República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8623-2014 Radicación n°43625 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.- CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. - contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2009 por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso seguido por la entidad recurrente contra ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa debe señalarse que la entidad financiera en liquidación demanda a su exempleado a efectos de que se declare la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro proferida…a favor del señor Ernesto Rodríguez Riveros, como consecuencia de la supresión de empleos y cargos en la Caja Agraria en liquidación desde el pasado 26 de junio de 1999; que ante la imposibilidad del reintegro éste fue compensado con el pago de $40.320.056.19 millones de pesos, así como haber reconocido y pagado la totalidad de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación de la Resolución 2876 de junio 28 de 2002.
En el recuento de los hechos en los que busca respaldar sus reclamaciones, afirma que para el 26 de junio de 1999 la demandante se encontraba en situación de absoluta inviabilidad financiera e incursa en causales de disolución y liquidación, lo que fue declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1065 de la misma fecha en cuyo artículo 8º dispuso la supresión de todos los cargos y empleos existentes; en el caso del demandado que gozaba de fuero sindical para el día atrás indicado la Caja Agraria dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 28 de junio de 1999, quien para ese entonces se desempeñaba en el cargo de Oficial Comercial II grado 04 en la Gerencia Comercial de Villavicencio desempeñando funciones de carácter administrativo y de supervisión propias de una sucursal de establecimiento bancario; que el 19 de noviembre de 1999 la Superintendencia Bancaria mediante a Resolución 1726 ordenó la toma de posesión inmediata de los haberes y negocios de la caja de Crédito …, así como su liquidación; en dichas condiciones la entidad se encontraba legalmente obligada a desarrollar sólo actividades tendientes a su liquidación por lo que, y en arreglo a las normas del Estatuto Orgánico Financiero, no puede ejercer operaciones propias de un establecimiento bancario; el trabajador hoy demandado, adelantó proceso especial de fuero sindical contra la entidad en liquidación y el Banco Agrario de Colombia, con el fin de que se dispusiera su reintegro el que fuera decretado por el juzgado del conocimiento y confirmado por el Tribunal así como el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido, 27 de junio de 1999 y su reincorporación; la empleadora en virtud a su estado de liquidación y en acatamiento a los fallos 1 y 2 de instancia… profiere la Resolución 2876 de junio 28 de 2002 en la que se declara la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro y en la que a la vez, ante la decretada circunstancia se compensaba al demandado con la suma de $40.320.056.19; el ex trabajador iniciaría demanda ejecutiva de obligación de hacer en la que el juzgado declararía su falta de competencia al efecto e igualmente acción de tutela con el mismo fin cuyo amparo sería negado en ambas instancias en el que se le impondría a la Caja la exigencia de promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar la situación de imposibilidad.
El demandado al contestar la demanda y oponerse a las peticiones de la demandante, enfatiza en la obligación de la empleadora de dar cumplimiento a las órdenes judiciales o por el contrario se debe indemnizar los perjuicios por esta imposibilidad, con una indemnización plena; plantea las excepciones de incumplimiento de la obligación de reintegro impuesta por una orden judicial; indebida justificación para cumplir una orden judicial.
Así mismo el ex trabajador formula demanda de reconvención (f. 133) en la que reclama el cumplimiento de la orden judicial de reintegro o la indemnización plena de perjuicios y se disponga la condena a la entidad por lucro cesante (salarios y prestaciones sociales) y daño emergente ( $30.000.000,00 y sanción moratoria en arreglo al Decreto Ley 244 de 1995 artículo 2º) y de manera subsidiaria Pensión en el entendido de reunir más de 20 años como trabajador oficial y hacerse exigible una vez cumpla 55 años de edad.
