CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 51816 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8613-2017 Radicación n.° 51816 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Doce Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de febrero de 2011, en el proceso que MARGARITA MORALES MÚNERA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que fuera condenado al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 27 de enero de 1992, causada por la muerte de su cónyuge Raúl de Jesús Álvarez Pérez; solicitó además el pago de los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas.
En respaldo de sus pretensiones, afirmó que contrajo matrimonio con el causante el 8 de febrero de 1975; que convivió con él ininterrumpidamente hasta la fecha del deceso, momento en el que aquél cumplía con la cantidad de semanas requeridas para dar lugar al reconocimiento de la referida pensión. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones.
Manifestó no constarle ninguno de los hechos en los que se fundamenta y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas e « imposibilidad de imputar lo pagado primero a intereses y el resto a capital» (f.° 19 a 21). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo de 31 de julio de 2009, dispuso el pago de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva a partir del 24 de febrero de 2000 y, en consecuencia, condenó al ISS a pagar $48.227.320 a título de mesadas adeudadas entre el 24 de febrero de 2000 y el 30 de junio de 2009; ordenó al ISS reconocer a partir de julio de 2009, una mesada pensional en cuantía de $496.900; lo condenó al pago de la indexación sobre el valor del retroactivo y de las costas del proceso.
En relación con las excepciones formuladas, declaró parcialmente probada la de prescripción. Al efecto, explicó que como la reclamación administrativa se presentó el 24 de febrero de 2004, « utilizando el término prescriptivo de 4 años aplicable según el Decreto 758 de 199 0 », el reconocimiento del derecho se haría a partir del mismo día y mes de 2000 (f.° 52 a 57).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Instituto demandado, la Sala Doce Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó en su integridad el fallo apelado. Precisó que le correspondía determinar si la demandante tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para lo cual era necesario establecer la legislación aplicable al caso, teniendo en cuenta que ese fue el único aspecto que cuestionó el ISS.
Al respecto, concluyó que en materia de pensión de sobrevivientes el derecho se causa al momento del fallecimiento del afiliado, lo que en este caso ocurrió el 27 de enero de 1992, por lo que la normativa aplicable era la contenida en el Acuerdo 049 de 1990 y no bajo la égida del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, como lo reclamaba el apelante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, modifique la condena impuesta por el a quo en cuanto condenó al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de febrero de 2000.
Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y por infringir directamente los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para demostrar el cargo, explica que tanto en las controversias del trabajo como en las de seguridad social, las normas que gobiernan el término prescriptivo son los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo que aluden a tres años y no el cuatrienal del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, como equivocadamente lo entendieron los jueces de instancia. En su criterio « si bien el Tribunal de manera expresa no hizo análisis alguno de la excepción de prescripción, al confirmar integralmente la sentencia de primera instancia, prohijó sus argumentos, entre ellos, lo concerniente a la prescripción» (f º 22).
De otra parte, agrega que el término señalado en el citado acuerdo opera únicamente para reclamaciones pensionales ante el ISS y no para acciones judiciales. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto: Dar por demostrado, sin estarlo, que operaba la excepción de prescripción desde el 24 de febrero de 2000, en relación a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. No dar por demostrado, estándolo, que operaba la excepción de prescripción desde el 24 de febrero de 2001, en relación con la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.
Los anteriores yerros derivaron, a su juicio, de la errada valoración de la Resolución n.° 21038 de 2005, mediante la cual el ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Margarita Morales Múnera, documento que da cuenta de la fecha en que esta persona presentó la respectiva reclamación administrativa, esto es, 24 de febrero de 2004.
Estima que una vez confirmada por el Tribunal la decisión proferida por el juez de primera instancia, debió pronunciarse acerca de la excepción de prescripción propuesta por el ISS desde la contestación de la demanda, « que en algo aliviaba la carga de la parte vencida» (f º 25). VIII. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia impone que entre la sentencia de segunda instancia y las cuestiones que se plantean a través del recurso de apelación exista plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
En línea con lo anterior, es entendible que el impugnante tenga la carga de formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, carga a partir de la cual es razonable asumir que se encuentra de acuerdo con todos aquellos aspectos del fallo que, aunque le resulten de algún modo desfavorables, deja libres de cualquier señalamiento al momento de argumentar contra la sentencia que apela.
En ese orden de ideas, es deseable que el ejercicio del derecho de defensa en sede de apelación se asuma con rigor, esto es: haciendo explícitos los fundamentos del disenso a través de una argumentación coherente y suficiente que habilite la competencia del juez colegiado para analizar, según corresponda, los aspectos fácticos o jurídicos de los que se aparta el impugnante, de manera que el funcionario no puede lanzarse oficiosamente a la búsqueda de aquello que en la sentencia resulte adverso a los intereses de las partes. 2.
