República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICACIÓN No. 38907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL862-2013 Radicación No. 38907 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES contra la sentencia proferida, el 27 de junio de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio seguido por HÉCTOR LEÓN GÓMEZ en contra de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC.- CAXDAC.- I-.
ANTECEDENTES Interesa al recurso señalar que el demandante persigue se declare: Haber cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos para adquirir el status de pensionado por jubilación, conforme a las disposiciones legales que rigen las pensiones de los pilotos civiles; el consecuente reconocimiento y pago a su favor de la pensión de jubilación a cargo de la demandada; se condene a pagar la pensión mensual de jubilación con los derechos que le son consustanciales tales como mesadas adicionales; dispóngase la indexación de la primera mesada.
Descansan sus súplicas en la narración que da cuenta de haber trabajado entre el 6 de mayo de 1968 y el 10 de febrero de 1969 con la empresa Líneas Aéreas La Urraca, esto es, 9 meses, 4 días; Al servicio de Avianca desde el 28 de abril de 1969 hasta el 10 de julio de 1988;(…) equivalente a 19 años, 2 meses y 12 días; y con la aerolínea Aerocusiana, siempre como piloto civil o comercial, desde el 8 de julio de 1998 hasta el 3 de agosto de 1999, es decir 1 año y 25 días; que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cumplía con las exigencias de ley para ser beneficiado por el régimen de transición- había nacido el 4 de abril de 1949-( f. 6); por lo que el día 18 de julio de 2001, acreditando 21 años, 1 mes y 11 días de servicio como piloto civil, reclamó a la demandada la respectiva pensión de jubilación, la que fuera negada por ésta al señalar que la empresa Líneas Aéreas La Urraca no lo afilió a la señalada Caja.
La demandada que, al oponerse a la totalidad de las pretensiones, afirma no haber sido el actor afiliado a la Caja por las empresas Líneas Aéreas La Urraca y Aerocusiana, subraya la ausencia del cumplimiento de requisitos por parte de éste para acceder a la pensión pretendida y no haber reportado la empresa Líneas Aéreas la Urraca la relación laboral con el demandante, el correspondiente tiempo de servicios a efectos de la subrogación del riesgo (f. 62 a 65); plantea como excepciones la de inexistencia de la obligación; carencia de respaldo normativo; genérica;
Buena fe – Caxdac y prescripción.(f. 69) El Juez del conocimiento condena a la demandada a reconocerle y pagarle de manera indexada (…) a partir del 10 de julio de 1988, una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios (…); En su segunda disposición, declara probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas en los tres últimos años anteriores a la presentación de la demanda (…) el 16 de junio de 2004.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia del superior que modifica el ordinal primero de la del a quo, en el sentido de condenar, sin lugar a indexación, al reconocimiento y pago de la pretendida pensión a partir del 4 de agosto de 1999, en razón a recurso de apelación impetrado por la demandada, parte de trascribir los preceptos aplicables a los Aviadores Civiles en relación al régimen de transición, esto es, los artículos 2º, 3º y 4º del decreto 1282 de 1994 para, al confrontar con las circunstancias fácticas que acompañan al proceso, establecer que el demandante, que había nacido el 28 de marzo de 1949 (sic), tenía cumplido el requisito de la edad, que le permite acceder al señalado beneficio, el 1º de abril de 1994, fecha a partir de la cual rige el nuevo estatuto de seguridad social.
Establece, a continuación, que la controversia se centra en definir si, como lo sostiene CAXDAC, el demandante no cumple el requisito del tiempo de servicio que exige la ley ya que sus bases de datos únicamente aparece reportado el tiempo de servicio acumulado a favor de Avianca, que corresponde a 19 años y 10 días (f. 11 y 12). Aparece, dentro del conjunto de pruebas que obran en el proceso, comunicación emitida por la Aeronáutica Civil identificada con el No. C- 142-0888 obrante a folio 8 del plenario, que da cuenta de que, según reporte de hoja de vida que reposa en esa dependencia, el Capitán Héctor León Gómez Cadavid voló en el período comprendido entre el 6 de mayo de 1968 hasta el 10 de febrero de 1969, por cuenta de la empresa Líneas Aéreas La Urraca, adicionando así un tiempo de servicios de 9 meses y 4 días.
De igual manera y dentro de las pruebas que obran en el proceso, se encuentra certificación laboral de la empresa Aerocusiana (f. 9) que señala la vinculación del demandante con dicha compañía desde el 8 de julio de 1998 hasta el 3 de agosto de 1999, en el ejercicio del cargo de piloto. Si al tiempo laborado en Avianca, dice el superior, se le sumare el de las empresas Aerocusiana y Líneas Aéreas La Urraca, se establecería un tiempo total de 20 años, 10 meses y 9 días como aviador civil.
Luego, se precisa establecer sí el razonamiento formulado por la demandada, de no acceder al reconocimiento pretendido, es válido, al no contar en dicho período con los aportes para los propósitos de jubilación por parte de Aerocusiana y Líneas Aéreas La Urraca. En procura de respuesta acude al artículo 4º del decreto 1282, que fuera presentado al examen de constitucionalidad de la Corte, cuyo texto es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 4. Los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos,( en la misma empresa, siempre que esta haya efectuado aportes a Caxdac.) Así mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo.
Después de destacar el ad quem que el subrayado entre paréntesis fue declarado inexequible, señala apartes de la misma sentencia, alusivos al desconocimiento de la norma trascrita respecto al principio de igualdad, que emerge de confrontar la situación de los Aviadores civiles frente a la de los trabajadores afiliados al sistema general de pensiones.
Trascribe con el mismo propósito sentencia de constitucionalidad C-179/97, para señalar que en atención a los lineamientos jurisprudenciales no existe justificación para negar al actor su derecho a ser beneficiario del régimen especial de transición previsto para los aviadores civiles en el Decreto 1282 de 1994, pues conforme quedó expuesto en precedencia, el actor cumple con los condicionamientos de la norma en cita a fin de hacerse acreedor a aquel, sin que pueda alegarse como justificante la omisión en el pago de aportes por parte de sus empleadoras.