La demandada en reconvención al responder la demanda (f. 238 a 240) interpone como excepciones las de inexistencia de la causa invocada y la de pago. Declara, el juez que la contestación a la demanda de reconvención es extemporánea. (f. 250). La juez del conocimiento, que lo fuera la Primera Laboral del Circuito de Villavicencio, declara la imposibilidad del reintegro y establece la ausencia de compensación al demandado, ordena el pago a éste por este concepto de la suma de $22.903.782,00 y $7.187.307 como indexación de la cifra anterior.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En razón al recurso de apelación que impetraran ambas partes, el tribunal, Sala Civil- Familia Laboral del Circuito de Villavicencio, para modificar las disposiciones del a quo, de las que confirma la declaratoria respecto a la imposibilidad de reintegrar, y de esta forma condenar a la demandante, demandada en reconvención, a la satisfacción de las obligaciones correspondientes a salarios, vacaciones, prima de servicios, prima escolar y prima de vacaciones causados desde el 12 de agosto de 2002, día en que encuentra firmeza la Resolución 2876 de junio 28 de 2002, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (26 de agosto de 2009); así como fijar una nueva suma para la indemnización por despido y establecer nuevos extremos para la condena en relación a la cancelación de aportes por pensión y adicionar las determinaciones de primera instancia ordenando el pago de sanción moratoria a la Caja Agraria; parte de precisar los que serán asuntos de sus consideraciones: Imposibilidad del reintegro: Después de advertir que la demandante fuera condenada al reintegro del demandado por sentencia de tutela en decisiones en ambas instancias y que la entidad financiera expidiera la Resolución 2876 de 2002 en respuesta a las señaladas providencias de las que sólo cumpliría la obligación de pagar salarios por la suma de $40.320.056,19 al indicar que no estaba obligada a lo imposible; el ad quem remite a precedente de esta sala, ( SL; 10157 de diciembre 2 de 1997) en el que se subraya que es sustrato necesario de la existencia de la obligación la posibilidad del cumplimiento de la misma; para establecer que conforme a la prueba documental que obra en el expediente y a la doctrina invocada, « resultaba materialmente imposible el reintegro del ex trabajador.» Agrega, abriendo un sub capítulo a su disertación, que « la consecuencia lógica de la no solución de continuidad ordenada por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (Tutela ) culmina hoy con esta decisión al encontrarse que es imposible el reintegro del demandante, y por ende, debe condenársele a la demandada en reconvención …, al pago de todos los salarios y prestaciones sociales desde el 13 de agosto de 2002, hasta la ejecución de la presente decisión, donde culmina, …, la no solución de continuidad decretada con anterioridad.» Con la finalidad de acreditar la validez de su reflexión busca respaldo en sentencia de esta Sala SL; 28869 de septiembre 18 de 2007, de la que destaca la consideración según la cual « la sentencia de reintegro produce sus efectos jurídicos y ellos se materializan en la vigencia de la relación laboral…, tal consecuencia irradia en todos los estadios de la relación laboral, en principio.
Por ello se entiende que genera La causación de verdaderos salarios e incide en las prestaciones de orden patronal y en las de seguridad social.» Luego, al señalar que sus razonamientos en torno a las liquidaciones de las acreencias laborales se ceñirán « estrictamente a lo pactado en la convención colectiva de trabajo », advierte que al punto de establecer la evolución del salario por el trascurso del tiempo entre el año de 2002 y el 2009 « que no es otra cosa que el incremento legal y el aumento convencional, es decir la prima de antigüedad (art. 18 de la Convención Colectiva, Folio 295) …y teniendo en cuenta la anterior asignación laboral mensual y realizada la operación matemática correspondiente, se adeudan por salarios al ex trabajador la suma de $106.399.703.» En relación a la sanción moratoria, que no impone el a quo a la demandada en reconvención, empieza por trascribir el artículo 65 del CST y acápite de sentencia de esta Sala de la Corte, de la que no ofrece radicación, de agosto 9 de 2006, para destacar que el señalado efecto jurídico de la norma aludida «no es de aplicación automática, motivo por el cual debe hacerse una valoración respecto de la conducta asumida por el demandado, en el caso de autos se observa que la conducta de la Caja Agraria en liquidación fue de mala fe;…» Emprende entonces el análisis de la conducta de la empleadora objetando en un primer término el que realizara el a quo que califica de errado «cuando afirmó que por haberse consignado el monto de la liquidación de la Resolución 2876 de junio de 2002, dentro de los 45 días siguientes a dicha expedición, no era procedente condenar al pago de la sanción moratoria, decisión que fue muy apresurada por parte del juez de instancia, pues no observó detalladamente según como consta las pruebas aportadas al proceso que el demandante no había dado cumplimiento al pago total de las acreencias laborales, pues si bien es cierto que si lo que pretendía la demandante era ampararse bajo el principio de la buena fe también lo es que la actuación desplegada por la misma demuestra todo lo contrario, pues pese a que haya realizado la consignación a favor del demandado en reconvención (sic) por la suma de $40.320.056,19, en la misma obvio (sic) los respectivos aumentos legales y convencionales ordenados, lo que obedece a una actuación que encaja en la mala fe por parte de la accionante.» Destaca, de igual manera, que también se equivocaba la juez de la primera instancia al citar el artículo 2º, parágrafo 1º del Decreto 244 de 1995, pues esta es norma aplicable a los empleados públicos condición diferente a la del demandado, esto es trabajador oficial a quienes, para estos efectos, cubre el espectro del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que con respecto a su alcance esta Sala de la Corte se ha pronunciado en los términos que lo hiciera en sentencia de 27 de abril de 2007 de radicación 27800 que reproduce en lo que considera pertinente.
De lo visto considera: «imperioso la condena establecida por el decreto 747 de 1949 a favor del actor en reconvención, debiéndose condenar en consecuencia, a la demandada en reconvención al pago de un día de salario por cada día de mora desde que la obligación se hizo exigible, esto es, a partir del 13 de agosto de 2002, al 13 de agosto de 2004 (sic)(para lo cual se deberá tener en cuenta como salario mensual $866.169), en adelante se cancelará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, (tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo), hasta la ejecutoria de esta sentencia (…).
III. RECURSO DE CASACIÓN La demandante, al disentir de las determinaciones colegiadas, interpone contra ellas recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte, « case parcialmente la sentencia proferida por el tribunal…en cuanto modificó el numeral quinto y condenó al pago de salarios causados desde el 12 de agosto de 2002 hasta la fecha de la sentencia, cesantías, vacaciones, prima semestral de servicios, prima escolar y prima de vacaciones; en cuanto adicionó el numeral cuarto inicial del resuelve de la sentencia de primera instancia; en cuanto modificó el numeral tercero y en cuanto adicionó la sentencia de primera instancia al pago de la indemnización moratoria.
