Micelio
SL862-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL862-2021 Radicación n.° 68536 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CAMPOSANTOS Y FUNERARIAS METROPOLITANAS DE LA ARQUIDIÓCESIS DE CALI, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró RONALD ARCESIO GARCÉS LUCUMÍ contra la recurrente.

Admítase la revocatoria efectuada por el actor al poder que había conferido al abogado Nelson William Galvis Gallo, identificado con C.C. 10.690.346 y T.P. 111.297 del CSJ (f.° 37 del cuaderno de la Corte). Teniendo en cuenta que el demandante manifiesta que confiere poder al abogado Luis Guillermo González Rivera, Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 2 identificado con C.C. 16.254.946 y con T.P. 18.749 del CSJ, conforme a lo obrante a folio 38 del cuaderno de la Corte, previo a resolver, se ordena que, por la secretaría de la Sala se requiera al mencionado abogado -a través del correo electrónico inscrito ante el Registro Nacional de Abogados-, para que manifieste si acepta o no dicho poder.

I.

ANTECEDENTES Ronald Arcesio Garcés Lucumí llamó a juicio a Camposantos y Funerarias Metropolitanas de la Arquidiócesis de Cali, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo con la demandada, el cual terminó por causa imputable a ésta. Como consecuencia de lo anterior, reconozca y pague la diferencia existente con los otros directores comerciales de la empresa, respecto de los valores cancelados a título de salarios, cesantías, primas semestrales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexados; la indemnización moratoria, las costas del proceso, junto con lo que resulte ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido el 5 de febrero de 1992, para desempeñar el cargo de mensajero motorista; que fue ascendiendo en la empresa y llevó a cabo labores de distintos empleos, tales como auxiliar de oficina, asistente de sección, subgerente comercial y, por último, director comercial.

Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que fue nombrado para desempeñar este último cargo el 10 de mayo de 2004; sin embargo, recibía un salario inferior a la de las otras directoras comerciales de su mismo rango, esto es, las señoras Clara Inés Peñaloza, Heidy Cardozo González y Esperanza Rangel, pues ellas percibían la suma de $1.851.000 mientras que él $915.000.

Así, para el 27 de diciembre de 2007, momento en el que fue retirado sin justa causa, el sueldo asignado a las demás directoras comerciales de la empresa era de $2.225.000, mientras que su sueldo era de $1.733.000. Indicó que las funciones del cargo de director comercial eran iguales para todos y estaban previstas en el manual de funciones.

Por los hechos ocurridos, presentó derecho de petición el 12 de abril de 2007, en donde reclamó la nivelación salarial frente a los otros directores comerciales. La empresa, a través de su gerente general, le negó tal solicitud para lo cual adujo que «se le había dado la oportunidad de un crecimiento profesional». Relató que interpuso acción de tutela para acceder a sus derechos, pero le fue negada por el juez constitucional por no ser el mecanismo adecuado para procurarlos, continuando la demandada con la discriminación salarial referida.

Indicó que pese a la petición de nivelación que realizó, se mantuvo «la injusta relación contractual» por un término de 3 años, 3 meses y 22 días. Por último, que al finalizar el nexo le fueron canceladas las prestaciones con el salario que le venían pagando, lo que generó una Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 4 disminución del valor que en realidad debió recibir (f.° 48 a 65).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de un contrato a término indefinido, el cargo inicial desempeñado, y que el actor ejecutó la labor de manera personal, cumpliendo las instrucciones y horario; frente a los restantes, dijo no ser ciertos. Precisó que, si bien el demandante desempeñó los cargos referidos, ello «no se debió solo a su buen desempeño sino también al apoyo que mi representada de buena fe le brindó a lo largo de toda la relación laboral para que este se capacitara y pudiera ascender»; que durante la vigencia del contrato de trabajo le otorgó al actor los «auxilios educacionales» y de medicina, así como préstamos para estudios.

En su defensa sostuvo que le dio al actor la «oportunidad» de desempeñar una «pasantía» como «director comercial», a partir del 10 de mayo de 2004, y le pagaron unos incrementos anuales en la misma proporción que a los demás directores comerciales, lo que demuestra que no violó el derecho a la igualdad. Destacó que siempre actuó conforme a la normativa legal y «sin el menoscabo de los derechos del trabajador quien siempre se vio beneficiado por los auxilios que recibió de mi representada y por las oportunidades que esta le brindó de crecer en la institución».

Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, buena fe y la innominada (f.os 71 a 78). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.os 217 a 231).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 354 del 22 de marzo de 2013 proferida por la Jueza Segunda Laboral de Descongestión del Circuito de Cali Valle, para en su lugar CONDENAR a la demandada CAMPOSANTOS Y FUNERARIAS METROPOLITANAS DE LA ARQUIDIÓCESIS DE CALI a pagar al señor RONALD ARCESIO GARCÉS LUCUMÍ, las siguientes sumas por los conceptos que se detallan: a) Por reajuste salarial $26.492,060,00 b) Por reajuste a la cesantía $2.382.494.00 c) Por diferencias semestrales de primas $2.547.921.00 d) Por diferencia de vacaciones $1.436.765.00 e) Por diferencia de indemnización por despido injusto $9.847.833.00 f) Por diferencia de vacaciones $1.436.765.00 g) Por indemnización moratoria (art. 65 del C.S.T.) $53.400.000 SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción y compensación. Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de pago hasta el monto de los salarios y prestaciones sociales reconocidas en el asunto, no respecto al reajuste prestacional y salarial ordenado en esta providencia. Igual suerte corre la excepción de buena fe, atendiendo a la indemnización moratoria liquidada.