La Ley 32 de 1961, agrega, obligaba a las empresas de aviación a constituir en Caxdac, las reservas pensionales de los aviadores civiles, sin que hubiere exención o privilegio alguno en tal sentido a favor de Líneas Aéreas La Urraca y Aerocusiana, de lo cual se infiere que era su deber efectuar los correspondientes aportes a dicha entidad para efectos de asegurar a sus trabajadores en los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Luego, reproduce el artículo 3o del Decreto 1283 de 1994 del que subraya su parágrafo relativo a la destinación prioritaria, de los Fondos propios de Caxdac, a cubrir el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes. De esta manera, de la prevista en la última de las normas citada, refiere el tribunal, el legislador dispuso de un mecanismo adicional al alcance de la accionada, a fin de no dejar sin protección a aquellos trabajadores que hubieren laborado para empresas que debiendo efectuar los aportes a CAXDAC omitieron tal obligación, como en efecto ocurrió en el presente caso.
En el desarrollo de su argumentación advierte que CAXDAC, en arreglo al artículo 8º del Decreto 1283 de 1994, cuenta con los instrumentos necesarios para lograr el pago de los aportes para pensión de quienes se sustrajeron injustificadamente de tal exigencia legal. El artículo 11 del Decreto No 60 de 1973, que reglamentó la Ley 32 de 1961, continúa el ad quem, había reconocido el derecho de los citados trabajadores al pago de la pensión de jubilación, a cualquier edad, cumplidos los 20 años de servicios, disposición que si bien fue declarada nula por providencia que profiriera el Consejo de Estado el 24 de octubre de 1983, en razón a encontrar que el Gobierno había excedido la potestad reglamentaria, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral consideró que era posible la acumulación del tiempo servido en varias empresas; para lo cual remite a las sentencias del 17 de febrero de 1986, 25 de julio de 1991 y 21 de enero de 1993.
Después de la anterior descripción normativa alrededor del asunto en controversia, desciende a las circunstancias fácticas del mismo para señalar que de la información que aparece en el expediente el demandante superó los 20 años de servicio como aviador civil exigidos por la disposición en cita, acumulando para el efecto no solo los tiempos cotizados por cuenta de Avianca, sino además los períodos prestados a Líneas Aéreas La Urraca y Aerocusiana, resultando de ello que en el caso de marras concurren los requisitos consagrados dentro de la norma en mención para reconocer la pensión de jubilación (…).
Finalmente, considera necesario modificar la determinación impugnada en cuanto sin razón aparente, ubicó el 10 de julio de 1988, dejando de esta manera por fuera el tiempo de servicio prestado a Aerocusiana, el que resulta indispensable para completar los 20 años de servicios exigidos por la disposición legal para acceder al derecho pensional que nos ocupa, con lo cual, esta prestación tan solo se causó a favor del demandante al momento de su desvinculación definitiva de Aerocusiana, el día 4 de agosto de 1999 (…).
Halla improcedente la indexación a la que fuera condenada la demandada pues durante el último año de servicio del actor, transcurrido entre el 3 de agosto de 1998 y el 3 de agosto de 1999 (…) no se evidencia pérdida de poder adquisitivo alguna, por cuanto fue justamente a partir del día siguiente al de su desvinculación que reconoció su derecho prestacional por jubilación. III-.
RECURSO DE CASACIÓN Como discreparan ambas partes de las determinaciones colegiadas incoan contra ellas sendas demandas; las que se estudiarán en el siguiente orden: I.- ACUSACIÓN DEMANDADA Pretende se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al confirmar parcialmente la de primer grado condenó a mi representada a pagar la pensión de jubilación al demandante; para que en su lugar y en sede de instancia revoque en su totalidad el fallo de primer grado, en cuanto en el numeral primero condenó a CAXDAC a reconocer y pagar, a partir del 10 de julio de 1988 la pensión de jubilación reclamada.
Dispone la acusación en dos cargos, replicados por el demandante, de diferente vía, que al denunciar el quebrantamiento del mismo elenco normativo y comportar idéntica finalidad se analizarán en forma conjunta así: Primer cargo: Acusa la violación por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 3º y 4º del decreto 1282 de 1994 y la infracción directa de los artículos 3º, 6º y 8º del decreto 1283 de 1994, artículo 1º del Decreto 824 de 2001, artículo 13, literales a) y d) de la Ley 100 de 1993, modificado y adicionado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, y el artículo 1º del Acto Legislativo No 1 de 2005.
Para empezar, advierte que no discute la condición de aviador civil del demandante, su afiliación a la demandada y la pertenencia de éste al régimen de transición administrado por CAXDAC; controvierte, si, la violación expresa de las normas enlistadas en la proposición jurídica (…). Destaca la particular condición de la caja demandada de administrar un régimen diferente del general en materia de pensiones; especialidad que deviene no sólo del respaldo de las normas constitucionales y legales sino porque su aplicación resulta privilegiada frente a las de carácter general, por contener, que es lo que ratifica esa naturaleza especial, prerrogativas pensionales más favorables que las establecidas por las normas del sistema general.
Esa especialidad, dice, no se encuentra determinada solamente por la concesión de derechos y prerrogativas pensionales más favorables que las de Ley 100 de 1993, sino también por una sui generis forma de financiar esas prestaciones e imponer a las empresas que se subrogan, las obligaciones económicas propias para financiar dicho régimen. Lo anterior, señala el casacionista, explica por qué, desde el Decreto 1015 de 1956, artículo 10, Ley 32 de 1961, artículos 1º, 3º y 4º, y con el Decreto 60 de 1973, artículo 1º, se consagró la figura de lo que se conoció como empresa aportante, para identificar a toda persona natural o jurídica titular de un permiso de operación expedido por la Aeronáutica Civil, en el cual se le autoriza para desarrollar los servicios aéreos comerciales de transporte público o de trabajos especiales.
En consideración a lo anterior, las empresas debían afiliarse a CAXDAC e informar qué aviadores civiles estaban a su servicio, fecha de ingreso y retiro, salario devengado y otra información indispensable para poder elaborar los cálculos actuariales y establecer el monto del aporte que debían pagar las empresas a CAXDAC, para ir paulatinamente subrogándose debidamente en el riesgo de jubilación que estaba a cargo de las empresas empleadoras.
Posteriormente, sigue diciendo el recurrente, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y los decretos especiales de CAXDAC, se mantuvo, en lo fundamental el mismo esquema pudiendo adquirir la pensión de jubilación con 20 años de servicios reportados a CAXDAC, que fue el posterior régimen de transición creado por el Decreto 1282 de 1994, sino también la forma de financiar e imponer las cargas a las empresas de aviación para fondear las obligaciones pensionales a cargo de CAXDAC.
Como es obvio, para la subrogación, debe el empleador trasladar a la entidad especializada, en primer lugar reportando la novedad de ingreso del trabajador y a restante información relevante, y en segundo término debe pagar los aportes pertinentes. La Caja sólo podrá pagar en la medida en que exista previamente el reporte correspondiente por parte del empleador, e igualmente, solo podrá ejercer las acciones de cobro, cuando exista la obligación de pago y sea conocida por el acreedor, en este caso CAXDAC, situación que no se presenta, cuando se omite informar o reportar la correspondiente novedad de ingreso al sistema.
