SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL863-2024 Radicación n° 93659 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., antes SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA, y BP ENERGY COMPANY (COLOMBIA) LTD., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2020, en el proceso que contra la aseguradora y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., instauró CLAUDIA CRISTINA GAVIRIA CORREA, en nombre propio y en representación de sus hijas IEG y LEG.
Al litigio, fue vinculada la otra recurrente. Se admite el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme los numerales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación n.°93659 2 SCLAJPT-10 V.00 I.
ANTECEDENTES Claudia Cristina Gaviria Correa, en nombre propio y en representación de sus hijas IEG y LEG, demandó para que la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Protección S.A. y/o Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., ARL Sura, fueran condenadas a reconocerle una pensión de sobrevivientes a partir del 18 de enero de 2013.
Pidieron el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas. En subsidio, la devolución de saldos con los rendimientos, los gastos de administración y «cualquier otro elemento que contemple la cuenta de ahorro individual». (fls.183 a 192, 198 a 207 y 272 a 275). Narró que del matrimonio que contrajo con Carlos Augusto Estrada Valencia el 18 de marzo de 1994, nacieron IEG y LEG; convivieron sin interrupción hasta el 18 de enero de 2013, cuando su esposo falleció. Que la pensión de sobrevivientes que solicitó a la AFP el 12 de julio siguiente, fue negada con el argumento de que la muerte del afiliado fue de origen laboral.
Informó que el contrato de trabajo que su cónyuge celebró con BP Exploration Company Colombia Ltd fue suspendido desde el 13 de abril de 2005, pero el empleador pagó aportes al sistema general de seguridad social. Añadió que «no existe calificación alguna que determine que la muerte del afiliado» fue de origen laboral; empero, si así fuera, la aseguradora de riesgos laborales (ARL) Sura es la obligada a pagar la prestación. Radicación n.°93659 3 SCLAJPT-10 V.00 Protección S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de origen laboral del siniestro, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Expuso que el 25 de agosto de 2014 negó la pensión solicitada, porque el fallecimiento de Carlos Estrada provino de un accidente de trabajo, según lo constató en la investigación administrativa pues, al margen de la suspensión del contrato, «el ataque terrorista ocurrió cuando se encontraba al servicio de la empresa» (fls. 261 a 268 y 280 a 286).
La ARL Sura se opuso a los pedimentos y planteó las excepciones de «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. -AUSENCIA DE COBERTURA POR PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES», «RIESGO DERIVADO DE LAS OBLIGACIONES QUE ESTUVIESE CUMPLIENDO EL SR. ESTRADA (Q.E.P.D.) EN EL EXTERIOR NO CORRESPONDEN A ARL SURA-COEXISTENCIA DE CONTRATOS», «PRESUNCIÓN LEGAL DE ORIGEN COMÚN DE LA MUERTE», «PRESCRIPCIÓN DEL EVENTUAL DERECHO», «PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES», inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación, «SUJECIÓN A LOS REQUISITOS EXISTENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE UNA EVENTUAL PRESTACIÓN ECONÓMICA POR EL ACCIDENTE LABORAL A CARGO DE MI REPRESENTADA» y buena fe (fls.296 a 314).
Adujo desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento de Carlos Estrada, puesto que la suspensión del contrato de trabajo que BP Energy Company (Colombia) Ltd le reportó con efectos desde el 1 de agosto de Radicación n.°93659 4 SCLAJPT-10 V.00 2011, se prolongó hasta mayo de 2013, cuando se informó la novedad de retiro y que, en ese lapso, el ingreso base de cotización (IBC) fue de $ 000, en tanto el trabajador no estaba expuesto a riesgo laboral alguno porque se encontraba suspendida la obligación de prestar el servicio Por auto de 5 de mayo de 2016 (fl. 333), el a quo aceptó el llamamiento en garantía que la ARL Sura hizo a BP Energy Company (Colombia) Ltd.
Al contestar, no se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de «inexistencia de posición de garante o responsable de mi representada frente a quien solicita el llamamiento en garantía», e «inexistencia de accidente de trabajo o riesgo laboral alguno en los sucesos que provocaron el deceso de CARLOS AUGUSTO ESTRADA VALENCIA» (fls. 469 a 478).
Expuso que el 13 de septiembre de 1995, suscribió con Carlos Estrada un contrato de trabajo que fue suspendido por otrosí del 4 de octubre de 2000, por razón de una licencia no remunerada para trabajar en «las compañías que hacen parte de la organización Internacional de BP-Amoco desde Sunbury On Thames (Reino Unido)». Que, en similares términos, celebraron un otrosí el 12 de abril de 2005, para que el trabajador se vinculara a «las compañías que hacen parte de la Organización Internacional de BP en Londres (Reino Unido)».
Explicó que el 1 de noviembre de 2010, BP Exploration Company (Colombia) Ltd cedió el contrato de trabajo con el consentimiento de Estrada Valencia, quien jamás volvió a Radicación n.°93659 5 SCLAJPT-10 V.00 prestarle servicios personales. Aseguró que no tuvo control sobre ninguna empresa de la Organización Internacional British Petroleum BP.
Tampoco, impartió órdenes, ni instrucciones a BP Exploration Operating Company Limited, ni ejecutó algún tipo de operación en Argelia; por ello, no era razonable estimar que los «hechos terroristas» tuvieron relación con el vínculo laboral en Colombia. A través de auto de 20 de junio de 2018, se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a BP Energy Company (Colombia) Ltd (fl.519).
Respondió en similares términos a los del llamamiento en garantía (fls. 529 a 536). Además de las excepciones que opuso en esa ocasión, planteó las de «suspensión del contrato de trabajo. El hecho de que el contrato de trabajo se encontrare suspendido implica la imposibilidad fáctica y jurídica de que se hubiere concretado un accidente de trabajo en los hechos trágicos que ocasionaron la muerte de Carlos Estrada», «falta de título y ausencia de causa.
Frente a cualquier eventual derecho de la demandante frente a mi representada», «inexistencia de ejecución del contrato de trabajo al momento de la muerte (…)», e «inexistencia de dominio o subordinación (…) frente a empresas extranjeras en general y a la empleadora de Carlos Estrada (al momento de su fallecimiento) en particular». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de marzo de 2020, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a Protección a devolver Radicación n.°93659 6 SCLAJPT-10 V.00 los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado Carlos Augusto Estrada a Claudia Cristina Gaviria Correa, en un 50% y a las hijas IEG y LEG en un 25% para cada una.
Negó las demás pretensiones y no impuso costas (fl. Cd 798). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal resolvió (fls.829 a 859):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, (…) para en su lugar, acceder a la pretensión principal y DECLARAR que Claudia Cristina Gaviria Correa, en condición de cónyuge supérstite y las menores (…) [IEG y LEG] tienen derecho a que LA SOCIEDAD SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Carlos Arturo (sic) Estrada Valencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada SOCIEDAD SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., respecto de aquellas mesadas que se causaron con anterioridad al 28 de marzo de 2013.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar la prestación pensional de sobrevivientes a favor de Claudia Cristina Gaviria Correa, (…), en porcentaje del 50% (…), y las menores (…) [IEG y LEG] en un porcentaje del 25% para cada una, debiéndose precisar, que una vez se extinga el derecho en cabeza de las menores hijas, se incrementará en el 100% la mesada a favor de Claudia Cristina Gaviria Correa, a partir del 28 de marzo de 2013, ello claro está, una vez la empleadora BP ENERGY COMPANY COLOMBIA LTD, sufrague los dineros que por concepto de cotizaciones dejó de depositar y previo cálculo actuarial que con ese propósito expida la dicha ARL.
Dicho pago deberá realizarse a plena satisfacción de la Sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. conforme al cálculo actuarial que esta última genere, en los precisos términos que dispone el artículo 7° de la Ley 1562 de 2012, (…). Radicación n.°93659 7 SCLAJPT-10 V.00 CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar la prestación pensional de sobrevivientes a favor de Claudia Cristina Gaviria Correa y las menores (…), los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, (…).
Dejó sin costas las instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem anunció que verificaría si la relación laboral que ató a Carlos Estrada y BP Energy Company (Colombia) Ltd. desde el 13 de septiembre de 1995, estuvo suspendida del 13 de abril de 2005 al 18 de enero de 2013, cuando le sobrevino la muerte o si se trató de una «simulación» y lo que en realidad ocurrió fue un traslado del trabajador.
También, si la parte actora tenía derecho a la pensión reclamada. Tras dejar al margen de la discusión que entre Carlos Augusto Estrada Valencia y BP Energy Company (Colombia) Ltd (fls.21 a 24) existió un contrato de trabajo, memoró que la suspensión del vínculo era procedente en los casos previstos en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que su acaecimiento generaba «interrupción» de la prestación del servicio, y de la obligación de pagar salarios; sin embargo, dijo, en cabeza del patrono continuaban, además de las obligaciones surgidas con anterioridad, aquellas que «correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores» (art. 53 ibídem). Consideró que no se presentó la suspensión contractual que adujo «la parte demandada», como quiera que dicha Radicación n.°93659 8 SCLAJPT-10 V.00 hipótesis supone la cesación de «las obligaciones del trabajador para con el empleador encaminadas a prestar su fuerza de trabajo».
Echó de menos la estructuración de esta exigencia, en tanto «(…) la demandada BP Energy Company Colombia Ltd, continuó ejerciendo la actividad subordinante para con el causante (…)» De la lectura del otrosí de 12 de abril de 2005 (fls.23 a 24), la Carta de Asignación (fls. 588 a 601), la «Movilidad Internacional de BP», y el numeral 6.1 del «Marco de la Política de Movilidad Nacional E internacional» (fls. 680 a 710), dedujo que la suspensión del nexo laboral convenida entre Carlos Estrada y BP Energy Company (Colombia) Ltd no operó, por virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
De las cláusulas de la Carta de Asignación y del Marco de Política de Movilidad Nacional e Internacional de BP, coligió la continua dependencia del trabajador para con BP Energy Company (Colombia) Ltd, en tanto se reservó el «poder sancionatorio disciplinario». Además, los términos y las condiciones generales del empleo siempre se rigieron conforme lo pactado con dicha compañía, en tanto impuso al señor Estrada la «obligación de cumplir con las directrices y requerimiento del Asignatario, ello, sin perder de vista el control que ejercía la sociedad Colombiana respecto de la asignación salarial del citado asignado».
Dedujo, entonces, la ausencia de elementos de juicio que dieran cuenta del vínculo entre Estrada Valencia y «la Radicación n.°93659 9 SCLAJPT-10 V.00 sociedad empleadora en Inglaterra». En ese orden, dijo, antes que una suspensión por licencia no remunerada, lo que se presentó fue el traslado del trabajador a la sede de la compañía en el Reino Unido.
Destacó que, según los términos del artículo 53 del ordenamiento sustancial del trabajo, la figura en cuestión debe entenderse «como la suspensión de la subordinación con la entidad contratante respecto del trabajador, supuesto de facto que no acaeció en el sub lite, pues se itera, la compañía contratante en Colombia, pese a otorgar licencia no remunerada, continuó ejerciendo poder subordinante incluso en las operaciones del empleado en el exterior».
