PAGE Radicación n.° 80065 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL862-2019 Radicación n.° 80065 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROINDUSTRIALES DE COLOMBIA “SINTRAGRANCOL”, en contra del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 2 de febrero de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado por el recurrente y AGROINVERSIONES BANANERAS DEL CARIBE SAS “AGROBANACARIBE”.
I.
ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores Agroindustriales de Colombia –Sintragrancol-, el 14 de abril de 2016, presentó pliego de peticiones a la sociedad Agroinversiones Bananeras del Caribe SAS, con el que se inició el conflicto colectivo que dio origen al laudo materia de esta impugnación. La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 17 de junio y el 26 de julio de 2016, sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo.
En consideración a lo anterior, los trabajadores, por tratarse de un sindicato minoritario, decidieron someter la resolución del conflicto a un Tribunal de Arbitramento, el cual se integró mediante acto administrativo No. 5223 de 2017, del Ministerio del Trabajo. Los árbitros sesionaron entre el 22 y el 31 de enero de 2018, para finalmente expedir el laudo, el 2 de febrero de igual año. Contra esa decisión, la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores Agroindustriales de Colombia –Sintragrancol- interpuso el recurso de anulación que pasa a ser resuelto.
II. LAUDO ARBITRAL El laudo arbitral proferido el 2 de febrero de 2018, resolvió el conflicto de la siguiente manera: “ARTICULO (sic)
PRIMERO: RECONOCIMIENTO SINDICAL. La empresa AGROINVERSIONES BANANERAS DEL CARIBE S.A.S “AGROBANACARIBE S.A.S.” en todas sus fincas; reconocerá al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROINDUSTRIALES DE COLOMBIA “SINTRAGRANCOL” y las organizaciones de segundo, de tercer grado y demás que este afiliado a “SINTRAGRANCOL” de acuerdo a las leyes colombianas y tratados internacionales.
ARTICULO (sic)
SEGUNDO: DEFINICIÓN DE TÉRMINOS. Cuando en el presente petitorio se haga referencia a Empresa, se entiende por AGROINVERSIONES BANANERAS DEL CARIBE “AGROBANACARIBE S.A.S.”.CUANDO SE HAGA REFERENCIA A SINDICATO SE ENTIENDE POR SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROINDUSTRIALES DE COLOMBIA “SINTRAGRANCOL”, filial de la FEDERACIÓN NACIONAL SINDICAL UNITARIA AGROPECUARIA “FENSUAGRO” y la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA – CUT”.
ARTÍCULO TERCERO: GARANTÍAS SINDICALES PARA LAS NEGOCIACIONES DEL PLIEGO. 1. La empresa se compromete y garantiza no tomar ninguna clase de represalias contra los trabajadores que de una u otra forma hagan parte de la discusión del pliego de peticiones, o del conflicto que este genere. 2. La empresa dará permiso remunerado a cada uno de los trabajadores de la comisión negociadora nombrados por los trabajadores para negociar el presente petitorio, desde la instalación de la mesa de negociación, hasta el día de la nueva convención colectiva de trabajo, con el promedio devengado en el último mes. 3.
La empresa pagará a la comisión negociadora y asesores del sindicato los viáticos, gastos de transporte, de viaje y estadía, que se ocasionen del sitio de residencia al sitio de negociación. 4. La negociación del presente petitorio se realizará en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, en instalaciones cómodas para el desarrollo de esta y por cuenta de la empresa.
ARTÍCULO CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Cuando la empresa AGROINVERSIONES BANANERAS DEL CARIBE S.A.S “AGROBANACARIBE S.A.S.”, de (sic) por terminado el contrato de trabajo a término indefinido a un trabajador sin justa causa, se pagará conforme a la legislación laboral colombiana. ARTICULO (sic)
QUINTO: PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS. Conceder a las comisiones obreras dos (2) días al mes de permiso remunerado no acumulables de un mes a otro. Se le entregarán al trabajador veinte mil pesos ($20.000) de viáticos por reunión realizada. Este dinero se consignará al trabajador en su cuenta de ahorros.
ARTICULO SEXTO: AUXILIO ECÓNOMICO (sic) al sindicato. Para eventos, congresos y cursos se dará un día de permiso al mes por finca, donde existan afiliados a esta organización sindical y se darán veinte mil pesos ($20.000) de viáticos a cada trabajador, que se le consignarán en su cuenta de ahorros.
ARTICULO SEPTIMO (sic) LICENCIAS NO REMUNERADAS PARA LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA, A SOLICITUD DEL SINDICATO QUE SE REQUIERA PARA ACTIVIDAD SINDICAL. Cuando por solicitud del Sindicato, este requiera de una licencia no remunerada para uno o más de sus miembros, la empresa los concederá por el tiempo que este lo solicite. ARTICULO (sic)
OCTAVO: DESCUENTOS SINDICALES. La empresa AGROINVERSIONES BANANERAS DEL CARIBE S.A.S “AGROBANACARIBE S.A.S.”, realizará los siguientes descuentos a sus trabajadores afiliados · Como cuota ordinaria, la empresa descontará a los trabajadores afiliados a la Organización Sindical “SINTRAGRANCOL” lo expuesto en los estatutos y resoluciones emanadas los organismos de dirección, de acuerdo al artículo 400 del C.S.T. · A los trabajadores beneficiarios de este Laudo Arbitral del presente petitorio, de acuerdo a nuestros estatutos, resoluciones, y la Ley que rige para este caso. · Por beneficio convencional, la suma de diez mil pesos ($10.000), en la segunda catorcena de cada mes dentro de la vigencia del presente Laudo. · Las cuotas o descuentos extraordinarios solicitados por la Organización Sindical SINTRAGRANCOL, previa autorización de los trabajadores afiliados a dicho sindicato.
ARTICULO (sic)
NOVENO: COMITES (sic) OBREROS PATRONALES. En todas las fincas, donde haya presencia de la Organización Sindical “SINTRAGRANCOL”, se conformará un comité obrero integrado por dos (2) representantes de la empresa y dos (2) representantes del Sindicato con sus respectivos suplentes. Si alguna de las partes, es decir los comités o la administración de la finca, tienen la necesidad de una reunión, se solicitará al empleador con antelación y se expondrá los puntos a tratar.
