Radicación n.° 70052 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL863-2019 Radicación n.° 70052 Acta 007 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2014, en el proceso que le instauraron ELISETD PIEDRAHITA URÁN Y JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ.
I.
ANTECEDENTES Elisetd Piedrahita Urán y Juan Guillermo Álvarez, llamaron a juicio a Porvenir S.A., para que les reconociera la pensión de sobrevivientes dejada por su hijo Jhonatan Alexander Álvarez Piedrahita, incluidas las mesadas adicionales y con reconocimiento de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentaron sus peticiones en que eran los padres de Jhonatan Álvarez quien falleció el 10 de mayo de 2013, que su hogar estaba conformado por ellos tres y otros dos hijos menores y que el de cujus ayudaba permanente y reiteradamente en la manutención del grupo familiar.
Dijeron que, al fallecer el hijo se encontraba afiliado a Porvenir SA en pensiones pues laboraba para un establecimiento de comercio pero que, no obstante haber solicitado la pensión de sobrevivientes, les fue negada el 16 de julio de 2013 porque no dependían económicamente de su hijo, decisión que fue confirmada posteriormente por la misma entidad que ordenó la devolución de saldos.
Finalmente dijeron que ella no laboraba y su esposo recibía el salario mínimo y que la ayuda de su hijo les era esencial para sobrevivir. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA, negó el derecho reclamado aduciendo que los demandantes no dependían económicamente del causante pues el padre laboraba y devengaba un salario mínimo y la madre dependía económicamente de ese ingreso.
Sobre los hechos aceptó los que estaban probados en el expediente, pero negó los relacionados con la dependencia económica de los padres respecto del fallecido. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda y buena fe de la entidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de agosto de 2014, resolvió absolver a la accionada de todo lo pretendido en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, resolvió la apelación propuesta por la parte demandante y revocó la decisión proferida por el a quo.
Concedió a los demandantes la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, a razón del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, en un 50% para cada uno, desde el 10 de mayo de 2013, incluidas las mesadas adicionales. Ordenó pagar, como retroactivo, entre esa fecha y la de la sentencia, la suma de $5.644.325 para cada uno de ellos.
Ordenó continuar pagando las mesadas a razón del salario mínimo y condenó a liquidar los intereses de mora desde el 6 de agosto de 2013, dos meses después de realizada la reclamación, pagaderos con base en la tasa de interés más alta del momento del pago. El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si los padres del fallecido dependían económicamente de él. Para ello hizo énfasis en la carga de la prueba que les correspondía a ellos.
Partió de la norma vigente al momento de la muerte del causante que lo era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Dio por probada la existencia de 70 semanas cotizadas continuamente desde el fallecimiento y durante los tres años anteriores. Se refirió a la decisión CC C-111-2006 que declaró inexequible la expresión « total y absoluta » relacionada con la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, incluida en la norma mencionada para morigerar el requisito entendiendo por ella que el grupo familiar pueda mantener al menos el mismo nivel de vida que tenía antes del fallecimiento del hijo de modo tal que queden desprotegidos y probablemente reducidos a la miseria.
Agregó que en cada caso debía estudiarse la existencia o no de la dependencia económica que asegure al menos la congrua subsistencia de quien reclama la prestación. Para decidir se basó en la sentencia CSJ SL46555-2013 en la que se trató el tema de la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido en la que la corte aseguró que no tenía que ser total pues así aquellos devenguen ingresos, si estos no los convierten en autosuficientes tienen derecho a la garantía pensional.
En concreto, sobre el material probatorio aportado, se refirió a los testimonios de Margarita María Peña y Francy Yolima Álvarez, para indicar que generaban total credibilidad en cuanto les constaba la dependencia que los demandantes tenían respecto de su hijo fallecido. De esos testimonios rescató que eran claros en indicar que los gastos del hogar corrían por cuenta del padre y del fallecido y que después de que el hijo faltó, la calidad de vida del hogar disminuyó notoriamente y que la madre no laboraba pues siempre estaba pendiente del hogar.
