CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°42102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8627-2014 Radicación n.°42102 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE RAFAEL VILORIA ZULBARÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró contra el PRESBITERIO DE LA COSTA NORTE-COLEGIO AMERICANO. I.
ANTECEDENTES JORGE RAFAEL VILORIA ZULBARÁN llamó a juicio al PRESBITERIO DE LA COSTA NORTE-COLEGIO AMERICANO, para que se le condene el pago de las diferencias salariales en relación con los salarios de los docentes del sector público de acuerdo con su grado en el escalafón, consecuencialmente, también por las diferencias de prestaciones, intereses a las cesantías y las vacaciones; se le reconozca también la indemnización por despido injusto, junto con la prima de vacaciones del D.1381 del 26 de mayo de 1997 y la indemnización moratoria.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor prestó sus servicios como docente para la entidad demandada, desde el 9 de febrero de 1987, en forma continua, hasta el 15 de diciembre de 2005. Que la demandada no le canceló los salarios en iguales condiciones de los docentes oficiales, según su grado de escalafón, de conformidad con la sentencia C-252 de 1995, de la Corte Constitucional, fecha desde la cual se igualaron en un 100% los sueldos de los docentes particulares y los oficiales.
Además que no se le pagó la prima de vacaciones conforme al D.1381 del 26 de mayo de 1991, del Ministerio de Educación Nacional. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones con el argumento de que no le debe diferencia salarial alguna al actor, puesto que a él se le canceló su salario acorde con lo pactado en los contratos de trabajo celebrados por año escolar, ya que el colegio demandado es una entidad educativa particular que se regula por el Código Sustantivo del Trabajo; que la prima de vacaciones objeto de reclamo fue establecida para los docentes vinculados a los servicios educativos estatales y, en momento alguno, para los que prestan sus servicios en los colegios privados; se opuso a la condena por indemnización por despido en razón a que el contrato del actor no se terminó de manera injusta, sino por vencimiento del plazo, con el respectivo preaviso, no obstante que la jurisprudencia laboral ha sostenido que estos contratos de docente no lo requieren, sino que finalizan con el respectivo año escolar; en fin, que el actor no tiene derecho alguno a lo que reclama en la demanda, porque el colegio siempre le pagó todo, manifestó. En cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente en lo que atañe a que el actor laboró para ella en el tiempo indicado en la demanda, pero con la aclaración de que fueron varios contratos por año escolar, es decir por 10 u 11 meses y que su vinculación fue de tiempo parcial u hora cátedra. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de los derechos laborales por cobrar, pago oportuno, inexistencia de las obligaciones, carencia de derechos reclamados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones relacionadas con la nivelación salarial incoada, pues consideró que los decretos contentivos de las escalas salariales de los docentes, además de que fueron allegados al plenario fuera de la oportunidad procesal, estos correspondían a los docentes oficiales del orden nacional, lo que los hacía inaplicables al caso del sublite; y sobre la prima de vacaciones pretendida con base en el D.1381 de 1997 del Ministerio de Educación Nacional, consideró que el actor no había allegado al proceso este decreto, pero, adicionalmente, estimó que tampoco se podría aplicar a la presente controversia, en razón a que la igualdad reclamada tenía como punto de partida los salarios y prestaciones legales de los trabajadores oficiales, pero del orden distrital.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2009, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el apelante tenía razón en que los decretos cuya prueba no había atendido el a quo, eran del orden nacional que no requerían ser probados, en los términos del artículo 188 del CPC.
Sin embargo, mantuvo la decisión absolutoria del a quo, con base en el siguiente razonamiento: No obstante que la apelación consta de cuatro folios, en ninguno de ellos precisa qué decretos de carácter nacional en particular se duele de no haber sido aplicados por la sentencia de primera instancia, de manera que el Tribunal queda sumergido en absoluta incertidumbre, en punto de ubicar el alcance del disenso.
Lo más grave es que en ninguno de los hechos de la demanda el precursor de la acción judicial hizo alusión a decretos de carácter nacional, por manera, que es impropio modificar en este estadio procesal la narrativa fáctica, por proscribirlo el Art. 15 de la Ley 712 de 2001. Las limitaciones que el procedimiento impone a la parte demandante, en torno a la oportunidad para reformar la demanda, se inspiran en el respeto a las formas propias del juicio, que, en últimas, le rinden culto al derecho de defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de suerte, que la parte demandada conozca desde el introito del proceso, cual es la situación fáctica que se invoca como sustento de las pretensiones en esa pieza procesal, y de contera, oriente la estrategia defensiva que en su entender estime apropiada.