ARTICULO (sic) DECIMO (sic): PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES O EFECTUAR DESPIDOS. Antes de aplicar cualquiera de las sanciones consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo, en el Código Sustantivo del Trabajo o de proceder a dar por terminado el Contrato de Trabajo por la existencia de una justa causa de las consagradas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, la empresa deberá agotar el procedimiento que a continuación se establece: · La empresa citará por escrito al trabajador a descargos, quien podrá asesorarse, si lo considera necesario, por dos (2) representantes del Sindicato, que pueden ser los miembros del comité obrero. · Cuando el trabajador llamado a descargos es miembro del Comité Obrero Patronal, el procedimiento aquí establecido se llevará a cabo haciéndole saber al trabajador la facultad que lo asiste de hacerse asesorar por dos (2) representantes de la comisión de quejas y reclamos del Sindicato, o de dos (2) miembros de la Junta Directiva Principal o Subdirectiva del Sindicato. · La citación para que el trabajador presente descargos deberá hacerla la empresa dentro de los cuatro días hábiles (4) siguientes a aquel en que ocurrió la presunta falta disciplinaria, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a aquel en que un representante de la empresa haya tenido conocimiento del hecho, cuando se trate de un delito.
No obstante, lo anterior, en el evento en que la empresa, no haya tenido conocimiento de la falta por circunstancias especiales, cuya prueba corresponde a ella exclusivamente, el término anterior se contará a partir del conocimiento de dicha falta. · En la comunicación se indicará lugar, día, y hora para que el trabajador se presente a descargos dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes. · Escuchados los descargos, o cuando la diligencia de descargos no pueda efectuarse por inasistencia del trabajador, la empresa deberá resolver e informar dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes si impone o no la sanción o el despido. · Si escuchados los descargos, la empresa considera que no existe falta, concluye el procedimiento. · Si la empresa le impone al trabajador la sanción disciplinaria, este podrá interponer el recurso de reposición en contra de la decisión, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes.
Si la decisión es suspender al trabajador, y este apela la decisión saliendo a su favor, los días que estuvo suspendido se le pagarán al salario básico. · Interpuesto en tiempo el recurso de reposición, la empresa decidirá e informará sobre este al trabajador dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del mismo. · Son sanciones disciplinarias: Los llamados de atención o amonestación escrita y la suspensión temporal del Contrato de Trabajo.
La sanción disciplinaria impuesta deberá guardar proporcionalidad con la gravedad de la falta disciplinaria imputada al trabajador, de manera que se garantice la efectividad material de los derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa. · Cuando en el transcurso del procedimiento disciplinario el trabajador implicado se incapacitare o saliera a disfrutar de las vacaciones o de una licencia o permiso, los términos o plazos previstos en el presente procedimiento disciplinario se suspenderán durante este período, para reiniciarse el primer día hábil siguiente a aquel en que el trabajador se reincorpore al trabajo. · Será ilegal la sanción que se imponga si no cumple parcial o totalmente el trámite de que trata este procedimiento.
Si la empresa le impone al trabajador la sanción o da por terminado el contrato de trabajo, este podrá acudir a la inspección del Trabajo o autoridades pertinentes.
ARTICULO DECIMO PRIMERO: (sic) JORNADA DE TRABAJO. La jornada de trabajo será de lunes a jueves de 10 horas y viernes de 8 horas, es decir 48 horas a la semana. Si un trabajador de corte es citado el sábado, este día se pagará con su respectivo recargo legal establecido en la legislación colombiana. Los trabajadores que vayan a la finca a desatrasar o a terminar sus labores el sábado, no les corresponderán recargo alguno.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO: (sic) INCAPACIDADES MÉDICAS. La Empresa pagará a los trabajadores por concepto de incapacidades expedidas por la EPS.
ARTICULO DECIMO TERCERO (sic) DIA DE FUMIGACIÓN: Los días destinados a fumigación aérea de las fincas, no serán laborables, por lo tanto, se compensará con otro día de la semana.
ARTÍCULO DECIMO (sic)
CUARTO: TRANSPORTE Y VIÁTICOS PARA CITAS MÉDICAS. Para todos los efectos legales, los viáticos y transportes que se ocasionen en virtud de una cita médica, serán pagados por la respectiva EPS o ARL a la que se encuentre afiliado el trabajador.
ARTICULO DECIMO QUINTO: (sic) COMPUTO DE DIA SABADO COMO DIA HABIL LABORAL (sic). El día sábado como día hábil para laborar, se pagarán los recargos de Ley que correspondan.
ARTICULO DECIMO SEXTO (sic): CAMPO DE APLICACIÓN. El Presente Laudo Arbitral se aplicará a los trabajadores de la empresa AGROINVERSIONES BANANERAS DEL CARIBE SAS “AGROBANACARIBE SAS”, que estén afiliados a la Organización Sindical “SINTRAGRANCOL” y de acuerdo con las leyes establecidas en el Código Laboral Colombiano.
ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO (sic): FAVORABILIDAD. Cuando surjan dudas sobre la aplicación del presente Laudo Arbitral o con el Código Sustantivo de Trabajo, se aplicará al trabajador la norma más favorable.
ARTÍCULO DECIMO OCTAVO (sic): VIGENCIA. El presente Laudo Arbitral, tendrá vigencia de un (1) año a partir de la ejecutoria del Laudo Arbitral. Con respecto a los incrementos, estos se aplicarán a partir del primero (1) de abril del 2018, toda vez que no existe segundo período.
ARTICULO DECIMO NOVENO (sic): FONDO ROTATORIO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA Y PRÉSTAMO DE VIVIENDA. Los trabajadores afiliados a SINTRAGRANCOL serán beneficiados de los fondos constituidos para tales eventos por la empresa AGROBANACARIBE SAS, que estén contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo signada por el sindicato mayoritario SINTRAINAGRO.
ARTÍCULO VIGÉSIMO: AUXILIO EXTRALEGAL. Cuando fallezca un trabajador al servicio de la empresa, esta otorgará un auxilio por el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, a quien acredite su condición de beneficiario según el orden establecido en la Ley 100 de 1993. En caso de que entre los fallecidos concurran hermanos y esposos trabajando en la empresa, solo se hará entrega de un (1) auxilio por calamidad.