CUARTO: COSTAS: las de esta instancia corren por cuenta de la entidad demandada […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que resultaba trascendente el testimonio de Maribel González Rivera, quien se desempeñó en el cargo de directora de gestión humana de la demandada, declaración que transcribió y de la que destacó que, según ella, el actor tenía un perfil mucho más alto que el de los otros directores comerciales, porque él con su grupo de la maestría, asesoraron a la empresa en los procesos necesarios para que «se certificara», así como que desde el mismo momento en que se le nombró como director comercial en pasantía, quedó pendiente su nivelación salarial respecto de los demás trabajadores que tenían el mismo cargo.

Sostuvo que, con apoyo en esta prueba, era claro que el actor sirvió a la empresa por más de 15 años, que había desempeñado desde el cargo de mensajero hasta el de «gerente E»; que fue promovido por el buen servicio, que cursó estudios de maestría y que, inclusive, «ha ayudado a formar a la empresa y a colocarla a niveles de competencia y organización para ser certificada», por lo que era merecedor de un salario decente, por lo menos, igual al de sus pares.

Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró que el pago del sueldo de director comercial era lo que en justicia le correspondía al actor por el desempeño de sus labores, destacando que la práctica consistente en que los cargos fueran desempeñados bajo la figura de pasantía «era inveterada» en la empresa y había sido utilizada con varios trabajadores, de lo cual resultaba ostensible la mala fe de la empleadora.

Dijo que a través de la figura de «pasantía» se burlaron los derechos del trabajador, pues la empresa lo sometió durante más de tres años a «mendigar» el sueldo, inclusive a través de acciones constitucionales, cuando «por derecho se había ganado su salario», dado que los testigos manifestaron la idoneidad y competencia del convocante en el cargo, quienes también dieron cuenta del proceder irregular de la empleadora.

Como consecuencia de lo anterior, reliquidó el salario y las prestaciones del 10 de mayo de 2004 al 27 de diciembre de 2007, periodo en el que desempeñó el cargo de director comercial, teniendo en cuenta que para el año 2007 el salario ascendía a «$5.873.050». En cuanto a la indemnización moratoria, señaló que no era automática y que el juez debía examinar en cada caso las razones por las cuales el empleador no pagó los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, a fin de determinar si existían razones que justificaran su actuar.

Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 8 Citó la providencia CSJ SL, 18 sep. 1995, de la cual no refirió el radicado, e indicó que, en este caso, era evidente la mala fe de la empleadora porque se escudó en una figura no establecida por el derecho laboral ni en el reglamento interno de trabajo u otro documento, para abstenerse de pagar el salario que le correspondía al promotor del proceso.

