SCLAJPT-04 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL861-2025 Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO GÓMEZ MORA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 13 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Octavio Gómez Mora llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuese condenada a reconocer y pagarle pensión de invalidez «a partir de la fecha» que se determine en el dictamen, que para tal efecto se practique y se tenga como prueba, junto con los intereses moratorios o en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas, más las costas del proceso.
Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 2 De manera subsidiaria, solicitó que el reconocimiento de la prestación, lo fuera desde el 31 de enero de 2015 cuando se realizó la última cotización y no en la data fijada por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, quienes establecieron el 24 de enero de 2019; más los intereses moratorios o la indexación y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 9 de marzo de 1945, que era afiliado a Colpensiones, entidad con la cual tenía cotizadas 666,43 semanas; que desde el año 2014 padecía graves afectaciones visuales con ocasión de las cuales fue intervenido quirúrgicamente de cataratas en el ojo derecho; que el 6 de mayo de 2020 Colpensiones le determinó una PCL del 55% de origen común, con fecha de estructuración 24 de enero de 2019, cuyo porcentaje fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, quien lo estableció en un 59% con igual data de estructuración. Narró que conforme a la historia clínica, la PCL en realidad se estructuró en agosto de 2014 y no el 24 de enero de 2019, de ahí que resultaba esencial practicar un nuevo dictamen para establecer la verdadera calenda en la cual se presentó la invalidez; igualmente, señaló que perdió su fuerza laboral el 31 de enero de 2015, fecha en que realizó su última cotización; que el 29 de julio de 2021 elevó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, entidad que Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 3 le negó la prestación mediante Resolución SUB 234750 de la misma anualidad.
Explicó que conforme a lo expuesto en el acápite de pruebas y en armonía con las súplicas incoadas, era pertinente pedir: Con el debido respeto, solicito al señor juez, que se designe perito idóneo, a fin de practique valoración científica que permita determinar con exactitud la fecha en la que el demandante Octavio Gómez Mora perdió efectivamente la capacidad laboral, como quiera que en los dictámenes aportados al proceso, provenientes de la administradora de pensiones demandada y de Junta Regional de Calificación de Invalidez, se tomó como fecha de estructura de la enfermedad, el día 24 de enero de 2019, fecha en la cual el demandante fue valorado por OFTALMOLOGIA.
(Subrayas son propias del texto). Colpensiones al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, aceptó la afiliación del actor a esa entidad; la densidad de semanas cotizadas; que se le determinó una PCL superior al 50%; y que le negó el derecho pensional implorado dado que no cumplía con las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez que se produjo el 24 de enero de 2019.
En su defensa, argumentó que el afiliado que pretenda la prestación de invalidez, debe satisfacer dos requisitos indispensables, el primero de ellos encontrarse en estado de invalidez, es decir, tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50% como lo establece el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y, el segundo, tener cotizado al sistema 50 semanas Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 4 en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, en los términos señalados por el artículo 39 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Expuso que no estaba en discusión que el actor satisface el primero de los requisitos, lo que se discute es el segundo, que no lo cumple, toda vez que en la historia laboral actualizada al 16 de agosto de 2022, se evidenciaba que contaba con «0 semanas» en el lapso de los tres años que anteceden a la invalidez, es decir, entre el 24 de enero de 2019 y el mismo día y mes de 2016, lo que significa que no superaba «EL UMBRAL de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración».
Agregó que, tampoco había lugar a variar la data de estructuración, pues los dos dictámenes arrimados al proceso, daban cuenta con meridiana claridad que aquella se configuró en el año 2019, no antes, de ahí que no tenía asidero la aseveración a que ese estado se estructuró desde enero de 2015 cuando se realizó la última cotización. Formuló las excepciones de «ausencia en el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa; inexistencia de la obligación; e improcedencia de los intereses moratorios; y la prescripción».