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO (sic): INTEGRACIÓN DEPORTIVA. La empresa propiciará espacios de integración con la finalidad de mejorar y/o mantener la convivencia laboral.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO (sic) TRANSPORTE DE PERSONAL. La empresa debe ceñirse a lo legalmente estipulado y seguirá otorgando auxilio de transporte para aquellos trabajadores a los cuales no se les suministra este servicio. En lo concerniente a su pago este seguirá realizando de forma catorcenal.
ARTICULO VIGESIMO TERCERO (sic): AGUINALDO PARA LOS TRABAJADORES. La empresa AGROINVERSIONES BANANERAS DEL CARIBE SAS “AGROBANACARIBE SAS”, al finalizar el año entregará un aguinaldo a los hijos de los trabajadores con edad hasta 12 años, por un valor de quince mil pesos ($15.000).
ARTICULO VIGESIMO CUARTO (sic): PRIMA DE NAVIDAD. La empresa AGROBANACARIBE pagará un valor de sesenta mil pesos ($60.000), actualizados con el IPC a más tardar el 15 de diciembre de cada año, a partir de la entrada en vigencia del presente LAUDO ARBITRAL. ARTICULO (sic)
VIGÉSIMO QUINTO: CASINO. La empresa seguirá prestando el servicio de Casino, tal y como lo viene realizando de manera óptima y en un horario flexible acorde a las labores realizadas en cada finca. ARTICULO (sic)
VIGÉSIMO SEXTO: SALARIO BÁSICO. El Salario Básico será el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMMLV).
ARTICULO VIGÉSIMO SEPTIMO (sic): INCREMENTO DE VALORES A LAS LABORES POR DESTAJO O POR UNIDAD DE OBRA. El incremento correspondiente a las labores a destajo o por unidad de obra será para el año 2018, el resultante de las negociaciones con la Organización Sindical “SINTRAINAGRO” y tendrá vigencia a partir del 01 de abril del mismo año.
ARTICULO VIGÉSIMO OCTAVO: RECARGO A LOS PRECIOS DE LAS LABORES, POR ATRASO EN LOS CICLOS. Los atrasos se clasifican en dos tipos: 1. Los que causan mayor deterioro. 2. Los que causan un menor impacto negativo. En las labores con mayor deterioro como el embolse, amarre, deshoje, protección de fruta y protección de fruta con deshoje, cuando los atrasos a estas labores son imputables al trabajador se pagarán así: Primera semana de atraso: 70% Segunda semana de atraso: 60% Tercera semana de atraso: 50% Después de estas tres (3) semanas si la empresa decide salvar la fruta o repicarla, esta labor se pagará con el 50%.
Cuando los atrasos son imputables al empleador se pagarán al 100% del valor unitario pactado para la labor. Las labores con menor impacto como el desmache, fumigación de la maleza con herbicidas y limpias a machetes de canales, se pagarán con el siguiente recargo: Primera semana: 12,5% Segunda semana: 25% Tercera semana: 37,5% La cuarta semana de atraso se paga al 50%.
En el pago de esta semana de atraso no se tendrá en cuenta los rendimientos mínimos ni máximos; en los atrasos mayores a cuatro (4) semanas no se pagará retraso alguno. Cuando la labor de desflore se efectúe en el campo y no en la empacadora, no habrá lugar o reconocimiento del atraso.
ARTICULO VIGESIMO NOVENO (sic): BONOS POR PRODUCTIVIDAD. La empresa seguirá pagando un bono de productividad correspondiente a un valor de ciento veinte mil pesos ($120.000) a los trabajadores que laboren en las fincas y que cumplan lo presupuestado de cajas de banano.
ARTICULO TRIGESIMO: INCREMENTOS PARA LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. Los incrementos que la empresa AGROINVERSIONES BANANERAS DEL CARIBE SAS efectúe al sindicato “SINTRAGRANCOL” serán iguales a lo estipulado en la nueva Convención Colectiva de Trabajo, que se acuerde a partir del primero (01) de abril del 2018.
ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO (sic): COPIAS DEL CONTRATO DE TRABAJO. La empresa entregará al momento de la ejecutoria de este Laudo, una copia del contrato del trabajo a cada trabajador afiliado al sindicato.
ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO (sic): COPIAS DEL CONTRATO DE TRABAJO. La empresa entregará al momento de la ejecutoria de este Laudo, una copia del contrato del trabajo a cada trabajador afiliado al sindicato.
ARTICULO TRIGESIMO TERCERO: FOLLETOS. La empresa deberá entregar dos copias del Laudo al Sindicato “SINTRAGRANCOL” y dos copias en cada finca donde existan afiliados a dicho sindicato. III. RECURSO DE ANULACIÓN El recurso de anulación se propuso con fundamento en dos ejes argumentativos: i) omisión de pronunciarse el Tribunal de Arbitramento sobre todos los puntos solicitados en el artículo 24, relacionado con los auxilios extralegales, y; ii) el trato discriminatorio y desigual contra el sindicato, con respecto a los beneficios de que gozan otros trabajadores al interior de la empresa, al no haber concedido los árbitros, lo solicitado en los artículos 30, 31, 32, 41 y 42 del pliego de peticiones, y la forma como fue concedida la única prestación del artículo 24.
Al referirse al primero de los argumentos, el sindicato señaló que el Tribunal de Arbitramento omitió pronunciarse sobre cada uno de los puntos establecidos en el artículo 24 del pliego de peticiones. Indicó, que «[e]l Tribunal, en su función de fallador en justicia y equidad no verificó las condiciones de cada uno de los puntos de este artículo para negar o conceder los auxilios, se limitó a conceder un auxilio extralegal para el trabajador, el cual consiste en otorgar un salario mínimo legal mensual vigente en caso de fallecimiento de un trabajador al servicio de la empresa.».