En todo caso, agregó, si se admitiera que, al deceso del trabajador, el vínculo laboral se encontraba suspendido por virtud del otrosí, de acuerdo a las reglas generales de los actos y negocios jurídicos y los artículos 13 y 43 del estatuto laboral, las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador no producen efecto.
Tampoco, halló demostrada la vinculación del afiliado a la organización internacional BP en Londres. Sobre lo primero, reflexionó: […] en las actuaciones desplegadas en el marco de un vínculo contractual laboral, no pueden los intervinientes obviar o alterar las reglamentaciones propias del CST, debiendo primar siempre aquellas estipulaciones que, en los apremios del artículo 13 de la norma ejusdem, corresponde a derechos mínimos al indicar «las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores.
No produce efecto alguno cualquier estimulación que afecte o desconozca, este mínimo». Resaltándose el aparte final de la norma antes citada, pues a pesar de que ciertos ítems son incluidos en los Radicación n.°93659 10 SCLAJPT-10 V.00 documentos de incorporación u otrosí, no por ello toman el lugar de "ley para las partes" ante la contrariedad con los derechos que le asisten a todo trabajador.
Trajo a colación el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, el literal n) del canon 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones -CAN- y el Manual Único de Calificación de Invalidez y discurrió: La definición legal de accidente de trabajo, como ya se dijo, incluye como uno de sus elementos característicos la causalidad al establecer que es accidente de trabajo el que sobrevenga con causa o por ocasión del trabajo.
De allí se infiere, que es el trabajo en sí mismo la causa que ocasiona la lesión, perturbación, invalidez o muerte. Esta expresión plantea dos escenarios posibles: a) cuando el accidente ocurre en estricto cumplimiento de las funciones laborales (por causa); y b) cuando a pesar de no ocurrir en las condiciones del punto anterior, el incidente se encuentra relacionado con el trabajo (con ocasión).
Citó pasajes de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, y memoró que el fallecimiento del trabajador provino de un «ataque terrorista en las instalaciones de In Amenas Gas en Argelia» el 18 de enero de 2013, cuando estaba ejecutando una asignación de BP Exploration Operating Company Limited. Por ello, acotó, se cumplieron las características del accidente de trabajo, como «el hecho generador, el daño y el nexo de causualidad, con la labor ejecutada al servicio del empleador».
Consideró que si bien, la ausencia de aportes para subrogar los riesgos de invalidez o muerte de origen laboral después del 1 de septiembre de 2011, da lugar Radicación n.°93659 11 SCLAJPT-10 V.00 a que sea el empleador quien deba reconocer la prestación, «esto es BP Energy Company Colombia Ltd», con la modificación que introdujo el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012, la ARL a la que estaba afiliado el trabajador quedaba a cargo de la pensión de sobrevivientes, mientras que el empleador debía asumir en su integridad «los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, así como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar».
Luego de citar un pasaje de la sentencia CSJ SL4772- 2019 (sic), concluyó que como BP Energy Company (Colombia) Ltd había afiliado al trabajador al sistema general de seguridad social, la ARL Suramericana debía conceder la pensión de sobrevivientes, una vez el empleador pagara «los dineros que por concepto de cotizaciones dejó de depositar y previo cálculo actuarial que con ese propósito expida la dicha ARL».
Dado que no era controversial la condición de cónyuge de Claudia Cristina Gaviria (fl. 14), ni la de hijas de IEG y LEG, con 11 y 7 años de edad (fls. 16 a 18), dedujo su calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 5 de la Ley 1562 de 2012.
Radicación n.°93659 12 SCLAJPT-10 V.00 Precisó que la prestación debía pagarse a partir del 18 de enero de 2013, en un 50% a la esposa y el restante, por partes iguales, a las menores hasta que se extinguiera el derecho, cuando acrecería al 100% para la primera. Declaró prescritas las mesadas causadas antes del 28 de marzo de 2013. Consideró que los intereses moratorios no operaban automáticamente, porque la administradora tenía «2 meses» a partir de la solicitud de reconocimiento para resolver.
Sin embargo, como no se acreditó que se hubiese presentado la reclamación, aquellos réditos «comienzan a correr al momento en que la entidad tuvo conocimiento de las aspiraciones de la demandante», el 28 de marzo de 2016, con la notificación del auto admisorio de la demanda (fl.283). El ad quem mediante auto de 10 de noviembre de 2020, aceptó el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la parte demandante (fls.875 a 876).
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Seguros de Vida Suramericana S.A. y BP Energy Company (Colombia) Ltd, fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Serán resueltos conjuntamente, dada la similitud de los argumentos utilizados para construir las acusaciones. Además, denuncian violación del mismo compendio normativo y valoración equivocada de iguales medios de prueba.
Radicación n.°93659 13 SCLAJPT-10 V.00 V. CASACIÓN DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, confirme el de primer grado. Por la causal primera propone 3 cargos, replicados en tiempo. VII. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 2, 23, 26, 43, 51 y 53 del Código Sustantivo de trabajo, en relación con el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012.
Enrostra comisión de los siguientes errores de hecho: 1- No dar por probado estándolo que desde la propia demanda inicial la parte demandante reconoció la existencia de una suspensión del contrato de trabajo del señor Carlos Augusto Estrada Valencia (Q.E.P.D.) con su empleador en Colombia. 2- No dar por probado estándolo que el señor Carlos Augusto Estrada Valencia (Q.E.P.D.) se encontraba exceptuado de la obligación de prestar cualquier tipo de servicio a su empleador en Colombia desde el año 2005. 3- No dar por probado estándolo que el señor Carlos Augusto Estrada Valencia (Q.E.P.D.) suscribió y ejecutó un contrato de trabajo con un empleador diferente en el Reino Unido para la prestación de servicios por fuera de Colombia. 4- Dar por probado sin estarlo que la presencia del señor Carlos Augusto Estrada Valencia (Q.E.P.D.) en Argelia en Enero de 2013 obedeció a una disposición, asignación o autorización de su empleador en Colombia.
Radicación n.°93659 14 SCLAJPT-10 V.00 Denuncia falta de apreciación de la confesión de la accionante en el interrogatorio de parte, la demanda inicial (fl.185), las contestaciones a la demanda de BP Energy Company (Colombia) Ltd (fls. 469 a 472 y 529 a 532), como llamado en garantía y litisconsorte; la extensión de la asignación (fls.606); la conciliación suscrita entre las actoras y las empresas BP (fls. 671 a 679), el documento denominado «“Organización de Proyectos Globales”» (fls. 729 a 756) y los correos electrónicos de folios 761 a 763.
Igualmente, valoración errónea de la adenda al contrato de trabajo (fls. 23 y 24); la carta de asignación (fls. 599 a 605); y el Marco de la Política de Movilidad Nacional e Internacional de BP (fls. 680 a 710). Luego de reproducir pasajes de la sentencia del Tribunal, descalifica sus consideraciones porque en la demanda inicial y en el interrogatorio que absolvió, la actora confesó que su cónyuge y BP Energy (Colombia) Ltd, firmaron un otrosí para suspender el contrato de trabajo.
Sostiene que la apoderada de las demandantes faltó a la lealtad procesal porque, al interponer la apelación, cambió «la posición sostenida por sus representadas desde el inicio del proceso». Recrimina al juzgador de la alzada, por desconocer que la suspensión del vínculo laboral operó desde el 13 de abril de 2005, cuando a Carlos Estrada se le otorgó una licencia temporal para que prestara servicios a otro empleador en el exterior, como se extrae de los literales c) y e) de la adenda al contrato de trabajo.
También, por ignorar las pruebas de la relación laboral entre aquel y la compañía domiciliada en Radicación n.°93659 15 SCLAJPT-10 V.00 Inglaterra. Así lo acredita, asegura, la carta de asignación del 1 de septiembre de 2008, que refleja la «coexistencia de contratos de trabajo» (art. 26 del CST). Aduce que del anexo de la Carta de Asignación denominado «Planificación 1–Detalles de la Asignación», fluye evidente la existencia de dos contratos, y que la permanencia de Estrada Valencia laborando en el exterior, no dependía de «BP Colombia sino del empleador anfitrión», con aprobación de la empresa denominada BP América Inc. Que del acápite 9 de la comunicación titulada «Su Asignación», se extrae que el contrato suspendido mantendría «el registro del salario y se reajustará anualmente su valor, en la medida [en] que el salario es la base para la cotización de aportes en salud y pensiones (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del CST».
Por ello, debía entenderse como una revisión anual del salario, pero no que el empleador en Colombia continuaría «pagando el salario a pesar de la suspensión pactada». Sostiene que la preterición de los documentos titulados «Extensión de Asignación» y «Organización de Proyectos Globales», los correos electrónicos y la conciliación firmada por las demandantes y las empresas BP, generaron la errónea conclusión de la inexistencia del contrato de trabajo con la compañía extranjera, como quiera que su contenido corrobora que la muerte de Carlos Estrada se debió a su desplazamiento a In Amenas para atender unas reuniones, cuando el vínculo en Colombia estaba suspendido.
Radicación n.°93659 16 SCLAJPT-10 V.00 Lo anterior, dice, también se desprende de la comunicación emitida por una funcionaria de BP América Inc. por razón de la visita de Carlos Estrada a la planta de In Amenas en Argelia, con el propósito de culminar el proyecto de construcción JGC del que era responsable en su calidad de vicepresidente de desarrollos de BP Explotation Operating Company en Reino Unido (fl. 253).
También, del documento que la demandante remitió al a quo para informar sobre la investigación judicial adelantada ante el Tribunal Superior de Londres por la muerte de su cónyuge (fls. 615 a 616). Para la censura, no hay duda de la subordinación que ejercía la empresa extranjera, como da cuenta el Marco de Política de Movilidad Nacional e Internacional BP, en especial los puntos 3.4, 4, 6.1 y 10.2, que consagran las condiciones de contratación laboral por parte del «empleador anfitrión», los términos, condiciones, procedimientos y la jornada laboral.
Explica que la suspensión del contrato de trabajo exime a las partes de algunas obligaciones inherentes a su ejecución, «pero no de todas»; de ahí, que es legítimo que el empleador mantenga facultades disciplinarias durante ese periodo para exigir su cumplimiento, pues solo con la terminación del vínculo desaparece la subordinación. Asevera que el ad quem desconoció los efectos de la suspensión del contrato de trabajo (art. 53 CST), en tanto consideró ineficaz lo convenido entre empleador y trabajador con fundamento en el artículo 43 ibídem.