Aduce que en relación a los tiempos laborados o cotizados a los que se refiere el Decreto 1282 de 1994, en sus artículos 3º y 4º, deben ser aquellos que en efecto aparezcan debidamente reportados por el empleador y por lo tanto asumidos o subrogados por CAXDAC, pues lo contrario implica imponerle a la entidad la imposible labor de averiguación y verificación de las contrataciones de aviadores civiles por parte de empresas de aviación, para poder ejercer las acciones de cobro, lo que desde luego riñe con la lógica y desconoce claramente cómo funciona cualquier sistema pensional, que fue lo que de forma equivocada entendió el tribunal al hacer referencia simplemente a que los tiempos laborados en las empresas La Urraca y Aerocusiana, al estar acreditado que los laboró el actor para dichas empresas, a pesar de no haber sido reportados a CAXDAC, servían para completar los 20 años de servicio para reconocer la pensión de jubilación. La interpretación acertada de esas disposiciones, no puede ser otra distinta, esto es, que los tiempos que sirven para tener en cuenta para completar los años de servicio que se exige para ser beneficiario de la transición y de la pensión de jubilación, son aquellos que aparecen debidamente informados o reportados por las empresas a CAXDAC, y por tanto, subrogados en ella.
Nótese que no se está exigiendo el haber pagado los aportes por dichos tiempos, lo que resultaba un imposible de esgrimir, pues mal podría hablarse de acciones de cobro de unas obligaciones que no existían, por no haberse producido la información para su nacimiento por parte de las empresas empleadoras, para que pudiera CAXDAC efectuar las acciones de cobro que le competen como administradora de pensiones.
Alude igualmente, el impugnante, a la equivocación que en su criterio incurrió el ad quem, en cuanto a las sentencias que citó, pues la providencia parte de la debida afiliación, reporte o comunicación, informando la condición de nuevo trabajador o afiliado al sistema, en este caso CAXDAC (…). Confirma lo anterior, dice, referencia de la misma sentencia, página 15 de ésta, de la que destaca el párrafo relativo a dar similar tratamiento tanto a los “aviadores civiles cuyas empresas han cumplido con el pago de los aportes a CAXDAC, como a aquellos aviadores cuyas empresas han incumplido con dicho pago, para efecto del reconocimiento y goce de la pensión de jubilación” De la lectura al anterior acápite de la sentencia subraya que, como es apenas natural, siempre la referencia está cimentada sobre el incumplimiento en la obligación de cotizar o pagar los aportes pensionales, lo que desde luego involucra primeramente la obligación de afiliación del trabajador a la entidad de previsión, con el fin de que surja la obligación de pago, fruto de la obligación del riesgo respectivo, por lo que la interpretación asignada por el Tribunal resulta a todas luces errada.
Pero es más de las mismas providencias invocadas, se extrae la necesidad de dar igual tratamiento a los Aviadores civiles que el que se dispensa para las demás personas que conforman el sistema general de pensiones y si ello es así, como en efecto lo es, desde luego que toda la estructura organizacional del sistema general, en particular la que tiene que ver con la afiliación y demás novedades del sistema, resultan aplicables a CAXDAC, y por lo mismo, no resulta admisible confundir la falta de pago de una obligación con la imposibilidad de cobrarla, al no nacer la misma, por no haberse informado por el empleador el hecho generador de ella a la entidad administradora de pensiones, vía el reporte o la afiliación del respectivo trabajador para poder ahí si efectuar todas las gestiones de cobro prejudicial y judicial que correspondan, con el fin de obtener el pago de los recursos pensionales.
Como consecuencia del anterior discernimiento, entiende demostrada la infracción de la sentencia a las normas enlistadas en la proposición jurídica, en tanto que el artículo 3º al crear el régimen de reservas para el régimen de transición, dispuso que dicha reserva estaría constituida por el “(…)monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadoras a CAXDAC, déficit actuarial(…)” aportes estos que solamente resulta posible cobrar en la medida que en los mencionados cálculos, aparecen debidamente registrados los tiempos laborados con sus empleadores por cada uno de los aviadores allí igualmente reportados, tiempos y personas que son los que hacen nacer la obligación de la elaboración y pago de las trasferencias pensionales derivadas del cálculo actuarial.
En alusión al artículo 6º del decreto 1283 de 1994, respecto al cual acusa a la sentencia de su inobservancia, indica que éste consagró la totalidad del cálculo actuarial a cargo de las empresas empleadoras de los pensionados, de quienes hubieran causado el derecho a la pensión y de los beneficiarios del régimen de transición, obligación que comporta el registro de toda la información necesaria para la elaboración y pago gradual de esa obligación pensional, esto es, el nombre del trabajador, los períodos laborados a reconocer por vía de subrogación y su pago, su estado civil, número de hijos, entre otros; extendiendo la responsabilidad de las empresas de aviación por la mencionada integración, hasta el momento en que se entregue en forma íntegra el valor del cálculo actuarial de todos y cada uno de los aviadores reportados que estructuran el cálculo, al tenor de los establecido por el artículo 8º Ibídem, también violado, y que fuera reglamentado por el artículo 1º del Decreto 824 de 2001, norma también inaplicada (…) y que parten del supuesto ya trajinado, de la necesidad del reporte de la información necesaria para hacer surgir la obligación de pago y de poderla ejercer por las entidades administradoras de pensiones.
La Ley 100 de 1993, en los literales a y d de su artículo 13 y el 22 de la misma normatividad, sigue diciendo la censura, imponen como característica del sistema general al cual pertenece CAXDAC, la afiliación tantas veces pregonada, no solo por cuanto implica la obligación de pago, sino la posibilidad de ejercer el derecho de selección de régimen y de administradora y en el artículo 22 impone a todos los empleadores la responsabilidad del pago del aporte, lo que implica obviamente la previa de la afiliación, para que tenga legalidad dicho pago, así como el descuento efectuado al salario del trabajador para completar el aporte o la cotización. El acto legislativo No 1 de 2005 en su artículo 1º, ignorado por el superior, según el criterio del recurrente, ratificó toda la anterior descripción funcional del sistema, dice el recurrente, que consagra el principio de sostenibilidad financiera y que dispone la obligación de pagar las contribuciones parafiscales necesarias para poder garantizar la adquisición del derecho a la pensión, alcanzando el número de cotizaciones exigido.