Sobre el segundo de los reparos, para la recurrente, se dejó de conceder la prima de antigüedad, de vacaciones, de navidad, el impermeable para lluvia y los termos, lo mismo que el auxilio por muerte, que son prestaciones de que gozan los trabajadores afiliados a Sintrainagro, por lo que no bastaba con remitirse a la Convención Colectiva de Trabajo que tiene vigencia en la empresa con respecto a otra organización sindical, sino que además, implicaba adoptar los mismos emolumentos, o por lo menos, intentar igualarlos.
Precisó que « [l]a decisión del tribunal resulta manifiestamente inequitativa, discriminatoria y desigual al no consultar las necesidades de la organización sindical y al no tomar como referencia lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes, por ende, se solicita la anulación del ARTICULO VIGESIMO (sic) del laudo impugnado o, en subsidio de lo anterior, devolver el expediente a los árbitros para que se pronuncien de acuerdo con lo solicitado.».
Agregó, que «el H. Tribunal se basó en lo manifestado por la empresa pero sin efectuar ningún análisis concreto de la situación financiera de la Empresa. La empresa solo manifestó esta situación pero en ningún momento presentó los elementos probatorios que permitieran al H. Tribunal de Arbitramento acreditar la situación que invocaron. Quien invoca la situación le corresponde la carga dinámica de la prueba…».
Con fundamento en lo anterior, solicitó la anulación del laudo, o en su defecto, se disponga su devolución a los árbitros, para que procedan a realizar el respectivo reajuste de las cláusulas que fueron negadas. IV. OPOSICIÓN Señaló la apoderada de la empresa, que se oponía a la anulación o devolución del laudo arbitral, pues el Tribunal de Arbitramento, contrario a lo planteado por el sindicato, se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos sobre los cuales no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, en consonancia con las peticiones formuladas en el pliego de peticiones del 14 de abril de 2016, que generó el conflicto colectivo, que finalmente desataron los árbitros.
Manifestó, que los árbitros, acorde con reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no están facultados para conceder por fuera y más allá de lo pedido –extra y ultra petita-, pues deben respetar el principio de congruencia en su triple implicación, esto es: i) abstenerse de resolver puntos no sujetos a su decisión, ii) imposibilidad de conceder más de lo pedido, y iii) decidir todos los puntos planteados.
Expresó, que precisamente, el Tribunal cumplió el último cometido, dado que en el laudo, dejó plasmado lo que las partes negociaron, y resolvió sobre aquellos aspectos en los cuales no hubo arreglo. Precisó, que «…dentro del expediente…obran las actas mediante las cuales los árbitros estudiaron cada punto sobre el cual las partes no habían llegado a un acuerdo, por lo que no es cierto que “la petición número 24 Auxilios Extralegales para el Trabajador” no haya sido estudiada en su integridad.
Pues ha de considerarse que al tomar la decisión que reposa en el laudo, fue después de debatirse por los Honorables árbitros sobre la procedencia del reconocimiento de los auxilios extralegales solicitados, terminando (sic) que solo uno de ellos en equidad era concevible (sic). Luego, no incurrió el Tribunal de Arbitramento en yerro de equidad alguno por el mero hecho de no acceder a la totalidad de la aspiración sindical.
Las actas levandatas (sic) durante la reunión de los árbitros dan cuenta a cerca de la discusión de cada punto, sin que dichas actas constituyan la transcripción exacta de la postura asumida por cada uno de los Árbitros durante la exposición de razones para conceder o no lo solicitado en el pliego de peticiones, tampoco asiste razón a la organización sindical cuando manifiesta que era obligación (sic) Tribunal de Arbitramento solicitar determinadas pruebas, como si de una tarifa probatoria se estuviera hablando…» Se refirió a algunas de las prerrogativas que el Tribunal de Arbitramento no concedió al sindicato, para lo cual indicó que «…se duele la recurrente por la no concecion (sic) de las primas extralegales solicitadas en el Artículo 30 Prima de Antigüedad – Artículo 31 Prima de Vacaciones – Artículo 32 Prima de Navidad – Artículo 41 y 42 Impermeables para protección de la Lluvia – termos, haciendo una comparación meramente matemática e inexacta con una convención colectiva de trabajo, como si se tratara de una simple regla de 3, obviando manifestar todas las variables que se deben tener en cuenta, en el alcance de los logros sindicales entre ellas, la capacidad económica de la empresa para el momento de la presentación de (sic) pliego de peticiones, la productividad, la oferta y la demanda, que son factores predominante (sic) para la negociación en un pliego de peticiones entre empleador y trabajadores…».
Por último, manifestó que en ningún momento los árbitros vulneraron el derecho a la igualdad o principio de no discriminación, pues el Tribunal no tiene como tarea, la de igualar las prerrogativas entre las organizaciones sindicales que funcionan en la empresa, por cuanto cada grupo sindical tiene diferentes necesidades, y son esas especiales características, las cuales, los componedores deben atender; de suerte que no se trata de una carrera para equiparar las prestaciones entre uno y otro sindicato, sino verificar, qué beneficios se pueden asimilar y cuáles no, llegando a un punto intermedio, como ha ocurrido en las negociaciones con el sindicato Sintrainagro. «De ese modo, se repite, la mera existencia de una multiplicidad de instrumentos laborales al interior de una misma empresa no afecta el concepto de equidad.//Por estas razones, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados que desatiendad (sic) las solicitudes del recurrente y en su lugar no anulen los puntos decididos por el Tribunal de Arbitramento.».
V. CONSIDERACIONES Como se consignó en la reseña de la impugnación, es dable extraer que la inconformidad del recurrente básicamente estriba en: i) la devolución del laudo arbitral, para que el Tribunal se pronuncie sobre todos los puntos del artículo 24, ya que en criterio del sindicato, los componedores sólo se refirieron a una sola prerrogativa, sin analizar los demás puntos solicitados y sobre los cuales las partes no llegaron a ningún acuerdo en la etapa de negociaciones, y; ii) la anulación del laudo o su devolución, para que el Tribunal proceda a analizar nuevamente las peticiones relacionadas con los artículos 24, 30, 31, 32, 41 y 42, que los árbitros negaron, para que en su lugar se concedan en igualdad a las prerrogativas que actualmente tienen los trabajadores de otra organización sindical que funge dentro de la empresa.
