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SL863-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Ley 1562 de 2012Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL863-2022 Radicación n.° 88183 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR EDGAR PRADA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que el recurrente le instauró a INTERFIL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y a INDUSTRIAS ASEI S. A. I.

ANTECEDENTES Héctor Edgar Prada Rojas llamó a juicio a Interfil S.A.S. en liquidación y a Industrias Asei S. A., para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, ejecutado entre el 11 de julio de 1988 y el 15 de diciembre de 2015, el reintegro al Radicación n.° 88183 SCLAJPT-10 V.00 2 cargo que desempeñó al momento de su desvinculación o a otro de igual o mayor categoría, con el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes generados desde que quedó cesante hasta que efectivamente retorne a su sitio de labores (f.° 3 a 18 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su vinculación laboral finalizó sin justa causa; que durante la ejecución de los servicios contratados, sufrió enfermedades profesionales, que ocasionaron que la ARL Sura le solicitara a Interfil S.A.S., su reubicación en otras funciones, sin que se hubiera obedecido esa solicitud. Alegó, que esos padecimientos se originaron a partir del 26 de noviembre de 2014 y de esa situación conoció la empresa y, el 17 de noviembre de 2015, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 14.05 %; que, contra la anterior determinación, formuló recurso de apelación, desatado el 22 de marzo de 2016 y que fijó, un porcentaje de 18,86 %, hallándose, por lo tanto, en una estabilidad laboral reforzada, por limitación moderada.

Manifestó, que la fecha de estructuración fue el 13 de octubre de 2015 durante la vigencia de la relación laboral y fue merecedor de una indemnización por parte de la ARL; que su dador del empleo inició actividades arbitrarias, con el objeto de obtener una renuncia voluntaria, tanto que fue citado al departamento personal de Interfil S.A.S., para que realizará esa actuación, teniendo en cuenta que las accionadas se habían fusionado.

Radicación n.° 88183 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso, que, tras negarse a aceptar esa solicitud, se le informó que no podía ingresar a las instalaciones de la compañía; que presentó una acción de tutela, persiguiendo su reintegro, con el pago de salarios y prestaciones, que fue negada; que fue despedido sin justa causa el 15 de diciembre de 2015 e intentó, por segunda vez, acudir el Juez Constitucional, para proteger sus derechos fundamentales, que fue rechazada por improcedente.

Interfil S.A.S. en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, pero informó, que la pérdida de la capacidad laboral del 18.86 %, nunca le fue notificada; que la ARL no sugirió la reubicación de su extrabajador; que no existió fusión entre las accionadas. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de estabilidad laboral reforzada que obligue al empleador al reintegro y al pago de dineros por dicho concepto y la causa del despido no obedeció a las condiciones de salud del trabajador (f.° 212 a 227 y 286 a 304 ib.).

Asei S.A.S., solicitó negar las súplicas del convocante. Informó, que sus supuestos le eran ajenos, pero indicó que no celebró el negocio comercial alegado por el petente. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción y carencia de fundamentos de hecho y de derecho que hagan Radicación n.° 88183 SCLAJPT-10 V.00 4 viables las condenas deprecadas en contra de Asei S.A. (f.° 254 a 264 ejusdem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2019 (f.° 329 del cuaderno 1), absolvió a las demandadas y declaró probadas las excepciones de inexistencia de estabilidad laboral reforzada y la causa del despido no obedeció a las condiciones de salud del trabajador. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), confirmó el del primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el actor prestó sus servicios, desde el 11 de julio de 1988 hasta el 15 de diciembre de 2015, por así aceptarlo la demandada Interfil S.A.S. en liquidación, al contestar los hechos primero y segundo de la demanda.

Dijo que, en atención a los términos del recurso, le correspondía definir, si a la finalización de la relación laboral, el convocante estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud. Radicación n.° 88183 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego, descendió al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indicó, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había sostenido que la prohibición contenida en ese texto legal se refería a las personas con una limitación moderada, es decir, con una pérdida de capacidad laboral superior al 15 %.