Y para que en sede de instancia Revoque la sentencia de primera instancia en los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, tercero “(sic)” y sexto del resuelve y en su lugar absolver de todo cargo y condena (…). Con tal finalidad plantea en cargo único, que encuentra la respuesta del demandado, la violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 408 (…), 467 del Código Sustantivo del Trabajo, decreto 2721 de 2008, artículo 1, …, Decreto 797 de 1949, artículo 1, 62, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo; en relación con los artículos 2, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 187, 197, 251 a 254, 258, 262, 264, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil.
La trasgresión enunciada se deriva, en criterio del impugnante, de incurrir el ad quem en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que mediante la resolución No. 2876 de junio 28 de 2002, se declaró la imposibilidad del reintegro del demandante ERNESTO RODRIGUEZ RIVEROS, a partir de la notificación de la misma. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la resolución No. 2876 de junio 28 de 2002 (folios 9 a 14 del cuaderno principal), fue notificada mediante edicto que fue fijado el 29 de julio del año 2002 y desfijado el 12 de agosto del mismo año (folios 15 y 16 del cuaderno principal), por tanto a partir de haberse desfijado, quedó surtido el trámite de la notificación al demandante. 3.
No dar por demostrado estándolo que el demandante no ejerció recurso alguno contra la resolución No. 2876 de junio 28 de 2002 y tampoco ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4. No dar por demostrado estándolo, que la orden del juez de tutela consistió: “Que si considera la presente orden de reintegro de imposible cumplimiento, contará con un término no superior a quince días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover el proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad y que se determine el monto de la indemnización por tal imposibilidad”(La resalta no es del texto). 5.
No dar por demostrado estándolo, que el salario base de liquidación para liquidar los salarios dejados de percibir lo fue el factor fijo compuesto por sueldo más prima de antigüedad, que constituyen un factor fijo por valor de $647.209 devengado para la fecha de terminación del contrato que lo fue el 27 de junio de 1999 (folio 17 del cuaderno principal). 6.
No dar por demostrado estándolo que para el pago total de salarios dejados de percibir la Caja Agraria tuvo en cuenta la prima semestral de junio de 1999, la prima semestral de diciembre de 1999, la prima escolar del 2000, la prima semestral del 2000, prima semestral junio 2000, prima semestral diciembre de 2000, prima escolar de 2001, prima semestral de junio de 2001, prima semestral de diciembre de 2001, prima escolar de 2002, prima semestral de junio de 2002, cesantías no consolidadas, intereses sobre cesantías, vacaciones reconocidas en dinero, prima de vacaciones, sueldo básico, prima de antigüedad (folio 17 del cuaderno principal). 7.
No dar por demostrado estándolo, que la Caja Agraria mediante pago por consignación (folios 17, 18 y 19 del cuaderno principal), pagó al señor ERNESTO RODRIGUEZ RIVEROS la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($40.320.056,19) correspondiente al monto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, a título de indemnización tal y como lo ordena el artículo 408 inciso 2 del Código Sustantivo de Trabajo. 8.
Dar por probado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente para 1998-1999, en su artículo 45, consagraba la indemnización en el caso de obligación imposible de reintegro para trabajadores con fuero sindical (folio 307 del cuaderno principal). 9. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva vigente para 1998-1999, en su artículo 58 consagra el reintegro por desconocimiento del fuero sindical (folio 313 del cuaderno principal). 10.
Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva vigente para 1998-1999, artículo 5, consagró un aumento salarial más allá del 1 de enero de 1999 (folio 288 del cuaderno principal). 11. No dar por demostrado estándolo, que al ex trabajador ERNESTO RODRIGUEZ RIVEROS, se le hizo el aumento convencional del salario, con base en el artículo 5, dado que la terminación de su contrato lo fue a partir del 28 de junio de 1999. 12.
No dar por demostrado estándolo, que la Nación Ministerio de Hacienda desde el año 2000, asumió el pasivo pensional de la Caja Agraria el Liquidación en su totalidad. Conduce a los señalados desatinos de orden fáctico, según la censura, no haber apreciado algunas pruebas y estimar erróneamente otras, como pasa a puntualizarse: PRUEBAS ERRONEAMENTE (SIC) APRECIADAS: DOCUMENTOS: Resolución No.2876 de junio 28 de 2002 (folios 9 a 14 del cuaderno principal).
Edicto por la cual se surte la notificación de la resolución No. 2876 de junio 28 de 2002, con la constancia de fijación y desfijación del mismo (folios 15 y 16 del cuaderno principal). Liquidación de los salarios dejados de percibir, en donde se comprende el salario mensual más las prestaciones sociales (folio 17 del cuaderno principal).
Pago por consignación mediante titulo de depósito judicial de fecha 5 de septiembre de 2002 y memorial de septiembre 16 que pone a disposición el mismo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (folios 18 y 19 del cuaderno principal). Sentencia de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín Meta. Resolución No. 3023 del 10 de abril e 2006, que acredita el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín — Meta (folios 20 a 25 del cuaderno principal).
