CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76048 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8624-2017 Radicación n.° 76048 Acta 20 Reiteración de Jurisprudencia Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2016, en el proceso que LUIS EMIL BETANCOURT SÁNCHEZ adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante, promovió demanda laboral contra la UGPP con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión sanción desde el 1 de agosto de 2009, debidamente indexada, así como las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones refirió que nació el 1 de agosto de 1959 y que trabajó para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, durante un total de 19 años y 286 días, así: Desde Hasta Tiempo laborado 16-07-1979 09-08-1979 24 días 07-11-1979 06-12-1979 30 días 10-12-1979 03-01-1980 32 días 08-01-1980 07-02-1980 30 días 24-03-1980 16-04-1980 23 días 18-07-1980 16-08-1980 29 días 18-08-1980 27-06-1999 19 años y 118 días Total 19 años y 286 días Sostuvo que el 27 de junio de 1999 se presentó a trabajar y le prohibieron el ingreso a su oficina, pues le informaron que la empresa se iba a liquidar; que no renunció, ni le formularon cargos, ni se configuraron razones legales para un despido con justa causa; que los Decretos 1065 de 1999 y 1064 del mismo año, fueron el sustento legal para cancelar su contrato de trabajo, pero fueron declarados inexequibles mediante sentencia CC C-918-1999, lo que significa que su despido fue injusto; que al momento de la terminación laboral devengaba un salario de $1.164.872, y que no fue afiliado a seguridad social (f.° 3 a 10).
Mediante auto de 16 de octubre de 2015, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, dio por no contestada la demanda por parte de la UGPP (f.° 68). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, mediante fallo de 26 de junio de 2015 (f.° 190 a 191), resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor LUIS EMIL BETANCOURT SÁNCHEZ y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, existió una relación laboral, regida por varios contratos de trabajos, ejecutados entre el 16 de julio de 1979 hasta el 9 de agosto de 1979; del 7 de noviembre de 1979 hasta el 6 de diciembre de 1979; desde el 10 de diciembre de 1979 hasta el 3 de enero de 1980; desde el 8 de enero de 1980 hasta el 7 de febrero de 1980; desde el 24 de marzo de 1980 hasta el 16 de abril de 1980; desde el 18 de julio de 1980 hasta el 16 de agosto de 1980; y finalmente desde el 18 de agosto de 1980 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 19 años, y 286 días laborados discontinuos; relación laboral que terminó de manera injusta.
SEGUNDO: Condenar a la demandada, (…). A (sic) que reconozca, Liquide (sic) y pague la PENSIÓN SANCIÓN por valor de $2.348.779, a partir del 01 de agosto de 2009 la cual se encuentra debidamente indexada, a favor del señor LUIS EMIL BETANCOURT SÁNCHEZ.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcialmente sobre las mesadas pensiónales desde el 05 de agosto de 2011 hacia atrás.
CUARTO: COSTAS. Serán a cargo de la demandada (…). Tásense por Secretaría.
QUINTO: DE SER APELADA O NO la presente providencia, consúltese con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 200 a 201).
Determinó que no fue tema de controversia que el demandante prestó sus servicios para la Caja Agraria, en los siguientes periodos: Desde Hasta 16-07-1979 09-08-1979 07-11-1979 06-12-1979 10-12-1979 03-01-1980 08-01-1980 07-02-1980 24-03-1980 16-04-1980 18-07-1980 16-08-1980 18-08-1980 27-06-1999 Adujo que la norma aplicable al sub lite era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto la fecha de retiro del actor ocurrió en 1999, es decir, en vigencia de la primera disposición. Indicó que desde la Ley 100 de 1993, el legislador sancionó a los empleadores que además de omitir la afiliación al sistema de seguridad social, despidan sin justa causa a los trabajadores con más de 10 o 15 años de servicio, por lo que, se hace necesario que estos dos requisitos se acrediten para emitir condena por pensión sanción. Señaló que según las pruebas que obran en el plenario y que fueron aportadas por el mismo demandante, se extrae, que durante los 19 años, 3 meses y 24 días que Betancourt Sánchez estuvo vinculado laboralmente con la Caja Agraria, igualmente estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, según documento de folios 21 y 22.
De ahí, concluyó que no se configuró una omisión por parte del empleador y, por ende, no era procedente el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán de forma conjunta por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta « en la modalidad de aplicación indebida del art. 8° de la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Art. 35 de la Ley 712 de 2003, Art. 177 del C.P.C. y Art. 21 del Código Procesal del Trabajo».