Por ende, impuso la condena por tal concepto en la suma de $53.400.000, correspondiente a 24 meses de salario, «liquidados a razón de $2.225.000 mensuales». IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que no es replicado por la parte actora. Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, en relación con los artículos 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) 186, 187, 192, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1º de la Ley 995 de 2005, el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y 1º de la Ley 995 de 2005 y, respecto de la valoración de las pruebas, los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sostiene que se cometieron los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Ronald Arcesio Garcés Lucumí, a partir del 10 de mayo de 2004, desempeñó el cargo de director comercial de la sociedad demandada, pero en la calidad de “pasante”. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la figura de las “pasantías” fue inventada por la empresa para burlar los derechos del señor Ronald Arcesio Garcés Lucumí. c) Dar por demostrado, contra la evidencia, que existió discriminación salarial hacia el señor Ronald Arcesio Garcés Lucumí por parte de “Camposantos y Funerarias Metropolitanas de la Arquidiócesis de Cali” cuando se desempeñó como Director Comercial (pasante). d) No dar por demostrado estándolo, que nunca existió discriminación salarial por parte de la sociedad enjuiciada hacia el señor Ronald Arcesio Garcés Lucumí mientras desempeñó el cargo de Director Comercial en calidad de “pasante”. e) No dar por demostrado, estándolo, que la diferencia salarial que existiera en su retribución respecto de las señoras Clara Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 10 Inés Peñaloza, Heidy Cardozo González y Esperanza Rangel obedeció a que, a diferencia de las personas nombradas quienes se desempeñaban como Directores Comerciales con mayor antigüedad y experiencia, el señor Garcés Lucumí lo hacía como “pasante”. f) Dar por demostrado, sin estarlo que la empleadora se escudó en una figura no establecida por el derecho laboral para desestimar el pago de los salarios que por ley le correspondían al señor Ronald Arcesio Garcés Lucumí. g) No dar por demostrado, contra la evidencia, que la diferencia que se presentaba entre la retribución de las señoras Clara Inés Peñaloza, Heidy Cardozo González y Esperanza Rangel, radicaba en la circunstancia de no ser ninguna de ellas “pasante” de Director Comercial, como si lo era el señor Garcés Lucumí. h) Dar por demostrado, como consecuencia, que la empresa “Camposantos y Funerarias Metropolitanas de la Arquidiócesis de Cali”, procedió de mala fe al no reconocer al “pasante” de director comercial el mismo salario que le correspondía a quienes desempeñaban el cargo de Director Comercial, con mayor experiencia o antigüedad. i) No dar por demostrado, estándolo, que desde el 10 de mayo de 2004, cuando desempeñó el cargo de Director Comercial, en calidad de “pasante”, hasta el 12 de abril de 2007, no presentó a la empresa ningún reclamo relacionado con las diferencias salariales. j) No dar por demostrado, siendo evidente, que durante la totalidad del lapso en el que se ejecutó el contrato de trabajo entre las partes, la enjuiciada jamás procedió en forma maliciosa por lo cual no hay lugar a la condena por parte de la indemnización moratoria dispuesta en segunda instancia. k) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa alegó y demostró razones atendibles, a lo largo del proceso, que evidencia que su conducta relativa a la diferenciación del salario del demandante con las otras personas que desempeñaban el cargo de Director Comercial se originaba en la calidad de “pasante” que tenía el señor Garcés Lucumí. Indica que los anteriores yerros fueron producto de la falta de valoración de los siguientes medios de prueba: - Escrito dirigido al demandante, con fecha de 25 de septiembre de 2007, informándole el incremento salarial aprobado por la Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 11 junta directiva, a partir del 1 de julio de 2007, para una asignación salarial mensual de $1.733.000 (fl.27). - Manual de funciones para el cargo de director comercial (fl.28 a 30). - - Copia del derecho de petición presentado por el actor ante la entidad demandada (fls. 31-32). - Copia de la tutela presentada por el demandante contra la demandada, solicitando la nivelación salarial (fls. 33-34). - Copia de la sentencia que resuelve negativamente la tutela impetrada por el señor Ronald Arcesio Garcés (fls. 35 a 40). - Respuesta al derecho de petición presentado por el actor, con fecha de 03 de mayo de 2007 (fl.41). - Escrito dirigido al demandante, con fecha del 27 de abril de 2004, donde se le informa que ha sido seleccionado para realizar una pasantía como director comercial (fl.82). - Comunicaciones donde rotan al demandante para que se desempeñe en los cargos de: administrador encargado a partir del 01 de enero de 1998, asistente a partir del 16 de septiembre de 1996, auxiliar de oficina del departamento de recursos humanos a partir del 01 de noviembre de 1994 (fl.83 a 90). - Comunicaciones sobre los incrementos salariales asignados al demandante (fls.91 a 108). - Auxilios educacionales otorgados al actor (fls. 109 a 130). - Declaraciones de las señoras Sarai Rojas Manzano (folios 167 a 172) y Ana Libia Parra Ospina (folios 175 a 181) y Clara Inés Peñaloza Torres (folios 185 a 189).

En la demostración del cargo dice que el Tribunal no valoró la prueba documental. Al respecto, alude al contenido del escrito dirigido al actor el 25 de septiembre de 2007, el cual muestra que para esa fecha y con retroactividad al 1 de junio de ese año, se le fijó como asignación salarial mensual la suma de $1.733.000, atendiendo a lo solicitado en el derecho de petición del 13 de abril de esa anualidad (f.° 27, 31, 32 y 41).

Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que al promotor del proceso se le hacían aumentos anuales en su remuneración, con lo que se buscaba llevar progresivamente el salario al de los otros directores comerciales, tal y como lo informaron las testigos Sarai Rojas, Ana Libia Parra y Maribel González. Arguye que el manual de funciones para el cargo de director comercial relaciona las labores a cargo de éste; sin embargo, no existe prueba de que el actor o los demás directores comerciales cumplieran con alguna de esas funciones, para de allí poder determinar si tenía la misma jornada y eficacia que los demás directores (f.° 28 a 30).

Luego de transcribir extensamente el fallo de primer grado, sostiene que para la aplicación del principio de igualdad no es suficiente desempeñar formalmente idéntico cargo, sino que lo relevante es determinar si los dos trabajadores realizan un trabajo de igual valor, con similar jornada y eficiencia, tal y como se enseñó en providencia CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 45894.

Indica que el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, a través de la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2007, negó el amparo al actor, de la cual destaca que tal y como lo consideró el juez, es inexplicable que el trabajador haya guardado silencio, pues se le informó sobre la pasantía como director desde el 27 de abril de 2004, y solo hasta abril de 2007 presentó un derecho de petición relacionado con el tema.

Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 13 Dice que las comunicaciones en donde «rotan» al actor para desempeñar los cargos de auxiliar de oficina del departamento de recursos humanos desde el 1 de noviembre de 1994, asistente a partir del 16 de septiembre de 1996 y administrador encargado desde el 1 de enero de 1998, así como los incrementos salariales y el otorgamiento de auxilios educativos, muestran que no fue objeto de discriminación luego de que se le comunicó que realizaría la pasantía como «director de ventas» (f.° 83 a 130).