Frente a ello, sea lo primero rememorar, que la Sala tiene asentado que en virtud al recurso de anulación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del CPT y SS, a la Corporación le corresponde al momento de proferir la decisión que resuelve tal impugnación, determinar si declara exequible el Laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o anularlo cuando aparezca fundado un motivo que amerite su invalidez; o devolverlo al Tribunal de arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados.
En forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las disposiciones del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.
La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, rad. 24443, reiterada en decisión de la CSJ SL 5693-2014, 26 feb. 2014 rad. 60417, adujo: «En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.» Tiene dicho también la Sala, que cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.
La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).
Igualmente la Sala ha precisado, que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan deben adoptar una resolución de fondo. En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: «(…) esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.
Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.
De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.
No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)”.» De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
Acorde con lo anterior, la Sala procederá a analizar las diferentes inconformidades planteadas en el recurso extraordinario. 1. Devolución del laudo, con respecto a la petición del artículo 24. El pliego de peticiones, en su artículo 24 (fl. 181), establece unos auxilios extralegales para el trabajador, consignados de la siguiente manera: La empresa dará a cada trabajador los siguientes auxilios extralegales: a) Por nacimiento de un hijo o hija del trabajador o trabajadora, la empresa dará a estos la suma de ciento veinte mil ($120.000) Pesos mc. b) Cuando contraiga matrimonio el trabajador o trabajadora, la empresa dará a estos la suma de setenta ($70.000) mil pesos mc. c) La empresa adquirirá una póliza exequial por cada trabajador o trabajadora que cubra el sepelio del trabajador y el de su familia, en caso de sus fallecimientos.
Además dará en caso de fallecimiento de uno de los miembros de su familia la suma de ciento treinta mil ($130.000) pesos para gastos del velorio. d) Cuando fallezca un trabajador al servicio de la empresa, esta dará a su familia el valor de un 1.5 salarios mínimos legales vigentes. e) Cuando el hijo o hija de un trabajador este (sic) cursando estudios de pre escolar y primario, la empresa dará la suma de sesenta y cinco mil ($65.000) pesos mc, por cada uno de ellos. f) Cuando el hijo o hija de un trabajador este (sic) cursando estudios de secundaria, la empresa dará la suma (sic) Ochenta mil ($80.000) pesos mc, por cada uno de ellos. g) Cuando el hijo o hija de un trabajador este (sic) cursando estudios técnicos o superiores, la empresa dará la suma de doscientos mil ($200.000) pesos mc, por cada uno de ellos. h) Cuando por inscripción médica, el trabajador o trabajadora requiera de lentes y monturas, la empresa pagara (sic) el total de los lentes y dará un auxilio de hasta ciento cincuenta mil ($150.000) pesos mc.
Para monturas. El laudo arbitral, la estudió de la siguiente forma:
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: AUXILIO EXTRALEGAL PARA EL TRABAJADOR. Cuando fallezca un trabajador al servicio de la empresa, esta otorgará un auxilio por el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, a quien acredite su condición de beneficiario según el orden establecido en la Ley 100 de 1993. En caso de que entre los fallecidos concurran hermanos y esposos trabajando en la empresa, solo se hará entrega de un (1) auxilio por calamidad.
El sindicato señaló en el recurso, que el Tribunal dejó de pronunciarse con respecto a las demás prerrogativas solicitadas, pues únicamente estudió el auxilio por fallecimiento. Sobre el particular, encuentra la Corte, que en el laudo arbitral, los componedores simplemente establecieron la forma como quedaría el beneficio por muerte, pero no efectuaron un pronunciamiento con relación a las demás solicitudes que componían el referido artículo.
Por esa razón, habría que remitirse a las sesiones del Tribunal, con el propósito de determinar, cuál fue la razón por la que no procedieron al estudio del resto de prerrogativas. Así las cosas, encuentra la Sala, que en el acta No. 3 (fl. 166), que corresponde a la sesión del 23 de enero de 2018, sobre el particular, los árbitros refirieron lo siguiente: «Sobre los artículos No. 20, 24 (literal d), 39 y 43, están acordados por las partes en la etapa de arreglo directo por lo que el mismo no se someterá a discusión por parte de este Tribunal.» (Resaltado y subrayado fuera del original).
Acorde con lo anterior, los árbitros dieron por sentado, que de la totalidad de los beneficios planteados en el artículo 24, las partes llegaron exclusivamente a un acuerdo con respecto a la prerrogativa del literal d), es decir, el auxilio por muerte, lo que llevaría a entender, que los componedores debían pronunciarse sobre los puntos en los que se mantuvo la discusión, pues precisamente, acorde con lo previsto en el artículo 458 del CST, en concordancia con el 436, la función de los árbitros es resolver sobre aquellas solicitudes que no tuvieron acogida en la etapa de arreglo directo, y dejar por fuera aquello que las partes desataron con sus propios medios.
En ese sentido, con respecto a lo que finalmente los árbitros consignaron en el laudo sobre el citado artículo 24, y lo debatido en la sesión del 23 de enero de 2018, la Corte, en principio avizora un error, ya que si supuestamente el Tribunal era consciente de que las partes en la etapa de negociaciones decidieron zanjar sus diferencias sobre el auxilio por muerte, posteriormente no podía analizar esta prerrogativa, como en realidad lo hizo, fijando el contenido de ese beneficio, en cambio, su objetivo debía estar dirigido hacia los demás solicitudes de dicho artículo.
En todo caso, para develar si en efecto se presentó el error, también habría que remitirse a las actas de arreglo directo, concretamente a la No. 3 del 28 de junio de 2016, donde las partes en conflicto, resolvieron lo siguiente (fl 190): « Noveno punto: Artículo 24: Los negociadores por parte del empleador propusieron incluir en la CCT un auxilio por muerte del trabajador por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
Si hay hermanos o esposos trabajando en la empresa y tienen una calamidad de este tipo, la empresa solo entregará un auxilio.» Como se observa en dicha sesión, el empleador formuló una propuesta exclusiva con respecto al auxilio por muerte contenido en el artículo 24 del pliego de peticiones, por lo que en el acta No. 4 del 5 de julio de 2016 (fl 194), el sindicato procedió a retirar de la mesa dos prerrogativas, pero mantuvo las demás, aunque sus representantes manifestaron que con relación al auxilio por muerte, aceptaban la propuesta que el empleador presentó en la sesión anterior, a lo que la empresa admitió la posibilidad de dejarlo en esos términos. En la citada acta, las partes lo dejaron plasmado de la siguiente forma: « Artículo 24: El sindicato retira los numerales c y g. Los demás los mantienen igual al pliego.