En los hechos de la demanda brilla por su ausencia un elemento comparativo entre los docentes oficiales, de acuerdo con su escalafón, con la situación particular del señor… VILORIA ZULBARAN, y en esa misma contingencia se observa en el recurso de apelación. Luego, no fue ofrecido como tema de debate tal aspecto. Ni siquiera, señaló en la cuestión fáctica en qué grado se hallaba escalafonado el actor, y en qué interregnos temporales se escenificó la discriminación que enuncia en ese apartado.
La situación procesal vertida en el expediente, tal como ha quedado explicado, impide refrendar los pedimentos que se yerguen en el recurso, orientados a la revocatoria de la sentencia revisada, y por ende, se confirma. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se persigue que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Primera de Descongestión Laboral el día 30 de abril de 2009, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y, en sede de instancia, se acceda a las súplicas de la demanda a que hubiere lugar y se condene en costas a la demandada.
Con el citado propósito, fueron formulados cuatro cargos que fueron objeto de réplica. Se estudiaran en forma conjunta los cargos primero, segundo y cuarto, en razón a que presentan las mismas deficiencias de técnica insuperables. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de ser violatoria, por la vía directa de la ley adjetiva, en la modalidad de la infracción directa, de los artículos 25, 26 y 28 del C. P. del T., modificados respectivamente por los artículos 12, 14 y 15 de la Ley 712 de 2001.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El recurrente considera que la sentencia es violatoria de las normas anteriormente descritas por cuanto, en ella, se señaló que, en ninguno de los hechos de la demanda, se hizo alusión a los decretos de carácter nacional que establecen el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales que se asimilan, por disposición legal (Ley 115 de 1994), a los docentes del sector privado, frente a lo cual la censura manifiesta lo siguiente: … es un discernimiento desatinado y completamente fuera de órbita legal en que incurrió el Fallador de Segunda Instancia ya que ni la Ley procesal del trabajo ni su procedimiento previsto en dicha ley haya dado por establecido restricción alguna encabeza (sic) del actor demandante que en el caso bajo estudio este debiera haber precisado a cuales Decretos de carácter nacional se perfilaría la controversia jurídica esto es me refiero a individualizar los Decretos nacionales sobre los cuales se apoyan los propósitos o pretensiones de la demanda, conclusión e interpretación subjetiva que se abrogo (sic) el Tribunal para determinar el supuesto errar en la demanda esto es en los hechos de la misma, en que haya incurrido el accionante cuando por el contrario es la misma Ley procesal del trabajo en su Art. 25 modificado por la Ley 712 de 2001 Art. 12 cuando señalo (sic) las formas y requisito de la demanda en su Numeral 7° que esta deberá contener “Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados” sin que dicha exigencia procesal como erradamente lo considero (sic) el Juez Aquem se desprenda de la norma y articulado de la referencia, ya que los hechos de la demanda como tal lo ha definido la teoría general del proceso se entiendo (sic) como todas las circunstancia (sic), de cualquier índole que sean, y de las cuales se infieren o se estructura la relación jurídica material contenida en la pretensión, infortunio interpretativo que llevo (sic) a la Honorable Corporación de Instancia a la trasgresión de las normas sin darle cabida al verdadero espíritu de la Ley.
De otro lado persiste en su errática disquisición el Tribunal cuando alega un inexistente planteamiento comparativo entre los Docentes oficiales respecto de sus salarios calificados con la situación particular del demandante situación por el contrario se expuso como hecho segundo de la demanda cuando se dijo: “Que la institución demandada no le cancelo (sic) los salarios en igual (sic) de condiciones a los Docentes oficiales de acuerdo a su grado de escalafón ” del cual se refleja sin hesitación alguna la propuesta de la controversia jurídica en que estribaría el litigio, por lo que la cuestión de no haber hecho alusión a los Decretos nacionales sobre los cuales se circunscribe la diferencia o discriminación salarial del actor frente a uno de carácter oficial no debe denotar la sanción o responsabilidad que le ha impuesto el Tribunal en forma subjetiva sin sustento jurídico alguno al demandante, ya como se dijo el acápite de los hechos de la demanda lo que busca es la exposicion (sic) de unas circunstancias que le permitan al Juez una ilustración de lo que se pretende con le (sic) libelo demandatorio, dejando de un lado como lo ha determinado la jurisprudencia el aspecto formal frente a lo sustantivo de las normas jurídicas.
