CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL861-2022 Radicación n.° 86001 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que SIGIFREDO AFANADOR adelantó a la recurrente y a ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES PANFLOTA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Sigifredo Afanador llamó a juicio a las referidas con el fin de que, en forma principal, se protegiera su derecho a la seguridad social, con fundamento en el amparo emitido por el Consejo de Estado y se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., entidad cerrada por orden de la Superintendencia de Sociedades.
En consecuencia, suplicó que se ordenara a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., representada por Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con representación de Panflota, a expedirle la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en dicha compañía; que se condenara a la Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones Panflota a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el título pensional o cálculo actuarial que corresponda por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; que se condenara a Colpensiones, a tener en cuenta ese tiempo laborado para liquidar la pensión de vejez por aportes; que se condenara a las demandadas a pagar los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago del título pensional o cálculo actuarial de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; intereses moratorios; lo ultra y extra petita y costas.
Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 3 Subsidiariamente, que se ordenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., a pagarle a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, o a la entidad que asumiera las obligaciones del régimen de prima media, el título pensional o cálculo actuarial que le correspondía al actor, por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A. Y, en subsidio de la condena que se reclamaba frente a la Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones Panflota y de la que solicitaba que se impusiera a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que se condenara a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagarle a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, o a la entidad que asuma las obligaciones del régimen de prima media, el título pensional o cálculo actuarial que le correspondía a Sigifredo Afanador, por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A. Fundamentó sus peticiones, básicamente, luego de memorar los antecedentes históricos de la creación de la marina mercante y el papel de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los dineros del Fondo Nacional del Café, en que laboró mediante contrato de trabajo para la Flota Mercante Grancolombiana S. A, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., siendo su último cargo Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 4 el de marinero en buques de la Flota, del 13 de julio de 1983 al 5 de diciembre de 1990, lo que equivale a 2670 días, esto es, 381,42 semanas de cotización aproximadamente; que la Flota Mercante Grancolombiana no le efectuó aportes pensionales durante el lapso del 13 de julio de 1983 al 3 de septiembre de 1990, es decir, 2572 días, para un total de 367,42 semanas; que en laudo arbitral del 16 de junio de 1977 para dirimir conflicto colectivo entre la Unión de Marinos Mercantes -Unimar- y la Flota Mercante Grancolombiana S. A., se decidió que las pensiones de jubilación estarían a cargo del empleador.
Afirmó, que está afiliado a Colpensiones, donde cuenta con 113,29 semanas de aportes; que Colpensiones no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A; que ha formulado a las demandadas reclamaciones administrativas con dicho fin; que en cumplimiento del fallo presentó a La Fiduciaria y la mandataria, los documentos que acreditaban haber trabajado con la Flota Mercante Grancolombiana S. A. (f.° 504 a 515 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a los antecedentes históricos de la misma, aclarando que no tuvo vínculo alguno con el demandante y, que a pesar de ser accionista mayoritaria no se encargaba de la ejecución de la política laboral o pensional de la Flota Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 5 Mercante Grancolombiana, por lo que, nunca estuvo al tanto de la relación jurídica en discusión. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; y, la genérica (f.° 776 a 821 del cuaderno n.° 2).
Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con representación de Panflota, negándose a lo pretendido, indicó en lo relacionado a los hechos que la liquidada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. siempre reconoció y pagó las prestaciones patronales causadas en favor de sus trabajadores, en tanto cumplieran con los requisitos o presupuestos consagrados en las normas convencionales y legales dispuestas al efecto, aunado a la circunstancia de que el ISS solo asumió el riesgo de los trabajadores marítimos hasta el 15 de agosto de 1990, mediante la Resolución n.° 03296 del 2 de agosto de la misma calenda.
Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia 2013- 00627-01 proferida por el Consejo de Estado; inexistencia de la obligación dado que, durante casi toda la existencia de la CIFM, el ISS no había asumido los riesgos de IVM; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; prescripción; buena fe y la innominada o genérica (f.° 851 a 872, ibidem).
Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones rechazó la prosperidad de las pretensiones, manifestando que al actor no le asistía derecho conforme lo expresó la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023-2001, manifestando no constarle los hechos de la demanda. Como excepciones alegó la inexistencia del derecho y de la obligación; de los intereses moratorios; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; y, la innominada (f.° 657 a 671 del mismo cuaderno).
La Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones Panflota, se opuso a las pretensiones incoadas y, en relación con los hechos aceptó la orden impartida a través de la decisión CC SU-1023-2001; que la Federación demandada provee los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; que ordenó el cierre y extinción de la persona jurídica de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. por parte de la Superintendencia de Sociedades; que se reabrió el proceso liquidatorio y se ordenó al liquidador nombrar un mandatario con cargo al patrimonio autónomo Panflota, para atender asuntos relacionados con los extrabajadores; que se cumplió con la referida designación; que la Superintendencia de Sociedades y el liquidador, dispusieron que la Fiduprevisora S.A. al renunciar la mandataria, debía nombrar su reemplazo y que actualmente ese mandatario es la demandada Asesores en Derecho S.A.S..
Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, dijo que era cierto que el 14 de noviembre de 2014 el actor presentó reclamación administrativa ante Fiduprevisora y en cuanto a los demás hechos, indicó que no le constaban, que no eran supuestos fácticos y que no eran ciertos. En su defensa excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación; y, la innominada (f.° 567 a 592, ibidem).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se negó a las pretensiones manifestando que como entidad sus funciones se encontraban regidas por la ley como lo indica el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, pero dado que no era una administradora de pensiones, carecía de facultad para dirimir controversias entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y sus extrabajadores o socios como la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Así mismo, que se torna improcedente desde el punto de vista constitucional y legal, endilgar responsabilidad alguna al Ministerio frente a las pretensiones de la demanda, pues en cumplimiento de la sentencia CC SU-1023-2001, es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. hoy liquidada, quien debía responder por el pasivo pensional del actor.
Como excepciones de mérito propuso, inexistencia de la obligación; y, la genérica (f.° 528 a 540, ibidem). Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 1º de junio de 2016 (f.°959 Cd, 960 y 966 del cuaderno n.° 2), decidió:
PRIMERO: CONDENAR A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. a PAGAR a favor de demandante el valor del cálculo actuarial, junto con los rendimientos del título pensional a COLPENSIONES con los recursos del patrimonio autónomo, cálculo que asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CON 55 CENTAVOS ($322.641.512,55) al 30 de abril de 2016.
Suma que deberá ser cancelada en forma subsidiaria por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, en caso de no contar la primera con los recursos para realizar el pago de la condena. De conformidad con las consideraciones enunciadas.
SEGUNDO: EXHORTAR a la sociedad ASESORES EN DERECHO, en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA y a COLPENSIONES con el fin de que realicen todos los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden impartida por este despacho.
TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones de la demanda. De conformidad a las consideraciones expuestas.
CUARTO: Costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de enero de 2019 (f.° 1014 Cd a 1015 del cuaderno n.° 2), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO ordenando a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA expedir una nueva Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 9 Resolución constituyendo el valor del cálculo actuarial con base en la liquidación obrante a folios 482 y 483 del plenario por la suma de $549.584.661.oo y a COLPENSIONES realizar los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden impartida por esta Sala y el numeral CUARTO en el sentido de ABSOLVER del pago de costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en lo demás se confirma la sentencia proferida del día 01 de junio de 2016 por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido […]; de conformidad con lo expuesto en la parte motivo de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos: i) si era procedente ordenar a Asesores en Derecho S.A.S. expedir una nueva resolución a favor del demandante, constituyendo el valor del cálculo actuarial por la suma de $322.641.512,55; ii) establecer si asistía el derecho a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) determinar si las costas se encontraron ajustadas a derecho; iv) analizar si el demandante prestó sus servicios por un tiempo superior o inferior a 20 años en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., causando con ello su derecho pensional; v) precisar si le asistía o no al patrimonio autónomo Panflota administrada por La Previsora S.A. el pago de los términos de la condena impuesta en sentencia de primera instancia; vi) determinar si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradoa del Fondo Nacional del Café está o no incursa en la presunción de responsabilidad subsidiaria por las acreencias laborales y pensionales de la Compañía de Inversión de la Flota Mercante S. A.; vii) revisar si la liquidación realizada para el Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 10 cálculo actuarial se encuentra ajustada derecho y, viii) si era procedente absolver a Colpensiones del pago de costas.