Aceptan acuerdo en el literal d. Los representantes del empleador confirman la posibilidad de dejar solo el literal d que corresponde al auxilio por muerte de un trabajador acordado en un salario mínimo legal mensual vigente.» Como en la anterior sesión, sindicato y empresa no dejaron establecido algo concreto con respecto a ese punto, en el acta No. 5 del 12 de julio de 2016 (fl 198), los representantes de los trabajadores plantearon que los beneficios extralegales solicitados debían concederse tomando como referencia la Convención Colectiva que la empresa celebró con Sintrainagro, frente a lo cual el empleador respondió negativamente, ya que según sus términos, las conversaciones para alcanzar un mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores de Sintragrancol, no podían partir de ese tipo de parámetros sino de la actual situación con esa organización sindical.
En todo caso, el empleador volvió a insistir en que ofrecía un auxilio por muerte bajo las condiciones expuestas en anterior sesión más una prima de navidad. Así fue la discusión: « Séptimo punto: Los representantes de los trabajadores solicitan que para efectos de beneficios extralegales se tengan en cuenta los que están incluidos en la convención colectiva de trabajo firmada con la organización sindical Sintrainagro y se les otorgue exactamente los mismos beneficios con los mismos valores a los afiliados a Sintragrancol.
Solicitan que estos beneficios queden incluidos en la convención que se está negociando. Sobre esta petición, los representantes del empleador aclaran que no se puede negociar bajo la base de una convención existente con otra organización sindical. Se parte de la no existencia de beneficios ni tarifas preestablecidas y se deja claro que esta es una convención nueva que se estaría firmando por primera vez.
Los beneficios extralegales propuestos por el empleador son: Un auxilio por muerte del trabajador por un valor de un salario mínimo legal mensual vigente; y una prima de Navidad que se entregaría a más tardar el 15 de diciembre por un valor de 65.000 pesos.» Finalmente, en el acta No. 6 del 26 de julio de 2016 (fls 201 y 202), las partes dejaron consignado lo siguiente: Tercer punto: Con respecto a los otros puntos discutidos e incluidos en el pliego de peticiones, la organización sindical Sintragrancol aceptaría lo que está pactado en la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la otra organización sindical con presencia en la empresa y Agrobanacaribe SAS.
Los únicos puntos en los que no aceptarían firmar el contenido de la convención del otro sindicato son: Vigencia, incrementos y permisos y viáticos sindicales. Los representantes del empleador manifiestan no estar de acuerdo ya que no ven viable negociar los puntos incluidos en el pliego de peticiones sobre la base de una convención firmada con otra organización sindical.
Por consiguiente, en el punto que tiene que ver con los beneficios extralegales, la empresa propone iniciar esta nueva convención con dos auxilios: Una prima de Navidad no constitutiva de salario para todos los afiliados a Sintragrancol por valor de $60.000. Esta prima se entregaría a más tardar el 15 de diciembre de cada período de la vigencia. Y un auxilio por muerte del trabajador por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
De lo anterior, se puede concluir que las partes en conflicto, en relación con el artículo 24: i) excluyeron las prerrogativas de los literales c y g, esto es, la póliza exequial y el auxilio educativo para los hijos de los trabajadores que lleguen a cursar estudios superiores, y ii) el resto de beneficios en que los contendientes no llegaron a algún acuerdo, debían ser objeto de análisis por el Tribunal de Arbitramento.
Ese objetivo lo cumplieron parcialmente los árbitros, ya que sólo se refirieron al literal d), o denominado auxilio por muerte, que valga la pena precisar, no es cierto como lo establecieron los componedores en la sesión que llevaron a cabo el 23 de enero de 2018, que las partes en conflicto habían acordado los términos de reconocimiento, ya que como se vio, empresa y sindicato, al final no se pusieron de acuerdo en esta prerrogativa, de ahí esa discordancia entre el estudio que hizo el Tribunal en dicha sesión y lo que plantearon en el laudo.
Pero el error más grave, como se anticipó, es que dejaron por fuera de examen la mayor parte de beneficios que los trabajadores formularon en el referenciado artículo del pliego de peticiones, específicamente, los literales a, b, e, f, y h. Por consiguiente, la Corte le debe dar la razón al recurrente, que solicitó la devolución del laudo arbitral, para que el Tribunal de Arbitramento cumpla el objetivo para el cual fue convocado, esto es, el estudio de las prerrogativas laborales del artículo 24 del pliego de peticiones que no fueron objeto de consenso por las partes en el conflicto colectivo. 2.
Vulneración al principio de igualdad y no discriminación con respecto a los artículos 24, 30, 31, 32, 41 y 42 del pliego de peticiones. En cuanto a dichas prerrogativas, se transcriben las solicitudes de la organización sindical:
ARTÍCULO 30: PRIMA DE ANTIGÜEDAD: la empresa pagara (sic) a cada trabajador o trabajadora, el equivalente a un día de salario por cada año de antigüedad que cumpla de servicio a la empresa. Esta prima la pagara (sic) al momento de cumplir años de servicio en la empresa.
ARTÍCULO 31: PRIMA DE VACACIONES: La empresa dará a cada trabajador o trabajadora al momento de disfrutar su periodo de vacaciones la suma de Cien mil $100.000, pesos mc, como prima de vacaciones.
ARTÍCULO 32: PRIMA DE NAVIDAD: La empresa dará, a más tardar el 15 de diciembre de cada año una prima de 150.000, ciento cincuenta mil pesos MC.
ARTÍCULO 41: IMPERMEABLE PARA PROTECCIÓN DE LA LLUVIA: La empresa dará a cada trabajador un impermeable de 2 piezas, de buena calidad para protección de la lluvia, en cada año de vigencia de la convención.