Alega que el Tribunal incurrió en lo siguientes errores de hecho: 1.- No dar por probado, estándolo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, no afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social para los riesgos de I.V.M. 2.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no arrimó al expediente, prueba siquiera sumaria de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales del Trabajador.
Para fundamentar su acusación, indica que las normas en materia pensional deben ser acatadas íntegramente, pues de lo contrario, sobre quien omitió el cumplimiento de las obligaciones que ellas imponen, recae la responsabilidad de asumir los derechos que se causaran, de ahí que el empleador que no afilie a su trabajador al régimen de seguridad social en pensiones, debe responder por la prestación económica, en los mismos términos que lo hubiere hecho el fondo de pensiones.
Expresa que cumple los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues durante la vigencia de su contrato no lo afiliaron al sistema general de pensiones, fue despedido sin justa causa y tuvo un tiempo de servicio superior a 10 años. Asevera que el Tribunal se equivocó al dar por probada la existencia de la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales durante el tiempo que prestó sus servicios a la Caja Agraria, esto, «basado en una prueba que no fue aportada al proceso por la demandada, de hecho la demanda se tuvo por no contestada (…)».
Afirma que el ad quem negó la pensión sanción «por encontrar según él, que los trabajadores de la Caja Agraria fueron afiliados al ISS, sin que en el proceso hubiese prueba siquiera sumaria de su existencia». Finalmente, arguye que en el «hipotético caso» de encontrarse probada la afiliación al mencionado Instituto, ello no es suficiente motivo para negar la prestación deprecada, pues el demandante fue despedido sin justa causa y trabajó por más de 15 años en la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
VII. RÉPLICA Al oponerse al cargo, señala que la demanda contiene errores de técnica y de fondo. Afirma que no es admisible el argumento del recurrente, pues el Tribunal valoró acertadamente las pruebas para concluir que el demandante sí estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, pues «existe prueba sumaria que [así lo] indica a folios 21 y 22 del expediente» y por ende, no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión sanción. Arguye que en el curso del proceso no se logró demostrar que Betancourt Sánchez no estuvo afiliado a seguridad social, ni que haya existido un despido injusto, por cuanto este no puede concluirse de la manifestación del recurrente referente a que aquel provino de una « decisión unilateral entre las partes».
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa « en la modalidad de interpretación errónea el (sic) art. 8° de la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969». Refiere que el Tribunal acude a la norma que regula el asunto, pero «no interpreta de manera correcta el Art. 8° de la Ley 171 de 1961, pues al estar probado dentro del proceso que la extinta CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO nunca afilió al demandante (…) para los riesgos de I.V.M., durante el lapso de tiempo que prestó sus servicios, (…), durante el cual el trabajador debió estar amparado por las normas del Instituto de Seguros Sociales de conformidad con el Decreto 3041 de 1996 (…).
Aduce que si la demandada hubiera cumplido con lo establecido en el artículo 1 Decreto 3041 de 1996, Betancourt Sánchez estaría disfrutando de su pensión plena de jubilación, desde el mismo momento de su retiro, pues la Caja Agraria estaba en la obligación de proteger a sus trabajadores frente las contingencias de invalidez, vejez y muerte, como así lo establece la norma citada.
Sostiene que la pensión sanción, nació en el derecho laboral para disuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a los trabajadores antes de que cumplieran los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación y realiza un recuento de todas las normas que han regido el tema, para concluir que el actor cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de la prestación que se persigue.
Por último, afirma que a pesar de que la Ley 171 de 1961 fue derogada para los trabajadores oficiales por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la primera todavía produce efectos jurídicos en situaciones excepcionales, como lo es cuando el empleador no afilió al trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tal y como lo ha determinado esta Sala.
IX. RÉPLICA Al oponerse al cargo, señala que el recurrente incurre en «grave error de técnica» al atacar la sentencia por la «supuesta interpretación errónea de la norma, al no interpretar de forma correcta las normas señaladas en su cargo», y así mismo, por cuanto le endilga al Tribunal la interpretación errónea del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuando, esta normativa no fue estudiada por él. Afirma que la censura no logró demostrar el error del ad quem respecto al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que no se evidencia la interpretación errónea de dicha disposición y sostiene que este eligió acertadamente la ley aplicable al caso –artículo 133 de la Ley 100 de 1993-, pues el actor terminó su relación laboral en 1999.