Hizo alusión a la sentencia CSJ SL54226-2015 en la que se explicó que en relación con el reconocimiento de aportes pensionales no cotizados por el empleador con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando habiendo omitido cotizaciones antes de esa data, el trabajador no alcanza a contabilizar la densidad exigida para acceder a la pensión con las que realice posteriormente, el empleador tiene la obligación de trasladar mediante un título o bono pensional, según el caso, a la correspondiente administradora de fondo de pensiones, el pago de los periodos en los que las prestaciones estuvieron a su cargo.
Indicó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, describía los requisitos para obtener la pensión de vejez y, los literales c) y d) de su parágrafo prevén que para que el cómputo de las semanas sea procedente era necesario que los empleadores trasladen con base en cálculos actuariales la suma correspondiente a satisfacción de las administradoras.
Sostuvo que el actor tenía derecho al reconocimiento del cálculo, toda vez que él no debía asumir las consecuencias por la mora en que se encontraba inmersa la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., respecto al pago de las cotizaciones a pensión por el servicio prestado por Sigifredo Afanador entre el 13 de julio de 1983 y el 3 de septiembre de 1990, de conformidad con la Resolución Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 11 003296 del 2 de agosto de 1990 que obra a folio 123 y de conformidad con la historia laboral del folio 489 a 490 donde se observan aportes realizados por dicha compañía a favor del accionante a partir del 4 de septiembre de 1990.
Precisó que, por ello, el Juez de primera instancia impartió la orden a las entidades correspondientes de pagar a favor del demandante el valor del cálculo actuarial por el período comprendido entre el 13 de julio de 1983 y el 3 de septiembre de 1990, junto con los rendimientos del título pensional a Colpensiones. Partiendo de allí, dijo que la alzada del demandante en su apelación solicitó que se ordena a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. expedir una nueva resolución, constituyendo el valor del cálculo actuarial por la suma de $322.641.512,55, misma que revisada por la segunda instancia teniendo en cuenta la liquidación de los folios 487 a 488 arrojó un valor de $464.527.885 diferente a la del fallo inicial y que, actualizada al 28 de enero de 2019, ascendió a $549.584.661.
Analizó que, el a quo resolvió en el numeral segundo exhortar a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. en calidad de mandataria con representación de Panflota y a Colpensiones, con el fin de que se realicen todos los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden impartida. Punto que modificó ordenando a la primera, en calidad de mandataria con representación de Panflota, expedir una nueva resolución, constituyendo el valor del cálculo actuarial liquidado como antes se dijo, teniendo en cuenta la liquidación de folios 487 y 488y a Colpensiones a Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 12 realizar los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden.
Declaró como improcedente la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que los mismos solo proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que no es la planteada en el proceso, citando a su vez la sentencia de esta Sala que identificó con radicación 43564 de 2001.
Refirió en lo concerniente a las costas, que las mismas se hallaron ajustadas a derecho y, en lo tocante a determinar si el actor prestó sus servicios por un tiempo superior o inferior a 20 años en la Compañía Inversiones de la Flota Mercante S. A., alcanzando o no su derecho pensional, observó que en la alzada correspondiente, se fundaron los argumentos en los requisitos establecidos en la convención colectiva y laudo arbitral para el reconocimiento pensional de sus trabajadores, sin embargo, ese asunto no fue solicitado en la presente acción. Aclaró que, independientemente si el actor prestó sus servicios por un tiempo superior o inferior a 20 años en la Compañía Inversiones de la Flota Mercante S. A. o si causó su derecho, tiene derecho a la expedición del bono pensional o cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado en dicha compañía. Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 13 Esbozó que, frente al pago de la condena impuesta en primera instancia por Panflota, administrado por la Fiduciaria La Previsora, el Juez inicial realizó una reseña de lo que fue el proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como sociedad matriz de la empresa y como administradora del Fondo Nacional del Café en el pago de los aportes a seguridad social causados, por haber laborado el actor al servicio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante hoy liquidada.
Apoyó sus argumentos en: el auto 41111731 del 31 de julio del 2000; que la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la misma; que conforme a la sentencia CC SU-1023-2001, la Corte Constitucional ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en la medida en que el liquidador de la compañía no contara con los recursos suficientes para atender las obligaciones principales de pago de las pensiones y aportes en salud, a suministrar de manera oportuna los recursos para tal fin; que el Contrato de fiducia mercantil suscrito el 14 de febrero de 2006 entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación y Fiduciaria La Previsora S. A., donde se constituyó el patrimonio autónomo Panflota, para que la fiduciaria administrara los recursos y bienes que le fueran transferidos por el fideicomitente al momento de la celebración del contrato y los que posteriormente se transfieran.
Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 14 En igual manera, se tomó del auto 400010928 del 28 de agosto del 2012, donde la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y resolvió aprobar la rendición final de cuentas presentada por el liquidador de la misma; auto 400010509, donde la Superintendencia de Sociedades ordenó al liquidador de la compañía nombrar un mandatario con cargo al patrimonio autónomo Panflota con el fin de que atendiera a las solicitudes y trámites pensionales de los extrabajadores de la compañía y sus beneficiarios; contrato de mandato 9264001 del 2014 suscrito entre La Previsora como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota y Asesores en Derecho S.A.S., siendo esta última quien actualmente obra como mandataria por representación del patrimonio autónomo Panflota.
Apuntó que, el artículo 60 del CCo modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995; el 265 modificado por el 27 de la misma ley; el Acta de la asamblea general de accionistas 192, celebrada el 1º de septiembre de 1999, en la que se consideró que de un total de 5.894.765 acciones de la compañía, 4.720.500 pertenecen a la Federación, superando con largueza el 50 % del capital, según las exigencias de la normatividad en procedencia y poniendo en su cabeza la representación mayoritaria como lo dispone el artículo 437 del CCo numeral 5º, 148 de la Ley 222 de 1995, 66 del CC y la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023-2001.
Marco normativo y jurisprudencial que dijo acoger, por lo que Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 15 no existía duda de que el cumplimiento de la condena en la presente sentencia radica en la fiduciaria La Previsora S. A. y en forma subsidiaria en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café por las acreencias laborales y pensionales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Por lo tanto, se confirma en este punto la decisión de primera instancia. Razonó en lo referente a la alzada de Colpensiones, que era importante señalar que en el presente fallo no se está debatiendo el IBL de la pensión del demandante y que el debate jurídico central, es el cálculo actuarial, que es una modalidad de matemáticas aplicadas que sirve para predecir o simular determinados hechos económicos, atendiendo a sus posibles consecuencias y los costes que estas supondrían, de modo, que puedan ser calculadas posibles compensaciones.
Finalizó, afirmando que Colpensiones debía ser absuelta de la condena en costas, en la medida en que no generó menoscabo a la parte actora, sino intervino a fin de informar quién debía adelantar las operaciones necesarias para obtener la liquidez para financiar la pensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de administradora del Fondo Nacional Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 16 del Café, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 17 a 56 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: 1.- La Corte habrá de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria. 2.- Como primer alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto a condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, de las pretensiones y, en hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la codemandada la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, deberá casar la sentencia en cuanto modifica el fallo de primer grado para ordenar a Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con representación de Panflota, a expedir una nueva resolución constituyendo el valor del cálculo actuarial en la suma de $549.584.661, y lo confirma en lo que hace la condena que se impone a la Fiduciaria La previsora S.A.- Fiduprevisora S.A., a pagar a Colpensiones, y favor del demandante, el valor del cálculo actuarial, por los servicios prestados por este, y se ordena dicho pago, en forma subsidiaria, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en el caso que la primera no cuenta con los recurso para solucionar la precitada condena.
Y en sede de instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido que la Fiduciaria La Previsora, o en su defecto si esta carece de recursos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, deberá cancelar, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, como valor correspondiente al periodo no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes debía hacer a esa entidad por el lapso del 13 de julio de 1983 al 3 de septiembre de 1990, con referencia a las denominadas "tablas y categoría" que regían para esta data para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., y limitado al porcentaje que estaba a cargo de la misma como empleadora.
Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 17 4.- Como tercer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto a los términos que impone condena a la Fiduciarias La Previsora S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, y en sede de instancia, modificarla en el sentido que a estas solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por Sigifredo Afanador del 13 de julio de 1983 al 3 de septiembre de 1990, y/0 75% del valor del bono o título pensional. 5.- Como cuarto alcance subsidiario y complementario con el anterior, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto ordena que Asesores en Derecho S.A.S., calidad de mandataria con representación de Panflota, expida una nueva resolución constituyendo el valor del bono pensional por la suma de $549.584.661 pesos, y condena a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar dicho valor.
En sede, de instancia, habrá de revocar la decisión de primer grado de fijar como valor del cálculo actuarial, hasta el 30 de abril de 2016, la suma de $322.641.512,55, para en lugar, disponer que el valor del bono o título pensional pretendido por el demandante debe ser liquidado y fijado por Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Con tal propósito formula ocho cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente el primero y el segundo, para luego, hacer lo mismo al unísono con los restantes (f.° 30 a 56 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa que la decisión del Tribunal, […] es violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 29 de la Constitución Nacional.
Esta vulneración dio lugar a la aplicación indebida de los artículos de los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1º, Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 18 3, 33, 36 y 64 de la Ley 100 de 1993, 148 de la Ley 222 de 1995, 373 del Código de Comercio. Presenta como error de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que como la pretensión que se formula frente a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, está fundada en los efectos de la responsabilidad subsidiaria como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para determinar tal responsabilidad, de manera definitiva, se requería la presencia, en este proceso, de todos las personas que tuvieran la calidad de acreedores de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. piezas procesales y pruebas causantes del error de hecho Señala que este ocurre como consecuencia: […] de la errónea valoración de las piezas procesales que contiene la demanda ordinaria con que se inició este proceso y de la respuesta que a la misma dio la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; como también de la equivocada apreciación de los documentos que contiene la sentencia de tutela dela Corte Constitucional SU-1023 de 2001, y la falta de apreciación de las del Consejo de Estado que relaciona el demandante en lo que denomina "Pruebas de fallos de tutela que ordena incluir cálculo actuarial", especialmente de la proferida por la Sección Cuarta, el 28 de agosto de 2014 Haciendo claridad que el cargo se endereza por la vía indirecta, indica que el Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia e imponer condena a las demandadas, y específicamente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, le imputa la responsabilidad subsidiaria regulada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para lo cual acogió lo analizado y resuelto por el juzgado del conocimiento.
Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostiene que, desde esa óptica, sin discutir su conclusión de que no estaba desvirtuada la presunción legal de la norma, si el Colegiado hubiera apreciado correctamente la demanda y su respuesta por la Federación, tenía que haber inferido, que no bastaba para fulminar la condena que le impuso, la aludida circunstancia, sino que la pretensión formulada en su contra, estaba basada en otra circunstancia fáctica y de derecho, que claramente se lo indicaban las piezas procesales, remitiéndose para ello textualmente al contenido de las pretensiones subsidiarias, su contestación y las razones de la excepción que denominó como inexistencia de la obligación. Expone, que si el Tribunal, hubiera leído correctamente la sentencia de la Corte Constitucional unificadora de tutela CC SU-1023-2001, aportada como prueba y que cita en su fallo, también habría encontrado lo siguiente: 1) Que las medidas en ella proferidas era a favor de todos los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. 2) Que los beneficiarios del fallo, en caso de que la precitada sociedad careciera de dineros para el pago de mesadas y aportes en salud, debían iniciar, dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia, ante las autoridades jurisdiccionales, los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones. 3) Que lo ordenado en ese fallo de tutela a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, era de carácter transitorio, ya que en el mismo se lee: Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el 148 de la Ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinario.
La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma ( ). Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 20 Menciona que, asimismo, de haber apreciado correctamente el fallador de segunda instancia la demanda ordinaria, concretamente en el hecho 2.8., hubiera entendido que lo que se persiguió fue la declaración definitiva de la responsabilidad subsidiaria de la precitada entidad por los aportes pensionales no cotizados al demandante.
Afirma, que de haberse apreciado la sentencia del Consejo de Estado proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2014, no mencionada en la considerativa del ad quem, en la que se alude al actor como favorecido, se hubiera avizorado que allí se estableció que aquellos debían acudir, dentro de los 4 meses siguientes, a la jurisdicción ordinaria para que resolviera, de manera definitiva, reclamaciones amparadas como mecanismo transitorio, al igual que el pronunciamiento de la Corte Constitucional CC SU-1023-2001, que haciendo referencia expresa a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, da cuenta de la vigencia transitoria de la responsabilidad subsidiaria prevista de la matriz o controlante consagrada en la Ley 222 de 1985.
Precisa que, en la misma forma, la sentencia del Consejo de Estado que relaciona al accionante, en la parte que se denomina «pruebas de fallos de tutela que ordena incluir cálculo actuarial», tampoco se valoró. Indica que, acreditado el yerro fáctico y quebrada la sentencia impugnada, en sede de instancia, debe revocarse la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia inhibitoria, porque aunque se acepta, en este cargo, que el Tribunal estaba habilitado para estudiar y pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 para la sociedad matriz o dominante por el estado de insolvencia y de liquidación de la sociedad que le está subordinada; la que, como se concluyó, fue la invocada como sustento de la pretensión formulada frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, se debía tener en cuenta que el artículo 61 del CGP, vigente para esa data y aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, regula el llamado litisconsorcio necesario.
Alude que el contenido del artículo 61 del CGP es coincidente con el artículo 83 del CPC vigente para la presentación de la presentación y admisión de la demanda Esboza que las referidas normas procesales fueron desconocidas por el Colegiado, porque siendo un punto esencial para la definición de la controversia determinar lo relativo a la responsabilidad subsidiaria consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, era lógico que un pronunciamiento judicial, y definitivo sobre ese tema, requiriera la presencia, bien como demandantes o demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tengan la calidad de acreedores.
Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 22 Asegura que, de no configurarse el mencionado litisconsorcio necesario, o alegarse que se está es frente a un facultativo, respecto al tema de la responsabilidad subsidiaria, ello implicaría la posibilidad de que se tramitaran tantos procesos, según el caso, para declarar que existe la misma o para que se declare que la presunción se desvirtuó, cuantos sea el número de los acreedores de la sociedad liquidada, circunstancia que haría factible que se profieran fallos contradictorios, es decir, que en unos se dictara sentencia declarando aquella, o mejor, desvirtuando la presunción de esta, y en otros no se haga tal pronunciamiento; que es la situación que se busca evitar con la figura del litisconsorcio necesario, o sea, que la decisión en uno u otro sentido sea igual para todos los beneficiarios de tal compromiso subsidiario.
Sostiene que, en el caso, no es aplicable el criterio jurisprudencial relativo a que en casación no cabe aducir deficiencias que pudieron ser subsanadas o superadas, en las instancias, con los remedios procesales que pueden ser utilizados por las partes, ya que, para la figura de la integración del litisconsorcio necesario, a falta de actividad de estas, le es imperativo al Juez hacerlo (f.° 30 a 36 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Sigifredo Afanador opone que debe entenderse que el cargo se está presentando es por la vía indirecta, pues si bien, se denuncia como modalidad la infracción directa de Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 23 las normas, plantea la ocurrencia de errores de hecho, lo cual, considera inadecuado en la técnica casacional, pues si menciona que el Tribunal vio de forma inadecuada el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU- 1023-2001, lo lógico era determinar que efectivamente esta valoración de la prueba implica una aplicación indebida de la norma sustantiva que se pretende endilgar en este caso.
Indica que, analizadas las normas de carácter procesal e inclusive las de carácter sustancial podría advertirse no tanto como una infracción directa, sino en últimas como un error de derecho o en su defecto como una violación medio frente a los aspectos sustanciales de la litis. Muestra descuerdo con que se pretenda una sentencia inhibitoria, por considerar que ello conllevaría a convocar un número importante de pensionados o acreedores de diferentes industrias o sectores para resolver el problema de un solo trabajador.
