Micelio
SL862-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL862-2024 Radicación n.° 99560 Acta 12 Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES José Expedito Quijano Serrano demandó a Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se disponga el pago de dicha Radicación n.° 99560 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación a partir del 17 de julio de 2010 fecha en la que cumplió con los requisitos exigidos; asimismo los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio de estos, la indexación de las condenas, y a las costas procesales.

Manifestó que de no acceder a los intereses moratorios solicita subsidiariamente indexar la primera mesada pensional a partir del mes de julio de 2010, mes por mes y actualizarla anualmente, de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 17 de julio de 1951; prestó servicio militar entre el 16 de febrero de 1972 y el 30 de enero de 1974, acumulando 100,71 semanas; laboró como funcionario público del Municipio de Zapatoca desde el 1 de diciembre de 1977 hasta el 30 de mayo de 1979 donde cotizó 77,22 «septenarios»; trabajó como funcionario público en el Inpec desde el 8 de septiembre de 1981 al 18 de noviembre de 1982 y acumuló 61,1 semanas; y que, además, cotizó al sector privado con aportes al ISS entre el 3 de mayo de 1978 y el 31 de enero de 2013, acumulando, con estas, a junio de 2005, un total de 796,25 semanas.

Afirmó que el 26 de abril de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión la cual le fue negada el 22 de febrero de 2013 mediante Resolución GNR 013863 de la misma anualidad, con el argumento de que «“el asegurado no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón Radicación n.° 99560 SCLAJPT-10 V.00 3 por la cual no conserva el régimen de transición”» (negrillas del texto).

Que contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y apelación que la entidad los resolvió de forma negativa, aduciendo no cumple con el número de semanas para extender el régimen de transición, ni con las semanas exigidas por Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003. Explicó que era beneficiario del régimen de transición por razón de la edad; y que a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización. Al dar respuesta a la demanda inaugural, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, que cotizó en el sector privado, que formuló reclamación de la prestación, obteniendo respuesta negativa y, que interpuso los recursos.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Adujo en su defensa que, el actor no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantía que se extendió en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que a la fecha límite establecida en la reforma constitucional, hubiera consolidado el derecho, pues no acredita las 750 semanas allí requeridas.

Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica. Radicación n.° 99560 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 6 de octubre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que JOSE EXPEDITO QUIJANO SERRANO es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 17 de julio de 2010, a razón de 14 mesadas pensionales al año, en cuantía del 82% del IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, suma que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, y la cual deberá ser reajustada anualmente de conformidad con los lineamientos que imparta para el efecto el Gobierno Nacional.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la indexación de cada una de las mesadas pensionales desde la fecha de su causación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 26 de abril de 2012 y hasta que se cancele el valor del retroactivo pensional aquí ordenado.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, el valor correspondiente a los aportes a salud que corresponden al pensionado.

SEXTO: Declarar no probada la excepción de prescripción y demás excepciones propuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor de JOSE EXPEDITO QUIJANO SERRANO en cuantía de TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las costas del proceso. Radicación n.° 99560 SCLAJPT-10 V.00 5 OCTAVO: En caso de no ser apelada la presente decisión súrtase el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES Se aclara, corrige y adiciona la sentencia en el sentido de que la pensión se reconoce es a partir del 17 de julio de 2011 fecha de cumplimiento de los 60 años de edad del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y surtiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, mediante sentencia del 23 de enero de 2023, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- de todas las pretensiones incoadas en su contra por José Expedito Quijano Serrano; y DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: GRAVAR en costas de ambas instancias al demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de la alzada $100.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si el demandante era o no beneficiario de la transición pensional, si satisfacía o no los requisitos de la pensión de vejez y qué normatividad entre la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, le resultaba más favorable, para, de ser posible sumar tiempos públicos y privados.

En caso afirmativo, desde qué fecha, en qué cuantía y si acaeció o no el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas. Adicional a lo anterior, si procedían o no los intereses de mora, desde qué fecha y si era pertinente Radicación n.° 99560 SCLAJPT-10 V.00 6 imponer condena en costas. Después de aludir al contenido de la norma del régimen de transición y del Decreto 758 de 1990 y la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados; destacó que para el 1 de abril de 1994, el actor contaba con 42 años de edad, ya que nació el 17 de julio de 1951, razón por la cual, en principio, era beneficiario del régimen de transición; pero que al verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005 al 29 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor, no reunía 750 semanas de cotización. Al efecto, advirtió que el accionante cotizó en el sector público (Ejército Nacional – Municipio de Zapatoca e Inpec); respectivamente: 100,815, 12.8571 y 63.463 semanas, las cuales sumadas a los aportes realizados directamente al ISS hasta la entrada en vigor del Acto legislativo ya mencionado, que fueron 541,065, lograba un total de 718,200 semanas, razón por la cual se le extinguió el beneficio de pensionarse bajo el amparo del régimen de transición, por cuanto como se indica no alcanzó el número de semanas requeridas al 29 de julio de 2005.

