CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL863-2021 Radicación n.° 75067 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró HERIBERTO DE JESÚS JIMÉNEZ GUZMÁN contra la entidad recurrente, y en el que también se demandó a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Heriberto de Jesús Jiménez Guzmán promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A. para que se declare la nulidad de su afiliación al sistema general de pensiones a través del Fondo accionado; y que, como consecuencia de ello, se lo condene a la devolución de los aportes recibidos con motivo de la afiliación «como cotizaciones y bonos pensionales» junto con los respectivos rendimientos a Colpensiones.
Así, solicitó condenar a esta última al reconocimiento de la pensión de vejez que establece el Decreto 758 de 1990, aplicable a su situación particular conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de junio de 2010, intereses moratorios, indexación y costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones afirmó que nació el 1° de junio de 1950, y efectuó cotizaciones al régimen de pensiones durante 1.657 semanas, de las cuales 639 corresponden a tiempos de servicios al Municipio de Medellín (del 28 de agosto de 1978 al 6 de febrero de 1991), 384 a través de «Colpensiones» (del 24 de marzo de 1992 al 31 de marzo de 2001), y 634 por medio de la AFP Porvenir (del 1° de abril de 2001 al 30 de julio de 2013).
Señaló que el 15 de febrero de 2001 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (de ahora en adelante RAIS), “toda vez que su producto le fue ofrecido como la mejor opción de pensión de los trabajadores de Colombia” y sin que le fuera proporcionada «una suficiente, completa y clara información sobre las reales implicaciones que conllevaría dejar el régimen de transición y sus posibles consecuencias futuras».
Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirma que la fecha de traslado tenía 1.017 semanas de cotización, de lo cual se derivaba una expectativa legitima de adquirir el derecho en el régimen de prima media con prestación definida (de ahora en adelante RPM), la cual, de haberse concretado, habría generado el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2010 con una mesada inicial de $1.132.260; o una mesada inicial $1.177.551 calculada con sujeción a la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, señala que, al cumplimiento de la edad de 62 años solicitó a la AFP el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada con fundamento en la ausencia de capital suficiente para financiar la prestación; y luego, el 26 de abril de 2013, presentó solicitud de traslado a Colpensiones «con el fin de acceder a la pensión de vejez con base en las normas que le eran más favorables», la cual fue negada porque se encontraba «a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse».
Finalmente indicó que, a la fecha de presentación de la demanda, percibía un salario mensual de $1.581.000 por cuenta del empleador Funeraria San Vicente. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la edad del demandante, la presentación de una solicitud de reconocimiento pensional y su rechazo; frente a aquellos Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 4 relacionados con terceras personas expresó que no le constaban, y negó los demás. Respecto a la validez del traslado al RAIS y a la renuncia al régimen de transición sostuvo que se trató de un acto libre del afiliado, conforme se consignó en el respectivo formulario de vinculación (que además corresponde a un modelo desarrollado por la Superintendencia Financiera) a través del cual expresó «conocer las implicaciones de su decisión», habiendo allegado, además, «un documento de fecha 15 de febrero de 2001 en el que, igualmente certificó haber recibido asesoría amplia y suficiente».
Frente a este último aspecto, expresó que los empleados de la AFP están capacitados para «[suministrar] toda la información y asesoría completa y necesaria a sus clientes (…) de tal manera que estos conozcan los productos y servicios prestados por la Administradora, ajustados a la realidad y que permitan tomar una decisión bien informada»; y que, en todo caso, además, el actor tampoco ejerció el derecho de retracto dentro de los cinco días siguientes a la vinculación, con lo cual se produjo la firmeza de su decisión. Adicionalmente señaló que no existe nulidad en el acto de traslado de régimen pensional en los términos de los artículos 899, 1509 y 1741 del CC, pues el error se descarta con la suscripción del formulario de afiliación, y en todo caso, aquel vicio del consentimiento, cuando versa sobre un punto de derecho, no afecta la validez del acto.
Al efecto agrega que, además, el engaño, dolo, o conducta maliciosa que se reputa en relación con la AFP, tampoco se encuentra probado. Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 5 Así mismo, alegó que el demandante perdió las garantías derivadas de la aplicación del régimen de transición como consecuencia de su traslado al RAIS, conforme a lo dispuesto en las decisiones CC C789-2002, CC C1024-2004, y CC SU130-2013 dado que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 750 semanas.
