SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL862-2025 Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 5 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ROSARIO CRIOLLO JACOBO instauró contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Rosario Criollo Jacobo llamó a juicio a la accionada, a fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral, la cual se desarrolló del 1 de febrero de 1997 al 28 de diciembre de 2015. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en materia pensional por todo el tiempo laborado; la indemnización por despido injusto y las sanciones generadas por la no consignación del auxilio de cesantías y el pago de sus intereses, junto con la indemnización prevista en el artículo 65 de CST, la indexación y las costas de proceso.
Fundamentó sus peticiones en que se vinculó para la demandada el 1 de febrero de 1997; que el cargo desempeñado era de oficios varios; que la contraprestación correspondía al salario mínimo legal; que siempre estuvo subordinada a la accionada; que el nexo finalizó el 28 de diciembre de 2015 por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora; y que no le fueron canceladas las obligaciones que emanan de un contrato de trabajo.
Plantaciones Unipalma de los Llanos S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa afirmó que entre las partes existió fue un contrato de trabajo a término fijo, el cual se ejecutó solo del 1 de diciembre de 2003 al 24 de febrero de 2004 y finalizó por vencimiento del plazo, periodo por el cual canceló todas las obligaciones a su cargo.
Agregó que también celebra acuerdos con personas jurídicas independientes, las cuales tienen por finalidad que, Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de manera autónoma, ejecuten actividades de apoyo y por su propia cuenta, de allí que la accionante prestó sus servicios en otros periodos, pero para esas empresas, sin que la sociedad enjuiciada tuviera algún tipo de obligación, ya sea de forma directa o en virtud de la solidaridad que establece el artículo 34 del CST.
Propuso como excepciones las de falta de causa sustantiva para la acción; cobro de lo no debido; existencia del contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 24 de febrero de 2004; prescripción; buena fe; pago; y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ROSARIO CRIOLLO JACOBO y PLANACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A., existieron dos contratos de trabajo, el primero entre el 28 de enero de 2000 al 30 de noviembre de 2003 a término indefinido y otro entre el 1 de diciembre de 2003 hasta el 28 de diciembre de 2015 a término fijo.
SEGUNDO: CONDENAR a PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. a pagar a la parte actora las siguientes sumas de dinero: $6'030.836 por concepto de cesantías. $1'447.400 por concepto de intereses y su respectiva sanción. $1'330.457 por concepto de prima de servicios. $3'015.418 por concepto de compensación por vacaciones. $6'550.891 por concepto de indemnización por despido injusto.
Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 4 $15'183.786 por concepto de indemnización del artículo 99 de la Ley 50/90. $21.478 diarios desde el 29 de diciembre de 2015 hasta cuando realice el pago de lo debido, por concepto de indemnización moratoria establecida en el art 65 del CST.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentre afiliado la demandante, o se afiliare si no lo está, con base en los salarios establecidos en cada uno de los años laborados, entre el 28 de enero de 2000 al 28 de diciembre de 2015.
CUARTO: DECLARAR fundada parcialmente […] la excepción prescripción, relevándose el despacho del estudio de los demás mecanismos de defensa dado el resultado de la Litis.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo atrás expuesto.
SEXTO: Costas a cargo de la demandada en favor de la demandante. Por secretaria tásense.
SÉPTIMO: Fijar la suma de $3.000.000 que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la demandada. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la sentencia del 5 de junio de 2024, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la accionada.
La colegiatura indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, en caso afirmativo definir los extremos temporales y la procedencia de las «indemnizaciones». Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 5 De manera preliminar dijo que confirmaría el fallo de primer grado.
Aludió a los artículos 22, 23 y 24 del CST y resaltó que la subordinación es el elemento diferenciador entre un nexo laboral y otro de tipo comercial o civil. Se refirió a diferentes situaciones que reflejan la existencia de una relación subordinada y pasó a relacionar las pruebas del proceso, así: contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, liquidación de prestaciones sociales por el periodo del 1 de diciembre de 2003 al 24 de febrero de 2004, formulario de vinculación a pensiones, hoja de vida de la demandante, formato de ingreso del 5 de noviembre de 2003, certificado de paz y salvo del 24 de abril de 2002, comprobantes de nómina y la petición efectuada ante Colpensiones.
