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SL863-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL863-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00214-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de marzo de 2024, en el proceso que instauró en su contra MERY MICAELA VALENZUELA DE SÁNCHEZ al que se vinculó a ABEL ANTONIO SÁNCHEZ y a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR SA.

I.

ANTECEDENTES Mery Micaela Valenzuela de Sánchez llamó a juicio a Protección SA, con el fin de que se le condenara al Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Dina Luz Sánchez Valenzuela; el retroactivo; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que su hija nació el 29 de septiembre de 1974 y realizó aportes a Protección SA, hasta unos días antes de su fallecimiento el 30 de septiembre de 2008; que no tuvo hijos ni cónyuge o compañero permanente. Relató que la afiliada fallecida residió siempre en Turbaco en la casa familiar, cuyo grupo estaba conformado por sus dos hermanas, su padre quien era conductor ocasional de bus y ella; que el poco ingreso que generaba era por venta de catálogo, por lo que dependía económicamente de su hija.

Señaló que junto con su esposo reclamaron la pensión de sobrevivientes a ING hoy Protección SA, administradora que el 4 de julio de 2012, negó la prestación con el argumento de que no se había demostrado la dependencia económica, por lo que procedió a reconocerles la devolución de saldos (f.° 3 a 9 cdno. primera instancia). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al contestar, se opuso a las pretensiones al no encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante, requisito indispensable para Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 3 acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y fallecimiento de la causante, las cotizaciones realizadas a esta entidad, la solicitud pensional y la devolución de saldos; de los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación solicitada - inexistencia comprobada de beneficiario de la afiliada fallecida; compensación, devolución de aportes y pago; prescripción y la genérica (f.° 93 a 104 cdno. primera instancia).

El juez de primer grado mediante auto del 20 de enero del 2021 (f.° 193 y 194 cdno. primera instancia) admitió el llamamiento en garantía a Seguros Bolívar SA y posteriormente en providencia del 19 de octubre del mismo año, resolvió declarar ineficaz dicho llamamiento, puesto que Protección SA no realizó las gestiones necesarias para la notificación a la aseguradora en los términos previsto en el artículo 66 del CGP (f.° 227 y 228 cdno. primera instancia) En audiencia del art. 77 del CPTSS el 2 de diciembre de 2021, el a quo ordenó vincular nuevamente a la Compañía de Seguros Bolívar SA y al señor Abel Antonio Sánchez como padre de la afiliada fallecida (f.° 230 cdno. primera instancia).

Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Abel Antonio Sánchez, al comparecer no se opuso a las pretensiones «siempre que sea reconocida como beneficiara de la pensión la señora demandante», aceptó todos los hechos y no formuló ninguna excepción (f.° 298 a 301 cdno. primera instancia). La Compañía de Seguros Bolívar SA, se opuso a las pretensiones, por considerar que de la investigación administrativa se concluía que la demandante no dependía económicamente de su hija fallecida.

De los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y fallecimiento de la causante, de los demás, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; carencia de derecho; improcedencia de la pensión de sobrevivientes; falta de legitimación en la causa por pasiva; compensación; prescripción; y, la genérica.

Con relación al llamamiento en garantía (sic), manifestó que se oponía a esas pretensiones en la medida en que excedan los límites y coberturas acordadas, y/o desconozcan las condiciones generales de la póliza y las disposiciones que rigen el contrato de seguro. Propuso las excepciones de imposibilidad legal y jurídica de afectar la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes N° 6000-00000012-02; inexistencia de solidaridad frente a la aseguradora; compensación; prescripción; y, la innominada.

(f.° 304 a 319 cdno. primera instancia). Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 14 de septiembre de 2022 (f.° 347 cdno. primera instancia), resolvió: 1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por PROTECCION S.A., salvo la excepción de prescripción que prosperará parcialmente y la excepción de compensación que se declarará probada de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2.

DECLARAR que MERY MICAELA VALENZUELA DE SANCHEZ, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de la afiliada DINA LUZ SANCHEZ VALENZUELA desde el 1 de octubre del año 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3. CONDENAR a PROTECCION S.A. a reconocer y pagar a MERY MICAELA VALENZUELA DE SANCHEZ, una pensión de sobreviviente por la muerte de DINA LUZ SANCHEZ VALENZUELA a partir del 1 de octubre de 2008, en el 100% del salario mínimo legal mensual vigente en razón a 13 mesadas anuales, conforme a lo considerado. 4.

CONDENAR a PROTECCION S.A. a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas desde el 21 de junio de 2016 al 14 de septiembre del año 2022, en cuantía de cuarenta y cinco millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos cinco pesos ($45.165.405), por concepto de retroactivo pensional, conforme a lo considerado. 5. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a realizar la indexación del retroactivo pensional, conforme a lo considerado y AUTORIZAR que haga los respectivos descuentos a salud conforme a lo expuesto. 6.