Resalta que, en general, los cargos propuestos parten de la lectura de la sentencia de unificación de la sentencia de la Corte Constitucional antes mencionada, cuando lo cierto es que, en cada caso particular se ha demostrado efectivamente la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y, específicamente también los hechos sustentatorios de la presunción de responsabilidad subsidiaria, sin que la entidad la desvirtuara.
Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 24 Acentúa que, la sentencia CC SU-1023-2001 fue pionera en señalar la existencia de una responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, pero se enfocó en las acreencias que pueden tener los pensionados de la Flota con efectos inter comunis pero, en los conflictos como el presente, es claro que cada demandante debe afrontar una controversia individualizada -tiempos no cotizados, con omisión de la afiliación- y depende de la probanza en concreto de la responsabilidad subsidiaria de la Federación, sin que esta pueda confundirse o inmiscuirse con una responsabilidad con efectos inter comunis como la de los pensionados.
Explica frente a la integración del litis consorcio, que esta opción haría imposible la emisión de una sentencia de fondo en este caso, en la medida que la relación jurídica sustancial no tiene relación directa con las demás acreencias de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante e involucrar a cientos de acreedores daría al traste con la esencia de la pretensión. Sostiene que, en este tipo de procesos, donde uno de los aspectos de decisión se centra en la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café para los efectos laborales, se particulariza el análisis de la situación prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; integrando únicamente a la litis a los titulares de la relación jurídica sustancial, esto es, aquellas personas Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 25 naturales o jurídicas que tengan responsabilidad en el reconocimiento pensional (Panflota - Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del patrimonio autónomo); así como la definición de la situación de matriz o controlante respecto de la empresa principal.
Dice que, entonces, partiendo de que la litis se circunscribe al pago del cálculo actuarial, una de las relaciones jurídicas es derivada del contrato de trabajo que suscribió el actor con la Flota Mercante Grancolombiana S. A., posteriormente Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., cerrada -persona jurídica que se extinguió por decisión judicial de la Superintendencia de Sociedades- y, la otra, la prestación del «Régimen de Ahorro Individual», teniendo en cuenta el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., para que la demandada Colpensiones, a la cual está afiliado el trabajador pague la prestación que corresponda por cumplimiento de los requisitos legales.
De lo que se sigue que los únicos ligados serían el extrabajador y las entidades reseñadas en las calidades descritas y el patrimonio autónomo Panflota, administrado por su vocera la Fiduciaria La Previsora S. A, a la cual, en virtud de la liquidación judicial se constituyó un patrimonio autónomo acatando las órdenes judiciales emanadas de la decisión del Juez del concurso, y de la misma Corte Constitucional (CC SU-1023-2001) y Asesores en Derecho para expedir los actos de administración de los extrabajadores o sustitutos pensionales.
Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 26 Concluye que, ni en la emisión y pago del cálculo actuarial, ni su liquidación, ni el acto de reconocimiento pensional, se obliga a que se incluya de manera necesaria a otro tipo de acreedores; tampoco se requiere la comparecencia de todos ellos para resolver el mérito de la causa invocada de manera uniforme, ni mucho menos el destino de la acreencia pensional tiene que ver con las demás acreencias de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S. A. hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., cerrada (f.° 59 a 61 del cuaderno de la Corte) Asesores en Derecho S.A.S., indicando la calidad procesal en la que actúa, de forma conjunta ante los cargos primero, segundo, tercero y cuarto, opone que como quiera que no es la llamada a responder por las condenas impuestas, puesto que en virtud del mandato sus funciones y obligaciones son limitadas, por tal motivo, no debería proferirse una sentencia diferente respecto a ellos, pues como lo señaló el ad quem en su decisión, basado en el contrato de mandato suscrito con la Fiduciaria La Previsora S. A., la única obligación que en el presente caso le podría recaer, es la de expedir el acto administrativo que dé cumplimiento a la decisión judicial en el evento en que no llegase a casar la sentencia del Tribunal (f.° 75 a 77 del mismo cuaderno).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumenta que el cargo no indica la vía por la cual se orienta lo cual constituye una falencia técnica, además de, atacar una serie de normas procedimentales sin tener en cuenta que la Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 27 casación del trabajo se dirige en contra de errores in judicando y no de procedimiento, salvo que se plantee la violación de medio como modalidad, lo cual no ocurrió, enfatizando que lo propio debió ocurrir respecto de las normas constitucionales insertas en la proposición jurídica.
Asegura en lo relacionado a la integración del litisconsorcio, que no hubo error por parte del Colegiado, puesto que, al proceso fueron vinculadas las personas jurídicas atadas directamente a la relación jurídica material en que se sustenta la demanda y aquellas que a criterio del Juez podrían concurrir al pago de la condena, sin que resultara necesaria la comparecencia de todos los acreedores de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. (f.° 102 a 103 vto. del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Expresa: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, Esta vulneración originó la aplicación indebida del inciso 2º del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 38 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año; artículo 64 Ley 100 de 1993; literal c), numeral 2º y literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto 0758 del mismo; artículo 148 de la Ley 222 de 1995; artículo 373 del Código de Comercio, y artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 28 Argumenta que esta acusación está relacionada con el primer alcance subsidiario, para lo cual, acepta que no había litisconsorcio necesario que integrar; como también, la conclusión de considerar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, como sociedad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Aduce que, lo que se controvierte es que, el Tribunal, no obstante reconocer que a la Federación se le convocó como administradora del Fondo Nacional del Café, le haya impuesto condena en esa condición, pasando por alto que ese mismo carácter tiene implicaciones legales que imposibilitaban proferir la sentencia impugnada, porque, de una parte, se debía determinar quién era el mandante de la Federación y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponer a este la condena, y no fulminarla como lo hizo, al mandatario, incurriendo así en la vulneración de los artículos 822 y 1266 del CCo y el 2186 del CC en concordancia con los artículos 1262 y 1263 del CCo y 2142 del CC y, por ende, en la aplicación indebida de las otras normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo.
Y, de otra, señala que el Fondo Nacional del Café no es una persona jurídica, siendo necesario determinar quién es el dueño de las acciones que no es otro, que al que pertenecen los dineros de los que se nutre el Fondo, así estos tengan, por su condición de parafiscales, y por mandato constitucional, una destinación específica. Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 29 Refiere, que ese punto, se relaciona con el argumento del apelante de la parafiscalidad que fue tratado por la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023-2001, trascribiendo el punto 16 de la misma, para decir que la medida que allí se tomó es transitoria frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, porque correspondía al Juez ordinario establecer a quién se atribuiría la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Reproduce también una parte amplia de la sentencia CC C-840-2003 frente la naturaleza de los fondos de los que se nutre el Fondo Nacional del Café, para decir que, si no es una persona jurídica; sus recursos provienen de una contribución parafiscal, es decir, son de índole pública; la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho fondo, siendo su mandante el Estado; adicionalmente, que ésta en dicha calidad, adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y, en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se tiene que la misma debe recaer en aquél, o sea, el Estado y no en el mandatario, pues de no ser así, se le estaría imponiendo una obligación a quien no es persona y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que sostiene al fondo, aquella desaparece, lo que sería funesto para el caso de las obligaciones pensionales que son de tracto sucesivo.
Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 30 Agrega, que las mismas razones legales que expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023-2001 y traída a colación en el fallo del Tribunal, relativa al por qué al carácter de parafiscales de los dineros con que se nutre el Fondo Nacional del Café, no imposibilitan o impiden que ellos sean destinados al pago de los derechos a la seguridad social en pensiones de los ex trabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., sirven de fundamento para imponer a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 (f.° 36 a 43 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA El actor contrapone el cargo se torna infundado, habida cuenta que desde la misma sentencia CC SU-1023-2001, se ha excluido la responsabilidad subsidiaria de la Nación. Resalta que, procesalmente uno de los demandados fue La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, empero, ni en la contestación de la demanda ni en la alzada, nada se dijo respecto de este, máxime si se tiene en cuenta que en primera instancia fue absuelto, de manera que, cualquier oportunidad pertinente para endilgarle responsabilidad feneció, no siendo casación el escenario.