Luego mencionó lo dicho por los declarantes Orlando Cano Rojas, Ruperto Antonio Aguilar, Jorge Tulio Rojas, César Ariza y lo expresado por las partes en los interrogatorios practicados; y razonó que de esas probanzas: […] se corrobora que en efecto existió una prestación personal del servicio por parte de la demandante y a favor de la demandada, que estuvo mediada bajo la subordinación que efectuara la misma, pues quedó acreditado que fijaba horarios para la prestación del servicio, brindaba las herramientas e insumos necesarios para la ejecución de labores de sanidad y polinización, que supervisaba las labores por medio del supervisor o capataz Paul Chinchilla, pues los testigos fueron concordantes en este aspecto.
Ahora en atención a la carga de la prueba, se tiene que la pasiva no acreditó la falta de subordinación, pues incluso allegó un contrato de trabajo que acredita la existencia de la relación laboral; lo que alega la censura son los extremos en que se ejecutó dicho vínculo aspecto que pasa a resolverse. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Arguyó que cuando se tiene certeza sobre la prestación personal de un servicio, se deben establecer los extremos temporales en que ello ocurrió, existiendo unas reglas de aproximación, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y sostuvo que lo argumentado por la accionada, relativo, por una parte, a que la actora confesó que suscribió un contrato de trabajo del 1 de diciembre de 2003 al 24 de febrero de 2004 y, por otra, que los testigos no eran idóneos para fijar el marco temporal de la relación laboral, no era de recibo, por lo siguiente: El a quo para resolver esta materia y al advertir que no se allegó prueba documental alguna de los extremos de la relación laboral, los fija con aplicación de la doctrina laboral citada, pues para el extremo inicial, César Ariza indicó que llegó a trabajar el 28 de enero de 2000, fecha para la cual la demandante ya se encontraba laborando al servicio de UNIPALMA, los otros testigos por su parte indican: Orlando Cano Rojas que entró a trabajar en 1986 y a principios de 1997 llegó la promotora;
Ruperto Antonio Aguilar que la demandante prestó sus servicios desde 1998 según le contó la misma porque él entró en 2005; y Jorge Tulio Rojas que ingresó en 1986 y después sobre 1995 entró Rosario; siendo así la fecha más concordante o convergente el 28 de enero de 2000 por lo que en efecto lo más acertado era tomar tal calendada como el extremo inicial; y frente al extremo final, se tiene que el mismo es el 30 de noviembre de 2003 pues a partir del 1º de diciembre de 2003 se suscribió el contrato a término fijo iniciándose una nueva relación, aceptada por las partes.
Y frente al extremo final dijo que los testigos fueron concordantes en cuanto a que, el 28 de diciembre de 2015, la sociedad demandada los citó para una reunión y los remitieron a una valoración médica, con la promesa de suscribir un nuevo contrato con otra «razón social», pero ello no ocurrió, en tanto no los llamaron para continuar prestando sus servicios.
Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostuvo que tampoco se configuró una confesión por parte de la promotora del proceso en el interrogatorio que absolvió, ya que: Frente al argumento de que la demandante confesó los extremos de la relación 1º de diciembre de 2003 al 24 de febrero de 2004, cumple advertir que Rosario Criollo al absolver el interrogatorio manifestó que suscribió el contrato y firmó el paz y salvo, pero a renglón seguido precisó que suscribió muchos documentos por petición de la empresa sin constarle el contenido de estos; y si bien no se puede alegar el desconocimiento en beneficio propio, lo cierto es que la sola manifestación no es suficiente para tener por confeso la existencia de una sola relación laboral por tales extremos, pues de ser así no se hubiera incoado la demanda laboral, en la que se pide la declaratoria de la relación desde 1997 hasta 2015, por ende se tiene que la misma confesó la firma de un contrato y documentos, más no la existencia de una única relación. Dijo que no procedía la tacha de los testimonios, toda vez que sus declaraciones fueron libres y espontáneas e informaron las razones de conocimiento sobre los hechos que expusieron.