Concluye explicando que si, en conformidad con la jurisprudencia, las administradoras de pensiones tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para obtener el recaudo de las sumas de dinero con las que se pagan las pensiones y que no podrán esgrimir su no pago como argumento para negar las pensiones solicitadas, también lo es que los empleadores tienen la obligación correlativa de afiliar, reportar, informar o indicar quiénes son los trabajadores de una empresa, con el fin de que surja la obligación de pagar las cotizaciones y poder adelantar gestiones de cobro de unas obligaciones existentes, pues nadie puede estar obligado a los hechos que no conoce.
LA RÉPLICA Al oponerse a la argumentación que sustenta el recurso, según la cual del texto del Decreto 1282 de 1994, se infiere que la pensión de los aviadores civiles sólo puede ser reconocida cuando las empresas obligadas efectivamente han realizado los respectivos aportes; advierte que el contenido inicial del artículo 4º del señalado decreto fue modificado por la inexequibilidad parcial del mismo.
En efecto, en el texto original del comentado artículo 4º existía el condicionamiento (pago de aportes) pero mediante la sentencia C- 686 de 1997(…) esa condicionalidad salió de la vida jurídica. Segundo cargo: Acusa la violación por vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 3º y 4º del decreto 1282 de 1994 lo que condujo a la infracción directa de los artículos 3º, 6º y 8º del decreto 1283 de 1994; artículo 1º del Decreto 824 de 2001, artículo 13, literales a) y d) de la Ley 100 de 1993, modificado y adicionado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, y el artículo 1º del Acto Legislativo No 1 de 2005.
La trasgresión anunciada, expresa, es consecuencia de incurrir el ad quem en los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Héctor León Gómez Cadavid acreditó los 20 años de servicio exigidos por el artículo 4º del decreto 1282 de 1994 y que ellos fueron reportados a CAXDAC. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no cumplió los 20 años de servicio en empresas que los hayan reportado a CAXDAC, en su condición de aviador civil. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la única empresa que reportó a CAXDAC los tiempos laborados (…) fue Avianca. 4. No dar por acreditado, contra la evidencia, que los tiempos laborados en las empresas Aerocusiana y La Urraca, jamás fueron reportados a CAXDAC. 5.
No dar por probado, estándolo, que el demandante tan sólo tenía reportados en CAXDAC, para subrogar el riesgo de jubilación por la única empresa que lo afilió, 19 años y 10 días. Relaciona las siguientes pruebas como erróneamente apreciadas por el tribunal: 1. Certificación…suscrita por el jefe de a División de Licencias Técnicas de la Aeronáutica Civil.
( f. 8) 2. Certificación de fecha 3 de julio de 2001 suscrita por el gerente general de la empresa Aerocusiana (f. 9). 3. La contestación de la demanda. 4. Recurso de apelación (f. 97 a 104) No fueron estimados los medios de prueba que se discriminan así: 1. Reporte hoja de vida…(f. 80 ) 2. Comunicación No 5202 -0487 del 22 de julio de 2005… (f. 87).
Sostiene el casacionista que el superior se equivocó al computar como tiempos laborados por el demandante, con los que obtuvo el total de 20 años para acceder a la pensión reclamada, períodos de los que no se acreditó que fueran reportados o informados a la demandada. Así mismo erró el tribunal, a criterio del recurrente, al afirmar que la razón que determinara a la accionada a negar la pensión debatida había radicado en la falta de los aportes correspondientes puesto que, contrario a lo afirmado, lo plasmado en la contestación de la demanda (f. 67 y 68), de la que extrae aparte pertinente, aludía a la ausencia de reporte por las empresas Líneas Aéreas La Urraca y Aerocusiana de los tiempos laborados para ellas por el demandante que impidió cualquier acción de cobro por los aportes que se habían generado, de haberse reportado a CAXDAC por la o las empresas obligadas por el efecto de la vinculación laboral con las mismas, el tiempo de servicios correspondiente.
La aseveración anterior, señala el casacionista, en cuanto a los razonamientos ofrecidos por CAXDAC para no reconocer la pensión fueron expuestos también en el recurso de apelación a la sentencia de primer grado. En cuanto a las pruebas no examinadas por el colegiado, remite a la hoja de vida del demandante pues en ella se refleja lo argumentado desde un comienzo por la Caja en el sentido de establecer que quien instauró el presente proceso no cumplió el requisito del artículo 4º del Decreto 1282 de 1994, al derivarse de allí que sólo sumó 19 años y 10 días registrados únicamente como tiempo de servicio y no los de las empresas Urraca y Aerocusiana que como quedó demostrado plenamente, nunca reportaron a CAXDAC tales tiempos, ni informaron a la mencionada administradora la vinculación laboral del actor a esas compañías de aviación para que operara la tan pregonada subrogación de la obligación pensional.
En cuanto a la última de las pruebas no estimadas por el ad quem, esto es, el informe que al juzgado diera el Jefe de Licencias Técnicas y Exámenes en el cual señala que revisada la hoja de vida del demandante se encontraron varias licencias como piloto comercial y que fueron relacionadas, así mismo el número de horas de vuelo acumuladas y finalmente que “ en esta dependencia no se llevan registros sobre la vinculación laboral, razón por la cual no es posible reportar información alguna al respecto.”.
Por manera que si el tribunal se hubiera percatado de la existencia de este documento, y en particular de la certificación expedida por la misma jefatura de Aerocivil 7 años atrás, con seguridad la conclusión sería otra que reflejara que de dichas documentales de la Aerocivil no se puede deducir la validez de los tiempos u horas voladas, pues no se tiene certeza de que se hubieran ejecutado como consecuencia de un contrato de trabajo y por lo tanto con implicaciones pensionales, y mucho menos que en efecto se comunicara tal circunstancia a CAXDAC y que hubiera operado la subrogación. LA RÉPLICA El antagonista del recurso advierte que ni en la respuesta a la demanda, ni dentro del trámite, los documentos que obran a folios 8 y 9 del cuaderno principal fueron tachados de falsedad.
Con tales documentos está plenamente probado que el capitán…efectivamente estuvo laboralmente vinculado a ambas empresas, por el tiempo que certifican tanto la aeronáutica civil (…) como por el gerente general de Aerocusiana. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No concluye con éxito la acusación de la Caja recurrente, como se explica a continuación: La controversia que en el recurso extraordinario se propone se reduce a establecer si, como lo afirma la presente demanda de casación, de los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994 se desprende, a efecto del reconocimiento de la señalada pensión, a manera de supuesto necesario, haber reportado a CAXDAC para la subrogación (…) la novedad de ingreso del trabajador y la restante información relevante, y en segundo término debe pagar los aportes pertinentes.