Seguidamente, expresó que en este asunto no había lugar a declarar que el actor era beneficiario de esa preceptiva, porque a la fecha del fenecimiento del vínculo contractual tenía una disminución del 14.05 %, conforme al dictamen de la ARL SURA, del 9 de noviembre de 2015. Adujo, que al resolver la apelación contra la actuación anterior, se estableció un porcentaje del 18.86 %, a partir del 13 de octubre de 2015, decisión confirmada por la Junta de Calificación en el año 2016; que esa situación, no conllevaba a actuar en la forma pretendida por el recurrente, pues ese estado se conoció después de más o menos 2 años de extinguirse la relación de trabajo y, por lo tanto, no era beneficiario de la estabilidad laboral y, tampoco fue despedido atendiendo a esa circunstancia. Apoyó ese discernimiento en la sentencia de casación CSJ SL15038- 2016.

Sustentado en lo expuesto, concluyó, que la empleadora no necesitaba de la autorización de la cartera Ministerial, ya que, al momento del despido, no se demostró que se tuviera una pérdida de capacidad laboral del 15 %, que hubiera sido calificada y conocida por la demandada. Radicación n.° 88183 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Primera: Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia impugnada, y en su lugar se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o similar al que venía ocupando. Segunda: Subsidiariamente, y en razón a que la misma ley y la Constitución lo permiten, en el evento que se desestimen los cargos invocados por falta de técnica, respetuosamente solicito a la Corte case de oficio la sentencia por haberse violado de manera ostensible los derechos fundamentales del señor Héctor Edgar Prada Rojas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Dice: Acuso la sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de ser violatoria de la ley sustancial por VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 5° y 26° de la Ley 361 de 1997, con relación a los artículos 7° del Decreto 2463 del 2001, 16° del Decreto 2351 de 1965, artículo 64° del C.S.T., artículos 61° y SS del CPL, artículo 4° de la Ley Radicación n.° 88183 SCLAJPT-10 V.00 7 1562 de 2012 y, artículos 2, 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política.

Debido a que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Que tanto el A quo como el Ad quem, fundamentaron su fallo sobre la base que el trabajador al momento de su despido, no se encontraba con una calificación de pérdida de capacidad laboral dentro del rango considerado discapacidad moderada, ya que la calificación al momento del despido era de sólo el 14,05% y para considerarse discapacidad moderada, debía estar entre el 15% y el 25%, además de manifestar que esta era la única calificación que se encontraba en firme para la fecha en que el trabajador fue despedido.

Al sustentarlo, indica: Situación que es parcialmente cierta, porque era la última calificación que emitió la ARL SURA, pero el Juzgado pasó por alto la prueba que da cuenta que esta calificación del 14,05% de la pérdida de capacidad laboral, había sido impugnada mediante recurso de apelación, interpuesto por el señor Héctor Edgar Prada Rojas, el 24 de noviembre de 2015 (Anexo 1.).

Recurso que evidentemente fue resuelto por La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 22 de marzo de 2016, pero con fecha de estructuración del 13 de octubre de 2015, cuya calificación por pérdida de su capacidad laboral quedó en el 18,86%. (Anexo 2). Además que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al fallar también pasó por alto que el trabajador fue despedido el 15 de diciembre de 2015, según se prueba con la carta de retiro de fecha 11 de diciembre de 2015, en la que textualmente le informan al trabajador: “la empresa le comunica su decisión de terminar su contrato de trabajo a partir del día 15 de diciembre del año 2015, fecha hasta la cual le serán cancelados sus derechos y prestaciones laborales e igualmente se mantendrán las vinculaciones a seguridad social” (Anexo 3) fecha esta en la que se estaba a la espera que se resolviera el recurso de apelación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá –Cundinamarca.

