CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 52403 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8614-2017 Radicación n.° 52403 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2011, en el proceso que ANA LUCÍA REY BUSTAMANTE adelanta contra el recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales y adicionales retroactivas, la inclusión en el sistema pensional con derecho a todos los beneficios incluido el de salud, los intereses moratorios, la indexación sobre las mesadas, junto con las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que contrajo matrimonio con Luis Alfredo Moreno Rojas con quien convivió hasta el 29 de mayo de 2001 cuando falleció; que su cónyuge estuvo afiliado al ISS desde el 1 de enero de 1967 al 1 de junio de 1993; y cotizó un total de 1.252,14 para pensión; que a partir del 22 de junio de 1995, el causante se afilió BBVA Pensiones y Cesantías; que reclamó la pensión de sobrevivientes ante el ISS, quien remitió los documentos al Fondo de Pensiones por considerar que era la entidad competente para reconocer la prestación; que la AFP le negó la prestación bajo el argumento que no se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento y tampoco registraba aportes equivalentes a 26 semanas en el año inmediatamente anterior (f.º 3 a 10).
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías admitió el deceso del causante, la calidad de cónyuge supérstite de la actora, la afiliación al fondo, así como su negativa a reconocer la prestación; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. Argumentó en su defensa que el afiliado no completó la densidad de semanas necesaria de acuerdo al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.º 42 a 50). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de noviembre de 2010 (f.º 83 a 97), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (…) a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ANA LUCÍA REY DE BUSTAMANTE, a partir del 9 de junio de 2007, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, junto con los aumentos legales e incluyendo las mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXCEPCIONES: Declara probada parcialmente la excepción de prescripción, por estar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de junio de 2007, y se abstiene del estudio de las demás.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada (…). Mediante providencia de 28 de enero de 2011, se adicionó el numeral primero del referido fallo, para condenar al pago de las mesadas de forma indexada (f.° 115 a 118). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la sentencia recurrida, en el sentido de ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS por la condena de indexación de las mesadas pensionales adeudadas.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a la señora ANA LUCÍA REY BUSTAMANTE, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de junio de 2007.
TERCERO: AUTORIZAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar de las mesadas pensionales la suma cancelada a la señora ANA LUCÍA REY BUSTAMANTE por concepto de devolución de saldos.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. Como sustento de su decisión, adujo que el causante no cumplió los requisitos de la norma al momento del deceso (29 de mayo de 2001), esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque no se encontraba cotizando y «tampoco efectuó aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al 29 de mayo de 2001».
Indicó que conforme a la jurisprudencia de la Sala es viable la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, como quiera que el causante cotizó a pensiones durante toda su vida laboral un total de 1.252,14 semanas. Agregó que si bien es cierto no cotizó ninguna semana a la AFP, la afiliación a esta fue válida y, en virtud de ello, los aportes pasaron al respectivo fondo a través del bono pensional, por lo que la convocante tenía derecho al reconocimiento pensional.
Además, estimó viable la condena al pago de los intereses moratorios dada la demora que presentó el fondo de pensiones, pues la actora solicitó la prestación el 7 de noviembre de 2001 ante el ISS y esta entidad en auto de 9 de agosto de 2004 remitió los documentos contentivos de la pensión de sobrevivientes a la AFP (f.º15 a 32, c. del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de la pretensiones de la demanda.
Como alcance subsidiario, persigue que se case parcialmente el fallo en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios y, una vez constituido en sede de instancia, se le absuelva de los mismos. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término legal. La Sala los resolverá de forma conjunta por valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de incurrir en la violación de la ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el artículo 1°artículo 1º del Decreto 758 de 1990 que lo condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 2°, 13, 14, 35, 36, 46, 48, 73, 74, 115, 141, 142, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original; en relación con los artículos 3, 27 y 31 de la Ley 153 de 1887; 5d3 y 230 de la Constitución Política; 13 del Decreto 692 de 1994; 1494, 1530, 1539, 1542 y 1546 del Código Civil».
En la demostración del cargo afirma que el Tribunal se equivocó al inaplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que regula la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y resolver el caso con los artículos 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, con lo que rompió con el principio de inescindibilidad que debe imperar en la interpretación y aplicación de las disposiciones de derecho.