Del texto de ambas disposiciones, de cuyo quebrantamiento por desviar la comprensión de su sentido se acusa a la sentencia de segunda instancia, no se arriba a la deducción según la cual se precisa, para hacer producir el efecto del reconocimiento pensional a cargo de CAXDAC, del referido reporte a esta entidad como lo reclama la censura, veamos: Artículo 3º del decreto 1282 de 1994, preceptúa: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS AVIADORES CIVILES.
Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que al 1o. de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más. El artículo 4º del citado Decreto 1282 reza: Los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos;
Así mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo. La claridad de las normas trascritas de cuyo texto, dirigido a los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, condición no discutida al demandante, no se infiere requisito diferente alguno al de haber cumplido 20 años, continuos o discontinuos, de servicio para acceder a la pensión de jubilación; no autoriza a presuponer, cualquiera sea su finalidad, requerimientos adicionales por obvios que resultaren derivados de su funcionalidad o de la estructura organizacional del sistema general, como lo aduce la censura.
En este orden argumentativo aparece pertinente, con independencia de la necesidad de cumplir, por parte de quien a ello esté llamado, o con el reporte o con la afiliación del trabajador; invocar el principio que asiste a la Corte Constitucional en la sentencia aludida por el Tribunal y la Censura C-197/97, acogido por esta Sala en sentencia de radicación 36039 del 9 de marzo de 2010 según el cual: " no sería entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestación debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar, como para el caso lo serían la actitud renuente de las empresas a pagar el déficit y la no utilización, por Caxdac, de las vías jurídicas de las que se le ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos".
“En reiterada jurisprudencia la Corte ha indicado que las diferencias que se establezcan entre sujetos ubicados en idéntica situación deben tener fundamento adecuado y razonable y en verdad, bajo ningún punto de vista es razonable que las consecuencias de la desatención de las obligaciones correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensión y, en lugar de adecuado, es altamente desproporcionado que el peso de esos incumplimientos recaiga de manera tan abrupta sobre el trabajador, privándolo, en la práctica, de su legítimo derecho.
Ese sacrificio desmedido, lejos de contribuir a consolidar los fines de la seguridad social los desatiende". “El criterio de la cancelación efectiva de los aportes por las empresas no resulta atendible como fundamento de una distinción semejante que, en últimas, deviene en sanción aplicable a quienes no han concurrido con su conducta al incumplimiento de las empresas aportantes o a la desidia de la Caja, dotada de instrumentos para lograr la cancelación de las sumas adeudadas” El anterior criterio ha sido precisado, por las propias enseñanzas de esta Sala, en cuanto a destacar el deber que le compete a CAXDAC de cobrar a las empresas de aviación civil los aportes no cancelados oportunamente por éstas; gestión que de no realizarse conduce a que la señalada Caja responda por el pago de la pensión de jubilación de los aviadores a quienes afectaría el indicado incumplimiento de las compañías aéreas a las que prestaron sus servicios.
Así se diría en jurisprudencia reciente radicado 34132 del 24 de junio de 2012: Ciertamente, desde la promulgación de la Ley 32 de 1961 artículos 2° y 3°, para que CAXDAC asuma el pago de las prestaciones económicas que le corresponden a las empresas de aviación civil y que éstas queden exentas de reconocer la pensión de jubilación a los pilotos o navegantes civiles a su servicio, las empleadoras están en la obligación de cubrir los aportes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, el artículo 8° del Decreto 1283 de 1994, especificó la facultad de la accionada CAXDAC para activar los mecanismos previstos en la ley, a fin de que pueda repetir contra las empresas aportantes que incumplan el pago de aportes o la entrega del cálculo actuarial por cada aviador, al señalar: “RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS. La responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador, conforme a los artículos anteriores.
En caso de incumplimiento de la empresa, Caxdac podrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas ” (Resalta y subraya la Sala). Lo precedente está en armonía con lo regulado por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que reza: “Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adecuado, prestará mérito ejecutivo, que también tiene aplicación en la medida que la Caja de Previsión Social “CAXDAC” adquirió la connotación de una entidad administradora del régimen de Pensiones de Prima Media con Prestación Definida, por así disponerlo el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, que otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para armonizar y ajustar las normas sobre pensiones que rigen a los aviadores civiles, siendo en consecuencia aplicable a éstos el sistema general de pensiones contenido en la nueva ley de seguridad social, salvo en los aspectos que tienen que ver con aquellos que se cobijan por el régimen de transición definido en los Decretos 1282 y 1283 de 1994.
De suerte que, indiscutiblemente CAXDAC tiene el deber de cobrar los aportes que no hubiesen sido satisfechos en tiempo, y su omisión en esa gestión lleva a que mantenga la responsabilidad en el pago de la pensión de jubilación, o como aquí sucede, en la reliquidación de la prestación pensional por reincorporación del servicio del aviador civil.
Sobre la responsabilidad de las administradoras de pensiones, que no ejercen las acciones legales para el cobro de aportes o cotizaciones, en sentencia del 5 de mayo de 2009 radicado 32883, esta Corporación puntualizó: “(….) Sobre este preciso punto jurídico, esta Sala de la Corte, en sentencia del 22 de julio de 2008 (Rad. 34270), al rectificar su criterio, consolidado y pacífico, propuso una nueva tesis, en cuya virtud atribuyó a la administradora del Sistema General de Pensiones la obligación de reconocer y cancelar la prestación económica, cuando por su responsabilidad no ha activado los mecanismos previstos en la ley, en el propósito de obtener el recaudo de las cotizaciones en mora.
Asentó la Sala: “Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. “Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. “Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
“En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.
“Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobrazas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.
“De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social>”. Y, en la sentencia del 26 de agosto de 2008 (Rad. 31.063), al ratificar esta nueva orientación doctrinaria, la Sala agregó: “(….) 1.- Para la Corte, la relación triangular que existe entre las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social Integral, los empleadores, y los trabajadores afiliados a aquellas, si bien guarda una intima y estrecha conexidad, que impone obligaciones recíprocas para que dicho Sistema opere y cumpla sus objetivos resulta menester deslindar las responsabilidades que a cada uno les compete, frente al incumplimiento de las aludidas obligaciones.
En el punto analizado ello es indispensable, pues la asunción del riesgo que se contrata con las Administradoras del Sistema, no fue condicionado por la ley al pago real o recaudo efectivo de los aportes, porque de ser así, ello iría en perjuicio del trabajador afiliado o de sus beneficiarios, máxime cuando la misma entidad ha sido renuente al cobro de los dineros en retardo.