Luego pasó a analizar los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, para saber si el aquí demandante podía adquirir la pensión de vejez en el régimen solidario de prima media con prestación definida, observando que con la densidad de cotizaciones efectuadas por aquel a enero de 2013, fecha en que dejó de cotizar, solo acumulaba Radicación n.° 99560 SCLAJPT-10 V.00 7 1.075,5651 semanas, por lo que concluyó que no satisfacía las previsiones exigidas para adquirir el derecho pensional, razones suficientes para revocar la totalidad de la condena del juzgado, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante recurrente que se case en su integridad la sentencia proferida por el colegiado, para que, en sede de instancia, confirme totalmente la del juzgado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al cual se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia proferida […] por ser violatoria de la Ley Sustancial, por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea. Considero violadas las siguientes normas: Articulo 48 de la C. N. Arts. 29, 83 de la C. N. Ley 100 de 1993 articulo 24; Arts 21 En la sustentación del cargo expone que en la Resolución DIR 5017 de 07 de marzo de 2018 expedida por Colpensiones, se estableció que el demandante antes del 25 Radicación n.° 99560 SCLAJPT-10 V.00 8 (sic) de julio de 2005 había cotizado 749 semanas, es decir, le faltaba solamente una para extender el régimen de transición, documento que inexplicablemente el Tribunal soslayó pasando a hacer nuevas cuentas que arrojaron una suma inferior.

Asegura que el Ad quem, incurrió en error al ignorar y desconocer el valor probatorio de la referida resolución y aducir que solamente había cotizado 718 de las 750 semanas requeridas, abrogándose la facultad de dejar sin efecto un acto administrativo, para lo que transcribe apartes de la sentencia CC C277 de 2021. Señala que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta los tiempos cotizados como funcionario del Municipio de Zapatoca, el cual fue certificado por el funcionario competente, los cuales debían sumarse a las ya acreditadas, según el nuevo criterio de sumatoria de tiempos en el sector público como privado, concluyendo que esta postura también debe aplicarse a las pensiones cobijadas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aludiendo a la sentencia CSJ SL1947-2020.

Concluye afirmando que: […] para destacar, deja claro que deben computarse las semanas cotizadas al ISS con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema o, a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como los tiempos de trabajo SIN APORTES. (M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez). Mayúsculas fuera del texto. En los anteriores términos dejo presentada mi demanda.

El tribunal desconoció el precedente judicial al inaplicar la Radicación n.° 99560 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia citada, aspecto no entendible dado la data del nuevo concepto de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA LABORAL. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo destacando el error técnico en que se ve inmerso el ataque, pues el recurrente no indica si su reproche es por la vía de los hechos o del puro derecho, adjudicándole al Tribunal el haber aplicado, inaplicado e interpretado erradamente los mismos preceptos, algo que no es posible, dado que los submotivos son excluyentes.

Asevera que, lo pretendido por la censura es obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto considera que conservó el régimen de transición a la entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, contando con 750 semanas, transcribiendo un aparte de lo decidido por el Tribunal sobre este aspecto: “(…) Con base en los medios probatorios ya referidos, se infiere que el demandante, en principio es beneficiario de la reseñada transición pensional, como lo explicó el a quo, porque contaba con 42 años al 1° de abril de 1994, y por ser afiliado al ISS desde la data mentada.

Prerrogativa que valga precisar desde ya, no conservó más allá del 31 de julio de 2010 - momento histórico previo al cumplimiento de la edad pensional-, ya que, contrario a lo concluido por el A Quo, diáfano deviene que no cumple con la exigencia fáctica trazada por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005 dígase, cotizar a 29 de julio de 2005 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, toda vez que, los espacios temporales laborados en el sector público (Ejército Nacional: 100,815 semanas;

Municipio de Zapatoca: 12,8571; e INPEC: 63,463), junto con el monto de aportes realizados directamente ante el ISS hasta julio de 2005, dígase, 541.065, arrojan un total de 718,2001 semanas, de las 750 requeridas.” (Negrilla y subraya fuera del texto). Radicación n.° 99560 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, señala que la Resolución DIR 5017 del 7 de marzo de 2018, en la cual se reconocía que el actor contaba con 749 semanas al 25 de julio de 2005, tampoco serviría para que el demandante conservara el régimen de transición pues no alcanza los 750 septenarios solicitados.