ARTÍCULO 42 TERMOS: La empresa dará a cada trabajador un termo para agua fría de buena capacidad y calidad durante la Vigencia de la CCT. En cuanto al artículo 24, se toma como referencia la transcripción efectuada en el numeral anterior. Lo que consignaron los árbitros en el laudo, fue lo siguiente:
ARTÍCULO VIGÉSIMO: AUXILIO EXTRALEGAL. Cuando fallezca un trabajador al servicio de la empresa, esta otorgará un auxilio por el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, a quien acredite su condición de beneficiario según el orden establecido en la Ley 100 de 1993. En caso de que entre los fallecidos concurran hermanos y esposos trabajando en la empresa, solo se hará entrega de un (1) auxilio por calamidad.
Al artículo No. 30 del pliego: PRIMA DE ANTIGÜEDAD Al artículo No. 31 del pliego: PRIMA DE VACACIONES Este Tribunal decide no conceder lo solicitado en el pliego de peticiones, correspondiente a los beneficios extralegales para los trabajadores afiliados al sindicato, de acuerdo a los fundamentos económicos expuestos por el empleador en el acta No. 6 de la etapa de arreglo directo.
Al artículo No. 32 del pliego: PRIMA DE NAVIDAD Este Tribunal, decide reconocer este beneficio de la siguiente manera:
ARTICULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: PRIMA DE NAVIDAD. La empresa AGRONOBANACARIBE SAS pagará un valor de sesenta mil pesos ($60.000), actualizados con el IPC a más tardar el 15 de diciembre de cada año, a partir de la entrada en vigencia del presente Laudo Arbitral. A los artículos No. 41 y 42 del pliego: IMPERMEABLE PARA PROTECCIÓN DE LA LLUVIA-TERMOS Este Tribunal decide que la empresa debe entregar a los trabajadores las dotaciones que estipula la ley.
El recurrente adujo, que en el estudio que efectuaron los árbitros con respecto a estas prerrogativas, vulneraron el principio de igualdad y no discriminación, pues no tomaron como referencia lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes, concretamente lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo que la empresa tiene suscrita con Sintrainagro, en cuyo instrumento se reconocieron similares garantías laborales.
Para responder a este cuestionamiento, tal como lo señaló la parte opositora, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, que los árbitros pueden tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos vigentes en el respectivo ámbito laboral, más ello no necesariamente significa que deban adoptar exactamente las disposiciones de los estatutos consultados, por lo que no realizar dicho ejercicio per se no conlleva a la anulación de una clausula arbitral, o implica la devolución del laudo, para que los árbitros profieran nuevamente su decisión, acorde con los postulados de esos instrumentos colectivos, pues se trata simplemente de un punto de referencia, que si los componedores consideraron desechar o sencillamente no verificaron, no afecta la integridad de la decisión, ya que lo que importa es que aquellos hayan hecho su tarea, en el sentido de consultar las circunstancias de cada conflicto, ponderando los argumentos de las partes y efectuando un juicio de equidad al plasmar las prerrogativas concedidas.
En sentencia SL16044-2017, la Corte razonó de la siguiente manera: «Para dar respuesta a dichos planteamientos, juzga necesario la Sala recordar que la equidad en el trabajo no es un concepto rigurosamente aritmético, ni la igualdad de los trabajadores en el trato salarial y prestacional puede verse haciendo tabla rasa de las condiciones y características particulares, por manera que aun cuando es cierto que para dictar el laudo los árbitros del conflicto económico pueden servirse del análisis de otros instrumentos de derechos laborales vigentes al interior de la empresa -contratos de trabajo, reglamentos internos de trabajo, pactos arbitrales o convenciones colectivas de trabajo, etc.-, su decisión no puede corresponder, rigurosamente, a un calco de aquéllos como para que todos los trabajadores terminen regidos, uniformemente, por un mismo cuerpo normativo.
Tal situación, por obviedad, es la que explica la viabilidad de la coexistencia de tal tipo de instrumentos al interior de una misma empresa, por ser indiscutible que frente a las diversas situaciones en que se encuentran sus servidores, distintas deben ser las soluciones o condiciones laborales que a éstos correspondan (sentencia SL13303-2016, del 13 de jul. 2016, rad. 74202).
Allí también se adoctrinó que, no por el hecho de que exista una pluralidad de sindicatos al interior de la empresa o de que coexistan variados instrumentos de derecho laboral en la misma, el laudo arbitral que se adopte para dirimir un conflicto específico de intereses debe resultar aritméticamente idéntico a otro. Así mismo, se enfatizó en que en virtud del Decreto 089 de 2014, la idea es que en aras de la concertación laboral los diferentes intereses de los trabajadores se promuevan mediante fórmulas acordadas en coordenadas similares de tiempo y espacio con el objeto de reducir las situaciones de conflicto, y así facilitar la participación de la pluralidad de los extremos subjetivos de la empresa, como la concreción del principio de igualdad laboral, pero mientras se llega a ello la mera existencia de una multiplicidad de instrumentos laborales al interior de una misma empresa no afecta el concepto de equidad.».
Acorde con lo anterior, es cierto que en la empresa existe una Convención Colectiva de Trabajo con otra de las organizaciones sindicales (fls 138/157), y que muchas de las prerrogativas allí concedidas, guardan similitud con las aspiraciones de la recurrente, lo que puede resultar en un parámetro válido para los árbitros, a fin de hacerse a una idea de la razonabilidad y proporcionalidad de los beneficios a los que se pueden acceder, pero el hecho de que el Tribunal no haya considerado ese instrumento, no conduce a un reproche de la actividad de los árbitros, ya que como se explicó, lo consagrado en otra regulación es una guía no una obligación. Además, para negar prestaciones como la prima de antigüedad y de vacaciones, los árbitros no consideraron viable examinar dicha Convención Colectiva, porque sencillamente acogieron los argumentos expuestos por la empresa en la etapa de arreglo directo, relacionados con el esfuerzo económico que viene realizando en sus instalaciones para mejorar la productividad; criterio que desde luego debe ser respetado por la Corte, ya que en el recurso de anulación, no le está permitido entrar a suplir las funciones del Tribunal, tendientes aconsejarlo o reprobar su análisis en el momento de establecer si resulta viable o no conceder una prerrogativa con respecto a la situación financiera de la empresa o el tipo de actividades que el empleador esté realizando que le impida asumir mayores costos laborales.