Por otra parte, frente a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo y la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la ruptura del contrato de trabajo, consideró que esas condenas no son automáticas, en tanto se debe analizar si el proceder de la empleadora fue de buena o mala fe, encontrando que el actuar de la accionada no estaba razonablemente justificado.
Finalmente dijo que procedía la indemnización por despido injusto, toda vez que en el plenario se acreditó que Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el nexo finalizó por decisión de la accionada, quien no cumplió con la carga de la prueba de acreditar una justa causa para ello. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, formula un cargo que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de vulnerar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 164, 165, 191, 208, 211, 244, 246 del Código General del Proceso y 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
También aplicó indebidamente el artículo 53 de la Constitución Política». Esgrime como errores de hecho cometidos por el Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal, los siguientes: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora ROSARIO CRIOLLO JACOBO y la sociedad UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A., existieron dos contratos de trabajo; el primero entre el 28 de enero de 2000 al 30 de noviembre de 2003, a término indefinido; y el segundo entre el 1º de diciembre de 2003 hasta el 28 de diciembre de 2015, a término fijo. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el nexo contractual se mantuvo de manera continua y sin solución de continuidad durante cada uno de los extremos temporales declarados para los dos contratos de trabajo. c) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el único contrato de trabajo celebrado y ejecutado entre la señora ROSARIO CRIOLLO JACOBO y la sociedad UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A., corresponde al suscrito por las partes bajo la modalidad de término fijo, cuya vigencia estuvo comprendida entre el 1º de diciembre de 2003 y el 24 de febrero de 2004. d) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo a término fijo, vigente para el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2003 y el 24 de febrero de 2024, fue debidamente liquidado al momento de producirse su fenecimiento.
Equivocaciones que asegura se generaron por la falta de apreciación de la contestación de la demanda inicial; y la indebida valoración del contrato de trabajo suscrito por las partes, la liquidación de prestaciones sociales, el formulario de vinculación al sistema general de pensiones, la hoja de vida de la accionante, el formato de ingreso, el certificado de paz y salvo, los comprobantes de nómina, la solicitud de expedición de la historia laboral ante Colpensiones, los interrogatorios absueltos por las partes y los testimonios de Orlando Cano Rojas, Ruperto Antonio Aguilar, Jorge Tulio Rojas y César Ariza.
Para demostrar la acusación, comienza por reproducir Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 10 un aparte de la decisión de segundo grado, y expresa que la demandada, desde la respuesta a la demanda inicial, negó la existencia de una relación laboral en los extremos indicados por la actora, toda vez que sostuvo que solo existió un contrato de trabajo, el cual se ejecutó del 1 de diciembre de 2003 al 24 de febrero de 2004.
Aduce que allegó diferentes pruebas para acreditar lo anterior, tales como: el contrato de trabajo, la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el formulario de vinculación al Sistema General de Pensiones, el formato de ingreso de personal, comprobantes de nómina y paz y salvos; medios de convicción que son concluyentes respecto a que el nexo laboral existió, pero únicamente del 1 de diciembre de 2003 al 24 de febrero de 2004.
Acota que la hoja de vida aportada por la misma demandante muestra la información por ella diligenciada, consistente en que, previo a la vinculación con la accionada, se encontraba laborando para otra empresa e informó a su vez que contaba con experiencia, en tanto estaba prestando sus servicios para la sociedad Coagrociviles desde abril de 2001.
Considera que, en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad accionada, se ratificó lo plasmado en la contestación de la demanda inaugural; y sostiene que la demandante, al responder las preguntas que se le hicieron, admitió que firmó un contrato de trabajo y negó la existencia de los pagos laborales, pese a Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que en el plenario consta que se cumplió con las obligaciones por el periodo del 1 de diciembre de 2003 al 24 de febrero de 2004.