Por último, alude al contenido de los testimonios. Frente a la declarante Maribel González Rivera indica que la decisión se fundamentó en su contenido, pero pasó por alto otros aspectos e informaciones que puso en conocimiento. De las testigos Sarai Rojas, Ana Libia Parra y Clara Inés Peñaloza, estima que las respuestas brindadas dieron cuenta de la buena fe con que actuó en la ejecución del contrato que la unió con el promotor del proceso.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante sirvió a la empresa por más de 15 años, desempeñando desde el cargo de mensajero hasta el de «gerente E»; que fue promovido por el buen servicio, idoneidad y competencia para el cargo de director comercial, que poseía estudios de maestría y que, inclusive ayudó a formar la empresa y «a colocarla a niveles de competencia y organización para ser certificada», por lo que era merecedor Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 14 de un salario igual al de sus pares, esto es, los otros directores comerciales de la empresa.

Agregó que la figura de la pasantía era una práctica «inveterada», lo que configuraba un proceder irregular del empleador para burlar los derechos del trabajador, pues el actor fue sometido a «mendigar» el sueldo al que tenía derecho. Además, estimó que era evidente la mala fe de la empleadora porque se escudó en una figura no establecida por el derecho laboral ni en el reglamento interno de trabajo u otro documento, a fin de abstenerse de pagar el salario que le correspondía al actor.

La censura centra su inconformidad en que no se valoró la prueba documental, de la cual emergía que la nivelación salarial reclamada era improcedente y que la empresa actuó de buena fe. En apoyo de ello, dice que el accionante ejerció el cargo de «director comercial» como una «pasantía» y no reclamó oportunamente el aumento salarial; además, que no existe prueba de que el actor y los demás directores comerciales cumplieran con las funciones indicadas en el manual, para de allí poder determinar si actuó con la misma eficacia. Además, que, conforme a los aumentos anuales y el otorgamiento de los auxilios educativos, no fue objeto de discriminación. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal, a partir de las pruebas denunciadas en el cargo, se equivocó al considerar que era viable la nivelación Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 15 salarial y al estimar la ausencia de buena fe de la demandada.

Previo a adentrarse en el análisis de los elementos denunciados, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo […]» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); asimismo, que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Sala ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos: […] deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).

Efectuadas las anteriores precisiones, la Corte procede a verificar si el juez de alzada incurrió en los errores fácticos denunciados, para lo cual se abordará el estudio de las pruebas de acuerdo con lo sustentado en el cargo. i) Comunicación de 27 de abril de 2004 Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 16 Este documento corresponde a una misiva del 27 de abril de 2004, a través de la cual la subgerencia administrativa de la demandada informa al actor que «ha sido seleccionado para realizar una pasantía como director de ventas», a partir del 10 de mayo de 2004 (f.o 82).

La censura dice que con este documento se le comunicó al accionante sobre la pasantía que le fue otorgada como director de ventas desde el 27 de abril de 2004, tal y como efectivamente se deriva de su texto; sin embargo, ello no tiene trascendencia frente a la decisión recurrida, en la medida que tal hecho no fue desconocido por el fallador de segundo grado pues, precisamente, tuvo en consideración que el demandante llevaba desempeñándose como director comercial -bajo la figura de pasantía- desde el 10 de mayo de 2004, esto es, durante más de tres años y que recibía un sueldo menor al de los otros directores comerciales.

Así las cosas, la prueba referida no deja en evidencia algún hecho o circunstancia relevante que muestre un error fáctico del colegiado. ii) Derecho de petición presentado y su respuesta El actor elevó un derecho de petición el 12 de abril de 2007, en donde reclamó la nivelación de su salario para que este fuera igual que el de los demás directores de ventas.

Como soportes fácticos de su solicitud adujo que desde el 10 de mayo de 2004 fue promovido al cargo de «director de Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 17 ventas» sin recibir nivelación y que mientras él devengaba la suma $1.650.000, las otras personas que desempeñaban idéntico cargo recibían un sueldo de $2.461.000 (f.° 31). La llamada a juicio, a través de comunicación del 3 de mayo de 2007, respondió tal solicitud de forma negativa, indicándole que, si bien inicialmente se le dio la oportunidad de desempeñarse como «director comercial», bajo la figura de pasantía, desde el 10 de mayo de 2004, «se le reconoció un aumento salarial teniendo en cuenta su buen desempeño, quedando su asignación salarial en $1.391.000 (cuando traía un salario básico de $936.000 como asistente)».

Además, el 16 de noviembre de 2005 se le hizo otra nivelación a $1.500.000 y, posteriormente, en marzo de 2006, se realizó un aumento salarial, fijándolo en $1.650.000. Por último, indicó que «lo único que ha pretendido la empresa es promoverlo y apoyarlo en el desarrollo laboral y profesional» (f.° 41). La censura sostiene que, pese a que desde el 10 de mayo de 2004 fue designado para desempeñar el cargo de director comercial, el actor únicamente reclamó casi tres años después, guardando total silencio durante varios años.