Además, desapercibió que el «principio de territorialidad no permite la Radicación n.°93659 17 SCLAJPT-10 V.00 aplicación de la legislación laboral colombiana sobre un contrato ejecutado en el extranjero por una empresa extranjera que efectivamente ejerce subordinación sobre el trabajador contratado» (art. 2 CST). Agrega que: Conforme a lo anterior y habida cuenta que el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 define como accidente de trabajo “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte” así como aquel sucedido “durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad” resulta claro que el fallecimiento del señor Estrada Valencia (Q.E.P.D.) no ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo en el marco de ejecución de su contrato de trabajo en Colombia suspendido desde 2005, pues se reitera la presencia del señor Estrada Valencia en Argelia no obedeció a una orden disposición o autorización de su empleador en Colombia, sino que se dio en el marco de ejecución de otro contrato de trabajo existente con otro empleador diferente bajo las normas legales y jurisdicción del Reino Unido. […] La afiliación a riesgos laborales del señor Estrada Valencia (Q.E.P.D.) amparaba la ocurrencia de accidentes de trabajo ocurridos por causa o con ocasión de la ejecución de su contrato de trabajo para su empleador en Colombia; de manera alguna puede amparar la ejecución de actividades realizadas en favor o por orden de terceros bajo relaciones contractuales regidas por la legislación de otras jurisdicciones diferentes a la colombiana. […] Conforme lo anterior, resulta claro que el Tribunal de Bogotá aplicó de manera indebida las disposiciones del artículo 3 de la ley 1562 de 2012 al ordenar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Carlos Augusto Estrada Valencia (Q.E.P.D.) cuando se encuentra demostrado que las circunstancias de hecho que derivaron en su fallecimiento no obedecieron a la ejecución de ordenes (sic) de mi representada o estando sujeto a su autoridad; por el contrario se demostró que tales actividades se dieron en el extranjero, en ejecución de un contrato de trabajo con una empresa extranjera, regido bajo las normas del Reino Unido; empresa diferente al empleador que afilió al señor Estrada Valencia (Q.E.P.D.) a riesgos laborales en Colombia.
Radicación n.°93659 18 SCLAJPT-10 V.00 […] Al no encajar los hechos del fallecimiento del señor Estrada Valencia en los supuestos normativos que definen la existencia u ocurrencia de un accidente de trabajo en los términos del artículo 3º de la ley 1562 de [2012], debe concluirse por vía de descarte que frente al sistema de seguridad social en Colombia y habida cuenta de la aplicación del principio de integralidad del mismo, su fallecimiento ocurrió por causas de origen común y por tanto no puede estar a cargo de mi representada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que la parte demandante reclama.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 23, 26, 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo. Deja a salvo del debate las inferencias fácticas del ad quem y asevera que el Tribunal desconoció el «alcance de la relación subordinada propia del contrato de trabajo y los efectos legales de la suspensión».
Considera que el ejercicio de atribuciones disciplinarias por parte del patrono no desvirtúa los efectos legales de la suspensión, en tanto subsisten obligaciones no directamente relacionadas con la «prestación efectiva del servicio», como las de buena fe, obediencia, confidencialidad, conservación y restitución en buen estado de las herramientas de trabajo, comunicación oportuna de las observaciones que procuren evitar daños y perjuicios a la empresa, colaboración en caso de siniestros y exclusividad, cuando se estipula (arts. 53, 55 y 58 del CST).
Radicación n.°93659 19 SCLAJPT-10 V.00 Arguye que, si el trabajador incumple tales obligaciones durante el periodo de suspensión, el empleador puede ejercer la facultad disciplinaria, incluso terminar el contrato de trabajo, pero, ello no traduce «la reactivación de la prestación de los servicios contratados». Por tal razón, no podía declararse ineficaz la suspensión del vínculo.
Reproduce pasajes de las sentencias que identificó como «CSJ, CAS. Laboral, Sent. Nov. 25/1982)» y «CSJ SL, 9 nov. 1990, rad. 391[1]». Insiste en que, si el Tribunal hubiera considerado que la subordinación persistía durante la suspensión por tratarse de un elemento propio del contrato de trabajo, habría concluido que no se configuró «la ocurrencia de un accidente de trabajo, siendo válida la suspensión de afiliación reportada por el empleador».
IX. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Transcribe el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia gravada y sostiene que el Tribunal no podía condenarla por intereses moratorios, como quiera que la obligación de reconocer y pagar la pensión nace a partir de que BP Energy Company (Colombia) Ltd «sufrague los dineros que por concepto de cotizaciones dejó de depositar y previo el cálculo actuarial que con este propósito expida la ARL».
Por ello, rotula contradictorio el fallo confutado, pues la mora se Radicación n.°93659 20 SCLAJPT-10 V.00 configura por la tardanza en el reconocimiento de la prestación, «sin que sea legalmente viable entender o concluir que lo accesorio pueda nacer a la vida jurídica antes que lo principal». X. RÉPLICA Claudia Cristina Gaviria expone que de los medios de convicción denunciados se extrae que, a pesar de que su cónyuge consensuó la suspensión del contrato de trabajo, las condiciones impuestas por Energy Company (Colombia) Ltd. permiten entender que siguió ejerciendo subordinación, de suerte que lo que se suscitó fue un traslado a la sede de la misma empresa en el exterior.
Por ello, el empleador debió seguir cotizando al sistema de seguridad social en riesgos laborales. Defiende la imposición de los intereses moratorios, dado su carácter resarcitorio. Protección S.A. expone que la decisión cuestionada está ajustada a derecho, dada la necesidad de definir a cuál de las administradoras corresponde asumir la pensión de sobrevivientes.
Añade que el ad quem coligió con acierto que el accidente fue de estirpe laboral. BP Energy Company (Colombia) Ltd, solo se opone al éxito del tercer cargo. No encuentra razón jurídica, ni fáctica para soportar una condena. Asegura que cumplió las obligaciones de afiliación y pago de cotizaciones al sistema integral de seguridad social y, además, el accidente de trabajo no tuvo relación con el vínculo laboral en Colombia.
Radicación n.°93659 21 SCLAJPT-10 V.00 XI. CASACIÓN DE BP ENERGY COMPANY (COLOMBIA) LTD. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos, por la causal primera de casación, pide a la Corte que: […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que, EN SEDE DE INSTANCIA, se sirva REVOCAR la sentencia de primer grado en cuanto (a que) ordenó la DEVOLUCIÓN DE SALDOS a cargo de la demandada (…) PROTECCIÓN S.A., para que en su lugar, CONDENE a (…) PROTECCIÓN S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes (…) y CONFIRME el fallo de primera instancia en cuanto a que decidió ABSOLVER a BP ENERGY COMPANY COLOMBIA LTDA (sic), proveyendo en costas como corresponda.
(Negrilla del texto) XIII. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 3 y 7 de la Ley 1562 de 2012, que generó «infracción directa» de los artículos 2, 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 de la Ley 797 de 2003, y aplicación indebida de los artículos 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, 1501 y 1502 del Código Civil, y 53 de la Constitución Política.
Endilga comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que no se configuró la suspensión del contrato de trabajo suscrito entre BP ENERGY COMPANY COLOMBIA LTDA (sic) y CARLOS ARTURO ESTRADA VALENCIA. Radicación n.°93659 22 SCLAJPT-10 V.00 2. Dar por demostrado sin estarlo que no se cumplieron (con) los requisitos de validez de la suspensión del contrato de trabajo de ESTRADA VALENCIA con mi representada. 3.
Dar por demostrarlo sin estarlo que, BP ENERGY COMPANY COLOMBIA LTDA (sic) aún después de la suspensión del contrato de trabajo ejerció continua dependencia a CARLOS ARTURO ESTRADA VALENCIA. 4. Dar por demostrado sin estarlo que, la relación contractual del trabajador y BP ENERGY COMPANY COLOMBIA LTD se dio desde el 13 de septiembre de 1995 hasta el 18 de enero de 2013, sin que hubiese acaecido suspensión alguna. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato entre BP ENERGY COMPANY COLOMBIA LTDA (sic) y CARLOS ARTURO ESTRADA VALENCIA, estuvo suspendido desde el XXX (sic) hasta el 18 de enero de 2013. 6. No dar por demostrado estándolo que, después de la suspensión del contrato con BP ENERGY COMPANY COLOMBIA LTDA (sic) el empleador del señor CARLOS ESTRADA VALENCIA fue empleado por BP EXPLORATION OPERATING COMPANY LIMITED quien le daba las ordenes (sic) e instrucciones de su nuevo vínculo laboral. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador estaba trabajando en el Reino Unido para BP EXPLORATION OPERATING COMPANY LIMITED y no BP ENERGY COMPANY COLOMBIA LTD. (Negrilla del texto). 8. No dar por demostrado, estándolo, que con posterioridad a la suspensión del contrato de trabajo de mi representada con ESTRADA VALENCIA ningún funcionario de mi representada jamás dio órdenes o instrucciones ni ejerció subordinación de ningún tipo a ESTRADA VALENCIA. Error de derecho Manifiesto. 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada se encontraba en mora en el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Riesgos Profesionales sin las exigencias solemnes de la constitución en mora previstas en la ley. Acusa apreciación errónea del otrosí al contrato de trabajo (fls. 23 a 24), la Carta de Asignación (fls.599 a 601) y Radicación n.°93659 23 SCLAJPT-10 V.00 la política de “Movilidad Internacional de BP” (fls. 680 a 710).
Así mismo, preterición de la aceptación de la asignación (fl. 605) y su extensión (fl. 606), «confesión de parte (Demanda: folio 183- subsiguientes», «Declaración de parte: audiencia del 27 de marzo de 2019)», Gestión del Cambio de Portafolio de Gas (fl. 729), correos electrónicos (fls 760 y ss.) y la conciliación (fl. 672). Considera desafortunado que, de la lectura del otrosí, el Tribunal no infiriera la celebración de un consenso en torno a la suspensión del contrato de trabajo desde el 13 de abril de 2005, con fundamento en un permiso temporal para «vincularse a una de las compañías de la organización internacional BP LONDRES UK para ejercer las funciones de ASISTENTE EJECUTIVO».
(Negrilla del texto). Dice que durante la suspensión, el trabajador no le prestó servicios, por manera que no tenía obligación de pagar salario, sino solo aportes a seguridad social en salud y pensiones. Por ello, el ad quem desacertó por haber colegido una simulación inexistente, para abrir paso a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Añade que la adenda al contrato fue el soporte de la salida de Colombia de Carlos Estrada para radicarse en el Reino Unido, donde «escaló posiciones hasta lograr una asignación internacional de BP en 2008, en el marco de la política de movilidad nacional e internacional de BP». Radicación n.°93659 24 SCLAJPT-10 V.00 Arguye que, a través de la carta de asignación suscrita por la asesora internacional de recursos humanos de la multinacional BP, se hizo a Carlos Estrada la «oferta de Asignación Internacional en Sunbury, Reino Unido», que se acompañó con la Política de Movilidad Internacional de BP; allí, se especificaron los pormenores de la asignación de los países de origen y destino. También, se le describió el empleo, «detallando que el contrato originario se mantiene vigente (como en efecto sucedió pero en el caso del contrato de mi representada con el señor ESTRADA VALENCIA estaba vigente pero suspendido desde el 2005)».