Estima que la única prueba a favor de la actora son unos testimonios, se refiere a sus dichos y asevera que los declarantes tienen interés en el proceso, además que afirmaron que laboraban para la accionada, lo cual no es cierto. Acota que «dadas las dimensiones de la plantación y atendiendo el tipo de actividad desarrollada por la empresa», existen necesidades operativas esporádicas que son cubiertas a través de terceros, «sin que resulte posible para UNIPALMA tener un control individual de cada uno de los trabajadores vinculados por estas empresas contratistas para la ejecución del objeto contractual convenido», personas que, en todo caso, no son sus trabajadores, ya que su empleador es la empresa contratista, quien es la directa obligada a responder por los derechos que surjan del nexo contractual; y agrega: Bajo este panorama, resulta claro que las pruebas documentales obrantes en el plenario dan cuenta de una única relación contractual laboral entre las partes bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término fijo suscrito entre la señora ROSARIO CRIOLLO JACOBO y la sociedad PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A., vigente para el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2003 y el 24 de febrero de 2004, la cual fue debida y oportunamente finiquitada, con el consecuente pago de todos los derechos laborales causados durante su vigencia; entre tanto, frente a las declaraciones de terceros, prueba que se constituyó en el eje central de la decisión del Tribunal, se tiene que su credibilidad resulta cuestionable […] Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.
RÉPLICA La promotora del proceso se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual indica que se acreditaron los elementos propios de un contrato de trabajo; y que la accionada buscó encubrir el nexo, fragmentando la vinculación y allegando documentos que son contrarios a la realidad, tal como se probó con los testimonios. Esgrime que la valoración probatoria de la alzada fue acertada, de allí que no es dable configurar un error de hecho; por tanto, solicita que no prospere el ataque.
VIII. CONSIDERACIONES De la lectura integral de la acusación, emerge que la censura considera que el juez plural se equivocó por la senda de lo fáctico, al discurrir que entre las partes existieron dos contratos de trabajo del 28 de enero de 2000 al 30 de noviembre de 2003 y del 1 de diciembre de igual año al 28 de diciembre de 2015; pese a que, según las pruebas que se denuncian, para la parte recurrente solo hubo un nexo laboral, que se desarrolló del 1 de diciembre de 2003 al 24 de febrero de 2004 y respecto del cual la demandada canceló todas las obligaciones a su cargo.
El Tribunal a partir del estudio del haz probatorio, concluyó con apoyo en el artículo 24 del CST, que en el plenario se acreditó la prestación personal del servicio del accionante; y que si bien se había suscrito un convenio Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral, que se ejecutó del 1 de diciembre de 2003 al 24 de febrero de 2004, lo cierto es que la relación se extendió por un periodo superior, pues de ello dieron cuenta los testimonios practicados en el proceso, de allí que debía confirmar el fallo condenatorio de primer grado, que estableció que entre las partes se dieron dos contratos en los extremos definidos por el a quo.
Visto lo anterior, le compete a esta Sala determinar si el colegiado se equivocó, al declarar la existencia de una relación laboral regida por dos contratos de trabajo, el primero indefinido del 28 de enero de 2000 al 30 de noviembre de 2003 y el segundo a término fijo desde el 1 de diciembre de igual año hasta el 28 de diciembre de 2015.
De entrada, debe decir la Corte, que el ad quem no cometió error de hecho alguno con el carácter de ostensible, que amerite quebrar la sentencia censurada, conforme el análisis objetivo de la pieza procesal acusada y las pruebas denunciadas que a continuación se pasa a efectuar: - Contestación de la demanda inicial. Dicho escrito en este caso en particular no es útil para configurar un yerro manifiesto en casación, pues simplemente corresponde a los argumentos y planteamientos de defensa expuestos por la accionada en procura de obtener un resultado favorable a sus intereses.
Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Al efecto, vale la pena reiterar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168, en la que se expresó: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada.
Por tanto, no es dable estimar que la respuesta a la demanda inaugural acredita que la actora solo estuvo vinculada para la empresa enjuiciada del 1 de diciembre de 2003 al 24 de febrero de 2004, dado que ello corresponde a una manifestación de parte, que para su establecimiento requiere que sea corroborada por otros medios de convicción. Del mismo modo, téngase en cuenta que la censura en momento alguno está aludiendo que ese acto proceso se hubiere distorsionado en su contenido.
En consecuencia, no se presenta ninguna deficiencia en relación con la apreciación de la contestación de la demanda introductoria. - Interrogatorio de parte de la representante legal de la accionada. En el cargo se menciona la indebida valoración del interrogatorio de parte que rindió la accionada, para lo cual Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 15 se expone que el Tribunal no advirtió que con esa probanza está acreditado que el único vínculo con la promotora del proceso fue del 1 de diciembre de 2003 al 24 de febrero de 2004.
