CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46097 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8626-2017 Radicación n.°46097 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA ESTELA GÓMEZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de febrero de 2010, en el proceso que la parte recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (E.S.E.), FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, ambas en liquidación. AUTO Se deja parcialmente sin efectos, auto de 16 de marzo de 2016 (fl. 82), en cuanto tuvo como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), toda vez que en este proceso el instituto actúa como empleador y no como administradora del Régimen de Prima Media.
En consecuencia, no se accede a la solicitud elevada por Colpensiones en tal sentido, en el memorial obrante a folios 79 y 80 del Cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES MARÍA ESTELA GÓMEZ ACEVEDO llamó a proceso al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, con el fin de obtener declaración sobre la existencia de contrato de trabajo con el Instituto entre el 13 de octubre de 1975 y el 25 de junio de 2003; y con la E.S.E. desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de marzo de 2005, y que entre ambas entidades operó la sustitución patronal.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación convencional « con el 100% del promedio del salario », de conformidad con los factores salariales de la convención colectiva y en aplicación del artículo 98 de dicho acuerdo. De la misma manera solicitó varios derechos convencionales, la indexación y las costas del proceso.
En subsidio pretendió por separado frente a cada una de las entidades, el reajuste de la pensión en las mismas condiciones descritas. Como fundamento de su pedimento indicó que nació el 22 de abril de 1954 y cumplió 50 años de edad en la misma fecha de 2004. Prestó servicios a las demandadas en los lapsos arriba descritos, y se desempeñó como Secretaria Ejecutiva en las dependencias de la Clínica Comuneros y luego en la E.S.E. Esta última entidad mediante Resolución nº 1007 de 11 de abril de 2005, le reconoció pensión de jubilación. Es beneficiaria de la convención colectiva, la cual estaba vigente cuando cumplió 50 años de edad.
Presentó reclamación administrativa para obtener a reliquidación pensional, que fue negada por su última empleadora, a través de Oficio G.G. 0605 de 12 de mayo de 2006. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones incoadas y, frente a los hechos admitió la edad de la reclamante, el tiempo de servicios a esa entidad, que pasó a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, que se le reconoció pensión de jubilación y que presentó reclamación administrativa, cuya respuesta fue desfavorable.
Negó el hecho sexto sobre beneficios convencionales cuando se vinculó a la E.S.E., porque a esa entidad pasó en calidad de empleada pública. Adujo que la pensión de jubilación de la actora fue otorgada y liquidada conforme a los parámetros establecidos en la sentencia C-314 de 2004 y el Instituto aceptó la cuota parte pensional. Cuando la servidora pasó a la E.S.E. tuvo la condición de empleada pública, y en esa medida no es sujeto de la convención colectiva.
Propuso como excepciones las de falta de título y causa, prescripción, buena fe y la genérica (fls. 56 a 60). La E.S.E. Francisco de Paula Santander, también se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió que le reconoció pensión de jubilación a la demandante, el tiempo de servicios prestado por ésta y que formuló reclamación administrativa, los otros dijo que no eran ciertos o no le constaban, por tratarse de situaciones atinentes a la relación con otra entidad (el Instituto).
Precisó que las demandadas eran entidades diferentes y que no ha suscrito convención colectiva alguna. Señaló que la peticionaria por acumular tiempo de servicios en varias entidades de derecho público, su pensión se calcula con el artículo 101 de la convención colectiva que establece un monto del 75%. Formuló las excepciones de fondo que denominó: pago, inexistencia de la obligación y la genérica (fls. 72 a 81).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de julio de 2008, declaró la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales vigente desde el 26 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003. Absolvió a esa entidad de las pretensiones incoadas; y declaró fundada la excepción de falta de jurisdicción referente a la E.S.E. Francisco de Paula Santander.
(Fls. 119 a 132). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 5 de febrero de 2010, revocó el numeral tercero de la decisión del juzgado en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción frente a la E.S.E, y en su lugar la absolvió de todas las declaraciones y condenas.
Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal señaló que tenía competencia para pronunciarse frente a las pretensiones elevadas respecto a la E.S.E., pues no se trataba de evaluar la validez o eficacia jurídica del vínculo legal y reglamentario que unía a esa entidad pública con la reclamante, sino de pronunciarse sobre un eventual derecho adquirido por vía convencional, lo cual habilitaba a la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto.