Reitero, que el JUZGADO pasó por alto que la fecha en que la empresa retira sin justa causa e ilegalmente al trabajador fue el 15 de diciembre de 2015(Anexo4). 2.- En la audiencia del fallo, quedó registrado que la empresa había realizado el despido en grupo, es decir que este había sido para todos trabajadores de la empresa y no para él solo, y que ello se debió a que la empresa desde el año 2014 presentaba dificultades económicas.

Radicación n.° 88183 SCLAJPT-10 V.00 8 Para el primer aspecto que fue el despido en grupo, me permito decir que el Juzgado pasó por alto que el único trabajador que no aceptó firmar la renuncia voluntaria debido a sus quebrantos de salud fue el señor Héctor Edgar Prado Rojas, lo anterior tiene sustento en que en un ambiente de trato igualitario como el que la empresa presentó, al pretender sacar a todos sus trabajadores sin distinciones, con el propósito de querer dejar en claro que buscaba el ideal de justicia, era para el caso del demandante violatorio de sus derechos fundamentales, ya que con dicha medida se estaban cometiendo tratamientos irracionales, por una razón fundamental, esta es, porque a pesar de lo utópico que pudiese parecer el trato igual, no se puede desconocer que los seres humanos somos distintos, no hay un ser humano igual al otro, y por lo tanto Héctor Edgar Parada Rojas, por sus quebrantos de salud, no podía ser incluido dentro del grupo, por lo que la empresa estaba conminada a tener un trato diferencial.

Hecho probado mediante las variadas certificaciones médicas que obran dentro del proceso y que dan cuenta que el trabajador venía sufriendo quebrantos de salud desde el año 1994, los que se desencadenaron más complejos, al pasar a ser calificados con la pérdida de capacidad laboral, inicialmente del 8%, 14,05%, 18,86% y en el año 2018 en el 27,76% como así quedó probado con las certificaciones que se anexaron con la demanda, y por lo planteado en la audiencia por el apoderado del señor Héctor Edgar Prada Rojas, al momento de sustentar el Recurso de casación, cuando señaló que pasados dos años, la calificación de pérdida laboral ya había alcanzado el 27,76% (Minuto 33:51 al 34:16 de la audiencia), lo que demuestra que el grado de pérdida laboral viene creciendo, producto de las enfermedades de origen laboral adquiridas a lo largo de los 27 años de trabajo en la empresa INTERFIL SAS, hoy INTERFIL SAS en Liquidación. Respecto a la segunda parte, refiere el Juzgado que el despido de todos los trabajadores se había dado por la crisis económica de la empresa, debo aclarar en primer lugar que existe un procedimiento legal que toda empresa en momentos de crisis debe cumplir, especialmente cuando sus pasivos son superiores a sus activos, y es que las sociedades debe solicitar o iniciar administrativamente por cuenta propia el proceso de liquidación, lo cual en ningún momento fue probado, y como prueba en contrario se adjuntó con la demanda el certificado de existencia y representación legal de la empresa INTERFIL SAS, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 3 de diciembre de 205, sin que se refleje la iniciación de dicho proceso.

Pero además, desconcierta y llama mucho la atención el hecho que el 14 de julio de 2015 se esté publicitando que se suscribió un acuerdo en el que la empresa DONALDSON compraría a la Industria PARTMO de Colombia, en el mes de agosto se esté solicitando la renuncia a todos los trabajadores y que la fusión se concrete el 31 de diciembre de 2015, tal y como se observa en la Resolución No. 103758 del 31 de diciembre de 2015 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Radicación n.° 88183 SCLAJPT-10 V.00 9 Industria y Comercio “Por la cual se aprueba una operación de integración”, en la que se establece en el artículo SEGUNDO: “las empresas DONALSON COMPANY INC e INDUSTRIAS PARTMO S.A., informaron a esta Entidad la intención de realizar una operación de integración consistente en la adquisición del 100% de las acciones de PARTMO por parte de DONALSON, pero lo que más llama la atención es que en el folio 6 se presenta información de INTERFIL: […].

