CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55664 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL861-2018 Radicación n.° 55664 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBIA DE JESÚS MARÍN RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES Libia de Jesús Marín Ríos llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que se encontraba «incursa en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por lo tanto tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior, esto es, el del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990»; como consecuencia de lo dicho, solicitó se condenara a la accionada i) al reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con las mesadas ordinarias y adicionales causadas, ii) los incrementos anuales, de acuerdo con el salario base de cotización, causada desde el 8 de enero de 2007, en razón al cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; iii) el retroactivo causado desde el 8 de enero de 2007 hasta que se le empiece a cancelar la pensión de vejez; iv) «El retroactivo adeudado, con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; v) «En subsidio a los intereses moratorios, a la indexación de las sumas de dinero adeudadas»; vii) lo probado ultra y extra petita y viii) las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que su último empleador fue Prosperar, que presentó solicitud « de prestación económica por vejez ante el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia » por haber cumplido con el requisito de edad y semanas cotizadas, esto es 55 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años de servicio; que mediante la Resolución n°. 004121 de 2007 la demandada le negó dicha solicitud por aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, « estableciendo finalmente “… el (la) asegurado(a) acredita un total de 214 semanas cotizadas a este Instituto »; que posteriormente dicha institución expidió la Resolución n°. 022883 de 28 de agosto de 2008, donde negó nuevamente dicha prestación iterando lo argumentado en el acto administrativo inmediatamente citado, con la diferencia que en esta acreditó 432 semanas cotizadas; finalmente la llamada a juicio emitió la Resolución n° 035405 de 12 de diciembre de 2008, en donde no concedió la pensión solicitada, reiterando los pronunciamientos anteriores, pero en esta oportunidad fijó como semanas cotizadas el número de 398; que acreditó mediante registro civil de nacimiento que el 8 de enero de 2007 cumplió 55 años de edad; que el ISS no tuvo en cuenta que ella se encontraba « incursa en el Régimen de Transición previsto en la Ley 100 de 1993, ni que tiene las cotizaciones suficientes para adquirir el derecho a la pensión ».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que los mismos debían ser demostrados por la actora, sin indicar más argumentos de defensa. En su defensa propuso como excepciones la falta de causa para demandar, la buena fe del Seguro Social, la improcedencia de los intereses moratorios, la imposibilidad de condena en costas y la prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 2 de diciembre de 2010, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir, absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y condenó en costas a la demandante; finalmente ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de octubre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia impugnada, y no dispuso costas en ésta instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem determinó que lo pretendido por la accionante era revocar la sentencia primigenia, por cuanto, ella cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, concordante con el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 de 1990, de igual forma estimó +que « para ser beneficiario del régimen de transición " no se exige estar cotizando o…afiliado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ”, puesto que los únicos requisitos que se exigen son tener más de 35 años de edad (para la mujer) y 15 o más años de servicios cotizados ».
Por lo analizado, la colegiatura sostuvo que, para mantener la seguridad jurídica, la Constitución Política prohíbe que con ocasión a la expedición de una nueva ley se desconozcan situaciones consolidadas en la normatividad inmediatamente anterior porque «la nueva regulación no tiene la virtud de gobernar o afectar las situaciones jurídicas del pasado que se consolidaron de manera definitiva como un derecho (principio de la irretroactividad), y por ello protege las meras expectativas para evitar que se presenten situaciones desiguales razón por la que es preciso revisar los hechos acontecidos en la vigencia de la ley antigua para efectos de verificar si se consolidan derechos ciertos, ello desde un efecto retrospectivo.
Acto seguido se refirió a los efectos del tránsito legislativo en materia pensional que se encuentra regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el que se salvaguardan derechos de los beneficiarios del sistema de «seguridad social que hubiesen adquirido el derecho bajo el imperio del régimen legal anterior y no lo hubiesen reclamado, y los de aquellos que no habiendo adquirido el derecho por no haber cumplido los requisitos para ello en vigencia de aquél, en el momento de ese tránsito legislativo tienen la expectativa legítima de adquirirlo por estar próximos a cumplir los presupuestos para pensionarse».
Puntualiza que el artículo 36 conservó la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior para sus beneficiarios y agregó que « los conservó a favor de los trabajadores que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 tuviesen: las mujeres, treinta y cinco o más años de edad; los hombres, cuarenta o más años de edad; y los hombres y mujeres que independientemente de su edad tuviesen más de quince años de servicios cotizados.