Cabe señalar que el juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 5 de mayo Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 5 de 2023, decretó en favor de la parte demandante la siguiente probanza (f.° 67 a 68 c. 1 digital): Prueba Pericial: Se dispone que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ evalué al demandante, y determine la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, cuando perdió el 59% de capacidad laboral.
El costo de la experticia estará cargo del actor, al que se requiere para que aporte la historia clínica, en el término de 10 días. Allegada la historia clínica, fue remitida al citado organismo de calificación para que practicara al accionante la experticia respectiva. La citada junta de invalidez dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgador y emitió el respectivo dictamen (f.° 68 a 178 ibídem), en el que se estableció como «Fecha de Estructuración: 24/01/2019», respecto del cual el a quo mediante providencia del 28 de diciembre de 2023, dispuso: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P., se pone en conocimiento de las partes el dictamen pericial elaborado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (archivo 042) por el término de tres (3) días.
(f.° 368 ibídem). Dentro de dicho término «Las partes guardaron silencio» como lo informó la secretaría del citado despacho judicial (f.° 371 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió: Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 6 PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por OCTAVIO GÓMEZ MORA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al actor. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $300.000.
TERCERO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia del 13 de junio de 2024, decidió: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000. Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en determinar si el actor tenía o no derecho a la pensión de invalidez reclamada. Recordó que la norma aplicable al presente caso era la vigente para el momento de la estructuración de la invalidez que tuvo ocurrencia el 24 de enero de 2019, para el caso el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; igualmente y en cuanto a la capacidad laboral residual trajo a colación lo dicho por la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL2166-2021 y SL832-2021.
Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 7 Explicó que la jurisprudencia tiene definida la tesis de la capacidad laboral residual, como un tratamiento excepcional o especial, en tratándose de enfermedades degenerativas o crónicas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en virtud de la cual, la fecha de estructuración del estado de invalidez se puede modificar en beneficio del afiliado, a fin de poder determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley, lo que resulta aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, y entonces se puede acudir a los siguientes criterios: i) la data de emisión del dictamen mediante el cual se califica tal estado de invalidez; ii) la calenda de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional (CSJ SL063-2021).
Dijo que, pese a lo anterior, en la sentencia CSJ SL2194-2022, se precisó que dichos precedentes no son aplicables de manera automática, sino que «es indispensable que se acredite que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez se hicieron en ejercicio de una real capacidad ocupacional». Puso de presente que el sentenciador de primer grado negó la prestación pensional solicitada por el demandante, al evidenciar que no reunía el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, además que no podía retrotraer ese estado, en tanto no había prueba que así lo demostrara; conclusión que no compartía la parte apelante, Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 8 pues sostenía que no podía tomarse las fechas que establecieron las juntas de calificación al rendir sus dictámenes, sino una diferente, concretamente la data de la última cotización, que lo fue el 31 enero de 2015, época para la cual sí reunía las 50 semanas en los tres años anteriores para con ello lograr configurar el derecho.
Especificó que era indiscutida la calidad de inválido del actor, toda vez que alcanzaba una PCL superior al 50%, conforme lo revelaron los diferentes dictámenes de PCL emitidos por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el transcurso del proceso, que determinaron una PCL del 55% y 59% respectivamente.
Puntualizó que como se buscaba en la alzada que se variara la fecha de estructuración de la invalidez del accionante, reiteró que la jurisprudencia como quedó evidenciado en precedencia, si admitía tal cambio, pero bajo el presupuesto «sine qua non de que el afiliado declarado inválido padezca enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, ello atendiendo criterios de capacidad laboral residual en pro del afiliado»; sin embargo, esa línea de pensamiento en momento alguno per se avala retrotraer la calenda de estructuración de la PCL en el tiempo, por el contrario, en aras de favorecer al demandante se extiende a futuro y de cara a ello, es que se deben aplicar los referentes jurisprudenciales.
Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 9 Entonces, como la data de estructuración de la invalidez señalada no solo por la aquí demandada sino por las dos juntas de calificación, corresponde al 24 de enero de 2019, mientras que el último aporte realizado al Sistema General de Pensiones es del 31 de enero de 2015, es decir, que con posterioridad al momento en que se estableció el estado de invalidez no se realizó aporte alguno, era inviable dar aplicación a la postura del apelante en torno a que se contabilizaran las 50 semanas desde el año 2015, pues para esa época, conforme lo refieren los dictámenes de PCL, no se había estructurado aun la invalidez, de modo que resulta improcedente efectuar el conteo de semanas en los términos solicitados por la parte demandante.
Más adelante consideró que: […] si lo pretendido era controvertir la fecha de estructuración de invalidez determinada por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez, conviene recordar que el artículo 305 del CGP (sic) aplicable en la especialidad por expresa integración normativa autorizada por el art. 145 del CPTSS, consagra el principio de congruencia concebido como la materialización del derecho al debido proceso y derecho de defensa, y hace alusión a la obligación que le asiste al juez de definir el litigio bajo el marco otorgado por el demandante en su escrito de demanda, y el demandado bajo las excepciones propuestas, claro está, atendiendo los presupuestos fácticos expuestos por cada uno, sin que ello sea óbice para que el juez interprete la demanda, y defina el asunto conforme a los hechos acreditados en el proceso estableciendo la causa y alcance de las pretensiones.
Destacó que, la definición del presente asunto se enmarcaba en determinar la procedencia de la prestación con ocasión a la condición de invalidez, así como las consecuencias que dicha declaración derivaba «sin que en momento alguno se discutiera la fecha de estructuración de la Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 10 PCL aludida en los dictámenes emitidos por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez», de ahí que resultaba inadmisible variar el estudio del debate litigioso, pues, ello implicaría apartarse del principio de congruencia, ya que tal pronunciamiento no estaría inmerso en alguna de las excepciones, puntualmente, decidir extra petita, pues dicho aspecto no fue discutido en el proceso, por lo que abordar tal problemática, trasgrediría el derecho de contradicción y defensa de la pasiva, quien se vería sorprendida con una decisión frente a la cual no tuvo oportunidad de defenderse.
Añadió que como tal pretensión no se incluyó dentro del escrito inaugural, le estaba vedado al juzgador de la alzada exceder su competencia, en el sentido de incluir declaraciones que no fueron solicitadas y respecto de las cuáles la demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse ni defenderse y, por ende, debía confirmar la decisión recurrida, en tanto, el actor no satisfizo el requisito de densidad de cotizaciones de cara a la fecha de estructuración de la PCL, conforme lo revelan los dictámenes emitidos, que no fueron cuestionados en el proceso, sino hasta cuando se formuló la apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar condene: […] PRETENSION SUBSIDIARIA.
Declarar que el demandante Octavio Gómez Mora, perdió la capacidad laboral en porcentaje del 59%, a partir del 31 de enero de 2015, cuando realizó su última cotización y no el 24 de enero de 2019, como fue indicado en el dictamen 14206992-229 del 18 de enero de 2020, ratificado por Junta Regional. Como consecuencia de la anterior declaración, se profieran las siguientes: CONDENAS. 1.
Condenar a la demandada COLPENSIONES pagar las mesadas ordinarias y la adicional de diciembre en forma retroactiva a partir del 31 de enero de 2015. 2. Condenar a la demandada Colpensiones al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en forma subsidiaria, si no proceden los intereses moratorios, se condene a la indexación de todas y cada uno de las mesadas pensionales adeudadas. 3.
Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por Colpensiones, los que se proceden a estudiar de manera conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por distinta vía de violación, denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido. VI.