Por otro lado, expuso que la decisión negativa sobre el reconocimiento pensional se encuentra justificada en el incumplimiento de los requisitos establecidos para conferir la garantía de pensión mínima, en concreto aquellos definidos en el concepto emitido el 18 de julio de 2011 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En síntesis, argumentó que no existen razones para invalidar el traslado al RAIS, que tampoco hay la posibilidad legal de regresar al RPM como quiera que le faltan menos de 10 años para adquirir la edad de pensión, y que no causó ningún perjuicio al actor. Propuso como excepciones de mérito las de improcedencia de la acción por carencia de objeto, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho, «prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación», ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, la innominada y la genérica.
Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 6 Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor en la data indicada, el traslado al RAIS, la negación del derecho pensional por parte de Porvenir, y la resolución desfavorable frente a la solicitud de traslado.
Respecto a los demás expresó que no le constaban o que no eran ciertos. Se opuso a las pretensiones con fundamento en la ausencia de prueba tendiente a acreditar la omisión de la entidad en el ejercicio del deber de información, en la improcedencia de «la reliquidación de la pensión de vejez porque no se ha analizado si la misma cumpliría o no con los requisitos establecidos en el Decreto 3800 de 2003, artículo 3», en la inexistencia del derecho al reconocimiento de los intereses moratorios debido al cumplimiento oportuno de su obligación pensional respecto del actor, y en la pérdida del régimen de transición por parte del demandante, conforme al criterio expuesto por la CC SU-062-2010.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condenar en costas, prescripción, compensación, e improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014, resolvió: Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 7 1.
DECLARAR la nulidad de traslado del señor HERIBERTO DE JESÚS JIMENEZ GUZMAN (…) al RAIS en el mes de febrero de 2001, por tener a dicho momento una expectativa legitima. (sic) Frente al régimen de transición pensional. 2. DECLARAR que PORVENIR S.A. es responsable profesionalmente de no haber informado suficiente, clara y completamente al demandante que al trasladarse perdía una expectativa legitima, consecuencial con lo anterior, declarar que el Fondo está obligado a pagar al demandante a título de retroactivo pensional entre (sic) 1 de junio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2014, pagar la suma de $55.088.151.57, y que consecuencialmente, por la falta de responsabilidad del Fondo está obligada a liquidar y pagar intereses moratorios al demandante a partir del 9 de diciembre de 2012 sobre la suma anterior; utilizando para ello el aplicativo financiero que la entidad debe tener en su haber vigilado por la superintendencia financiera. 3.
DECLARAR que el señor HERIBERTO DE JESÚS JIMENEZ GUZMAN si tiene derecho a la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, pero a partir del momento en que este informe que se ha retirado de sus labores frente a la empresa a la cual presta sus labores, para que a partir del retiro laboral Colpensiones empiece a pagar al demandante la pensión bajo el régimen de transición de la Ley 71 de 1988. 4.
ORDENA R a PORVENIR S.A hacer devolución a Colpensiones de todas las sumas recibidas de cotizaciones del demandante, más los rendimientos financieros más la suma de dinero recibida por los bonos pensionales, para que pueda sufragar la pensión de vejez que aquí se impone (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por las demandadas, y el grado jurisdiccional de consulta – cuya procedencia consideró respecto de aquellos aspectos no controvertidos por la accionada Colpensiones- mediante sentencia dictada el día 9 de febrero de 2016, resolvió: Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de septiembre del 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor HERIBERTO DE JESÚS JIMÉNEZ GUZMÁN identificado con C.C 15.480.085 en contra de COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., frente a la condena de pensión de vejez y el traslado de las cotizaciones y rendimientos financieros, excepto el dinero recibido por concepto del bono pensional tipo A, toda vez que se AUTORIZA Porvenir S.A. a retornar al emisor el dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro individual del actor que provenga de dicho bono y será COLPENSIONES la entidad encargada de efectuar los trámites pertinentes para obtener el pago del Bono Pensional Tipo B correspondiente al tiempo de servicio con el municipio de Medellín, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: se REVOCA la condena relacionada con el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios contemplados en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo y en su lugar se ABSUELVE a PORVENIR de su reconocimiento. El colegiado estableció dos problemas jurídicos: de un lado determinar si el derecho a reclamar la «nulidad» de traslado de régimen pensional, por parte del actor se había extinguido por efectos de la prescripción; y en caso contrario, definir si «el acto jurídico de afiliación del señor Heriberto de Jesús Gómez Guzmán» era válido o se encontraba viciado de nulidad.
Adicionalmente se ocupó de establecer la condición de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de definir la existencia del derecho pensional deprecado; y de determinar la existencia del derecho, de la AFP Porvenir, de «descontar del capital de la cuenta de ahorros individual del accionante el dinero procedente del bono pensional tipo A, tramitado y pagado por el Municipio de Medellín».
Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego de analizar las obligaciones que ostentan las administradoras de pensiones dentro del contexto específico del traslado de régimen, y de valorar aquellas pruebas que consideró pertinentes, encontró acreditado que la AFP Porvenir, pese a la obligación de informar en forma clara y concreta al afiliado sobre las consecuencias del traslado, no «[explicó] las desventajas [del traslado], ni la pérdida del régimen de transición», de lo cual dedujo la infracción de un deber normativo.
Para ello acudió a los criterios que sobre el particular ha planteado la esta Corte en la sentencia dictada dentro del «rad. 46292», (sic). Frente a la aplicación de las normas anteriores, derogadas por la Ley 100 de 1993, para efectos de la declaración del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, el juez de segundo grado consideró que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la referida ley, debido a la edad que tenía a la fecha de entrada en vigencia de aquella, y que tal condición no se afectó con ocasión de la expedición del AL 01 de 2005, «pues al cumplimiento de los 60 años contaba con 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, (…) acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y [en] el Instituto de los Seguros Sociales».
Respecto a la selección de la norma anterior, el ad quem optó por confirmar la decisión que había ordenado el reconocimiento de la pensión por aportes (artículo 7° Ley 71 de 1988), y no la que regula el artículo 12 del Decreto 758 de Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 10 1990, al considerar que esta última se debía calcular en un monto superior, y por ende resultaría desfavorable a Colpensiones (entidad en favor de quien revisaba la decisión por virtud del grado jurisdiccional de consulta).
En lo que respecta a la revocatoria de la sentencia mediante la cual se había condenado a Porvenir al pago de las mesadas causadas entre el 1° de junio de 2010 y el 31 de agosto de 2014, junto con los respectivos intereses moratorios, recurrió a diversos argumentos referidos a la «[inexistencia] de norma que contemple la imposición de una sanción o el resarcimiento de unos perjuicios» y la ausencia de daño, conforme a los elementos definidos por la doctrina científica, cuyos apartes pertinentes citó. Finalmente basó la autorización a Porvenir para descontar, de la cuenta de ahorro individual del demandante, el Bono Pensional tipo A y retornarlo al emisor, para que fuera Colpensiones quien reclamara dicho capital, representado en forma de Bono Pensional Tipo B, en que se tratan de dos títulos que se liquidan a partir de bases diferentes y que «es COLPENSIONES la encargada de efectuar los trámites pertinentes ante el emisor, máxime si tal dinero debe representar un número de semanas válidas y para efectos pensionales y no simplemente un capital trasladado al RAIS».
Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, y en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a la entidad «por todo concepto».
Para el efecto formula dos cargos que se sustentan en la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandada Porvenir S.A., y que serán resueltos conjuntamente como quiera que denuncian similar elenco normativo, se sirven de argumentos conexos y complementarios, y persiguen igual cometido. VI. PRIMER CARGO La recurrente acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en las modalidades de infracción directa de los artículos 1509 del CC, 14 y 15 del Decreto 6456 de 1994 (en relación con los artículos 90 y 97 de la Ley 100 de 1993); e interpretación errónea, en relación con el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 36 y 271 de la Ley 100 de 1993 y 7° de la Ley 71 de 1988.
Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 12 Para efectos de la sustentación parte de aceptar dos premisas fácticas: i) Que (…) Porvenir S.A. no explicó de manera suficiente las consecuencias del traslado; ii) Que al afiliado le conviene, en este momento, más el régimen de prima media con prestación definido en lugar del de ahorro individual. Posteriormente alega que la obligación de información en cabeza de la AFP, que se plantea como fundamento de la decisión, no se encuentra consagrada en los artículos 14, ni 15 del Decreto 656 de 1994; tampoco el efecto jurídico «que hoy se exige vía jurisprudencial a las administradoras».
Así pues, sostiene, «no se pueden imponer hoy (…) para la validez de un acto de traslado del año 2001, unos requisitos que eran inexistentes y desconocidos». Agrega que el defecto que se hubiera podido generar para el afiliado por acción de las instituciones involucradas constituiría un «error sobre un punto de derecho», el cual no vicia el consentimiento, conforme a los términos del artículo 1509 del CC y la interpretación que sobre el particular ha prohijado la jurisdicción constitucional, sobre todo, en la sentencia CC C-993-2006.
Luego, invocando el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993, advierte sobre la inexistencia de regla que imponga una formalidad adicional para efectos del traslado, diferente de una «manifestación por escrito de la voluntad», de lo que Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 13 resulta, respecto de la situación objeto de controversia, la validez del acto controvertido.