VIII. CONSIDERACIONES De manera insistente esta corporación ha sostenido que para poder realizar un examen de fondo y verificar si el sentenciador transgredió la ley bajo alguna de las modalidades posibles, la demanda que contiene el recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial que se han edificado.

Lo anterior por cuanto en consideración a que en el ordenamiento jurídico si bien les otorga a los jueces de instancia la misión de definir las controversias sometidas por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica; a esta Corte se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. Así, las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lejos de ser simples formalidades, constituyen las reglas previas con las que se garantiza el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991.

Radicación n.° 99560 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, en el presente asunto advierte la Sala que la censura no satisface esos mínimos requisitos que comprometen la prosperidad de la acusación e impiden su estudio de fondo, pues el cargo adolece de graves desatinos que no son susceptibles de ser corregidos dado el carácter rogado del recurso, conforme se indica a continuación. 1.

La censura no especifica la vía por la que pretende orientar la acusación, dado que simplemente se limita a señalar que se viola la ley sustancial, incumpliendo lo señalado en los artículos 29, 83 y 48 de la CP, y 21 y 24 de la Ley 100 de 1993. 2. De igual manera, al precisar el submotivo de violación, el censor afirma que lo es por: «infracción directa», «aplicación indebida» e «interpretación errónea»; de modo que la Sala no puede determinar si lo que se imputa es el desconocimiento de la norma, su aplicación equivocada o la hermenéutica errada en las que supuestamente pudo incurrir el Tribunal.

Ahora, como lo destaca la réplica, no es lógico alegar que se aplicó la disposición que no correspondía, o que esa se llamó a regular el caso de manera tergiversada, y a la vez, en un mismo ataque, aducir que se inaplicó, pues son modalidades excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida de la ley «supone su recto entendimiento, pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella, o porque se le hacen producir efectos distintos de los contemplados por ella misma» (CSJ SL1387-2015), mientras Radicación n.° 99560 SCLAJPT-10 V.00 12 que la interpretación errónea se presenta cuando el Tribunal desvía la verdadera razón que le corresponde, es decir, le da un entendimiento a la norma que no se corresponde a su verdadera exégesis; en tanto que la infracción directa presupone el total desconocimiento de la norma.

Así, no es posible que, sobre una misma normativa, que por cierto tampoco se singulariza el ad quem incurra en dos o tres submotivos de violación. Al respecto en sentencia CSL SL, 30 oct. 1987, rad. 1578, se explicó: Este entendimiento de la demanda, permitiría su estudio de fondo si no se observara que, en relación con el artículo 260 del CST, indiscutiblemente, se predican dos conceptos incompatibles totalmente: el de la aplicación indebida, que se presenta cuando a pesar de haberse entendido rectamente el texto de la norma, el sentenciador la aplica en una forma que no corresponde al caso y el de la interpretación errónea, que implica la equivocada inteligencia de la disposición legal.

Y como la norma no puede, al mismo tiempo, haber sido bien y mal interpretada en relación con el mismo caso, es palmaria la improcedencia del planteamiento aquí propuesto, en relación con el artículo 260 de la codificación en cita que es la sustancial de la prestación patronal deprecada, pues tales - conceptos de violación, se insiste, son contradictorios y excluyentes.

Y en decisión CSJ SL,22 jun. 2006, rad. 27019, se dijo: En efecto, el cargo no muestra congruencia puesto que denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que respecto de las mismas normas legales no pueden plantearse simultáneamente, por tener cada una de ellos alcance propio y significados diferentes, pues la primera modalidad se presenta cuando la disposición legal escogida no es pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la interpretación errónea se da cuando el sentenciador aplica la norma pertinente pero asignándole un sentido que no le corresponde.

Entonces, al ser las referidas modalidades de violación excluyentes, la Corte no puede, dado el carácter rogado del Radicación n.° 99560 SCLAJPT-10 V.00 13 recurso, escoger cuál pudo ser la modalidad en que incurrió el sentenciador de segundo grado frente a cada precepto legal denunciado. 3. Ahora, si se entendiera en el desarrollo del cargo que su inconformidad radica en supuestos fácticos acreditados por el colegiado, el recurrente debería indicar explícitamente y de manera precisa los eventuales errores de hecho que pudo protagonizar el sentenciador, expresando con claridad cuál fue la equivocada valoración probatoria en que se incurrió frente a las pruebas que relaciona, explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria condujo al sentenciador a los desatinos que tienen esa calidad, proponer la correcta apreciación y señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo de los medios de convicción que acusa, lo cual, no se cumple en el presente asunto.

