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SL861-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62206 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL861-2019 Radicación n.° 62206 Acta 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió VALDINA LÓPEZ ATAIDE.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO, identificada con T.P. 147.429 del CSJ, como apoderada de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Valdina López Ataide, demandó la reliquidación de su pensión, « indexando o actualizando el Ingreso Base de Liquidación, aplicando el [IPC] certificado por el DANE, entre octubre 10 de 1997, fecha del retiro hasta noviembre 12 de 2000, fecha a partir de la cual le reconocieron la pensión, por un valor actualizado de $922.224 »; que sobre la referida cuantía se establezca la primera mesada con « un monto del 75% »; las diferencias de las mesadas causadas; los intereses moratorios o en subsidio la actualización de la sumas dejadas de pagar; el reconocimiento de todo lo que tenga derecho, conforme a la facultad ultra y extra petita; y las costas procesales.

En sustento de las aludidas pretensiones, expuso: que prestó sus servicios en favor del IDEMA, por un total de 18 años, 8 meses y 2 días; que el retiro del sistema se produjo el 10 de octubre de 1997; que al momento de finalización del vínculo contractual, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre la referida entidad y su sindicato de trabajadores: que cumplió 50 años de edad, el 12 de noviembre de 2000, por lo que el Ministerio de Agricultura, mediante Resolución No.00032 de 2001, le reconoció la pensión de jubilación, a partir de dicha data, con una mesada inicial de $461.282, para lo que se tuvo en cuenta un salario promedio mensual de $658.778,64, el que no fue indexado; que contra el referido acto administrativo, al 30 de enero de 2001, interpuso recurso de reposición, solicitando la corrección monetaria y que la tasa de remplazo fuera del 75%, petición que fue resuelta de forma negativa; que el 6 de septiembre de 2010, presentó reclamación administrativa, solicitando « la indexación de la primera mesada, la reliquidación sobre el 75% y el pago de los intereses moratorios », lo que fue denegado mediante oficio del 9 de septiembre siguiente, por parte del Ministerio de Agricultura (fls.3-6).

Al contestar el escrito genitor, la entidad convocada a juicio, solicitó desestimar la totalidad de las pretensiones; y respecto a los hechos, señaló que no era cierto lo relativo a la cuantía del último salario mensual devengado; adujo que no indexó la pensión otorgada debido a la naturaleza de la misma y dijo que debía probarse la calidad de beneficiaria de la actora del acuerdo convencional y su fecha de nacimiento; los demás supuestos fácticos, los aceptó. Propuso como excepciones perentorias la de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante y buena fe (fls. 101-116).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante pronunciamiento del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) (fls.121-137), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a [la demandante], le asiste el derecho a que LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, le reconozca la pensión de jubilación convencional por despido injusto, otorgada a partir del 12 de noviembre de 2000, mediante Resolución 00032 del 19 de enero de 2001, en cuantía inicial de $643.537,79, equivalente al 70. 021 % del ingreso base de liquidación de $919.063,99.

SEGUNDO: ORDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, que RELIQUIDE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL POR DESPIDO INJUSTO, otorgada a la [demandante], a partir del 12 de noviembre de 2000, mediante 00485 del 20 de noviembre de 2000, fijando el valor de la primera mesada pensional en la suma de $643.537,79, valor respecto del cual se deberán realizar los reajustes legales pertinentes.

Lo anterior hasta cuando el Seguro Social reconozca la pensión de vejez de acuerdo a sus Reglamentos, quedando a cargo de la convocada a juicio asumir el mayor valor, si a ello hubiere lugar.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagarle a la [accionante], las diferencias de mesadas pensionales existentes entre las mesadas que, luego del reajuste del I.B.L. de la primera mesada pensional, proceden en favor de la actora desde el 1º de abril de 2008, en adelante, y los valores que mensualmente se le han venido sufragando en su calidad de pensionada.

Las diferencias de mesadas pensionales ordenadas en favor de la demandante y causadas desde el 1º de abril de 2008, deberán ser indexadas en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia, tomando para el efecto el índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula: INDICE FINAL/ INDICE INICIAL x VALOR HISTÓRICO (Diferencia de mesada) Como índice inicial se deberá tomar el del mes de causación de la respectiva diferencia de mesada y como índice final el de la fecha en que se verifique el pago por parte de la accionada.