Finalmente concluye que siendo válido el traslado, se colige la pérdida del régimen de transición para el demandante por efectos de aquel, y con ello, la posibilidad de aplicar el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 para adjudicar el derecho pensional. VII. SEGUNDO CARGO El censor acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1509 del CC, interpretación errónea del 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 (en relación con los artículos 90 y 97 de la Ley 100 de 1993); del 13, literal b) de la Ley 100 de 1993, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 36 y 271 de la Ley 100 de 1993 y 7° de la Ley 71 de 1988.
A través de éste, el recurrente, luego de denunciar la misma modalidad y el mismo elenco normativo (con la única excepción de los artículos 14 y 15 de los artículos 656 de 1994, respecto de los cuales, en este cargo, introduce una acusación por interpretación errónea), reproduce textualmente los argumentos sobre los cuales edifica el primer cargo.
Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICA La demandada Porvenir S.A. presentó oposición frente a los cargos, y solicita a la Corte no casar la sentencia y «mantenerla intacta». En síntesis, considera que la actividad jurisdiccional, en materia de adjudicación de derechos laborales y de la seguridad social, se caracteriza por la libre formación del convencimiento garantizada a los jueces, «de manera que si (…) el sentenciador de segunda instancia decidió que no estaba demostrado el consentimiento informado en ninguna equivocación pudo haber ocurrido».
Adicionalmente alega que, a través de la acusación, no se logra acreditar la existencia de un error en la evaluación del acervo probatorio, menos con el carácter que exige la ley; y que, en últimas, el demandante no hizo «ni el más mínimo esfuerzo para demostrar la existencia del pilar de su demanda, esto es, que la información proporcionada por el fondo de pensiones fuera deficiente, supliendo ese deber del actor con la credibilidad dada a una supuesta afirmación indefinida».
XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, teniendo en cuenta «la naturaleza dispositiva del proceso laboral y de los recursos en particular», ha de entenderse que éstos «se interponen en defensa del interés subjetivo de cada persona y para Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 15 enmendar los agravios que se hayan infligido con los actos jurisdiccionales», de lo cual resulta que la legitimación, surge, en forma precisa y exclusiva, de la imposición de un agravio por vía judicial (CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 38556).
Con la anterior precisión es necesario señalar, que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal consideró que fue la AFP Porvenir quien omitió el cumplimiento de la obligación de informar al afiliado sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional, sin hacer referencia expresa a la aquí recurrente sobre ese punto específico.
Sin embargo, procede la Sala a realizar las consideraciones pertinentes, en la medida que indirectamente le corresponde a la recurrente asumir los efectos de la decisión judicial atacada. Con tal perspectiva, el Tribunal, entre otras determinaciones, confirmó la decisión que declaró la nulidad del traslado de régimen pensional de Heriberto de Jesús Jiménez Guzmán, con fundamento en que la Administradora del Fondo de Pensiones infringió el deber de información que rige para este tipo de actuaciones.
Dicho aparte de la decisión, único controvertido mediante el recurso extraordinario, es acusado por Colpensiones quien alega la infracción directa y la interpretación errónea de diversas disposiciones como consecuencia de la aplicación de la regla jurisprudencial que impone el precitado deber respecto de una situación anterior; y en forma correlativa, la inaplicación de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, y el artículo Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 16 13 de la Ley 100 de 1993, que establecen un conjunto de requisitos en materia de traslado de régimen pensional, dentro de las cuales no se encuentra la obligación de proveer información. En relación con el único argumento sobre el cual se edifica la censura, basta oponer la línea argumental desarrollada por esta corporación en reiterada jurisprudencia, conforme a la cual, el deber de suministrar información necesaria y transparente por parte de la AFP dentro del acto de traslado de régimen, es exigible desde la creación del sistema, razón por la cual se puede descartar, que solo la adopción de reglas posteriores da lugar a su exigencia. Al respecto, la CSJ SL1452-2019 reiterada en la CSJ SL1688-2019, frente al tópico que se analiza, señaló: […] 1.
El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.
Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).
Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 17 De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que, si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones.
Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.
En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 18 pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 19 sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
(Negrilla y subrayado fuera del texto) Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios.
Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones. Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera.
Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.
Por último, conviene mencionar que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas». […] Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, es claro que las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información acerca de la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, lo que implicaba la comparación entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Como este fue el entendimiento dado por el ad quem sobre las reglas del sistema, es claro que no existe el error jurídico que se endilga, en consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que técnicamente no existió oposición frente a los cargos formulados en la medida que la AFP Porvenir solicitó mantener intacta la decisión del Tribunal, que, como se memoró, confirmó parcialmente la de primer grado que declaró la nulidad del traslado del demandante al RAIS.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 75067 SCLAJPT-10 V.00 21 del Distrito Judicial de Medellín el 9 de febrero de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró HERIBERTO DE JESÚS JIMÉNEZ GUZMÁN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.