“2.- En el marco de las obligaciones que le incumben al empleador frente a sus trabajadores, y que atañen con la seguridad social, se encuentra el de la afiliación de sus servidores a los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 (salud, pensiones y riesgos), así como trasladar a las entidades que los administran y en el término previsto legalmente, los dineros correspondientes a los aportes, previo el descuento de las nóminas y en la proporción señalada en ley.
“A su vez, las entidades que administran el Sistema, además de la obligación de asumir el pago de las prestaciones que amparan, está la de hacer efectivo el cobro de aportes, para lo cual cuentan con los instrumentos legales, pues la responsabilidad del recaudo es de su resorte, conforme lo disponen los artículos 177 y 178 de la ley 100 de 1993, en salud; artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en pensiones; y artículo 80 literal c) del Decreto 1295 de 1994, en riesgos profesionales.
“Bajo la anterior premisa, si la entidad que administra el Sistema elude su responsabilidad de recaudar los aportes, al no acudir a los mecanismos legales para su cobro efectivo, no le asiste legitimación para oponerse a asumir el riesgo asegurado, y de esa manera sacar provecho de su propio incuria en detrimento del afiliado. “3.- Es conveniente precisar que la mora en el pago de los aportes no puede ser imputable al trabajador afiliado, pero en cambio si al empleador y/o a la administradora del Sistema, el primero por la dilación u omisión manifiesta en cumplir con la obligación que asumió, y la segunda, por no ejercer las acciones o procedimientos que la ley le brinda para hacer efectivo el cobro de los aportes.
De ahí que esa responsabilidad debe desatarse y decidirse sin perjuicio del afiliado, pues nada tiene que ver con ese incumplimiento; de modo que en principio es la entidad de seguridad la que debe responderle al asegurado por las contingencias amparadas, dejando a salvo las acciones que ésta puede adelantar para recuperar los aportes dejados de percibir por el incumplimiento de los empleadores, y los eventuales perjuicios, y sanciones por parte de las autoridades administrativas, encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y control”.
Los razonamientos de orden práctico referidos a la financiación de las pensiones, de indudable importancia sí, pero ineficaces, como se vio, a la exégesis de los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994, encuentran fundamentalmente su ámbito de discusión en el contexto de los artículos 3º y 6º del decreto 1283 de 1994 y en los cuales ciertamente se prevé la conformación del régimen de reservas de jubilación de CAXDAC, su destinación y procedimiento así como lo dispuesto para los fondos propios de la Caja en cuanto se orientan prioritariamente a cubrir el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes; dirigen su mandato a las empresas aéreas y a la demandada a fin de garantizar el cubrimiento de las señaladas obligaciones pensionales sin que el incumplimiento de las primeras al deber de reportar, afiliar o pagar los respectivos aportes pueda truncar el derecho pensional del aviador civil que se encuentre en las circunstancias previstas atrás comentadas, como lo observó el ad quem al invocar las decisiones de la Corte Constitucional C.- 386 del 13 de agosto de 1997 y C- 179 de 1997, que, como de igual manera se destacó, el sentido de la señalada enseñanza constitucional no es otro que no encontrar jurídicamente admisible que las consecuencias de la desatención de las obligaciones, correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensión. Finalmente, debe señalarse, que contrario a lo expuesto por el casacionista, el tribunal no ignora lo dispuesto en el acto legislativo No 1 de 2005 en su artículo 1º, al reconocer al demandante un derecho adquirido antes de la vigencia del mismo, en conformidad con sus propias voces.
Para complementar todo lo expuesto conviene transcribir, de igual manera, jurisprudencia CSJ SL; de 28 de agosto de 2013 rad, 43104, en lo relativo a la financiación de pensiones a cargo de CAXDAC en la que se dijo: «3º. Financiación de las pensiones a cargo de Caxdac» «Antes se explicó que los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, consagraron para los aviadores civiles tres regímenes pensionales diferentes.
En ese horizonte, y de manera armónica, también existen tres métodos distintos de financiación de las pensiones a cargo de Caxdac. » «Uno, el propio del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a las reglas dispuestas en esa normativa y en las demás que la complementan y reglamentan que no es del caso referir, por no incidir en la resolución del sub lite.» «Otro método de financiación es el instituido en el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994.
La norma dispone la conformación de un “régimen de reservas para el régimen anterior”, destinadas al pago de las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del decreto, así como de las nuevas pensiones de jubilación que se generen del régimen de transición. Esas reservas según lo manda el citado artículo, se conforman así: “a) Por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac, b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial, conforme a este Decreto, c) Por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y d) Por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión. (…)” «Como se observa, la normativa en referencia no contempla que las empresas empleadoras de aviadores civiles estén en la obligación de expedir y pagar a favor de Caxdac, bonos pensionales para la financiación de las pensiones de jubilación ya reconocidas, o de las que a consecuencia del régimen de transición deba otorgar.» «De otra parte, el artículo 6º del citado decreto señala, que la integración del cálculo actuarial de los aviadores civiles “actualmente pensionados por Caxdac, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición”, se deberá completar conforme a lo ordenando en los artículos 7º y 8º ibidem.» «A su vez, el citado artículo 7º reemplazado por el 3º de la Ley 860 de 2003, establece el método de “amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados ”, que deben adoptar las empresas del sector privado para transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, y el 8º del multicitado Decreto 1283 de 1994, estatuye que la responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac, cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador (subraya la Sala).» «En ese contexto, no surge en parte alguna para las empresas empleadoras, la obligación de emitir y pagar a favor de Caxdax por pensiones de jubilación ya reconocidas, así como tampoco por las que en aplicación del régimen de transición deba reconocer. » «El tercer método, que es el que en esencia concierne a la resolución del recurso extraordinario, es el consagrado en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 que para la financiación de las pensiones especiales transitorias, establece que: 1.
Los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, 5 puntos adicionales, y 2. “(…) que las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. (resalta la Sala).» «Así las cosas, es diáfano para la Corte Suprema de Justicia que las empresas empleadoras de aviadores civiles pertenecientes al régimen de pensiones especiales transitorias, tienen esa doble obligación frente a Caxdac para la financiación de sus pensiones.» «Por el contrario, no les corresponde bajo el régimen pensional especial y transitorio, efectuar cálculos actuariales que, como quedó visto, es obligatorio respecto de las pensiones jubilación propias del régimen de transición.» «Ahora bien, como quiera que la censura también edifica su acusación en la vulneración del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, ha de señalarse que esa disposición solo aplica cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras, conforme a las siguientes pautas: 1.