Al respecto, debe decirse que el hecho de que el accionante no hubiera reclamado la nivelación salarial sino hasta abril de 2007, no desnaturaliza la conclusión advertida por el Tribunal en punto a que el actor fue promovido al cargo de director comercial por el buen servicio, idoneidad y competencia, que cursó estudios de maestría y aportó sustancialmente para que la empresa fuera certificada, por Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 18 lo que tenía derecho a recibir un salario similar al de los demás directores comerciales, pues el uso de la figura de pasantía, utilizada de antaño por la empresa, era un proceder para burlar los derechos del trabajador.

Así, la falta de reclamación no justifica en modo alguno la actuación de la convocada. En criterio de la Sala, la ausencia de discusión de las condiciones acerca de cómo se remuneraba el servicio mientras ejercía el cargo no puede entenderse como una renuncia a los derechos mínimos laborales o una convalidación de las situaciones claramente ilegales.

Tampoco el tiempo que transcurre entre el momento en que comienza a presentarse tal situación y la fecha en que el trabajador reclama por tal circunstancia, puede convalidar la actuación discriminatoria de los empleadores, por lo que los jueces deben revisar cuidadosamente los eventos en que se advierta un trato diferente no justificado en el desarrollo de la relación laboral.

En consecuencia, tampoco se advierte error del Tribunal con apoyo en la citada prueba. iii) Escrito del 25 de septiembre de 2007 El gerente general de la llamada a juicio, a través de comunicación del 25 de septiembre de 2007, le informó al actor que, según el incremento salarial aprobado por la junta directiva, el salario a partir del 1 de junio de ese año sería la suma de $1.733.000 (f.° 27).

Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 19 La censura aduce que al promotor del proceso se le hacían aumentos anuales en su remuneración, con lo que se buscaba llevar progresivamente su sueldo al de los otros directores comerciales; sin embargo, del medio probatorio aludido no emerge que esa fuera la intención de la demandada, pues lo único que muestra es el salario asignado a partir del 1 de junio de 2007.

En todo caso, el hecho de que para los meses anteriores a la terminación del vínculo la diferencia salarial entre el actor y los demás directores comerciales fuera menor que la presentada en el año 2004, no desvirtúa en lo más mínimo lo concluido por el colegiado esto es, que el demandante tenía derecho a percibir una remuneración igual a la de los otros directores comerciales y el uso irregular de la figura de la pasantía por parte de la demandada, por las razones ya reseñadas.

Así las cosas, pese a que el Tribunal no se refirió a este medio probatorio, ello no configura un yerro de carácter protuberante y ostensible. iv) Manual de funciones para el cargo de director comercial A folios 28 a 30 se observa el manual de funciones del cargo de director comercial, documento que no se encuentra firmado y en el que aparecen, entre otras, las de manejar el proceso de gestión comercial, planear, coordinar y hacer Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 20 seguimiento a la estrategia comercial, definir estrategias para temas comerciales, motivar y capacitar a la fuerza laboral, entre otras.

La censura arguye que, en el manual de funciones se relacionan las labores para el cargo de director comercial, sin embargo, no existe prueba de que el actor o los demás directores comerciales cumplieran con alguna de las funciones, para de allí poder determinar si tenía la misma jornada que los demás directores y si actuó con igual eficacia. Además, aduce que no es suficiente desempeñar formalmente el mismo cargo, sino que lo relevante es determinar si los dos trabajadores realizan un trabajo de igual valor, jornada y eficiencia. Como se advierte, en estricto sentido, la parte recurrente no colige la comisión de un yerro fáctico del Tribunal que se derive de la prueba denunciada, pues su cuestionamiento no emerge del contenido de la probanza, sino de lo que en su criterio no fue demostrado dentro del proceso.

Ante esa deficiencia argumentativa no se aprecia error del juez de apelaciones. Empero, debe aclararse que en el sub lite no se solicitó la nivelación salarial con fundamento en que pese a tener un cargo distinto al de director comercial, ejercía las mismas funciones que quienes lo desempeñaban, como al parecer lo entiende la censura. En efecto, en este caso lo que se alegó fue que, pese a tener idénticos cargos, el demandante tenía un salario inferior al de los otros empleados que se Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 21 desempeñaban como directores comerciales; frente a lo cual, la demandada manifestó que ello estaba justificado en que el accionante estaba llevando a cabo una «pasantía», sin que en modo alguno expresara en el escrito de contestación que el promotor del proceso tenía funciones o responsabilidades distintas, una jornada laboral diferente o menor eficacia frente a los restantes trabajadores que se desempeñaban en un cargo idéntico.

Tampoco aludió en tal pieza procesal que el actor no llevara a cabo las labores del cargo de director comercial según el manual de funciones y, por ende, que realizara un trabajo de menor aporte para la empresa o con una menor eficiencia que los otros directores. Así, bajo los presupuestos de la demanda inaugural y su contestación, es claro que en este caso lo que le correspondía al trabajador demostrar era la diferencia de salarios y la identidad de cargos, como efectivamente lo hizo; por su parte, el empleador debía probar que dicha diferencia obedecía a factores objetivos.