Edicto mediante el cual se surte la notificación de la resolución 3023 del 10 de abril de 2006, con la constancia de fijación y desfijación (folios 26 y 27 del cuaderno principal). PRUEBAS NO APRECIADAS: DOCUMENTOS: > Resolución No. 3023 de 10 de abril de 2006 en donde la liquidadora de la Caja Agraria expresa que se cumplió con la sentencia de tutela (folios 20 a 25 del cuaderno principal). > Edicto Para notificar al interesado de la precitada resolución, que se fija el veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006) a las 8:00a.m y se desfija el nueve (9) de mayo del año dos mil seis (2006) a las 5:30 p.m.,” (folios 26 y 27 del cuaderno principal).
DESARROLLO DEL CARGO: El Juzgador de Segunda Instancia no apreció acertadamente y dejó de apreciar las pruebas allegadas al expediente, según relación precedente, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho ya enunciados. … En consecuencia, el Tribunal interpretó equivocadamente el fallo de tutela, expresado por el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), dado que el Superior lo confirmó, en donde el juzgador para el cumplimiento del amparo expresa en forma literal: “Que si considera la presente orden de reintegro de imposible cumplimiento, contará con un término no superior a quince días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover el proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad y que se determine el monto de la indemnización por tal imposibilidad”(La resalta no es del texto).
El hecho de demostrar la imposibilidad del reintegro no significa que el Juez declare esa situación, porque es aceptado por el juzgador y no se discute en este cargo la liquidación de la Caja Agraria, en consecuencia, esa es la causa de imposibilidad de reintegrar al extrabajador, dado que se suprimió toda la planta de personal y no se puede obligar a lo imposible;
Lo que es objeto de inconformidad y que dan lugar a los errores de hecho señalados como protuberantes o de bulto, es que el Tribunal establece para efectos de liquidar los salarios dejados de percibir la fecha de ejecutoria de su sentencia, lo que constituye una equivocación, porque si hubiese apreciado correctamente la decisión del juez constitucional, habría entendido que la orden del proceso ordinario laboral estaba encaminada a verificar el hecho de la imposibilidad del reintegro del ex trabajador, para verificar según el diccionario de la Lengua Española - Real Academia Española, Segunda Edición, trae como significado, página 2289 el de: “Comprobar o examinar la verdad de algo, salir cierto y verdadero lo que se dijo o pronosticó”; así las cosas, la función del juez ordinario laboral era el de verificar la imposibilidad del reintegro, ¿cuándo? en la fecha que la Caja Agraria alegó tal hecho o circunstancia, por eso el Tribunal no podía extender el término para propiciar el reintegro o su imposibilidad hasta la ejecutoria de la sentencia objeto de este recurso extraordinario, por ello, apreció equivocadamente la resolución No. 2876 de junio 28 de 2002 (folios 9 a 14 del cuaderno principal), porque allí se señaló, en el numeral SEGUNDO del resuelve de la misma: “Ante la imposibilidad de reintegrar al demandante y para satisfacer su derecho particular, se ordena la liquidación y pago, a favor del señor ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el día veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (‘1999,), hasta la fecha de notificación de la presente resolución, de acuerdo a lo expresado por el /1.
Consejo de Estado y que se hace alusión en la parte motiva de esta resolución’ Si la hubiese apreciado correctamente habría entendido que habían unas fechas ciertas, como la del día siguiente a la terminación del contrato y una futura pero determinable, como era la de la notificación de la resolución al ex trabajador, además, porque la Caja Agraria en Liquidación se valió de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que está transcrito en el cuerpo de la resolución que el Tribunal apreció equivocadamente, y que está dirigido a que las entidades de derecho público deben expedir un acto administrativo que certifique el hecho cierto de la imposibilidad de llevar a cabo el reintegro, lo que conlleva la fecha cierta de la notificación de dicho acto administrativo, por ello, el Tribunal también apreció equivocadamente y con error la notificación de la resolución No. 2876, que lo fue mediante edicto, que hizo surtir la notificación al momento de la desfijación del mismo, como se lee en la constancia que dice: “Para notificar al interesado del texto de la citada Resolución se fija el presente EDICTO hoy veintinueve (29) de julio del año dos mil dos (2002) a las 8:00 a.m., y se desfija el doce (12) de agosto del año dos mil dos (2002) a las 5:30 p.m.” (folio 16 del cuaderno principal), luego la notificación se surtió el 12 de agosto a las 5:30 p.m., de allí que la fecha hasta la cual se podía calcular como extremo final, los salarios dejados de percibir con sus prestaciones sociales lo era ese día y no la arbitraria fecha que el Tribunal escogió como la ejecutoria de su sentencia, porque los hechos se suceden en un día cierto y no puede correrse esa fecha a voluntad del juzgador, sin una razón plausible, por tanto incurrió el Tribunal en los errores de hecho señalados, lo que lo llevó a propinar una condena más allá de la fecha en que se acreditó la imposibilidad del reintegro, por eso, el Tribunal al condenar al pago de salarios y prestaciones sociales desde agosto 13 de 2002 hasta la ejecutoria de la presente decisión, lo hizo, desconociendo el hecho de la imposibilidad del reintegro, la sentencia del Juez de segunda instancia que ordenó el reintegro, lo ordenó condicionado a la ocurrencia de un hecho futuro y cierto, es decir, el día en que se efectuara el reintegro, lo que significa que es el día cuando se declara la imposibilidad de reintegrar al ex trabajador, porque si no se incurriría en el absurdo como ahora está sucediendo, que la Caja Agraria ya no existe y se está ordenando un extremo para la liquidación de la ejecutoria, cuando la verdad es que esta sentencia haría más gravosa sin respaldo jurídico alguno un reintegro a una empresa inexistente, dado que su liquidación definitiva operó el 26 de septiembre de 2008, como consta en el la inscripción del certificado de la Cámara de Comercio, documento que es público y puede ser consultado por cualquier persona, la sentencia de segunda instancia que es objeto de este recurso extraordinario, sólo alcanzaría ejecutoria cuando se pronuncie la Corte sobre la demanda de casación, luego iría más allá del cierre definitivo de la Caja Agraria, en esto consiste el absurdo del Tribunal al establecer una fecha adicional para liquidar unos salarios dejados de percibir, cuando el hecho cierto de la imposibilidad del reintegro ya ocurrió tal y como lo expresa el contenido de la resolución 2876 de junio 28 de 2002.