Agrega que, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y su condición de administrador del Fondo Nacional del Café, según el contrato de administración Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 31 suscrito, cuentan con una sola personería jurídica y, por lo tanto, es una sola inescindible. Además que, en materia de responsabilidad subsidiaria, no puede escindirse la responsabilidad que recae sobre la Federación Nacional de Cafeteros y la correspondiente al Fondo Nacional de Café; ya que al carecer de personería jurídica tuvo que recurrir a la Federación indicando que son subsidiariamente responsables respectos de los pasivos de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante como se dejó claro en la sentencia CC SU-1023-2001, donde además se dijo que la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante están a nombre de la Federación. Puntualiza que, unido a lo anterior, el Tribunal no se equivocó cuando asimiló la jurisprudencia de la Corporación, al considerar que la controlante de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana no es La Nación, sino la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, citando entre otras, la sentencia de esta Corte CSJ SL1973- 2019, CSJ SL471-2019, CSJ SL15310-2014 (f.° 61 a 63 vto. del cuaderno de la Corte) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisa que el cargo presenta los mismos errores técnicos avizorados en el anterior, en el sentido que no se mencionó la vía de ataque y, respecto a las normas procesales y constitucionales, no se acudió a la violación medio como modalidad.
Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 32 Destaca que, la redacción confusa del escrito impide conocer con certeza el reproche que se le formula a la sentencia del Tribunal y omite mencionar las razones por las cuales se estima que se incurrió en aplicación indebida de las normas que se invocan en la proposición jurídica, sólo haciendo mención bastante escueta frente a los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 822, 1262 y 1263 del CCo, olvidando que también acudió a otros preceptos.
Describe los eventos en que se presenta la aplicación indebida de una norma, para decir que, las normas acusadas en momento alguno fundaron la decisión del fallador de segunda instancia, lo que, conlleva a otro grave error. Aduce que, en todo caso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está facultado exclusivamente para ejercer funciones asignadas expresamente por la ley, tal como lo define el artículo 5o de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no está la de otorgar pensiones y/o reliquidarlas, dado no funge como administradora de fondos de pensiones, por lo que no es posible emitir condena en su contra.
Enfatiza que, en el presente quedó esclarecido que la responsable por el pago de las condenas emitidas es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al ser esta la administradora de los recursos del Fondo Nacional del Café, y en virtud de su calidad de matriz y controlante, conforme quedó precisado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001 y sin que exista razón alguna para dejar de aplicar tal regla.
Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 33 Anota que, que las conclusiones a las que arriba la censura al final de su escrito resultan erradas, primero, por cuanto manifiesta que el Fondo Nacional del Café no es una persona jurídica, suponiendo que ella sería la condenada, cuando la llamada a responder es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien sí es una persona jurídica; segundo, por cuanto afirma que las contribuciones parafiscales son de índole pública, siendo que la jurisprudencia nacional tiene establecido que estas pertenecen al sistema y no ostentan tal calidad; y tercero, por cuanto el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, establece la regla de responsabilidad subsidiaria respecto de la matriz o controlante sin hacer mención a persona diferente (f.° 103 vto. a 104 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Aun cuando el escrito de casación no constituye un modelo para seguir, para la Sala es clara la inconformidad de la censura, la cual, por razones metodológicas, será revisada en primer término desde el punto que discurre en que, como el sentenciador no dispuso la integración del litisconsorcio necesario con todos los acreedores de la «Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.», ha de emitirse una sentencia inhibitoria, por lo cual, esta Corporación debe establecer si el Tribunal se equivocó al no proferir un fallo con las características referidas Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 34 Sobre el particular ha de destacarse que se trata de un asunto procesal respecto del que no resulta dable efectuar un pronunciamiento en sede extraordinaria, pues tal como la Corte lo ha adoctrinado, los errores in procedendo, desde la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos en la casación del trabajo.
Al respecto en decisión CSJ SL441-2021, reiterando a CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304 memorada en las decisiones CSJ SL370-2013 y SL11477-2017, se dijo: Por lo demás, la Corte advierte que en el fondo lo que la recurrente le atribuye al Juez plural es un error in procedendo; sin embargo, se precisa que el recurso extraordinario de casación procede, en principio, por vicios in judicando, y por tanto, no tiene por finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias como la atinente al decreto y práctica de pruebas para la solución de la controversia, toda vez que para tales efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal.
En sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las decisiones CSJ SL370-2013 y SL11477-2017, precisó la Corporación al respecto: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ( ) conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la solicitud que se encamina a que sea proferida una sentencia Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 35 inhibitoria, destaca la Sala que con ello no solo se persigue que se niegue el acceso a la actora a la administración de justicia, sino que se prolongue un conflicto sin una justificación válida para el efecto.
Lo anterior en consideración a que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC C666-1996: […] la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el Juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial.
De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. De la misma manera, ha de señalarse que la súplica de la recurrente desconoce la finalidad del recurso extraordinario de casación relativo a la unificación de la jurisprudencia nacional, el reconocimiento de derechos objetivos y la reparación del agravio irrogado a las partes con ocasión de la sentencia recurrida, propósitos que se logran con la definición de fondo de las controversias que se someten a consideración de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, no es posible emitir una sentencia inhibitoria, menos aun cuando la solicitud de la casacionista se funda en reparos procesales que no fueron objeto de discusión en las instancias y oportunidades procesales correspondientes y que, planteados extemporáneamente, conllevarían a sorprender a la contraparte en Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 36 desconocimiento del derecho al debido proceso.
Por todo lo expuesto, el Colegiado no incurrió en el yerro enrostrado. Ahora bien, en lo tocante al error que la casacionista endilga al Tribunal, el cual, conforme a su argumentación se entiende dirigido por la senda indirecta, en el sentido de no dar por demostrado que el presente proceso se promovió para que de manera definitiva, se decida sobre la responsabilidad subsidiaria que le puede caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, lo que desconoce que en la sentencia CC SU-1023-2001, se concedió un amparo transitorio y lo mismo en lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2014, además condicionado a que se promoviera la acción pertinente dentro de los 4 meses siguientes, debe decir la Sala que, desde la arista fáctica no se aprecia dislate alguno, pues efectivamente la Corte Constitucional en su sentencia de unificación, al brindar el amparo deprecado, estableció que era de carácter transitorio, mientras se “instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones” (CC SU-1023-2001), que fue precisamente el debate que se adelantó en el caso bajo análisis.
Al respecto, la sentencia CC SU-1023-2001, en su parte resolutiva, ordenó: Séptimo.- Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y en caso que Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 37 la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.
Octavo.- Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM.
Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.
La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. Aunque a la sentencia aludida, la Corte Constitucional le dio efectos inter comunis, la situación concreta del aquí demandante, fue definida con carácter transitorio en el fallo que cita el recurrente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2014 (f.° 388 a 399 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), en el que al analizar la situación de varios accionantes, entre ellos, Sigifredo Afanador, decidió conceder Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 38 el amparo como mecanismo transitorio, para lo cual dijo en la parte resolutiva: Los actores beneficiados con el amparo deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior a 4 meses, contado a partir de la notificación de este fallo.
Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria estudiar las reclamaciones de las personas cuyos derechos se amparan. 5. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada o el Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que abra actuación administrativa tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de extrabajadores y el tiempo laborado (…). 6.
CONFIRMAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia (…) 7. ORDENAR al representante legal de La FIDUPREVISORA SA, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Para el efecto, la Fiduprevisora SA, deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros (…).
Esto corrobora que no existe desde lo fáctico dislate alguno, por cuanto ante la orden de amparo transitorio, el actor debía cumplir con el mandato de acudir a la jurisdicción ordinaria, para que se definiera su situación, como en efecto lo hizo mediante el presente trámite, sin que el juzgador ordinario, como parece entenderlo el recurrente, también debiera brindar un amparo transitorio, sino que debía proceder a la definición del derecho en el caso concreto.