VII. RÉPLICA El antagonista del recurso se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto considera que, en efecto, como lo dijo el ad quem, el recurrente sí incurrió en fallas u omisiones en su demanda y en el recurso, al no precisar, en los hechos, los decretos que regulan los salarios de los docentes del sector oficial, ni haberlos aportado con la demanda, con los cuales pretendía probar las supuestas diferencias salariales y, por ende, de prestaciones laborales que reclamaba igualmente, por lo que dejó sin respaldo probatorio tanto los hechos como las pretensiones demandadas, señala.
VIII. SEGUNDO CARGO: Manifiesta que la sentencia es violatoria, en la modalidad de la infracción directa, del artículo 25 del C.P.L. modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La censura manifiesta que la sentencia de segunda instancia violó la precitada norma, ya que, en su criterio, desconoció el verdadero sentido de la ley en cuanto no le reconoció a dicha normatividad su significación, por cuanto es de inveterada postura de la jurisprudencia y doctrina que el juez debe interpretar la demanda en el sentido de descifrar la propuesta jurídica objeto de controversia, situación que se refleja en el presente asunto, por cuanto, prosigue el recurrente, los hechos de la demanda estaban destinados sin mayor esfuerzo al reconocimiento de unas pretensiones en razón de la desigualdad salarial de que había sido objeto el docente demandante, como quiera que sus salarios y prestaciones sociales no se habían cancelado en proporción similar a los docentes del sector oficial que se asimilan a los docentes del sector privado, que, sostiene, de haberse asumido por parte del tribunal una operación mental de identificar lo pretendido, no hubiese incurrido en el dislate jurídico que ahora se le enrostra.
Agrega que son tan claros los hechos de la demanda que no se entiende a qué tipo de defecto o inconsistencia puramente formal se pudo haber incurrido, por cuanto, para el recurrente, cuando la ley exige la narración de unos hechos en la demanda no debe entenderse a cualquier exposición narrativa rigurosa del demandante, como lo exigió el tribunal en su errática postura, ya que, dice, lo que se requiere simplemente, sin formalismos exacerbados, es ilustrar al juez de los supuestos fácticos acaecidos en aras del restablecimientos de unos derechos laborales; en tal sentido, mal podía el tribunal detenerse en unos reparos a la demanda en forma desacertada e inexistente, desproporcionándose en la labor como juez laboral que le correspondía en el sentido de interpretar, lo que a juicio del recurrente, no se refleja en el libelo demandatorio los hechos o circunstancias que originaron la búsqueda por parte del demandante del derecho pretendido.
Ha determinado la jurisprudencia, afirma el recurrente, que al juez del trabajo solo le es dable inhibirse cuando la demanda es formalmente defectuosa y le sea absolutamente imposible precisar el objeto jurídico pretendido y, si tal situación es parcial por no comprender todos los reclamos, ella no impide que se resuelvan los demás acumulados que permitan ser debidamente entendidos.
En efecto, en este caso, sostiene la censura, el ad quem asumió una actitud estricta en extremo y, por ende, impropia al proferir sentencia fundada en unas deficiencias formales en el acápite de los hechos de la demanda que, estima, no se reflejan; y aun, en la remota situación del litigio de admitirse alguna inconsistencia, procedía la labor interpretativa del juez, pero no ocurrió en el presente asunto.
IX. RÉPLICA: La parte replicante se opone también a la prosperidad de esta cargo, por considerar que la sentencia no viola las normas acusadas, además aclara que al juzgador le correspondía examinar todo el proceso, incluyendo la demanda y que, por tanto, era necesario que al juez se le suministrase toda la información de los decretos que fijaban los salarios de los docentes del sector oficial, y que al juez de segunda instancia no le era posible realizar esfuerzo alguno sobre una prueba inexistente.
X. CUARTO CARGO Se recurre la sentencia por ser violatoria, en la modalidad de la infracción directa, del artículo 65 del C.P.L. en concordancia con el artículo 66 ibídem. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El impugnante fundamenta esta inconformidad en el sentido de que el tribunal, en dos apartes de su providencia, cataloga el escrito de apelación como desacertado o mal sustentado al persistir en unas deficiencias formales de contenido del escrito de alzada, en cuanto a la imprecisión en el mismo al no hacerse alusión a unos decretos nacionales en particular que no fueron aplicados al actor, como tampoco el hecho de no haberse, según el despacho, comparado la desigualdad entre los docentes oficiales y docentes del sector privado de acuerdo a su grado de escalafón, lo cual, considera, es extremadamente errático, ya que la apelación tiene como propósito plantear unas inquietudes o alegatos frente a una decisión, sin que ello implique que la sustentación del recurso desborde en el cumplimiento de requisitos formales no previstos en la ley por lo que cualquier exigencia especial frente a la sustentación del recurso es contrario a derecho.
