición jurídica derivada de los artículos 7°, literal a), numerales 2) y 6) del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 58, numerales 1° y 5° del Código Sustantivo del trabajo y por el Código de Ética y de Conducta, este última norma interna del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., no eran aplicables al despido unilateral que la entidad demandada le hiciera al señor JUAN CARLOS CAICEDO MARÍN.

CUARTO: Como consecuencia de esta última declinación, se DECLARE que el despido unilateral del señor JUAN CARLOS CAICEDO MARÍN es un despido sin justa causa.

QUINTO: Que se ORDENE por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a la entidad demandada BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. el pago de la indemnización por despido unilateral sin justa causa en el monto que según la legislación laboral colombiana corresponda, así como al pago de todos los emolumentos a los que tenga derecho como consecuencia de las anteriores declaraciones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del literal a) numerales 2° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° el artículo 58 del CST; y el artículo 1.8.3 del Código de ética y de Conducta que « estipula que en caso de duda con el otorgamiento ele un crédito, de a la entidad el beneficio de la duda y decline la operación. Nunca haga un préstamo si tiene dudas sobre la conveniencia de hacerlo ».

En la demostración del cargo después de transcribir literalmente las normas reseñadas en la proposición jurídica, argumenta que de ellas surge la justificación que dio su empleador para dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, por haber autorizado un préstamo bancario al señor Ronald Fabián Ramírez existiendo duda para su otorgamiento, tesis que el ad quem avaló al indicar que los cargos imputados al actor habían sido probados por la entidad bancaria.

Señala que la decisión del Tribunal constituye una violación directa por aplicación indebida, y por tanto debe ser casada. Indica que según el ad quem la causal del despido unilateral con justa causa, fue numeral 1.8.3 del Código de ética y de Conducta « la entidad cuando: "Art. 183.- Si está en duda sobre el otorgamiento de un crédito, dé a la entidad el beneficio de la duda y decline la operación. Nunca haga un préstamo si tiene dudas sobre la conveniencia de hacerlo ».

Explica que el elemento axial en la valoración de las circunstancias fácticas, fue la existencia de duda en el otorgamiento del crédito, no obstante, expone que tanto la duda como el convencimiento son estados subjetivos en el que una persona tiene o no la seguridad de algo, es decir, que la calificación puede variar de un sujeto a otro, dado que ante la misma escena uno puede tener duda y otro certeza.

Sostiene que, en el ámbito del otorgamiento de un crédito bancario, que es precisamente lo que se discute en este caso, se estaría ante una duda cuando los diversos elementos, esto es, i) endeudamiento, ii) patrimonio, iii) puntaje en Datacrédito, iv) reciprocidad con el banco, v) antecedentes financieros, y vii) manejo de la cartera, los cuales conjugan para su aprobación no han podido ser demostrados, de tal suerte que el sujeto encargado de tomar la decisión no tiene convencimiento o certeza de la existencia de las condiciones para otorgar el crédito.

Esgrime que una vez superados los anteriores requerimientos, el crédito pasa al « INDA » (ejercicio financiero mediante el cual el banco analiza la posibilidad de endeudamiento de un cliente), donde se toma el ingreso bruto, se le saca un porcentaje de gastos fijos, se descuentan las cuotas que paga en el sistema financiero, se calcula la cuota del crédito que está analizando y si da positivo el resultado, se aprueba el crédito, pero si existe alguna circunstancia que ponga en tela de juicio su procedencia o que genere duda, había lugar a descartar la solicitud.

Esboza que cuando la solicitud de crédito es rechazada por el ejecutivo de cuenta, por duda, corresponde la revisión en segunda instancia a los gerentes regionales quienes, además de contar con un mayor grado de experticia en la evaluación de las solicitudes de crédito, y discrecionalidad para la toma de decisiones, cuentan con un cupo de manejo autónomo, del cual podían disponer en condiciones distintas a los ejecutivos de cuenta.

Advierte en ese sentido que la existencia de duda en el caso de los gerentes regionales, contrario a los ejecutivos de cuenta que tienen un menor grado de discrecionalidad, se presenta ante la ausencia absoluta de elementos objetivos de calificación de la capacidad financiera de quien presenta la solicitud de crédito y sólo en casos donde su experticia y experiencia les dice que los dineros estarán en verdadero riesgo.