En relación con las pretensiones reclamadas con sustento en la convención colectiva, precisó el ad quem: Frente al caso en particular, la demandante edifica sus pretensiones en torno a la aplicabilidad de la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, circunstancia que de plano le impone la carga de acreditar en autos el contenido del texto convencional conforme a lo normado por los artículos 177 y 188 del CPC y 469 del CST, gravamen que al ser desatendido por el recurrente se traduce en el desplome de sus pretensiones y en últimas, en la absolutoria a favor de la entidad presuntamente llamada a responder por ellas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo acusado; revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas, de los cuales se estudian conjuntamente los cinco primeros, por venir orientados por la misma vía, la directa, denunciar similar cuerpo normativo, y pretender igual finalidad, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por violar directamente los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479, 480, del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 21, 33, 34, 36, y 288 de la Ley 100 de 1993; los artículos 48 y 54 A (Adicionado por el numeral 3 del artículo 24 de Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 11 de la ley 446 de 1998 y los artículos 84 y 183 del Código de Procedimiento Civil».
En el desarrollo, afirma el censor que el tribunal transgredió las disposiciones antes citadas, las cuales se refieren a la autenticidad de la convención colectiva, la pensión convencional, la validez de las pruebas que se allegan en segunda instancia y el acceso al régimen de transición. Manifestó que es evidente la vulneración de la ley por parte del juez de alzada, al considerar que la convención colectiva allegada por la parte actora carece de validez probatoria, por no poseer el sello de depósito del Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de la Protección Social.
En efecto, dice, con arreglo al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo no se puede negar validez a la convención colectiva en este asunto, porque se cumplió a cabalidad con «la realización del depósito dentro de los 15 días siguientes a la firma». Además, en su sentir, la norma no señala que al momento de allegarse la convención colectiva a un proceso se exija el sello de depósito o deba probarse su realización dentro de los quince (15) días siguientes a la firma.
Cita el aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, que significa « Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir». Por tanto, considera que el Ad quem exige un requisito (sello de depósito de la convención colectiva) que la norma no contempla, para otorgarle validez al convenio colectivo. Implora que en sede de casación, esta Sala tenga en cuenta los principios de justicia social y las reglas de derecho que han ido eliminando la tarifa legal y el cumplimiento de ciertos formalismos de las pruebas.
Como ejemplo de dicha evolución normativa alude al artículo 54A (adicionado por la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reputan autenticidad a la convención colectiva, aunque se realice en reproducciones simples. En tal sentido advirtió que en la convención colectiva allegada, se cumplió con el requisito del depósito dentro de los 15 días siguientes a la firma, y que aquella produjo efectos; incluso, los apoderados de las demandadas al contestar el libelo, en ningún momento objetaron su validez.
Por el contrario, el Instituto allegó la mencionada prueba. Es decir, las convocadas a proceso no se opusieron a la legalidad de las copias de la convención colectiva, sino a su aplicación. Tampoco impugnaron la falta del requisito del depósito, por no ser un hecho discutido en el proceso, lo que indica que ese aspecto quedó por fuera del debate probatorio, como lo sostuvo la Corte de Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 12 ag. 1997, sin indicar su radicado.
Luego agrega que el juez debió aplicar el principio iura novit curia: Según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, o el juez en aras de buscar la realidad procesal debe mediante pruebas de oficio llegar a esa verdad, por lo anterior se debió oficiar al Ministerio de Protección Social para que allegara la copia de la convención colectiva con el respectivo sello de depósito, más aún cuando dicha prueba fue solicitada y el despacho procedió a resolver sin ésta, adicionalmente ésta se allegó dentro del tiempo y el despacho debió proceder a dar cumplimiento del artículo 48 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Que la Honorable Corte tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte para determinar los hechos del caso, con base en la prueba, en hechos, en información complementaria, y contextual que obre en el expediente, o en pruebas adicionales oficiosas, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que la Honorable Corte estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos.
VII. RÉPLICA El opositor solicita rechazar el cargo, por deficiencias en el alcance de la impugnación, porque no pidió que la Corte se constituyera previamente en tribunal de instancia, antes de decidir respecto de la sentencia de primer grado. Señala también yerros de carácter técnico en la sustentación, porque pese a estar formuladas las acusaciones por el sendero de puro derecho, se alude a aspectos propios de la vía indirecta.