Si el aviador pertenece al régimen de transición, el bono estará a cargo de Caxdac, la que a su vez tendrá la facultad de repetir el valor total o parcial contra la empresa empleadora que no haya cumplido sus obligaciones, en relación con la integración del cálculo actuarial. 2. Si el aviador pertenece al régimen especial transitorio, el bono pensional “será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de 1994”.
El tiempo posterior a esa data cotizado a Caxdac, obliga a la administradora a emitir el bono pensional “en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados. (…).” «Con otras palabras, tanto Caxdac como las empresas empleadoras, según el caso, estarán obligadas a la expedición del bono pensional con destino al fondo privado de pensiones, cuando el aviador civil decida trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, situación fáctica que no corresponde a la discutida por el recurrente, según el cual, los aviadores a cuyo nombre reclama el bono pensional pertenecen al régimen especial de transición y no a otro diferente.» «Recopilando, con la hasta aquí expuesto se puede concluir que, el bono pensional a cargo de las empresas empleadoras con destino a Caxdac, solo tendrá lugar respecto de los aviadores civiles que estuvieron o están a su servicio, siempre que: (i) pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, y (ii) Se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, o lo que es lo mismo, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.» El segundo de los cargos, de vía indirecta, que construye la formulación y el desarrollo del enunciado quebrantamiento a partir de haber incurrido el tribunal, a juicio del impugnante, en errores de hecho que dan por probado, sin estarlo, el reporte a la demandada de los tiempos servidos a las Compañías aéreas necesarios para obtener el derecho pensional reclamado; quedaría en arreglo a lo visto con anterioridad, sin fundamento para derruir la sentencia impugnada.
De igual manera se advierte que, además de lo dicho y prescindiendo del reclamado reporte a la demandada, en error alguno incurriría el superior, como lo postulara la censura, al arribar a un tiempo total de servicio del actor de 20 años, 10 meses y 9 días, puesto que es indudable que en efecto el término anterior resulta acreditado por la comunicación emitida por la Aeronáutica Civil identificada con el No C- 142-0888 suscrita por el jefe de la División de Licencias Técnicas de la Aeronáutica Civil.
(f. 8), en la que manifiesta que en la hoja de vida del Capitán Héctor León Gómez Cadavid, se encuentran certificaciones de Líneas Aéreas La Urraca informando que voló en el período desde el 6 de mayo de 1968 hasta el 10 de febrero de 1969, en los equipos DC-3/C-47; a folio 9 aparece certificación de Aerocusiana que constata la vinculación del demandante con dicha compañía desde el 8 de julio de 1998 hasta el 3 de agosto de 1999, en el ejercicio del cargo de piloto y el tiempo de 19 años 10 días, al servicio de Avianca, del documento aportado al proceso proveniente de Caxdac folios 11 y 12.
Nada de lo expuesto puede ser desvirtuado por las pruebas señaladas como erróneamente estimadas o dejadas de apreciar por el ad quem, en criterio de la censura que, como se expresó desprenden el error fáctico de la ausencia de reporte a CAXDAC. Por último, debe decirse que no fue objeto de inconformidad de la demandada en el recurso de apelación y en tal sentido no constituyó materia de sus deliberaciones; la controversia que suscita la censura en torno a la naturaleza de la relación laboral con Aerocusiana y Aerolíneas La Urraca, tópico de estirpe jurídica que se desprende de la afirmación según la cual de las documentales de Aerocivil no se puede deducir la validez de los tiempos u horas voladas, pues no se tiene certeza de que se hubieran ejecutado como consecuencia de un contrato de trabajo y por lo tanto con implicaciones pensionales, y mucho menos que en efecto se comunicara tal circunstancia a CAXDAC y que hubiera operado la subrogación No prosperan los cargos.
II.- ACUSACIÓN DEL DEMANDANTE.- El demandante pretende se case parcialmente la sentencia…en relación con la modificación que revocó la sentencia del a quo, negando la indexación dispuesta por el fallo del Juez (…) a fin de que la Corte, en sede de instancia, Revoque en parte la sentencia del Tribunal, que modifica la sentencia revisada, accediendo a la pretensión planteada en la demanda relativa a la indexación. En procura del señalado designio formula contra la sentencia dos cargos, de diferente vía, replicados por la demandada, frente a los cuales se harán pronunciamientos de orden técnico que explican la inviabilidad de la acusación: Primer cargo: Atribuye a la sentencia la violación por infracción directa de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia, y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente viola directamente el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Para su sustentación emplea la siguiente argumentación: La infracción directa se configura así: A] El artículo 4 de la C.P. vigente dejó establecido que la Constitución es norma de normas y que sus disposiciones se aplican de por encima de cualquiera otra.
El artículo 53 de la misma, en su inciso segundo, al enunciar los principios fundamentales del derecho del trabajo, establece que se atenderá a " situación más favorable al trabajador en caso de duda de en la aplicación de las fuentes formales de derecho"; en su tercer inciso, el mismo artículo dispone que "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste de las pensiones legales".
Por su parte, el artículo 228 ibídem, ordena al juez atender en su actuación a la prevalencia del derecho sustancial. La Constitución Política hoy contiene normas sustanciales y su violación debe ser entendida dentro de la expresión genérica del artículo 60 del Decreto 528, como una "violación de la Ley sustancial" b] El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dispuso: "Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE".
Esta norma, para el caso que ahora nos ocupa, hay que leerla en concordancia con el artículo 36 de la misma Ley, que dispone " El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia dela presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos [2]últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un [1] año para los servidores públicos " Los falladores de instancia aplicaron correctamente las normas de la Ley 32 de 1961, Decreto 1282 y 1283 de 1994.
En particular importa tomar nota de que, conforme al D. 1282 de 1994 en sus artículos 3a y 4S, que determinan quienes quedan cobijados por el régimen de transición y que ésta corresponde al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Fue el Tribunal Superior de Bogotá, quien, al desatar el recurso revocó la ¡indexación, con violación de las normas ya citadas supra. c) La Ley 446 de 1998, en su artículo 16 dispuso: "Artículo 16.
Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales". La indexación, expresamente establecida por las normas ya indicadas, no es más que la concesión del principio de reparación integral.
En ese orden de ideas, el Juez, en cuanto la entidad obligada irroga un perjuicio ilegal al demandante de la pensión está en la obligación de repararlo integralmente. Y esa reparación se entiende surtida con la condena a indexar la primera mesada. La norma del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 es de orden público y no queda librada al arbitrio del juzgador.