Continúa el escrito en los siguientes términos: “INTERFIL es controlada indirectamente por PARTMO, siendo esta la que aprueba anualmente el direccionamiento estratégico y manejo de clientes. Así mismo, se debe aclarar que, con la operación proyectada, INTERFIL será disuelta y liquidada de tal forma que pague a PARTMO el 100% de las acreencias que tiene con esta”.

(Anexo 5). Anotación que, a decir verdad, genera muchos interrogantes sin respuesta, entre otros, cual fue la verdadera motivación que existió para que se liquidara INTERFIL. Una empresa ajena como PARTMO, ¿puede darle órdenes a otra empresa como (INTERFIL) para que se liquide?, luego entonces, cuál fue la verdadera motivación que tuvo INTERFIL para liquidarse.

¿Estaba INTERFIL participando indirectamente del negocio? Además, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de INTERFIL, expedido el 3 de diciembre de 2015, no refleja que la empresa esté en liquidación (Anexo6). 3.- De igual manera, tampoco es de recibo el argumento esgrimido por el Juzgado cuando asegura que el retiro del trabajador se presentó cuando éste se encontraba calificado con una pérdida laboral del 14.05%, la cual estaba por debajo del límite de la discapacidad moderada que va del 15% al 25%, que son los rangos exigidos por la ley 361 de 1997, para que se active la estabilidad laboral reforzada.

Frente a ello, el Juzgado estaría desconociendo la abundante jurisprudencia de origen constitucional y legal, existente mediante la cual, las altas Cortes han desarrollado ampliamente el concepto y alcance de la estabilidad ocupacional reforzada, que de acuerdo a la jurisprudencia establece: "El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda”.

La Corte Constitucional ha sostenido que “el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente del Radicación n.° 88183 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001”.

Al revisar la jurisprudencia desde el año 2015 se puede observar que todas las Salas de Revisión de la Corte, sin excepción, han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera), T- 141 de 2016 (Sala Tercera), T-351 de 2015 (Sala Cuarta) (54), T106 de 2015 (Sala Quinta), T-691 de 2015 (Sala Sexta), T057 de 2016 (Sala Séptima), T-251 de 2016 (Sala Octava) y T-594 de 2015 (Sala Novena).

Entre las cuales ha de destacarse la Sentencia T-597 de 2014, en la cual la Corte concedió la tutela, revocando un fallo de la justicia ordinaria que negaba a una persona la pretensión de estabilidad reforzada porque no tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no tiene un rango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constitución Política: en el derecho a “la estabilidad en el empleo” (Art. 53); en el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (Arts. 13 y 93); en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (Art. 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (Art. 47); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (Arts. 1º, 53, 93 y 94); en el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (Arts. 1º, 48 y 95). 4.- Por último, si INTERFIL SAS tenía la intención de entrar en liquidación, por qué oportunamente no inició el trámite ante el Ministerio del Trabajo, para solicitar permiso para retirar o despedir del cargo al señor Héctor Edgar Prado Rojas, quien ya estaba calificado en firme con una calificación del 14,05% de pérdida de su capacidad laboral y que el mismo se encontraba en suspenso, hasta tanto se diera respuesta al recurso de apelación interpuesto por el demandante el 24 de noviembre de 2015 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

Además, y como ya se ha explicado, para que opere la figura de la estabilidad ocupacional reforzada, no Radicación n.° 88183 SCLAJPT-10 V.00 11 requiere de calificación, basta con que el trabajador presente quebrantos de salud, lo cual ratifica que la empresa hizo caso omiso de adelantar legalmente el trámite ante el Ministerio del Trabajo, sumado al hecho que, al momento de su despido, tampoco la empresa ordenó practicarle el examen médico de retiro.