Con esas premisas, al descender al caso concreto encuentra la Sala que el Tribunal no tenía el deber de abordar el recurso de alzada en la forma en que lo expone el ISS en la demanda de casación, habida cuenta que en virtud de lo establecido en el artículo 66 A atrás enunciado, como lo relacionado con la selección de las normas aplicables a la prescripción de los derechos sociales fue una materia que no fue objeto del recurso de alzada, mal puede sostener ahora que el ad quem incurrió en la infracción directa que se le endilga.
En efecto, es pertinente memorar que el juzgador de primer grado, tras establecer que Margarita Morales Múnera tenía derecho a la prestación reclamada, delimitó los extremos cuantitativos de ese derecho al establecer que las acreencias que se causaron «(…) hasta el 24 de febrero de 2000» estaban prescritas, valiéndose para ello del «término prescriptivo de cuatro años aplicable según el Decreto 758 de 1990 (…)».
Ante lo así resuelto, la apoderada del Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación. Sin embargo, enfocó sus réplicas al reconocimiento del derecho de la demandante a obtener la pensión de sobrevivientes, para lo cual suministró dos reproches bien puntuales: no serle aplicable el Acuerdo 049 de 1990 sino la Ley 797 de 2003; y no haberse acreditado en el proceso la convivencia con el causante.
Al respecto expuso: (…) la actora presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes en el año 2005, esto es, en plena vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo tanto, dicha prestación se debe analizar con los requisitos exigidos para acceder a ella en la normatividad mencionada y no como lo hizo el fallador de primera, aplicando el Decreto 758 de 1990 (…).
El causante no dejó acreditado el derecho a percibir la pensión de sobreviviente puesto que no cumple con los requisitos de fidelidad y de semanas exigidos por la Ley 797 de 2003, como tampoco la actora cumple con la convivencia. Revócase en todo el fallo del 31 de julio de 2009. (f.° 58 a 60). Como puede constatarse, nada dijo acerca de los términos en los que fue declarada parcialmente probada la excepción de prescripción, mucho menos cuestionó la normativa que, para tales efectos, fue aplicada por el juez de primera instancia, cuestionamientos que no pueden entenderse inmersos dentro de su argumentación sobre la inexistencia del derecho, pues aunque es cierto que en caso de que prosperara el recurso no habría lugar a examinar el tema de la prescripción por sustracción de materia, en el caso de que se confirmara la existencia del derecho, el juez tenía que estarse a los términos en el que el mismo fue reconocido en sede de primera instancia, en tanto que los mismos no fueron blanco de puntual reproche al apelar.
De modo que al circunscribir su estudio a los aspectos que fueron objeto de apelación, el Tribunal no pudo incurrir en las irregularidades denunciadas. Entonces, tampoco le era exigible, como le censura el recurrente, «pronunciarse acerca de la excepción de prescripción propuesta por el ISS desde la contestación de la demanda, que en algo aliviaba la carga de la parte vencida». 3.
Para abundar en razones, cabe decir que esta Corporación ha sostenido que «(…) la excepción de prescripción no puede ser tenida como una cuestión accesoria al derecho debatido ni, por ello mismo, como un presupuesto ligado necesariamente a la defensa sustancial que fue planteada por la demandada en el recurso de apelación (…)» (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43208), de forma tal que no puede entenderse apelada la decisión relativa a la prescripción por el hecho de que se haya pedido la revocatoria total de la sentencia de primer grado, acá, bajo el argumento de que el derecho reclamado por la demandante no existía. En sentencia SL8475-2016, esta Sala precisó lo siguiente: El Tribunal no hizo análisis alguno frente a la excepción de prescripción, ni propició algún entendimiento de los artículos 488 del CST o 151 del CPT, de manera que no puedo haber incurrido en la interpretación errónea de tales disposiciones que se denuncian en el primer cargo.
Por otra parte, el Tribunal tampoco estaba en la obligación de referirse al punto, pues en virtud de la regla de consonancia establecida en el artículo 66 A del CPT y SS, su competencia estaba demarcada por las materias tratadas en el recurso de apelación, que se circunscribió, en esencia, a la determinación de la existencia (…) 4. En definitiva, el Tribunal no desconoció los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habida cuenta que esa puntual temática no formó parte del debate trazado por el recurrente al apelar la sentencia de primera instancia; tampoco puede entenderse que por el hecho de que se haya cuestionado la existencia misma del derecho, el Tribunal estuviera a fortiori obligado al análisis de la prescripción, porque, en virtud del principio de la consonancia -en general-, la apelación le impide adentrarse oficiosamente en el análisis de las materias no combatidas en ella.
No siendo más, los cargos son infundados. Sin costas, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de febrero de 2011, por la Sala Doce Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que MARGARITA MORALES MÚNERA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Sin costas, dado que no hubo réplica. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11