No aprecia la resolución No. 3023 de 10 de abril de 2006, en donde la liquidadora de la Caja Agraria expresa que se cumplió con la sentencia de tutela, tanto porque se acató la orden de instaurar proceso ordinario laboral para verificar el hecho de la imposibilidad del reintegro (folios 20 a 25 del cuaderno principal), resolución que fue notificada mediante edicto, según la constancia que es del siguiente tenor: “Para notificar al interesado de la precitada resolución, se fija el presente edicto hoy veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006) a las 8:00 a.m. y se desfija el nueve (9) de mayo del año dos mil seis (2006) a las 5:30 p.m., “(folio 27 del cuaderno principal), de haberlo apreciado, el Tribunal hubiese llegado a la conclusión de que efectivamente la desaparecida Caja Agraria había cumplido con la sentencia que ordenó el reintegro, así las cosas, se habría abstenido de propinar condenas más allá de la comprobación del hecho cierto de la imposibilidad del reintegro.
El Tribunal se equivoca al señalar el salario del año 2002 al año 2009, porque la convención colectiva (folio 288 del cuaderno principal), que la aprecia equivocadamente porque hace decir al artículo 5, lo que este no dice, ya que establece: “A partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, la Caja Agraria incrementará los sueldos básicos mensuales de los trabajadores beneficiarios por la presente Convención Colectiva de Trabajo en un 18%.
Para el segundo periodo de vigencia de la Convención, la Caja Agraria incrementará los sueldos básicos de todos los trabajadores beneficiados por la presente Convención Colectiva, en un porcentaje igual al I. P. C.., promedio nacional causado y certificado por el DANE a 31 de diciembre de 1998 para los 12 meses anteriores, más dos (2) puntos porcentuales” Interpretación que necesariamente remite al artículo 3 (folio 287 del cuaderno principal), que establece la vigencia, así: “La Presente Convención Colectiva tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir del primero (1) de enero de 1998 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999, comprendida en dos periodos,…Primer periodo, del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998.
Segundo período del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999. El Tribunal no podía tener en cuenta incremento salarial alguno, por ende no podía valerse de la evolución histórica de la demanda de reconvención y por ello interpreta erróneamente también el artículo 18 de la Convención Colectiva (folio 295 del cuaderno principal), que trata de 1a prima de antigüedad, ésta sólo podía ser liquidada hasta el hecho cierto de la imposibilidad del reintegro que como ya se estableció lo fue el 12 de agosto de 2002, como no se discute la tenida en cuenta en la liquidación (folio 17 del cuaderno principal), porque el Tribunal parte de que la liquidación hecha por la Caja Agraria hasta esa fecha era correcta, su condena empieza desde el 13 de agosto de 2002 hasta la fecha de ejecutoria, por ello, interpreta erróneamente la Convención Colectiva porque ésta no se aplica cuando el ex trabajador ya no está vinculado a la Caja Agraria, y no está vinculado en razón del cumplimiento de la condición de la fecha cierta de la imposibilidad del reintegro, por ende, hizo decir a la Convención Colectiva lo que ella no dice, pues según su texto del artículo 4 (folio 287 del cuaderno principal), campo de aplicación: “Los beneficios de la presente Convención Colectiva se aplicarán a todos los trabajadores de la Caja que se encuentren a su servicio ( )“, por ello, si el hecho cierto es la imposibilidad del reintegro el 12 de agosto de 2002, mal puede aplicársele la convención colectiva a partir del 13 de agosto cuando no es trabajador de la Caja Agraria, porque esa es la consecuencia de la imposibilidad del reintegro, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la Convención Colectiva en las normas señaladas habría llegado a la conclusión que no era posible incrementar el salario desde el 13 de agosto de 2002 hasta el año 2009 y en consecuencia no se podría reliquidar la prima de antigüedad, la prima escolar, la prima semestral de servicios, la prima de vacaciones, las vacaciones y la cesantía, porque el lapso liquidado como condena para este salario y prestaciones sociales no es posible hacerlo con la convención colectiva vigente para los años 1998-1999 ya que el señor ERNESTO RODRIGUEZ RIVEROS, a partir del 13 de agosto de 2002, no es trabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación por estar verificado el hecho de la imposibilidad del reintegro, como da cuenta el acto administrativo plasmado en la resolución No. 2876 de junio 28 de 2002 (folios 9 a 14 del cuaderno principal), por ello, se encuentran probados los errores de hecho protuberantes señalados al Tribunal.
