Radicación n.° 59606 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL863-2020 Radicación n.° 59606 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse frente al memorial que obra a folio 79 del cuaderno de la Corte, presentado por el señor apoderado de la parte demandada opositora Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafin.
I.
ANTECEDENTES María Celina Ballesteros Ropero demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación – PAR 310472; a La Previsora S. A. y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin, con el fin de que se reajuste y pague a partir del 16 de octubre de 2000, la pensión restringida de jubilación oficial reconocida a la demandante; se ordene las mesadas subsiguientes a la primera, junto con las adicionales de junio y diciembre, así como los reajustes anuales ordenados por la ley; los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Aduce que la pensión señalada asciende a un SMLMV, cuando al momento del retiro tenía un salario equivalente a 5.59 SMLMV, por cuanto al reconocerle dicha prestación el banco aplicó una fórmula diferente a la que utiliza actualmente esta Sala de la Corte; que el banco fue renuente en reconocer la pensión indexada en debida forma; que debe reconocer los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores impagados; que agotó la vía gubernativa el 30 de noviembre de 2010; que el Banco Cafetero fue liquidado mediante Decreto 610 de 2005, estableciéndose como garante de las obligaciones pensionales de sus empleados a Fogafin, que es una entidad de derecho público; que la liquidadora del referido banco entregó a Fogafin a través de la Resolución 096 del 30 de diciembre de 2010, una fiducia mercantil en la Previsora S.A., para el pago de las contingencias remanentes del banco liquidado.
En cuanto interesa a la solicitud de aclaración presentada, se memora que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafin, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto la liquidación ordenada por el Decreto 610 de 2005; que actúa como garante solamente cuando una vez agotados los recursos del Banco Cafetero en Liquidación no alcancen para cubrir las obligaciones pensionales a cargo de la entidad liquidada y; que se agotó la vía gubernativa por escrito del 4 de octubre de 2011 y la respuesta emitida el 14 del mencionado mes y año. Respecto de los demás dijo no constarle, no ser ciertos o no tener la condición de ser un hecho.
Por auto del 9 de julio de 2012 (f.° 125), el juzgado de conocimiento tuvo como entidades demandadas dentro de esta causa al “ FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN – y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. FIDUPREVISORA S. A. ”, como quiera que inicialmente también se había demandado al patrimonio autónomo Fogafin – Banco Cafetero en Liquidación (f.°1).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de julio de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia adiada 14 de septiembre de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia proferida en primera instancia, sin imponer costas.
Esta Corporación a través de su Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia CSJ SL2062-2019, resolvió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA CELINA BALLESTEROS ROPERO contra el FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. FIDUPREVISORA S. A. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta Ciudad, adiada 26 de julio de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin y la Fiduciaria La Previsora S. A. Fiduprevisora S. A., a reconocer y pagar a la demandante María Celina Ballesteros Ropero, la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada, tomando como salario inicial la suma de $31.869, de conformidad con la parte motiva de providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el valor de la primera mesada pensional a partir del 16 de octubre de 2000, debidamente actualizada, será de $1.064.419,62, para el año 2019 de $ 2.675.399,55 y, como retroactivo pensional por las diferencias causadas, se deberá pagar por las demandadas a la actora, la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($229.234.504,05) M/CTE, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales y adicionales causadas con antelación al 30 noviembre de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. A través de memorial que obra a folio 79 del cuaderno de la Corte, el señor apoderado de la parte demandada opositora Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafin -, pide « una aclaración del numeral 2° de la parte resolutiva », en la sentencia de casación proferida el pasado 5 de junio, dentro del presente proceso ordinario laboral; por cuanto « FOGAFIN solamente estaba obligado por lo señalado en el art. 12 del Decreto 610 de 2005, es decir en el evento de que FIDUPREVISORA entidad obligada a reconocer las pensiones del Banco Cafetero no tuviera los fondos requeridos ».
CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, establece: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Con base en la anterior disposición legal adjetiva, para que proceda la aclaración aludida, es menester que la sentencia contenga conceptos o frases que « ofrezcan verdadero motivo de duda » y que reposen en la parte resolutiva el texto de la misma, circunstancia que no se aprecia en la providencia aludida, por lo que no hay lugar a su aclaración. Sin embargo, la Corte procede de oficio a complementar la sentencia emitida por cuanto omitió referirse a un asunto que fue planteado por Fogafin S.A., y que debió ser resuelto en la sentencia, como lo fue el tema de su responsabilidad según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 610 de 2005, tema que se dejó de resolver, por lo que a continuación se profiere sentencia complementaria.