Recalca que el Tribunal se equivocó en la subsunción del caso a la norma, pues en el sub lite no era aplicable el artículo 1.8.3 del Código de ética y de Conducta. Insiste en que el recurrente nunca tuvo duda de la procedencia del crédito del señor Ronald Fabián Ramírez, y el hecho de que el ejecutivo de cuenta tuviese duda, no implicaba per se que el actor compartirá esa opinión. Arguye que ello violaría el principio de contradicción, pues no se podía asumir que el actor estaba atado al concepto del analista de crédito, pues precisamente era la segunda instancia, resultando contrapuesto argumentar que, por apartarse de él, se veía incurso en causal de despido de conformidad artículo 1.8.3. del Código de Ética y de Conducta.

Agrega que esa situación también iba en contra del principio del efecto útil, pues no tenía sentido que las normas del banco permitieran que el gerente regional evaluara en segunda instancia la solicitud de crédito negada en la primera por el concepto de la analista de crédito, si tenía que acogerse a este último. Concluye que: i) el recurrente no violó el artículo 1.8.3. del Código de Ética y Conducta en tanto actuó dentro de las competencias que tenía; y ii) el actor además de no estar en el estado subjetivo de la duda, de allí que haya aprobado el crédito, contaba con elementos objetivos que le permitieran llegar a dicho juicio.

RÉPLICA El opositor manifiesta que el recurso tiene graves errores de técnica, así: i) alcance de la impugnación, pues confunde la casación con una tercera instancia, al solicitar que se le ordene al Tribunal cómo actuar; y ii) denuncia la violación directa por aplicación indebida del código de ética del banco, cuando éste no es una disposición sustancial de carácter nacional.

Agrega que el recurrente tampoco logra quebrar la sentencia impugnada como quiera que ésta está edificada en fundamentos fácticos. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene graves deficiencia orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlo por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1.- Alcance de la impugnación: Esta Sala ha precisado que este acápite constituye el petitum de la demanda de casación, el que por ser de carácter rogado le corresponde al recurrente señalar el derrotero que debe seguir la Corte, a fin de que se cumpla el propósito que persigue.

De otra parte, el numeral 4º del artículo 90 del CPTSS establece que la demanda extraordinaria debe proponer el petitum, de manera clara, expresando lo que persigue con el recurso, es decir, si se debe casar total o parcialmente, determinar la sentencia que impugna, señalando cuál es la actividad que la Corte debe desplegar en sede de instancia, esto es, si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, expresar lo que debe disponer en su reemplazo (sentencia CSJ SL561-2019).

En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine se encuentra mal formulado, ello en razón que el impugnante pretende que la Corte declare que la sentencia impugnada « incurrió en VIOLACIÓN DIRECTA DE LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA por cuanto no le era aplicable la proposición jurídica » utilizada por el Tribunal, que en consecuencia se case el fallo de segunda instancia, y se « ORDENE a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir una nueva sentencia » donde se condene al «pago de la indemnización por despido unilateral sin justa causa en el monto que según la legislación laboral colombiana corresponda, así como al pago de todos los emolumentos a los que tenga derecho como consecuencia de las anteriores declaraciones».

Lo anterior, corresponde a una impropiedad, pues lo correcto era solicitar que se casara, ya fuese total o parcialmente la sentencia de segunda instancia, e indicar a la Corte si pretendía que se confirmara, revocara o modificara la decisión del a quo. 2.- Modalidad y vía de violación: Dentro de las inconformidades del censor, una de ellas consiste en invocar la aplicación indebida por la senda directa del artículo 1.8.3 del código de ética y de conducta del banco, argumento que debió ser planteado por la vía indirecta, como quiera que este documento expedido por el banco no es una norma de carácter sustancial de alcance nacional, sino una prueba, la cual debe ser analizada por la senda de lo fáctico. 3.- Mezcla de argumentos fácticos y jurídicos: En relación a la argumentación del cargo, la Sala observa que presentan una amalgama de fundamentos fácticos y jurídicos, que no son admisibles, pues esta Corporación ha adoctrinado de manera reiterada que las vías directa e indirecta se excluyen entre sí y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente y en cargos separados, esto es, si se elige la vía del puro derecho, debe determinar cuál fue el yerro jurídico del Tribunal precisando el razonamiento equivocado que hizo el cuerpo colegiado, indicando los motivos de su discrepancia de cara a la sentencia impugnada e igualmente exponer la mejor comprensión de la misma, en relación a las tres modalidades que ya se indicaron.