Sobre lo expresado por la entidad accionada en el sentido de que las testigos eran de « oídas » dijo que lo narrado por ellas no eran versiones que les hubieran contado terceras personas sino vivencias propias que daban certeza sobre la dependencia económica. Luego de revocar la sentencia atacada se refirió a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para concederlos por el hecho de que la pretensión principal hubiera salido avante y el fondo no hubiera cumplido con la obligación de reconocer la prestación dentro de los dos meses posteriores a la reclamación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver el recurso.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia acusada y que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y absuelva a Porvenir S.A. Como pretensión subsidiaria solicitó la casación parcial de la sentencia atacada en cuanto que no autorizó a la entidad para realizar los descuentos en salud y, en instancia, ordenarlos.
Con tal propósito formuló tres cargos que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente los dos primeros, por contener similares argumentos y atacar igual grupo normativo, aunque por vías diferente y luego, en caso de ser necesario, pues su análisis dependerá del pronunciamiento que haga la sala en sede extraordinaria, el tercero. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas procesales y sustanciales: […] artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 145 del Código sustantivo del Trabajo, 19 de la Ley 50 de 1990, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
Para iniciar la argumentación del cargo citó y transcribió parcialmente las decisiones CSJ SL 35351-2009, CSJ SL- 37989-2013 y CSJ SL15116-2014 y aceptó lo dicho por la sentencia de la Corte Constitucional en la que esa corporación consideró que no era necesario probar la dependencia total y absoluta entre el fallecido y sus beneficiarios.
Hizo consistir el error del tribunal en: (i) que es un yerro garrafal predicar que basta con que los padres se vean privados de la hipotética ayuda económica del hijo fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que los convierte en legítimos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; (ii) que el juzgador colegiado debió analizar a fondo esa ayuda que el hijo brindaba en vida a sus padres pues quedó huérfana de prueba;
(iii) que no se puede concluir que por razón de que una persona solo devenga el salario mínimo está en imposibilidad de sufragar sus gastos y los de su familia pues esa base salarial mínima tiene origen legal y debe auscultarse si el aporte real es suficiente para considerarlo como esencial para el sostenimiento del grupo familiar; y (iv) que el juzgador siempre tiene que tener en cuenta para tomar su decisión el total de elementos probatorios arrimados en debida forma y no puede decidir con base en meras suposiciones.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas procesales y sustanciales: […] artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta magna.
Como errores fácticos le enrostró a la decisión: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que señores Álvarez-Piedrahita estaban sometidos en materia económica a su hijo en la época de su óbito cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto y la frecuencia de la supuesta ayuda del occiso. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los señores Álvarez-Piedrahita poseían recursos propios, estables y suficientes para sufragar su manutención aun sin recibir contribución alguna del causante y, por consiguiente, contaban con una autonomía monetaria que les impedía favorecerse con la pensión de sobrevivientes. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a sus progenitores era lo que les permitía garantizar su mínimo vital. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Álvarez-Piedrahita estaban legitimados para acceder a la pensión implorada. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la prestación de sobrevivientes. Como pruebas apreciadas equivocadamente, que dieron causa a los errores enunciados, indicó: las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos Juan Guillermo Álvarez Marín y Elisetd Piedrahita Urán y los testimonios de Margarita María Peña Jaramillo y Francy Yolima Álvarez Marín (f.° 74 cd 1).
Para la demostración de cargo citó y trascribió parcialmente las decisiones CSJ SL 37989-2013, también mencionada en el cargo anterior, SL 37233-2010 y SL 32813-2008 y dijo que, si se estudiaba el expediente a la luz de las enseñanzas en ellas introducidas, se notaría de bulto el error del tribunal al otorgar la pensión de sobrevivientes.
Consideró que los interrogatorios de parte rendidos por los esposos Álvarez-Piedrahita, contenían la confesión de que el primero devengaba un salario mínimo y de que ambos estaban afiliados al sistema de salud, como cotizante y beneficiaria respectivamente. Dijo que también se extraía de esa prueba la confesión en el sentido de que, sin asomo de dudas, la contribución del hijo les hacía la vida más cómoda pero que ellos no estaban sometidos a los ingresos del hijo para sobrevivir pues: «[…] confesaron que era factible satisfacer sus necesidades básicas contando únicamente con los emolumentos devengados por el señor Álvarez Marín, de manera que con la desaparición de su hijo se acabaron también con él sus gastos dentro del hogar, por lo menos alimentación y servicios públicos».