Sobre este tema, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 la Corte concluyó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Radicación n.° 99560 SCLAJPT-10 V.00 14 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). Se señala lo anterior, por cuanto el recurrente tampoco denuncia las pruebas como indebidamente apreciadas o no valoradas, ni señala en qué consiste el supuesto errado ejercicio valorativo del Tribunal, o más concretamente, qué hechos podían inferirse del análisis de esos elementos de juicio, los que fueron desconocidos o distorsionados en el fallo.

En efecto, aparte de esa mención formal que hace de la resolución DIR 5017 del 7 de marzo de 2018 mediante la que se negó el recurso de reposición, en la demostración del cargo no se incluye ningún argumento mediante el cual se demuestre en qué, según el censor, reside el error del Tribunal en la valoración o falta de apreciación de ese elemento de juicio, ni tampoco se advierten reparos concretos a las deducciones demostrativas contenidas en la sentencia de segundo grado, omisiones que llevan a pensar que, en realidad, sus reproches distan de contener un desacuerdo con el análisis fáctico del colegiado, pues, en todo caso, la discusión no se centra en atacar una resolución emitida por Colpensiones o por darle un entendimiento distinto a dicha Radicación n.° 99560 SCLAJPT-10 V.00 15 prueba o a lo que se infiere de su contenido, sino en el alcance que, a su juicio, debe dársele, por lo que, en últimas, la extensa referencia a elementos de juicio no aporta nada a la discusión que plantea en esta sede.

Tal como se aprecia en la síntesis de la sentencia acusada, el colegiado fundamentó su decisión en los tiempos válidamente cotizados ante el ISS y los reportados por él en el sector público; además, se ocupó de verificar que el actor no cumplía tampoco con los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; pilares sobre los que el demandante nada dice, los cuales, valga la pena resaltar, dejan incólume la providencia atacada, no cumpliendo así con los requisitos de técnica para analizar de fondo el asunto, 4.

Como si lo anterior no fuera suficiente, la censura hace una mezcla de argumentaciones fácticas y jurídicas que impiden establecer con claridad qué tipo de acusación se formula, verbigracia, no imputa la comisión de errores de hecho; y aunque aduce que el Tribunal desconoció el contenido de la Resolución DIR5017 de marzo 7 de 2018, en cuanto al número de semanas cotizadas por el demandante antes del 25 de julio de 2005, afirma que incurrió en una «violación directa» por desconocer una prueba legalmente recaudada, colocando la discusión en un plano jurídico.

Y a renglón seguido se ocupa de hacer imputaciones por la senda de los hechos, desatino que en el caso particular no se puede superar, máxime que así la Sala entendiera que la Radicación n.° 99560 SCLAJPT-10 V.00 16 vía seleccionada es la directa, en el desarrollo del cargo no existe argumento del que se infiera, por lo menos, el intento de demostrar cuál es el significado que debe darse a la norma en cuestión y sin que el sentenciador así se lo hubiere dado (CSJ SL,21 may. 2010, rad. 33866).

Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en el ataque mezcla ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, ya que la vía directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, en una acusación por la senda indirecta, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que un mismo argumento sirva de soporte para edificar un ataque por la vía jurídica y a su vez por la de los hechos, dado que cada sendero tiene unas condiciones propias.

Ahora, si la censura disentía tanto de las premisas de tipo fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar discernimientos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como sucede en esta oportunidad. 5. Por lo demás, a lo largo del desarrollo de la acusación no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de algún desatino del Tribunal, capaces de dar Radicación n.° 99560 SCLAJPT-10 V.00 17 al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y vagas, asimilables a un alegato de instancia que resulta totalmente ajeno al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

Con todo, si con extremada laxitud la Sala pudiera abordar de fondo el asunto, establecería que aunque mediante la Resolución DIR 5017 del 7 de marzo de 2018, Colpensiones indicó que sumados los tiempos tanto privados como públicos, «la asegurada» contaba con 749 semanas, esto es, un número menor para extender el beneficio del Acto Legislativo en vigor; lo cierto es que realizados los cálculos matemáticos, se observa que incluyendo todos los tiempos servidos y las cotizaciones realizadas, de las que se descuentan tiempos reflejados doblemente, el actor contaba con tan solo 719,57 semanas a la fecha en que entró en rigor la enmienda constitucional, lo que significa que tenía una densidad inferior a la que se requería para permitirle adquirir el régimen de transición que buscaba.

Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del actor recurrente y a favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 99560 SCLAJPT-10 V.00 18 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C6A1501CB6768F6C3D822D20F3E5994A524C47E5C632DBE357E68B987292403 Documento generado en 2024-04-24