Así mismo, frente a la glosa según la cual incurrió el ad quem en la trasgresión normativa endilgada, debido a que para dilucidar la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se omitió determinar quién era su Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 39 mandante, y que no reparó en que, al no ser el Fondo Nacional del Café persona jurídica, correspondía establecer «quién es el dueño de las acciones», efectivamente esos dos puntos no fueron objeto de reflexión, pero no fue por omisión del Colegiado, sino que ello obedeció a las restricciones del artículo 66A del CPTSS, que imponía circunscribirse a las materias objeto de los recursos de apelación, dentro de las cuales nada se dijo en relación con lo que ahora se alega, pues el recurso elevado por la entidad ahora impugnante del minuto 1:00:41 a 1:06:18 del folio 959 Cd del cuaderno n.° 2 del Juzgado, esencialmente se centró en: i) que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante no fue responsable de su situación concursal y posterior liquidación; y, ii) la ausencia de responsabilidad alguna por obligaciones de índole laboral o pensional conforme al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 15 de febrero 2001.
Se recuerda que, el recurso de casación no es ajeno a lo debatido en las instancias, sino que está ligado a las actuaciones allí desplegadas, por lo cual, ante la omisión atrás advertida, el punto que tardíamente se propone, queda por fuera de la órbita casacional, tal y como lo explicó esta Corporación en providencia CSJ SL1976-2021, cuando mencionó que ‹‹el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso››.
Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 40 Explicado lo anterior, para abundar en razones, se halla que la tesis del Colegiado encuentra soporte en lo ordenado en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que en su segmento pertinente indica:
PARÁGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. De igual manera, la disertación y conclusión del fallador guardan armonía con la doctrina de la Sala, que explicó en sentencia CSJ SL15310-2014 reiterada, entre otras, en CSJ SL1973-2019, CSJ SL471-2019, que la sociedad matriz o controlante Federación Nacional de Cafeteros de Colombia sí es responsable subsidiaria cuando no desvirtúa la presunción legal del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
En los pasajes respectivos se lee: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al Juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.
Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 41 Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente. Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas, pues si se examina en detalle el texto del acta de marras, se trata de un documento declarativo no manuscrito y que carece de firma.
En el sub examine, no se desvirtuó la aludida presunción, por el contrario, se deja intacta la premisa de la sentencia, dado que no fue objeto de ataque. El memorialista también hace alusión al carácter parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café y su imposibilidad de afectación para finalidades como la aquí debatida, sin embargo, para dirimir tal reparo, la Sala se remite al análisis que sobre ese tópico plasmó el fallo CC SU- 1023-2001, que dijo: 16.
Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 42 Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante está a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.
En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así, por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 43 otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.
Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
(Subrayas de la Sala). De acuerdo con lo antes explicado, los ataques no tienen prosperidad. XI. CARGO TERCERO Señala: La sentencia violó la ley sustancial por aplicación interpretación errónea del artículo 33, literal c) del parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en concordancia los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 1º, 3º, 36 y 64 de la Ley 100 de 1993, lo que implicó la infracción de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, y 60 del Código de Procedimiento Civil.
Interpretación errónea que dio lugar, también a la infracción directa del artículo 6º de la Constitución Nacional. Para la demostración del cargo, manifiesta que acusa la interpretación errónea del literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, porque, el Tribunal, para la Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 44 solución de la controversia aplicó el criterio que fijó esta Sala en los fallos que citó, lo cual es equivocado en lo relativo al reconocimiento de los tiempo laborados por trabajadores para empleadores que no tenían obligación de afiliarlos al ISS por falta de cobertura de esa entidad, al considerarlo errado, porque su alcance va en contravía del mismo tenor literal de la norma, además que, del fallo gravado se infiere que no se demostró uno de los supuestos de hecho exigidos.
Refiere que la norma establece que, para disponer del cómputo de servicios en este caso, se debe tener en cuenta que se trate de trabajadores vinculados a empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tuvieren a su cargo el reconocimiento de pensiones y, que la relación de trabajo se hallara en curso para la data de la misma norma o que se hubiere iniciado con posterioridad a ella.
Manifiesta que, modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 guarda relación con el inciso 2º original del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los que reproduce, poniendo de presente que, si bien el cargo se dirige por la vía directa, es indiscutido que la relación laboral del demandante con la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., finalizó el 5 de diciembre de 1990, por lo que no había lugar a imponer la condena como lo hizo el Colegiado en los términos del literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el inciso 1º de ese mismo precepto, como norma única que alude a homologar el tiempo de servicios con cálculo actuarial de lo dejado por cotizar (f.° 43 a 45 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 45 XII. RÉPLICA El accionante indica que los precedentes jurisprudenciales de esta Sala han sido relevados en las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014, dando un alcance original al precepto contenido en el artículo 9º, parágrafo 1º literal c) de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la ley 100 de 1993.
Asevera que, con ello, la adecuación del régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993 y la forma de hacer el cómputo de los tiempos laborados por el trabajador para un empleador que fue omiso en su deber de afiliación al régimen de pensiones, en cualquier época; se aplica para que en todos los supuestos fácticos se deba hacer el cálculo actuarial en los que, por omisión, el empleador no hubiere cumplido con la obligación de afiliar a los trabajadores, o de cotizar estando obligado a hacerlo, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Cita que, las sentencias de esta Corporación CSJ SL17300-2014 y CSJ SL16715-2014, donde se ratifica el criterio del «mejoramiento integral», donde impera la asunción de riesgos por el ISS, y su cobertura efectiva, donde el empleador debe responder al hoy Colpensiones por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo; y que si el demandante alcanzó la edad exigida para el reconocimiento de la prestación pensional en vigencia del Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 46 artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en el literal c) del parágrafo 1º, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.
Reprocha que contrario a lo que ha precisado el precedente, el censor le está dando una aplicación diferente al literal c) del parágrafo 1º del artículo 9º de la ley 797 de 2003, advirtiendo que el actor no contaba con contrato de trabajo vigente, cuando en verdad esta controversia versa sobre la recuperabilidad de tiempos anteriores a la vigencia de Ley 100 de 1993, situación regulada por el literal d) del citado parágrafo (f.° 62 vto. a 64 del cuaderno de la Corte).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, efectuando las mismas glosas técnicas, sostiene que el cargo tercero pese a dirigirse en la modalidad de interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 cuestiona las conclusiones fácticas del ad quem lo cual no es permitido. Argumentando en lo demás que sus facultades se hayan ajustadas a la ley, careciendo de la posibilidad de reconocer, otorgar o reliquidar pensiones y, expresando la aserción de la sentencia de segunda instancia al declarar como responsable de las condenas a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (f.° 105 del mismo cuaderno).
XIII. CARGO CUARTO Alude: Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 47 La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 33, literales c) y d) del parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuanto regula la consecuencia de darse la situación prevista en tales numerales, en concordancia con los artículos 6 de la Constitución Nacional, 31 del Código Civil, 36 y 64 de la Ley 100 de 1992, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 72, 76 y 92 de la Ley 90 de 1946, y 259 y 260 del código Sustantivo del Trabajo.
Indica que el cargo está relacionado con el alcance subsidiario relacionado en el numeral 3º, por lo que toma como punto de partida que no prosperó ninguno de los cargos anteriores, para decir que, asumiendo que esta Corporación mantuviera la posición que ha venido sosteniendo de imponer la obligación al empleador de contribuir a la financiación de la pensión, aportando una reserva dineraria por concepto de los tiempos laborados cuando no existía el deber legal ni el medio idóneo para hacerlo (CSJ SL, 24 feb. 2016, rad. 57129), ello no solo conlleva la vulneración del artículo 6º de la CP, sino que ello sería darle a la situación el mismo tratamiento que se le aplica al empleador que afilió al trabajador, pero incurre en mora en el pago de cotizaciones, o sea, que las que debe pagar, bien sea indexadas o con intereses de mora (f.° 45 a 47 del cuaderno de la Corte).