Dicho de otra manera, el empleador debía justificar las razones objetivas que sustentaban un trato distinto, lo que no hizo. Es pertinente aclarar que, inclusive, tratándose de relaciones laborales culminadas antes de la modificación efectuada al artículo 143 del CST por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, la jurisprudencia consideró que si el trabajador aportaba indicios sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia salarial, se invertía la carga probatoria y al empleador le correspondía justificar tal conducta objetivamente, en aplicación de la carga dinámica Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 22 de la prueba; esto bajo el presupuesto de que el artículo 143 del CST - original - debía interpretarse en función del Convenio 111 de la OIT (CSJ SL17462-2014).

En tal sentido, aun tratándose de situaciones reguladas por el artículo 143 original – como ocurre en el sub lite-, cuando se acusa a la empresa de dar un trato discriminatorio de carácter salarial a uno de sus trabajadores, le corresponde al trabajador demostrar la diferencia de salario y la igualdad del cargo, y a la empleador, la justificación de la disimilitud o las razones objetivas que sustenten o soporten el trato diferente, por lo que la reforma introducida por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, correspondió a una medida de acción afirmativa del Estado colombiano para frenar los actos de discriminación salarial.

En efecto, en CSJ SL16404-2014 así se señaló: Sin embargo, la Corte, en desarrollo del principio de carga dinámica de la prueba, se viene expresando de la siguiente manera: […] Cuando se demanda la igualdad salarial, al trabajador no le resulta posible demostrar además de la diferencia de salarios e igualdad de cargo y labor, la igualdad en las condiciones de eficiencia entre él y el otro trabajador, así como de jornada, circunstancias estas últimas que si son de registro y conocimiento del empleador, quien se encuentra en una situación más favorable para aportar al proceso los medios probatorios que expliquen las razones objetivas de la diferencia salarial, por lo que realmente el llamado a probar este evento es el empresario o contratante.

En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada, a riesgo de resultar condenada. Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 23 En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, diferencia fundamentada en elementos fácticos surgidos de la actuación del empleador, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación. Al respecto debe recordarse que si bien el tema de las condiciones laborales no se encuentra manifiesto en forma explícita dentro de los motivos objeto de discriminación incluidos en el artículo 13 constitucional, una lectura del mismo en conjunto con el Convenio No. 111 de la OIT, que evidentemente lo complementa, debe dársele un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional de los trabajadores, tanto que, en los eventos en que el trabajador aporta los indicios generales que informan de manera razonable acerca de la existencia de un trato discriminatorio, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato.

Con otras palabras, el principio de la carga dinámica de la prueba, indica que cuando un trabajador considere que no se le ha dado trato equivalente o igual, debe aportar el término de comparación de donde se deduzca el trato desigual, y le correspondería al empleador demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo, con lo cual se invierte el onus probandi.

Incluso, el numeral 3ro del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, que modificó el artículo 143 del CST, haciendo eco de lo señalado, y como medida de acción afirmativa, materializó lo indicado, al establecer que «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presume injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.»; y si bien esta modificación no aplica al caso concreto, por ser una norma posterior a los hechos, ilustra el derrotero que sobre el particular viene consolidando el Estado colombiano para frenar actos de discriminación, en asuntos de tipo salarial.

Siguiendo los anteriores derroteros, se hace necesario iterar la doctrina expuesta inicialmente, en el sentido que cuando se acusa al empleador de dar trato discriminatorio de carácter salarial a uno o varios de sus trabajadores, le corresponde a éste o a estos demostrar la diferencia de salario y la igualdad en el cargo, y al empleador, la justificación de la disimilitud o las razones objetivas del trato diferente.

Por último, no le asiste razón a la censura al apoyar su planteamiento en la providencia CSJ SL, 6 may. 2015, rad. Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 24 45894, pues las circunstancias fácticas allí analizadas son distintas a las del presente caso. En efecto, en aquel asunto se examinó el caso de un trabajador que fue encargado formalmente como vicepresidente jurídico y administrativo a título de «colaboración y apoyo», quien reclamaba el pago de un salario igual al del trabajador que reemplazó, en una empresa con una situación financiera difícil, que había sido objeto de la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes y la instrucción de desmontar las vicepresidencias.

En la sentencia referida la Corte destacó la falta de ataque frente a los pilares de la decisión de segundo grado y, además, precisó que, en ese caso no era suficiente que el trabajador desempeñara formalmente el mismo cargo porque ello por si solo «nada dice en torno a que sus habilidades, destrezas, conocimientos, actitudes y, en general, competencias, hubiesen sido similares o idénticas a las del anterior Vicepresidente Jurídico, al punto que su aporte profesional a la compañía tuvo igual repercusión cualitativa y cuantitativa»; circunstancia que dista del sub lite, porque aquí el Tribunal resaltó buen servicio, idoneidad y competencia del actor para el cargo de director comercial, así como que contaba con estudios de maestría y que su aporte a la empresa fue determinante y trascendental porque contribuyó sustancialmente a que alcanzara altos niveles de competencia y organización para ser certificada.

Además, en la situación analizada por la jurisprudencia, a diferencia de lo aquí ocurrido, si se demostró que la decisión de no incrementar el salario estuvo Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 25 respaldada en unas circunstancias objetivas relevantes y razonables, relacionadas con su situación financiera, la toma de posesión y la orden de «desmontar» las vicepresidencias.