Agrega que: […] la carta de asignación se rige por la política de “Movilidad Internacional de BP” y que es posible que se haga un acuerdo laboral con el “Empleador Anfitrión” para cubrir el periodo de asignación, como en efecto sucedió en este caso porque el contrato con el señor ESTRADA VALENCIA mi representada en Colombia se encontraba suspendido desde el 2005 y la relación laboral se ejecutó desde entonces con la empresa BP EXPLORATION OPERATING COMPANY LIMITED tal como lo acreditan las pruebas, no apreciadas por el Tribunal, de (sic) (i) el acuerdo de conciliación (folio 671 y ss), (ii) la extensión de la asignación (folio 606), y (iii) la confesión de la representante (sic) de la demandante en su declaración de parte (audiencia 27 de marzo de 2019, a partir del minuto 8:57) (…) y además en concordancia con lo anterior el salario lo pagaba la empresa con domicilio en el Reino Unido (empleador anfitrión-BP EXPLORATION OPERATING COMPANY LIMITED) tal como lo confesó la demandante en el interrogatorio de parte (…).
Continúa la carta de asignación detallando “Su Asignación - Periodo de Asignación”, donde se advierte que la fecha programada de inicio es del 1 de septiembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011 previendo la posibilidad de prórroga de la asignación, como efectivamente sucedió por acuerdo ente (sic) su empleador BP EXPLORATION OPERATING COMPANY LIMITED y ESTRADA VALENCIA hasta el 31 de agosto de 2015 (aunque no se alcanzó a esa fecha tras el vil asesinato de ESTRADA VALENCIA el 18 de enero de 2013), tal como lo acredita Radicación n.°93659 25 SCLAJPT-10 V.00 el documento de extensión de la asignación (folio 606) y las confesiones de la parte actora en la declaración de parte (…) y advierte que durante la asignación se desempeñará el rol especificado en la Planificación el cual correspondió a Vicepresidente Desarrollos de Gas, Operado por Otros tal como lo acreditan el documento correspondiente a la Gestión del Cambio de Portafolio de Gas (folio 729 y ss) (…).
(Negrilla del texto). Destaca que en la Carta de Asignación se detalló que el salario lo pagaba BP Exploration Operating Company Limited, como lo confesó la demandante en el interrogatorio y lo demuestra el «ascenso de Estrada Valencia en el Reino Unido después de haber salido de Colombia como Asistente Ejecutivo». Explica que la Política de Movilidad Internacional de BP contiene la gobernanza de movilidad que rige a todos los trabajadores vinculados a las diversas empresas de la multinacional «British Petroleum» y regula 14 puntos.
Empero, el Tribunal solo analizó el numeral 6.1., de suerte que no se evaluó el caso desde una «óptica global». Tras enlistar las materias del documento, discurre: Este importante documento tiene un glosario de definiciones que le son propias estableciendo que el “Asignado”, es “Un Empleado que está realizando una Asignación” (en el marco de este proceso CARLOS ESTRADA VALENCIA).
La “Asignación” es una oferta que realiza su empleador para ser aceptada o no por el empleado con la posibilidad de retornar al país de origen (lo cual no sucedió con el señor ESTRADA VALENCIA porque su asignación fue prorrogada en el 2012 como lo confesó la parte demandante y consta en el documento respectivo como se detallará más adelante).
Explica el documento que “BP” “Significa todas y cada una de las entidades dentro de las compañías del Grupo BP, o las compañías del Grupo BP como un todo colectivo, según lo requiera el contexto” (de ahí el carácter ecuménico para todas las Radicación n.°93659 26 SCLAJPT-10 V.00 empresas del Grupo British Petroleum en el mundo). Define el documento que “Compañía Empleadora” es “La compañía de BP por medio de la cual el Asignado o Trasladado Permanente está legalmente empleado” (en este caso BP SERVICES COLOMBIA LIMITED –cuyo contrato estaba suspendido desde el 2005 pero continuó vigente hasta la muerte de CARLOS ESTRADA VALENCIA-); mientras que “Empleador de Acogida” es “La entidad de BP para lo cual el Asignado realiza labores mientras está en Asignación” (en este caso BP INTERNATIONAL SERVICES LIMITED).
Asevera que uno de los presupuestos para que el trabajador accediera a la oferta de asignación internacional, era «mantener su contrato ordinario con BP en Colombia (vigente desde 1995, pero suspendido desde 2005) y un contrato con el “empleador anfitrión” en este caso BP EXPLORATION OPERATING COMPANY LIMITED», con quien formalmente se desarrollaría la relación laboral.
Que el Tribunal desapercibió que dicha compañía ejerció subordinación, en tanto impartía órdenes e instrucciones y fijaba jornada laboral, deberes, conducta, leyes, procedimiento y normas disciplinarias. (Negrilla del texto). Asegura que, de los medios de convicción reseñados, se desprende que medió una suspensión del contrato de trabajo y que el empleador de acogida fue quien subordinó al trabajador.
Estima que, si el ad quem hubiera valorado la «Extensión de la Asignación», habría colegido que Carlos Estrada prestó servicios en el ámbito internacional, desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2015. Agrega que, según las confesiones de la cónyuge supérstite contenidas en la demanda inicial y en el interrogatorio que Radicación n.°93659 27 SCLAJPT-10 V.00 rindió, el contrato laboral de su esposo se suspendió desde el 13 de abril de 2005, porque desempeñaba el cargo de vicepresidente de desarrollo de gas operado por terceros al servicio de BP Internacional, y que la BP en Colombia no pagaba salarios, como se corrobora con el acta de conciliación (fls. 651 y ss).
Acota que el documento «Gestión de Cambio de Portafolio de Gas» (fls. 729 y ss), describe la estrategia de la multinacional British Petroleum en torno al negocio del gas operado por terceros; particularmente, su explotación con el gobierno de Argelia a través del contrato de joint venture, en los campos del Sur IN Salah y «“Comprensión In Amenas”», donde ocurrieron los «hechos terroristas iniciados por el Al Qaeda en los que lamentablemente falleció ESTRADA VALENCIA».
Agrega que los puntos 1, 1.2 y 2.1.2 del documento «Gestión de Cambio de Portafolio de Gas», registran la estructura del equipo de liderazgo de explotación, así como el alcance y la estructura organizacional. De allí, se desprende que el trabajador desempeñaba una de las 5 vicepresidencias de la «VP Proyectos OPO-Gas» subordinadas por «VO OPO-OPG» (fl.734), en reemplazo de Rob Kelly de África del Norte, con el objetivo de garantizar la integración de los convenios «JV [Joint Venture], Statoil, Sonatrach y [el] gobierno de Argelia y cuestiones regulatorias», así como la implementación de un equipo en los procesos «OPG OPO» y estrategias de influencia. Radicación n.°93659 28 SCLAJPT-10 V.00 Con lo anterior, insiste, se demuestra que el Tribunal cometió un desafuero por haber colegido que la suspensión del contrato de trabajo fue simulada.
Añade que los correos electrónicos ratifican que Carlos Estrada era el vicepresidente OPO Desarrollos de Gas y que en los días venideros se desplazaría a Argelia, donde ocurrió el siniestro. Aduce que: Los errores de hecho son trascendentales porque es evidente que la decisión del caso hubiera sido perfectamente disímil a la sentenciada: de haber concluido como lo evidencian las pruebas que el contrato de trabajo en Colombia estaba suspendido (formal y realmente) y que las ordenes (sic) e instrucciones al señor ESTRADA VALENCIA las impartía BP EXPLORATION OPERATING COMPANY LIMITED (empleador anfitrión), distinta de mi representada, hubiera determinado que los fatídicos hechos del ataque terrorista en Amenas (Argelia) no comportan un accidente de trabajo con mi representada, sino un riesgo de origen común dentro del ámbito colombiano y por ende la pensión de sobrevivientes se causó a favor de las demandantes y a cargo del fondo de pensiones demandado (PROTECCIÓN SA) al cual afilió mi representada a ESTRADA VALENCIA y cotizó fielmente hasta la extinción del vínculo laboral tras la muerte del citado señor.
Con el propósito de demostrar el «Error de derecho denunciado», asegura que, en aplicación del artículo 7 de la Ley 1562 de 2012 y fundado en que admitió que, a partir de la suspensión del contrato, no efectuó aportes al sistema de riesgos laborales a favor del trabajador, el Tribunal le impuso el pago de las cotizaciones causadas durante el lapso de la suspensión. Considera equivocada tal conclusión, porque no se acreditó, con prueba solemne, la puesta en marcha del procedimiento de constitución en mora por parte de la ARL.
Radicación n.°93659 29 SCLAJPT-10 V.00 XIV. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, imputa «violación medio» de los artículos 281 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a la aplicación indebida de los cánones 3 y 7 de la Ley 1562 de 2012, 2, 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, 1501 y 1502 del Código Civil y 29 y 53 de la Constitución Política, así como infracción directa de los artículos 51 y 53 del estatuto laboral.
Atribuye la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante pretendió en el escrito de demanda la declaración de simulación de la suspensión del contrato de trabajo suscrito entre BP ENERGY COMPANY (COLOMBIA) LIMITED y CARLOS ARTURO ESTRADA VALENCIA y que la citada empresa debe pagar el calculo (sic) actuarial de la pensión de sobrevivientes. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la fijación del litigio constó (sic) en determinar si la relación laboral (…) entre BP ENERGY COMPANY (COLOMBIA) LIMITED y CARLOS ARTURO ESTRADA VALENCIA estuvo suspendida entre el año 2005 hasta el fallecimiento del extrabajador o si por el contrario se trató de una simulación. 3. No dar por demostrado estándolo que la pretensión del proceso es el pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la entidad de seguridad social que corresponda. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en los hechos de la demanda declaró que desde el 13 de abril de 2005 hasta el fallecimiento del señor CARLOS ARTURO ESTRADA VALENCIA, existió una suspensión en el contrato de trabajo suscrito con BP ENERGY COLOMBI[A] TLDA (sic). 5. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas dentro de sus contestaciones de la demanda aceptaron la existencia de la suspensión del contrato de trabajo suscrito entre BP ENERGY COMPANY (COLOMBIA) LIMITED y CARLOS ARTURO ESTRADA VALENCIA. Radicación n.°93659 30 SCLAJPT-10 V.00 Denuncia apreciación errónea de la demanda inicial (fls. 272 y ss) y las respuestas de Protección S.A. y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. (fls. 261 ss y 296 ss), y la audiencia de fijación del litigio de 7 de marzo de 2018.
También, pretermisión de la contestación al llamamiento en garantía de BP Energy Company Colombia Ltd. Asevera que el ad quem trasgredió las reglas del debido proceso y congruencia (art. 281 del CGP), con el argumento de que en la demanda inicial, ni en los escritos de réplica se propuso el «problema jurídico» planteado en la alzada. Es decir, «jamás se planteó ningún hecho o pretensión» concerniente a la supuesta simulación en la suspensión del contrato de trabajo.