CARGO PRIMERO Asegura que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, lo que condujo a la violación medio, de los artículos 50, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS, 305 CGP. Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 12 Asevera que esa infracción se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.) No dar por demostrado, estándolo, que en la historia clínica del demandante (folio…) (sic) contiene información clara y verídica de las patologías, tratamientos y procedimientos realizados en los ojos y que datan de fecha anterior a la estipulada en los dictámenes. 2.) No dar por demostrado, estándolo que, en la historia clínica, como prueba allegada oportunamente, se evidencia que la pérdida de la capacidad laboral los (sic) fue a partir del 31 de enero de 2015. 3.) No dar por demostrado, estándolo, que la historia laboral de la (sic) demandante allegada por COLPENSIONES, contiene la fecha exacta a partir del cual, el demandante hizo última cotización y la posterior falta de pago de aportes, por su condición. 4.) Dar por demostrado, sin estarlo que, en los dictámenes de Colpensiones, y Junta de Calificación, y sin estudio fáctico de historia clínica, establecer (sic) la fecha del 24 de enero de 2019, como fecha de estructuración de la invalidez. 5.) No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de estructuración de pérdida capacidad laboral, lo fue 31 de enero de 2015, fecha en la cual, efectúo la última cotización y terminación vínculo laboral. 6.) No dar por demostrado, estándolo que, en la demanda, petición subsidiaria, se solicitó la pensión con base en fecha de estructuración 31 de enero de 2015, fecha diferente a los dictámenes y, por tanto, consonante con la apelación. Expresa que tales yerros se cometieron por no haber apreciado la colegiatura correctamente la historia clínica del demandante (f.° 40 a 59); los dictámenes médicos de calificación y pérdida de la capacidad laboral (f.° 7 a12 y 15 a 21); la historia laboral de Colpensiones; la demanda inicial (f.° 3 a 4) y su contestación. Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 13 En la demostración del cargo, expone que la «historia laboral» fue erróneamente apreciada por el juez plural, en tanto «[…] no sustrajo la realidad médica que dio origen a la pérdida de la capacidad laboral, y solo, sustrajo, la fecha de la estructuración de pérdida de la capacidad laboral»; lo mismo ocurre con los dictámenes de Colpensiones y de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Sostiene que el actuar del Tribunal «deniega una justicia integral», toda vez que los jueces están obligados a sopesar y darle mayor valor a las pruebas que muestren la realidad que se discute; señala que «era oportuno» hacer una valoración integral de la historia clínica, en cuanto «aspectos físicos, funcionales, biológicos, síquicos, sociales y económicos» y no desconocer que el demandante era una persona próxima a los 70 años de edad al momento de iniciar la demanda, sin ninguna alternativa de competitividad laboral, menos tratándose de un trabajador de obra.
Explica que el actor en el año 2014 fue intervenido quirúrgicamente de los dos ojos, aunado a ello la actividad de operario de construcción, la edad, el factor de salud, su aspecto social, persona de la tercera edad en situación de pobreza, todo ello evidencia, que lo que determinó la invalidez no fue la secuela sino la enfermedad base diagnosticada en el año 2014.
Relata que el juez de apelaciones debió reconstruir la verdad, sobre el hecho genitor, no ignorar las circunstancias que rodearon el caso; todo en conjunto le hubiere permitido Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 14 establecer, de manera definitiva, que la disminución de la capacidad laboral se produjo el 31 de enero de 2015 y no en el año 2019 «cuando se le ocurrió consultar al oftalmólogo», por esa condición de discapacidad.
Arguye que, de haberse valorado la historia clínica en la forma indicada, junto con la historia laboral, se hubiere inferido que el último aporte coincidió con la cesación del vínculo laboral y su etapa posoperatoria, siendo un factor determinante para concluir que desde esa data tuvo una pérdida de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva.
Destaca que la PCL en tales condiciones, ocurrió en la fecha en que cesó el vínculo, como trabajador dependiente, y desde luego «a partir de ahí para atrás, contabilizar las semanas», con lo cual el actor tiene derecho a la prestación reclamada. Expresa que resulta diáfano, que era obligación del Tribunal hacer el estudio del caso, bajo los argumentos del recurso de apelación, en primer lugar, porque en la demanda inaugural si se planteó la premisa de que la estructuración de la invalidez se dio en enero de 2015, de ahí que no podía abstenerse se analizar tal aspecto.