SENTENCIA COMPLEMENTARIA El artículo 287 del CGP, aplicable en asuntos del procesal del trabajo y de la seguridad social por virtud del artículo 145 ibídem, prevé que la sentencia podrá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, siempre que en ella se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento » (subraya la Sala).
En consecuencia, la Sala pasa a precisar el marco de responsabilidad de Fogafin. Al contestar la demanda inicial, la entidad Fogafin dio a conocer su calidad de garante del Banco Cafetero, según lo previó el Decreto 610 de 2005, dicha disposición en su artículo 12 preceptúa: Garantía para el pago de las obligaciones pensionales. Los activos del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación. En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras asumirá, una vez entre en vigencia el presente Decreto y se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo. (Subraya la Corte). Como se dijo desde el escrito de respuesta a la demanda inagural presentado por Fogafin S.A. (f.° 68 a 90), se esgrimió por esa entidad financiera, que: […] … bajo ninguna circunstancia se encuentra dentro de las funciones del Fondo de garantías de Instituciones Financieras, asumir directamente las pretensiones invocadas, debido a que mediante el Decreto 610 de 2005 antes mencionado, se determinó la participación subsidiaria de FOGAFIN en el faltante que se llegue a generar con ocasión de los asuntos pensionales de la Liquidación. La Nación por conducto del Fondo asumirá el faltante de obligaciones pensionales que eventualmente se dé, solo en cuanto se agoten los recursos dejados por la entidad en liquidación. En la parte resolutiva de la sentencia de casación citada en precedencia, se condenó al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin S.A. y la Fiduciaria La Previsora S. A. Fiduprevisora S.A., a reconocer y pagar a la demandante, la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada, tomando como salario inicial la suma de $31.869, de conformidad con la parte motiva de dicha providencia, sin que se hubiera hecho referencia a la condición de origen legal sobre la participación subsidiaria que alega Fogafin S.A., de conformidad con el artículo 12 del Decreto 610 de 2005, modificado por el 1° del Decreto 4889 de 2007, que dispuso que antes de que cesara la existencia legal del Banco Cafetero en Liquidación, el Gerente Liquidador debía celebrar un acuerdo con FOGAFÍN, previa constitución de una reserva, con el fin de que esta entidad atendiera, sin responsabilidad a su cargo y por cuenta de la entidad en liquidación, las situaciones no definidas.
Con arreglo a las disposiciones comentadas, estima la Sala que FOGAFÍN asume las obligaciones pensionales a cargo del Banco Cafetero en Liquidación una vez se agoten los recursos de la liquidación, por lo cual se deberá adicionar el numeral segundo de la sentencia de instancia contenida en la sentencia CSJ SL SL2062-2019, en tal sentido y por el contrario se negará la solicitud de aclaración formulada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley COMPLEMENTA la sentencia CSJ SL2062-2019 así:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por el señor apoderado del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin S.A. radicada en esta Corporación el 17 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia de instancia contenida en la providencia referida (CSJ SL2062-2019), en el sentido que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin S.A., asumirá las obligaciones laborales y pensionales a cargo del Banco Cafetero, hoy liquidado, una vez se agoten los recursos financieros destinados para su pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 610 de 2005, modificado por el 1° del Decreto 4889 de 2007.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-04 V.00 9 SCLAJPT-04 V.00 SCLAJPT - 04 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 863 - 20 20 Radicación n.° 59606 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (1 0 ) de marzo de dos mil veinte (20 20 ).
Procede la Sala a pronunciarse frente al memorial que obra a folio 79 del cuaderno de la Corte, presentado por el señor apoderado de la parte demandada opositora Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafin. I.
ANTECEDENTES María Celina Ballesteros Ropero demandó al P atrimon i o A ut ó nomo de Remanentes del B anco C afetero en L iquidación – PAR 310472; a L a P revisora S. A. y a l F ondo de G arant í as de I nstituciones F inancieras F ogafin, con el fin de que se reajuste y pague a partir del 16 de octubre de 2000, la pensión restringida de jubilación oficial reconocida a la demandante; se ordene las mesadas subsiguientes a la primera, junto con las adicionales de junio y diciembre, así SCLAJPT-04 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL863-2020 Radicación n.° 59606 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).
Procede la Sala a pronunciarse frente al memorial que obra a folio 79 del cuaderno de la Corte, presentado por el señor apoderado de la parte demandada opositora Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafin. I.
ANTECEDENTES María Celina Ballesteros Ropero demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación – PAR 310472; a La Previsora S. A. y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin, con el fin de que se reajuste y pague a partir del 16 de octubre de 2000, la pensión restringida de jubilación oficial reconocida a la demandante; se ordene las mesadas subsiguientes a la primera, junto con las adicionales de junio y diciembre, así