Tampoco, estuvo en discusión que la suspensión operó desde el 13 de abril de 2005; por el contrario, esos supuestos fueron admitidos por las partes como se desprende de las respuestas a los hechos 3 y 9 del escrito inicial. XV. CARGO TERCERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los artículos 3 y 7 de la Ley 1562 de 2012, 12 de la Ley 797 de 2003, 2, 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, 1501 y 1502 del Código Civil y 53 de la Constitución Política, que propiciaron la infracción directa de los artículos 51 y 53 del estatuto laboral.
Radicación n.°93659 31 SCLAJPT-10 V.00 No discute que la muerte de Estrada Valencia fue consecuencia de un «atentado terrorista» acaecido en las instalaciones de In Amenas Gas, en Argelia, cuando ejecutaba una asignación de BP Exploration Operating Company Ltd. A pesar de ello, el Tribunal le ordenó pagar a la ARL demandada «el valor de las prestaciones económicas de la pensión de sobrevivientes deprecada por un evento que ocurrió en el extranjero con otra sociedad empleadora BP Exploration Operating Company Limited que no es parte de este proceso y que es distinta a mi representada BP Energy Company Colombia Ltd».
Lo anterior, dice, condujo a que aplicara indebidamente la «territorialidad de las normas laborales». Como soporte del reproche, retoma los argumentos esgrimidos en los cargos anteriores. En esencia, aduce que el accidente de trabajo no sucedió al servicio de la BP en Colombia, por manera que Protección debía asumir el pago de la prestación generada en un riesgo de origen común. Así mismo, critica la aplicación del artículo 7 de la Ley 1562 de 2012, por la omisión de la ARL en el procedimiento de constitución de mora de aportes.
XVI. RÉPLICA Con argumentos similares a los expuestos en la réplica que presentaron al recurso de la ARL, Claudia Cristina Gaviria y Protección S.A. se oponen al éxito de los cargos. Radicación n.°93659 32 SCLAJPT-10 V.00 Seguros de Vida Suramericana S.A. considera que la constitución en mora del empleador incumplido no es un requisito previo y, menos, puede hablarse de «prueba solemne».
XVII. CONSIDERACIONES Si bien, las demandas de casación no son modelos en la satisfacción de la ortodoxia casacional desarrollada por la jurisprudencia a través de los tiempos, a juicio de la Sala es posible identificar las inconformidades de las recurrentes y el desarrollo de un discurso dirigido a su demostración. Una vez ponderó los medios de prueba adosados al expediente, el Tribunal dedujo que la suspensión del contrato de trabajo que suscribieron Carlos Augusto Estrada y BP Energy Company (Colombia) Ltd fue solo aparente y, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (art. 53 d CN), se trató de un traslado «a la sede de la compañía que opera en el país del Reino Unido».
Así mismo, coligió que la muerte de Estrada Valencia fue consecuencia del «atentado terrorista en las instalaciones de In Amenas Gas en Argelia», cuando ejecutaba «una asignación de BP Exploration Operating Company Limited», de suerte que se trató de un accidente de trabajo, en tanto confluían los elementos del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012.
Por tales razones, consideró que la ARL Sura debía conceder la pensión de sobrevivientes a la cónyuge e hijas del causante, una vez BP Energy Company (Colombia) Ltd. Radicación n.°93659 33 SCLAJPT-10 V.00 pagara «los dineros que por concepto de cotizaciones dejó de depositar y previo el cálculo actuarial que con ese propósito expida la ARL».
Las sociedades recurrentes aseveran que los medios de convicción acusados derruyen las conclusiones del ad quem. Estiman acreditado que el contrato de trabajo referido fue suspendido para que el trabajador prestara servicios a BP Exploration Operating Company Limited, con sede en el Reino Unido. BP Exploration Company (Colombia) Ltd, aduce trasgresión de la regla de congruencia y del derecho al debido proceso, toda vez que resolvió un problema jurídico no propuesto por las partes, y desatinó al colegir que se «encontraba en mora en el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Riesgos Profesionales».
La aseguradora de riesgos laborales sostiene que la condena por intereses moratorios no era viable, en tanto el reconocimiento de la pensión operaría desde cuando reciba los aportes adeudados. Al margen de las vías de ataque seleccionadas, no es controversial que Carlos Augusto Estrada Valencia laboró para BP Exploration Company Colombia Ltd, hoy BP Energy Company (Colombia) Ltd., desde el 13 de septiembre de 1995.
Fuera de discusión se encuentra la condición de beneficiarias de Claudia Cristina Gaviria Correa y sus hijas IEG y LEG. Radicación n.°93659 34 SCLAJPT-10 V.00 Conforme a este escenario, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó cuando dio por demostrado que la licencia no remunerada concedida al accionante, para que desempeñara funciones relacionadas con el objeto social de BP Exploration Company Colombia Ltd, hoy BP Energy Company (Colombia) Ltd. en una empresa de la misma organización en el Reino Unido, fue un traslado temporal para ese propósito.
Es decir, si haber inferido que, en términos reales, no existió suspensión del contrato de trabajo, sino un traslado del trabajador fallecido de Colombia al Reino Unido, se revela como un desafuero fáctico evidente. Previamente, ha de dilucidarse si el ad quem emitió una sentencia incongruente y violó el debido proceso. Finalmente, si la imposición de los intereses moratorios, deviene ceñida a la ley y la jurisprudencia. Es verdad que, en la demanda inicial, en nombre propio y en representación de sus dos hijas, Claudia Cristina Gaviria pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la devolución de saldos.
Así mismo, en los hechos 3 y 9 de la reforma a la demanda, expuso que el contrato de trabajo «suscrito por el afiliado Carlos Augusto Estrada Valencia en Colombia con BP Exploration Company Colombia, se hallaba suspendido desde el 13 de abril de 2005» (fl.274). BP Energy Company (Colombia) Ltd, aceptó el supuesto fáctico afirmado por las actoras y Protección S.A. respondió Radicación n.°93659 35 SCLAJPT-10 V.00 que no le constaba (fl.264); igualmente, la ARL Sura lo aceptó pero aclaró que la primera compañía le notificó la suspensión del vínculo laboral, «con efectos desde el 1 de agosto de 2011» (fl.299).
En medio de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo (fl. cd 507), el juez de primer grado fijó como problema jurídico, verificar si la actora y sus menores hijas tenían derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre. De esta suerte, ninguna dificultad se suscita para entender que el objeto del proceso, fue verificar si sus promotoras tenían derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de quien fuera su esposo y padre.
Sin embargo, en la medida en que la obligación que se llegara a imponer en la sentencia eventualmente favorable a las accionantes, generaba la necesidad de definir el sujeto pasivo de la misma, dada la pluralidad de entes de seguridad social convocados a responder, no puede decirse que el Tribunal hubiese desbordado su competencia, cuando se ocupó de discernir si, realmente, el contrato de trabajo celebrado en Colombia había sido suspendido.
Sin duda, era forzoso dilucidar dicho supuesto fáctico, en aras de definir el carácter profesional o común del siniestro que costó la vida del trabajador, en perspectiva de determinar a cuál de las 2 entidades de seguridad social le correspondía reconocer la prestación por sobrevivencia y, en consecuencia, asumir su pago. Radicación n.°93659 36 SCLAJPT-10 V.00 Aunque, impropia e innecesariamente, el juzgador de la alzada aludió a la ineficacia y la simulación del acto de suspensión, lo cierto es que la conclusión obtenida por el Tribunal provino del análisis de algunos medios de prueba diferentes al otrosí en que se acordó suspender el contrato de trabajo, que lo persuadieron de que la relación laboral entre el extinto trabajador y el empleador se mantuvo latente.
En ese orden, en lo que a este punto concierne, ningún desafuero relevante es atribuible al fallador de segundo grado, que pudiera desembocar en una incongruencia externa, como la imputada por BP Energy Company (Colombia) Ltd, en el tercer cargo. Conviene no ignorar que la regla de congruencia no apunta a que «las condenas (…) deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
(CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507). En esa misma orientación, en sentencia CSJ SL7897-2017, se discurrió: […] conforme lo enseña la Constitución Política y la ley, los jueces tienen la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (iura novit curia), pues tal como lo dispone el artículo 230 de la Carta, solo están sometidos al «imperio de la ley».
Por otro lado, en los términos del artículo 229 ibídem, y 2º de la Ley 270 de 1996, se debe garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no se agota con la posibilidad de las personas de presentar sus solicitudes o plantear sus pretensiones ante las instancias judiciales, en tanto, solo Radicación n.°93659 37 SCLAJPT-10 V.00 constituye uno de sus componentes, pues, su efectivo acceso se logra al ofrecer a los asociados una solución real y de fondo a las controversias sometidas a conocimiento de la jurisdicción, labor a desarrollar por parte de los jueces con sustento en el ordenamiento jurídico.
Enseguida, se procede a analizar los medios de prueba denunciados por mal valorados, en aras de verificar si el ad quem cometió alguno de los yerros fácticos con la trascendencia y gravedad que amerite el quiebre de la sentencia gravada. El otrosí de 12 de abril de 2005 (fls. 23 a 24), da cuenta de que Carlos Augusto Estrada y BP Exploration Company Colombia Limited «sociedad extranjera constituida con arreglo a la Ley de Inglaterra y con sucursal constituida en Colombia» celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1 de octubre de 1995; así mismo, que el trabajador venía desempeñando el cargo de «LÍDER DE PROGRESIÓN DE RESERVAS» y que acordaron suspenderlo a partir del 13 de abril de 2005 hasta tanto permanezca «prestando sus servicios en el exterior», bajo las siguientes consideraciones: c) Que con fundamento en la decisión adoptada por EL EMPLEADOR, se estableció la conveniencia [de] que EL TRABAJADOR se vincule en una de las compañías que hacen parte de la Organización Internacional BP Londres, U.K., para ejercer funciones de ASISTENTE EJECUTIVO; que para tal efecto las partes convinieron que EL TRABAJADOR goce o disfrute de una licencia durante el tiempo que labore para otra compañía del Grupo BP o en el exterior. d) Que EL TRABAJADOR ha aceptado desplazarse bajo licencia al exterior para desempeñar las actividades mencionadas.
Radicación n.°93659 38 SCLAJPT-10 V.00 e) Que las partes por mutuo consentimiento resuelven suspender el Contrato, mientras dure la licencia para prestar sus servicios a otro empleador del Grupo en el exterior. […] Segundo-Efectos de la Suspensión-Seguridad Social 2.1. Durante el periodo de la suspensión del Contrato se aplicarán los efectos consagrados en el artículo 53 del Código Sustantivo de Trabajo. 2.2.
Tales efectos son los siguientes: a) Se interrumpe para EL TRABAJADOR la obligación de prestar en el país sus servicios personales en favor de EL EMPLEADOR; b) se interrumpe para EL EMPLEADOR la obligación de pagarle a EL TRABAJADOR el salario; c) Continúan a cargo de EL EMPLEADOR las obligaciones correspondientes por muerte o por enfermedad de EL TRABAJADOR; por consiguiente se seguirá efectuando la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral de conformidad con la ley nacional manteniéndose de esta forma el trabajador en el Régimen de Seguridad Social seleccionado.