XIV. RÉPLICA Sigifredo Afanador acota que el criterio jurisprudencial de esta Sala ha precisado que, para todos los casos de falta de afiliación, afiliación tardía, falta de cobertura y/o inscripción, incluso la mora del empleador se suple en cualquiera de los casos sobre el pago del cálculo actuarial. Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 48 Memora con ese propósito la sentencia de esta Corte CSJ SL14388-2015 que refirió que la omisión dada en el pasado en materia de no reconocimiento de tiempos por algunas causales sobre todo por la falta de cobertura o por el no llamamiento al sistema de seguridad social se hace a través de recobro o integración de aportes y recursos por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos; teniendo como respuesta el reconocimiento efectivo del tiempo servido como tiempo cotizado para la entidad de seguridad social respectiva, trascribiendo ampliamente su contenido, al igual que el de CSJ SL051-2018 y CSJ SL068-2018 (f.° 64 a 65 del cuaderno de la Corte).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público opone a los cargos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, iguales consideraciones propuestas al anterior, por lo cual, no se reproducirán (f.° 106 a 107, ibidem). XV. CARGO QUINTO Acusa: La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y el artículo 1º del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con los artículos 6 de la Constitución Nacional, 22 de la Ley 100 de 1993, 32 Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 26 del Decreto 1650 de 1977, 2º Acuerdo 029 de 1985, 79 Acuerdo 044 de 1989, 13 de Decreto 2665 de 1988, 79 Acuerdo 044 de 1989, y 45 Acuerdo 049 de 1990; artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 49 Argumenta que se controvierte la decisión del Colegiado de imponer a la Fiduciaria La Previsora S.A y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, la obligación de asumir el total del valor que resulte de la liquidación de los aportes para pensión del demandante, no pagados, dado que se debió limitar la condena al porcentaje que de acuerdo a las normas legales le corresponde al empleador aportar como cotización al sistema de seguridad social en pensiones.
Advierte que, es indiscutible, en primer lugar, que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 impone tanto al empleador y trabajador la obligación de contribuir en el pago de la cotización para pensión, y esa ha sido la constante desde que el ISS asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte (artículos 32 del Acuerdo 189 de 1965, 2o Acuerdo 029 de 1985, 79 Acuerdo 044 de 1989 y 45 Acuerdo 049 de 1990); y en segundo término, porque tampoco puede desconocerse que las distintas normas que regulaban y reglan el sistema de seguridad social en pensiones, imponen la obligación al empleador de descontar al trabajador de su salario la parte que le corresponde de la cotización y ponerlo, junto con el suyo, a órdenes de la respectiva administradora de pensiones, y que cuando omite tal deducción, o no lo afilia al sistema, estando obligado a ello, es el empleador el que asume, el primer caso, el pago del aporte del trabajador, y en el segundo, que queda su a cargo el reconocimiento la respectiva prestación. Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 50 Citando el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que adicionó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que atribuye la responsabilidad del traslado del cálculo actuarial como consecuencia de haber omitido el empleador la obligación de afiliar al trabajador, insiste que el entendimiento del Tribunal al respecto no encaja en lo dispuesto por la norma, vulnera el artículo 6º de la CP y, para no incurrir en repeticiones, solicita tener en cuenta lo dispuesto en las sentencias de tutela de la Corte Constitucional CC T-435-2014, CC T-543- 2015, CC T-194-2017, dirigidas al alcance correcto del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y el 33 de la misma norma, en cuanto dispone que el traslado, con base en un cálculo actuarial de la suma correspondiente al lapso no cotizado, no es como lo dispone el fallo gravado (f.° 48 a 51 del cuaderno de la Corte).
XVI. RÉPLICA El demandante en oposición conjunta a los cargos restantes, manifiesta que no deben prosperar, porque en todos se pretende endilgar a la sentencia una violación por la errónea interpretación y/o aplicación indebida del artículo 33, literales c) y d) del parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993, sin embargo, hasta la fecha, esta Sala ha señalado que precisamente esa es la normativa para encuadrar una solución al problema jurídico planteado, ya que sigue en cabeza del empleador la carga pensional por no haberla subrogado al ISS, citando la sentencia CSJ SL9856-2014 reiterada en lo que considera un sinnúmero de decisiones similares, como CSJ SL068-2018, CSJ SL738-2048, CSJ Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 51 SL912-2018, CSJ SL1358-2018, CSJ SL1515-2018, entre muchas otras.
Describe que, en el presente no se está hablando de una extemporaneidad en los aportes y explica que, es del caso señalar que, la norma jamás impone obligación de provisionar a los trabajadores, pues la obligación queda a cargo exclusivo del empleador, de forma que, en manera alguna la norma manifiesta que la obligación de reportar el tiempo cotizado y la imputación de semanas sean compartidas por el empleador o por el trabajador.
Aludiendo a la responsabilidad exclusiva del empleador en el pago de los aportes de conformidad al artículo 8º del Acuerdo 189 de 1965, las consecuencias de la ausencia del recaudo en la oportunidad debida según el artículo 21 del Decreto 3061, la obligación en los términos del artículo 38 del Decreto 3061 de 1966 aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, la responsabilidad en el pago del aportes y el de los trabajadores a su servicio según el 26 del Decreto Ley 1650 de 1977 y, el 13 del Decreto 2665 de 1988, manifiesta que es absolutamente claro que el patrono está obligado a hacer descuentos desde el mismo momento en que el trabajador prestó sus servicios y aquel también tiene el compromiso con el sistema de provisionar el capital de cotización de todos sus trabajadores.
Pues, si el empleador no lo hiciere en la oportunidad respectiva y se abstenga de descontar los aportes, multas o reembolsos en favor del ISS y a cargo del afiliado, no podrá hacerlo posteriormente, debiendo asumir la totalidad del valor, citando en lo restante Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 52 jurisprudencia de esta Corporación (f.° 65 a 68 del cuaderno de la Corte).
Asesores en Derecho S.A.S., rechazando conjuntamente la procedencia de los cargos quinto, sexto, séptimo y octavo, expresa que teniendo en cuenta que el recurrente persigue básicamente que la Corte case la sentencia frente a la condena que se le impuso, consistente en cancelar el 100 % de los aportes por la omisión de realizar cotizaciones al sistema pensional durante los periodos de vinculación laboral del demandante, menciona que al censor le asiste razón tanto en uno como en otro cargo, pues de acuerdo con las consecuencias de la omisión de la afiliación que dispone el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 se entiende que el cálculo actuarial tiene naturaleza sancionatoria y dadas las particularidades del presente caso, se concluye que atendiendo el periodo de vinculación laboral entre la Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A. y el demandante, no se cumplió con el presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial, es decir, la omisión de afiliación por parte del empleador en razón a que la afiliación forzosa de los trabajadores de mar fue autorizada por la Resolución 3296 de 1990 y efectiva el 15 de agosto de 1990.
Resalta que la Ley 90 de 1946 solo obligaba al empleador a realizar una reserva o provisión proporcionada con el propósito de realizar los aportes al sistema de Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 53 seguridad social, por ello, la interpretación sistemática de la Ley 90 de 1946 en relación con el vacío expuesto por la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 y respetando el carácter prestacional del sistema general de pensiones, esta reserva correspondería solo al reclamo de cotizaciones indexadas de las cuales se deben descontar los porcentajes que correspondían al trabajador cotizar es decir el 4 % del IBC por concepto de aportes a pensiones por el tiempo laborado, atendiendo a los principios rectores del sistema general de pensiones contemplado en el artículo 13, 17 y 20 de la Ley 100 de 1993 modificada por Ley 797 de 2003, en el cual se describe el carácter prestacional del sistema general de pensiones, en virtud del principio de solidaridad de las partes salvaguardando el principio de sostenibilidad financiera y universalidad propias del sistema, puesto que tanto trabajador como empleador deben contribuir en la generación de prestaciones económicas solicitadas, memorando las sentencias de tutela de la Corte Constitucional CC T-435-2014 y CC T-543-2015.
Concluye que, por tanto, no se puede pretender que la extinta Flota Mercante sea responsable del pago completo de las cotizaciones, y más gravosa es la situación si lo pretendido se remite a una época en la que no existía la obligación de realizar tales aportes a favor de los trabajadores de mar, para unos periodos en los que no estaba vigente la Ley 100 de 1993 (f.° 77 a 78 de igual cuaderno).