Así mismo, aunque la prima de navidad que reposa en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo que la empresa celebró con Sintrainagro (fl. 149), es mayor a la que finalmente el Tribunal le otorgó a Sintragrancol, se itera, la estipulación así concedida no puede catalogarse de desconocerá del principio de igualdad y no discriminación, ya que los árbitros no estaban compelidos a calcar la prestación concedida en otro instrumento colectivo al interior de la empresa.
Lo que consideraron los árbitros más conveniente para solucionar el conflicto, fue adoptar la proposición del empleador en la etapa de negociaciones y plasmarla en una estipulación arbitral, sin que la Sala pueda entrar a establecer si lo concedido satisface las aspiraciones del sindicato y, con base en ello, reemplazar la función de los árbitros para incrementar su cuantía, ya que la Corte, no tiene competencia para tal cuestión, es decir, para dictar una decisión en equidad, que es la labor que cumplen los componedores.
Recuérdese lo que ha adoctrinado la Corte desde antaño, sobre el objetivo que cumple la Corporación al estudiar el recurso de anulación, en el sentido de que su función es estrictamente de regularidad o legalidad del laudo, esto es, que el recurso se desata desde un enfoque jurídico, en cuya virtud se confrontan las disposiciones del laudo con el ordenamiento positivo en aras de salvaguardar las facultades y derechos asignados a las partes y los límites que deben observar los árbitros, y se acude al criterio de equidad como principio general del derecho, para anular o no determinada cláusula previamente establecida por la justicia arbitral, pero jamás para establecer la viabilidad de las aspiraciones de los trabajadores; y por supuesto, como se esbozó en el marco de estas consideraciones, de manera excepcional, la Corte puede introducir cambios en el laudo con el fin de modular los efectos de las decisiones afirmativas, el resto, es decir, la labor de conceder o no las prerrogativas laborales, corresponde a los árbitros.
Iguales consideraciones deben hacerse con respecto al impermeable para lluvia y termos que el sindicato solicitó, los cuales fueron negados por el Tribunal, en tanto consideró que era suficiente con las dotaciones que la Ley le impone al empleador. Por tratarse de puntos resueltos negativamente, la Corte no se encuentra habilitada para dictar decisión de reemplazo.
En cuanto al auxilio por muerte del trabajador, que fue el único que analizó el Tribunal de Arbitramento con respecto al artículo 24 del pliego de peticiones, el recurrente lo cuestiona por vulneración al principio de igualdad, pero basta con hacer la comparación de la estipulación convencional de que se beneficia Sintrainagro (fl. 150), para concluir que ese reproche no tiene asidero, dado que lo que los árbitros concedieron a Sintragrancol, guarda similitud, diferenciándose únicamente, en que el laudo consideró remitirse a la Ley 100 de 1993, para establecer quiénes son los beneficiarios del aludido auxilio, mientras que en la Convención Colectiva las partes de ese conflicto plasmaron expresamente que era el cónyuge o compañero permanente, o en su defecto los padres.
No obstante, se insiste en que los árbitros no se encontraban atados a lo consignado en otro instrumento colectivo, como en efecto ocurrió, ya que para fijar esta prerrogativa, acudieron a la propuesta del empleador. Finalmente, no es cierto que los componedores hubieran resuelto el conflicto sin ningún medio de prueba o sin evaluar el contexto económico de la empresa y las necesidades de los trabajadores; por el contrario, el Tribunal dio aplicación a lo previsto en el artículo 457 del CST, que les confiere facultades para solicitar a las partes o a sus representantes «todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones».
En las actas de sesión del Tribunal, se observa dicha actividad, particularmente las declaraciones de funcionarios de la empresa, quienes respondieron a los interrogantes que formularon los árbitros sobre el funcionamiento de la compañía, el tema de nómina, el significado y contexto de algunas solicitudes de los trabajadores (fls. 57/59, 66/68) y documentales como el reglamento interno de trabajo (fls. 71/137 y la Convención Colectiva de Trabajo vigente con Sintrainagro (fls 138/157).
Por lo demás, se recuerda que los árbitros en la motivación del laudo, no están atados a una explicación extensa o detalla sobre los argumentos que presentaron las partes o evaluación de las pruebas aportadas, a efectos de llegar a determinada solución, por lo que, ante la existencia de una sustentación mínima, somera o breve (CSJ SL9346-2016), como en este caso ocurrió, en la cual se indicó que se resolvería el conflicto luego de « estudiar cada uno de los artículos del pliego de peticiones, en Derecho y Equidad, atendiendo todo al principio fundamental del Derecho al Trabajo, dentro del espíritu de coordinación económica y justicia», no resulta viable su anulación. Tampoco hay lugar a plasmar un reproche sobre el análisis efectuado por los árbitros con respecto a la intervención de alguna de las partes, en este caso, la del empleador, que la recurrente cuestionó como carente de pruebas, y cuya actitud, en su criterio, debió tener en cuenta el Tribunal para respaldar en mejor medida la posición del sindicato y no la de la empresa, lo cual incidió en la negativa de las prerrogativas solicitadas, en cuanto ello hace parte de la actuación de ese colegiado y el debate propio de las partes ante los componedores; de suerte que la Corte no puede invadir ese escenario, ni modificar otras etapas del proceso de negociación colectiva que quedaron finalizadas.
Por lo dicho, no se atenderá la solicitud de anulación en este punto, y mucho menos hay lugar a su devolución, para que los árbitros retomen el estudio de los artículos del pliego de peticiones negados. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Devolver a los árbitros el laudo arbitral emitido el 2 de febrero de 2018, dentro del conflicto colectivo promovido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROINDUSTRIALES DE COLOMBIA –SINTRAGRANCOL- contra la sociedad AGROINVERSIONES BANANERAS DEL CARIBE SAS, para que emitan una decisión de fondo con respecto a los literales a, b, e, f, y h, del artículo 24 del pliego de peticiones.
SEGUNDO: No anular las disposiciones impugnadas por la organización sindical. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 PAGE 21