X. CONSIDERACIONES En cuanto al reparo de orden fáctico que se le endilga al juez de apelaciones, consiste, en esencia, en dar por demostrada la afiliación del actor a pensiones pese a que no se probó, advierte la Sala que este no cometió tal yerro, pues dicha conclusión la derivó de la documentación aportada por el mismo demandante, hoy recurrente, obrante a folios 21 y 22 del cuaderno principal, que corresponde a la «certificación de información laboral» emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que da cuenta de los «periodos de vinculación para bonos pensionales y pensiones», así como de la afiliación del actor al ISS durante toda la relación laboral.
Así mismo, no le asiste razón al casacionista al endilgarle al ad quem el haber dado por establecido, sin estarlo, que la demandada aportó prueba de la afiliación del actor, pues en la sentencia recurrida, claramente señaló que dicho documento lo allegó el demandante. Además, si bien la documental antes relacionada no la incorporó al plenario la Caja Agraria, ello no tiene relevancia alguna, pues lo cierto es que obra en el expediente, fue aportada por el mismo demandante para tenerla como medio de convicción válido y no fue objeto de tacha de falsedad, por lo cual goza de total validez, además de brindar certeza sobre la afiliación y los aportes realizados al ISS.
Ahora bien, en cuanto al reparo de carácter jurídico, la Sala advierte que el segundo cargo denuncia la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, no obstante, se evidencia que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno respecto de esta última, sino que centró su estudio en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al estimar que era la que regulaba el caso.
Con todo, si la Corte pasara por alto lo anterior, de todas formas encontraría que no tiene razón el recurrente en su embate, al pretender que el caso se resuelva bajo lo dispuesto por la Ley 171 de 1961, puesto que el Tribunal soportó su decisión en una premisa jurídica según la cual, la norma llamada a regular la pensión sanción es aquella vigente en el momento en el que se produce el despido del trabajador, en la medida en que este es el supuesto fáctico trascendental que le da origen a la prestación. En tal medida, dado que el actor fue despedido el 27 de junio de 1999, consideró acertadamente que la norma aplicable al caso era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, estimó que los requisitos previstos en dicha disposición, para acceder a la pensión sanción deprecada, no se encontraban cumplidos.
Tales conclusiones del Tribunal, no comportan yerro jurídico alguno, pues tal como ha sido reiterado por esta Sala, la norma aplicable al reconocimiento de pensiones restringidas de jubilación es la que se encontraba vigente al momento del retiro del trabajador, en la medida que el cumplimiento de la edad es tan solo una condición para su exigibilidad.
En efecto, sobre este asunto, la Corte se ha pronunciado de manera insistente, constante y uniforme, entre otras, en las sentencias CSJ SL32933, 25 may. 2008; CSJ SL34974, 1 dic. 2009; CSJ SL45637, 14 nov. 2012; CSJ SL41254, 14 ago.2012; CSJ SL12351-2014 y CSJ SL6695-2015, en las que se razonó: Reclama la pensión restringida de jubilación prevista por la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969.
El ad quem estimó que, para la fecha del despido, la norma vigente era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, respecto de la que, halló, que, el actor, de un lado, había laborado más de 20 años y, además, había estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. Ahora bien, sobre el tema de la normatividad a aplicar en casos como el que ocupa su atención, la Corte ha expresado, en fallos como el de 21 de marzo de 2009, rad. 35034: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Según lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo del demandante terminó el 31 de diciembre de 1994, no cabe duda que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, siga teniendo aplicación en relación con los primeros; es decir, los trabajadores oficiales, y menos aún con fundamento en el artículo 36 de la citada Ley 100, que solo se refiere a las pensiones de vejez consagradas en regímenes anteriores, pero para nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación. En este caso el Tribunal encontró demostrada la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, por lo que ocurrido el despido en vigencia de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la prestación resultaba improcedente; luego, el ad quem no cometió error jurídico.
Ahora bien, no le asiste razón al recurrente al señalar que pese a la derogatoria de la Ley 171 de 1961 esta puede producir efectos jurídicos en algunas situaciones excepcionales, en tanto debe aclararse que en los casos en que esta Sala de la Corte ha dado aplicación a la mencionada ley, obedece a que el retiro del trabajador se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso que no es el del sub lite, toda vez que el actor laboró hasta el 27 de junio de1999.
Así las cosas, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente y se explica en las aludidas sentencias a cuyo contenido se remite, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 9 de agosto de 2016, en el proceso que LUIS EMIL BETANCOURT SÁNCHEZ adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15