Y, en el caso de la vía fáctica, el casacionista corre con el deber de indicar en que errores fácticos incurrió el Tribunal por la falta de valoración de medios de convicción o la mala apreciación de ellos, los cuales deben ser calificados y debidamente puntualizados, además, debe demostrar en qué consistió la mala estimación de las pruebas que acusa y expresar el verdadero contenido que no fue observado por el fallador, que lo hizo incurrir en el desacierto que acusa (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15148).

El recurrente en el desarrollo del cargo manifiesta que la discusión en esta sede se centra en la aplicación de una norma que no regulaba el caso, pues el Tribunal había utilizado para estructurar su decisión como causal de despido unilateral con justa causa « solo y únicamente, en los términos del art. 1.8.3 del código de ética y conducta de la entidad cuando: "Art. 183.- Si está en duda sobre el otorgamiento de un crédito, dé a la entidad el beneficio de la duda y decline la operación. Nunca haga un préstamo si tiene dudas sobre la conveniencia de hacerlo” », de lo que se puede inferir que su inconformidad radicaba en que el ad quem no dio por probado, que éste código impuesto por el empleador, que es una prueba, no regulaba su situación. Sin embargo, de ser así, además de haber omitido orientar su ataque por la vía indirecta y señalar un submotivo, también olvidó puntualizar los posibles yerros fácticos, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues se limitó a mencionar situaciones, pero sin la estructura argumental, y más si se tiene en cuenta que no cumplió con el deber de denunciar la indebida o falta de valoración de pruebas aptas en casación. En tal medida, de entenderse que el ataque se dirige por la senda de los hechos, el censor incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Colegiado de alzada en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida, siendo inadmisible para esta Corporación realizar un análisis de cara a esta vía como quiera que no hay elementos que así lo permitan.

A lo largo de su planteamiento insiste en la « violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida » porque se aplicó el artículo 1.8.3 del código de ética y conducta de la entidad, al caso del actor cuando este no tuvo duda en la aprobación del crédito, situación que causó su despido, argumento que se insiste es de carácter fáctico, ya que para ser jurídico se requería realizar un discurso de puro derecho claro y coherente, frente a las disposiciones legales de alcance nacional denunciadas, esto es, en relación con el literal a) numerales 2° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° el artículo 58 del CST, obligación que brilla por su ausencia en el desarrollo del cargo orientado bajo la órbita de lo jurídico.

Pues en efecto en el desarrollo del cargo cuando se insiste en el procedimiento que debe seguirse cuando un cliente solicita un crédito, y este es negado en primera instancia, pasando a una segunda valoración realizada por los gerentes regionales, quienes tienen un cupo de manejo autónomo del cual podían disponer en condiciones diferentes a los ejecutivos de cuenta; éste planteamiento es netamente fáctico, por lo que al dirigir su inconformidad por la senda de lo jurídico y repetir en varias ocasiones que el Tribunal había incurrido en « violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida », no había cabida para este tipo de consideraciones.

Recuérdese que frente al recurso extraordinario de casación el impugnante tiene el deber de criticar de manera objetiva, clara, concreta y coherente el análisis del sentenciador frente al ataque que enrostra, señalando la incidencia del yerro, el que debe ser ostensible, requisitos estos que no atendió el presente recurso, motivo por el cual, la sentencia acusada se conservara incólume.

Lo anterior, se ha adoctrinado en varias sentencias de esta Corporación como, por ejemplo, en la CSJ SL038-2018, rad. 65190, que rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que se precisó lo siguiente: Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En conclusión, en el sub lite, brilla por su ausencia un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. 4.- Sustentación deficiente del recurso. Debe la Sala recordar que, al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que el censor imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.