Agrega que, simplemente, lo que se quiere con la sustentación del recurso es exponer el desacuerdo frente al considerando de la providencia recurrida y no, como el tribunal lo valoró, haciendo disquisiciones procedimentales de cómo se debía sustentar el recurso, lo que conllevó al dislate jurídico en su providencia. XI. RÉPLICA El contradictor estima que la sentencia no trasgredió el citado artículo 65 del CPL y SS que consagra cuáles autos son susceptibles de recurso de apelación; y que la falla se presentó en el suministro de los decretos aludidos, lo cual impedía el estudio de la apelación. XII.
CONSIDERACIONES Los tres cargos cuyo estudio acomete la Sala tienen como denominador común el que carecen de proposición jurídica, puesto que, en ninguno de ellos, se incluyeron las normas de carácter sustantivo del orden nacional que pudieron resultar trasgredidas a través de la violación de las normas adjetivas denunciadas por la censura.
Sobre el requisito indispensable de incluir al menos una norma sustantiva laboral del orden nacional dentro de la proposición jurídica relacionada con el derecho subjetivo que resulta conculcado con el fallo objeto de impugnación, se ha pronunciado esta Corte en distintas oportunidades, verbigracia en las sentencias que a continuación se citan: Respecto a un caso donde, al igual que ocurre en el presente, el censor no relacionó norma sustantiva alguna, pero sí relacionó normas adjetivas, se dijo: Los cargos segundo y tercero, carecen por completo de proposición jurídica, pues no se menciona la violación de ninguna norma sustancial de alcance nacional que contenga los derechos reclamados, conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, preceptiva que si bien modificó la otrora construcción jurisprudencial de la “proposición jurídica completa”, exige que en la acusación se señale “cualquiera” de los preceptos de derecho sustancial que constituyendo la base esencial del fallo gravado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido vulnerado.
Ahora bien, aun cuando en la demostración del cargo el censor cita el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal normativa no es suficiente para dar por cumplida la exigencia anterior, ya que por ser adjetiva o instrumental, no es suficiente, por sí sola, para ser acusada, según lo establecido por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, es necesario denunciarla como violación medio de alguna disposición sustancial que comporte los derechos que se dicen conculcados por el fallo.
CSJ SL 27 de sep. de 2001 No. 37417. También ha precisado esta Sala que no se trata de que se cite, dentro de la proposición jurídica, cualquier norma de naturaleza sustantiva del orden nacional, sino que se ha de incluir en la acusación la pertinente al derecho subjetivo que se considera vulnerado con la sentencia objeto del recurso, como se desprende de la providencia que se cita a continuación: Las acusaciones por violación de medio, tiene establecido la Corporación, son de recibo en tanto se considera que la conculcación de las normas procesales son el vehículo que conduce al desconocimiento de las normas sustantivas.
Esto significa que cuando se denuncia la violación medio de normas adjetivas, es ineludible hacer referencia a las normas sustantivas que finalmente resultan afectadas, pues es el atentado a estas últimas el que da lugar al quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, puesto que en virtud del artículo 87 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social lo que se sanciona en casación es que la sentencia sea “violatoria de la ley sustancial”.
En otras palabras, si el cargo no obstante la referencia a las normas adjetivas no cita al menos una norma de derecho sustancial que contenga el derecho pretendido o que haya sido la base del fallo gravado, no se entenderá que contenga una adecuada formulación de la proposición jurídica, incluso en los términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En el sub lite surge evidente la impropiedad de la proposición jurídica, toda vez que las normas sustantivas que se citan son las atinentes a la pensión de sobrevivientes, cuando lo que aquí se reclama es la pensión de vejez con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, normatividad que fue omitida por el censor.