Al respecto, precisa la Corte, que el aludido interrogatorio de parte solo se puede tener como calificado en la medida que contenga confesión, es decir, que lo manifestado por el absolvente recaiga sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, ello conforme a lo previsto en el artículo 191 del CGP.
Sin embargo, en el presente asunto, el interrogatorio de parte no se denuncia con tal enfoque, ya que lo que en verdad pretende la sociedad recurrente es valerse de sus propias afirmaciones efectuadas a través de su representante legal, para que las pretensiones impetradas en su contra sean desestimadas, lo cual no es admisible, pues bajo ninguna perspectiva puede ser de recibo que los contendientes construyan sus propias pruebas (CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en la SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y SL17191- 2015, rad. 43284).
Del mismo modo, en la SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, la Corte al respecto puntualizó: «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 16 A lo que se suma que, en este asunto, la censura tampoco está acusando al fallador de segundo grado de haber establecido una confesión cuando no existía. - Interrogatorio de parte de la accionante. Frente a lo expuesto por la demandante, debe destacar la Corte, que el juez colegiado nunca desconoció que aceptó la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo, de allí que no es dable estimar por esto un error de hecho.
Téngase en cuenta que tal situación admitida no era determinante para negar las pretensiones incoadas, toda vez que la controversia versó si en la realidad el nexo laboral había iniciado con antelación a la suscripción de ese acuerdo contractual y si finalizó con posterioridad a la data en que formalmente se liquidó. De este modo, el ad quem de forma acertada, acudió a los restantes medios de convicción a efectos de analizar si la demandante acreditó la prestación personal del servicio en un periodo diferente y más amplió al formalmente pactado, encontrando, con apoyo en especial de la prueba testimonial, que ello fue debidamente demostrado, es así que laboró para la convocada a juicio por mayor tiempo, operando la presunción de la existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, la que no fue desvirtuada por la accionada, por el contrario, se encontró probada la continua subordinación. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 17 - Contrato de trabajo y liquidación de prestaciones sociales.
Obra a folio 55 copia del contrato de trabajo inferior a un año suscrito por las partes. Allí se indica, fundamentalmente, que el nexo laboral inicia el 1 de diciembre de 2003 y culmina el 24 de febrero de 2004; que el cargo a desempeñar corresponde al de obrera de campo; y que el salario es la suma mensual de $402.720. Militan a folios 57 y 58 unas liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, documentos que no están signados por la demandante, y corresponden a las sumas reconocidas por prestaciones sociales y vacaciones, del 1 de diciembre de 2003 al 24 de febrero de 2004.
Para la Corte, los citados elementos de persuasión no tienen el alcance probatorio argüido por la censura, consistente en que hubo un solo nexo de trabajo con los extremos allí definidos, en tanto resultaría contradictorio pretender derivar esa conclusión de esos únicos documentos, cuando es precisamente el desconocimiento de la demandada de la relación laboral en un lapso superior lo que originó la presente controversia; por consiguiente, las referidas probanzas no pueden tenerse como prueba fehaciente y concluyente de la existencia del vínculo únicamente por la época allí referida, especialmente, porque, como se dijo con antelación, en el plenario fueron allegadas otros medios de convicción que dieron cuenta de que la actora prestó sus servicios personales a favor de la accionada Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de forma subordinada en otras épocas a las que figura en la documental objeto de estudio. - Formulario de vinculación, formato de ingreso, paz y salvo y comprobantes de nómina.
Dichos documentos corresponden al registro de ingreso de la accionante al Instituto de Seguros Sociales (f.o 59); un formato de ingreso de personal para el pago de nómina (f.o 64); un certificado de paz y salvo del 24 de febrero de 2004, en el cual se dice que la promotora del proceso entregó implementos de trabajo, que no se le deben horas extras y que «no tiene cuentas pendientes» (f.o 65 y 66); y unos comprantes de pago de nómina por los meses de diciembre de 2003, enero y febrero de 2004 (f.o 67 a 69).