Indica que en virtud del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, la remisión a normas anteriores a la expedición del Sistema General de Pensiones solo es posible tratándose de afiliados al régimen de prima media, mas no cuando se pertenece al régimen de ahorro individual, dado que ello implicaría mezclar aspectos de los dos regímenes, con lo que, además, se rompería con los principios de unidad e integralidad previstos en los literales d) y e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Estima que las autoridades judiciales no pueden desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en «criterios subjetivos de equidad», que conducen a la inaplicación de normas vigentes. Como argumentos del alcance subsidiario del recurso, sostiene que conforme a la jurisprudencia de la Sala, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden siempre y cuando la administradora haya negado o retardado el eventual derecho reclamado, lo que no ocurrió en el caso.
VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, la parte actora manifiesta que no se cometió el yerro pues la sentencia fue acertada, ajustada a derecho, a la jurisprudencia y a la Constitución. Sostiene que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que no es viable reconocer bajo la condición más beneficiosa la pensión en el régimen de ahorro individual, pues el causante en toda su vida cotizó 1252,14 semanas al ISS, por lo que ante la afiliación al Fondo de Pensiones, los aportes o cotizaciones se trasladaron a este a través del bono pensional.
De ahí que, estima, resulta obligatoria la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en los eventos en que la persona cumplió con la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la que sus normas son extensivas válidamente para reconocer similar derecho al beneficiario en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Agrega que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan por el solo incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, sin que deban estar sujetos a que se discuta el derecho u otras circunstancias distintas. En consecuencia, como el ISS le remitió al fondo la solicitud el 9 de agosto de 2004, desde esa fecha proceden los intereses en razón de los perjuicios causados a la actora.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, que llevó al ad quem a inaplicar los artículos 2, 13, 14, 35, 36, 46, 48, 73, 74, 115, 141, 142, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original; 27 y 31, Ley 153 de 1887, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil».
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante es beneficiaria de una pensión de sobreviviente con motivo del fallecimiento del afiliado causante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado causante a la fecha de su fallecimiento no cumplió con el número de semanas mínimas cotizadas establecidas en el régimen de ahorro individual para generar una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.
Señala como pruebas no apreciadas: (i) la demanda y su contestación (f.º 3 a 10, y 42 a 50); (ii) formulario de solicitud de afiliación y traslado (f.º 54); (iii) registro de defunción (f.º 58); (iv) oficio CJB-05-8646 enviado por la demandada a la accionante (f.º 66 a 69) y, (vi) devolución de saldos a favor de la promotora del litigio (f.º 70).
Indica que los elementos de juicio enlistados evidencian que el causante se afilió al fondo el 22 de junio de 1995, en virtud del traslado del ISS; que falleció el 29 de mayo de 2001; que no cotizó para el fondo de pensiones; que no cumplió con las 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, y que ello fue la razón por la que la administradora negó el reconocimiento de la prestación. Aduce que pese a lo probado en el proceso, donde fehacientemente se acreditó que el causante al momento de su fallecimiento no cumplía con el número de semanas exigidas, el ad quem concluyó que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, era viable reconocer la prestación conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
IX. RÉPLICA La parte actora se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual expresa que pese a que el causante no cotizó durante el año anterior a su muerte, sí lo hizo durante más de 20 años, lo que le daba derecho a la prestación derivada de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. X. CONSIDERACIONES La Sala procederá a abordar los temas propuestos por el recurrente, en el siguiente orden: Pensión de sobrevivientes: En lo que concierne a los reparos de carácter fáctico, el Tribunal no desconoció la fecha de fallecimiento del causante, menos aún que este no contaba con 26 semanas cotizadas en el año anterior a su muerte, pues expresamente indicó que estaba debidamente acreditado que falleció el 29 de mayo de 2001 y, que no completó los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que no tenía la densidad de aportes requeridos en el año anterior al deceso.
En efecto, precisó que «teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y lo probado en el plenario, concluye la Sala que el señor BUSTAMANTE SARMIENTO al momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones y tampoco efectuó aportes durante por lo menos 26 semanas del (sic) año inmediatamente anterior al 29 de mayo de 2001» (f.º 24, c. Tribunal).
En esas condiciones, resulta claro que el ad quem no pasó por alto el incumplimiento de las exigencias de la norma vigente al fallecimiento para acceder a la pensión de sobrevivientes; sin embargo, consideró que era viable otorgar la prestación en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa y bajo el amparo de Acuerdo 049 de 1990.
Ahora bien, en lo atinente al reparo jurídico, tampoco se evidencia yerro del juez de apelaciones. Ello, por cuanto de acuerdo a la fecha en que falleció Bustamante Sarmiento, la disposición aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; no obstante, tal y como se indicó en precedencia, como el causante al momento de su muerte era cotizante inactivo y no cumplió con el requisito exigido por dicha normativa, de acuerdo con el criterio de esta Corte, procede la aplicación de la condición más beneficiosa, como excepción a la regla general, en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
Conforme lo ha señalado la Sala, cuando en el cambio normativo el legislador no haya previsto un régimen de transición y ocurre una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, tal y como aconteció respecto de la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior -Acuerdo 049 de 1990- en el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede acudirse a aquella en aras de proteger una expectativa legítima.