Finaliza su análisis al aludir la sentencia de primera instancia que absolvió las pretensiones deprecadas porque la actora no se encontraba afiliada a ningún sistema de pensiones antes de la Ley 100 de 1993 y adiciona que « aunque la accionante cuenta con más de 55 años de edad (cumplidos el 8 de enero de 2007), lo cierto del caso es que no estaba afiliada al sistema de pensiones de ninguna entidad de seguridad social cuando entró a regir el régimen pensional creado por la Ley 100 de 1993, y por esta razón no se le puede aplicar ningún régimen anterior a la vigencia de esta normatividad».
Por último, memoró la sentencia T-235 de 4 de abril de 2002, que señala la diferencia frente al alcance de la norma que revisa y lo que comúnmente se ha interpretado, para indicar que la comprensión consiste en no confundir vínculo laboral vigente con afiliación y que el artículo 36 del sistema general de pensiones exige estar afiliado, más no en estar cotizando al ISS, y que la afiliación es un acto «que se produce una sola vez en la vida del interesado» y concluyó que al no haberse probado la afiliación de la actora antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, la decisión debía confirmarse.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado y que se decidirá a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo la recurrente manifiesta que el Tribunal al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dijo que para que la actora se beneficiara del régimen de transición debía estar afiliada con antelación al 1 de abril de 1994, motivo por el cual al no acreditarse la misma, no podía acceder a este beneficio. Acto seguido hace transcripción de apartes de las consideraciones del ad quem y concluyó que erró al razonar de esta manera, porque el inciso 2 del artículo 36 que acusa no contiene esa exigencia toda vez que el único requisito es para el caso de las mujeres contar con «35 años de edad o 15 o más años de servicios cotizados» y que la referencia que hace el precepto sobre el régimen de transición al cual se encuentren afiliados «debe interpretarse en la perspectiva de encontrar que esta tiene una finalidad aclaratoria, ante la diversidad de regímenes pensionales que existían en tal momento histórico, sin que la misma pueda tenerse como un requisito adicional, como erradamente lo interpretó y concluyó el ad-quem».
Agrega que, atender el alcance que otorgó el cuerpo colegiado a la disposición que impugna es tanto como olvidar que el régimen de transición busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios, que de otra forma verían agravadas las condiciones de acceso a la pensión en virtud de la expedición de la nueva legislación. Continúa en la disertación y manifiesta que la Corte en un caso similar señaló que «para efectos de aplicar y beneficiarse del régimen de transición no es necesario estar afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral» Cita sentencias de la Corte como la CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137 de la que transcribe varios apartes, la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 30010, de la que también puntualiza un fragmento al igual que la CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37998, para concluir su argumento de que el sentenciador de segundo grado interpretó con error la norma motivo de reproche en el recurso, pues impuso un requisito adicional a la disposición y que por ello la actora es beneficiaria de que se le aplique el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que era el régimen anterior al de la prima media con prestación definida.
RÉPLICA Afirma que el Tribunal no interpretó erradamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1990 porque se atuvo al acervo probatorio, al principio de la sana crítica y a la libre formación del convencimiento. Adiciona que no discute que la actora al 1 de abril de 1994 contara con 35 años, lo que de por sí no hace que quede amparada por la transición, porque la norma si señala en su texto que para acceder a la pensión de vejez además de la edad o del tiempo de servicios sí debía el beneficiario contar con afiliación para poder deprecar que le apliquen el anterior sistema al cual se encontraban inscritos y que ella no lo estaba ni en el ISS ni en ninguna caja de previsión para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1990, porque «solamente comenzó a realizar cotizaciones para el sistema general de pensiones a partir del mes de noviembre de 1996».
Aunado a lo expuesto dice que el régimen de transición es en sí mismo es una manifestación del principio de favorabilidad porque el afiliado puede acceder a la pensión con la normatividad anterior, razón por la cual no le asiste razón a la censora respecto a que «posibilita que sus beneficiarios se acojan a regímenes a los que no podían acogerse el 01 de abril de 1994, excede la noción de transición, pues no se está protegiendo lo que pretende el sistema, es decir el derecho a pensionarse con el régimen al que aspiraban a hacerlo antes de la entrega en vigencia de la Ley 100 de 1993».