Así las cosas, cuando se da un caso de condena al pago una pensión, la reparación integral al demandante por el perjuicio que el causó la negación ilegal de la misma, se concreta en la indexación de la primera mesada, o, mejor de la base salarial de liquidación, que - por supuesto - arrastra las mesadas posteriores al aplicarle los incrementos anuales de ley.
Esta disposición - que en principio no haría falta invocar para sustentar el derecho a la indexación, tendría que haber sido usada por el ad quem si a su juicio no fueran aplicadas las normas de la Ley 100 y de la Constitución Política. Dicho de otra manera, si en gracia de discusión, fuere de recibo la reflexión del ad quem según la cual no hay lugar a la indexación, porque el salario base de la pensión es el 75% del promedio del último año, el hecho de no haber sido reconocida y pagada ante la oportuna petición por parte del demandante significa en todo caso un perjuicio que debe ser reparado integralmente.
Viola pues el Tribunal el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por inaplicación. D] Violación el artículo 19 del CST, en cuanto desconoce la jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Laboral de I Honorable Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional. Ya desde 1979, se empezó a construir jurisprudencialmente los conceptos de corrección monetaria y de revaluación judicial de las obligaciones no solventadas en forma oportuna por el deudor.
Un primer fundamento para la construcción jurisprudencial estuvo en el artículo 1626 de. Código Civil. Así, por ejemplo en sentencia 30 de marzo de 1984, se lee: " Partiendo del postulado legal de que el pago para que extinga la obligación debe ser completo, no se da tal fenómeno, especialmente respecto de los deudores de sumas en dinero, cuando estos (sic) se pagan con moneda desvalorizada, o sea sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto Si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adecuado porque es la es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago" Para finalizar, trascribe a continuación sentencia del 31 de julio de 2007 de radicación 29022.
LA RÉPLICA.- Indica el opositor que pese a ser fáctico el fundamento de la determinación de segunda instancia que revocara la condena a la indexación de la primera mesada pensional, pues consideró que la prestación fue reconocida al día siguiente de la desvinculación del demandante, endereza el ataque por la vía de estricto derecho constituyéndose así un insuperable error de técnica que impide su análisis.
Segundo cargo: Formulado de la siguiente manera: Acuso a la sentencia de segunda instancia (…) de falta de apreciación de la prueba (…)-con lo cual el Tribunal incurrió en error de derecho (…). Desarrolla el siguiente razonamiento para su sustentación: Está demostrado que el demandante causó su derecho a la pensión el 3 de agosto de 1999, de acuerdo con las normas que le eran aplicables, y así lo declaró el a quo y confirmó el ad quem.
Afirmó de manera contra evidente ( el tribunal) que el demandante empezó a disfrutar de su pensión el 4 de agosto de 1999. Y resulta contra evidente esa consideración, por cuanto, aparece probado en el expediente que el ciudadano HÉCTOR LEÓN GÓMEZ CADAVID, cumplidos los requisitos de ley, solicitó a la entidad obligada - CAXDAC - el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como piloto [aviador] civil, regulada por la Ley 32 de 1961 y los Decretos 1382 y 1283 de 1994, que regularon el régimen de transición; olvidó el ad quem que precisamente por no habérsele reconocido oportunamente la pensión, debió formular sucesivas reclamaciones escritas a la entidad que fueron invariablemente negadas con desconocimiento de la Ley, Ver solicitudes a folios a 18 del cuaderno principal, y la respuesta a folios 39 y 40 del mismo cuaderno. Fue precisamente la negativa de su derecho por la entidad obligada [CAXDAC] que se hizo necesario acudir a la justicia, que en ambas instancias reconoció el derecho a la pensión de jubilación. Declarada la prescripción de algunas mesadas, la primera mesada que efectivamente recibirá HÉCTOR LEÓN GÓMEZ C. debe calcularse indexando la primera mesada que debió recibir.
Una conclusión diferente represente la inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política, citado supra, de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 y demás normas que regulan e! reconocimiento de pensiones y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema y la jurisprudencia constitucional, como se explicó antes. LA RÉPLICA.- Destaca el oponente como dislate que califica de prominente la ausencia de proposición jurídica al formular el cargo lo que, en su opinión, conduce a rechazar la acusación. V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En realidad, como lo afirma el antagonista del recurso, la acusación del demandante incurre en desatinos técnicos de importancia que impiden su examen, como se verá a continuación: En primer término y en cuanto al alcance de la impugnación, debe señalarse su imperfecta formulación puesto que reclama casar parcialmente la sentencia de segunda instancia para que en sede de instancia, la Sala revoque en parte la sentencia del Tribunal, (…) accediendo a la pretensión planteada en la demanda relativa a la indexación; cuando la misma ya ha desaparecido del universo jurídico al ser casada.
No obstante, la indicada dificultad, por si sola no inhibe el análisis que se propone puesto que puede interpretarse, de la única manera que es posible, que el recurrente pretende de esta Corporación case parcialmente la sentencia del tribunal en cuanto tiene que ver con la revocatoria que determinara el juez de primera instancia. En relación a la indexación de la primera mesada pensional y en instancia confirmar la señalada condena a la corrección monetaria.
En relación al primer cargo el impugnante desconoce el fundamento esencialmente fáctico que determinó al ad quem a revocar la decisión de condenar al ajuste monetario, esto es, al establecer que entre la fecha de la desvinculación 3 de agosto de 1999 y del reconocimiento de la pensión, 4 de agosto de 1999, no pudo existir desmedro alguno en el poder adquisitivo real, razón por la cual su disertación debió encauzarse por la vía de los hechos, si en este aspecto quería demoler la disposición colegiada.
En consecuencia no puede ser eficaz para los efectos de conducir a buen término la acusación desarrollar el discurso jurídico de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto en manera alguna fue desconocida por el superior y en nada socava la conclusión fáctica del ad quem a la que se ha hecho referencia. El segundo de los cargos, adolece de la ausencia de proposición jurídica ignorando con ello las normas básicas que disciplinan el recurso: Artículo 90 del C. P. L. La demanda de casación deberá contener: (…) 5) La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea y (…).
Basten las anteriores consideraciones para reiterar la desestimación del recurso. No se casará la sentencia. Sin costas en razón al resultado desfavorable para ambas partes en sendos recursos que fueran impetrados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 27 de junio de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio seguido por HÉCTOR LEÓN GÓMEZ en contra de CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC.- CAXDAC.- Sin costas en razón al resultado desfavorable para ambas partes en sendos recursos que fueran impetrados.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 43