Concretamente, sobre la condición más beneficiosa aplicada a la pensión de sobrevivientes en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, la Sala en la sentencia CSJ SL 19092, 30 abr. 2003, indicó: (…) [I] mporta recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Colegiatura a través de sentencias CSJ SL SL405-2013 CSJ SL SL6640-2015, CSJ SL6657-2015, CSJ SL8085-2015, CSJ SL 2150-2017 y SL4080-2017, entre otras.
En ese orden, en tanto que Bustamante Sarmiento tenía al 1 de abril de 1994, 1.252,14 semanas cotizadas, cumplió con las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, y, por tanto, su beneficiaria tiene derecho a la pensión pretendida en aplicación del aludido principio constitucional, tal y como lo concluyó el juez de apelaciones. Ahora bien, en cuanto a la argumentación orientada a demostrar que en el sub lite no se puede aplicar el citado acuerdo, porque el causante se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, no le asiste razón al recurrente.
Ello, por cuanto tal y como lo ha adoctrinado esta Colegiatura, el mencionado principio tiene aplicación para otorgar el derecho pensional a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el presente caso, siempre que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiere cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, caso en el cual la administradora del fondo de pensiones a la que este afiliado, es la que debe asumir su reconocimiento y pago.
Dicha postura se encuentra reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL 15667, 5 sep. 2001, CSJ SL 31990, 19 feb. 2008, CSJ SL 31043, 5 nov. 2008, CSJ SL 35503, 1 jul. 2009, CSJ SL 43289, 2 may. 2012, y recientemente en CSJ SL14091-2016, CSJ SL 2150-2017 y SL4080-2017. Lo anterior se justifica en razón a que las cotizaciones recibidas por el ISS pasan a la Administradora de Fondo de Pensiones para la financiación de las prestaciones a través de un bono pensional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, de modo que la prestación se encuentra debidamente financiada a través de los mecanismos previstos legalmente.
Y por esa misma razón ninguna relevancia tiene que el actor no hubiera efectuado cotizaciones al fondo, en la medida que fue un hecho aceptado por este que se afilió a la AFP desde el 22 de junio de 1995 (respuesta al hecho 9, f.º 144), sin que en las instancias hubiera cuestionado en modo alguno los efectos de dicha incorporación. De ahí que, ante el hecho indiscutible de la afiliación de Bustamante Sarmiento a la administradora convocada para la fecha del deceso, es esta la llamada a asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes concedida bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Intereses moratorios: Pues bien, esta Colegiatura ha encontrado improcedente los aludidos intereses, en los eventos en que la pensión se reconoce con fundamento en un cambio o doctrina jurisprudencial que la entidad administradora de pensiones no podía prever o anticipar.
Al respecto, en sentencia SL3087-2014, reiterada en SL11234-2015, esta Sala expresó: “Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.
N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de invalidez obedeció a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia CSJ SL, 2 ago 2011, rad. N° 39766, y no a la aplicación literal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Por lo tanto, se revocará la sentencia del Juzgado, en lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se absolverá por ese concepto. (Negrillas fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto resultaba improcedente la condena por intereses moratorios, puesto que la pensión se concedió con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, además, porque la entidad actuó con el convencimiento que Bustamante Sarmiento no había dejado causado los requisitos que exigía la norma vigente al momento del deceso, es decir, la Ley 100 de 1993; luego, su accionar estuvo amparado bajo tal disposición. En ese orden, se encuentra acreditado el yerro jurídico endilgado al juez de apelaciones, por lo que se casará la sentencia de segundo grado en cuanto impuso condena por concepto de los referidos intereses.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda prosperó parcialmente. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, de acuerdo a los argumentos esgrimidos en casación, resultaban improcedentes los intereses moratorios, por tal razón, se confirmará el numeral segundo de la sentencia de primer grado. Adicionalmente, como quiera que las mesadas pensionales adeudadas a la actora han sufrido depreciación monetaria por el transcurso del tiempo, la Sala considera viable la condena por indexación sobre los valores debidos; así se confirmará el numeral primero de la decisión apelada.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de mayo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ANA LUCÍA REY BUSTAMANTE, adelanta contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR, en cuanto condenó a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2010, adicionada en providencia del 28 de enero de 2011, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en la apelación. Las de primera instancia a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 19