Igualmente se continuará con el cubrimiento médico en favor de los familiares de EL TRABAJADOR ya incluidos en la respectiva Póliza; d) El periodo de la suspensión podrá ser descontado por EL EMPLEADOR para efectos de liquidar sus vacaciones. Objetivamente, no se evidencia que el Tribunal hubiese incurrido en los desaciertos endilgados. Según el documento analizado, el empleador estimó conveniente que el trabajador se vinculara a una de las compañías que hacen parte de la «Organización Internacional BP Londres, U.K.», para ejercer el cargo de asistente ejecutivo.
Es decir que, en estricto sentido, se dio un desplazamiento al extranjero para el cumplimiento de funciones a órdenes de una empresa del mismo Grupo BP, si se tiene en cuenta que BP Exploration Company (Colombia) Ltd funge como «sociedad extranjera constituida con arreglo a la Ley de Inglaterra y con sucursal constituida en Colombia». Radicación n.°93659 39 SCLAJPT-10 V.00 Importa mencionar que el artículo 263 del Código de Comercio preceptúa que son sucursales los «establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad».
A su vez, de la lectura de los artículos 469, 471, 472 y 485 ibídem, se extrae que la sucursal de una sociedad extranjera no es más que el vehículo contemplado por la ley, para que la persona jurídica foránea se asiente y desarrolle sus negocios en el país. Por ello, no es un ente autónomo de aquella, sino que es ella misma que ha trascendido las fronteras de su domicilio, para radicarse en Colombia y poder desarrollar su objeto social.
En sentencia CC C268-2021, se adoctrinó que las sucursales son instituciones que solo pueden ser desarrolladas por las sociedades (art. 263 del CCo); se remitió a los conceptos de «empresa y establecimiento de comercio», en tanto nociones interrelacionadas. Explicó que el artículo 25 del Código de Comercio, dispone que, «“se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios.
Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.”1. Así mismo, que el canon 515 1 Código de Comercio, artículo 25. Radicación n.°93659 40 SCLAJPT-10 V.00 ibídem, señala que el establecimiento de comercio es un “conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.”2 De tal análisis, se decantó: […] Esta norma agrega que una misma persona podrá tener varios establecimientos, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades.
Los establecimientos de comercio no constituyen sociedades distintas de la principal, a diferencia de lo que acontece con las filiales o subsidiarias, que dan vida a entes jurídicos distintos.3 (Resalta la Sala). 64. Los establecimientos de comercio son una universalidad jurídica dispuesta para realizar la actividad económica y, salvo estipulación en contrario, contienen, entre otros, los nombres, las marcas de productos y servicios, el mobiliario y las instalaciones, los contratos de arrendamiento de locales comerciales, así como los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento.4 En suma, el establecimiento de comercio es el instrumento organizado de bienes, derechos y mercancías del que se vale el empresario para desarrollar la actividad económica propuesta.
Resalta la Sala). 65. Nótese cómo los conceptos transcritos dan cuenta de un escenario eminentemente económico, en donde el elemento esencial mediante el cual se adelanta la actividad o las actividades que integran el objeto social de una empresa, lo constituyen los denominados establecimientos de comercio.5 De hecho, estos representan el bien mercantil por excelencia,6 cuyo funcionamiento, además, genera una presunción de comerciante para su titular.7 (…).
Bajo ese horizonte, la estipulación de la suspensión del contrato, así como la interrupción de la «obligación de prestar 2 Código de Comercio, artículo 515. 3 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-058829 del 26 de octubre de 2006. 4 Código de Comercio, artículo 516. 5 Superintendencia de Sociedades, conceptos 220-092290 del 17 de septiembre de 2009 y 220-16255, 11 de marzo de 2003. 6 Código de Comercio, Libro Tercero, artículos 515 y siguientes. 7 Código de Comercio, artículo 13, numeral 2.
Radicación n.°93659 41 SCLAJPT-10 V.00 en el país sus servicios personales», puede ser perfectamente entendida como la apertura de la posibilidad de que esa prestación del servicio a una de las compañías del Grupo BP en Londres U.K., se diera en territorio extranjero. La Carta de Asignación del 1 de septiembre de 2008 (fls.599 a 601), contiene el ofrecimiento que la «Asesora de Asignación Internacional Recursos Humanos de BP» hizo a Carlos Estrada, así: Para poder considerar esta oferta con pleno conocimiento, deberá leer esta Carta en su totalidad, el Marco de Movilidad Doméstica e Internacional de BP (el Marco de Movilidad) y la Declaración de Políticas de Asignación Principal de BP, que en conjunto describen las políticas de asignación de BP en términos generales.
Su empleo 1. Durante el periodo de su Asignación, usted continuará siendo empleado por su Empresa Contratante de acuerdo a los términos de su Contrato Subyacente. 2. Los términos, condiciones y derechos establecidos en esta Carta de Asignación complementan los términos de su Contrato Subyacente, salvo donde (sic) se especifique lo contrario.
(Resalta la Sala). 3. La empresa BP le exige que, durante el curso de su Asignación, cumpla con todos los requerimientos del Asignatario estipulados en el Marco de Movilidad y en las Políticas de Asignación Principal de BP. En el caso de que algún requerimiento estipulado en el Marco de Movilidad o en las Políticas de Asignación Principal de BP difiera con algún requerimiento establecido en su Contrato Subyacente, prevalecerán los dos primeros. 4.
Es posible que también se le solicite llegar a un acuerdo local con su Empleador Anfitrión que cubra el periodo de su Asignación. Su Asignación — Periodo de Asignación Radicación n.°93659 42 SCLAJPT-10 V.00 5. El inicio de su Asignación está programado para el 1 de septiembre de 2008 y su fecha de término prevista inicialmente corresponde al 31 de agosto de 2011. 6.
Es posible que su Asignación sea terminada o extendida, sujeto a una notificación correspondiente, de acuerdo a lo estipulado en la Declaración de Políticas de Asignación Principal o de acuerdo a lo estipulado en las disposiciones de rescisión en el Marco de Movilidad. 7. Poco antes del tercer aniversario de su Asignación, el Empleador Anfitrión determinará si aún requiere de sus servicios en Sunbury, y de ser así, si desea prolongar su Asignación Principal por un periodo máximo de hasta tres años adicionales.
Cabe señalar que, salvo que su Asignación Principal sea extendida (con todas las aprobaciones necesarias y documentadas por escrito por BP América Inc.), si continúa con su Empleador Anfitrión después del tercer aniversario de la fecha de inicio de su Asignación, usted será automáticamente reasignado a la Política de Asignación TIR de acuerdo a los términos de la Declaración de Políticas de Transición de Asignación Internacional de BP. 8.
Durante su asignación, desempeñará el rol especificado en la Planificación 1. Su Asignación — Remuneración 9. Durante su Asignación, salvo disposición contraria en la presente Carta, usted se mantendrá cubierto generalmente por los Planes de Remuneración de su Empresa Contratante. Como tal, su Empresa Contratante mantendrá un registro de su Salario bruto en el país de origen y este será revisado anualmente de acuerdo con el proceso de revisión salarial de su país de origen.
También conservará el derecho a ser considerado para recibir pagos bajo el Plan de Pago Variable de su país de origen y, con sujeción a que esté permitido bajo todas las reglas del plan apropiadas, a participar de los planes compartidos de su país de origen y demás. (Resalta la Sala). 10. Además de la Remuneración de su país de origen, tendrá derecho a recibir los subsidios y estipulaciones de la Asignación descritos en la Declaración de Políticas de Asignación Principal.
La cantidad de cada uno de estos subsidios está especificada en la Planificación 1. (Resalta la Sala). 11. En el caso de que usted haya autorizado la retención de deducciones de su Remuneración con respecto a sus Radicación n.°93659 43 SCLAJPT-10 V.00 contribuciones a planes de acciones de la Empresa o Planes de Beneficios o demás, se mantendrá la retención de esas deducciones durante su periodo de Asignación (sujeto a su derecho de suspender esas contribuciones) hasta que dejen de ser exigibles. 12.
Usted acepta que la Empresa Contratante o la Empresa Anfitriona tendrá derecho a deducir de su salario o de cualquier pago pendiente para usted, cualquier cantidad de dinero que usted le deba a la Empresa Contratante, la Empresa Anfitriona o a cualquier otra entidad que forme parte del Grupo. […]. Condiciones de esta Oferta […] 22. Esta Carta pretende crear obligaciones legalmente vinculantes entre la Empresa Contratante y usted únicamente. 23.
Con la excepción de su Contrato Subyacente que continúa siendo aplicable según lo modificado por esta Carta de Asignación, el Marco de Movilidad y la Política pertinente, los términos y condiciones descritos en esta Carta reemplazan cualquier acuerdo, arreglo o representación previos (ya sea escrito u oral) que se haya realizado con o para usted con respecto a su Asignación por cualquier persona, firma o individuo en nombre de la Empresa Contratante, el Empleador Anfitrión o en su defecto.
(Resalta la Sala). 24. Esta Carta de Asignación no debe ser modificada o alterada salvo en virtud de un instrumento por escrito y firmado por usted o por la Empresa Contratante. 25. Ninguna tercera entidad tendrá derecho a imponer ningún término de esta Carta de Asignación, Marco de Movilidad o política relevante salvo otras entidades en el Grupo.
Ley y Jurisdicción Legal 26. Esta Carta será regida e interpretada de conformidad con las leyes de Colombia y ambas entidades aceptan someterse a la exclusiva jurisdicción de las cortes de Colombia. «EL MARCO DE LA POLÍTICA DE MOVILIDAD NACIONAL E INTERNACIONAL DE BP” de 30 de agosto de 2007 (fls. 680 a 710) consta de 14 ítems. Tiene como objeto delimitar el marco de gobernanza para los empleados del Grupo BP que se Radicación n.°93659 44 SCLAJPT-10 V.00 encuentren en una asignación internacional, un traslado permanente internacional o nacional o un patrón de trabajo internacional.
Se impone destacar: 6.1 Empleo de Asignados Los Asignados serán empleados de su Compañía Empleadora a lo largo de su Asignación. En consecuencia, la capacidad de desempeño, los procedimientos disciplinarios y de quejas y los términos y condiciones de empleo y las leyes que rigen en su Contrato Subyacente continuarán aplicándose, salvo según lo específicamente modificado por la Carta de Asignación del Asignado.
(Resalta la Sala). El período de Asignación se tratará como un período de empleo continuo con BP para fines legales y contractuales. Resalta la Sala). 6.2 Empleo de Trasladados Permanentes Los Trasladados Permanentes dejarán el empleo con una Compañía Empleadora e inmediatamente comenzarán el empleo con una nueva Compañía Empleadora en, o cerca de la fecha de Traslado Permanente.