CONDENAR en costas a PROTECCION S.A (…) 7. ABSOLVER a SEGUROS BOLIVAR S.A. de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento conforme a lo considerado. Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación presentado por Protección SA, mediante sentencia del 13 de marzo de 2024 (f.° 30 a 39 ED), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de MERY MICAELA VALENZUELA DE SÁNCHEZ contra PROTECCIÓN S.A., en el sentido de: ABSOLVER a SEGUROS BOLÍVAR S.A. de las pretensiones de la demanda y ABSTENERSE de estudiar la responsabilidad de la compañía de seguros en la prestación a cargo de PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en segunda instancia por no haberse causado.

CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. En lo que interesa al recurso extraordinario, enmarcó como problema jurídico determinar si debía imponerse condena a Seguros Bolívar SA. Indicó que el Juez de primer grado desestimó la responsabilidad de Seguros Bolívar SA, pues en el proceso no actuó como llamada en garantía, sino como vinculada al ser responsable del informe base para denegar la prestación a la actora en sede administrativa, decisión que fue objeto de cuestionamiento por Protección SA.

Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que, ante el déficit de capital, generado por la imposibilidad de financiar prestaciones para cubrir los riesgos de invalidez y muerte cuando se trate del RAIS, el legislador impuso a los fondos de pensiones el deber de contratar un seguro previsional, para que la aseguradora aporte la suma adicional con el fin de satisfacer la eventual prestación, y así protegerse de las contingencias explicadas, como puede extraerse de los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que el Decreto 832 de 1996, consagró que las entidades administradoras debían contratar dichos seguros, para garantizar las pensiones de invalidez y sobrevivientes; que esta Corporación ha sostenido que la cobertura de los seguros previsionales en el sistema de seguridad social es automática, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL6094-2015 reiterada en CSJ SL220- 2023.

Destacó que, en el presente asunto, se declaró ineficaz el llamamiento en garantía y al no haberse establecido en la fijación del litigio, la responsabilidad de la compañía de seguros, no era posible imponer carga por las pretensiones de la demanda que no iban dirigidas en su contra. Reiteró que, […] la cobertura de los seguros previsionales en el sistema de seguridad social «es automática», es decir, al haberse condenado a la AFP al pago de la pensión de sobrevivientes puede perseguir la efectividad de la póliza por el siniestro, lo cual opera por ministerio de la Ley y no requiere declaración judicial.

Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Pero a efectos que la compañía de seguros en un futuro pretenda evadir su responsabilidad, y que el juez de primera instancia a pesar de declarar ineficaz el llamamiento y no abordar el estudio de la responsabilidad de la aseguradora, en el numeral séptimo de la sentencia se anotó que se absolvía también del llamamiento, en consecuencia, se modificará la decisión en el sentido de señalar que se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad de la aseguradora en la prestación reconocida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el numeral 7 y se condene a Seguros Bolívar SA, al pago de la suma adicional que se encuentra a su cargo, para financiar la pensión de sobrevivientes a la cual fue condenada Protección SA.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Aduce que la sentencia infringe directamente, bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 9 797 de 2003 y por infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005.

Indica que el colegiado incurrió en la aplicación indebida de las normas denunciadas, al disponer el derecho de la pensión de sobrevivientes sin mencionar la responsabilidad que le asistía a Seguros Bolívar SA en su financiamiento, pues se encontraba acreditada su responsabilidad correlativa con la afiliada fallecida como asegurada y a la demandante como beneficiaria, de la financiación de la pensión de sobrevivientes, mediante el pago de la suma adicional requerida para tal efecto.

Aduce que la lectura del ad quem a la normativa denunciada, desconoce la intelección que se le debe dar en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y el criterio pacifico sobre la existencia de hechos que dan lugar a la ruptura de la convivencia, pero por causas ajenas a la beneficiaria. Señala que es claro que el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, dispone que la suma adicional se encuentra a cargo de la compañía aseguradora, no de Protección y que junto con los aportes, rendimientos y bonos pensionales, constituye el capital necesario para asegurar su financiación, de manera que de haber sido aplicada correctamente esta norma, habría conducido al Juez colegiado a manifestarse en cuanto a la responsabilidad que le asistía de reconocer la suma adicional y no deferir Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 10 esta manifestación para un pronunciamiento judicial posterior.

Insiste en que no se podía disponer el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin haber condenado a Seguros Bolívar SA, a cancelar la suma adicional a su cargo. VII. RÉPLICA En oposición al cargo, Seguros Bolívar SA aduce que no existe error jurídico por parte del Tribunal, pues no podría condenarse en ninguna de las instancias, en la medida en que las pretensiones no estaban dirigidas en su contra, que además, la póliza no podía resultar afectada dentro del presente proceso, puesto que la AFP, dentro de la oportunidad establecida por la norma, no interpuso los recursos de ley para que la aseguradora fuese vinculada en calidad de litisconsorte necesario, por haber expedido la póliza previsional, toda vez su vinculación se basó únicamente en el informe de investigación que realizó, con el fin de estudiar si la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal modificó la decisión de primer grado, en el sentido de abstenerse de estudiar la responsabilidad de la Compañía de Seguros Bolívar SA en la prestación a cargo de Protección SA, con el argumento de que la cobertura del Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 11 seguro previsional era automática, podía perseguir la efectividad de la póliza por el siniestro, lo cual opera por ministerio de la ley y no requería de declaración judicial.