XVII. CARGO SEXTO Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 54 Asegura: La sentencia violó la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 20 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22 de dicha Ley 100, 32 Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 26 del Decreto 1650 de 1977, 2º Acuerdo 029 de 1985, 79 Acuerdo 044 de 1989, 13 de Decreto 2665 de 1988, 79 Acuerdo 044 de 1989, 45 Acuerdo 049 de 1990, 1º del Decreto 1887 de 1994, 64 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículo 6 de la Constitución Nacional.
Alude que este cargo en lo sustancial coincide con el anterior, variando únicamente la modalidad de vulneración, esto es, aplicación indebida de las normas legales que regulan quién o quiénes deben asumir y en qué porcentaje el monto de la cotización o aporte para el sistema de seguridad social en pensiones, por lo cual, no se reproducirá nuevamente la argumentación XVIII.
CARGO SÉPTIMO Describe: La sentencia violó la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, concretamente del parágrafo primero del mismo, en cuanto alude al cálculo actuarial, en concordancia con los artículos: 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1o, 3o, 36 y 64 de la Ley 100 de 1993; 148 de la Ley 222 de 1995; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990.
Sostiene que el Tribunal para confirmar lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto a la procedencia del cálculo actuarial y, por ende, del bono o título pensional y Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 55 modificar la cuantía que se determinó por ese concepto, cita el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, prestándose de su parágrafo en los literales c) y d), saltando así a la vista que si la norma exige, que para que se pueda computar para el reconocimiento de la pensión de vejez, como semanas cotizadas, el tiempo de servicios con relación al cual no se pagó aportes a la seguridad social, la satisfacción de la entidad administradora de pensiones respecto a la suma que se fije como valor del cálculo que quedará representado en un bono o título pensional, es a esa entidad a la que primigeniamente, le compete hacerlo (f.° 53 a 54 del cuaderno de la Corte).
XIX. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia del Colegiado: […] por interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, concretamente del parágrafo primero del mismo, en cuanto alude al cálculo actuarial, en concordancia con los artículos: 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1º, 3º, 36 y 64 de la Ley 100 de 1993; 148 de la Ley 222 de 1995; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990.
Señala que, para la argumentación del cargo, se acoge a las mismas consideraciones de los anteriores, con la diferencia que denuncia la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (f.° 54 a 56 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 56 XX. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la censura cuestiona la condena impuesta a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a reconocer y pagar el cálculo actuarial por los tiempos trabajados por el actor para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., pues puntualiza que no se reúnen los supuestos del artículo 33, literales c) y d), parágrafo 1°, de la Ley 100 de 1993, ni se trató de una omisión de afiliación. Igualmente, pone de presente que, la obligación pensional no fue subrogada por el sistema de seguridad social por falta de cobertura, de suerte que no procede el cálculo actuarial, que considera más gravoso y, por tanto, reservado para aquellos empleadores que hubieren violado la ley de seguridad social.
Sostiene adicionalmente que, en todo caso, de no casarse la decisión en lo tocante a su responsabilidad, solamente le corresponde en la proporción que hubiera correspondido al empleador. Para resolver de manera integral las inconformidades, basta recordar que la Sala ya ha tenido oportunidad de definir, incluso en procesos adelantados contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., que los tiempos no subrogados por falta de cobertura tienen plena incidencia de cara al sistema general de pensiones, en atención a la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social.
En ese orden, ha precisado que los empleadores mantienen su responsabilidad en materia pensional con aquellos Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 57 trabajadores que les han prestado servicios, y no fueron inscritos en el entonces Instituto de Seguros Sociales por cualquier causa. Al respecto, conviene memorar lo explicado en providencia CSJ SL287-2018, así: El tema puesto a consideración no ha sido pacífico durante los últimos años.
En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.
Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.
Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
Conforme esos derroteros, en la sentencia CSJ SL 9856-2014, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; (ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 58 debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
Dicha postura que ha sido reiterada en las recientes sentencias CSJ SL10122-2017 y CSJ SL068-2018. Ahora bien, al descender al caso en estudio se tiene que si bien la obligación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante de afiliar a los «trabajadores del mar» al ISS surgió a partir del 15 de agosto de 1990, conforme lo estableció la Resolución n.° 003296 de 1990, es decir, con posterioridad a la finalización del vínculo laboral -8 de enero de 1982-, lo cierto es que el criterio atrás expuesto resulta perfectamente aplicable a este caso, máxime si se tiene en cuenta que desde la expedición del Acuerdo 257 de 1967 emanado del Consejo Directivo del ICSS se dispuso la inscripción de los trabajadores de empresas marítimas a los riegos de IVM supeditada a la decisión del director general de la entidad, obligación que se implementó tardíamente -23 años después-, por circunstancias ajenas al accionante que no pueden ir en detrimento de su derecho fundamental a la prestación de vejez.
En punto a la necesidad de que el contrato de trabajo debía estar vigente al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Corte enseñó en fallo CSJ SL2603-2021, que: Sobre este punto, se ha sostenido que la circunstancia de que el contrato de trabajo no hubiera estado vigente para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no resulta relevante ni trascendente para la aplicación de la solución brindada por esta normatividad a este tipo de eventos, en cuanto a tener en cuenta tiempos laborados y no cotizados por falta de cobertura, a través de un cálculo actuarial.
En efecto, la Sala sostuvo en la sentencia CSJ SL2138- 2016 que «ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep. 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral», consideraciones que han sido reiteradas más Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 59 recientemente en las sentencias CSJ SL3995-2019 y CSJ SL2584-2020.
Tampoco, cabe duda de que los tiempos no subrogados por falta de cobertura, deben reconocerse vía cálculo actuarial, que no por medio de las cotizaciones indexadas o con intereses de mora. Así lo enseñó la Corte en sentencia CSJ SL2465-2021: […] corresponde al empleador efectuar el pago de la totalidad del cálculo actuarial por falta de afiliación, teniendo en cuenta que el mismo difiere sustancialmente de las simples cotizaciones o aportes indexados o con intereses moratorios, como si se tratara de periodos en mora de pago, pues representa la proporción de capital necesario para sufragar la pensión, con relación al tiempo de servicios en el que el empleador fue el único responsable de la prestación. Y en la CSJ SL673-2021, la Sala descartó que el empleador solo debía asumir una porción de dicho cálculo, para que el restante quedase a cargo del trabajador: Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaba a cargo de los empleadores fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente a cargo del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador.
No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dadiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios al empleador. Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribución alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020: La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 60 afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.
De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente. Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan.
Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.
Conforme lo expuesto, en ningún error incurrió el Juez plural al entender que había lugar al pago de los aportes causados por los servicios prestados para la Compañía Flota Mercante Grancolombiana S. A., en aquellos lapsos en que no hubo cobertura del sistema. Tampoco, al colegir que ello debía materializarse a través del pago de la totalidad del cálculo actuarial, que no de la entrega de cotizaciones, en la proporción que hubiera correspondido al empleador, como lo pide la censura.
Así las cosas, los cargos analizados no prosperan. Ahora bien, respecto a la glosa realizada por la censura en la parte final del cargo séptimo referente a la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 en el sentido de que es a la Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 61 entidad administradora de pensiones a quien corresponde calcular el título o bono pensional a satisfacción, esta Corporación se releva de su estudio en razón que, como se argumentó en las consideraciones iniciales, el recurso de apelación de la recurrente, que obra en el audio de la decisión de primera instancia del minuto 1:00:41 a 1:06:18 del folio 959 Cd del cuaderno n.° 2 del Juzgado, esencialmente se centró en: i) que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante no fue responsable de su situación concursal y posterior liquidación; y, ii) la ausencia de responsabilidad alguna por obligaciones de índole laboral o pensional conforme al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 15 de febrero 2001, dejando por tanto incólume el tema y mostrando conformidad tácita con el mismo, dado que el Juez inicial también efectuó la liquidación, quedando así abrigada la decisión de la presunción de acierto y legalidad que le acude, no siendo posible para esta Corporación analizarlo oficiosamente, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario y la garantía del debido proceso que se predica en general para las partes.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café y en favor de los replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 62 lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SIGIFREDO AFANADOR contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO S. A. S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, la FIDUCIARIA LA PREVISORA en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES PANFLOTA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86001 SCLAJPT-10 V.00 63