Salvo que varíe específicamente por la documentación laboral emitida al Trasladado Permanente por la nueva Compañía Empleadora, o según lo exija la ley, los períodos de empleo con cada Compañía Empleadora serán tratados juntos como un período único de empleo continuo con BP tanto para fines legales como contractuales. 6.3 Conflictos o Ambigüedad En caso de cualquier conflicto o ambigüedad entre los términos y condiciones del Contrato Subyacente y los términos y condiciones de la Carta de Asignación del Asignado que no se aborde específicamente en uno u otro documento que confirme la precedencia, los términos y condiciones del Contrato Subyacente prevalecerán. En caso de cualquier conflicto o ambigüedad entre la Carta de Asignación del Asignado y este Marco de Movilidad o las Declaraciones de Política pertinentes, prevalecerá la Carta de Asignación del Asignado.
(subraya la Sala). Los Términos y Condiciones de la Asignación con respecto a cada Asignación están destinados a realizarse de acuerdo con y sólo en la medida permitida por todas las leyes aplicables. Si Radicación n.°93659 45 SCLAJPT-10 V.00 alguna disposición de los Términos y Condiciones de la Asignación, o la aplicación de los mismos a cualquier persona o circunstancia, por alguna razón o en cualquier medida es considerada por una corte o tribunal de jurisdicción competente como inválida o sin efecto, el resto de los Términos y Condiciones de la Asignación permanecerán con plena vigencia y efecto. […] 9.2 Elección de Moneda Anual para los Asignados Todas las políticas de Movilidad Internacional bajo este Marco de Movilidad operan según el principio de que los pagos regulares en efectivo de un Asignado (es decir, cualquier monto que fluya a través de la nómina) estará denominado en su Moneda de Origen.
(Resalta la Sala). Para dar cuenta de las diversas necesidades del Asignado de financiar obligaciones en curso en Moneda de Origen, obligaciones diarias en la Moneda de Acogida, y para gestionar la exposición cambiaria en general, las políticas de Movilidad Internacional buscan proporcionar una elección para que el Asignado especifique: a. cuánto de su pago desean que se pague en su Moneda de Origen (es decir, no se requiere conversión de divisas), y b. cuánto de su pago desean convertir a la Tasa de Cambio Garantizada vigente para el pago en la Moneda de Acogida.
La red global de nóminas de BP, sin embargo, actualmente no admite pagos en múltiples monedas para todas las combinaciones de País de Origen/País de Acogida, y en consecuencia la forma en que se maneja esta elección variará localmente dependiendo de los acuerdos de nómina de cada Asignado. (Resalta la Sala). Para comprender el lenguaje técnico utilizado en los documentos anteriores, se reproducen apartes del Glosario de la Política de Movilidad, así: Término Significado Asignado Un empleado que está realizando una asignación. Radicación n.°93659 46 SCLAJPT-10 V.00 Asignación La asignación de un empleado por su compañía empleadora para trabajar para el empleador de acogida por un periodo de tiempo y en una capacidad significativa, sujeto a términos y condiciones de la asignación. Términos y Condiciones de la Asignación Una referencia colectiva a los términos y condiciones de una asignación otorgada por cada uno de: (sic) contrato Subyacente; la Carta de Asignación, el marco de Movilidad y cualquier otra declaración de política y/o política relevante.
Plan de Beneficios Una referencia general a los planes de beneficios para empleados de una entidad empleadora BP, que generalmente puede incluir provisiones para jubilación, seguros de vida, provisiones o subsidios para automóviles de la compañía y similares. Los planes de beneficio también incluirán cosas como planes de asistencia de préstamos (relacionados con los diferenciales de precios de vivienda) que puedan estar existir (sic) después de una reubicación doméstica.
(…). BP Significa todas y cada una de las entidades dentro de las compañías del Grupo BP, o las compañías del grupo BP como un todo colectivo, según lo requiera el contexto. (Resalta la Sala). Empleado Un empleado BP Compañía Empleadora la entidad de BP por medio de la cual el Asignado o Trasladado permanente está legalmente empleado. (Resalta la Sala).
País de Origen El país designado en la Carta de Asignación del Asignado como el País de Origen, generalmente es el país de acuerdo con los Planes de Compensación de BP y los Planes de Beneficios que (sic) el Asignado es remunerado. Salario Bruto de Origen La tarifa salarial Bruta pensionable del Asignado que mantiene la Compañía Empleadora como un monto de referencia durante la Asignación fuera del País de Origen, como se establece en la Carta de Asignación. Lugar de Origen El lugar de trabajo del Asignado inmediatamente antes de su Asignación. País de Acogida El país dentro del cual el Asignado desempeñará la mayoría de sus funciones mientras está en Asignación. Radicación n.°93659 47 SCLAJPT-10 V.00 Lugar de Acogida El lugar de trabajo dentro del País de Acogida donde el Asignado desempeñará la mayoría de sus funciones mientras está en Asignación. Moneda de Origen La moneda en la que BP determina la compensación y los beneficios en el País de Origen (generalmente es la moneda oficial del País de Origen, pero en ciertos lugares es el dólar estadounidense).
Moneda de Acogida La moneda en la que BP determina la compensación y los beneficios en el País de Acogida (generalmente es la moneda oficial del País de Acogida, pero en ciertos lugares es el dólar estadounidense). Empleador de Acogida La entidad de BP para la cual el Asignado realiza labores mientras está en Asignación. Traslado Permanente Significa el acto físico de trasladar a un empleado, su familia y sus pertenencias a una nueva ubicación sin presumir un retorno posterior al lugar original.
Asignación Temporal Una Asignación bajo los términos de la Declaración de Política de Asignación Temporal. Contrato Subyacente Donde exista un contrato laboral vigente por escrito entre un Asignado y su Compañía Empleadora, el Contrato Subyacente significa ese contrato laboral. Cuando no exista dicho contrato laboral vigente por escrito, o cuando la relación laboral sea "a voluntad", el Contrato Subyacente significará los términos, condiciones o derechos relacionados con el empleo del Asignado según lo determine su Compañía empleadora.
(Resalta la Sala). Conforme la precedente descripción, de la carta de asignación y del marco de la política de movilidad nacional e internacional, se extrae que Carlos Estrada debía acogerse a las «políticas de asignación de BP» y a los términos y condiciones de la asignación o «traslado» otorgado a través del «Contrato Subyacente», porque era con la «sucursal con sede en Colombia» con la que estaba «legalmente empleado».
Radicación n.°93659 48 SCLAJPT-10 V.00 Cabe resaltar que en el marco de la política de movilidad, se pactó que la asignación del trabajador en el extranjero se tendría como un «período de empleo continuo» con el Grupo BP, para «fines legales y contractuales». Además, se estipuló que en caso de un «conflicto o ambigüedad» en los términos y condiciones del contrato subyacente y de la carta de asignación, prevalecería el primero; empero, si se presentaba entre el marco de movilidad o las declaraciones de política y la carta de asignación, predominaría esta última, con la anotación de que «Esta Carta será regida e interpretada de conformidad con las leyes de Colombia y ambas entidades aceptan someterse a la exclusiva jurisdicción de las cortes de Colombia».
Lo anterior, robustece la inferencia de que no existió suspensión del contrato. Evidentemente, en la carta de asignación BP Energy Company (Colombia) Ltd estimó conveniente que, temporalmente, el trabajador prestara servicios a BP Exploration Operating Company Limited, con sede en el Reino Unido, que hace parte de un «todo colectivo» del Grupo BP.
Deviene palmar, entonces, que BP Energy Company (Colombia) Ltd. conservó la calidad de «Compañía Empleadora» durante la asignación de Estrada Valencia en el Reino Unido; se reservó la facultad de subordinación, en cuanto a la «capacidad de desempeño», «procedimientos disciplinarios», «términos y condiciones de empleo y las leyes», Radicación n.°93659 49 SCLAJPT-10 V.00 que rigieron el contrato de trabajo que continuó vigente, pero conforme a los parámetros de la carta de asignación, y el marco y la política de movilidad, como lo dedujo el ad quem.
Adicionalmente, fluye claro que existe una red global de recursos humanos y de «nóminas BP» y que, durante el tiempo de asignación, además de percibir la remuneración de su país de origen, el «empleado BP» o Carlos Estrada tenía derecho a recibir los «subsidios y estipulaciones» de la asignación descritos en la Declaración de Políticas de Asignación Principal, especificada en la Planificación 1.
Así mismo, la empresa contratante mantenía «un registro de su salario bruto en el país de origen y este será revisado anualmente de acuerdo con el proceso de revisión salarial de su país de origen» y el trabajador conservaba el derecho a «recibir pagos bajo el Plan de Pago Variable de su país de origen y, con sujeción a que esté permitido bajo todas las reglas del plan apropiadas, a participar de los planes compartidos de su país de origen y demás».
Catalina Restrepo Fajardo en representación de la demandante absolvió interrogatorio de parte. Desde luego, haber aceptado que Carlos Estrada tenía contrato laboral con BP Exploration Company Colombia y a la vez prestaba servicios a «BP International Services Company», para la ejecución de un proyecto de coordinación en una planta de Argelia a través de una asignación internacional, y que no tenía certeza «cuál era la empresa que le pagaba [el salario] a nivel internacional, pues si bien se dice en el contrato, la Radicación n.°93659 50 SCLAJPT-10 V.00 suspensión del mismo, no se le pagaba en Colombia, sí se le pagaba en el exterior», no puede estimarse como una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
En primer lugar, la prestación del servicio de Estrada Valencia a Exploration Operating Company Limited en el Reino Unido no está en discusión, de suerte que lo admitido por la apoderada de la actora no genera efectos adversos a su representada, ni favorecen a la demandada. Según los términos de la documentación suscrita entre BP Exploration Company Colombia y el señor Estrada para abrir paso al traslado al Reino Unido, claro quedó que los servicios serían prestados, temporalmente, en aquel país. Sin embargo, del análisis de los demás documentos relacionados con el traslado del trabajador al país receptor, el Tribunal dedujo probado que, desde el punto de vista de la realidad, no se trató de la concesión de una licencia no remunerada, ni de una suspensión del contrato de trabajo, en tanto siguió ejecutándose en territorio extranjero.
Y si se tratara de una valoración insular de lo declarado por la absolvente, su confrontación con aquellos otros elementos de juicio no arroja como resultado la comisión de los desafueros denunciados por la censura. Por el contrario, luego de dicho ejercicio se verá que las inferencias fácticas obtenidas se ofrecen razonables y alejadas de la frontera de lo descabellado e irracional.
Radicación n.°93659 51 SCLAJPT-10 V.00 Los correos electrónicos cruzados entre Carlos Estrada como «Vicepresidente Desarrollos de Gas, Operado por Otros» de la «Organización de Proyectos Globales BP» (fls.761 a 763), el director de construcción de OPG con sede en Houston y la organizadora de proyectos globales VP OPO, dan cuenta de la aprobación del viaje a In Amenas de Estrada Valencia del 14 al 17 de enero de 2013.