La censura manifiesta inconformidad con la decisión del Tribunal por considerar que es claro que el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, dispone que la suma adicional se encuentra a cargo de la compañía aseguradora, no de Protección SA y que, junto con los aportes, rendimientos y bonos pensionales, constituye el capital necesario para asegurar su financiación, por lo que se debía condenar a la Compañía de Seguros Bolívar SA, al pago del seguro previsional que está a su cargo El problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en analizar si el ad quem se equivocó al no condenar a la Compañía de Seguros Bolívar SA al pago del seguro previsional, de conformidad a la póliza suscrita con Protección SA.

La Ley 100 de 1993 introdujo el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), que opera a través de las administradoras de pensiones y en consecuencia, la vinculación de la aseguradora tiene como propósito garantizar el capital necesario en la cuenta de ahorro individual del afiliado, ante la eventualidad de que resulte insuficiente para completar el monto de la pensión reconocida.

Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Por ello, corresponde acudir a la aseguradora a través de la «suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», según lo establece el art. 77 de la codificación citada, la que también apareja para la AFP una exigencia adicional, como lo es, la contratación de seguros «colectivos y de participación», en procura de garantizar al afiliado, la suficiencia de los recursos para el cumplimiento de la obligación pensional.

Dicho seguro previsional fue reglamentado por el artículo 8 del Decreto 832 de 1996, que estipuló que las entidades administradoras de pensiones debían contratarlos con el objeto de garantizar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en los términos de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993. De tal suerte, las aseguradoras tienen el deber de aportar la mencionada suma adicional necesaria para financiar la pensión, en la medida en que se demuestre la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara, se hubiera presentado durante el periodo de cobertura de la correspondiente póliza, conforme lo establece el artículo 11 del citado Decreto 832 de 1996.

Conforme lo anterior, no le asiste razón al Tribunal al argumentar que la forma de vinculación de la aseguradora al proceso no permitía endilgarle responsabilidad alguna, pues precisamente entre Protección SA y Seguros Bolívar SA, se suscribió la correspondiente póliza por el seguro Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 13 previsional, tal como lo admitió al contestar la demanda y el llamado en garantía, en la cual funge como garante de la suma adicional a su cargo, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, se acredita el yerro por parte del Tribunal al abstenerse de reconocer la responsabilidad de la aseguradora; en consecuencia, se casará la sentencia en este puntual aspecto. Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primer grado consideró que la vinculación de Seguros Bolívar S.A se dio por haber realizado el informe que negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, mas no como llamada en garantía, pues ante la falta de gestiones de la demandada PROTECCIÓN S.A para realizar su notificación, fue declarado ineficaz el llamamiento inicialmente admitido, por lo tanto, decidió absolverla de las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme el apoderado de Protección SA argumento que si bien no fue efectivo el llamamiento por razones ajenas al despacho, la compañía de seguros fue vinculada al proceso, ejerciendo su derecho de defensa y aceptando la existencia de la póliza, por lo tanto, de confirmar la decisión del derecho pensional, debía imponerse responsabilidad de completar las sumas adicionales necesarias para reconocer la pensión de sobrevivencia. Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo anterior, bastan las consideraciones vertidas en sede extraordinaria, para confirmar que le asiste responsabilidad a Seguros Bolívar SA, hasta por el monto de la póliza suscrita con Protección SA para financiar la pensión de sobrevivientes otorgada, pues de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que tal como lo acepta la aseguradora suscribió la póliza N° 6000- 00000012-02 con ING hoy Protección SA(f.° 320 y 321 cdno de primera instancia) para pensiones de sobrevivencia e invalidez, con vigencia del 31 de marzo de 2008 y hasta el mismo día y mes del 2009, es decir, la contingencia estaba cubierta por dicho seguro, en la medida que el fallecimiento del causante acaeció el 30 de septiembre de 2008.

En este orden, se revocará el numeral 7 de la sentencia proferida por Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 14 de septiembre de 2022, para en su lugar, condenar a la asegura, conforme lo anteriormente expuesto. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Cartagena, dentro del proceso seguido por MERY MICAELA VALENZUELA DE SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A al que se vinculó a SEGUROS BOLÍVAR SA, en cuanto se abstuvo de estudiar la responsabilidad de la compañía de seguros en la prestación a cargo de Protección S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 7 la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar, CONDENAR a Seguros Bolívar SA a responder por el seguro previsional a su cargo, hasta por el monto de la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes N° 6000- 00000012-02 suscrita con Protección SA, para financiar la pensión de sobrevivientes otorgada.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D0ED8A1BB8298D9C9D5902D2190F970870C3D0B33DFABCD36048F248DA6B60B Documento generado en 2025-04-22