Expresó que el tribunal se equivocó porque en el proceso brilla por su ausencia la confirmación de hechos definitivos como lo eran que el occiso contaba con el dinero suficiente para poder favorecer en forma significativa a sus progenitores, que realmente lo hacía y que, dándoselos, fueran necesarios para sobrevivir. Posteriormente expresó que los argumentos anteriores eran suficientes para poder estudiar en casación las pruebas no hábiles denunciadas en el cargo como los documentos que contienen las investigaciones administrativas y los testimonios.
Al respecto expresó que los testimonios recibidos en el proceso no eran más que versiones de oídas y no probaban verdaderamente la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Por último, en relación con la carga probatoria impuesta por las normas procesales, aseguró que los padres del causante no cumplieron con la que les correspondía porque la subordinación económica no se presume, sino que tiene que ser demostrada y la decisión del tribunal no puede basarse en simples suposiciones.
CONSIDERACIONES Aunque el cargo primero contiene una mezcla de argumentos fácticos y jurídicos que bien podrían dar al traste con la acusación, la unión de ambos ataques hace que el recurso sea viable pues con ellos el recurrente pretende igual resultado, tal como se deduce del alcance de la impugnación propuesto como principal, cual es que se case la decisión para confirmar la inicial que lo absolvió de la condena solicitada.
El tribunal planteó como problema a resolver, determinar si los demandantes iniciales probaron o no la existencia del requisito de dependencia económica respecto de su hijo. Extrajo del conflicto el cumplimiento de las demás exigencias normativas porque encontró probada la existencia de 70 semanas cotizadas por el occiso en los tres años anteriores a su fallecimiento.
El ad quem basó su decisión en que había sido demostrada la dependencia económica suficiente para tener a los señores Álvarez-Piedrahita como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada con el fallecimiento de su hijo en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal d. La decisión se basó en la prueba testimonial pero el recurrente atacó esta y los interrogatorios de parte.
De aquella el colegiado concluyó que había sido probada la dependencia económica. El recurrente aseguró que eso no era cierto. Corresponde entonces a la sala determinar si el tribunal en su decisión incurrió en un error grave. De ser así, procederá a casar la sentencia y a decidir en instancia; si lo contrario, la dejará incólume. Además, como lo debe conocer ampliamente la sociedad recurrente, la sentencia del tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que, obviamente, puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Adicionalmente, cuando se plantean cargos, como sucede en este caso con el segundo, por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043-1994, que « […] el ‘ error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
(subrayas por fuera). Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones contrarias o similares a las que tomó el tribunal, tal como lo plantea el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, ostensible, manifiesta, que brille al ojo humano pues el artículo 61 del CPTSS que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez en las instancias tomar su decisión con libertad «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes[…].
De otro lado, no toda prueba es susceptible de ser analizada en casación, pues, como se infiere del texto del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, « El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ».
Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. En primer lugar, incurrió el fondo recurrente en una imprecisión pues atacó como erróneamente apreciados los interrogatorios de parte, que según él contenían confesión, porque el tribunal se basó exclusivamente, para tomar su decisión, en la prueba testimonial.
Sin embargo, es claro entender que lo que quiso indicar fue que esas declaraciones de parte contenían confesiones contrarias a lo que afirmaron las dos testigos presentadas en la correspondiente audiencia pública ante el a quo. Para la sala no cabe duda que el colegiado no incurrió en un yerro de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrar su fallo.
En cuanto al interrogatorio de parte rendido por los señores Álvarez-Piedrahita, es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la Sala, en sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ SL 32044, 29 jul. 2008: « […] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho ».