El propósito fue organizar una reunión con la «Alta Gerencia de JGC», para revisar el progreso de «Compresión In Amenas» y los temas de construcción. También, los puntos a tratar y las «tácticas» para la visita de campo. Según la conciliación que suscribieron la demandante, BP Exploration Operating Company Limited, BP Amoco Exploration (In Amenas) Limited, BP Energy Colombia Limited y BP Energy Company (Colombia) Limited (fls. 672 a 679), en enero de 2013 Carlos Estrada se encontraba trabajando en el Reino Unido por una asignación BPEOC.
Así mismo, que el 17 siguiente, fue «asesinado producto de un atentado terrorista en las instalaciones de In Amenas Gas en Argelia». También, que con «excepción a los Procedimientos en Pensión de Colombia», se transaría cualquier «medida compensatoria» o derecho que diera lugar a una demanda o proceso judicial a «consecuencia o en relación al fallecimiento».
En ese orden, estima la Sala que los mencionados medios de convicción, no solo están lejos de desvirtuar las conclusiones del ad quem, sino que además, devienen útiles para reforzar la tesis de que la sucursal en Colombia hacía Radicación n.°93659 52 SCLAJPT-10 V.00 parte del grupo empresarial de la compañía domiciliada en el Reino Unido.
Queda claro, entonces, que no operó la suspensión del contrato, enarbolada por la enjuiciada, sino un traslado temporal del trabajador de la sucursal BP Exploration Company (Colombia) Ltd, para ejercer el cargo de asistente ejecutivo en una de las compañías que hacen parte de la «Organización Internacional BP Londres, U.K.», La simulación referida por el juzgador de la alzada, no pasa de ser un argumento de paso acogido en aras de robustecer la providencia gravada, toda vez que se trata de una modalidad que adoptan las partes contratantes en aras de exhibir un acuerdo diferente a aquel verdaderamente adoptado.
Tiene como fundamento el artículo 1766 del Código Civil, y «en esencia, comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de los contratantes y lo ostensible. Se suscita por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto descartan la producción de sus efectos o los concretan en unos diferentes. Es una convención aparente, ya por no existir, bien por diferir de la declarada» (CSJ SC3729-2020).
La simulación comporta un elemento de «fingimiento» pues, «[s]i bien se espera de los individuos, en ejercicio de su autonomía privada, que expresen de manera fidedigna las relaciones jurídicas, existen eventos en que, por circunstancias diversas, inclusive sin estar impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones disconformes con Radicación n.°93659 53 SCLAJPT-10 V.00 la realidad, dando así lugar al fenómeno de la simulación (…)»8.
En ese orden, no puede decirse que trabajador y empleador quisieron simular la suspensión del contrato de trabajo pues, claramente, la inferencia que soporta el pronunciamiento final dista de la posibilidad de que se hubiera tratado de una simulación. Como lo estimó el Tribunal, la licencia concedida al señor Estrada tuvo el propósito de abrir paso a la voluntad empresarial de que prestara servicios en el extranjero a una de las empresas que hacen parte de la «Organización Internacional BP Londres, U.K.».
A propósito, en la sentencia CSJ, 23 nov. 2010, rad. 39078, se discurrió sobre el alcance del numeral 4 del artículo 51 y el 53 de estatuto laboral, así: Como bien se sabe, el contrato de trabajo es por excelencia bilateral, no sólo por el número de sujetos que concurren a su formación, sino además, porque su celebración genera obligaciones a cargo de ambos contratantes: básicamente, al trabajador le corresponde prestar el servicio, y al empleador pagar la remuneración convenida que, en términos generales, son las que se interrumpen, en caso de suspensión del contrato de trabajo, por enseñarlo así el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.
Empero, para entender que no son aquellas las únicas obligaciones que surgen a cargo de las partes involucradas en una relación contractual laboral, hasta (sic) acudir al artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, que preceptúa que al empleador también le incumben las de “protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el patrono”, así como al artículo inmediatamente anterior que establece que, como todos los contratos, el de trabajo debe ejecutarse de buena fe, y “obliga no 8 CSJ.
Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2012, expediente 00179-01. Radicación n.°93659 54 SCLAJPT-10 V.00 sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”. En ese orden, si las obligaciones de empleados y patronos, van más allá de la prestación del servicio y el correlativo pago de la retribución, y si son éstas las únicas que quedan en suspenso transitoriamente, mientras transcurre el término de la licencia no remunerada, las demás permanecen inalterables, siempre y cuando no dependan estrictamente de la prestación de la labor, como por ejemplo, las relativas a la seguridad social, a cargo del empleador, y las de fidelidad y lealtad, con responsabilidad para ambas partes. […] En ese orden, el juzgador de la alzada no se distanció de la hermenéutica del numeral 4 del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el 53 Superior.
Como no medió suspensión, sino un traslado del trabajador a una de las compañías del mismo Grupo BP, el empleador debía seguir cotizando a la administradora de riesgos laborales con el propósito de cubrir las contingencias derivadas de enfermedades laborales y/o accidentes ocurridos durante el trabajo, conforme los artículos 3 y 4 de la Ley 1562 de 2012.
Aunado a lo anterior, en sentencia CSJ SL9240-2017, que reiteró las decisiones CSJ SL, 10 feb 2009, rad. 31301 y CSJ SL, 28 jun 2001, rad 15468, sobre el principio de territorialidad LEX LOCI SOLUTIONIS, la Sala recordó que, por regla general, conforme el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo, la legislación colombiana no se aplica a servicios prestados en el exterior.
Sin embargo, cuando el empleador desde Colombia continúa ejerciendo subordinación o por Radicación n.°93659 55 SCLAJPT-10 V.00 acuerdo entre las partes, la solución es exactamente la contraria. En providencia CSJ SL1099-2019, se discurrió: En el sub lite el Tribunal no apreció estas pruebas porque a partir del análisis que hizo del contrato de trabajo y de los denominados “contratos de cesión”, concluyó que el actor fue contratado en Colombia, pero cumplió sus actividades en el exterior y por ello, las controversias surgidas no se definían con la legislación colombiana, omisión que afectó la persuasión racional que hizo de los demás elementos de juicio que lo llevaran a un convencimiento distinto al que arriba esta Sala.
Preciso es señalar que la figura «cesión de contrato», no se encuentra regulada en nuestro estatuto sustantivo del trabajo, y si se tratase de una sustitución patronal, este fenómeno no se configura en el presente asunto, porque como se explicó, no existió un cambio de empleador, hecho forzoso para su configuración. Conviene mencionar que no le asiste razón al opositor en cuanto a que la acusación se debió formular por la «vía directa y aplicación indebida», porque justamente a partir de la valoración errada que hizo el tribunal de las pruebas denunciadas, concluyó que la accionada no fue el empleador del demandante, cuando ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A. siempre ostentó tal condición al ejercer la subordinación jurídica, ya que no solo dispuso el traslado inmediato del actor a la ciudad de Montevideo –Uruguay-, sino que a través de los mal llamados “contratos de cesión”, lo asignó temporalmente en Santiago de Chile –Chile-, sino además durante toda la ejecución del vínculo contractual realizó las cotizaciones al fondo privado de pensiones Skandia como lo muestran los documentos que obran a Fls 44 a 51, es decir en forma inequívoca continuo ejerciendo la subordinación desde Colombia, elemento esencial del contrato de trabajo que hace posible la aplicación de la ley colombiana.
Esta Sala en la providencia SL1976-2018 radicación nº. 46817 de 2018, reiteró lo expuesto en la sentencia SL0240-2017, rad. 39747, al analizar un caso de aplicación de la ley en el espacio (…). (Resalta la Sala). Como quiera que, al haberse definido que BP Energy Company (Colombia) Ltd continuó subordinando al trabajador, por razón de los términos y condiciones estipulados en la carta de asignación y en el marco de política Radicación n.°93659 56 SCLAJPT-10 V.00 nacional e internacional, se impone concluir que los servicios prestados en el extranjero están cubiertos por el sistema integral de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales.
No fue objeto de discusión que BP Energy Company (Colombia) Ltd afilió a Carlos Estrada a riesgos laborales, ni que suspendió el pago de aportes, soportado en la licencia temporal no remunerada que, en realidad, implicó el traslado a otro país. Por ello, no se equivocó el ad quem por haber impuesto a la empleadora la obligación de sufragar los aportes dejados de pagar durante el tiempo en que el asegurado laboró en el exterior (CSJ SL4572-2019).
Otros reproches planteados por la empleadora en sus acusaciones, tampoco pueden tener buen suceso. En primer lugar, el error de derecho en la casación del trabajo solo se presenta cuando el Tribunal da por probado un hecho con una prueba no apta para su demostración, porque la ley exige un medio diferente o, cuando no se da por acreditado, a pesar de que sí se aportó el elemento de convicción requerido; claramente, no es la hipótesis que se revela en esta ocasión. En segundo lugar, la ley no prevé un procedimiento para que la entidad sea constituida en mora.
Solo consagra un plazo para que responda la petición del afiliado o beneficiario y, si no lo hace, en caso de que esté asistido del derecho, se causan los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.°93659 57 SCLAJPT-10 V.00 Finalmente, es necesario memorar que en fallo CSJ SL3364-2020 se reiteró que «los intereses moratorios respecto de pensiones derivadas del sistema general de riesgos laborales también encuentran arraigo normativo en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
La jurisprudencia ha enseñado que existen situaciones excepcionales, en las que no resulta viable la imposición de los intereses y el deudor puede ser exonerado del pago. Cuando la administradora de riesgos laborales niega la pensión de sobrevivientes debido a un conflicto entre potenciales beneficiarios de la prestación, dado que solo podía ser dirimido por la justicia (CSJ SL2464-2021).
También, cuando la respuesta negativa estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial (CSJ SL787-2013). La Sala no encuentra aceptable la razón enarbolada por la recurrente, debido a que, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, la orden de pagar los réditos no presupone la imposición de una sanción, sino la de una especie de reparación por los perjuicios generados en la tardanza del reconocimiento de una prestación a la que el afiliado o beneficiario tiene derecho.
Por ello, se ha reiterado que la entidad no puede ser exonerada cuando acredita algún tipo de justificación porque su naturaleza es resarcitoria, que no sancionatoria y tiene como propósito mitigar los efectos adversos que produce la mora en el pago de la prestación. Radicación n.°93659 58 SCLAJPT-10 V.00 Por lo expuesto, se concluye que el ad quem no incurrió en los errores fácticos y jurídicos atribuidos y, en consecuencia, no prosperan los recursos extraordinarios promovidos por Seguros de Vida Suramericana S.A. y BP Energy Company (Colombia) Ltd.
Costas a cargo de los recurrentes y a favor de las opositoras. Inclúyanse $11.800.000 como agencias en derecho, que deberá pagar cada sociedad recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró CLAUDIA CRISTINA GAVIRIA CORREA, en nombre propio y en representación de sus hijas IEG y LEG contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. antes SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA, al que se vinculó BP ENERGY COMPANY (COLOMBIA) LTD.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E45F4CEC95B0D421C8DC2AF275A7D0C0F26A00720102C031C6F4D8B322D83DB Documento generado en 2024-04-25