Reitera que al no estar inscrita la actora con antelación, no puede reclamar este régimen especial y por ello se debe ceñir a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón a que ello generaría un grave riesgo para el sistema, pues la base de este es proteger los derechos adquiridos antes de su vigencia «dentro de un sistema de seguridad social que tiene como esencia la cotización o contribución al mismo» Manifiesta que si en gracia de discusión se le considerara beneficiara del Acuerdo 049 que reclama para obtener su derecho a la pensión de vejez, tampoco lo lograría, porque dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida solo alcanzó a cotizar 417.14 semanas, según la historia laboral que obra a folio 123 y que otro tanto acontece frente al Sistema General de Pensiones porque en toda su vida laboral tiene cotizado 417.14 semanas, lo que impide que se le conceda la acreencia reclamada, razonamiento que acompañó la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES El Tribunal hizo una disertación del régimen de transición y fundamentó su decisión en que, aunque la accionante contaba con más de 55 años «lo cierto del caso es que no estaba afiliada al sistema de pensiones de ninguna entidad de seguridad social cuando entró a regir el régimen pensional creado por la Ley 100 de 1993, y por esta razón no se le puede aplicar ningún régimen anterior a la vigencia de esta normatividad».
La censura radica su inconformidad en que la colegiatura interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque le impuso un requisito adicional cual es que estuviera afiliada al momento en que entró en vigencia el citado estatuto legal, exigencia esta que afirma la Corte no la ha considerado necesaria. El debate jurídico propuesto por la recurrente consiste en determinar si la demandante se encuentra o no amparada por el régimen de transición para considerar en tal caso si le asiste el derecho de acceder a la pensión de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año. En atención a que la senda acusada es la directa se precisan los siguientes supuestos de hecho: i) que la actora alcanzó la edad de 55 años el 8 de enero de 2007; ii) que no se encontraba afiliada a ninguna entidad de seguridad social cuando entró a regir el sistema pensional creado por la Ley 100 de 1993; y iii) que se afilió por primera vez al sistema de seguridad social en pensiones el 1 de noviembre de 1996.
En este orden es necesario definir si la actora se encontraba o no amparada por el anterior estatuto especial que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal efecto, se tiene que para acceder al régimen de transición se deben cumplir con lo estatuido por dicha norma que en su texto dice: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (subrayas de la Sala) […] De conformidad con la anterior transcripción se observa que el juez plural no incurrió en el error de interpretación que acusa la censura, pues es clara y determinante la norma cuando expresa que este régimen especial ampara las cotizaciones de quienes al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran en el caso de las mujeres 35 años o más, que es el que ocupa la atención de la Sala, para que una vez acreditado que sí es beneficiaria por cumplir la edad y haber realizado los aportes con antelación a éste sistema, éstas cotizaciones puedan ser favorecidas con la aplicación de la normatividad que antecede.
Entonces, queda implícito que al señalar como régimen aplicable, deben existir cotizaciones y lógicamente la afiliación del que pretende derivar el beneficio, pero como la actora no acreditó este requisito a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no puede reclamar que se le aplique la norma que antecede a la Ley 100 de 1993, puesto que no pertenecía a algún régimen y en este orden, se hace imposible atender su solicitud frente al amparo que depreca de que se le atienda la transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ello por cuanto como se dijo no tiene de donde reclamar la aplicación a un sistema pensional anterior, encontrando esta Sala que es atinado el análisis del juzgador cuando dijo « aunque la accionante cuenta con más de 55 años de edad (cumplidos el 8 de enero de 2007), lo cierto del caso es que no estaba afiliada al sistema de pensiones de ninguna entidad de seguridad social cuando entró a regir el régimen pensional creado por la Ley 100 de 1993, y por esta razón no se le puede aplicar ningún régimen anterior a la vigencia de esta normatividad.
Frente al tema que se h señalado con anterioridad esta Corte ha emitido pronunciamientos como: CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 49815, CSJ SL, 9 feb. 2016, rad. 59121, y más recientemente la CSJ SL, 9 mar. 2016, rad. 50863, en la cual se estableció: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, está sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. […] Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
(…) Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: «En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.
No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.
Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior». (Sentencia C-168 de 1995, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz).
En este orden, colige la Sala que al no lograr la casacionista derribar el acierto de la sentencia de segunda instancia frente a la errónea interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la misma conserva su doble presunción de legalidad y acierto y por tanto se mantiene incólume. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en esta instancia serán a cargo de la parte actora por cuanto el recurso no salió avante y se presentó réplica, motivo por el cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las que serán incluidas en la correspondiente liquidación, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBIA DE JESÚS MARÍN RÍOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas conforme se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 861 - 2018 Radicación n.° 55664 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de marzo de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBIA DE JESÚS MARÍN RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL861-2018 Radicación n.° 55664 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBIA DE JESÚS MARÍN RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del