CUARTO: AUTORIZAR a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que, de las sumas que resulten por concepto de diferencias de mesadas pensionales indexadas, a que tiene derecho a la señora VALDINA LOPEZ ATAIDE (…), descuente el valor de los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje que en derecho corresponde.

QUINTO: ABSOLVER A LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás súplicas de la demanda (…).

SEXTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias de mesadas pensiónales que le corresponden a la demandante (…), causadas entre el 12 de noviembre de 2000 y el mes de marzo de 2008, no probadas las planteadas respecto de las condenas infligidas y frente a la absolución producida se considera elevado del estudio de las formuladas.

SÉPTIMO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación propuesta por ambas partes, con fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), modificó el fallo impugnado, en el sentido « de tener como fecha de reconocimiento de cada uno de los emolumentos en favor del demandante, el día 6 de septiembre de 2007, debido al fenómeno de prescripción », confirmó en lo demás y no impuso costas para esa instancia (fl.11-22).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal recordó que la inconformidad de la convocada al proceso, en el recurso de alzada, se circunscribió a cuestionar la procedencia de la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta que la pensión reconocida a la actora era de naturaleza convencional, y que en el acuerdo entre las partes, no se previó dicha figura.

Para resolver la referida controversia, el juez de segundo grado, esgrimió que esta Sala de la Corte, había reiterado en múltiples pronunciamientos, que la indexación de la primera mesada pensional, era procedente sin importar el origen de la prestación, « siempre y cuando su estructuración sea posterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 », tesis que apoyó en providencia de esta Corporación, CSJ SL 16 feb.2010, rad.39296, por lo que concluyó: que « ( ) teniendo en cuenta que la pensión de la actora fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es 12 de noviembre del año 2000, es por lo que procede la indexación pretendida (…)».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita casar totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, que se revoque la proferida por el juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO Se tacha la decisión del tribunal « (…) por la VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, art 467, 468, 469, 470, 477 del C.S.T., artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del decreto 1675 de 1997».

Para demostrar el cargo, expresa que la convención colectiva de trabajo, si bien es un acto jurídico que implica la creación de un derecho, no puede ser considerado como una ley producto de la función legislativa del Estado; transcribe los artículos 467, 468,469 y 470 del CST, para con referencia en ellos aducir, que en el acuerdo convencional suscrito entre el IDEMA y su sindicato, no se estipuló la obligación de indexar la primera mesada; que como aquella es ley para las partes, no es posible extenderle normas que han consagrado la corrección monetaria, por cuanto no fue pactada, imponiéndosele a la entidad una carga económica que genera un detrimento en el patrimonio del estado, por cuanto el Idema al suscribir el acuerdo convencional « efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscritos, se viola las normas que consagraron la tanta veces indicada Convención ».

Agrega, que el pensionado convencional, no sufre ningún detrimento patrimonial, porque durante un periodo de tiempo sin prestar servicios en favor de su empleador, está recibiendo la pensión, debiendo el Ministerio, asumir la carga prestacional por motivo de acuerdo entre las partes. Insiste, en que no hay norma legal que ordene actualizar la primera mesada de una prestación que es producto de una convención colectiva, más aun cuando ello, no se previó en la misma.

Refiere, que el juez de conocimiento, no analizó correctamente la convención colectiva de trabajo y tampoco la apelación; cita y trascribe el artículo 97 y 98 de aquella, para expresar: … no es procedente aplicar la indexación de las diferencias de mesadas pensionales reclamadas, pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que dicho emolumento deba ser actualizado con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

LA RÉPLICA Sostiene, que el alcance de la impugnación se planteó de manera incorrecta, en la medida que no se le indicó a la Sala qué debía hacer en sede de instancia, una vez revocara el fallo proferido por el juzgado; que no resulta adecuado pretender la casación del fallo atacado y simultáneamente su revocatoria; que la modalidad de violación de la ley denunciada, no es procedente cuando la base del fallo atacado es de índole jurisprudencial; que no se demuestra como incurrió en tribunal en la infracción directa del artículo 55 de la CN, y que además, las normas constitucionales no pueden ser susceptibles de transgresión que den origen a la casación y no consagran derecho laborales de índole sustancial.