Advierte que de haberse estudiado la demanda inicial y su contestación correctamente, le hubiere resultado claro al fallador de segundo grado, que el punto de discordia con lo resuelto administrativamente tenía que ver con la fecha de estructuración invalidez, por eso se solicitó un peritaje como prueba y el fin era ese. El punto central de discusión giraba Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 15 en torno a la data de estructuración, no el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que era superior al 50% ni su origen, hechos aceptados por las partes.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía directa, por violación medio de los artículos 61, 62 y 145 CPTSS, 305 CGP, que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, 1 de Ley 860 de 2003, 29, 48, 53 y 230 de la CP. En la demostración el cargo, manifiesta expresamente que: Es incuestionable que, en nuestro proceso, el objeto de la litis, es un derecho fundamental, mínimo e irrenunciable, pensión de invalidez.
No existe discusión de esa naturaleza. Ahora, independientemente, de haberse planteado o no, en demanda o recurso, era deber del juzgador, resolver de fondo del asunto. Aduce que si bien el artículo 66A del CPTSS establece que la apelación debe resolverse dentro de los límites de lo pedido y controvertido, no es menos cierto, que en ciertos derechos, el juzgador no está ligado a esa estructura de las partes, pues en derechos superiores, como los mínimos, irrenunciables, ciertos, indiscutibles, vitalicios y fundamentales debe inaplicar la regla procesal prevista en la citada disposición adjetiva y es obligación pronunciarse sobre esos derechos, por cuanto, por ministerio de la ley, se le atribuye competencia. Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 16 Expone que el proceder del colegiado es contrario a los principios de consonancia y congruencia, ya que perjudica los intereses de personas en condición de vulnerabilidad, como el accionante.
Cita en su apoyo algunos pasajes de la sentencia CSJ SL1683-2024. VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a los dos cargos y, en síntesis, manifiesta que si la Corte encontrara que el juez de apelaciones se equivocó en su determinación, al considerar que el cambio de fecha de la estructuración de la invalidez no fue materia del debate y que por ello no podía adentrarse en su estudio; la decisión final no podía ser diferente a la absolución de las pretensiones incoadas, toda vez que como bien lo determinó el a quo, no hay prueba que demuestre una data diferente al 24 de enero de 2019 como de estructuración, incluso el mismo dictamen pedido por el actor y decretado el juez de conocimiento, practicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es coincidente con la calenda de establecimiento del estado de discapacidad.
Agrega que, en este caso en particular no hay lugar a aplicar la tesis de la capacidad laboral residual, de una parte porque la enfermedad padecida por el demandante no es degenerativa o congénita, por lo menos ello no fue demostrado en el proceso, y de otra, dado que tal línea de pensamiento no permite variar la fecha de estructuración de la invalidez, sino mover el hito para contabilizar las semanas, Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 17 además que no se configura ninguna de las tres eventualidades que analizó el fallador de segundo grado.
IX. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el ad quem consideró que la definición del presente asunto se enmarcó en determinar la procedencia de la prestación pensional con ocasión a la condición de invalidez del accionante, así como las consecuencias que dicha declaración derivaba «sin que en momento alguno se discutiera la fecha de estructuración de la PCL aludida en los dictámenes emitidos por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez», de ahí que, resultaba inadmisible variar el estudio del debate litigioso, pues, ello implicaría apartarse del principio de congruencia, pues tal aspecto, insistió, no fue controvertido en el proceso, por lo que abordar tal problemática, trasgrediría el derecho de contradicción y defensa de Colpensiones, quien se vería sorprendida con una decisión frente a la cual no tuvo oportunidad de defenderse.