Así pues, que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756-2017: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
De los interrogatorios mencionados no se desprende ninguna confesión. De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso para que la misma se produzca se requiere (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento, y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
De lo expuesto por los esposos no se puede concluir que exista una confesión propiamente y si existiera, perfectamente también serviría para concluir lo que dijo el tribunal porque las declaraciones tienen que ser analizadas en conjunto y no de forma aislada, por partes, a conveniencia de uno de los litigantes. Sobre la prueba testimonial, al igual que sucede con la documental proveniente de terceros solo sería apta para estudiare en sede extraordinaria si con algún medio probatorio hábil se hubiera probado el error y esto no ha sucedido.
De la prueba testimonial el tribunal concluyó que era seria, veraz y que daba certeza de que los gastos del hogar eran sufragados con dos salarios mínimos legales, uno devengado por el padre y otro por el fallecido. Esa expresión en términos matemáticos indica que cada uno aportaba el 50% del total. Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la Sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo de manera conjunta de las pruebas del proceso, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, sin que el recurrente hubiere logrado derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión. Las anteriores son razones suficientes para indicar que los cargos no prosperan.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de directa de los artículos «[…] 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10 de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». Con base en la decisión CSJ SL 48875-2013, consideró que el Tribunal erró al dejar de lado el deber legal de la administradora de pensiones de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la prestación, recursos que, según la sentencia CC SU-480-1997 una vez causados se convierten en contribuciones parafiscales con todas las implicaciones que ello conlleva.
Agregó que: Y como el otorgamiento de la pensión está íntimamente ligado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es ineludible que tales descuentos deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de cancelarla a que efectué las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. CONSIDERACIONES Ciertamente, sobre el tema propuesto en el cargo, es decir, el relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, cual es el de autorizar al fondo recurrente para realizar las deducciones por concepto de salud para ser dirigidas a la EPS a la que se encuentre afiliada la beneficiaria de la pensión, el tribunal no se pronunció. En síntesis, el malestar de la censura con la decisión del tribunal se refiere a que el tribunal se equivocó al no ordenar que, de las mesadas pensionales, se dispusiera la deducción por concepto de aportes en salud, que consagra la Ley 100 de 1993 (artículo 143) y el Decreto 692 de 1994 (artículo 42) y por eso solicitó ordenarlos.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en numerosas oportunidades, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4217-2018, en la que se citó la del 23 de marzo de 2011, radicado 46576, así reflexionó: Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada.
Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.
En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud -FOSYGA- sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.
En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.
De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.
De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla. (Resaltado fuera del texto original).
Es claro entonces que el tribunal incurrió en la infracción directa de las normas mencionadas en la proposición jurídica, pues debió autorizar a Porvenir S.A. para realizar los descuentos correspondientes a aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que, dicha retención constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la ley y que se encuentra relacionada con los principios que irradian al sistema general de seguridad social.
Como la corte no encuentra razones para modificar su pacífico y reiterado criterio, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. SENTENCIA DE INSTANCIA Complementando lo dicho al desatar el recurso extraordinario, lo cierto es que por disposición del artículo 42, inciso 3.°, del D. 692/94, las entidades pagadoras de prestaciones pensionales están llamadas a «[…] descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud », y éste, por su parte, tiene la correlativa obligación de asumir el pago de las cotizaciones al SGSSS a partir del momento en el que adquiere tal estado, lo anterior por mandato del art. 143 de la Ley 100/93.
Esos razonamientos son aplicables al presente asunto y, por tanto, se adicionará la sentencia de instancia, en tal sentido. En las instancias las costas seguirán como fueron determinadas. DECISIÓN En m��rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELISETD PIEDRAHITA URÁN Y JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, únicamente en cuanto no ordenó el descuento de los dineros que legalmente deben deducirse de las mesadas pensionales para cubrir los gastos de la afiliación al sistema de salud.
Sin costas en casación. En sede de instancia, resuelve: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de agosto de 2014, en el sentido de autorizar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que efectúe los descuentos en salud, sobre el retroactivo pensional generado, a partir de la fecha en que se causó el derecho, con destino a la EPS a la que esté afiliada o se afilie la demandante, por las razones expuestas en los considerandos de la presente decisión. Costas en las instancias como allí se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00