En cuanto a la condena por indemnización moratoria incurre en error protuberante de hecho, porque ésta no se aplica en razón a que como lo estoy demostrando en el cargo la Caja Agraria actuó de buena fe, con los lineamientos señalados por los jueces, cumpliendo la sentencia de reintegro y además por la imposibilidad del reintegro, que se lo manifestó al demandado, como se desprende de la contestación de la demanda (folios 126 a 132 del cuaderno principal), al responder los hechos 19 y 20 (folios 113 y 128 del cuaderno principal) que los aceptó como ciertos, así las cosas, fue de conocimiento pleno del demandado el hecho de la imposibilidad del reintegro, por ello, está demostrado en el proceso la conducta plausible de la Caja Agraria, que el Tribunal debió apreciar correctamente en las pruebas y no como lo hizo para condenar, estableciendo una mala fe cuando ésta no existe, ya que no era posible liquidar los periodos que el Tribunal liquidó como acreencias laborales y por ello, no puede existir una mala fe de una inexistencia de la obligación, si bien cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que no la voy a discutir, por estar de acuerdo con ella, el Tribunal parte de un supuesto fáctico errado, pues la liquidación de los salarios dejados de percibir con los incrementos y las prestaciones sociales causadas entre la fecha de terminación del contrato y la fecha que acredita el hecho de la imposibilidad del reintegro, fue liquidada y pagada conforme a la Convención Colectiva, prueba de ello es que el Tribunal no hace alusión a dicho lapso para reliquidar o pagar salario o prestación alguna, por ello, la conducta de la Caja Agraria estaba ajustada a derecho, y no se puede tener en cuenta para la condena de la indemnización moratoria un lapso en que el Tribunal condena, porque para la fecha del 13 de agosto de 2002 el demandado señor ERNESTO RODRIGUEZ RIVEROS no era trabajador de la Caja Agraria en liquidación por haberse consolidado el hecho de la imposibilidad del reintegro en acto administrativo que adquirió firmeza al ser notificado y no interpuesto recurso alguno contra el mismo, ni haberse intentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante lo Contencioso Administrativo, afirmación que hago, pues no existe constancia en el expediente de actos positivos del demandado tendientes a desconocer el acto administrativo de la Caja Agraria, de ahí, que se deba absolver a la Caja Agraria en Liquidación de esta condena que resulta ilegal, porque a nadie se le condena a una indemnización moratoria cuando nada debe y cuando por el contrario mediante otro acto administrativo del año 2006, se da cuenta al juez constitucional que se ha cumplido su sentencia de tutela, por ello, el desarrollo del proceso ordinario que hoy nos tiene en contienda.
Además, debió entender el Tribunal y así se ha aceptado en los hechos tanto por las partes como por el juzgador, que la Caja Agraria desde junio de 1999, entró en liquidación, estado especial de la Caja Agraria que hace que no se tenga la libre disposición de los recursos para atender las condenas, porque el proceso de liquidación debe atender un orden, los créditos laborales aunque tienen prelación, también se deben a un orden, dado el número de trabajadores que le componían que eran del monto de aproximadamente nueve mil empleados, luego la consideración del Tribunal, es ajena a los hechos probados y aceptados, por ello, asevero que el Tribunal no tuvo en cuenta la conducta plausible o razonada para la liquidación de las acreencias laborales derivadas de la orden de reintegro fallida y que además a pesar de estar en liquidación la Caja Agraria no varió su naturaleza jurídica, por lo que le es aplicable la norma de los trabajadores oficiales y el pago por consignación lo hizo dentro del término de los noventa días de gracia. De la condena de indemnización teniendo en cuenta la causa del despido, el Tribunal se equivoca porque interpreta en forma errada la Convención Colectiva en sus artículos 45 (folio 307 del cuaderno principal), que trata de la indemnización por despido sin justa causa, no aplicable al demandado ERNESTO RODRIGUEZ RIVEROS, porque su demanda obedeció a que tenía la calidad de dirigente sindical y con ello el fuero, por lo que la Caja Agraria fue condenada a su reintegro por no pedir permiso para despedir, pero esa no es la discusión del proceso ordinario que motiva la demanda de casación, pues se partió del hecho cierto de la condena de reintegro y los salarios dejados de percibir, entonces como esa condición resultó fallida por la imposibilidad de poder cumplir la sentencia, es por lo que se debe pagar los salarios dejados de percibir con sus incrementos y prestaciones sociales a título de indemnización como lo señala el Código Sustantivo de Trabajo en el artículo 408, por ello, interpreta equivocadamente la Convención Colectiva porque está aplicando una indemnización que no se refiere al caso en contienda sino que es para aquellos trabajadores, despojados de fuero sindical, si el Tribunal hubiese interpretado correctamente esa norma habría entendido que debería haber absuelto a la Caja Agraria, por no ser el caso contemplado en la Convención Colectiva.
