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SL862-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL862-2022 Radicación n.° 88030 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RÉGULO MAHECHA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que el recurrente le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Régulo Mahecha Hernández llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para obtener el pago de la pensión de invalidez, a partir del 17 de abril de 2011, con los intereses previstos en el artículo Radicación n.° 88030 SCLAJPT-10 V.00 2 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 38 a 48 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue afiliado al régimen administrado por la demandada y totalizó, 235.15 semanas; que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 68.37%, a partir de la fecha en la que solicita la prestación y reunió 26 ciclos al momento de la invalidez. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, alegó que el petente solo alcanzó 14.43 períodos, al momento de la estructuración del estado que menguó su fuerza de trabajo y, por lo tanto, no reunió las exigencias previstas en la Ley 860 de 2003.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, no hay lugar a condena en costas, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar al cobro de mesadas indexadas y prescripción (f.° 68 a 77 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en proveído del 6 de febrero de 2018 (f.° 91 del cuaderno 1) declaró fundada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y negó las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 88030 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2019, confirmó el proveído del juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que debía definir si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, con el artículo 39 inicial de la Ley 100 de 1993.

Resaltó, que no se discutía la condición de afiliado del actor, el porcentaje de pérdida y la estructuración de la invalidez, que eran además corroborados con los documentos de folios 4 a 11 del cuaderno de primera instancia, siendo claro que la normativa aplicable era la Ley 860 de 2003, en atención a que la invalidez se generó a partir del 17 de abril de 2011.

Dijo, que el requisito que establecía esa disposición era cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez. Al revisar el cumplimiento de ese supuesto, encontró que el convocante no tenía derecho al pago de la prestación, porque el reporte de semanas reportaba en ese interregno, solamente 13.43 ciclos. Radicación n.° 88030 SCLAJPT-10 V.00 4 Seguidamente entró a establecer si era procedente estarse al principio de la condición más beneficiosa y reprodujo la sentencia de casación CSJ SL2358-2017.

Con sustento en lo anterior, indicó que no podía realizar una barrido normativo para aplicar cualquier regla legal y que no era posible acudir a la Ley 100 original de 1993, porque, conforme a la decisión en cita, la 860 de 2003 difirió sus efectos hasta el 26 de diciembre de 2006, para las personas que tuvieran una expectativa legitima, que no era el caso de este asunto, ya que, la estructuración de la invalidez fue en el año de 2011, lo que encontraba sustento en la CSJ SL420-2019, que citó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandada.

VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 88030 SCLAJPT-10 V.00 5 Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la CP, así como por la aplicación indebida del 1° de la Ley 860 de 2003, lo que condujo a la infracción directa del 39 original, de la Ley 100 de 1993. En su desarrollo, cuestiona al Tribunal estarse a las sentencias de este organismo de cierre y dejar de lado las de unificación de la Corte Constitucional, como la CC SU-442- 2016 y la CC SU-556-2019, que facultan al Juez para auscultar cualquier norma, siempre y cuando se acrediten las exigencias establecidas durante su vigencia. Cita el artículo 53 superior e igual hace con la sentencia CC SU-442-2016 y reitera, que es posible estarse a una norma anterior para el reconocimiento de una pensión de invalidez, sin que sea viable limitarlo hasta el 26 de diciembre de 2006.

VII. RÉPLICA Dice, que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, porque la normativa que rige el asunto es la Ley 860 de 2003 sin que, sea viable estarse a la Ley 100 inicial, como lo ha sostenido esta Corporación en infinidad de decisiones. VIII. CONSIDERACIONES La Sala observa que el recurrente, al formular el alcance de la impugnación indica la labor que debe realizarse con el Radicación n.° 88030 SCLAJPT-10 V.00 6 fallo del Tribunal, pero en sede de instancia, se limita a solicitar la revocatoria de la decisión del juzgado, sin precisar, con claridad, cuál o cuáles determinaciones deben realizarse en su reemplazo.

Empero, esa situación, aun cuando censurable, puede superarse, ya que la sentencia del a quo fue desfavorable a los intereses del demandante y, en consecuencia, se entiende que lo requerido, una vez se actúe en los términos señalados por el censor, es que se acojan las súplicas de la demanda. Dicho esto, en esta oportunidad y conforme a los términos del cargo presentado, corresponde determinar si el Tribunal se equivocó al no acudir a la Ley 100 original de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, con sustento en esa normativa, definir sobre la procedencia de la pensión de invalidez.

Como la acusación se presenta por la senda directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) el actor estaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el demandado; (ii) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 68.37%, a partir del 17 de abril de 2011 y (iii) dentro de los tres años anteriores a ese evento, acumuló un total de 13.43 semanas.

Ahora, para dar respuesta a la inconformidad del impugnante, es suficiente con manifestarle que esta Corporación, de manera reiterada, ha sostenido que la condición más beneficiosa no habilita a realizar una Radicación n.° 88030 SCLAJPT-10 V.00 7 búsqueda histórica de legislaciones para encontrar la que se acomode al caso debatido, pues sería otorgar una aplicación plus ultractiva a la ley, obviando que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por lo general, surten efectos hacia futuro.

También se ha precisado, que la normativa que debe aplicarse a asuntos como el debatido, es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que lo es, atendiendo a la fecha dictaminada, la Ley 860 de 2003, sin que se hubieran reunido las exigencias allí previstas, como que no se acreditaron las 50 semanas exigidas y tampoco reúne las condiciones del parágrafo 2° ibidem, al certificar 235.15 ciclos, que para el 2011, era una cantidad inferior al 75% de las exigidas para acceder a la pensión de vejez.

Igualmente, el petente no podía beneficiarse de la condición más beneficiosa, por el paso entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003, porque, solo es posible diferir los efectos de la mentada normatividad, hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por 3 años después de su vigencia. Sobre lo tratado, en la sentencia de casación CSJ SL5657-2021, entre otras muchas, se indicó: El descontento del accionante gravita, en estricto rigor, en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues no debió utilizar el 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la Radicación n.° 88030 SCLAJPT-10 V.00 8 condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta Corte, en providencia CSJ SL840-2020 que rememora la SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305- 2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por Radicación n.° 88030 SCLAJPT-10 V.00 9 cuanto para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 11 de abril de 2016, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como acertadamente lo infirió. No está demás señalar y como refiere el ataque el actor no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia; ver sentencia SL2358-2017.

Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU-05-2018, esta Corporación, en sentencia CSJ SL184-2021, adoctrinó: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un Juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al Juez apartarse de Radicación n.° 88030 SCLAJPT-10 V.00 10 sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Radicación n.° 88030 SCLAJPT-10 V.00 11 Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).

En síntesis, conforme al precedente citado, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por lo antes expuesto, el Tribunal no cometió el yerro jurídico atribuido en la imputación y, por esa razón, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a los términos del artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RÉGULO MAHECHA Radicación n.° 88030 SCLAJPT-10 V.00 12 HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.