Frente a la vulneración de los artículos 467, 468, 470, 477 del CST, aduce que el censor olvida que la convención colectiva de trabajo no constituye el fundamentó del fallo proferido por el tribunal, que confirmó el de primer grado, y que además, dichos preceptos consagran principios normativos que no tienen relación alguna con la indexación reclamada.

Respecto de la infracción directa del artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 15, el opositor arguye, que el recurrente no explicó en qué forma el tribunal desconoció dicha norma e igual argumento dirige frente a los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, el 97 la Convención Colectiva de Trabajo y el 8 del Decreto 1675 de 1997. Finalmente, recuerda que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es procedente la indexación de la primera mesada pensional de « todas las pensiones legales y convencionales causadas en vigencia de la Constitución de 1991 ».

CONSIDERACIONES No desconoce la Corte, lo errores de técnica en los que incurrió el censor al sustentar el recurso propuesto, tales como que el alcance de la impugnación, fue planteado de manera inadecuada, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del tribunal y revocada la del juzgado, cuál deberá ser su actuación, en sede de instancia; sin embargo la descrita falencia es susceptible de superarse, en la medida en que la Sala entiende que lo que busca el recurrente es que, una vez quebrada la sentencia del ad quem, se revoque la del juzgado y, en su lugar se absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante.

Por otra parte, no le asiste razón al opositor cuando señala que el cargo no debió orientarse bajo la modalidad de infracción directa, puesto que los argumentos planteados por la censura, aluden al quebrantamiento de unas normas de estirpe constitucional y legal, que no fueron consideradas en las sentencias que cita el juzgador de segundo grado, por lo que era posible que se indicara la referida modalidad de violación la ley.

De igual forma, tampoco son viables las alegaciones de la réplica relativas a que las normas constitucionales no pueden ser parte de la proposición jurídica planteada, en el recurso de casación, pues al respecto tiene sentado esta Corporación que las mismas « (…) Tienen carácter sustancial porque la CN goza de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa; por tanto, pueden emplearse directamente para la resolución de los asuntos » (SL4988-2018).

Aclarados los anteriores puntos, la Sala observa, que en el único cargo propuesto en la demanda con que se sustentó el recurso extraordinario, se cuestiona la procedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales reconocidas por la entidad recurrente, bajo el argumento de la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes en el acto fuente del derecho.

Al respecto, desde ya debe señalarse, que la acusación propuesta no está llamada a prosperar, para lo que basta recordar que esta Corporación, en múltiples oportunidades ha precisado que no existe ninguna razón válida para diferenciar entre quienes se pensionan con base en la ley, y aquellos que lo hacen con fundamento en normas extralegales, pues lo cierto es que la devaluación constante del valor de la moneda, como fenómeno macroeconómico, afecta por igual a todo tipo de pensionados, sin excepción alguna o discriminación en cuanto a la fuente formal de origen de la prestación o momento de causación. En tal sentido, dado que la Sala no observa elementos de juicio que justifiquen variar el referido criterio y, por el contrario, encuentra que debe reiterarlo en este asunto, como se hizo en la sentencia SL3735-2018, en donde se resolvió un recurso de casación en el que los sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, se impone precisar que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad, sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en la que se memoró lo adoctrinado por esta Sala, en providencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, en la que se señaló: … la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.

Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991… Luego entonces, aplicando los anteriores argumentos al caso bajo estudio, que se insiste hoy la Sala reitera, son suficientes para concluir que no erró el tribunal al confirmar la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional, ordenada por el juez de primera instancia, toda vez que la demandante se desvinculó del IDEMA, el 10 de octubre de 1997 y su pensión le fue reconocida, a partir del 12 de noviembre de 2000, por lo que el tiempo comprendido entre estas dos fechas, le trajo necesariamente consecuencias nocivas a su prestación, que deben corregirse a través de la indexación de su base salarial, como bien lo asentó el juez de apelaciones en la sentencia impugnada.

Por lo dicho el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario se pierde, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandada y recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió VALDINA LÓPEZ ATAIDE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas por el recurso de casación, como se dejó visto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14