Para la Corte esos medios de convicción simplemente aluden a un interregno preciso en que el colegiado indicó la existencia del nexo laboral, pero nada muestran frente a los periodos en los cuales dijo que la demandante también prestó sus servicios de forma subordinada para la empresa demandada, de modo que estas pruebas no son determinantes para el propósito perseguido por la censura.
En ese orden de ideas, la aludida documental es insuficiente para derruir la conclusión del Tribunal, respecto de los extremos temporales en los que se desarrollaron los contratos de trabajo existentes entre las partes aquí enfrentadas; en tanto, se insiste, no tiene relación frente a las fechas o época en que, conforme a la prueba testimonial, Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 19 laboró la actora personalmente para la accionada. -Hoja de vida La referida documental (f.o 60 a 63), corresponde a la información relacionada en la hoja de vida para solicitud de empleo de la accionante.
Allí aparecen sus datos personales y tiene como fecha de diligenciamiento el 25 de noviembre de 2003, además se indica que está vinculada con Coagrociviles desde abril de 2001. Sobre el particular, debe señalar la Sala, que lo concluido por el ad quem en ningún momento se ve afectado por la información registrada en la hoja de vida, pues en el presente asunto la segunda instancia se fundamentó en que la prueba de carácter documental no corresponde a la realidad probatoria acreditada en el plenario, sino que era una actuación meramente formal, ya que se comprobó que desde antes de la data de inicio que allí se indica y con posterioridad la promotora del litigio siempre prestó sus servicios para la aquí demandada, especialmente, según el Tribunal, de lo derivado de los dichos de los testigos.
En suma, al analizar la Corte las pruebas que se denuncian como mal apreciadas, encuentra que el ad quem no se equivocó en la decisión atacada, en tanto nunca desconoció que la accionante estuvo ligada mediante un contrato a término fijo, el cual formalmente se ejecutó entre el 1 de diciembre de 2003 al 24 de febrero de 2004, que es lo que las mismas acreditan.
Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, el juez plural consideró que si bien en el plenario obraba el contrato de trabajo y la liquidación definitiva de prestaciones sociales por los extremos temporales a que se acaba de rememorar, lo cierto era que, la prueba de carácter testimonial dio cuenta de que la relación de trabajo existía con antelación y se mantuvo hasta el 28 de diciembre de 2015, lo cual no fue informado por la convocada al proceso y apelante y, en tales condiciones, era menester confirmar las condenas en los términos en que se impartieron en la primera instancia. Finalmente, como quiera que no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar las declaraciones de Orlando Cano Rojas, Ruperto Antonio Aguilar, Jorge Tulio Rojas y César Ariza; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis en casación era necesario demostrar previamente que el ad quem incurrió en alguno de los yerros fácticos endilgados con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme la restricción contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual, como quedó visto, no ocurre en este asunto.
Adicionalmente, debe decirse que si bien las partes pueden acordar libremente la modalidad contractual, frente a lo cual se debe respetar su voluntad, ello solo es posible si Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 21 se ejecuta acorde a lo pactado y no se trasgrede la ley; y en este asunto la Sala observa que el juez de apelaciones dedujo, que la demandante, previo a la celebración formal de un contrato de trabajo a término fijo, se encontraba prestando sus servicios para la misma empresa, nexo que incluso se mantuvo después de la expiración del plazo fijo estipulado.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte, en lo atinente a descartar las formas o apariencias frente a lo que sucede en la realidad conforme a lo regulado por el artículo 53 de la CP, es así que en sentencia CSJ SL939-2018, se puntualizó: Ahora bien, en cuanto a la restante acusación, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples determinaciones, que uno de los principios tuitivos del derecho del trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formas, incorporado a la cláusula constitucional 53 y decantado por vía de doctrina jurisprudencial, que es el que permite descartar las formas o las apariencias dadas por los particulares, para en su lugar dar valor a los vínculos que verdaderamente nacen del trabajo subordinado, y derivar de ellos las consecuencias jurídicas que prevé la disciplina.
Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros enrostrados por la censura, por ende, el cargo no prospera. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01095-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada y a favor de la opositora demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 5 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSARIO CRIOLLO JACOBO contra PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EDAFF241DD9B70831420C152A0805296C1A2F8686389D126462B4CFB822C07A2 Documento generado en 2025-04-04