Por su parte, la censura no comparte tal determinación, pues considera que el punto central del debate, contrario a lo inferido por el sentenciador de segundo grado, fue precisamente la fecha de estructuración de invalidez del demandante, al punto que pidió una prueba pericial para establecer la data de aquella, pero como esto no fue advertido por el colegiado, no solo violó el principio de congruencia, sino que se abstuvo de estudiar y establecer la calenda real Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 18 de estructuración, que en realidad corresponde al 31 de enero de 2015, cuando el promotor del litigio dejó de cotizar.
Planteado así el asunto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal quebrantó el principio de congruencia, que condujo a esa autoridad judicial a no evidenciar que la fecha real de estructuración de la invalidez, la que según el censor corresponde al 31 de enero de 2015 cuando cesaron los aportes a pensión. En este orden y previo a dilucidar el anterior cuestionamiento, es oportuno recordar que el principio de congruencia tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS, y tiene que ver con que el juez está en la obligación de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por los contendientes en las oportunidades procesales pertinentes.
Así lo tiene definido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2604-2021, reiterada en las decisiones SL440-2021 y SL2172-2022, en las que sobre el aludido principio de congruencia se precisó: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional.
Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 19 que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).
Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016).
Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808- 2018).
A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).
Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. Entonces, el principio de congruencia hace alusión a la obligación que tiene el juez de adecuarse a las pretensiones y Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 20 hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las diferentes oportunidades procesales pertinentes.
Este principio tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, y que se circunscriben a aspectos muy específicos como el referido al principio ultra y extra petita, que no es materia de debate en el presente asunto. Advertido lo anterior, para la Sala, le asiste la razón al recurrente en la crítica que le hace al juzgador de segunda instancia, en cuanto a la violación del artículo 281 del CGP o el 305 del CPC, toda vez que como bien lo pone de presente el ataque, uno de los puntos cardinales materia del litigio, fue precisamente la fecha de estructuración del señor Octavio Gómez Mora, ello es así, en razón a que desde la demanda inaugural se argumentó con meridiana claridad que no se compartía la data fijada por Colpensiones y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, quienes establecieron como fecha de tal estructuración el 24 de enero de 2019.
En efecto, la demanda con la cual se dio inicio al presente proceso (f.° 62 a 67 c. 1. digital), contiene la siguiente pretensión subsidiaria: Declarar que el demandante Octavio Gómez Mora, perdió la capacidad laboral en porcentaje del 59%, a partir del 31 de enero de 2015, cuando realizó su última cotización y no el 24 de enero de 2019, como fue indicado en el dictamen 14206992-229 del 18 de enero de 2020, ratificado por Juna Regional.
Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 21 Condenar a la demandada Colpensiones a pagar las mesadas ordinarias y la adicional de diciembre en forma retroactiva a partir del 31 de enero de 2015. Asimismo, los hechos 20, 21 y 22 rezan:
VIGÉSIMO: Para efectos de determinar o modificar la fecha de estructura de la pérdida de la capacidad laboral del actor, se ha de designar un perito que valore nuevamente la historia clínica, así como el estado de salud a fin de determinar efectivamente desde que momento perdió su capacidad laboral.
VIGÉSIMO PRIMERO: El dictamen pericial solicitado como prueba en este proceso, tiene como fin modificar la fecha de estructura de la invalidez, por desacuerdo con la determinada en los dictámenes iniciales.
VIGÉSIMO SEGUNDO: De acuerdo a los hechos de la demanda, el demandante perdió efectivamente la fuerza de trabajo el 31 de enero de 2015. (El subrayado es de la Sala). Igualmente, para demostrar tales hechos y con ello poder acceder a lo pedido en la demanda inicial, la parte actora peticionó el siguiente medio de convicción: Con el debido respeto, solicito al señor juez, que se designe perito idóneo, a fin de practique valoración científica que permita determinar con exactitud la fecha en la que el demandante Octavio Gómez Mora perdió efectivamente la capacidad laboral, como quiera que, en los dictámenes aportados al proceso, provenientes de la administradora de pensiones demandada y de Junta Regional de Calificación de Invalidez, se tomó como fecha de estructura de la enfermedad, el día 24 de enero de 2019, fecha en la cual el demandante fue valorado por OFTALMOLOGIA.