Igualmente interpreta equivocadamente el artículo 58 de la Convención (folio 313 del cuaderno principal), porque este se refiere a los despidos sin justa causa y contempla un reintegro para aquellos trabajadores que no gozan dé fuero sindical, ya que el reintegro aquí ordenado corresponde al tiempo de servicios del empleado cuando tiene diez años o más de servicio, y digo que interpreta mal la norma convencional porque la orden de reintegro al señor ERNESTO RODRIGUEZ RIVEROS deviene de su calidad de aforado y nunca por su antigüedad en la empresa, por ello, interpreta en forma equivocada la Convención Colectiva, porque le hace decir lo que ésta no dice, al aplicarle un reintegro que no corresponde a la calidad del ex trabajador y que no fue discutida, por ello, la condena no debió contemplarse, en consecuencia, se encuentran probados los errores de hecho enrostrados al Tribunal.
Si el Tribunal hubiese interpretado correctamente los artículos de la Convención Colectiva ya señalados, habría llegado a la conclusión de exonerar a la Caja Agraria de la indemnización común contemplada para trabajadores despedidos sin justa causa que no tienen el carácter de aforados. En cuanto a los aportes a la seguridad social en pensiones tampoco ha lugar a los mismos más allá del 12 de agosto de 2002, porque los decretos 2721 del 23 de julio de 2008, que modificó el decreto 2282 del 2003 que a su vez modificó el decreto 255 de 2000 estableció que la Nación se haría cargo del pasivo pensional, lo que significa, que los aportes a la seguridad social hacen parte de ese pasivo pensional, además no se pueden causar aportes a la seguridad social más allá del 12 de agosto del 2002, porque está probado y así lo admite el Tribunal el hecho cierto de la imposibilidad del reintegro, pero que el Tribunal extiende en su tiempo desconociendo la fecha cierta del 12 de agosto de 2002, como lo demostré en el desarrollo del cargo, por ello, tampoco ha lugar a expedir bono pensional.
Estimo que en los anteriores términos queda probado el cargo y que procede entonces anular la sentencia en la forma que lo indica el alcance de la impugnación. IV. RÉPLICA Las valoraciones del ad quem en torno al concepto de la no solución de continuidad relativa a las condenas impartidas a la demandada en reconvención, son de estricto derecho y no son atacadas por el recurrente, dice el opositor que al tiempo solicita la desestimación del cargo.
V. CONSIDERACIONES En principio, debe decirse que el ad quem no se equivoca en el sentido acusado por el impugnante y conforme al cual el tribunal debía establecer que la « orden del proceso ordinario laboral estaba encaminada a verificar el hecho de la imposibilidad del reintegro del ex trabajador,» y no que declarara la imposibilidad del reintegro; circunstancia ésta que, en su criterio, permitió el yerro de señalar la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia como extremo final para efectuar el cálculo de los salarios y prestaciones dejados de percibir y no la de la notificación de la Resolución No. 2876 de junio 28 de 2002 de la propia demandada que resolvió en los mismos términos. Se afirma lo anterior puesto que de la disposición del juez de tutela no puede concluirse, como sí lo subraya el recurrente, nada diferente a sus propias y claras voces: “ … para promover el proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad y que se determine el monto de la indemnización por tal imposibilidad”; y así lo resolvió el tribunal al confirmar la declaratoria del a quo en el sentido que fuera demandado, esto es que se «declare la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro proferida…a favor del señor Ernesto Rodríguez Riveros, como consecuencia de la supresión de empleos y cargos en la Caja Agraria en liquidación desde el pasado 26 de junio de 1999 ( Folio 111);» sin que tuviera cabida una determinación que, como lo reclama el impugnante, correspondiera a connotación semejante a verificar, en un proceso ordinario laboral de suyo declarativo.
De igual manera, no incurre en error el superior en la consideración fundamental que hiciera y por la cual condena a la demandada en reconvención, demandante inicial de proceso -al pago de las obligaciones relativas a salarios y prestaciones sociales legales y convencionales allí indicadas y causadas entre el 12 de agosto de 2002 hasta el día de la sentencia de segunda instancia -26 de agosto de 2009; como desarrollo del efecto jurídico de la no solución de continuidad, que fuera ordenado por el juez de tutela, y cuya finalización declara el juez de la apelación en la fecha de ejecutoria de su sentencia en la que establece la imposibilidad del reintegro.