Lo que hace que su retiro haya sido injusto e ilegal. (negrillas de la Sala). VII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, en la medida que el alcance de la impugnación, no se encuentra debidamente formulado, pues solicita la anulación de la decisión impugnada, para en su lugar, ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando, obviando, que lo correcto era indicar la forma en que la Corte debe proceder como tribunal de casación y, de prosperar el quebrantamiento de la providencia del ad quem, lo que en sede de instancia debe hacer con el del a quo, esto es, Radicación n.° 88183 SCLAJPT-10 V.00 12 confirmarlo, modificarlo o revocarlo, expresando, en los dos últimos eventos, cual es la decisión que corresponde en su reemplazo.

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL 4008- 2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Igualmente se advierte, que la acusación se dirige contra la decisión del 12 de febrero de 2019, del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, e implica que este medio de impugnación se formuló de manera errada, como que, por regla general, solo procede contra los fallos del Tribunal y, por excepción, puede intentarse frente al dictado por el Juez unipersonal, pero cuando se trata de la casación per saltum, conforme lo establece el artículo 89 del Estatuto Procesal Laboral, que dice lo siguiente: Radicación n.° 88183 SCLAJPT-10 V.00 13 El recurso de casación per saltum contra las sentencias de los Jueces del Círculo judicial del Trabajo de que trata la letra b) del artículo 86, se propondrá y se concederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación. La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente por su signatario ante el mismo Juez.

La impugnación en casación por salto sólo podrá fundarse en la causal primera del artículo 87. Esta Corporación, en sentencia CSJ SL131-2020, se ha referido, frente a ese desatino, en la siguiente forma: Y cuarto, la censura dirige su discurso argumentativo indistintamente contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, olvidando que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum, que no es el caso de autos.

De la misma manera se observa, que no obstante dirigirse la acusación por la senda indirecta, al formularlo se sustenta, asimismo, en temas jurídicos, relativos a lo innecesario de la calificación de pérdida de capacidad laboral, para que opere la figura de la estabilidad ocupacional reforzada e implica la mezcla de las dos vías de ataque en la casación del trabajo, que no es permitido, ya que en la directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo Radicación n.° 88183 SCLAJPT-10 V.00 14 con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL 1989-2018).

También, debe decirse, que el discernimiento del recurrente no se atiene al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a lo que esta Sala ha adoctrinado al respecto, ya que, en la sentencia de casación CSJ SL711-2021, se precisó, que los destinatarios de la estabilidad laboral reforzada ahí prevista, son los trabajadores que tengan una discapacidad relevante, es decir, en grado moderado, severo o profundo, como lo indica esa Ley en el inciso 2° de su artículo 5°, pues, para la Sala, no puede existir una ampliación indeterminada del grupo población para el que se creó esa medida.

Entonces, el reproche formulado al no seguir los parámetros legales y jurisprudenciales para su presentación, se asemeja a un alegato de instancia, que impide a la Corte abordar su estudio, dado que, en este recurso extraordinario se enjuicia la sentencia, a efectos de establecer si estuvo acorde con los parámetros legales y no la posición de las partes, siendo necesario, que el censor, como se dijo, hubiera seguido lo que la ley procesal manda al respecto, sin obviar lo que esta Sala ha desarrollado, frente a la técnica necesaria para presentar un medio de impugnación de esta naturaleza.

Por último, se reitera, la demanda de casación, debe seguir, para su planteamiento, las exigencias formales previstas en la ley procesal laboral y que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación, Radicación n.° 88183 SCLAJPT-10 V.00 15 omisión que no puede ser corregida de oficio, en atención al carácter dispositivo de este mecanismo extraordinario y que forma parte esencial del debido proceso previsto en el artículo 29 Superior, conforme al cual, debe estarse a la plenitud de las formas propias de cada juicio, con el fin de obtener el equilibrio de los participantes en el proceso judicial (sentencias de casación CSJ SL4974-2021 y CSJ SL130- 2022).

De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR EDGAR PRADA ROJAS contra INTERFIL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN e INDUSTRIAS ASEI S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88183 SCLAJPT-10 V.00 16