(Subraya la Sala). Lo reproducido en precedencia, muestra con inobjetable contundencia, que la temática alusiva a la variación de la Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 22 fecha de estructuración de la invalidez del demandante, constituyó la piedra angular del litigio, de ahí que el fallador de segundo grado se equivocó al considerar que no era objeto de controversia, cuando en realidad sí lo es.
Tampoco la alzada podía considerar que estudiar dicho tópico llevaba a la violación del debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, en tanto esta entidad no tuvo oportunidad de controvertirlo y/o defenderse; ya que ese discernimiento no tiene asidero, pues de haber centrado su atención en la contestación a la demanda inaugural, la colegiatura se hubiese percatado que la entidad de seguridad tenía claridad que uno de los móviles del litigio era la variación de la fecha de estructuración de la invalidez, solo que la pasiva no estaba de acuerdo, pues consideró que la fecha correcta era el 24 de enero de 2019, tal como se determinó en el dictamen emitido por Colpensiones y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (f.° 96 a 139 ibídem).
De todo lo anterior, surge palmario que el juez plural erró al no pronunciarse sobre un aspecto que inobjetablemente era materia de la litis, lo cual demuestra que, en este específico punto, quebrantó el mandato previsto por el artículo 281 del CGP como bien lo alega la censura, que condujo a la transgresión por violación medio de las normas sustantivas de orden nacional que integran la proposición jurídica de los cargos; y en tales condiciones la acusación resulta fundada.
Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 23 No obstante, no se casará la decisión recurrida, por cuanto al actuar la Corte en sede de instancia, llegaría a la misma solución absolutoria del Tribunal, pues como lo determinó el juez de primer grado, en el expediente no existe medio de convicción con identidad suficiente para dejar sin vigor la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 24 de enero de 2019, que es la fijada no solo por Colpensiones, sino también por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima e incluso por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el curso de la actuación judicial.
En efecto, como quedó visto al historiar el proceso, por solicitud del actor y en el transcurso del debate judicial, se practicó una nueva calificación, esta vez por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la que confirmó la misma data de estructuración fijada por Colpensiones y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que corresponde al 24 de enero de 2019.
Dictamen sobre el cual la parte demandante no presentó objeción o reproche alguno, tal como lo certificó la secretaría del juzgado y lo indicó el fallador de primera instancia en la audiencia del 11 de marzo de 2024 (min. 25:56), organismo que, por demás, al rendir su experticia no solo valoró al actor, sino también tuvo en cuenta la historia clínica que le fue allegada y con base en ese análisis integral reiteró que la calenda de estructuración de la invalidez es el 24 enero de 2019, de ahí que la Corte no cuenta con un elemento probatorio distinto y convincente para apartarse de tal data, sin que sea suficiente el hecho demostrado en el Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 24 proceso y no discutido sobre que la última fecha de cotización correspondió al 31 de enero de 2015.