Para arribar a la señalada resolución el tribunal, encontró apoyo en sentencia de esta Sala SL; 28869 de septiembre 18 de 2007, que a su vez reitera doctrina en arreglo a la cual « la sentencia de reintegro produce sus efectos jurídicos y ellos se materializan en la vigencia de la relación laboral…, tal consecuencia irradia en todos los estadios de la relación laboral, en principio.
Por ello se entiende que genera La causación de verdaderos salarios e incide en las prestaciones de orden patronal y en las de seguridad social.». No se advierte entonces ningún error de los formulados por el recurrente al causar y liquidar salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, en el período comprendido entre la fecha de ejecutoria de la Resolución 2876 de junio 28 de 2002, 12 de agosto de 2002, y la propia de la sentencia del juez plural que fuera proferida el día 26 de agosto de 2009.
Además de lo expuesto en relación Resolución 2876 de junio 28 de 2002; en lo que respecta a la No. 3023 de 10 de abril de 2006, citada como no estimada por el tribunal con el mismo fin de acreditar el señalado dislate de no advertir éste, según el recurrente, que con ella se cumplía así con la sentencia de tutela que ordenó el reintegro; debe decirse que en estas circunstancias el juez, el colegiado, estudia la Resolución como una decisión del empleador respecto a un trabajador oficial, que lo fue el demandado y no como un acto administrativo, en el marco de la relación contractual que trabó a las partes y generó la controversia del proceso; por lo que no caben los señalamientos del recurrente expresados en el sentido ya aludido.
De igual manera, no podría conducir a demostrar yerro del superior, en la condición de ostensible, en relación a los anotados errores fácticos que el impugnante desprende de la estimación de la convención colectiva cuando destaca que se le hizo decir a ésta en su artículo 5º lo que este no dice enunciado que no se corresponde con su sustentación posterior que despliega, no un análisis semántico del referido texto, como se sugiere, sino toda una disertación hermenéutica en relación a la norma convencional al remitir a otras disposiciones. - Interpretación que necesariamente remite al artículo 3.- por lo que, como lo repite con frecuencia esta Sala, no es función de la Corte la interpretación de los Acuerdos Colectivos al ser limitado su objeto al de la Unificación de la Jurisprudencia en relación con las disposiciones sustanciales de orden nacional.
En lo relacionado a los errores alusivos a la condena que profiere el ad quem a los aportes a la seguridad social más allá del 12 de agosto de 2002; debe señalarse, aparte de todo lo expuesto en relación a los emolumentos causados con posterioridad a dicha fecha, que al encontrarse soportados en un razonamiento de estricto derecho como el que alude a los decretos 2721 del 23 de julio de 2008, que modificó el decreto 2282 del 2003 que a su vez modificó el decreto 255 de 2000 estableció que la Nación se haría cargo del pasivo pensional, lo que significa, que los aportes a la seguridad social hacen parte de ese pasivo pensional; no encontrarían ser acreditados en el ámbito fáctico de la acusación. Mas, el tribunal sí se equivoca al condenar a la demandada en reconvención a la sanción moratoria, después de examinar la conducta de ésta con prescindencia del especial contexto de liquidación en el que se encontraba y la opacidad conceptual que en el momento del pago se ofrecía alrededor del hecho mismo de la imposibilidad de reintegro del trabajador, cuya fecha fijó a partir de la ejecutoria de su propia Resolución para derivar de allí, conforme a razones plausibles asociadas a la naturaleza jurídica de los actos administrativos, la generación de salarios y prestaciones sociales comprendidos en el lapso indicado y efectuar, como lo señalara el tribunal, su pago oportunamente.
Los demás aspectos alusivos a los incrementos convencionales y legales no aparecían con claridad para la entidad en las circunstancias referidas, como lo demuestra la presente controversia; discernimiento éste que no permite encontrar en el comportamiento del Banco en liquidación afinidad con la mala fe. Se casará la sentencia sólo en cuanto ordenó el pago de la sanción moratoria y se confirmará en lo demás, en el entendido que la condena a la satisfacción de las obligaciones correspondientes a salarios, vacaciones, prima de servicios, prima escolar y prima de vacaciones serán las causadas desde el 12 de agosto de 2002 hasta la fecha de la liquidación definitiva de la entidad demandada si esta fuere anterior a la sentencia de segunda instancia, esto es 26 de agosto de 2009.
El cargo resulta fundado. Sin costas en el recurso ante el resultado del mismo. En instancia basten las consideraciones ya realizadas y de la juez a quo, que establecía a través de documental visible a folio 18, esto es, el Título de Depósito A1816050 el pago por valor de $40.320.056,19 y por concepto de salarios y prestaciones sociales a nombre del demandante, el día 5 de septiembre de 2002; esto es en un término inferior a 30 días después de la ejecutoria de la Resolución que declaró a imposibilidad de reintegro; por lo que se confirma la absolución de la demandada en reconvención en relación con la pretensión en torno a la sanción moratoria.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de agosto de 2009 por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en cuanto ordenó el pago de la sanción moratoria; no la casa en lo demás; en instancia se confirmará la absolución de la demandada en reconvención en relación a la sanción moratoria; en el proceso seguido por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.- CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. - contra ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS.
Sin costas en el recurso ante el resultado del mismo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 29