Así las cosas, conforme a lo dicho precedentemente, del medio probatorio denunciado no es viable establecer la existencia de un error de hecho en la decisión del colegiado y no le asiste razón a la recurrente en los reparos. v) Tutela presentada por el demandante y la decisión judicial adoptada El demandante interpuso acción de tutela contra la hoy demandada, por la violación de los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, con la que pretendió obtener la nivelación salarial (f.os 33 y 34).

El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, a través de decisión del 21 de noviembre de 2007 declaró improcedente el amparo. Para el efecto sostuvo que, pese a que el accionante comenzó a desempeñar el cargo desde el 10 de mayo de 2004, tan solo luego de tres años intentó arreglar la situación, lo que significaba que «aceptó las reglas de juego», por lo cual no podía ser la tutela un instrumento para revivir episodios y oportunidades que el accionante desnaturalizó, aclarando que podía formular su inconformidad ante la justicia laboral.

Además, el juez de tutela estimó que el promotor del proceso Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 26 contaba con el mecanismo judicial para reclamar, conforme a lo previsto en el artículo 2 del CPTSS (f.os 35 a 40). La censura indica que, tal y como se consideró en la sentencia de tutela, era inexplicable que el actor haya guardado silencio, pues se le informó sobre la pasantía como director desde el 27 de abril de 2004 y solo hasta abril de 2007 presentó un derecho de petición relacionado con el tema.

Las consideraciones que sirvieron al juez de tutela para negar la acción constitucional y, particularmente, el hecho de que no hubiera efectuado reclamación no tiene incidencia alguna sobre la decisión censurada, ya que no desnaturaliza la conclusión advertida por el juez de apelaciones frente a la procedencia de la nivelación salarial, y menos aún justifica la actuación de la convocada.

Esto, como quiera que la falta de discusión o de reclamación de las condiciones en que se remunera el servicio, como se dijo en párrafos precedentes, no puede interpretarse como una renuncia a los derechos mínimos laborales del trabajador o una convalidación de situaciones ajenas a la legalidad, o en términos del Tribunal, de circunstancias irregulares.

Así, el hecho de que el actor tan solo exigiera la nivelación salarial luego de tres años de desempeñarse en el cargo de director comercial no aporta en lo más mínimo para derruir la decisión, como quiera que se trata de derechos mínimos e irrenunciables. Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 27 Acorde con lo anterior, los medios probatorios aquí denunciados no demuestran que el juez de alzada hubiera cometido un yerro en las conclusiones fácticas a las que llegó. vi) Comunicaciones donde «rotan» al demandante, informan del incremento salarial y del otorgamiento del auxilio educativo A folios 82 a 90 aparecen comunicaciones dirigidas al actor, en donde la demandada le informa que ha sido seleccionado para desempeñar otro cargo, así: Fecha comunicación Cargo asignado Fecha de efectividad 27 de abril de 2004 director de ventas (pasantía) 10 de mayo de 2004 30 de diciembre de 1997 administrador encargado (pasantía) 1 de enero de 1998 11 de septiembre de 1996 asistente 16 de septiembre de 1996 1 de noviembre de 1994 auxiliar oficina 1 de noviembre de 1994 Asimismo, obran misivas en donde la empresa le notifica al demandante, el nuevo cargo, la nueva asignación salarial y su efectividad (f.os 91 a 108): Fecha comunicación Cargo Asignación salarial Fecha de efectividad 20 de octubre de 1992 Secretario $108.500 16 de octubre de 1992 3 de febrero de 1993 Secretario $137.250 1 de febrero de 1993 27 de febrero de 1995 Auxiliar de oficina $271.125 1 de febrero de 1995 9 de abril de 1996 auxiliar $323.994 1 de febrero de 1996 18 de noviembre de 1996 Asistente $388.793 1 de diciembre de 1996 18 de marzo de 1999 Asistente $551.326 1 de abril de 1998 5 de abril de 2002 Asistente $806.380 1 de abril de 2002 24 de febrero de 2004 Asistente $936.000 16 de marzo de 2004 1 junio de 2004 Asistente $1.100.000 16 de junio de 2004 1 de octubre de 2004 Director de ventas (P) $1.300.000 1 de octubre de 2004 26 de abril de 2005 Director de ventas (P) $1.391.000 16 de marzo de 2005 Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 28 16 de noviembre de 2005 Director de ventas $1.500.000 16 de nov. de 2005 6 de marzo de 2006 Director de ventas $1.650.000 16 de marzo de 2006 25 de septiembre de 2007 Director comercial $1.733.000 1 de junio de 2007 Por otro lado, se observa que le fueron asignados unos auxilios educativos para varios semestres de la carrera de administración de empresas en la Universidad Santiago de Cali, en porcentajes variables, en las anualidades de 1993, 1995 y 1997.

Además, se avalaron pagos por tal concepto para estudios semestrales de teología, filosofía y ciencias religiosas, teología sacerdotal, ciencias religiosas y propedéutica teológica en diversos seminarios de la diócesis, desde 1999 hasta 2002. Finalmente, en el mes de diciembre de 2005 le fue reconocido un auxilio universitario para la «MAESTRIA EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS», por valor de $1.567.000 (f.° 109 a 130).