Este desatino es suficiente para desestimar la acusación. CSJ SL 19 de oct. de 2011 no.41672. Lo anterior basta para desestimar el cargo, no sin antes advertir que la censura al haber optado por la vía directa en estos tres cargos, para efectos de controvertir la legalidad de la sentencia del juez colegiado, puso al margen del estudio las premisas fácticas establecidas por el ad quem sustento de la decisión, entre ellas la de que «…ni siquiera se señaló en la cuestión fáctica en qué grado se hallaba escalafonado el actor…», premisa esta que conserva intacta su presunción de legalidad, y que, por demás, no se trata de una exigencia excesiva por parte del ad quem, como lo sostiene el impugnante con el fin de neutralizar su omisión, en tanto que constituye un elemento determinante para efectos de establecer la equivalencia con el salario de docente oficial, y, por tanto, no solo debió afirmarse que al actor no se le pagó su salario equivalente al de los docentes oficiales conforme a su grado de escalafón (como se hizo en la demanda), sino que también debió estar planteado, claramente, su grado de escalafón en los hechos de la demanda, para efectos de garantizar el derecho de contradicción de la contraparte, además que, igualmente, era menester que estuviera acreditado dentro del plenario; lo cual, conforme al historial del proceso, no fue establecido en las instancias, máxime que, en el recurso de casación, el censor no alude de forma debida a dicho aspecto, pues no presentó un cargo por la vía indirecta con el fin de provocar un pronunciamiento sobre tales premisas fácticas.
Es de anotar que el artículo 25 del CPL y de la SS al cual se refiere el censor en su acusación, sobre los requisitos de la demanda, en el numeral 7, justamente le impone a la parte actora hacer la relación de los hechos y omisiones que sirven de fundamento de las pretensiones, por tanto le correspondía al demandante, en este caso, manifestar cuál era su grado en el escalafón, y, en atención del principio de la carga de la prueba, artículo 177 del CPC, también debía probarlo.
Así que esta exigencia del ad quem, en particular, desde la perspectiva jurídica, no fue caprichosa, pues se trataba de un supuesto de hecho relevante para la decisión del litigio. Por todo lo anterior se rechazan estos cargos. XIII. TERCER CARGO Se acusa la sentencia de contener una decisión más gravosa respecto del único apelante de la primera instancia. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El recurrente estima que si bien es cierto que la sentencia del a quo resultó incólume, no es menos cierto que el tribunal desestimó los argumentos del recurso de alzada al considerar, sin existirlo, que dicho memorial resultaba impreciso al pasar por alto, según la interpretación del tribunal, a qué decretos de carácter nacional se hacían alusión por parte del apelante de que no habían sido tenidos en cuenta o aplicados, como si hubiese sido relevante la enunciación numérica de los mismos, cuando el abordaje del tópico objeto de discrepancia en que se sustentaba dicho memorial de alzada era frente al desecho de los decretos nacionales que había dado por estimado el juez de primera instancia, porque según aquel se habían aportado en forma extemporánea en el proceso, cuando el aspecto jurídico de disentimiento radicaba en la categoría de hechos notorios que se presumen de los decretos nacionales; entonces, concluye el impugnante, mal podía el tribunal considerar una eventual defección (sic) del escrito de apelación, ocupando una labor o tarea que no le correspondía, por tal sentido considera que, a pesar de que la sentencia de segundo grado provee una ratificación en cuanto a la absolución al demandado, la misma aniquiló en forma protuberante la aspiraciones de la parte demandante al haber recurrido en segunda instancia. XIV.
RÉPLICA La contraparte estima que el cargo no ha de prosperar, porque el ad quem lo que hizo fue confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. XV. CONSIDERACIONES Como el mismo recurrente lo reconoce en la demostración del cargo, la sentencia del a quo permaneció intacta tras la decisión de segunda instancia, pues esta fue confirmada en su integridad.
Por tanto, no pudo ser la sentencia del tribunal más gravosa que la del a quo para el actor, en tanto que ambas fueron totalmente absolutorias; esto es lo que importa para efectos de garantizar que no se dé la reforma en perjuicio del único apelante, pues la parte resolutiva es la que en últimas indica si el resultado varió entre una y otra decisión, y si lo fue para perjudicar o no al único apelante, sin que se deba tener en cuenta, para tal efecto, las consideraciones de la parte motiva del fallo, que es lo que pretende el recurrente con la demostración del cargo.
Sobre la reforma en perjuicio ha dicho esta Corte lo siguiente: …que el principio prohibitorio de la reforma en perjuicio, en los términos del artículo 87 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964 es una causal autónoma de casación –la causal segunda- y consiste en «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta».
En estos casos se invita al Tribunal de casación a efectuar la confrontación entre las partes resolutivas de las sentencias de primera y segunda instancia, para determinar si el juez de apelaciones empeoró la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, transgrediendo así el ordenamiento jurídico. CSJ SL 578-2014 Conforme a lo anterior, no queda otra alternativa que rechazar el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente dado el resultado de su estudio y que hubo réplica. Se le condena a pagar por concepto de agencias en derecho la suma de $3.150.000. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró JORGE RAFAEL VILORIA ZULBARAN contra el PRESBITERIO DE LA COSTA NORTE-COLEGIO AMERICANO. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20