Por último dice que el recurrente dirige su discurso a demostrar que la convención colectiva tiene plena validez, cuando este tema nunca fue abordado por el sentenciador de segundo grado, quien no se ocupó de este aspecto, sino que echó de menos la presencia de su texto en el proceso. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; los artículos 48 y 54A (Adicionado por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 84 y 183 del Código de Procedimiento Civil.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; los artículos 48 y 54A (Adicionado por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 84 y 183 del Código de Procedimiento Civil.
X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia reprochada de violar directamente los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; los artículos 48 y 54A (Adicionado por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 84 y 183 del Código de Procedimiento Civil.
XI. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; los artículos 48 y 54A (Adicionado por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 84 y 183 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Todas estas acusaciones se sustentan en términos casi idénticos a la primera, por lo que la Corte por economía, se remite a lo expuesto con ocasión de ella.
XII. CONSIDERACIONES En el sub lite la demandante en esencia, pretende la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la E.S.E. Francisco de Paula Santander mediante Resolución nº 1007 de 2005, con el 100% del promedio salarial de los últimos dos años y con los factores convencionales, de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva vigente.
El tribunal profirió una decisión contraria a las aspiraciones de la actora, porque extrañó la presencia en el proceso del texto del acuerdo convencional, el cual, a la data de la sentencia no militaba en el expediente. Expresó el juzgador de segundo grado: Frente al caso en particular, la demandante edifica sus pretensiones en torno a la aplicabilidad de la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, circunstancia que de plano le impone la carga de acreditar en autos el contenido del texto convencional conforme a lo normado por los artículos 177 y 188 del CPC y 469 del CST, gravamen que al ser desatendido por el recurrente se traduce en el desplome de sus pretensiones y en últimas, en la absolutoria a favor de la entidad presuntamente llamada a responder por ellas.
Orienta el recurrente su queja, en el sentido de atribuirle error al Ad quem por exigir la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo y por restarle validez a la misma, ante la ausencia de tal requisito, pues en su sentir, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo « en ningún momento señala que al momento de allegarse la convención colectiva a un proceso deba poseer el sello de depósito o deba probarse la realización del depósito dentro de los quince (15) días siguientes a la firma».
Al respecto estima la Sala, que no ataca el recurso el verdadero pilar del fallo, que como se vio, estuvo en la ausencia en el proceso de la convención colectiva en la cual fundaba la demandante su pedimento. Esto conduce al fracaso de las acusaciones, quedando inalterada la decisión del tribunal que viene amparada por las presunciones de acierto y conformidad con la ley, pues debe recordarse que en un cargo por la vía de puro derecho, se parte de la conformidad del censor con los hechos establecidos en la sentencia de segundo grado.
Por lo demás, es cierto, que la referida documental no se encontraba en el expediente para cuando el Ad quem profirió la decisión atacada, la cual fue allegada por el apoderado de la recurrente, con posterioridad y en forma extemporánea, no siendo este recurso extraordinario el remedio procesal para subsanar deficiencias probatorias de las partes durante el desarrollo de las instancias.
Por lo dicho, los cargos se desestiman. XIII. CARGO SEXTO Acusa la sentencia reprochada de violar indirectamente por errores de hecho y por interpretación errónea y de los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; los artículos 48 y 54A (Adicionado por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 84 y 183 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido sin estarlo que mi poderdante no es acreedor[a] a la prestación económica solicitada. 2. Dar por establecido sin estarlo, que la convención colectiva no cumple con las formalidades legales. 3. Dar por establecido sin estarlo, que las convenciones colectivas tienen formalidades legales. 4.
Tener por establecido, que la convención colectiva allegada al proceso no presta validez probatoria. 5. Tener por establecido, que la convención colectiva allegada al proceso no tiene validez por no poseer la copia el sello de depósito. 6. Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de la pensión convencional. 7.
Tener por establecido, que faltan pruebas que muestran que el trabajador es acreedor a la pensión convencional. 8. No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el demandante cumple con los requisitos para la adquisición de la pensión convencional. 9. No dar por demostrado que las demandadas, aceptaron la validez de la convención colectiva. 10.
No dar por demostrado que respecto a la validez de la convención colectiva se presenta una confesión por parte de las demandadas. Los errores de hecho provienen de la falta de apreciación de las siguientes pruebas. 1. La demanda 2. La contestación de la demanda. 3. Fotocopia del contrato de trabajo 4. Fotocopia del acta de conciliación del 11 de junio de 1993 5.
Fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales. 6. Convenciones colectivas de 1991-1992 y 1993-1994. 7. Escrito del 4 de marzo de 2010, donde se allegan al despacho varios documentos. En el desarrollo del cargo, en síntesis reitera los mismos argumentos de los cargos anteriores, pues tras reproducir el contenido del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo estima que en el presente asunto la convención colectiva tiene validez, porque el procedimiento indicado en el referente legal en cita ( la realización del depósito dentro de los 15 días siguientes a la firma ), se cumplió a cabalidad, además en su sentir, la norma no señala que al momento de allegarse la convención colectiva a un proceso deba poseer el sello de depósito o deba probarse la realización del depósito dentro de los quince (15) días siguientes a la firma.
En respaldo cita el aforismo de derecho Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, que significa « Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir», por tanto, considera que el ad quem, exige un requisito (sello de depósito de la convención colectiva) que la norma no contempla. XIV. RÉPLICA El opositor señala los graves defectos de técnica, al acusar un conjunto de normas en la modalidad de interpretación errónea, cuando la modalidad de violación escogida es la aplicación indebida y por la senda indirecta.
XV. CONSIDERACIONES No obstante estar orientado el cargo por la vía indirecta, puntualizó la censura unos supuestos yerros fácticos cometidos por el ad quem, que en realidad son más de contenido jurídico, pues se refieren a la validez de la prueba. Por lo demás, olvidó el impugnante efectuar el análisis razonado y crítico de los mismos, todo lo cual conlleva al incumplimiento de la exigencia contenida en el literal b) del art. 90 del C. P. del T. y la S. S., en armonía con el num. 1º del art. 87 del mismo estatuto procesal.
Debe recordarse que el cargo por la vía indirecta exige la demostración de un error de hecho manifiesto derivado de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de uno de los medios calificados en casación (documento auténtico, confesión o inspección judicial). Es por ello, que corresponde al recurrente acreditar con argumentos concretos la información particular que contiene cada medio probatorio, y que no observó el Ad quem, o que examinó erradamente.
En este caso, el censor se limita a mencionar genéricamente unos medios de prueba, que por lo demás, no desvirtúan el soporte de la sentencia gravada sobre la ausencia de la convención colectiva en el proceso cuando se dictó la decisión impugnada. Y es que en realidad, al momento de proferirse el fallo de segundo grado, no aparecía en el proceso el texto convencional, el cual sólo fue aportado por el apoderado de la parte demandante el 4 de marzo de 2010 (fls. 176 a 248 vto.), con memorial de la misma fecha (fl. 170), es decir, con posterioridad a la decisión que como se vio, fue emitida el 5 de febrero de ese año. Ahora bien, en la demanda inicial aparece que en el acápite «Pruebas», se solicitó oficiar al Instituto y al Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo) para que allegaran copia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001 - 2004 (fls. 11 y 12); sin embargo, con ocasión de la primera audiencia de trámite, la parte demandante precisó que sólo se oficiaría al Ministerio del Trabajo (fl. 101).
No existe evidencia de que la parte actora hubiera sido acuciosa para presentar la prueba en forma oportuna, una vez se libró la respectiva comunicación del Juzgado que tiene fecha 5 de diciembre de 2007 (fl. 106), pues como se dijo, la trajo al proceso después de dictado el fallo del tribunal. Según se informó por el Ministerio al Juzgado (fl. 249), no tiene presupuesto disponible para expedir fotocopias, las cuales deben ser canceladas por el interesado.
Tampoco es verdad como se afirma en el recurso, que alguna de las demandadas hubiera aportado la convención colectiva, pues el Instituto no hizo referencia a tal documental entre las pruebas solicitadas (fl. 59) y la E.S.E. no solicitó pruebas (fl. 100). Y si bien es cierto, en el escrito de respuesta al libelo inicial, en el folio 58, el Instituto aludió a «la convención que fue aportada por la parte demandante», ello obedeció a un lapsus calami, pues se trabajó el documento sobre la plantilla de otro, correspondiente a la señora Helga Castellanos Fernández (fl. 57).
En conclusión, al dejarse libre de ataque el verdadero fundamento del tribunal, sobre la falta del texto de la convención colectiva, al momento de dictarse la sentencia acusada, la decisión permanece incólume. Por lo anterior, el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ESTELA GÓMEZ ACEVEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, ambas en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21