En efecto, el censor nada arguye frente a los pilares fundamentales de la decisión impugnada, los cuales fueron principalmente fácticos y no jurídicos ni ataca todas las pruebas en que se soportó la decisión, pues recuérdese que el ad quem, lo que hizo fue analizar la carta del 30 de agosto de 2010 mediante la cual se le comunicó al actor la terminación de su vínculo laboral y confrontó los cargos allí imputados al trabajador con el material probatorio obrante en el expediente, tales como, el contrato de trabajo (f.° 52), el acta de descargos de fecha 30 de agosto de 2010 (f.° 58-62, 168-172), certificación laboral del 6 de agosto de 2010 (f.° 8, 56 y 159), certificación laboral del 7 de marzo de 2011 (f.° 67), el reglamento interno de trabajo del Banco Comercial AV Villas S.A. (f.° 70-87), junto con la Resolución 597 de 8 de marzo de 2005, expedida por el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial de Bogotá y Cundinamarca (f.° 68-69), el « índice, introducción y aplicación código de ética » de la entidad (f.° 88-126), los correos electrónicos enviados entre el actor y la señora Melissa Quintana Potes, los días 4 y 5 de agosto de 2010 (f.° 127-129), el 11 del mes y año en mención, mediante el cual, la señora Melissa Quintana puso en conocimiento del señor Javier Muñoz Calderón, Gerente de Zona, con copia a Gloria Cecilia Jiménez Betancourt, del correo enviado por el accionante el 5 de agosto de 2010, en el cual le imputaba la responsabilidad de dicha cartera (f.° 127), y, la respuesta de Javier Muñoz a ésta, del 17 de agosto de 2010 (f.° 182-189), entre muchos otros documentos.

De cara al recurso presentado por el recurrente, que se repite se enderezó por la senda jurídica, se evidencia, que se no se atacó el verdadero pilar de la sentencia impugnada, pues el casacionista no critica en lo más mínimo el análisis exhaustivo del material probatorio que realizó el Tribunal, sentencia que se conserva incólume bajo la presunción de acierto y legalidad que la acompaña. En consecuencia, como el censor limitó sus reproches a exponer razonamientos frente a la aplicación que debía dársele al código de ética y conducta del banco, sin esgrimir cuestionamiento concreto frente a la sentencia que fue motivo de impugnación, incumpliendo con su deber de cara al recurso extraordinario, quedan incólumes los razonamientos del ad quem.

En relación con este tópico, la sentencia CSJ SL13058-2015 que precisó lo siguiente: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso».

En conclusión, es evidente que el recurrente en casación no logró derruir todas las conclusiones del Tribunal, basadas principalmente en que el trabajador al aprobar el crédito faltó a sus deberes y obligaciones, quedando probado ello por la entidad, por lo que le asistía el derecho a dar por terminado el contrato de trabajo al actor por justa causa. 5.- La sustentación es más un alegato de instancia: En los términos analizados, el desarrollo del único cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, pues en el presente caso los pilares de la sentencia recurrida fueron fácticos y el censor los ataca por la vía de lo jurídico, pero planteando una sustentación de cara convencer que tiene la razón, y no a probar que el ad quem incurrió en algún yerro protuberante que permitiera quebrar su decisión. Sobre el particular esta Sala ha precisado en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, lo siguiente: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […].

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, a favor del opositor, que deberá incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS CAICEDO MARÍN contra el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 864 - 20 20 Radicación n.° 65030 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10 ) de marzo de dos mil veinte (20 20 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS CAICEDO MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Caicedo Marín llamó a juicio al Banco Comercial Av Villas S.A., con el fin de que se declare que: i) existió un contrato de trabajo entre el 8 de abril de 1996 y el 30 de agosto de 2010; y ii) fue ilegal e injusto para todos sus efectos la terminación de la relación laboral. Que como consecuencia de lo anterior se condene al empleador a reconocer y pagar los valores y cantidades que resultaren SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL864-2020 Radicación n.° 65030 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS CAICEDO MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Caicedo Marín llamó a juicio al Banco Comercial Av Villas S.A., con el fin de que se declare que: i) existió un contrato de trabajo entre el 8 de abril de 1996 y el 30 de agosto de 2010; y ii) fue ilegal e injusto para todos sus efectos la terminación de la relación laboral. Que como consecuencia de lo anterior se condene al empleador a reconocer y pagar los valores y cantidades que resultaren