Así las cosas, como la calenda de estructuración de la invalidez es el 24 de enero de 2019, pues no existe medio de convicción en el plenario que la desvirtúe, es evidente que el demandante no tiene derecho a la prestación pensional reclamada, pues no reúne las 50 semanas dentro de los tres años que anteceden a la estructuración de la PCL, conforme lo exige la norma aplicable, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
De otra parte, conviene recordar que la línea de pensamiento alusiva a la capacidad laboral residual, en momento alguno conlleva modificar la fecha de estructuración de la invalidez, pues lo que permite la jurisprudencia es mover el hito temporal para contabilizar las semanas que permiten acceder a la prestación, de ahí que para computar tal densidad, no solo se tiene en cuenta la data en que se estructura dicho estado que es la regla general, sino también se han fijado tres alternativas en tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, a saber: i) la calenda de elaboración del dictamen; ii) la fecha de solicitud de la pensión; o iii) la data en la que se efectuó la última cotización producto de la capacidad laboral residual (CSJ SL3275-2019, SL3992- 2019, SL770-2020, SL5023-2021 y SL002-2022), circunstancias que como con gran tino y sindéresis lo estableció el juez de primer grado, no se configuran en el caso Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 25 bajo estudio para poder generar el derecho reclamado por el actor, conforme se pasa a explicar: 1.- La fecha de elaboración del dictamen solicitado por el demandante dentro del presente asunto, corresponde al 25 de agosto de 2023 y contados tres años atrás a partir de esta fecha, no satisface las 50 semanas exigidas para el otorgamiento pensional, pues la última cotización corresponde al 31 de enero de 2015. 2.- La calenda de la reclamación a Colpensiones de la calificación para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez se produjo el 29 de julio de 2021.
Contabilizados tres años atrás a partir de esta fecha, no satisface las 50 semanas exigidas para el otorgamiento pensional, pues se itera, la última cotización corresponde al 31 de enero de 2015. 3.- La data en la que se realizó la última cotización no corresponde a la generada por una capacidad laboral residual, pues las semanas que se pretenden hacer valer, no son posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (24 de enero de 2019), de ahí que no puede acudirse a las efectuadas con antelación a esa calenda, concretamente las sufragadas de manera previa al 31 de enero de 2015.
Sobre el particular, cabe rememorar lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL4346-2020, que explicó: “(…) Sin embargo, en tratándose de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, esta Sala de Casación, a partir de la sentencia SL3275-2019, varió su línea de Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 26 pensamiento en cuanto al momento desde cuándo deben contabilizarse los aportes o semanas que dan lugar a la prestación pensional originada en una de esas particulares contingencias, abriendo la posibilidad de que se tenga en cuenta, entre otras, la de la última cotización efectuada, en el entendido de que es esa calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.
En efecto, recientemente, en sentencia SL781-2021, así reflexionó la Corte: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: (…) Así pues, conforme al criterio actual de la Sala, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo es que, de manera excepcional, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar (SL2332-2021).
(Negrilla y subraya fuera del texto). Lo expuesto en precedencia, es suficiente para concluir que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez deprecada, pues no hay soporte sólido y suficiente para dejar sin vigor la fecha de estructuración de la invalidez que corresponde al 24 de enero de 2019, fijado no solo por Colpensiones sino también por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esta última, que fue quien Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 27 practicó el dictamen dentro del curso del proceso y por pedimento de la juez del primera instancia; además tampoco se abre camino a concederle el pretendido derecho bajo al amparo de la capacidad laboral residual conforme antes quedó explicado.
Por último, cabe anotar, que teniendo en cuenta la normativa aplicable al presente asunto, tampoco es posible definir el derecho reclamado en los términos del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues el actor no tiene «25 semanas en los últimos tres (3) años» inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que como ya se analizó se produjo el 24 de enero de 2019, por ser la última cotización la efectuada al 31 de enero de 2015, aunado a que, en todo caso, para el 2019, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 al que remite el citado parágrafo, exigía un total de 1300 semanas para obtener la prestación de vejez, siendo el 75% de dicha densidad equivalente a 975 semanas, y el demandante según su historia laboral tan solo reúne 666,43 en toda su vida conforme lo pone de presente la propia parte actora, por tanto, no cumple tal presupuesto.
En consecuencia, no es dable quebrar la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dado que los cargos, aunque fueron fundados en cuanto a que el Tribunal infringió el principio de congruencia previsto por el artículo 281 del CGP, finalmente no triunfaron. Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 28 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 13 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OCTAVIO GÓMEZ MORA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53257FD39304E42D8F18AA3A4E06837C982EC93AD3C3BB65A8219CC7D4BA0306 Documento generado en 2025-04-04