La parte recurrente señala que de las comunicaciones en donde «rotan» al accionante para desempeñar diversos cargos, así como los incrementos salariales y el otorgamiento de auxilios educativos, se evidencia que no fue objeto de discriminación luego de que se le comunicó que realizaría la pasantía como director de ventas. Al respecto, la circunstancia de que el actor hubiera desempeñado diversos cargos a lo largo de su relación laboral o de que hubiera tenido ascensos, no tiene trascendencia de cara a la nivelación salarial reclamada, pues dado el debate procesal, lo relevante para que la demandada pudiera alcanzar su objetivo era demostrar una situación que justificara el trato salarial diferente frente a las personas que Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 29 desempeñaban idéntico cargo, lo que no se logra a partir de los documentos que evidencian que el demandante desempeñó paulatinamente distintos empleos.

De otra parte, la realización de incrementos anuales en el salario del señor Garcés Lucumí, no logra desvirtuar la situación evidenciada por el Tribunal en punto a que no estaba justificado que tuviera una asignación salarial menor a la de los otros trabajadores que desempeñaban idéntico cargo, pese a que estaban demostradas la idoneidad, competencia y buen servicio del convocante, así como que contaba con estudios de maestría que contribuyeron sustancialmente a que la empleadora alcanzara altos niveles de competencia y organización para ser certificada.

Así, los incrementos anuales salariales no tienen trascendencia para derrumbar la condena por concepto de nivelación salarial, porque desde el momento en que el promotor del proceso comenzó a desempeñar el cargo de director comercial y hasta la finalización del contrato, se mantuvo una diferencia salarial con los otros directores comerciales, frente a lo cual el colegiado no halló justificación alguna.

Ahora, que existiera en la empresa demandada la política de brindar un auxilio educativo - lo que redunda a en beneficio del trabajador y de la empresa- y que el demandante lo hubiera obtenido a lo largo de la relación laboral para cursar estudios superiores, no justifica el trato Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 30 salarial desigual frente a trabajadores que tenían idéntico cargo.

En otras palabras, el otorgamiento de un auxilio para educación no desvirtúa las conclusiones del colegiado en punto a que, el uso de la figura denominada «pasantía» simplemente fue un mecanismo para pagarle un sueldo inferior al de los otros trabajadores que ejercían igual empleo, pues, precisamente, el trato diferente no justificado en el presente proceso se halló respecto del salario asignado en el cargo de director comercial o director de ventas – términos usados indistintamente por las partes y en las pruebas analizadas, frente a lo cual no es materia de controversia en casación que corresponden al mismo empleo-, mas no respecto del otorgamiento de otras prerrogativas que brindaba la empresa a sus trabajadores.

Acorde con lo dicho, de las pruebas aquí analizadas no emerge un error de hecho con el carácter de protuberante y ostensible, que logre el quiebre de la decisión de segunda instancia. vii) Testimonios La censura denuncia la falta de valoración de las declaraciones de las señoras Sarai Rojas Manzano, Ana Libia Parra Ospina y Clara Inés Peñaloza Torres y señala que de ellas emerge la buena fe con que actuó en la ejecución del contrato que la unió con el actor.

Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin embargo, tales elementos no son un medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos en los establecidos por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. En efecto, al desatar el recurso extraordinario de casación laboral, no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial por no estar prevista como calificada (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

Así las cosas, para analizar las declaraciones denunciadas era necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellas, lo que no ocurrió en el presente caso. Por último, la Sala destaca que no se atacó de forma sustentada el argumento esencial en que el Tribunal fundamentó la inexistencia de buena fe de la demandada, esto es, que en la empresa era una práctica «inveterada» acudir a la figura de la pasantía, bajo la cual, el trabajador desempeñaba un cargo de mayor rango, pero se le mantenía el salario del cargo anterior; práctica que consideró irregular porque no estaba establecida en la legislación laboral ni en el reglamento interno de trabajo u otro documento, máxime cuando su objetivo era burlar los derechos del trabajador para no pagarle el salario del nuevo cargo, pese a la idoneidad y competencia del actor para ejercerlo.

Tal y como ya ha tenido oportunidad esta corporación de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 32 identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Así las cosas, es claro que no cuestionó de forma argumentada los fundamentos del fallo sobre los cuales se soportó la decisión en punto a la ausencia de buena fe. Si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado en punto a la indemnización moratoria.

De ahí que, si la demandada aspiraba a la prosperidad de su acusación, lo primero que debía hacer era controvertir que el uso de la figura de pasantía no era irregular o ajena a la legalidad, pues al no haberlo hecho, la decisión se mantiene inalterable y soportada en las inferencias fácticas y jurídicas que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario.

Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 33 Con apoyo en lo razonado, la Corte concluye que la censura no logró demostrar con los medios probatorios denunciados que el Tribunal hubiera incurrido en un yerro fáctico, menos con las características de protuberante y ostensible, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación, dado que no tuvo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RONALD ARCESIO GARCÉS LUCUMÍ contra CAMPOSANTOS Y FUNERARIAS METROPOLITANAS DE LA ARQUIDIÓCESIS DE CALI.

Sin costas en el recurso de casación. Radicación n.° 68536 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.